Tropigas de Puerto Rico v. Tribunal Superior

102 P.R. Dec. 630, 1974 PR Sup. LEXIS 322
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 14, 1974
DocketNúmero: O-72-373
StatusPublished
Cited by25 cases

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Tropigas de Puerto Rico v. Tribunal Superior, 102 P.R. Dec. 630, 1974 PR Sup. LEXIS 322 (prsupreme 1974).

Opinions

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué

emitió la opinión del Tribunal.

El Administrador del Fondo del Seguro del Estado, sub-rogándose en los derechos de la viuda de un obrero que falle-ció en funciones de su empleo como consecuencia de un ac-cidente, instó demanda contra Tropigas de Puerto Rico, Inc. y su aseguradora Commercial Insurance Company of Newark. Alegó que mientras el obrero trabajaba bajo el patronato de Industries Freight Service, Inc., sufrió serias lesiones físicas al producirse la explosión de un tanque de gas licuado de petróleo propiedad de Tropigas, a quien imputó la responsabi-lidad del accidente por alegada negligencia de sus empleados. En la demanda se reclamó para el Fondo del Seguro del Estado el importe de $19,234.10 incurrido como gastos de esa agencia. Se reclamó para la viuda la suma de $150,000 desglosada así: $100,000 por los daños y perjuicios causados a ella por la muerte de su esposo, y $50,000 por las angustias [633]*633que él padeció desde la fecha del accidente hasta el momento de su muerte ocurrida once días después.

El accidente ocurrió el 10 de diciembre de 1968. El 12 de mayo de 1971 el Administrador emitió decisión final respec-to de su investigación administrativa y el 22 de junio si-guiente presentó la demanda. El 8 de septiembre de 1972 la viuda solicitó permiso para enmendar la demanda para incluir como demandantes a cuatro hijos habidos en el matrimonio con su difunto esposo, todos mayores de edad para la fecha de su muerte y quienes no dependían de él ni podían ser considera-dos como sus beneficiarios bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 3. La demanda en-mendada no propuso cambios en las cantidades reclamadas originalmente. Se limitó a añadir a los cuatro hijos como miembros de la sucesión del obrero fallecido y reclamar para ellos y para su viuda los $50,000 estimados como indem-nización a que él tenía derecho por sus sufrimientos y reclamar los $100,000 como la totalidad del valor de los daños y per-juicios sufridos personalmente por todos los demandantes.

Tropigas y Commercial se opusieron a la moción para enmendar la demanda alegando que las causas de acción de los hijos estaban prescritas. El Tribunal Superior desestimó su oposición y admitió la demanda enmendada. Expedimos auto de certiorari para revisar la resolución que así dispuso. La resolución es errónea en cuanto aplica a la causa de acción personal de cada hijo por sus propios daños y perjuicios. Es correcta en cuanto se refiere a la causa de acción que here-daron de su padre. Veamos ambas cuestiones por separado.

i — i

Tanto la causa de acción de la viuda como la de sus hijos con respecto a los daños y perjuicios que les produjo a ellos la muerte del obrero tienen su base en los Arts. 1802 y 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 5141 y 5142, respectivamente. El primero obliga al que causa un daño a otro, interviniendo [634]*634culpa o negligencia, a reparar el daño causado mediante la correspondiente indemnización. El segundo hace exigible la obligación además contra las personas que deben responder por el que causa el daño, entre ellas “los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios cau-sados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieren empleados, o con ocasión de sus funciones.” Véase el cuarto párrafo del citado Art. 1803.

Conforme al Art. 1868 del mismo Código, 31 L.P.R.A. see. 5298, la acción que se deriva de esas disposiciones prescribe al año, a contar desde que el agraviado tiene conocimiento del daño. No está en discusión ante nos la fecha en que la viuda y sus hijos tuvieron conocimiento del accidente y de la muerte subsiguiente del obrero. Se acepta que tuvieron conocimiento de esos hechos dañosos desde que ocurrieron. La acción debía ejercitarse, por tanto, dentro del año siguiente a la muerte del causante, a menos que ocurrieran circunstancias que tuvieran el efecto de interrumpir o paralizar el término prescriptivo. Tales circunstancias podrían ser la formulación de reclamaciones extra judiciales o el reconocimiento de su obligación por los demandados, Art. 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5303; la minoridad o incapacidad de los demandantes conforme se establece en el Art. 40 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 254; o la vigencia de leyes especiales que afecten el ejercicio de las acciones. Ninguna de dichas circunstancias concurre en este caso en lo concerniente a los hijos del obrero fallecido.

El Administrador del Fondo del Seguro del Estado instó la demanda amparándose en el derecho de subrogación que le confiere el Art. 31 de la Ley de Compensaciones por Acci-dentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. see. 32, según enmendado. Por ser bastante extenso lo transcribimos al margen.

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