Melvin Figueroa Cancel v. Hogar Del Carmen Senior Living Corp. Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2025
DocketTA2025CE00270
StatusPublished

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Melvin Figueroa Cancel v. Hogar Del Carmen Senior Living Corp. Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari MELVIN FIGUEROA procedente del CANCEL Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrido TA2025CE00270 San Juan

v. Caso núm.: SJ2024CV04001 HOGAR DEL CARMEN (801) SENIOR LIVING CORP. Y OTROS Por: Daños y Perjuicios Peticionarios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una moción de

desestimación de una reclamación heredada sobre daños y

perjuicios. Según se explica a continuación, concluimos que la

causa de acción heredada no está prescrita, por lo cual actuó

correctamente el TPI.

I.

En mayo de 2024, el Sr. Melvin Figueroa Cancel (el “Hijo”), por

sí, “y en representación de María Teresa Cancel Estrada” (la

“Causante”), presentó la acción de referencia (la “Demanda”) en

contra, en lo pertinente, de Hogar Del Carmen Senior Living Corp.

(la “Corporación”) y de Triple-S (la “Aseguradora”).

Alegó que la Causante había fallecido en enero de 2024 y que

él era un heredero de ella. Aseveró que la Causante, mientras

residía en una institución operada por la Corporación, “sufrió una

caída/trauma que le provocó la ruptura de su ojo izquierdo”, y que

ello fue atribuible al “maltrato y negligencia” de la Corporación. Se

reclamó por los daños físicos y angustias mentales, así como los TA2025CE00270 2

daños económicos, sufridos por la Causante como consecuencia de

la caída. Además, el Hijo reclamó por sus propias angustias

mentales.

En julio de 2024, la Corporación contestó la Demanda. Negó

haber incurrido en negligencia en conexión con la caída de la

Causante. Arguyó que el Hijo no podía tramitar la reclamación de

la Causante a menos que probase que era su “único heredero”.

Poco después, la Aseguradora contestó la Demanda. Planteó

que “falta parte indispensable para representar a los herederos de

la causante”. Negó que la Corporación incurriese en negligencia y

alegó que la Demanda estaba prescrita.

Luego de varios trámites, el 13 de junio de 2025, el TPI notificó

una Orden mediante la cual concedió 20 días al Hijo para “atender”

el que “falta[ra]n partes indispensables” por no haber comparecido

como demandantes todos los integrantes de la sucesión de la

Causante (la “Sucesión”).

El 17 de junio de 2025, el Hijo informó al TPI que, desde el

24 de junio de 2024, mediante un dictamen judicial en otro caso,

sobre declaratoria de herederos (CA2024CV01865), se reconocieron

como “únicos y universales herederos” de la Causante a él, a José

Manuel Figueroa Cancel y a Jessica Figueroa Cancel (José Manuel

y Jessica, los “Otros Herederos”). Solicitó al TPI que autorizara la

presentación de una demanda enmendada en la cual se unieran,

como demandantes, los Otros Herederos, ello en su carácter como

integrantes de la Sucesión. Se acompañó el proyecto de demanda

enmendada.

Mediante una Orden notificada al día siguiente, el TPI autorizó

la presentación de la demanda enmendada.

El 18 de junio de 2025, la Corporación solicitó la

desestimación de la causa de acción heredada por prescripción (la

“Moción”). Arguyó que “la doctrina exige que se presente la acción TA2025CE00270 3

por todos los integrantes individuales de la Sucesión, ya que la

Sucesión per se no cuenta con personalidad jurídica propia.”

Planteó que, al no haberse presentado la Demanda, “por los daños

heredados” de la Causante, “por todos los miembros de la Sucesión

dentro del término de 1 año de su fallecimiento, a la luz de la clara

doctrina vigente, procede la desestimación de la causa heredada”.

Poco después, la Aseguradora se unió a la Moción.

El Hijo se opuso a la Moción; arguyó que “la presentación de

la demanda por uno de los herederos válidamente interrumpió el

término de prescripción”.

Mediante una Resolución notificada el 24 de junio de 2025 (la

“Resolución”), el TPI denegó la Moción. El TPI razonó que la

reclamación del Hijo, al presentar inicialmente la Demanda,

“benefició a los demás herederos e interrumpió el término

prescriptivo de la causa heredada”. El TPI observó que la “enmienda

solicitada no incluye una causa de acción nueva contra los

demandados” y que dicha acción “aprovechó” a los Otros Herederos.

El TPI tomó nota de que esta fue la norma establecida, “al

enfrentarse a una controversia equivalente”, en Tropigas v. Tribunal

Superior, 102 DPR 630 (1974). El TPI relató que, en ese caso, se

presentó una demanda en daños y perjuicios por la viuda de un

obrero que falleció como parte de un accidente del trabajo. En lo

que nos ocupa, en la demanda original la esposa incluyó un reclamo

por los daños heredados por el sufrimiento de su esposo. Sin

embargo, no se incluyeron a los hijos como codemandantes a pesar

de ser miembros de la sucesión. Posteriormente solicitó permiso

para enmendar e incluirlos. Ante el planteamiento de prescripción

levantado por los demandados, se reseñó que el Tribunal Supremo

concluyó que la “acción de la viuda aprovecha a sus hijos … e

interrumpió la prescripción de la acción de ellos como herederos de

su padre”. El TPI señaló que “la aprobación del nuevo Código Civil TA2025CE00270 4

en 2020 no varió los principios en los que se sostuvo dicha decisión,

por lo que siguen estando vigentes.”

El 8 de julio de 2025, la Corporación solicitó la

reconsideración de la Resolución, lo cual fue denegado por el TPI

mediante una Orden notificada el 9 de julio de 2025.

El 8 de agosto de 2025, el Hogar presentó el recurso que nos

ocupa, en el cual reproduce lo planteado en la Moción1. De

conformidad con la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, resolvemos

sin trámite ulterior. Véase In re Aprobación Enmdas. Regl. TA,

Resolución ER-2025-01, aprobada el 24 de abril de 2025, 2025

TSPR ______.

II.

“La prescripción extintiva es una institución de derecho

sustantivo que extingue el derecho a ejercer determinada causa de

acción”. Maldonado Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR 182, 192

(2016). En otras palabras, la prescripción extintiva es materia de

naturaleza sustantiva, regida por nuestro Código Civil. SLG

García-Villega v. ELA et al, 190 DPR 799, 812 (2014); Fraguada

Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365 (2012).

La prescripción extintiva “tiene como propósito castigar la

inercia y estimular el ejercicio rápido de las acciones, puesto que no

se debe exponer a las personas toda la vida, o por un largo tiempo,

a ser demandadas”. SLG Haedo-López v. SLG Roldán-Rodríguez,

203 DPR 324, 336-337 (2019) (Citas omitidas). Véase, además,

COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793, 806 (2010).

“Al respecto, transcurrido el periodo de tiempo establecido por ley

sin reclamo alguno por parte del titular del derecho, se origina una

1 El 15 de agosto de 2025, la Aseguradora presentó un escrito “uniéndonos a la

petición de certiorari presentada” por la Corporación. En la medida en que la Aseguradora pretende, a través de ese escrito, solicitar la revisión de la Resolución, ello es improcedente. Para ello, tenía que presentar su propio recurso, dentro del término jurisdiccional y con el pago de los aranceles correspondientes.

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179 P.R. Dec. 793 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
Maldonado Rivera v. Suárez
195 P.R. Dec. 182 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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