Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari MELVIN FIGUEROA procedente del CANCEL Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrido TA2025CE00270 San Juan
v. Caso núm.: SJ2024CV04001 HOGAR DEL CARMEN (801) SENIOR LIVING CORP. Y OTROS Por: Daños y Perjuicios Peticionarios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una moción de
desestimación de una reclamación heredada sobre daños y
perjuicios. Según se explica a continuación, concluimos que la
causa de acción heredada no está prescrita, por lo cual actuó
correctamente el TPI.
I.
En mayo de 2024, el Sr. Melvin Figueroa Cancel (el “Hijo”), por
sí, “y en representación de María Teresa Cancel Estrada” (la
“Causante”), presentó la acción de referencia (la “Demanda”) en
contra, en lo pertinente, de Hogar Del Carmen Senior Living Corp.
(la “Corporación”) y de Triple-S (la “Aseguradora”).
Alegó que la Causante había fallecido en enero de 2024 y que
él era un heredero de ella. Aseveró que la Causante, mientras
residía en una institución operada por la Corporación, “sufrió una
caída/trauma que le provocó la ruptura de su ojo izquierdo”, y que
ello fue atribuible al “maltrato y negligencia” de la Corporación. Se
reclamó por los daños físicos y angustias mentales, así como los TA2025CE00270 2
daños económicos, sufridos por la Causante como consecuencia de
la caída. Además, el Hijo reclamó por sus propias angustias
mentales.
En julio de 2024, la Corporación contestó la Demanda. Negó
haber incurrido en negligencia en conexión con la caída de la
Causante. Arguyó que el Hijo no podía tramitar la reclamación de
la Causante a menos que probase que era su “único heredero”.
Poco después, la Aseguradora contestó la Demanda. Planteó
que “falta parte indispensable para representar a los herederos de
la causante”. Negó que la Corporación incurriese en negligencia y
alegó que la Demanda estaba prescrita.
Luego de varios trámites, el 13 de junio de 2025, el TPI notificó
una Orden mediante la cual concedió 20 días al Hijo para “atender”
el que “falta[ra]n partes indispensables” por no haber comparecido
como demandantes todos los integrantes de la sucesión de la
Causante (la “Sucesión”).
El 17 de junio de 2025, el Hijo informó al TPI que, desde el
24 de junio de 2024, mediante un dictamen judicial en otro caso,
sobre declaratoria de herederos (CA2024CV01865), se reconocieron
como “únicos y universales herederos” de la Causante a él, a José
Manuel Figueroa Cancel y a Jessica Figueroa Cancel (José Manuel
y Jessica, los “Otros Herederos”). Solicitó al TPI que autorizara la
presentación de una demanda enmendada en la cual se unieran,
como demandantes, los Otros Herederos, ello en su carácter como
integrantes de la Sucesión. Se acompañó el proyecto de demanda
enmendada.
Mediante una Orden notificada al día siguiente, el TPI autorizó
la presentación de la demanda enmendada.
El 18 de junio de 2025, la Corporación solicitó la
desestimación de la causa de acción heredada por prescripción (la
“Moción”). Arguyó que “la doctrina exige que se presente la acción TA2025CE00270 3
por todos los integrantes individuales de la Sucesión, ya que la
Sucesión per se no cuenta con personalidad jurídica propia.”
Planteó que, al no haberse presentado la Demanda, “por los daños
heredados” de la Causante, “por todos los miembros de la Sucesión
dentro del término de 1 año de su fallecimiento, a la luz de la clara
doctrina vigente, procede la desestimación de la causa heredada”.
Poco después, la Aseguradora se unió a la Moción.
El Hijo se opuso a la Moción; arguyó que “la presentación de
la demanda por uno de los herederos válidamente interrumpió el
término de prescripción”.
Mediante una Resolución notificada el 24 de junio de 2025 (la
“Resolución”), el TPI denegó la Moción. El TPI razonó que la
reclamación del Hijo, al presentar inicialmente la Demanda,
“benefició a los demás herederos e interrumpió el término
prescriptivo de la causa heredada”. El TPI observó que la “enmienda
solicitada no incluye una causa de acción nueva contra los
demandados” y que dicha acción “aprovechó” a los Otros Herederos.
El TPI tomó nota de que esta fue la norma establecida, “al
enfrentarse a una controversia equivalente”, en Tropigas v. Tribunal
Superior, 102 DPR 630 (1974). El TPI relató que, en ese caso, se
presentó una demanda en daños y perjuicios por la viuda de un
obrero que falleció como parte de un accidente del trabajo. En lo
que nos ocupa, en la demanda original la esposa incluyó un reclamo
por los daños heredados por el sufrimiento de su esposo. Sin
embargo, no se incluyeron a los hijos como codemandantes a pesar
de ser miembros de la sucesión. Posteriormente solicitó permiso
para enmendar e incluirlos. Ante el planteamiento de prescripción
levantado por los demandados, se reseñó que el Tribunal Supremo
concluyó que la “acción de la viuda aprovecha a sus hijos … e
interrumpió la prescripción de la acción de ellos como herederos de
su padre”. El TPI señaló que “la aprobación del nuevo Código Civil TA2025CE00270 4
en 2020 no varió los principios en los que se sostuvo dicha decisión,
por lo que siguen estando vigentes.”
El 8 de julio de 2025, la Corporación solicitó la
reconsideración de la Resolución, lo cual fue denegado por el TPI
mediante una Orden notificada el 9 de julio de 2025.
El 8 de agosto de 2025, el Hogar presentó el recurso que nos
ocupa, en el cual reproduce lo planteado en la Moción1. De
conformidad con la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, resolvemos
sin trámite ulterior. Véase In re Aprobación Enmdas. Regl. TA,
Resolución ER-2025-01, aprobada el 24 de abril de 2025, 2025
TSPR ______.
II.
“La prescripción extintiva es una institución de derecho
sustantivo que extingue el derecho a ejercer determinada causa de
acción”. Maldonado Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR 182, 192
(2016). En otras palabras, la prescripción extintiva es materia de
naturaleza sustantiva, regida por nuestro Código Civil. SLG
García-Villega v. ELA et al, 190 DPR 799, 812 (2014); Fraguada
Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365 (2012).
La prescripción extintiva “tiene como propósito castigar la
inercia y estimular el ejercicio rápido de las acciones, puesto que no
se debe exponer a las personas toda la vida, o por un largo tiempo,
a ser demandadas”. SLG Haedo-López v. SLG Roldán-Rodríguez,
203 DPR 324, 336-337 (2019) (Citas omitidas). Véase, además,
COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793, 806 (2010).
“Al respecto, transcurrido el periodo de tiempo establecido por ley
sin reclamo alguno por parte del titular del derecho, se origina una
1 El 15 de agosto de 2025, la Aseguradora presentó un escrito “uniéndonos a la
petición de certiorari presentada” por la Corporación. En la medida en que la Aseguradora pretende, a través de ese escrito, solicitar la revisión de la Resolución, ello es improcedente. Para ello, tenía que presentar su propio recurso, dentro del término jurisdiccional y con el pago de los aranceles correspondientes.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari MELVIN FIGUEROA procedente del CANCEL Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrido TA2025CE00270 San Juan
v. Caso núm.: SJ2024CV04001 HOGAR DEL CARMEN (801) SENIOR LIVING CORP. Y OTROS Por: Daños y Perjuicios Peticionarios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una moción de
desestimación de una reclamación heredada sobre daños y
perjuicios. Según se explica a continuación, concluimos que la
causa de acción heredada no está prescrita, por lo cual actuó
correctamente el TPI.
I.
En mayo de 2024, el Sr. Melvin Figueroa Cancel (el “Hijo”), por
sí, “y en representación de María Teresa Cancel Estrada” (la
“Causante”), presentó la acción de referencia (la “Demanda”) en
contra, en lo pertinente, de Hogar Del Carmen Senior Living Corp.
(la “Corporación”) y de Triple-S (la “Aseguradora”).
Alegó que la Causante había fallecido en enero de 2024 y que
él era un heredero de ella. Aseveró que la Causante, mientras
residía en una institución operada por la Corporación, “sufrió una
caída/trauma que le provocó la ruptura de su ojo izquierdo”, y que
ello fue atribuible al “maltrato y negligencia” de la Corporación. Se
reclamó por los daños físicos y angustias mentales, así como los TA2025CE00270 2
daños económicos, sufridos por la Causante como consecuencia de
la caída. Además, el Hijo reclamó por sus propias angustias
mentales.
En julio de 2024, la Corporación contestó la Demanda. Negó
haber incurrido en negligencia en conexión con la caída de la
Causante. Arguyó que el Hijo no podía tramitar la reclamación de
la Causante a menos que probase que era su “único heredero”.
Poco después, la Aseguradora contestó la Demanda. Planteó
que “falta parte indispensable para representar a los herederos de
la causante”. Negó que la Corporación incurriese en negligencia y
alegó que la Demanda estaba prescrita.
Luego de varios trámites, el 13 de junio de 2025, el TPI notificó
una Orden mediante la cual concedió 20 días al Hijo para “atender”
el que “falta[ra]n partes indispensables” por no haber comparecido
como demandantes todos los integrantes de la sucesión de la
Causante (la “Sucesión”).
El 17 de junio de 2025, el Hijo informó al TPI que, desde el
24 de junio de 2024, mediante un dictamen judicial en otro caso,
sobre declaratoria de herederos (CA2024CV01865), se reconocieron
como “únicos y universales herederos” de la Causante a él, a José
Manuel Figueroa Cancel y a Jessica Figueroa Cancel (José Manuel
y Jessica, los “Otros Herederos”). Solicitó al TPI que autorizara la
presentación de una demanda enmendada en la cual se unieran,
como demandantes, los Otros Herederos, ello en su carácter como
integrantes de la Sucesión. Se acompañó el proyecto de demanda
enmendada.
Mediante una Orden notificada al día siguiente, el TPI autorizó
la presentación de la demanda enmendada.
El 18 de junio de 2025, la Corporación solicitó la
desestimación de la causa de acción heredada por prescripción (la
“Moción”). Arguyó que “la doctrina exige que se presente la acción TA2025CE00270 3
por todos los integrantes individuales de la Sucesión, ya que la
Sucesión per se no cuenta con personalidad jurídica propia.”
Planteó que, al no haberse presentado la Demanda, “por los daños
heredados” de la Causante, “por todos los miembros de la Sucesión
dentro del término de 1 año de su fallecimiento, a la luz de la clara
doctrina vigente, procede la desestimación de la causa heredada”.
Poco después, la Aseguradora se unió a la Moción.
El Hijo se opuso a la Moción; arguyó que “la presentación de
la demanda por uno de los herederos válidamente interrumpió el
término de prescripción”.
Mediante una Resolución notificada el 24 de junio de 2025 (la
“Resolución”), el TPI denegó la Moción. El TPI razonó que la
reclamación del Hijo, al presentar inicialmente la Demanda,
“benefició a los demás herederos e interrumpió el término
prescriptivo de la causa heredada”. El TPI observó que la “enmienda
solicitada no incluye una causa de acción nueva contra los
demandados” y que dicha acción “aprovechó” a los Otros Herederos.
El TPI tomó nota de que esta fue la norma establecida, “al
enfrentarse a una controversia equivalente”, en Tropigas v. Tribunal
Superior, 102 DPR 630 (1974). El TPI relató que, en ese caso, se
presentó una demanda en daños y perjuicios por la viuda de un
obrero que falleció como parte de un accidente del trabajo. En lo
que nos ocupa, en la demanda original la esposa incluyó un reclamo
por los daños heredados por el sufrimiento de su esposo. Sin
embargo, no se incluyeron a los hijos como codemandantes a pesar
de ser miembros de la sucesión. Posteriormente solicitó permiso
para enmendar e incluirlos. Ante el planteamiento de prescripción
levantado por los demandados, se reseñó que el Tribunal Supremo
concluyó que la “acción de la viuda aprovecha a sus hijos … e
interrumpió la prescripción de la acción de ellos como herederos de
su padre”. El TPI señaló que “la aprobación del nuevo Código Civil TA2025CE00270 4
en 2020 no varió los principios en los que se sostuvo dicha decisión,
por lo que siguen estando vigentes.”
El 8 de julio de 2025, la Corporación solicitó la
reconsideración de la Resolución, lo cual fue denegado por el TPI
mediante una Orden notificada el 9 de julio de 2025.
El 8 de agosto de 2025, el Hogar presentó el recurso que nos
ocupa, en el cual reproduce lo planteado en la Moción1. De
conformidad con la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, resolvemos
sin trámite ulterior. Véase In re Aprobación Enmdas. Regl. TA,
Resolución ER-2025-01, aprobada el 24 de abril de 2025, 2025
TSPR ______.
II.
“La prescripción extintiva es una institución de derecho
sustantivo que extingue el derecho a ejercer determinada causa de
acción”. Maldonado Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR 182, 192
(2016). En otras palabras, la prescripción extintiva es materia de
naturaleza sustantiva, regida por nuestro Código Civil. SLG
García-Villega v. ELA et al, 190 DPR 799, 812 (2014); Fraguada
Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365 (2012).
La prescripción extintiva “tiene como propósito castigar la
inercia y estimular el ejercicio rápido de las acciones, puesto que no
se debe exponer a las personas toda la vida, o por un largo tiempo,
a ser demandadas”. SLG Haedo-López v. SLG Roldán-Rodríguez,
203 DPR 324, 336-337 (2019) (Citas omitidas). Véase, además,
COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793, 806 (2010).
“Al respecto, transcurrido el periodo de tiempo establecido por ley
sin reclamo alguno por parte del titular del derecho, se origina una
1 El 15 de agosto de 2025, la Aseguradora presentó un escrito “uniéndonos a la
petición de certiorari presentada” por la Corporación. En la medida en que la Aseguradora pretende, a través de ese escrito, solicitar la revisión de la Resolución, ello es improcedente. Para ello, tenía que presentar su propio recurso, dentro del término jurisdiccional y con el pago de los aranceles correspondientes. De todas maneras, hemos acogido y considerado el referido escrito como un alegato en apoyo del recurso instado por la Corporación. TA2025CE00270 5
presunción legal de abandono”. Fraguada Bonilla,186 DPR a la
pág. 374.
Así mismo, el término prescriptivo, cuando no exista
disposición especial que indique alguna otra cosa, comenzará a
transcurrir desde el día en que pudo ejercitarse la misma. Para que
comience a transcurrir el término, es necesario que la persona
perjudicada conozca del daño sufrido, quién se lo ha causado y los
elementos necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de
acción. Fraguada Bonilla, 186 DPR a la pág. 374. (Citas omitidas).
Ahora bien, “si el desconocimiento [de los elementos de la
causa de acción] se debe a falta de diligencia, entonces no son
aplicables estas consideraciones sobre la prescripción”. Íd.;
COSSEC et al., supra. A estos efectos, se le exige a la parte afectada
la diligencia de una persona prudente y razonable, de manera que
descubra los elementos necesarios para su causa de acción en un
tiempo razonable para, así, cumplir con los propósitos de la
prescripción. Véase, Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 330 (2004).
Comenzado a transcurrir el término, la prescripción de las
acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por
reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de
reconocimiento de la deuda por el deudor.
Actualmente, y de ordinario, en acciones de daños y
perjuicios, cuando coincide más de un causante de un daño, a pesar
de que la obligación del deudor es solidaria, el agraviado deberá
interrumpir la prescripción en relación con cada co-causante, por
separado, dentro del término de un año, si interesa conservar su
causa de acción contra cada uno de ellos. Por ello, la presentación
oportuna de la demanda contra un presunto co-causante
ordinariamente no tiene el efecto de interrumpir el término
prescriptivo contra el resto de los alegados co-causantes del daño.
Fraguada Bonilla, supra. (Citas omitidas). TA2025CE00270 6
No obstante, recientemente se aclaró que, en atención a la
particular naturaleza de la relación entre quien responde
vicariamente por los actos de otra persona, la reclamación por daños
contra uno de ellos sí interrumpe en cuanto al otro. Pérez
Hernández v. Lares Medical Center, 207 DPR 965, 989-990 (2021).
III.
En primer lugar, y contrario a lo supuesto por el TPI y las
partes, la causa de acción aquí heredada sí se puede tramitar sin la
presencia de los Otros Herederos, quienes no son partes
indispensables en este caso. Ello es suficiente para concluir que
actuó correctamente el TPI al denegar la Moción. Veamos.
El Hijo, como integrante de la Sucesión, podía presentar la
causa de acción heredada, como un acto de administración de la
comunidad hereditaria realizado para beneficio de la Sucesión. Por
tanto, no tiene pertinencia que los Otros Herederos no formaran
parte de la Demanda, según inicialmente presentada, ni tampoco la
fecha en que estos determinaron formar parte de la misma.
En efecto, la norma reconocida ampliamente por la doctrina
es que, “aun estando proindivisa la herencia, cualquiera de los
herederos puede ejercitar en beneficio de la masa común las
acciones que correspondan al difunto. … [L]o adquirido por el
heredero al ejercitar con tal carácter un derecho perteneciente a
aquél de quien trae causa, no produce la adquisición para sí, sino a
favor de la herencia, y queda sujeto, por tanto, a la distribución que
de esta se haga.” Scaevola, Código Civil, tomo XII, libro III, título III,
ed. 1950, pág. 55 (según citado en Tropigas de P.R. v. Tribunal
Superior, 102 DPR 630, 639-640 (1974); (énfasis suplido)).
Así pues, “cada uno de los herederos puede por sí solo, o sin
el concurso de los demás, ejercitar las acciones que correspondan
al difunto, siempre que redunden en beneficio de la masa, o no sea
en perjuicio de los otros coherederos, sujetándose a los preceptos TA2025CE00270 7
reguladores de la comunidad de bienes, por lo que infringe los
citados artículos el fallo que exige que la acción se entable por
todos los herederos.” Manresa, Comentarios al Código Civil
Español, tomo VI, libro III, título III, ed. 1972, pág. 443 (según citado
en Tropigas de P.R., supra, 102 DPR a la pág. 640; énfasis suplido).
En fin, no hay duda de que, “en cuanto al ejercicio de acciones
… cualquiera de los coherederos puede ejercitar en beneficio de la
masa común las acciones que corresponderían al causante …”.
Castán, Derecho Civil Español, Común y Foral, tomo VI, volumen I,
ed. 1960, pág. 247 (según citado en Tropigas de P.R., supra,
102 DPR a la pág. 640).2
En segundo lugar, y aun partiendo de la premisa (errónea) de
que sí era necesario, para reclamar por la causa de acción heredada,
que concurrieran todos los integrantes de la Sucesión, en este caso
la oportuna reclamación del Hijo benefició y aprovechó a los Otros
Herederos, por lo que no hay problema de prescripción. Así lo
establece explícitamente el texto del Código Civil vigente. Véanse
Artículos 1104 y 1539 del Código Civil, 31 LPRA secs. 9063 y 10804
(estableciendo que es solidaria la responsabilidad de los
cocausantes de un daño extracontractual y que la “interrupción de
la prescripción de las acciones en las obligaciones solidarias
aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores”).
De hecho, como bien explicó en detalle el TPI en la Resolución,
esta ha sido la norma por más de cincuenta años. Tropigas de P.R.,
supra, 102 DPR a las págs. 638-639 (“esta acción de la viuda
aprovecha a sus hijos … e interrumpió la prescripción de la acción
de ellos como herederos de su padre. … La presentación de la
2 Por su parte, y contrario a lo planteado por la Corporación y la Aseguradora, la
norma establecida en Vilanova et al. v. Vilanova et al., 184 DPR 824 (2012), no aplica en este contexto, pues en ese caso se trataba de una disputa interna entre los propios integrantes de una sucesión, en cuyo caso, por supuesto, todos sus integrantes resultaban indispensables. En este caso, se trata de una acción para beneficiar a la Sucesión y en la cual no hay conflicto alguno entre sus integrantes. TA2025CE00270 8
demanda por … la viuda interrumpió la prescripción para todos los
herederos de su esposo”).
Contrario a lo planteado por los demandados, no tiene
pertinencia en este contexto la norma especial a los efectos de que,
de ordinario, el acreedor de una obligación extracontractual debe
interrumpir separadamente la prescripción en cuanto a cada
co-causante de un daño extracontractual. Véase Artículo 1104 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 9063; Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux.
Mutuo, 186 DPR 365 (2012). En este caso, no estamos ante un
co-deudor contra quien ningún acreedor reclamó oportunamente.
Aquí, un acreedor reclamó oportunamente contra todos los
deudores, aquí demandados, y, según se explicó arriba, tanto la
norma estatutaria vigente, como la norma jurisprudencial
ininterrumpida, claramente establece que, cuando la obligación
reclamada es solidaria, como aquí, la interrupción o reclamación por
un acreedor, en cuanto a determinado deudor, aprovecha a los
demás acreedores en cuanto a dicho deudor.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se expide el auto solicitado, se
confirma la Resolución recurrida y se devuelve el caso al Tribunal
de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de
manera compatible con lo aquí expuesto y resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones