Riley v. Rodríguez de Pacheco

119 P.R. Dec. 762
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 2, 1987
DocketNúmeros: R-84-107 R-84-110
StatusPublished
Cited by112 cases

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Bluebook
Riley v. Rodríguez de Pacheco, 119 P.R. Dec. 762 (prsupreme 1987).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

“El derecho es ese sueño que no cesa de tentar el corazón al hombre. El sueño de una justicia más alta que ejerce sobre nosotros una acción-poderosa y constante.” M. Iglesias Corral, El Enigma del Derecho, Libro Homenaje a Ramón Roca Sastre, Madrid, Gráficas Condor, 1976, Vol. 1, pág. 72. Para hacer realidad ese sueño, el modelo ideal de conducta que los tribunales han de buscar “ante una actividad profesional, como la de los médicos, [es usar] el criterio objetivo del ‘buen padre de familia’, recogido en el Código, [que] se transforma en el criterio del ‘buen profesional’ o el ‘buen técnico de la medicina’. Y tal transformación no supone en ningún caso una ‘especialidad’ del criterio de medida de la diligencia exigida en la actividad profesional, sino que parece más bien una concreción del criterio genérico contenido en el artículo 1.104 [1057 P.R.] del Código civil; lo. que en definitiva no es más que la necesaria adaptación de las normas a las circunstancias en que han de ser aplicadas”. J. Ataz López, Los Médicos y la Responsabilidad Civil, Madrid, Ed. Montecorvo, 1983, págs. 239-240.

Se impone una aclaración. En términos de la buena práctica de la medicina, al adjudicar este caso no pautamos una norma absoluta ni imponemos a los obstetras-[768]*768ginecólogos un criterio férreo o riguroso. Al realizar sus funciones y descargar sus responsabilidades, reconocemos que el médico tiene amplia latitud para ejercitar su criterio informado, a la luz del cuadro clínico que posee al momento de adoptar su decisión con proyección futura. Simplemente decidimos que para la época de 1975 —en este caso en particular y en la forma en que acontecieron los hechos— los médicos no actuaron con la diligencia que se les requería.

Sharon Riley, por sí y en representación de su única hija Sylvia Pérez Riley, instó demanda en resarcimiento de daños el 4 de mayo de 1976 en el Tribunal Superior, Sala de San Juan. Alegó que los demandados, la ginecóloga-obstetra Dra. Edith Rodríguez de Pacheco, el anestesiólogo Dr. Celso Víctor Zeni y el Hospital Pavía, incurrieron concurrentemente en negligencia de mala práctica médica durante el alumbramiento. La condición de la niña es de encefalopatía anóxica.(1) Los demandados oportunamente contestaron la demanda y negaron responsabilidad. La doctora Rodríguez de Pacheco reconvino y alegó que la codemandante Sharon Riley había organizado una campaña publicitaria dirigida a desacreditarla profesionalmente. Esta reconvención fue negada.

[769]*769La vista en su fondo tomó varios días, y en ella se desfiló abundante prueba testifical y documental. El tribunal emitió una extensa y documentada sentencia.(2) Desestimó la acción contra el Hospital Pavía y la reconvención. Sin embargo, declaró con lugar la demanda contra la doctora Rodríguez de Pacheco y el doctor Zeni. Les condenó a satisfacer a Sharon Riley $100,000 por sus sufrimientos mentales; $30,000 por concepto de pérdida de ingresos y $8,352.90 por gastos médicos incurridos en el tratamiento de Sylvia. En cuanto a esta última, les impuso la obligación de consignar $500,000 por daños físicos y $300,000 por sufrimientos morales pasados y futuros. Impuso $50,000 de honorarios de abogado más intereses desde la presentación de la demanda. La responsabilidad de la aseguradora del doctor Zeni, Puerto Rican American Ins. Co., fue hasta $200,000. A solicitud de los demandados revisamos.(3)

I — I

Los hechos que nutren esta acción están relacionados con el alumbramiento de la señora Riley. Desde el 3 de diciembre de 1973 estuvo bajo el cuidado, en calidad de paciente, de la doctora Rodríguez de Pacheco. La señora Riley escogió el método psicoprofiláctico, esto es, dar a luz sin droga alguna. Era primeriza.

El récord médico prenatal llevado por la doctora Rodríguez de Pacheco de la señora Riley es deficiente. [770]*770Carece de información fundamental referente a datos sobre su historial familiar, el embarazo y su seguimiento. Tampoco tiene memorias sobre su menstruación. No contiene apuntes sobre temperatura, pulso, respiración, estación, dilatación, borramiento, hemoglobina, azúcar y acetona. Sólo constan los análisis de sangre que están dentro de los límites normales. No se indica la posición del feto, dato que debe aparecer cada mes durante el embarazo. Los latidos fetales se reportan sin indicar su frecuencia. El tamaño del útero está registrado durante las primeras tres visitas, pero no las subsiguientes. La orina aparece negativa para albúmina en las últimas siete visitas de seguimiento. De ninguna forma surge que a la señora Riley se le hubiese hecho algún examen pélvico interno o una pelvimetría — estudio radiológico de las medidas de la pelvis— para determinar su capacidad pélvica antes del alumbramiento.

El 18 de mayo de 1974, a las 4:55 A.M., la señora Riley fue admitida al Hospital Pavía. Según el récord clínico de admisión, era primeriza, sin alumbramientos o abortos previos. La fecha tentativa para el alumbramiento era 11 de mayo de 1974. Fue admitida por orden y al servicio de la doctora Rodríguez de Pacheco. En el examen de admisión “aparecen oídos, nariz y garganta negativos, pulmones claros, corazón normal sin soplos, el abdomen con un tumor [771]*771de preñez, con una altura del fundus de 3 dedos debajo del xyfoides, extremidades negativas, piel negativa, y peso ganado durante el embarazo, 8 libras”. Exhibit 1, pág. 7. No había evidencia de toxemia ni de sangre, anormal. A juicio de la doctora Rodríguez de Pacheco no había desproporción pélvica. A las 5:45 A.M., por instrucción suya, le suplieron 1,000 cc. de glucosa en agua intravenosa. A las 7:00 A.M. le suministraron 5 unidades de “syntocinón” (pitocina sinté-tica) para estimular las contracciones a través del líquido de la glucosa. Una enfermera anotó 140 latidos fetales por minuto. A esta misma hora, la doctora Rodríguez de Pacheco le rompió las membranas; del récord no surge la razón. Luego, a las 9:30 A.M., lentamente le administraron por vía intravenosa 5 miligramos de “Valium”. A las 12:00 M. la enfermera hizo constar que los latidos fetales estaban bien (156 por minuto). A las 2:00 P.M. el parto estaba bastante activo. Presentaba contracciones cada 2 minutos.

En la hoja de la Sala de Partos, no se consignó pelvimetría ni la edad fetal. El tipo y prueba de compatibilidad aparecen en blanco.(4)

Finalmente, a las 3:30 P.M. la paciente Riley fue trasladada a la Sala de Partos. La niña Sylvia nació a las 4:12 P.M., con anestesia local, en una presentación “occito [772]*772posterior izquierdo”, esto es, con la cabeza inclinada hacia el lado izquierdo de la pelvis. Pesó ocho y media (8^) libras. Respiraba con dificultad. Se le dió un Apgar Score de 6 —sin precisarse a cuántos minutos— indicativo de que su condición era de cuidado. Esta puntuación contrasta con la Hoja de Informe de la enfermera en que se evaluó el índice Apgar en 15 minutos. La doctora Rodríguez de Pacheco usó tenazas tipo Simpson mid-forceps. La placenta salió espontáneamente completa a las 4:17 p.m.

Al instante de nacer no lloró, respiraba con dificultad y tenía secreciones abundantes y espesas. Se le cortó el cordón umbilical. Además, se le dio el tratamiento de Credé, esto es, le aplicaron unas gotas de nitrato de plata en los ojos.

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