Centeno Añeses, Ilsa v. Municipio Autonomo De Coamo
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ILSA CENTENO AÑESES, su APELACIÓN hija ILSA M. DI CRISTINA procedente del CENTENO, y su hijo RAÚL DI Tribunal de CRISTINA CENTENO Primera Instancia, Sala Superior de Apelados Coamo
v. Civil número: B2CI201700088 COLEGIO DE ARQUITECTOS Y ARQUITECTOS Sobre: PAISAJISTAS DE PUERTO Daños y Perjuicios RICO, ET AL KLAN202200691 Apelantes cons. con
ILSA CENTENO AÑESES, su KLAN202200698 hija ILSA M. DI CRISTINA CENTENO, y su hijo RAÚL DI CRISTINA CENTENO
Apelados
v.
MUNICIPIO DE COAMO; COMPAÑÍA DE SEGUROS QBE; OPTIMA INSURANCE COMPANY; COMPAÑÍA DE SEGUROS TRIPLE-S PROPIEDAD; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelantes
Panel especial integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Rivera Torres y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.
Comparece la parte apelante, Colegio de Arquitectos y Arquitectos
Paisajistas de Puerto Rico, Municipio de Coamo y QBE Optima Insurance
Company, mediante dos recursos de apelación con nomenclatura
KLAN202200691 y KLAN202200698, posteriormente consolidados, y nos
solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Coamo, el 9 de mayo de 2022, notificada el
Número Identificador SEN2024_______________ KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 2
12 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen, el foro primario le
impuso al Municipio de Coamo y al Colegio de Arquitectos y Arquitectos
Paisajistas de Puerto Rico la suma de $100,822.79 como compensación
por daños físicos, sufrimientos y angustias mentales, así como $4,500.00
por concepto de pérdida de ingresos a favor de Ilsa Centeno Añeses.
Además, otorgó la suma de $20,000.00 en concepto de angustias y
sufrimientos mentales a cada uno de los hijos de esta última: Ilsa M. Di
Cristina Centeno y Raúl Di Cristina Centeno.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el
dictamen apelado en ambos recursos.
I
El 22 de diciembre de 2016, Ilsa Centeno Añeses (Centeno Añeses),
y sus hijos Ilsa M. Di Cristina Centeno y Raul Di Cristina Centeno (apelados)
incoaron una Demanda de daños y perjuicios en contra del Municipio de
Coamo (Municipio), el Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de
Puerto Rico (Colegio), QBE Optima Insurance Company (QBE Insurance)
(apelantes), Construcciones Roalca, SE (Roalca), GA+NIF, CSP, el
arquitecto Guillermo Acevedo Dávila (Acevedo Dávila) y/o la arquitecta
Norma Ilia Fuster Félix.1 En síntesis, solicitaron una indemnización por los
daños sufridos por Centeno Añeses a consecuencia de una caída mientras
participaba de una excursión en las instalaciones de la Antigua Casa
Bernier—La Posada San Blás (Casa Bernier), en las inmediaciones de la
plaza pública del Municipio. Indicaron que dicha excursión fue auspiciada
por el Colegio. Sostuvieron que el accidente ocurrió el 23 de enero de 2016,
mientras la mencionada instalación estaba siendo remodelada y se
encontraba bajo construcción como parte de un programa gubernamental.
Asimismo, alegaron que, al concluir la charla, mientras Centeno
Añeses caminaba en dirección a la salida del proyecto Casa Bernier,
tropezó con un pedazo de varilla de construcción que sobresalía del suelo,
la cual estaba adherida a un alambre fino conectado con una puerta rústica.
1 Anejo VI del recurso KLAN202200698, págs. 61-67. KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 3
Arguyeron que no había ningún letrero o advertencia señalando la
peligrosidad de la condición para las personas que fueron invitadas a
transitar por el área. Según adujeron, Centeno Añeses cayó con toda la
fuerza de su peso estrepitosamente en dicha área sobre su lado derecho
del cuerpo, sufriendo múltiples traumas, incluyendo fracturas en el brazo
derecho (húmero) y pierna izquierda (patela). De igual forma, plantearon
que esta sufrió un trauma y laceraciones en el rostro, tabique y seno
derecho. Indicaron que, luego de la caída, Centeno Añeses se encontraba
sumamente adolorida y sobresaltada, tanto así, que no pudo levantarse por
sí misma, razón por la cual se gestionaron los servicios de emergencia del
911. Plantearon que Centeno Añeses tuvo que ser llevada a la sala de
emergencias del Hospital Menonita de Coamo para que se le prestaran los
primeros auxilios. Describieron que de ahí fue llevada, ese mismo día, al
Hospital Menonita de Aibonito, donde permaneció por más de 24 horas
hasta que, posteriormente, fue transferida al Ashford Presbyterian
Community Hospital para recibir servicios de ortopedia. A consecuencia de
lo anterior, Centeno Añeses necesitó obtener tratamiento médico con
distintos profesionales, entre ellos, el Dr. José Fumero, ortopeda, y los
doctores Miguel Arroyo y Leonardo Pirillo Favor, fisiatras. Asimismo,
adujeron que se le ordenaron medicamentos para el dolor, antinflamatorios
y antibióticos, terapias físicas e intramusculares, y una serie de estudios
radiológicos. Especificaron que Centeno Añeses fue sometida a
procedimientos quirúrgicos del hombro derecho y rodilla izquierda,
incluyendo la inserción de clavos y placas de titanio.
En la acción de epígrafe, se alegó que hubo negligencia debido a
que el Municipio, el Colegio y QBE Insurance conocían o debían conocer
que el permitir el acceso a las áreas de construcción sin las debidas
medidas de protección ponía en riesgo la seguridad de las personas
invitadas, por lo que debieron haber previsto esos daños. Plantearon que
el Municipio era responsable de garantizar la seguridad de los transeúntes,
por ser dueño del lugar donde ocurrió el accidente y por omitir instituir la KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 4
rotulación necesaria para advertir el peligro existente. Asimismo, arguyeron
que el Colegio fue negligente por propulsar y auspiciar la excursión
arquitectónica por un área de construcción que originó el accidente en
cuestión.
Por otro lado, argumentaron que Roalca incurrió en negligencia
debido a que tenía el control y custodia del área de reconstrucción, por lo
que no debió permitir que el Colegio utilizara el lugar como parte de la
excursión. Además, alegaron que hubo negligencia por parte de Roalca al
no poner la rotulación necesaria para advertir del peligro existente y por no
haber previsto los daños causados a Centeno Añeses. Asimismo,
plantearon que GA-NIF, CSP y/o el arquitecto Acevedo Dávila y/o la
arquitecta Norma Ilia Fuster Félix fueron negligentes en la medida que
permitieron que los miembros de la excursión caminaran por el lugar de
construcción con el conocimiento de la peligrosidad que ello representaba
si las personas que por allí caminaban no llevaban la debida vestimenta o
no tomaban las medidas de protección que requiere la ley. Por igual,
sostuvieron que las aseguradoras respondían solidariamente por la
negligencia de sus asegurados, conforme a los términos, límites y
condiciones de las pólizas expedidas.
Por todo lo antes expuesto, argumentaron que la causa directa y
próxima del accidente en cuestión fue la falta de cuidado, circunspección y
la negligencia de todos y cada uno de los demandados, los cuales
responderían solidariamente por los daños. En virtud de ello, solicitaron una
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ILSA CENTENO AÑESES, su APELACIÓN hija ILSA M. DI CRISTINA procedente del CENTENO, y su hijo RAÚL DI Tribunal de CRISTINA CENTENO Primera Instancia, Sala Superior de Apelados Coamo
v. Civil número: B2CI201700088 COLEGIO DE ARQUITECTOS Y ARQUITECTOS Sobre: PAISAJISTAS DE PUERTO Daños y Perjuicios RICO, ET AL KLAN202200691 Apelantes cons. con
ILSA CENTENO AÑESES, su KLAN202200698 hija ILSA M. DI CRISTINA CENTENO, y su hijo RAÚL DI CRISTINA CENTENO
Apelados
v.
MUNICIPIO DE COAMO; COMPAÑÍA DE SEGUROS QBE; OPTIMA INSURANCE COMPANY; COMPAÑÍA DE SEGUROS TRIPLE-S PROPIEDAD; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelantes
Panel especial integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Rivera Torres y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.
Comparece la parte apelante, Colegio de Arquitectos y Arquitectos
Paisajistas de Puerto Rico, Municipio de Coamo y QBE Optima Insurance
Company, mediante dos recursos de apelación con nomenclatura
KLAN202200691 y KLAN202200698, posteriormente consolidados, y nos
solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Coamo, el 9 de mayo de 2022, notificada el
Número Identificador SEN2024_______________ KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 2
12 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen, el foro primario le
impuso al Municipio de Coamo y al Colegio de Arquitectos y Arquitectos
Paisajistas de Puerto Rico la suma de $100,822.79 como compensación
por daños físicos, sufrimientos y angustias mentales, así como $4,500.00
por concepto de pérdida de ingresos a favor de Ilsa Centeno Añeses.
Además, otorgó la suma de $20,000.00 en concepto de angustias y
sufrimientos mentales a cada uno de los hijos de esta última: Ilsa M. Di
Cristina Centeno y Raúl Di Cristina Centeno.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el
dictamen apelado en ambos recursos.
I
El 22 de diciembre de 2016, Ilsa Centeno Añeses (Centeno Añeses),
y sus hijos Ilsa M. Di Cristina Centeno y Raul Di Cristina Centeno (apelados)
incoaron una Demanda de daños y perjuicios en contra del Municipio de
Coamo (Municipio), el Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de
Puerto Rico (Colegio), QBE Optima Insurance Company (QBE Insurance)
(apelantes), Construcciones Roalca, SE (Roalca), GA+NIF, CSP, el
arquitecto Guillermo Acevedo Dávila (Acevedo Dávila) y/o la arquitecta
Norma Ilia Fuster Félix.1 En síntesis, solicitaron una indemnización por los
daños sufridos por Centeno Añeses a consecuencia de una caída mientras
participaba de una excursión en las instalaciones de la Antigua Casa
Bernier—La Posada San Blás (Casa Bernier), en las inmediaciones de la
plaza pública del Municipio. Indicaron que dicha excursión fue auspiciada
por el Colegio. Sostuvieron que el accidente ocurrió el 23 de enero de 2016,
mientras la mencionada instalación estaba siendo remodelada y se
encontraba bajo construcción como parte de un programa gubernamental.
Asimismo, alegaron que, al concluir la charla, mientras Centeno
Añeses caminaba en dirección a la salida del proyecto Casa Bernier,
tropezó con un pedazo de varilla de construcción que sobresalía del suelo,
la cual estaba adherida a un alambre fino conectado con una puerta rústica.
1 Anejo VI del recurso KLAN202200698, págs. 61-67. KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 3
Arguyeron que no había ningún letrero o advertencia señalando la
peligrosidad de la condición para las personas que fueron invitadas a
transitar por el área. Según adujeron, Centeno Añeses cayó con toda la
fuerza de su peso estrepitosamente en dicha área sobre su lado derecho
del cuerpo, sufriendo múltiples traumas, incluyendo fracturas en el brazo
derecho (húmero) y pierna izquierda (patela). De igual forma, plantearon
que esta sufrió un trauma y laceraciones en el rostro, tabique y seno
derecho. Indicaron que, luego de la caída, Centeno Añeses se encontraba
sumamente adolorida y sobresaltada, tanto así, que no pudo levantarse por
sí misma, razón por la cual se gestionaron los servicios de emergencia del
911. Plantearon que Centeno Añeses tuvo que ser llevada a la sala de
emergencias del Hospital Menonita de Coamo para que se le prestaran los
primeros auxilios. Describieron que de ahí fue llevada, ese mismo día, al
Hospital Menonita de Aibonito, donde permaneció por más de 24 horas
hasta que, posteriormente, fue transferida al Ashford Presbyterian
Community Hospital para recibir servicios de ortopedia. A consecuencia de
lo anterior, Centeno Añeses necesitó obtener tratamiento médico con
distintos profesionales, entre ellos, el Dr. José Fumero, ortopeda, y los
doctores Miguel Arroyo y Leonardo Pirillo Favor, fisiatras. Asimismo,
adujeron que se le ordenaron medicamentos para el dolor, antinflamatorios
y antibióticos, terapias físicas e intramusculares, y una serie de estudios
radiológicos. Especificaron que Centeno Añeses fue sometida a
procedimientos quirúrgicos del hombro derecho y rodilla izquierda,
incluyendo la inserción de clavos y placas de titanio.
En la acción de epígrafe, se alegó que hubo negligencia debido a
que el Municipio, el Colegio y QBE Insurance conocían o debían conocer
que el permitir el acceso a las áreas de construcción sin las debidas
medidas de protección ponía en riesgo la seguridad de las personas
invitadas, por lo que debieron haber previsto esos daños. Plantearon que
el Municipio era responsable de garantizar la seguridad de los transeúntes,
por ser dueño del lugar donde ocurrió el accidente y por omitir instituir la KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 4
rotulación necesaria para advertir el peligro existente. Asimismo, arguyeron
que el Colegio fue negligente por propulsar y auspiciar la excursión
arquitectónica por un área de construcción que originó el accidente en
cuestión.
Por otro lado, argumentaron que Roalca incurrió en negligencia
debido a que tenía el control y custodia del área de reconstrucción, por lo
que no debió permitir que el Colegio utilizara el lugar como parte de la
excursión. Además, alegaron que hubo negligencia por parte de Roalca al
no poner la rotulación necesaria para advertir del peligro existente y por no
haber previsto los daños causados a Centeno Añeses. Asimismo,
plantearon que GA-NIF, CSP y/o el arquitecto Acevedo Dávila y/o la
arquitecta Norma Ilia Fuster Félix fueron negligentes en la medida que
permitieron que los miembros de la excursión caminaran por el lugar de
construcción con el conocimiento de la peligrosidad que ello representaba
si las personas que por allí caminaban no llevaban la debida vestimenta o
no tomaban las medidas de protección que requiere la ley. Por igual,
sostuvieron que las aseguradoras respondían solidariamente por la
negligencia de sus asegurados, conforme a los términos, límites y
condiciones de las pólizas expedidas.
Por todo lo antes expuesto, argumentaron que la causa directa y
próxima del accidente en cuestión fue la falta de cuidado, circunspección y
la negligencia de todos y cada uno de los demandados, los cuales
responderían solidariamente por los daños. En virtud de ello, solicitaron una
partida de $390,000.00 por concepto de angustias y sufrimientos de
Centeno Añeses, además de los daños físicos sufridos por esta. De igual
forma, reclamaron una partida de $10,000.00 por los ingresos dejados de
percibir de Centeno Añeses. Solicitaron, además, una partida de daños por
la suma de $50,000.00 para cada uno de los hijos de Centeno Añeses, por
concepto de angustias mentales de estos y gastos incurridos en el cuidado
y asistencia de Centeno Añeses durante el prolongado tratamiento al que
fue sometida como resultado de la caída. KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 5
El 7 de febrero de 2017, el Colegio presentó su Contestación a
Demanda.2 Entre las defensas afirmativas expuestas arguyó que la
Demanda no aducía hechos constitutivos de una causa de acción en su
contra y/o dejó de exponer una reclamación que justificara la concesión de
un remedio. Asimismo, expuso que el accidente, de haber ocurrido, se
debió en todo o en parte a la propia negligencia de Centeno Añeses y que
los daños reclamados eran el resultado de actos de terceros. De igual
forma, arguyó la existencia de prescripción, absorción de culpa y
negligencia comparada.
Por su parte, el 7 de abril de 2017, el Municipio y QBE Insurance
presentaron una Contestación a la Demanda.3 Como defensas afirmativas,
sostuvieron que los hechos alegados en la demanda no justificaban la
concesión de un remedio. Asimismo, alegaron que la parte apelada no
mitigó los daños. De otro lado, argumentaron que aplicaba la disposición
de la ahora derogada Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, Ley
Núm. 81-1991, según enmendada, 21 LPRA sec. 4001 et seq., que limitaba
la partida de daños a un máximo de $75,000.00 y que el límite de la póliza
de QBE Insurance era de la misma cantidad.
Posteriormente, el 6 de junio de 2017, la parte apelada enmendó la
demanda.4 En la misma, añadió como parte demandada a la Compañía de
Turismo de Puerto Rico y modificó la descripción de los daños que
continuaba sufriendo Centeno Añeses a consecuencia de la caída. En
respuesta, el 25 de marzo de 2019, el Municipio y QBE Insurance
sometieron su Contestación Enmendada a Demanda, en la cual expusieron
las mismas defensas afirmativas que en su respuesta inicial.5 El 31 de
mayo de 2019, el Colegio presentó su Contestación Enmendada a
Demanda.6 En la misma adujo, esencialmente, las mismas defensas que
2 Anejo II del recurso KLAN202200691, págs. 10-16. 3 Anejo VII del recurso KLAN202200698, págs. 68-72. 4 Anejo VIII del recurso KLAN202200698, págs. 73-79. 5 Anejo IX del recurso KLAN202200698, págs. 80-85. 6 Anejo XIV del recurso KLAN202200691, págs. 72-79. KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 6
en la Contestación a Demanda y sostuvo nuevamente su posición de que
correspondía declarar No Ha Lugar la Demanda.
Así las cosas, el 13 de septiembre de 2018, el Municipio y QBE
Insurance incoaron una Demanda Contra Tercero en contra de Triple S
Insurance y/o Triple S Propiedad (Triple S).7 Indicaron que, en la
eventualidad de que fuese declarada con lugar la Demanda en contra de
estos, el tribunal ordenara a Triple S a indemnizar o reembolsarles
cualquier suma de dinero por la que ellos fuesen responsables.
En respuesta, el 14 de enero de 2019, Triple S instó una Moción de
Desestimación.8 En esencia, alegó que no procedía la demanda contra
tercero por esta encontrarse prescrita. No obstante, ese mismo día, Triple
S contestó la Demanda Contra Tercero.9 Reiteró su alegación de
prescripción y adujo que no venía obligada a responder por la negligencia
que se le imputaba al Municipio, ya que la póliza que se emitió a favor de
Roalca no cubría las alegaciones expuestas por la parte apelada en cuanto
a ese Municipio. De igual forma, planteó que hubo una falta de notificación
adecuada y oportuna, lo que constituyó un incumplimiento con las
condiciones que surgían de la póliza. A consecuencia de lo antes expuesto,
argumentó que no venía obligada a asumir la defensa de ninguno de los
asegurados nombrados en la demanda ni a brindar cubierta por las
alegaciones.
El 22 de enero de 2019, el Municipio presentó una Oposición a
Moción de Desestimación.10 En síntesis, arguyó que la solicitud de
desestimación era improcedente ya que Triple S tenía una obligación
contractual con este, la cual no estaba prescrita. Alegó que el mantener a
Triple S en el caso evitaba que, luego de culminado el caso, se tuviese que
presentar una acción independiente para reclamar el cumplimiento
contractual; asunto que se evitaría si, al amparo de la economía procesal,
7 Anejo X del recurso KLAN202200698, págs. 86-87. 8 Anejo XII del recurso KLAN202200698, págs. 90-93. 9 Anejo XIII del recurso KLAN202200698, págs. 94-97. 10 Anejo XVI del recurso KLAN202200698, págs. 98-99. KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 7
se mantenía a la aseguradora en el caso y esta cumplía con su obligación
contractual.
Atendida la solicitud de desestimación promovida por Triple S, el
19 de marzo de 2019, el Tribunal de Primera Instancia, emitió una
Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar dicho petitorio.11
Concluyó que le correspondía al tribunal, en su momento, determinar la
existencia del daño, de la póliza de seguro y si hubo o no incumplimiento
de contrato, así como adjudicar la responsabilidad, si alguna, que
correspondiera.
Luego de varias incidencias procesales y la celebración de un juicio
en su fondo, el 9 de mayo de 2022, el foro a quo emitió la Sentencia que
nos ocupa, en la cual concedió a Centeno Añeses una compensación por
daños físicos, sufrimientos y angustias mentales por la suma de
$134,430.38.12
En particular, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que, según la
prueba presentada en el juicio, los responsables de los daños ocasionados
a Centeno Añeses eran el Municipio y el Colegio. Esbozó que ambos fueron
negligentes al permitir la entrada de personas ajenas a un proyecto en
construcción, sin tomar medidas de seguridad. Por lo tanto, concluyó que
el Municipio respondía como dueño de la obra y el Colegio respondía como
organizador de las visitas guiadas. Expresó que ambos pudieron haber
previsto los daños que sufrió Centeno Añeses limitando el acceso al interior
de la Casa Bernier. No obstante, el tribunal entendió que, en el caso de
autos, aplicaba la doctrina de asunción de riesgo y negligencia comparada.
Esto, debido a que cuando Centeno Añeses llegó a la Casa Bernier pudo
darse cuenta inmediatamente que la misma se encontraba en proceso de
construcción, según señaló el foro juzgador. Añadió que este hecho fue
corroborado en el juicio con su propio testimonio. El foro a quo indicó que,
a pesar de ver los escombros y demás materiales de construcción, Centeno
11 Anejo XV del recurso KLAN202200698, págs. 100-115. 12 Anejo I del recurso KLAN202200698, págs. 1-52. KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 8
Añeses decidió entrar a la propiedad y continuar con la visita guiada. Por
ello, el foro primario le atribuyó un 25% de responsabilidad a Centeno
Añeses y un 75% al Municipio y al Colegio.
En virtud de lo anterior, el foro de origen le redujo a la cantidad
otorgada el 25% por la negligencia de Centeno Añeses, equivalente a
$33,607.59. Por lo que, se le impuso a la parte apelante el pago íntegro y
solidario de $100,822.79 a favor de Centeno Añeses. Sobre la reclamación
de pérdida de ingresos, el foro de instancia condenó al Colegio y al
Municipio a pagar $4,500.00 a favor de Centeno Añeses. En cuanto a los
hijos de esta, se les concedió la suma de $20,000.00 a cada uno por
concepto de angustias y sufrimientos mentales.
Por otro lado, el foro sentenciador desestimó la demanda contra
terceros por prescripción. En cuanto a las alegaciones de la demanda
contra terceros, indicó que las partes estipularon la póliza de Triple S.
Especificó que la referida póliza era una de seguro de responsabilidad
comercial general en donde su asegurado principal era Roalca y el
asegurado adicional era el Municipio, únicamente con relación a las
operaciones del asegurado principal. Señaló que la vigencia de la póliza
era del 10 de agosto de 2015 hasta el 10 de agosto de 2016. Determinó
que el Municipio supo del accidente el 23 de enero de 2016. No obstante,
expuso que este no presentó reclamación alguna en contra de Triple S,
como aseguradora adicional de la póliza de responsabilidad comercial,
hasta el 10 de septiembre de 2018. Expresó que el Municipio tenía un (1)
año, desde la fecha en que ocurrió el suceso, para presentar su
reclamación ante la aseguradora. Sin embargo, resolvió que no se proveyó
evidencia de que el Municipio hubiera realizado una reclamación previa a
la radicación de la demanda contra tercero. En su consecuencia, concluyó
que la reclamación estaba prescrita.
Inconforme, el 2 de septiembre de 2022, el Municipio y QBE
Insurance acudieron ante esta Curia, mediante el recurso
KLAN202200698, señalando los siguientes errores: KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 9
Err[ó] el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo[,] en su apreciaci[ó]n de la prueba y declarar Ha Lugar la demanda[.]
Err[ó] el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo[,] en su apreciaci[ó]n sobre el porciento de negligencia comparada de la demandante & distribuci[ó]n de responsabilidades[.]
Err[ó] el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo[,] al desestimar la demanda contra tercero[.]
Igualmente insatisfecho, el 31 de agosto de 2022, el Colegio acudió
ante nos, mediante el recurso KLAN202200691, y esbozó los siguientes
señalamientos de error:
Err[ó] y abus[ó] de su discreci[ó]n el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la parte demandada incurri[ó] en un acto negligente por el cual se le deba imputar responsabilidad por los daños sufridos por la parte demandante y en ausencia de una estricta base de correspondencia con la prueba testifical y pericial desfilada.
Err[ó] y abus[ó] de su discreci[ó]n el Tribunal de Primera Instancia en la aplicación de la doctirna [sic] de negligencia comparada y descartar que la causa eficiente que caus[ó] los daños obedeci[ó] a la negligencia de la parte demandante conforme [a] la doctrina de asunci[ó]n de riesgo y absorci[ó]n de culpas[.]
Err[ó] y abus[ó] de su discreci[ó]n el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el Colegio de Arqu[i]tectos Paisajistas incurri[ó] en un acto negligente por el cual se le deba imputar responsabilidad por los daños sufridos por la parte demandante por no haberse desfilado prueba de la existencia de un deber para con la propiedad del Municipio que generara responsabilidad y no imponer responsabilidad a los dem[á]s demandados conforme [a] la prueba desfilada y la doctrina de absorci[ó]n de culpas[.]
Erró el TPI en la concesi[ó]n de costas[.]
Luego de varias incidencias procesales, el 7 de septiembre de 2022,
consolidamos los recursos KLAN202200691 y KLAN202200698, por versar
sobre las mismas partes e impugnar el mismo dictamen.
El 8 de marzo de 2023, GA+NIF, CSP, el arquitecto Acevedo Dávila
y su aseguradora MAPFRE PRAICO Insurance Company, comparecieron
ante nos mediante Alegato en Oposición a la Apelación Instada por el
Municipio de Coamo, KLAN202200698. En su alegato, sostuvieron que la
Sentencia apelada claramente establecía que: (1) GA+NIF, CSP no
promocionó o participó de alguna manera en la visita guiada de la Casa KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 10
Bernier; (2) El arquitecto Acevedo Dávila no coordinó la actividad; (3) El
arquitecto Acevedo Dávila no abrió la Casa Bernier; y, (4) El arquitecto
Acevedo Dávila participó como voluntario a solicitud del Colegio ya que es
miembro de dicha entidad. Estos cuatro factores, unidos a la alegación de
ausencia de prueba para establecer negligencia es por lo que estos
arguyeron que correspondía declarar No Ha Lugar la apelación presentada.
Por su parte, el 29 de marzo de 2023, Roalca compareció ante esta
Curia, mediante un escrito de igual nombre. En el mismo, arguyó que se
solicitó la revisión de la Sentencia del foro primario bajo el argumento de
que erró en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho. Sin
embargo, adujo que no se levantó ningún error específico en torno a la
desestimación de la acción contra ellos. Por lo tanto, sostuvo que
correspondía sostener el dictamen del foro primario y declarar No Ha Lugar
la apelación instada.
Posteriormente, el 31 de marzo de 2023, Triple S presentó ante nos
un escrito intitulado Alegato del Apelado Triple S Propiedad para la
Apelación KLAN202200698. En el mismo, estableció que la desestimación
de la demanda contra tercero a favor de Triple S no ameritaba revisión.
Para justificar su argumento, sostuvo que la póliza que Triple S emitió a
favor de Roalca contiene una cláusula de exoneración de responsabilidad
en cuanto al Municipio. Por lo tanto, arguyó que no estaba obligado a
defender ni a cubrir la reclamación interpuesta por el Municipio, pues la
obligación contraída por Triple S se fundamentó en actuaciones y
omisiones de Roalca en la ejecución de la obra de rehabilitación de la Casa
Bernier y excluían las actuaciones y omisiones negligentes del Municipio.
En vista de ello, sostuvo que procedía la desestimación de la demanda
contra tercero.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como la
transcripción de la prueba oral, procedemos a resolver. KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 11
II
A
El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA
sec. 5141, da origen a la responsabilidad civil extracontractual.13 El mismo
establece que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
Íd. Para que progrese una acción por daños y perjuicios, es necesario
probar la ocurrencia de una acción u omisión culposa o negligente que
ocasiona un daño, así como la existencia del nexo causal entre ambos.
Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 448 (2022).
El daño es “todo menoscabo material o moral causado
contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya
de responder otra”. Camacho Rivera v. Richard Mitchell, Inc., 202 DPR 34,
42 (2019), citando a J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil,
Barcelona, Ed. Bosch, 1983, T. 2, Vol. 3, pág. 92. Por otro lado,
el daño patrimonial consiste en el menoscabo sobre el patrimonio del
perjudicado que es valorable en dinero. Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux.
Mutuo, 177 DPR 484, 506 (2009). En cambio, los daños morales, son
daños no patrimoniales que esencialmente afectan los derechos de la
personalidad, física o moral, del ser humano. Íd. Por su parte, el dolor físico
o corporal, las angustias mentales y los sufrimientos constituyen daños
morales. Íd., pág. 507.
Por otro lado, la culpa o negligencia es la falta del debido cuidado
que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un
acto, o la omisión de un acto, que una persona prudente y razonable habría
previsto en las mismas circunstancias. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et
al., supra. Ahora bien, el deber de previsión no se extiende a todo peligro
imaginable, sino al que una persona prudente y razonable anticiparía.
Sucn. Pagán Berríos v. UPR y otros, 206 DPR 317, 332 (2021). De igual
13 El derecho aplicable en el caso de autos se remite al Código Civil de Puerto Rico de
1930, 31 LPRA sec. 1 et seq. (derogado), toda vez que nos encontramos ante hechos ocurridos con anterioridad a la aprobación y vigencia del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq. KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 12
manera, tampoco es necesario que se haya anticipado la ocurrencia
del daño en la forma precisa en que ocurrió; basta con que el daño sea una
consecuencia natural y probable del acto u omisión negligente. Camacho
Rivera v. Richard Mitchell, Inc., supra, pág. 42.
Así pues, para fines de imputar negligencia, es forzoso identificar si
la persona demandada podía prever, dentro de las circunstancias
particulares pertinentes, que su acción u omisión podría causar algún daño.
Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., 175 DPR 690, 706 (2009).
Cónsono con el deber de previsión, una persona es responsable de las
consecuencias probables de sus actos. Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR
267, 298 (1998). De ahí que se reconozca que la mera ocurrencia de un
accidente no constituye prueba de la negligencia de la persona demandada
en una acción sobre daños y perjuicios. Admor. F.S.E. v. Almacén Ramón
Rosa, 151 DPR 711, 724 (2000).
Es de particular importancia para la disposición de este recurso
acentuar que, respecto a la responsabilidad civil extracontractual de los
establecimientos comerciales, nuestro estado de derecho es enfático al
disponer que, si bien corresponde a sus propietarios mantener dicho
establecimiento en condiciones de seguridad, estos no son garantizadores
de todo tipo de riesgo, sino de aquél que razonablemente pueda resultar
de la operación del negocio. Este deber implica que el dueño u operador
debe ejercer un cuidado razonable para mantener la seguridad de las áreas
accesibles al público, para que, de ese modo, se evite que sus clientes
sufran algún daño. Ramos v. Wal-Mart, 165 DPR 510 (2005); Colón y otros
v. K-mart y otros, 154 DPR 510 (2001); Goose v. Hilton Hotels, 79 DPR 523
(1965). Así, el operador de un comercio es responsable de los daños
sufridos por su clientela, solo cuando los mismos son ocasionados por
condiciones peligrosas existentes en el lugar y conocidas por el propietario,
o cuyo conocimiento le sea atribuible. Ramos v. Wal-Mart, supra; Cotto v.
C.M. Ins. Co, 116 DPR 644 (1985). De ningún modo significa ello que el
dueño de un establecimiento comercial asume una responsabilidad KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 13
absoluta frente a cualquier daño sufrido por sus clientes. Para que se le
imponga responsabilidad, quien alegue haber sufrido un daño, está
llamado a demostrar, mediante preponderancia de la prueba y a luz de los
referidos criterios, que el dueño del establecimiento no ejerció el debido
cuidado para la seguridad del local. Así, el demandante está en la
obligación de poner al tribunal competente en condiciones tales que pueda
emitir una determinación clara y específica de la negligencia del dueño del
local. Colón y otros v. K-mart y otros, supra; Cotto v. C.M. Ins. Co., supra.
Cabe resaltar, que para que exista responsabilidad como
consecuencia de una omisión hay que considerar si: (1) existe o no un
deber jurídico de actuar por parte de quien se alega que cometió el daño;
(2) si de haberse realizado el acto omitido se hubiere evitado el daño. Soc.
Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 DPR 94 (1986).
Asimismo, el citado Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico de
1930, supra, reconoce la defensa de negligencia comparada al disponer
que “[l]a imprudencia concurrente del perjudicado no exime de
responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización”. Sobre
dicha defensa, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que su
efecto es atenuar la responsabilidad de la parte demandada, tomando en
cuenta “el grado de negligencia desplegado por la parte demandante que
contribuye a la producción de sus propios daños”. Colón Santos v. Coop.
Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170, 178 (2008). Es decir, la defensa
de negligencia comparada no pretende eximir de responsabilidad a la parte
demandada, sino reducir la misma. Íd.
Ahora bien, en aquellos casos en que se alegue y fundamente la
defensa de negligencia comparada, “el tribunal está llamado a individualizar
las indemnizaciones por daños, colocando el rigor económico en las partes
conforme a la proporción de su descuido o negligencia”. Íd., citando a H.M.
Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico,
2da ed., San Juan Pubs. JTS, 1986, Vol. I, pág. 410. De esta forma, el
juzgador, luego de analizar todos los hechos y circunstancias del caso, tiene KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 14
la tarea de “determinar el monto de la compensación y el porciento de
responsabilidad que corresponde a cada parte, restando de la compensación
total la fracción de responsabilidad correspondiente a la parte
demandante”. Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., supra, pág. 178.
B
La doctrina de absorción de culpa se puede aplicar cuando existe
negligencia comparada, particularmente cuando las actuaciones
imprudentes del demandante fueron lo que lo colocó en una situación de
peligro que causó daño. Toro Lugo v. Ortiz Martínez, 113 DPR 56 (1982).
Sin embargo, la aplicación de esta norma ocurre solo en instancias en las
que existe una marcada e indisputable desproporción entre la distribución
de culpas de la parte demandante y la demandada. Cuando esto ocurre, la
distribución de negligencia con la mayor proporción absorbe la negligencia
y responsabilidad en menor proporción de la otra parte. Cárdenas Maxán
v. Rodríguez Rodríguez, 125 DPR 702 (1990). De forma simplificada, aquél
que haya sido negligente en mayor grado absorbe la culpa del otro,
quedando este último libre de responsabilidad. L. Cancel Méndez, Doctrina
de la Absorción de Culpas en la Responsabilidad Civil Extracontractual en
Puerto Rico, 38 Rev. Der. P.R. 243, 243-44 (1999).
Para que se ponga en práctica la doctrina, se requiere una
desproporción incuestionable de responsabilidad entre las partes. La
diferencia entre los niveles de culpa debe ser preponderante, pero no se
ha predispuesto un porciento exacto de culpas asignadas que
inmediatamente active la doctrina. Por lo tanto, la aplicación de la doctrina
ha quedado al arbitrio de los tribunales, a los que, entonces, le corresponde
determinar caso a caso qué grado o porciento de responsabilidad
representa uno tan ínfimo para ser absorbido por el mayor. C. J. Irizarry
Yunqué, Responsabilidad Civil Extracontractual, Panamericana Formas e
Impresos S.A., 2009. Esencialmente, queda pendiente a la discreción del
juzgador el determinar si aplica a un caso determinado la doctrina de KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 15
absorción de culpas y si la distribución de responsabilidad entre las partes
la justifica.
C
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que los tribunales
apelativos no debemos intervenir con la valoración de daños que realiza el
foro primario, salvo cuando la cuantía concedida resulte ridículamente baja
o exageradamente alta. Santiago Montañez v. Fresenius Medical, 195 DPR
476 (2016); Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 203 (2013);
Rodríguez et al. v. Hospital et al.,186 DPR 889, 943 (2012); Riley v.
Rodríguez de Pacheco, 119 DPR 762 (1987). La base para esa estimación
lógicamente es la prueba aportada, cuya apreciación por el foro primario
está cobijada por una presunción de que fue correcta. Regla 42.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2; Blás v. Hosp. Guadalupe, 146
DPR 267, 339 (1998). La ausencia de proporcionalidad entre los daños
probados y la indemnización concedida es base para variar, en apelación,
una indemnización. Si la indemnización se ajusta a la concedida en casos
anteriores similares, ajustada al valor presente, se presume razonable y no
debe ser alterada en apelación. Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-Vicéns,
179 DPR 774 (2010).
Asimismo, el más Alto Foro de Puerto Rico ha reconocido que la
tarea judicial de estimar y valorar los daños resulta ser difícil y angustiosa
porque no existe un sistema de computación que permita llegar a un
resultado exacto con el cual todas las partes queden completamente
complacidas y satisfechas. Santiago Montañez v. Fresenius Medical,
supra; Herrera Rivera v. S.L.G. Ramírez-Vicéns, supra. Es por ello que los
foros revisores guardarán deferencia a las valorizaciones de daños que
hagan los foros de primera instancia, puesto que son estos los que tienen
contacto directo con la prueba testifical presentada y, por ende, están en
mejor posición para emitir un juicio sobre la valorización de daños.
Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra; Rodríguez et al. v.
Hospital, et al., supra; Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-Vicéns, supra. No KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 16
obstante, lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha advertido a los jueces y
las juezas sobre la importancia de detallar en sus dictámenes los casos que
se utilicen como referencia o punto de partida para la estimación y
valoración de daños y el cómputo realizado para establecer las cuantías
que se concedan. Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra.
Al medir los daños en un caso, el juzgador debe hacerlo sobre una
estricta base de correspondencia con la prueba, procurando siempre que
la indemnización no se convierta en una industria y que no lesione la
economía. Es por ello que se ha dicho que el deber de los jueces y juezas
tiene el propósito de conservar el sentido remediador y no punitivo que
permea la compensación concedida en concepto de daños y perjuicios.
S.L.G. v. F.W. Woolworth & Co., 143 DPR 76, 81 (1997); Rivera v. Tiendas
Pitusa, Inc., 148 DPR 695 (1999). En cuanto a la prueba documental, el
tribunal revisor se encuentra en igual posición que el Tribunal de Primera
Instancia y está facultado para apreciar la prueba basándose en su propio
criterio. In re: García Ortiz, 187 DPR 507, 521 (2013); Dye-Tex P.R., Inc. v.
Royal Ins. Co., P.R., 150 DPR 658, 662 (2000).
Ahora bien, quien solicita modificar la cuantía concedida tiene el
peso de la prueba. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 203;
Rivera Rodríguez v. Tiendas Pitusa, Inc., supra, pág. 700. De este modo,
la parte que solicita la modificación de la indemnización concedida por el
foro de instancia deberá demostrar que, en efecto, existen circunstancias
que así lo justifican. En este sentido, la mera alegación sobre la
improcedencia de las compensaciones concedidas es insuficiente para que
los foros apelativos modifiquen las mismas. Por lo tanto, solo cuando se
acredite que la cuantificación de los daños es irrazonable es que procede
la revisión por los foros apelativos. Albino v. Ángel Martínez, Inc., 171 DPR
457 (2007). El derecho a ser compensado no puede ser derrotado
meramente porque en ocasiones el cómputo en cuestión pueda resultar un
tanto especulativo. Lo importante es que la compensación concedida esté
basada en la prueba y que se mantenga el sentido remediador que KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 17
persigue el ordenamiento. Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., supra. De
conformidad con ello, también precisa destacar que en Meléndez Vega v.
El Vocero de PR, supra, nuestro Tribunal Supremo reiteró que, a pesar de
que la tarea de valoración de daños puede generar múltiples criterios, tal
tarea debe residir, dentro de lo posible, en el juicio del juzgador de los
hechos, enmarcado dentro de un análisis de razonabilidad. De no existir
algún error manifiesto, parcialidad o prejuicio en tal apreciación, no
corresponde nuestra intervención. Íd.
D
Sabido es que este Tribunal Apelativo actúa, esencialmente, como
foro revisor. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013).
Es por ello que, nuestra encomienda principal es examinar cómo los
tribunales inferiores aplican el Derecho a los hechos particulares de cada
caso. Íd. Cónsono con lo anterior, el desempeño de nuestra función
revisora se fundamenta en que el Tribunal de Primera Instancia desarrolle
un expediente completo que incluya los hechos que haya determinado
ciertos a partir de la prueba que se le presentó. Íd. Es decir, nuestra función
de aplicar y pautar el Derecho requiere saber cuáles son los hechos, tarea
que corresponde, primeramente, al foro de instancia. Íd. Como foro
apelativo, no celebramos juicios plenarios, no presenciamos el testimonio
oral de los testigos, no dirimimos credibilidad y no hacemos
determinaciones de hechos. Íd. Esa es la función de los tribunales de
primera instancia. Íd.
Por el contrario, al momento de analizar prueba documental, prueba
pericial o testimonios de testigos ofrecidos mediante declaraciones
escritas, estamos en la misma posición que el Tribunal de Primera
Instancia. Ortiz et al. v. S.L.G. Meaux, 156 DPR 488, 495 (2002). Así, “el
Tribunal Apelativo tendrá la facultad para adoptar su propio criterio en la
apreciación y evaluación de la prueba pericial, y hasta para descartarla,
aunque resulte técnicamente correcta”. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al.,
206 DPR 194, 219 (2021), citando a González Hernández v. González KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 18
Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). Asimismo, es norma básica que las
conclusiones de derecho son revisables en su totalidad por el foro
apelativo. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770. Ahora bien,
como norma general, los tribunales apelativos aceptan como correctas las
determinaciones de hechos de los tribunales inferiores, así como su
apreciación sobre la credibilidad de los testigos y el valor probatorio de la
prueba presentada en la sala. Íd., pág. 771.
En nuestro ordenamiento jurídico no se favorece la intervención de
los foros apelativos para revisar la apreciación de la prueba, la adjudicación
de credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal
de Primera Instancia, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., 2023 TSPR 108,
212 DPR ___ (2023); Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850 (2022);
Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra. Ello, debido a que el foro de
instancia está en mejor posición que un tribunal apelativo para llevar a cabo
esta importante tarea judicial. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág.
771.
En consideración a la norma de corrección que cobija a las
determinaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando
una parte peticionaria señala errores dirigidos a cuestionar la apreciación o
suficiencia de la prueba, la naturaleza del derecho apelativo requiere que
esta ubique al foro revisor en tiempo y espacio de lo ocurrido en el foro
primario. Ello se logra utilizando alguno de los mecanismos de recopilación
de prueba oral, como lo son: (1) transcripción de la prueba, (2) exposición
estipulada o (3) exposición narrativa. Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR
654 (2023). Los tribunales de mayor jerarquía no pueden cumplir a
cabalidad su función revisora sin que se le produzca, mediante alguno de
estos mecanismos, la prueba que tuvo ante sí el foro primario. Íd. KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 19
E
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1,
regula la concesión de costas y honorarios. En lo pertinente, dispone lo
siguiente:
(a) Su concesión. - Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra.
(b) Cómo se concederán. - La parte que reclame el pago de costas presentará al tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos durante la tramitación del pleito o procedimiento. El memorándum de costas se presentará bajo juramento de parte o mediante certificación del abogado o abogada y consignará que, según el entender de la parte reclamante o de su abogado o abogada, las partidas de gastos incluidas son correctas y que todos los desembolsos eran necesarios para la tramitación del pleito o procedimiento. Si no hubiese impugnación, el tribunal aprobará el memorándum de costas y podrá eliminar cualquier partida que considere improcedente, luego de conceder a la parte solicitante la oportunidad de justificarlas. Cualquier parte que no esté conforme con las costas reclamadas podrá impugnarlas en todo o en parte, dentro del término de diez (10) días contados a partir de aquel en que se le notifique el memorándum de costas. El tribunal, luego de considerar la posición de las partes, resolverá la impugnación. La resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari. De haberse instado un recurso contra la sentencia, la revisión de la resolución sobre costas deberá consolidarse con dicho recurso. 32 LPRA Ap. V, R. 44.1.
[…]
La Regla antes citada tiene una función reparadora. Aponte v. Sears
Roebuck de P.R., Inc., 144 DPR 830, 848 (1998); J.T.P. Dev. Corp. v.
Majestic Realty Corp., 130 DPR 456, 460 (1992). Tiene como propósito
resarcir a la parte victoriosa en los gastos necesarios y razonables en que
se vio obligada a incurrir por motivo del pleito. Auto Servi, Inc. v. E.L.A.,
142 DPR 321, 326 (1997); Ferrer Delgado v. Tribunal Superior, 101 DPR
516, 517 (1973). Por tal razón, impera la norma de que, una vez
reclamadas por la parte prevaleciente, la imposición de costas es KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 20
“mandatoria”. J.T.P. Dev. Corp. v. Majestic Realty Corp, supra, págs. 460-
461; Colondres Vélez v. Bayrón Vélez, 114 DPR 833, 839 (1983).
En Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, 88 DPR 245 (1963), el Tribunal
Supremo resolvió que las costas no son todos los gastos que ocasiona la
litigación, sino los gastos: (a) necesarios; (b) incurridos; y (c) razonables.
Su razonabilidad se extenderá dentro de la realidad económica de Puerto
Rico, y en cuanto a los gastos personales, además, se tendrá en cuenta la
condición económica de las personas concernidas (testigos y litigantes).
No se aprobarán gastos innecesarios, superfluos o extravagantes. Íd.,
págs. 256-257.
Es norma reiterada que no se admiten como costas los gastos
ordinarios de las oficinas de abogado o abogada, tales como sellos de correo,
materiales de oficina y transcripciones de récords de vistas cuando estas se
solicitan por ser convenientes, pero no necesarias. Andino Nieves v. A.A.A.,
123 DPR 712, 716 (1989); Pereira v. I.B.E.C., 95 DPR 28, 78 (1967).
Conforme a lo dispuesto en la Regla 44.1(b) de Procedimiento Civil,
supra, cualquier parte que no esté conforme con las costas podrá impugnar
las mismas, en todo o en parte, dentro del término de diez (10) días,
contados a partir de la notificación del memorando de costas.
Respecto al recobro por gastos de perito, el Tribunal Supremo ha
indicado que, en el caso particular de los expertos contratados por las
partes, el rembolso opera por vía de excepción y se concederán
únicamente cuando ello esté plenamente justificado. Maderas Tratadas v.
Sun Alliance et al., 185 DPR 880 (2012); Andino Nieves v. A.A.A., supra;
Toppel v. Toppel, 114 DPR 16 (1983). Para hacer esta concesión, el
Tribunal deberá pasar juicio sobre si procede o no el pago de dichos
honorarios, y evaluará la naturaleza y utilidad del perito a la luz de los
hechos particulares del caso. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al.,
supra; Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 DPR 443 (1985); Toppel v. Toppel,
supra. Al hacer su evaluación el Tribunal deberá examinar la naturaleza
de la preparación del perito utilizado por la parte y la utilidad de su KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 21
intervención en el caso. Ello así, se descartará la concesión del rembolso
si la utilización del perito resultare irrelevante, inmaterial o innecesaria en
la tramitación del caso de la parte que solicita el rembolso. Maderas
Tratadas v. Sun Alliance et al., supra; Toppel v. Toppel, supra.
En ausencia de abuso de discreción, este Tribunal de Apelaciones
no intervendrá con la determinación hecha por el tribunal que otorgue las
costas por uso de un perito. Andino Nieves v. A.A.A., supra. Sin embargo,
es doctrina establecida que de un foro apelativo entender que medió
prejuicio, pasión, parcialidad o error manifiesto, se intervendrá con las
determinaciones del juzgador de los hechos. Arce Bucetta v. Motorola, 173
DPR 516 (2008); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140 (2000).
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a disponer de
la controversia ante nuestra consideración.
III
El Municipio esgrime en su segundo señalamiento de error que el
foro primario erró en la asignación del porciento de negligencia comparada
y en la distribución de responsabilidades. Hemos examinado
cuidadosamente el trámite procesal, el expediente ante nos, la
transcripción de la prueba oral, así como la norma aplicable, y concluimos
que el foro a quo no incidió en su proceder. Nos explicamos.
Sabido es que, ante una defensa de negligencia comparada, el
tribunal debe dilucidar el monto de la compensación y el porciento de
responsabilidad que corresponde a cada parte, restando de la
compensación total la fracción de responsabilidad correspondiente a la
parte demandante. La doctrina de negligencia comparada reconoce que la
imprudencia concurrente de la persona perjudicada no la exime de
responsabilidad, pero conlleva la reducción de su indemnización. Una vez
se establezca que aplica esta defensa, el tribunal está llamado a
individualizar las indemnizaciones por los daños, tomando en
consideración la proporción de su descuido o negligencia. En el caso de
autos, el foro de instancia aplicó la doctrina de negligencia comparada ya KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 22
que, Centeno Añeses participó voluntariamente de la actividad. De igual
forma, cuando llegó a la Casa Bernier observó que era una obra en
construcción y, aun así, decidió continuar participando del recorrido y entrar
a la propiedad.
Surge de la transcripción de la prueba oral, que Centeno Añeses iba
caminando hacia la salida y tropezó con lo que era una varilla que había en
el piso. Al esto ocurrir, perdió el balance, trató de agarrarse de un alambre
que estaba amarrado a la varilla y a la puerta de la salida, pero no tuvo
éxito y se cayó al suelo. Según el testimonio de Centeno Añeses, la varilla
no era fácilmente perceptible y medía aproximadamente una pulgada y
media. A consecuencia de la caída, Centeno Añeses sufrió una fractura
conminuta, poli fragmentaria en la cabeza del húmero y una fractura en la
rodilla izquierda, en la patela o rótula. Esta información fue confirmada a
través del testimonio provisto en el juicio por el Dr. Carlos Grovas Badrena
(Dr. Grovas Badrena).
Luego de examinar los testimonios, tanto del Dr. Grovas Badrena
como el de Centeno Añeses, concurrimos con el foro de instancia en la
adjudicación del porciento de negligencia. La parte apelante no ha puesto
al tribunal en posición de determinar que la imposición de responsabilidad
a la parte apelante fue errónea o fue mediada por prejuicio, pasión,
parcialidad o error manifiesto. Si bien es cierto que la mera ocurrencia de
un accidente no es suficiente para establecer negligencia, también es cierto
que la parte apelante debió rebatir el testimonio pericial o establecer
evidencia fehaciente para rebatir la credibilidad de los testimonios ofrecidos
en evidencia. Del expediente y la prueba oral se desprende que, al
momento de los hechos, la Casa Bernier se encontraba en proceso de
reconstrucción y que se permitió la entrada de los visitantes sin tomar las
correspondientes medidas de seguridad. Era previsible que una persona
podía sufrir un accidente al permitírsele la entrada a la propiedad en
construcción. El foro primario le atribuyó un 25% de responsabilidad a
Centeno Añeses y un 75% al Municipio y al Colegio. Dicho foro adjudicó el KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 23
porciento de negligencia comparada basándose en los testimonios
provistos en el juicio y sobre los mismos no apreciamos que haya habido
algún error en la adjudicación de credibilidad. Por todo lo antes
mencionado, colegimos en que no se cometió el error señalado.
En cuanto a la distribución de responsabilidades, el Municipio
arguye que el foro de instancia erró en la manera en que se evaluó la
distribución de responsabilidades al excluir a otras partes que estuvieron
involucradas en la planificación, logística de la actividad y control del lugar.
Sobre este particular, tampoco le asiste la razón ya que en la Sentencia
emitida por el foro a quo se detalló claramente el motivo detrás de excluir
al resto de las partes en la distribución de responsabilidades.
Respecto a la responsabilidad de Roalca, el foro primario concluyó
que la parte apelante, en su turno de prueba, no presentó evidencia de que
Roalca hubiera autorizado la visita de los participantes a la actividad o que
tuviera conocimiento de esta antes del 23 de enero de 2016. De igual
forma, el foro apelado concluyó que, a base del testimonio presentado en
el juicio por el arquitecto Acevedo Dávila, se desprendió que no hubo una
notificación adecuada a Roalca sobre la ocurrencia de la excursión o
evento en la propiedad. Tampoco se demostró que este haya autorizado la
entrada de personas ajenas a la construcción del proyecto de la Casa
Bernier. Por consiguiente, no tenía autoridad para consentir a la entrada de
personas ni poner a disposición la Casa Bernier para la actividad.
Respecto a GA+NIF, CSP y el arquitecto Acevedo Dávila, el foro
primario estableció en su Sentencia que GA+NIF, CSP tenía un contrato de
servicios profesionales con el Municipio que consistía en observar los
trabajos realizados por Roalca. Según la declaración del arquitecto
Acevedo Dávila y el texto del contrato, la GA+NIF, CSP se obligó a observar
los trabajos de construcción de la Casa Bernier. De igual forma, como parte
de sus funciones, tenía reuniones y visitas semanales al proyecto. No
obstante, el día del accidente, el 23 de enero de 2016, no se estaban
realizando trabajos de construcción en los predios de la Casa Bernier. El KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 24
arquitecto Acevedo Dávila fungió como guía voluntario del Colegio para dar
el recorrido de la zona histórica del Municipio. Según el testimonio provisto
en corte, y al cual el foro juzgador le otorgó credibilidad, el arquitecto
Acevedo Dávila no coordinó la actividad ni tuvo participación en la decisión
del Colegio de visitar la Casa Bernier como parte de una excursión. Por lo
que, el tribunal concluyó que no se le podía atribuir negligencia a GA+NIF
o al arquitecto Acevedo Dávila por no proveer equipo de seguridad o
permitir la entrada de los participantes de la excursión arquitectónica a la
Casa Bernier. De igual modo, en el Contrato de Servicios Profesionales
entre las partes no surgía ninguna cláusula que obligara a la GA+NIF, CSP
a supervisar u observar alguna actividad que no fuese la obra de
construcción. De la prueba presentada en el juicio, tampoco surgió que
GA+NIF, CSP hubiese promocionado o participado de alguna manera en
las visitas guiadas de la Casa Bernier.
Al eliminar a las partes previamente mencionadas, el foro primario
le atribuyó un 25% de responsabilidad a Centeno Añeses y un 75% al
Municipio y al Colegio. Concurrimos con esta distribución de porciento de
negligencia ya que, según la norma jurídica previamente esbozada,
corresponde la reducción de la indemnización otorgada a la parte afectada,
en este caso Centeno Añeses, cuando esta contribuye a la ocurrencia de
su propio daño. Entendemos que el porcentaje reducido fue uno justo y
apropiado conforme a las circunstancias del presente caso. Por todo lo
antes expuesto, concluimos que el foro primario no erró en la asignación
del porciento de negligencia comparada, ni en la distribución de
responsabilidades.
De otro lado, el Colegio arguyó, como primer, segundo y tercer
señalamiento de error, un abuso de discreción por parte del foro a quo en
la determinación de negligencia e imputación de responsabilidad y en la
aplicación de negligencia comparada al descartar que la causa eficiente
que provocó los daños obedeció a la negligencia de la parte apelada,
conforme a la doctrina de asunción de riesgo y absorción de culpa. De igual KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 25
forma, planteó que el foro primario abusó de su discreción al concluir que
este incurrió en un acto negligente por el cual se le debía imputar
responsabilidad por los daños sufridos por la parte apelada y no imponer
responsabilidad a los demás apelantes, conforme a la prueba desfilada y
la doctrina de absorción de culpa. Luego de hacer un estudio exhaustivo
del expediente y de la prueba oral presentada en el juicio, colegimos que
no le asiste la razón al Colegio en ninguno de sus tres planteamientos. Nos
explicamos.
Sabido es que, la negligencia se define como la falta del debido
cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales
de un acto u omisión, que una persona prudente y razonable hubiera
previsto en las mismas circunstancias. En el caso de autos, el Tribunal de
Primera Instancia concluyó que los responsables de los daños ocasionados
a Centeno Añeses eran el Municipio y el Colegio. Surge del dictamen
apelado que el foro de origen fundamentó su decisión en la negligencia
desplegada por el Municipio y el Colegio al coordinar y permitir la entrada
de personas ajenas a un proyecto que estaba en plena construcción sin
tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar daños. Especificó
que el Municipio incurrió en responsabilidad como dueño de la obra y
coordinador de la actividad, lo cual fue un hecho estipulado por las
partes,14 mientras que el Colegio fue responsable como organizador de las
visitas guiadas. Determinó que la caída sufrida por Centeno Añeses pudo
haber sido prevista y, por tanto, evitada, limitando el acceso de los
participantes al interior de la Casa Bernier.
Al igual que el tribunal de instancia, luego de revisar la transcripción
de la prueba oral, concluimos que la caída de algún participante de la
actividad era un daño previsible dentro de las circunstancias en que se
dieron los hechos. Ahora bien, el foro juzgador no le atribuyó la totalidad de
la responsabilidad al Municipio y al Colegio, pues entendió que aplicaba la
doctrina de asunción de riesgo y negligencia comparada debido a que
14 Véase, Anejo 1 del recurso, pág. 148. KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 26
Centeno Añeses participó voluntariamente de la actividad. Asimismo, dicho
foro le atribuyó responsabilidad a esta última porque, cuando llegó a las
instalaciones de la propiedad, observó que era una obra en construcción y,
aún así, entró al lugar sin tomar las debidas precauciones. Del expediente
se desprende que, a plena vista, se observaba material de acero y
hormigón en el piso, una grúa, y la estructura de la propiedad en armazón.
De igual forma, surge del testimonio de Centeno Añeses que la propiedad
se encontraba “desmantelada” y había escombros en el piso, al igual que
una escalera sin barandas. Aún así, Centeno Añeses decidió entrar a la
parte del patio interior de la Casa Bernier y continuar con la visita guiada.
Nadie la obligó a continuar con la excursión. La decisión de rehusarse a
entrar a la mencionada propiedad no conllevaba una pérdida económica
para Centeno Añeses debido a que esta no pagó por asistir a la actividad.
Tomando esto en consideración, el foro de origen le atribuyó un 25% de
responsabilidad a Centeno Añeses y un 75% al Municipio y al Colegio.
En el juicio, la parte apelada presentó el testimonio del ingeniero
José Centeno fundamentado en su experiencia en diseño, inspección y
supervisión de obras de construcción, y alegadas violaciones a las
disposiciones del Código Federal de Regulaciones del Departamento del
Trabajo Federal, Administración de Seguridad y Salud Ocupación (OSHA).
Sobre este asunto, el foro primario aclaró que, a pesar de que las
disposiciones de OSHA no eran aplicables al presente caso, le concedió
valor al testimonio del ingeniero basado en su experiencia como supervisor
de obras de construcción gubernamentales. Al foro a quo le mereció
credibilidad dicho testimonio, particularmente cuando el ingeniero
manifestó categóricamente que, en un proyecto que solo tiene permiso de
construcción, no un permiso de uso, no se permite la entrada de personas
ajenas a la construcción por los riesgos que esto conlleva. Más aún, sin
darle una orientación sobre las medidas de seguridad que tienen que seguir
en el área del proyecto, sin equipo de protección y sin limitar las áreas a
visitar. KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 27
Luego de hacer un estudio del expediente y la transcripción de la
prueba oral, entendemos que la determinación del foro primario fue la
correcta de acuerdo con la prueba desfilada en el juicio y la norma jurídica
vigente. No percibimos ningún tipo de prejuicio, error o imparcialidad en la
determinación del foro primario. Por lo tanto, concurrimos en que no se
cometieron los errores esbozados.
En cuanto a la alegación de que en este caso correspondía aplicar
la doctrina de absorción de culpa, no le asiste la razón. Para que se aplique
la mencionada doctrina, se requiere una desproporción incuestionable de
responsabilidad entre las partes. La diferencia entre las culpas debe ser
preponderante, pero no existe un porcentaje predispuesto que obligue al
tribunal a utilizar la doctrina. Por lo tanto, la aplicación de la doctrina ha
quedado al arbitrio de los tribunales, a los que corresponde determinar caso
a caso qué grado o porciento de responsabilidad representa uno tan íntimo
para ser absorbido por el mayor. En esencia, queda a la discreción del
juzgador el resolver si aplica a un caso determinado la doctrina de
absorción de culpa y si la distribución de responsabilidad entre las partes
Luego de evaluar el expediente y la prueba oral presentada en el
juicio en su fondo, colegimos que no hubo error en la aplicación de la
doctrina de negligencia comparada utilizada por el foro a quo. En el caso
de autos, la distribución de responsabilidad entre las partes fue
debidamente justificada por el foro de instancia. En la Sentencia emitida se
justificó la reducción de indemnización en el importe otorgado a Centeno
Añeses debido a su propia negligencia, al esta asumir el riesgo de continuar
con una excursión en un lugar visiblemente bajo construcción. Asimismo,
se justificó un mayor grado de responsabilidad al Colegio y al Municipio por
estos planificar y promocionar una actividad en una propiedad que se
encontraba en construcción, sin tomar las medidas de precaución
necesarias para evitar daños previsibles. Por lo tanto, correspondía que
dicho foro ejerciera su discreción al establecer los porcientos de KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 28
responsabilidad, como correctamente lo hizo. En virtud de ello, colegimos
que no se cometió el error esbozado.
Por otro lado, el Municipio esgrime en su primer error que el foro
primario erró en su apreciación de la prueba. No le asiste la razón. Veamos.
Conforme al testimonio del Dr. Grovas Badrena, Centeno Añeses
tiene una disminución de 6% de sus funciones fisiológicas causada como
consecuencia directa de la caída que sufrió durante la excursión. Este
hecho, unido con la prueba presentada en juicio, dio paso a la imposición
de daños físicos, sufrimientos y angustias mentales, la pérdida de ingresos
y la compensación otorgada a los hijos de la víctima.
Según señalamos previamente, este Foro apelativo no revisará las
determinaciones de hechos realizadas por el Tribunal de Primera Instancia,
en ausencia de pasión, prejuicio o error manifiesto. De un examen de
dichos criterios, no apreciamos o advertimos las circunstancias que
pudieran sostener nuestra intervención en este caso. De las
determinaciones del foro primario no surge pasión, prejuicio o error
manifiesto. Las conclusiones y determinaciones de hechos realizadas por
el foro apelado son cónsonas con los testimonios ofrecidos en el juicio a
los cuales el foro primario les otorgó entera credibilidad. Nada hay en los
planteamientos de la parte apelante que nos haga intervenir con el curso
decisorio tomado por el foro de origen. Por consiguiente, el planteamiento
de error sobre la apreciación de la prueba y la imposición de
responsabilidad son inmeritorios. Luego de estudiar exhaustivamente el
expediente y la transcripción de la prueba oral de las vistas, concurrimos
con la apreciación de la prueba hecha por el foro de instancia. Por lo tanto,
concluimos que el error esbozado por el Municipio no se cometió.
Por otro lado, el Municipio esbozó en su tercer señalamiento de error
que el foro apelado erró al desestimar la demanda contra tercero incoada
en contra de Triple S. Particularmente, solicitó que se adjudicara en
derecho las alegaciones de dicha acción, ya que el fundamento por el cual
el foro primario desestimó la demanda fue declarado sin lugar mediante la KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 29
Resolución emitida el 19 de marzo de 2019, en la cual se determinó que la
demanda contra Triple S no estaba prescrita.
Previo a la discusión de este error, es meritorio mencionar que,
como correctamente traen a colación ambas partes, el foro sentenciador
resolvió en la referida Resolución que la acción contra tercero interpuesta
por el Municipio y QBE Insurance no estaba prescrita. Es decir, la
controversia sobre prescripción fue previamente adjudicada por el tribunal
de instancia. Allí, el foro de origen determinó que la acción contra Triple S
era de índole contractual, cuyo término prescriptivo de quince (15) años
aún no había transcurrido. Por lo tanto, el fundamento esgrimido por el foro
primario en la Sentencia que nos ocupa para desestimar la demanda contra
tercero por prescripción no era el que estaba pendiente a ser resuelto a la
fecha en que se celebró el juicio. En el juicio correspondía determinar el
alcance de la póliza emitida por Triple S a favor de Roalca.
Sobre este particular, Triple S proveyó copia del contrato en la que
evidenció que la obligación contraída por este de brindar defensa y cubierta
al Municipio estaba limitada a aquellas reclamaciones relacionadas con la
ejecución del contrato, y excluían las que fuesen resultado de la negligencia
del asegurado adicional, en este caso, el Municipio. Por consiguiente, la
obligación de Triple S de mantener indemne al Municipio cubría solamente
aquellas reclamaciones resultantes de la ejecución del contrato de la
rehabilitación de la Casa Bernier y no las ocasionadas por la negligencia
del Municipio.
Finalmente, en el cuarto y último señalamiento de error, el Colegio
arguye que el foro primario incidió en la concesión de costas otorgadas,
particularmente la partida concedida para recobrar los gastos del perito. No
le asiste la razón en este planteamiento.
Como establecimos previamente, al abordar el asunto de recobro de
los gastos de un perito, nuestra jurisprudencia ha establecido que, en el
caso particular de los expertos contratados por las partes, el reembolso
procede de forma excepcional y cuando esté debidamente justificado. El KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 30
asunto queda a discreción del tribunal y se deberá tomar en consideración
la utilidad del perito a la luz de los hechos particulares del caso. El perito
utilizado debe tener una debida preparación y su testimonio debe ser de
utilidad para que el tribunal resuelva la controversia presentada.
La intervención de este Foro revisor sobre las concesiones de costas
estará sujeta a un abuso de discreción por parte del foro primario o en
casos donde medie prejuicio, pasión, parcialidad o error manifiesto. En
ausencia de alguno de estos elementos, este Tribunal de Apelaciones no
intervendrá con la determinación hecha por el foro juzgador que otorgue
las costas por uso de un perito. En el caso de autos, el testimonio pericial
del Dr. Grovas Badrena fue fundamental en la imposición de daños. El
tribunal primario reconoció que le otorgó un alto grado de credibilidad al
mismo y, luego de estudiar el expediente, no apreciamos abuso de
discreción por parte de este que amerite variar su dictamen. Por lo tanto,
concluimos que no se cometió el señalamiento de error propuesto por el
Colegio relacionado a la concesión de costas.
En virtud de lo anterior, colegimos que el Tribunal de Primera
Instancia no erró al emitir la Sentencia determinando que el Municipio y el
Colegio fueron responsables de los daños sufridos por Ilsa Centeno Añeses
y sus hijos, Raúl e Ilsa M. Di Cristina Centeno. En fin, al evaluar
concienzuda y ponderadamente los eventos procesales y la transcripción
de la prueba oral al palio de la norma jurídica antes esbozada, coincidimos
con la determinación del foro apelado. Por tanto, procede confirmar la
Sentencia apelada.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el dictamen
apelado en ambos recursos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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