Grimilda Sanchez Montalvo v. Autoridad De Puertos Y Otro

2001 TSPR 30
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 7, 2001·No. CC-1997-296·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Grimilda Sánchez Montalvo Peticionaria Certiorari

v.

2001 TSPR 30

Autoridad de Puertos y American Airlines Recurridos

Número del Caso: CC-1997-296 Fecha: 07/marzo/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VII

Juez Ponente:

Hon. Ygrí Rivera de Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis Cabrera Medina

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Rafael E. Dávila

Lcdo. Jaime F. Agrait Lladó

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Grimilda Sánchez Montalvo Peticionaria

v.

CC-1997-296

Autoridad de Puertos y American Airlines

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico a 7 de marzo de 2001

La Sra. Grimilda Sánchez Montalvo (en adelante Sra. Sánchez o peticionaria) recurre ante nos de una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Tribunal de Circuito). En dicha sentencia se determinó que la causa de acción en daños y perjuicios de la peticionaria estaba prescrita porque la demanda se radicó luego de transcurrido el término prescriptivo para reclamar judicialmente sin que la peticionaria hubiese interrumpido efectivamente dicho término por la vía extrajudicial.

I

El 30 de agosto de 1993, la peticionaria llegó al Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín en el vuelo 1045 de American Airlines (en adelante American), procedente de Orlando, Florida. Mientras la Sra. Sánchez salía del área de reclamo de equipaje de American, resbaló y cayó contra el piso, que alegadamente estaba mojado debido a que había llovido. Un agente de la Autoridad de Puertos (en adelante Puertos o Autoridad) le brindó ayuda. La peticionaria radicó una querella, y ese mismo día se redactó un informe del accidente en un formulario provisto por la Autoridad de Puertos.1 Mediante comunicación telefónica, Puertos informó a la peticionaria que había referido el caso a las oficinas de Alberto Pochet & Asociados, compañía aseguradora de la Autoridad. El 20 de octubre de 1993, el Lcdo. Luis Cabrera Medina, abogado de la peticionaria, le envió una carta a la aseguradora, en la cual le indicó que “representamos a la perjudicada-reclamante en el caso de referencia”. En dicha carta constaba también la fecha del accidente y que la Sra. Montalvo estaba recibiendo tratamiento médico.

El 2 de noviembre de 1993, la aseguradora contestó la carta de 20 de octubre, notificándole al abogado de la peticionaria que “su notificación de reclamación en representación de la parte arriba indicada nos ha sido referida”. En esta carta, solicitaron concertar una entrevista con la Sra. Montalvo a los fines de “continuar el trámite de nuestra investigación (...) en lo que pudieramos (sic) describir como un descubrimiento de prueba informal”. También solicitaron copia de certificados médicos y evidencia de daños especiales, entre otros.

La representación legal de la peticionaria no contestó esta carta.2 El 7 de enero de 1994, la aseguradora envió otra carta indicando no haber recibido contestación de la anterior. En esta carta, se le indicó al abogado de la peticionaria que “basándonos en la investigación que realizáramos en los predios de nuestro cliente [Puertos], hemos determinado que este accidente ocurrió en un área que está bajo el control de American Airlines, a quienes hemos referido su reclamación. Le sugerimos que dirija su reclamación contra la aseguradora de American Airlines.”3 A pesar estas instrucciones, la carta también indicaba que la aseguradora continuaba en su intención de entrevistarse con la peticionaria.4

1 Esta información surge de la sentencia del Tribunal de Circuito y del Informe de Accidente preparado por la División de Seguridad de la Autoridad de Puertos. 2 Se alegó en la página 3 de la petición de certiorari que dicha carta no fue recibida en las oficinas del Lcdo. Cabrera. 3 En la carta se informaba el nombre y dirección de la aseguradora de American, y el nombre de la persona a quien debía dirigirse la reclamación, Sr. Joseph P. Tacceta.

Luego de varias comunicaciones por escrito entre el Lcdo. Cabrera y la compañía aseguradora con el propósito de acordar una fecha para entrevistar a la peticionaria,5 el 25 de octubre de 1994, el Lcdo. Cabrera se comunicó nuevamente con la aseguradora reiterando su interés en celebrar la entrevista. En esta carta, se detallaron los daños alegadamente sufridos por la peticionaria, y se indicó que los mismos ascendían a $30,000.

La reunión entre las partes se celebró finalmente el 8 de diciembre de 1994. Luego, el 19 de diciembre de 1994, la aseguradora envió carta a la representación legal de la peticionaria informándole que habían llegado a la conclusión de que la rampa donde ocurrió el accidente estaba bajo el control exclusivo de American Airlines, por lo que la Autoridad no se haría responsable por la reclamación, ni otorgaría suma de dinero alguna a la peticionaria.

En esta comunicación se le informó por primera vez a la peticionaria de que en el contrato de arrendamiento entre Puertos y American existía una cláusula de indemnización y relevo (“Hold Harmless Agreement”), y que, de acuerdo con dicha cláusula, la aseguradora de Puertos había referido definitivamente la reclamación a la United States Aviation Underwriters, compañía aseguradora de American.

Mientras ocurrieron todas estas comunicaciones entre la peticionaria y la aseguradora de Puertos,6 el 9 de noviembre de 1993, la aseguradora de Puertos se comunicó por escrito con el Sr. Olie Ecklund, ajustador de reclamaciones de American Airlines. En dicha carta le informó del accidente ocurrido a la Sra. Sánchez, y se hizo referencia al “Hold Harmless Agreement” existente entre American y Puertos, en virtud del cual, en caso de que la reclamante radicase una demanda, American sería responsable. La aseguradora de Puertos envió dos cartas adicionales al Sr. Ecklund en relación con el accidente de la peticionaria, una el 4 de abril de 1994 y la otra el 19 de diciembre de 1994. No se recibió respuesta alguna por parte de American a dichas comunicaciones.

4 En particular, la carta indicaba que: “Hasta el presente no hemos recibido contestación a nuestra solicitud de entrevistarnos con su cliente y así adelantar los pormenores de este accidente. De existir algún inconveniente para entrevistarnos con su cliente, le agradeceré nos lo deje saber”. 5 El 21 de enero de 1994, el Lcdo. Cabrera indicó que la Sra. Sánchez estaba disponible para ser entrevistada. El 18 de febrero, la aseguradora envió carta en la cual indicó que tenía disponible la semana del 28 de febrero al 4 de marzo para realizar la entrevista. El 14 de marzo el Lcdo. Cabrera escribió nuevamente a la aseguradora informándole que, por haber recibido la carta de 18 de febrero el día 2 de marzo, no había podido hacer los arreglos pertinentes con la Sra. Sánchez para que ésta fuera entrevistada en las fechas sugeridas. 6 Las comunicaciones escritas a las que hemos hecho referencia están mencionadas en la demanda, y pasaron a formar parte del expediente del caso ya que la peticionaria las incluyó en su oposición a la moción de desestimación presentada por American. Por su parte, la línea aérea no presentó prueba alguna a los efectos de que dichas cartas no fueron hechas o recibidas por las partes en el litigio, ni tampoco cuestionó la veracidad de su contenido.

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Grimilda Sanchez Montalvo v. Autoridad De Puertos Y Otro, 2001 TSPR 30 (prsupreme 2001).

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