Velilla Sotomayor, Maria T v. Sotomayor Serra, Ivan R
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
MARÍA T. VELILLA Recurso de Certiorari SOTOMAYOR procedente del Tribunal Municipal,
Recurrida Tribunal de Primera Instancia de San
Juan, Sala
V. KLCE202400833 Especializada de Violencia Doméstica
IVÁN R. SOTOMAYOR Caso Núm.:
SERRA OPA-2024-042310
Peticionario Sobre:
Orden de Protección-
Violencia Doméstica
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2024.
-I-
Comparece el Sr. Iván R. Sotomayor Serra (en adelante, señor Sotomayor Serra o peticionario), mediante el recurso de certiorari y solicita que revisemos una Resolución emitida el 13 de junio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan (TPI).1 Dicha determinación tuvo el efecto de denegar la Moción Para Que Se Imponga Pago a la Peticionaria De Honorarios de Abogado Al Palio de la Regla 44.1 presentada por el señor Sotomayor Serra el 7 de junio de 2024, luego de que el 31 de mayo de 2024 el foro primario denegase la solicitud de una orden de protección solicitada por la Sra. María T. Velilla Sotomayor (señora Velilla Sotomayor o recurrida) al amparo de lo dispuesto en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la Ley para la Prevención e
1 Apéndice del Certiorari, pág. 29. Archivada y notificada el mismo día.
Número Identificador RES2024________________
Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 601 y siguientes.2 Insatisfecho con lo dispuesto en la Resolución, el 28 de junio de 2024 el peticionario presentó una Moción de Reconsideración y en Solicitud de Fundamento en Derecho.3 Mediante Resolución emitida y notificada el 8 de julio de 2024 el TPI declaró no ha lugar la antedicha solicitud de reconsideración.4 Aún inconforme, el peticionario acude ante nos formulando el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal Municipal al decretar No Ha Lugar a la solicitud de Honorarios de Abogado al Palio de la Regla 44.1 y según ya resuelto por este Honorable Tribunal de Apelaciones al Amparo de Caso #KLCE201801778.
En su sucinta discusión del señalamiento, el señor Sotomayor Serra se limitó a argumentar que el foro primario “erró en denegarle la imposición de los Honorarios de Abogados a favor del aquí compareciente ya que su decisión contraviene la regla 44.1 de Procedimiento Civil como lo resuelto por este Honorable Tribunal de Apelaciones al amparo del caso #KLCE201801778”.
Por su parte, el 30 de agosto de 2024 la recurrida presentó su Moción de Desestimación y/o Contestación al Recurso de Certiorari. En síntesis, en dicha comparecencia la señora Velilla Sotomayor argumentó que la determinación sobre la imposición o no de honorarios de abogado es un asunto discrecional del foro primario al que debemos brindar deferencia excepto ante la existencia de un abuso de discreción. En cuanto al caso KLCE201801778 resuelto por un Panel Hermano el 31 de mayo de 2019, sostuvo que las circunstancias del mismo son distinguibles de aquellas que se configuran en el caso que nos ocupa. Ello, pues, según alegó, en el caso invocado por el peticionario para sostener su reclamo ante este foro se solicitó una orden de protección como instrumento
2 Íd., págs. 18-21. 3 Íd., págs. 30-36. 4 Íd., pág. 37.,
inapropiado con el propósito de recuperar unas pertenencias, mientras que la petición instada por la aquí recurrida y que da origen al caso que nos ocupa es parte de una serie de incidentes judiciales a consecuencia de lo que denominó “un patrón claro de violencia doméstica y un historial de órdenes de protección que cobija no solo a la recurrida, sino también a los menores entre las partes”.5 También arguyó que en nuestra jurisdicción los honorarios de abogado no forman parte de las costas, y que solo se pueden imponer luego de mediar una determinación de temeridad.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.
-II-
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario cuya característica se asienta en la sana discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR __ (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). Este Tribunal tiene la obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del TPI. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008). En los asuntos en los que se solicita la revisión de una determinación post sentencia, corresponde evaluar dicha solicitud al amparo de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, la cual establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra facultad discrecional:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
5 Moción de Desestimación y/o Contestación al Recurso de Certiorari, pág. 3.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
De no estar presente algunos de estos criterios, corresponde abstenernos de expedir el auto de certiorari.
-B-
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1, trata sobre lo concerniente a la concesión de costas y honorarios de abogado. La referida regla dispone lo siguiente:
Regla 44.1. Las costas y los honorarios de abogados
(a) Su concesión. Las costas se concederán a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos en que se incurra necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra.
(b) Cómo se concederán. La parte que reclame el pago de costas presentará al tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios en que se incurrió durante la tramitación del pleito o procedimiento. […]
(c) En etapa apelativa. La parte a cuyo favor un tribunal apelativo dicte sentencia presentará en la sala del Tribunal de Primera Instancia que decidió el caso inicialmente y notificará a la parte contraria, dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados a partir de la devolución del mandato y conforme a los criterios establecidos en el inciso (b) anterior, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos para la tramitación del recurso ante el Tribunal de Apelaciones y en el Tribunal Supremo, según corresponda. […]
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