Centeno Añeses, Ilsa v. Municipio Autonomo De Coamo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 23, 2024
DocketKLAN202200698
StatusPublished

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Centeno Añeses, Ilsa v. Municipio Autonomo De Coamo, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ILSA CENTENO AÑESES, su APELACIÓN hija ILSA M. DI CRISTINA procedente del CENTENO, y su hijo RAÚL DI Tribunal de CRISTINA CENTENO Primera Instancia, Sala Superior de Apelados Coamo

v. Civil número: B2CI201700088 COLEGIO DE ARQUITECTOS Y ARQUITECTOS Sobre: PAISAJISTAS DE PUERTO Daños y Perjuicios RICO, ET AL KLAN202200691 Apelantes cons. con

ILSA CENTENO AÑESES, su KLAN202200698 hija ILSA M. DI CRISTINA CENTENO, y su hijo RAÚL DI CRISTINA CENTENO

Apelados

v.

MUNICIPIO DE COAMO; COMPAÑÍA DE SEGUROS QBE; OPTIMA INSURANCE COMPANY; COMPAÑÍA DE SEGUROS TRIPLE-S PROPIEDAD; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Apelantes

Panel especial integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Rivera Torres y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.

Comparece la parte apelante, Colegio de Arquitectos y Arquitectos

Paisajistas de Puerto Rico, Municipio de Coamo y QBE Optima Insurance

Company, mediante dos recursos de apelación con nomenclatura

KLAN202200691 y KLAN202200698, posteriormente consolidados, y nos

solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Coamo, el 9 de mayo de 2022, notificada el

Número Identificador SEN2024_______________ KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 2

12 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen, el foro primario le

impuso al Municipio de Coamo y al Colegio de Arquitectos y Arquitectos

Paisajistas de Puerto Rico la suma de $100,822.79 como compensación

por daños físicos, sufrimientos y angustias mentales, así como $4,500.00

por concepto de pérdida de ingresos a favor de Ilsa Centeno Añeses.

Además, otorgó la suma de $20,000.00 en concepto de angustias y

sufrimientos mentales a cada uno de los hijos de esta última: Ilsa M. Di

Cristina Centeno y Raúl Di Cristina Centeno.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el

dictamen apelado en ambos recursos.

I

El 22 de diciembre de 2016, Ilsa Centeno Añeses (Centeno Añeses),

y sus hijos Ilsa M. Di Cristina Centeno y Raul Di Cristina Centeno (apelados)

incoaron una Demanda de daños y perjuicios en contra del Municipio de

Coamo (Municipio), el Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de

Puerto Rico (Colegio), QBE Optima Insurance Company (QBE Insurance)

(apelantes), Construcciones Roalca, SE (Roalca), GA+NIF, CSP, el

arquitecto Guillermo Acevedo Dávila (Acevedo Dávila) y/o la arquitecta

Norma Ilia Fuster Félix.1 En síntesis, solicitaron una indemnización por los

daños sufridos por Centeno Añeses a consecuencia de una caída mientras

participaba de una excursión en las instalaciones de la Antigua Casa

Bernier—La Posada San Blás (Casa Bernier), en las inmediaciones de la

plaza pública del Municipio. Indicaron que dicha excursión fue auspiciada

por el Colegio. Sostuvieron que el accidente ocurrió el 23 de enero de 2016,

mientras la mencionada instalación estaba siendo remodelada y se

encontraba bajo construcción como parte de un programa gubernamental.

Asimismo, alegaron que, al concluir la charla, mientras Centeno

Añeses caminaba en dirección a la salida del proyecto Casa Bernier,

tropezó con un pedazo de varilla de construcción que sobresalía del suelo,

la cual estaba adherida a un alambre fino conectado con una puerta rústica.

1 Anejo VI del recurso KLAN202200698, págs. 61-67. KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 3

Arguyeron que no había ningún letrero o advertencia señalando la

peligrosidad de la condición para las personas que fueron invitadas a

transitar por el área. Según adujeron, Centeno Añeses cayó con toda la

fuerza de su peso estrepitosamente en dicha área sobre su lado derecho

del cuerpo, sufriendo múltiples traumas, incluyendo fracturas en el brazo

derecho (húmero) y pierna izquierda (patela). De igual forma, plantearon

que esta sufrió un trauma y laceraciones en el rostro, tabique y seno

derecho. Indicaron que, luego de la caída, Centeno Añeses se encontraba

sumamente adolorida y sobresaltada, tanto así, que no pudo levantarse por

sí misma, razón por la cual se gestionaron los servicios de emergencia del

911. Plantearon que Centeno Añeses tuvo que ser llevada a la sala de

emergencias del Hospital Menonita de Coamo para que se le prestaran los

primeros auxilios. Describieron que de ahí fue llevada, ese mismo día, al

Hospital Menonita de Aibonito, donde permaneció por más de 24 horas

hasta que, posteriormente, fue transferida al Ashford Presbyterian

Community Hospital para recibir servicios de ortopedia. A consecuencia de

lo anterior, Centeno Añeses necesitó obtener tratamiento médico con

distintos profesionales, entre ellos, el Dr. José Fumero, ortopeda, y los

doctores Miguel Arroyo y Leonardo Pirillo Favor, fisiatras. Asimismo,

adujeron que se le ordenaron medicamentos para el dolor, antinflamatorios

y antibióticos, terapias físicas e intramusculares, y una serie de estudios

radiológicos. Especificaron que Centeno Añeses fue sometida a

procedimientos quirúrgicos del hombro derecho y rodilla izquierda,

incluyendo la inserción de clavos y placas de titanio.

En la acción de epígrafe, se alegó que hubo negligencia debido a

que el Municipio, el Colegio y QBE Insurance conocían o debían conocer

que el permitir el acceso a las áreas de construcción sin las debidas

medidas de protección ponía en riesgo la seguridad de las personas

invitadas, por lo que debieron haber previsto esos daños. Plantearon que

el Municipio era responsable de garantizar la seguridad de los transeúntes,

por ser dueño del lugar donde ocurrió el accidente y por omitir instituir la KLAN202200691 cons. con KLAN202200698 4

rotulación necesaria para advertir el peligro existente. Asimismo, arguyeron

que el Colegio fue negligente por propulsar y auspiciar la excursión

arquitectónica por un área de construcción que originó el accidente en

cuestión.

Por otro lado, argumentaron que Roalca incurrió en negligencia

debido a que tenía el control y custodia del área de reconstrucción, por lo

que no debió permitir que el Colegio utilizara el lugar como parte de la

excursión. Además, alegaron que hubo negligencia por parte de Roalca al

no poner la rotulación necesaria para advertir del peligro existente y por no

haber previsto los daños causados a Centeno Añeses. Asimismo,

plantearon que GA-NIF, CSP y/o el arquitecto Acevedo Dávila y/o la

arquitecta Norma Ilia Fuster Félix fueron negligentes en la medida que

permitieron que los miembros de la excursión caminaran por el lugar de

construcción con el conocimiento de la peligrosidad que ello representaba

si las personas que por allí caminaban no llevaban la debida vestimenta o

no tomaban las medidas de protección que requiere la ley. Por igual,

sostuvieron que las aseguradoras respondían solidariamente por la

negligencia de sus asegurados, conforme a los términos, límites y

condiciones de las pólizas expedidas.

Por todo lo antes expuesto, argumentaron que la causa directa y

próxima del accidente en cuestión fue la falta de cuidado, circunspección y

la negligencia de todos y cada uno de los demandados, los cuales

responderían solidariamente por los daños. En virtud de ello, solicitaron una

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