Rodríguez Velázquez v. Concreto Mixto, Inc.

98 P.R. Dec. 579
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 12, 1970·No. Número: R-67-331·Published·Cited by 30 cases

Opinion

per curiam :

Se plantea otra vez la cuestión de si un em-pleado es o no es un ejecutivo de un patrono durante la mayor parte del período cubierto por la querella.

Concluimos que el tribunal de instancia no incidió al con-cluir que el recurrente era un ejecutivo durante gran parte del referido período y que por lo tanto no procede la reclama-ción por horas extras radicada por el recurrente en relación con esa parte del período de su empleo. Incidió al así con-cluir con respecto al período comprendido entre el 10 de septiembre de 1959 y el 7 de diciembre de 1960 cuando el recurrente recibía paga a base de horas. Debe devolverse el caso para que se pase prueba ante el tribunal de instancia [581] sobre la procedencia de la reclamación del recurrente durante el referido período inicial de su empleo con la recurrida.

La reclamación cubre un término desde el 10 de septiem-bre de 1959 hasta el 29 de abril de 1964. Alega que la recu-rrida adeuda al recurrente la suma de $13,034 más una suma igual en concepto de daños y perjuicios y honorarios, por ra-zón de horas trabajadas en exceso de (a) ocho horas diarias; (b) de cuarenta horas a la semana y por razón de haber tra-bajado durante la hora destinada a tomar alimentos.

Negada las alegaciones de la querella, e interpuesta la defensa especial de que la querella deja de exponer una re-clamación que justifique un remedio toda vez que para las fechas a que se contrae la querella el recurrente era un ad-ministrador ejecutivo y superior de la empresa recurrida, el tribunal de instancia desestimó la querella por razón de que “el recurrente cumplía mientras fue empleado por la recurrida con todos y cada uno de los requisitos enunciados por el Administrador Federal en el ‘Code of Federal Regulations’, sec. 541.1 y, por ende, que mientras fue empleado de la recurrida lo fue en carácter o en capacidad bona fide de ejecutivo, estando por tanto incluido dentro de la definición de Patrono de la Sec. 19 de la Ley Núm. 379, 29 L.P.R.A. sec. 288 y excluido de la definición de empleado de la misma.” Hizo extensas conclusiones de hecho en las que basó el referido dictamen.

1. — Apunta el recurrente que el tribunal de instancia incidió al concluir que (a) “a las fechas envueltas en la que-rella se consideraba a un empleado con capacidad bona fide de ejecutivo como aquél que . . . recibe compensación por sus servicios a base de un salario semanal no menor de $55.00 ó de $30 a la semana si está empleado en P.R. . . .”; (b) el recurrente era un ejecutivo durante períodos en que recibía semanalmente la suma de $50.00 por las horas trabajadas a la semana o durante el período en que era asistente del Plant keeper de la planta núm. 1 de la recurrida. Éstos son los [582] primeros tres y el quinto apuntamientos del recurrente. El período a que se refieren estos apuntamientos es el que se ex-tiende entre el 10 de septiembre de 1959 y el 7 de diciembre de 1960, cuando el recurrente recibía paga a base de horas y por lo tanto no cumplía con los requisitos de ejecutivo (29 C.F.R. sec. 541.1 (f)). Así lo admite la recurrida. Habiéndose limitado la vista de este caso a pasar prueba sobre la defensa de que el recurrente ocupaba una plaza de ejecutivo durante todo el tiempo que estuvo empleado por la recurrida, procede, como indica la recurrida, que se devuelva el caso al tribunal de instancia para que reciba prueba sobre la reclamación del recurrente por el período de su empleo con la recurrida com-prendido entre el 10 de septiembre de 1959 y el 7 de diciembre de 1960.

2. — Los apuntamientos cuarto y sexto van dirigidos a cues-tionar la conclusión del tribunal de instancia al efecto de que a partir de diciembre de 1960 el recurrente era un ejecutivo de la recurrida.

El reglamento de la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo, 29 Code of Federal Regulations, sec. 541.1, que es el aplicable al caso que nos ocupa, provee los requisitos que debe llenar un empleado para que pueda considerarse una “persona empleada en una capacidad ejecutiva bona fide.” Examinaremos a continuación la prueba aducida a fin de determinar si sostiene o no la conclusión del tribunal de instancia de que desde diciembre de 1960 hasta que cesó en su empleo en abril de 1964, el recurrente ejerció las funciones de un ejecutivo y por lo tanto no tenía derecho a recibir paga adicional por trabajar horas extras. Los requisitos en cuestión son los siguientes:

(a) Que su deber promordial consistió en la dirección de la empresa en que trabajaba o de un habitual reconocido departamento o subdivisión de la em-presa.

[583] En 29 C.F.R. sec. 541.102 se especifican los deberes y obligaciones usuales de un puesto en particular para que se pueda clasificar al que lo ocupa como un ejecutivo bona fide. Es generalmente aceptado que funciones en categoría de ejecutivo son: entrevistar, seleccionar y entrenar empleados; establecer y ajustar su paga y horas de trabajo; dirigir su trabajo; mantener su producción o récords de ventas para la supervisión y control; apreciar o aquilatar la productividad y eficacia de los empleados para propósitos de recomendación a promociones u otros cambios en el status de los que están debajo de él; atender sus quejas y disciplinarlos cuando es necesario; planear el trabajo, determinando la técnica a usarse; repartir el trabajo entre los trabajadores; determinar el tipo de materiales, el inventario, máquinas o utensilios a ser usados o guardados; controlar el flujo y distribución de materiales o mercancía; velar por la seguridad de los empleados y de la propiedad, y, en general, ser la persona que coordine el buen funcionamiento de la división de la empresa que está a su cargo.

La prueba no contradicha ante el tribunal demuestra que entre las 15 a 20 compañías que manufacturan cemento premezclado en Puerto Rico, la querellada-recurrida se en-cuentra entre las primeras tres; que la operación de estas em-presas es a base de plantas supervisadas bajo las órdenes de llamados Plant managers', que el querellante como Plant manager de la planta número uno supervisaba directamente de uno a dos pesadores, un palero y de seis a siete chóferes. Era el querellante-recurrente quien asignaba las horas en que podía entregar las órdenes de su planta. En este aspecto el propio testigo del querellante, Señor Desiderio Rodríguez Rivera corrobora que era el querellante quien fijaba las horas de despacho. El querellante además determinaba el ritmo de entrega y era además la persona que coordinaba con los clien-tes de la querellada todo lo relacionado con el servicio de la [584] planta a su cargo en problemas tales como entregas y frecuen-cia de las mismas y quejas en cuanto a dichos servicios.

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Rodríguez Velázquez v. Concreto Mixto, Inc., 98 P.R. Dec. 579 (prsupreme 1970).

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