Sucesión de Arroyo v. Municipio de Cabo Rojo
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
La Sala sentenciadora estimó que tenía facultad para imponer al Estado Libre Asociado el pago de honorarios de abogado en un pleito de daños y perjuicios seguido al amparo de la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado de 1955. 32 L.P.R.A. Sup. Acum. 1958, sees. 3061-3107. Aunque en su sentencia no hizo una conclusión específica al efecto de que este codemandado había actuado con temeridad, le condenó como parte perdidosa a pagar a los demandantes $500 por concepto de honorarios de abogado. Por ello, según nuestra doctrina jurisprudencial, debemos presumir que tal conclusión está implícita en la sentencia dictada. Véanse Font v. Pastrana, 73 D.P.R. 247, 251-252 (1952) y Rodríguez v. Alcover, 78 D.P.R. 822, 826 (1955). Expedimos el auto de revisión en vista de la importancia de la cuestión así planteada.
Antes de 1955 no existía en Puerto Rico ningún precepto legal que facultara a los tribunales para imponer costas y honorarios de abogado contra el Estado. Esto resulta perfectamente claro de un examen de nuestra legislación. Y, con indudable acierto, las sentencias reiteradas de este Tribunal así lo proclamaron en distintas ocasiones. Por ejemplo, en Pueblo v. García, 66 D.P.R. 504 (1946) indicamos que el derecho a justa compensación del dueño de una propiedad expropiada “. . . no incluye compensación por costas, desembolsos y honorarios de abogado . . .”, y a la vez revocamos el pronunciamiento del tribunal de instancia que impuso el pago de las costas y honorarios de abogado al Estado en un caso de expropiación forzosa. Declaramos que: “. . . [N]o existiendo ningún estatuto insular que autorice a los tribunales para imponer costas y honorarios de abogado a El Pueblo de Puerto Rico, erró la corte inferior al hacer ese pronuncia-[436] miento.” (Pág. 514.) Varios años más tarde, en Martínez & Márquez v. Sancho, Tes., 76 D.P.R. 914 (1954), al confir-mar una sentencia declarando con lugar una demanda sobre reintegro de arbitrios, reiteramos el criterio de que “. . . la imposición de costas (al Estado) fue errónea, por no haber el soberano consentido por una ley específica a la imposición de dichas costas . . .” (Pág. 916.) Sobre este punto, la única disposición general que existía en nuestros estatutos era una que prohibía la imposición de costas y honorarios de abogados contra el Estado. En efecto, el art. 5 de la Ley núm. 76 de 1916 disponía expresamente como sigue: “Los honorarios de abogado, desembolsos y costas no serán nunca impuestos contra El Pueblo de Puerto Rico.” Leyes, págs. 155, 156; 32 L.P.R.A. see. 3065.
Ahora bien, ¿se alteró esta regla de exclusión en virtud de la Ley núm. 104 de 1955? En cuanto a las costas es indu-dable que sí. Las palabras taxativas del legislador cierran toda posibilidad de discusión en esta materia. Primero: el art. 11 de la referida ley derogó la prohibición general que contenía la Ley núm. 76 de 1916, según enmendada. Véase 32 L.P.R.A. Sup. Acum. 1958, sees. 3062-3073 y la nota bajo la see. 3077. Segundo: el art. 8 dispone que la sentencia contra el Estado en las acciones autorizadas “. . . no incluirá en ningún caso el pago de intereses por período alguno anterior a la sentencia ni concederá daños punitivos”, pero a renglón seguido añade en términos que no pueden ser más explícitos: “La imposición de costas se regirá por el procedi-miento ordinario”. (Subrayado nuestro.) 32 L.P.R.A. Sup. Acum. 1958, see. 3083. Por lo tanto, no caben reservas ni distingos respecto a los gastos o desembolsos que tienen el concepto de “costas”, según lo dispuesto en el art. 327 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 L.P.R.A. see. 1461) y en la Regla 44 de Procedimiento Civil de 1958 (32 L.P.R.A. Sup. Acum. 1958, Ap. R. 44). Si el Estado es la parte perdidosa en una acción autorizada por la Ley núm. 104 de 1955, la imposición de costas es obligatoria. En este concepto el Es-[437] tado es responsable como cualquier ciudadano particular: es bien sabido que las disposiciones legales vigentes sobre “cos-tas” no conceden discreción alguna a los tribunales, por lo cual deben imponerlas siempre a la parte contra quien se dicta sentencia. Véanse Vélez v. Ríos, 76 D.P.R. 860 (1954) y Colón v. Asociación Cooperativa Lafayette, 67 D.P.R. 271 (1947). Cf. Sierra v. Morales, 72 D.P.R. 693 (1951).
Sin embargo, lo mismo no ocurre cuando se trata de la imposición de honorarios de abogado. Ciertamente éstos no forman parte de las “costas” de que nos habla el art. 8 de la Ley núm. 104 de 1955. Un breve rodeo nos aclarará la cues-tión. . Originalmente, a tenor con el art. 327 del Código de Enjuiciamiento Civil (ed. 1933), la condena de costas era discrecional e incluía los honorarios de abogado, a menos que el tribunal los excluyera en forma explícita. De ahí que la cuantía de los mismos se determinase al aprobar el memo-rándum de costas. Véase Díaz v. Ramos, 54 D.P.R. 3 (1938) y los casos allí citados.
Footnotes
81 P.R. Dec. 434 (Sucesión de Arroyo v. Municipio de Cabo Rojo) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.