El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué
emitió la opinión del Tribunal.
El Municipio de Maricao ha recurrido contra sentencia que le condena a pagar a la demandante la cantidad de $35,000, precio pactado en la compraventa de un solar y edificio equipado para operar un cinematógrafo, más intereses por temeridad y honorarios de abogado. Alega que el contrato es nulo porque la vendedora no era la dueña del edificio y del equipo, y que la imposición de intereses por temeridad y honorarios de abogado no procede contra un municipio. Concluimos que la prueba sostiene cumplidamente las determinaciones hechas por el tribunal sentenciador en cuanto a la validez y obligatoriedad del contrato. Resolvemos que bajo la Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil no procede la imposición de intereses por temeridad y honorarios de abogado a un municipio si, como en este caso, se trata de una de las acciones especificadas en dicha regla.
I — I
Para el año 1967 el Sr. Roberto Colondres usufructuaba un solar del Municipio de Maricao en que enclavaba una edificación de su propiedad. El señor Colondres tenía licen-cia como operador de cine y, con motivo de una incapacidad sobrevenida como consecuencia de un accidente del trabajo, le fue donado bajo el Programa de Rehabilitación Voca-cional equipo y maquinaria para la operación de un cine-matógrafo en dicho local. Así lo hizo por algunos años. En 1976 vendió la propiedad a su hija, la Srta. Mirna Colon-dres, quien en 1978 adquirió el solar por compra al Municipio.
[836] En 1980 el Municipio se interesó en readquirir el solar, así como el edificio y el equipo y máquinas de cine. Se encargó su tasación a un tasador del Gobierno estatal, y éste tasó su valor en $35,000. La Asamblea Municipal autorizó la compra por ese precio mediante ordenanza y a su vez dispuso la correspondiente partida en el presupuesto. La transacción fue aprobada por el Departamento de Hacienda y por la Administración de Reglamentos y Permisos, y el 20 de octubre de 1980 se otorgó la correspondiente escritura de compraventa, y de ello se tomó razón en el Registro de la Propiedad. No se pagó el precio al otorgarse la escritura, haciéndose constar la autorización dada por la Asamblea Municipal mediante la referida ordenanza.
Como transcurriera tiempo sin que el Municipio pagara, y ante la negativa del alcalde a hacerlo, la señorita Colon-dres les demandó en septiembre de 1981. Reclamó el pago de los $35,000 al Municipio y, al alcalde, $10,000 de indem-nización por daños. Esta causa de acción fue desistida al ocurrir el fallecimiento del alcalde. Alegó el Municipio en oposición que la compraventa informada por la referida escritura es nula porque la vendedora y demandante no era dueña del equipo y máquinas de cine. Mantiene además que la venta hecha por el señor Colondres a su hija fue simu-lada, que no consta en documento alguno y que tampoco se acreditó el pago del precio.
Fue el pleito a juicio, recayendo sentencia que declaró con lugar la demanda contra el Municipio y le condenó a pagarle a la demandante $35,000, costas, intereses legales desde la fecha de la escritura, y $1,500 de honorarios de abogado. Inconforme, el Municipio nos solicitó auto de revisión que fue oportunamente expedido. Ordenamos, además, y hemos tenido ante nos, una transcripción de la prueba testifical aportada. Los planteamientos de la parte recurrente pueden resumirse así: nulidad del contrato de compraventa e improcedencia de la imposición de intereses por temeridad y honorarios de abogado al Municipio.
[837] HH H — (
El planteamiento sobre nulidad del contrato es inmeri-torio. Descansa en la alegada simulación de la venta hecha a la demandante por su padre y en que bajo los reglamentos del Programa de Rehabilitación Vocacional no podía ven-derse el equipo donado. De ser así, la demandante no era dueña del edificio y del equipo y no podía vender lo que no era suyo.
El problema del Municipio es que no aportó prueba de clase alguna, ni testifical ni documental, en apoyo de su defensa y la prueba aportada por la demandante sostiene cumplidamente las determinaciones de hecho del tribunal sentenciador.
La simulación no puede inferirse del hecho de que no se produjera un documento en que conste la venta, ni de que no haya constancia escrita del pago del precio. Un documento en que conste un contrato es la mejor prueba de la existencia del contrato así como de su contenido —Regla 69 de las Reglas de Evidencia de 1979— pero no es la única. Y aquí se probó, de manera incontrovertida, mediante prueba testifical, la existencia y condiciones del contrato. El precio fue pagado de una cuenta de ahorros que tenía la demandante en el Banco de Ponce, hecho que tampoco fue contradicho.
Conforme al Art. 1210 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3375, “[l]os contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Véanse, sobre el particular, G. Velázquez, Las obligaciones según el Derecho puertorriqueño, San Juan, Ed. Equity, 1964, Sec. 26, págs. 18-19; E. Vázquez Bote, Derecho civil de Puerto Rico, San Juan, FAS, Eds. Jurídicas, 1973, T. III, Vol. 1, pág. 442 y ss.; Quiñones Ramos v. Otero Roque, 89 D.P.R. 378 (1963); Cintrón v. Fernández, 22 D.P.R. 483 (1915); Abella v. Antuñano et al., 14 D.P.R. 498 (1908).
[838] El Municipio recurrente tampoco cita disposición alguna de ley o reglamento para sostener que el equipo donado bajo el Programa de Rehabilitación Vocacional no pudiera ser vendido. Contrario a ello, la demandante y recurrida probó ante el tribunal de instancia, tanto mediante los testimonios vertidos como por prueba documental, que se consultó al Departamento de Servicios Sociales sobre la procedencia de la venta de dicho equipo. Por carta que obra en autos indicó el Secretario Auxiliar de dicho Departamento que la vida útil de dicho equipo había expirado y no se produjo excep-ción u oposición alguna a su venta.
Señalan los recurrentes que el solar a que nos referimos había sido vendido por el Municipio a la señorita Colondres por $800 y que dicho Municipio luego lo adquirió por $35,000 con sus accesorios. No se produjo en instancia prue-ba algúna sobre el valor de dicho solar en 1978, cuando se vendió. Cabe señalar que lo que se vendió fue la nuda pro-piedad, pues el usufructo sobre el mismo lo tenía la com-pradora. De otra parte, la compra por $35,000 se hizo a base del valor de tasación hecho por un funcionario del Gobierno e incluyó, además del solar, la edificación y el equipo del cinematógrafo.
III
El planteamiento sobre el pago de intereses por teme-ridad y honorarios de abogado no es de tan sencilla solución.
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El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué
emitió la opinión del Tribunal.
El Municipio de Maricao ha recurrido contra sentencia que le condena a pagar a la demandante la cantidad de $35,000, precio pactado en la compraventa de un solar y edificio equipado para operar un cinematógrafo, más intereses por temeridad y honorarios de abogado. Alega que el contrato es nulo porque la vendedora no era la dueña del edificio y del equipo, y que la imposición de intereses por temeridad y honorarios de abogado no procede contra un municipio. Concluimos que la prueba sostiene cumplidamente las determinaciones hechas por el tribunal sentenciador en cuanto a la validez y obligatoriedad del contrato. Resolvemos que bajo la Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil no procede la imposición de intereses por temeridad y honorarios de abogado a un municipio si, como en este caso, se trata de una de las acciones especificadas en dicha regla.
I — I
Para el año 1967 el Sr. Roberto Colondres usufructuaba un solar del Municipio de Maricao en que enclavaba una edificación de su propiedad. El señor Colondres tenía licen-cia como operador de cine y, con motivo de una incapacidad sobrevenida como consecuencia de un accidente del trabajo, le fue donado bajo el Programa de Rehabilitación Voca-cional equipo y maquinaria para la operación de un cine-matógrafo en dicho local. Así lo hizo por algunos años. En 1976 vendió la propiedad a su hija, la Srta. Mirna Colon-dres, quien en 1978 adquirió el solar por compra al Municipio.
[836] En 1980 el Municipio se interesó en readquirir el solar, así como el edificio y el equipo y máquinas de cine. Se encargó su tasación a un tasador del Gobierno estatal, y éste tasó su valor en $35,000. La Asamblea Municipal autorizó la compra por ese precio mediante ordenanza y a su vez dispuso la correspondiente partida en el presupuesto. La transacción fue aprobada por el Departamento de Hacienda y por la Administración de Reglamentos y Permisos, y el 20 de octubre de 1980 se otorgó la correspondiente escritura de compraventa, y de ello se tomó razón en el Registro de la Propiedad. No se pagó el precio al otorgarse la escritura, haciéndose constar la autorización dada por la Asamblea Municipal mediante la referida ordenanza.
Como transcurriera tiempo sin que el Municipio pagara, y ante la negativa del alcalde a hacerlo, la señorita Colon-dres les demandó en septiembre de 1981. Reclamó el pago de los $35,000 al Municipio y, al alcalde, $10,000 de indem-nización por daños. Esta causa de acción fue desistida al ocurrir el fallecimiento del alcalde. Alegó el Municipio en oposición que la compraventa informada por la referida escritura es nula porque la vendedora y demandante no era dueña del equipo y máquinas de cine. Mantiene además que la venta hecha por el señor Colondres a su hija fue simu-lada, que no consta en documento alguno y que tampoco se acreditó el pago del precio.
Fue el pleito a juicio, recayendo sentencia que declaró con lugar la demanda contra el Municipio y le condenó a pagarle a la demandante $35,000, costas, intereses legales desde la fecha de la escritura, y $1,500 de honorarios de abogado. Inconforme, el Municipio nos solicitó auto de revisión que fue oportunamente expedido. Ordenamos, además, y hemos tenido ante nos, una transcripción de la prueba testifical aportada. Los planteamientos de la parte recurrente pueden resumirse así: nulidad del contrato de compraventa e improcedencia de la imposición de intereses por temeridad y honorarios de abogado al Municipio.
[837] HH H — (
El planteamiento sobre nulidad del contrato es inmeri-torio. Descansa en la alegada simulación de la venta hecha a la demandante por su padre y en que bajo los reglamentos del Programa de Rehabilitación Vocacional no podía ven-derse el equipo donado. De ser así, la demandante no era dueña del edificio y del equipo y no podía vender lo que no era suyo.
El problema del Municipio es que no aportó prueba de clase alguna, ni testifical ni documental, en apoyo de su defensa y la prueba aportada por la demandante sostiene cumplidamente las determinaciones de hecho del tribunal sentenciador.
La simulación no puede inferirse del hecho de que no se produjera un documento en que conste la venta, ni de que no haya constancia escrita del pago del precio. Un documento en que conste un contrato es la mejor prueba de la existencia del contrato así como de su contenido —Regla 69 de las Reglas de Evidencia de 1979— pero no es la única. Y aquí se probó, de manera incontrovertida, mediante prueba testifical, la existencia y condiciones del contrato. El precio fue pagado de una cuenta de ahorros que tenía la demandante en el Banco de Ponce, hecho que tampoco fue contradicho.
Conforme al Art. 1210 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3375, “[l]os contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Véanse, sobre el particular, G. Velázquez, Las obligaciones según el Derecho puertorriqueño, San Juan, Ed. Equity, 1964, Sec. 26, págs. 18-19; E. Vázquez Bote, Derecho civil de Puerto Rico, San Juan, FAS, Eds. Jurídicas, 1973, T. III, Vol. 1, pág. 442 y ss.; Quiñones Ramos v. Otero Roque, 89 D.P.R. 378 (1963); Cintrón v. Fernández, 22 D.P.R. 483 (1915); Abella v. Antuñano et al., 14 D.P.R. 498 (1908).
[838] El Municipio recurrente tampoco cita disposición alguna de ley o reglamento para sostener que el equipo donado bajo el Programa de Rehabilitación Vocacional no pudiera ser vendido. Contrario a ello, la demandante y recurrida probó ante el tribunal de instancia, tanto mediante los testimonios vertidos como por prueba documental, que se consultó al Departamento de Servicios Sociales sobre la procedencia de la venta de dicho equipo. Por carta que obra en autos indicó el Secretario Auxiliar de dicho Departamento que la vida útil de dicho equipo había expirado y no se produjo excep-ción u oposición alguna a su venta.
Señalan los recurrentes que el solar a que nos referimos había sido vendido por el Municipio a la señorita Colondres por $800 y que dicho Municipio luego lo adquirió por $35,000 con sus accesorios. No se produjo en instancia prue-ba algúna sobre el valor de dicho solar en 1978, cuando se vendió. Cabe señalar que lo que se vendió fue la nuda pro-piedad, pues el usufructo sobre el mismo lo tenía la com-pradora. De otra parte, la compra por $35,000 se hizo a base del valor de tasación hecho por un funcionario del Gobierno e incluyó, además del solar, la edificación y el equipo del cinematógrafo.
III
El planteamiento sobre el pago de intereses por teme-ridad y honorarios de abogado no es de tan sencilla solución.
En Sucn. Arroyo v. Municipio, 81 D.P.R. 434 (1959), analizamos la trayectoria histórica de la norma sobre imposición del pago de costas y honorarios de abogado al Estado. Concluimos, pág. 437, que hasta que se aprobó la Ley Núm. 69 de 1936 y la Ley Núm. 94 de 1937, enmenda-torias del Art. 327 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, “la condena de costas [contra todo litigante] era dis-crecional e incluía los honorarios de abogado, a menos que el tribunal los excluyera en forma explícita”. Señalamos, [839] pág. 437, que a partir de la aprobación de esas dos leyes, “se produce en Puerto Rico una disociación entre los conceptos de ‘costas’ y ‘honorarios de abogado’”. Desde el 1936 los honorarios de abogado no forman parte de las costas. La imposición de costas es mandatoria contra la parte perdi-dosa; la imposición de honorarios de abogado es discre-cional si dicha parte es temeraria al proseguir la acción.
Estas normas se mantuvieron vigentes al ádoptarse las Reglas de Procedimiento Civil en 1958, y continúan vi-gentes bajo la Regla 44.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979. En lo aquí pertinente, que son sus incisos (a) y (d), la citada Regla 44.1 dispone:
44.1. Las costas y honorarios de abogados
(a) Su concesión. Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en ape-lación, excepto en aquellos casos en que se dispusiera lo con-trario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá con-ceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que un litigante debe reembolsar a otro.
(b)..
(c) .
(d) Honorarios de abogado. En caso que cualquier parte haya procedido con temeridad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia el pago de una suma por concepto de honora-rios de abogado.
La imposición de honorarios de abogado al Estado estaba expresamente prohibida en esta jurisdicción en virtud del Art. 5 de la Ley Núm. 76 de 13 de abril de 1916, que disponía: “Los honorarios de abogados, desembolsos y costas no serán nunca incluidos en una sentencia contra El Pueblo de Puerto Rico.” Nuestra jurisprudencia se ajustó todo el tiempo al principio de que la imposición de costas y honora-rios de abogado contra el Estado era improcedente en ausencia de un estatuto que expresamente lo autorizara. Pueblo v. García, 66 D.P.R. 504 (1946); Martínez & Márquez v. Sancho, Tes., 76 D.P.R. 914 (1954).
[840] Al aprobarse la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (32 L.P.R.A. secs. 3077 a 3084), se derogó la mencionada Ley Núm. 76 de 1916 y desde entonces la imposición de costas al Estado se rige por el “procedimiento ordinario” (Art. 8 de dicha ley, 32 L.P.R.A. sec. 3083), es decir, como si fuera una persona o empresa particular.
La citada Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado expresamente autoriza en su Art. 2 (32 L.P.R.A. sec. 3077)