Corporación Pública para la Supervisión v. González López

179 P.R. Dec. 793
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 2010
DocketNúmero: CC-2008-829
StatusPublished
Cited by59 cases

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Corporación Pública para la Supervisión v. González López, 179 P.R. Dec. 793 (prsupreme 2010).

Opinions

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

La controversia en este caso requiere que interpretemos por primera vez la Sec. 2-118 de la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como la Ley de Transacciones Comerciales, 19 L.P.R.A. sec. 518. La referida sección establece un término prescriptivo de tres años para las acciones de apropiación indebida de instrumentos negociables. Específicamente, debemos determinar en qué momento comienza a transcurrir dicho término cuando se trate de la apropiación indebida de cheques. Por entender que el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al de-cidir que, en el caso de los cheques, el término prescriptivo comienza a transcurrir cuando éstos se negocian, confirmamos la sentencia recurrida.

I

La Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) es una entidad pública cuyas funciones y facultades fueron establecidas mediante la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001 (7 L.P.R.A. sec. 1334 et seq.). Sus funciones principales son la fiscalización y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito, así como la formulación de la política pública y reglamentación del movimiento cooperativo. 7 L.P.R.A. sec. 1334.(1) Las cooperativas tienen la obligación de someter anualmente a COSSEC un estado de situación que refleje [797]*797sus circunstancias financieras, incluso el balance de las cuentas de acciones y depósitos de los socios. 7 L.P.R.A. sec. 1334k. Al ejercer sus facultades fiscalizadoras, COSSEC puede exigir a una cooperativa informes financieros adicio-nales o de cualquier otra índole y podrá realizar auditorías extraordinarias. Íd.; 7 L.P.R.A. sec. 1334p.

En dicha ley también se le otorga a COSSEC el poder de colocar a las cooperativas que regula bajo administración en sindicatura e iniciar las acciones que estime necesarias a nombre de éstas. 17 L.P.R.A. sec. 1334b. En el ejercicio de tales facultades, COSSEC colocó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Empleados de la Autoridad de Puertos y de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (Cooperativa) bajo administración en sindicatura.

El 4 de febrero de 2004, luego de realizar una auditoría de las finanzas de la Cooperativa, COSSEC presentó una demanda contra los hermanos, Sr. Manuel González López y Sr. Lino González López, los miembros de la Junta de Direc-tores de la Cooperativa, los miembros del Comité de Super-visión de la Cooperativa y los auditores externos de la Coo-perativa, entre otros. Alegó, en síntesis, que el Sr. Manuel González López, quien fungió como administrador de la Cooperativa entre 1999 y 2003, en contubernio con su her-mano y fraudulentamente, emitió cheques a nombre de so-cios y personas ficticias que luego endosaban y depositaban en sus cuentas personales. Según COSSEC, la cuantía de los cheques apropiados indebidamente ascendía a $1,897,258.

COSSEC también incluyó como demandado al Banco Popular de Puerto Rico por ser la entidad bancaria en la que el señor González López y su hermano tenían las cuentas per-sonales que supuestamente utilizaron para depositar los cheques apropiados indebidamente. En la demanda se le imputó al Banco Popular no ejercer el cuidado debido al ve-rificar los endosos; obrar de mala fe al no investigar el au-mento de actividad transaccional de las cuentas de los code-mandados en cuestión, e incurrir en negligencia crasa al [798]*798autorizar el depósito de cheques fraudulentos e ilegales, en-tre otras cosas.

Posteriormente, el Banco Popular presentó urna moción para que se dictara sentencia por las alegaciones y adujo que toda causa de acción en su contra relacionada al cambio o depósito de cheques que haya surgido más de tres años antes de que se presentara la demanda estaba prescrita se-gún la Sec. 2-118 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 L.P.R.A. sec. 518. Señaló que el momento cuando surge la causa de acción por apropiación indebida de un cheque es cuando éste se negocia. Es decir, cuando se paga, se cambia o se deposita. Adujo que así lo han resuelto los estados cuya legislación sobre instrumentos negociables procede del Uniform Commercial Code, como la nuestra.

Por su parte, COSSEC se opuso y alegó que en Puerto Rico rige la teoría cognoscitiva del daño, por lo que las causas de acción en relación con la apropiación indebida de los cheques surgieron cuando descubrió que el señor Gon-zález López y su hermano se habían apropiado del dinero, y no cuando se negociaron los cheques. Por tal razón, alegó que ninguna de sus causas de acción contra el Banco Popular están prescritas.

Tras varios incidentes procesales, el Tribunal de Pri-mera Instancia declaró “con lugar” la referida moción y dictó sentencia parcial a favor del Banco Popular. Asi-mismo, determinó que el momento en el que surgieron las causas de acción fue cuando se cambiaron y se depositaron cada uno de los cheques en las cuentas personales del se-ñor González López y su hermano. Por ende, desestimó todas las reclamaciones relativas a cheques que se hubie-ran negociado más de tres años antes de que se presentara la demanda. Desestimó, además, toda reclamación contra el Banco Popular por gastos de síndicos, auditores, gastos legales, costas y honorarios de abogado.

Inconforme con dicha determinación, COSSEC acudió al Tribunal de Apelaciones. Adujo que el foro de instancia se equivocó al estimar que la causa de acción surge cuando el cheque se negocia y no cuando el perjudicado descubre la [799]*799apropiación, como sería si se hubiese reconocido la aplica-ción de la teoría cognoscitiva del daño. El Banco Popular se opuso y solicitó al Tribunal de Apelaciones que confirmara la sentencia. Fundamentó su solicitud esencialmente en los mismos argumentos que esgrimió ante el Tribunal de Primera Instancia. Luego de otros trámites, el foro apela-tivo intermedio confirmó la sentencia apelada por entender que se había resuelto correctamente que las causas de ac-ción respecto a cheques negociados por el Banco Popular más de tres años antes de que se interpusiera la demanda estaban prescritas.

Ante esta determinación adversa, COSSEC acude ante nos mediante recurso de certiorari y reitera los argumen-tos que presentó ante los foros inferiores. Aduce que, ante el silencio que guarda la Ley de Transacciones Comerciales en cuanto al surgimiento de la causa de acción en cuestión, no procede acudir a otras jurisdicciones para llenar el va-cío, sino que aplica la teoría cognoscitiva del daño.

Acordamos expedir, y con el beneficio de la comparecen-cia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

Los instrumentos negociables, o títulos cambiarlos, como se les designa en la tradición civilista, son documentos en los que se plasma el derecho a cobrar una suma de dinero y a los que el ordenamiento jurídico les confiere una especial habilidad para circular. M.R. Garay Aubán, Derecho Cambiario, Ponce, Ed. Revista de Derecho Puertorriqueño, 1999, pág. 1. Los instrumentos negociables modernos más utilizados son la letra de cambio o giro, el cheque y el pagaré.

Los tratadistas no han podido fijar con precisión el ori-gen de los instrumentos negociables, pero están de acuerdo en que desde tiempos remotos han sido empleados para agilizar el comercio y facilitar el flujo de la riqueza. Así, por ejemplo, dice Basilio Santiago Romero, citando a Barto-lomé Guillén E. Igual, que en el derecho asirio-babilónico [800]*800se utilizaba el sipartu;

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