Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
MARÍA T. VELILLA Recurso de Certiorari SOTOMAYOR procedente del Tribunal Municipal, Recurrida Tribunal de Primera Instancia de San Juan, Sala V. KLCE202400833 Especializada de Violencia Doméstica
IVÁN R. SOTOMAYOR Caso Núm.: SERRA OPA-2024-042310
Peticionario Sobre: Orden de Protección- Violencia Doméstica Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2024.
-I-
Comparece el Sr. Iván R. Sotomayor Serra (en adelante, señor
Sotomayor Serra o peticionario), mediante el recurso de certiorari y
solicita que revisemos una Resolución emitida el 13 de junio de 2024
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan
(TPI).1 Dicha determinación tuvo el efecto de denegar la Moción Para
Que Se Imponga Pago a la Peticionaria De Honorarios de Abogado Al
Palio de la Regla 44.1 presentada por el señor Sotomayor Serra el 7
de junio de 2024, luego de que el 31 de mayo de 2024 el foro primario
denegase la solicitud de una orden de protección solicitada por la Sra.
María T. Velilla Sotomayor (señora Velilla Sotomayor o recurrida) al
amparo de lo dispuesto en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989,
según enmendada, conocida como la Ley para la Prevención e
1 Apéndice del Certiorari, pág. 29. Archivada y notificada el mismo día.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400833 2
Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 601 y
siguientes.2
Insatisfecho con lo dispuesto en la Resolución, el 28 de junio
de 2024 el peticionario presentó una Moción de Reconsideración y en
Solicitud de Fundamento en Derecho.3 Mediante Resolución emitida y
notificada el 8 de julio de 2024 el TPI declaró no ha lugar la antedicha
solicitud de reconsideración.4 Aún inconforme, el peticionario acude
ante nos formulando el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal Municipal al decretar No Ha Lugar a la solicitud de Honorarios de Abogado al Palio de la Regla 44.1 y según ya resuelto por este Honorable Tribunal de Apelaciones al Amparo de Caso #KLCE201801778.
En su sucinta discusión del señalamiento, el señor Sotomayor
Serra se limitó a argumentar que el foro primario “erró en denegarle
la imposición de los Honorarios de Abogados a favor del aquí
compareciente ya que su decisión contraviene la regla 44.1 de
Procedimiento Civil como lo resuelto por este Honorable Tribunal de
Apelaciones al amparo del caso #KLCE201801778”.
Por su parte, el 30 de agosto de 2024 la recurrida presentó su
Moción de Desestimación y/o Contestación al Recurso de Certiorari.
En síntesis, en dicha comparecencia la señora Velilla Sotomayor
argumentó que la determinación sobre la imposición o no de
honorarios de abogado es un asunto discrecional del foro primario al
que debemos brindar deferencia excepto ante la existencia de un
abuso de discreción. En cuanto al caso KLCE201801778 resuelto
por un Panel Hermano el 31 de mayo de 2019, sostuvo que las
circunstancias del mismo son distinguibles de aquellas que se
configuran en el caso que nos ocupa. Ello, pues, según alegó, en el
caso invocado por el peticionario para sostener su reclamo ante este
foro se solicitó una orden de protección como instrumento
2 Íd., págs. 18-21. 3 Íd., págs. 30-36. 4 Íd., pág. 37., KLCE202400833 3
inapropiado con el propósito de recuperar unas pertenencias,
mientras que la petición instada por la aquí recurrida y que da origen
al caso que nos ocupa es parte de una serie de incidentes judiciales
a consecuencia de lo que denominó “un patrón claro de violencia
doméstica y un historial de órdenes de protección que cobija no solo
a la recurrida, sino también a los menores entre las partes”.5
También arguyó que en nuestra jurisdicción los honorarios de
abogado no forman parte de las costas, y que solo se pueden imponer
luego de mediar una determinación de temeridad.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
resolvemos.
-II-
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario cuya característica se
asienta en la sana discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR __ (2023); McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012).
Este Tribunal tiene la obligación de ejercer prudentemente su juicio al
intervenir con el discernimiento del TPI. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008). En los asuntos en los que se solicita la
revisión de una determinación post sentencia, corresponde evaluar
dicha solicitud al amparo de lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal, la cual establece los criterios que
debemos considerar al momento de ejercer nuestra facultad
discrecional:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
5 Moción de Desestimación y/o Contestación al Recurso de Certiorari, pág. 3. KLCE202400833 4
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
De no estar presente algunos de estos criterios, corresponde
abstenernos de expedir el auto de certiorari.
-B-
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1,
trata sobre lo concerniente a la concesión de costas y honorarios de
abogado. La referida regla dispone lo siguiente:
Regla 44.1. Las costas y los honorarios de abogados
(a) Su concesión. Las costas se concederán a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos en que se incurra necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra.
(b) Cómo se concederán. La parte que reclame el pago de costas presentará al tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios en que se incurrió durante la tramitación del pleito o procedimiento. […]
(c) En etapa apelativa.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
MARÍA T. VELILLA Recurso de Certiorari SOTOMAYOR procedente del Tribunal Municipal, Recurrida Tribunal de Primera Instancia de San Juan, Sala V. KLCE202400833 Especializada de Violencia Doméstica
IVÁN R. SOTOMAYOR Caso Núm.: SERRA OPA-2024-042310
Peticionario Sobre: Orden de Protección- Violencia Doméstica Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2024.
-I-
Comparece el Sr. Iván R. Sotomayor Serra (en adelante, señor
Sotomayor Serra o peticionario), mediante el recurso de certiorari y
solicita que revisemos una Resolución emitida el 13 de junio de 2024
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan
(TPI).1 Dicha determinación tuvo el efecto de denegar la Moción Para
Que Se Imponga Pago a la Peticionaria De Honorarios de Abogado Al
Palio de la Regla 44.1 presentada por el señor Sotomayor Serra el 7
de junio de 2024, luego de que el 31 de mayo de 2024 el foro primario
denegase la solicitud de una orden de protección solicitada por la Sra.
María T. Velilla Sotomayor (señora Velilla Sotomayor o recurrida) al
amparo de lo dispuesto en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989,
según enmendada, conocida como la Ley para la Prevención e
1 Apéndice del Certiorari, pág. 29. Archivada y notificada el mismo día.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400833 2
Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 601 y
siguientes.2
Insatisfecho con lo dispuesto en la Resolución, el 28 de junio
de 2024 el peticionario presentó una Moción de Reconsideración y en
Solicitud de Fundamento en Derecho.3 Mediante Resolución emitida y
notificada el 8 de julio de 2024 el TPI declaró no ha lugar la antedicha
solicitud de reconsideración.4 Aún inconforme, el peticionario acude
ante nos formulando el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal Municipal al decretar No Ha Lugar a la solicitud de Honorarios de Abogado al Palio de la Regla 44.1 y según ya resuelto por este Honorable Tribunal de Apelaciones al Amparo de Caso #KLCE201801778.
En su sucinta discusión del señalamiento, el señor Sotomayor
Serra se limitó a argumentar que el foro primario “erró en denegarle
la imposición de los Honorarios de Abogados a favor del aquí
compareciente ya que su decisión contraviene la regla 44.1 de
Procedimiento Civil como lo resuelto por este Honorable Tribunal de
Apelaciones al amparo del caso #KLCE201801778”.
Por su parte, el 30 de agosto de 2024 la recurrida presentó su
Moción de Desestimación y/o Contestación al Recurso de Certiorari.
En síntesis, en dicha comparecencia la señora Velilla Sotomayor
argumentó que la determinación sobre la imposición o no de
honorarios de abogado es un asunto discrecional del foro primario al
que debemos brindar deferencia excepto ante la existencia de un
abuso de discreción. En cuanto al caso KLCE201801778 resuelto
por un Panel Hermano el 31 de mayo de 2019, sostuvo que las
circunstancias del mismo son distinguibles de aquellas que se
configuran en el caso que nos ocupa. Ello, pues, según alegó, en el
caso invocado por el peticionario para sostener su reclamo ante este
foro se solicitó una orden de protección como instrumento
2 Íd., págs. 18-21. 3 Íd., págs. 30-36. 4 Íd., pág. 37., KLCE202400833 3
inapropiado con el propósito de recuperar unas pertenencias,
mientras que la petición instada por la aquí recurrida y que da origen
al caso que nos ocupa es parte de una serie de incidentes judiciales
a consecuencia de lo que denominó “un patrón claro de violencia
doméstica y un historial de órdenes de protección que cobija no solo
a la recurrida, sino también a los menores entre las partes”.5
También arguyó que en nuestra jurisdicción los honorarios de
abogado no forman parte de las costas, y que solo se pueden imponer
luego de mediar una determinación de temeridad.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
resolvemos.
-II-
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario cuya característica se
asienta en la sana discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR __ (2023); McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012).
Este Tribunal tiene la obligación de ejercer prudentemente su juicio al
intervenir con el discernimiento del TPI. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008). En los asuntos en los que se solicita la
revisión de una determinación post sentencia, corresponde evaluar
dicha solicitud al amparo de lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal, la cual establece los criterios que
debemos considerar al momento de ejercer nuestra facultad
discrecional:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
5 Moción de Desestimación y/o Contestación al Recurso de Certiorari, pág. 3. KLCE202400833 4
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
De no estar presente algunos de estos criterios, corresponde
abstenernos de expedir el auto de certiorari.
-B-
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1,
trata sobre lo concerniente a la concesión de costas y honorarios de
abogado. La referida regla dispone lo siguiente:
Regla 44.1. Las costas y los honorarios de abogados
(a) Su concesión. Las costas se concederán a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos en que se incurra necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra.
(b) Cómo se concederán. La parte que reclame el pago de costas presentará al tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios en que se incurrió durante la tramitación del pleito o procedimiento. […]
(c) En etapa apelativa. La parte a cuyo favor un tribunal apelativo dicte sentencia presentará en la sala del Tribunal de Primera Instancia que decidió el caso inicialmente y notificará a la parte contraria, dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados a partir de la devolución del mandato y conforme a los criterios establecidos en el inciso (b) anterior, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos para la tramitación del recurso ante el Tribunal de Apelaciones y en el Tribunal Supremo, según corresponda. […]
Cuando se revoque la sentencia del Tribunal de Primera Instancia la parte a cuyo favor se dicte la sentencia, presentará un memorándum de costas de conformidad con KLCE202400833 5
el procedimiento y el término establecido en este inciso e incluirá los gastos y desembolsos incurridos tanto en el Tribunal de Primera Instancia como en el Tribunal de Apelaciones y en el Tribunal Supremo.
Respecto a los honorarios de abogado, la citada Regla establece:
(d) Honorarios de abogado. En caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o dependencias haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado.
Es meritorio resaltar que, respecto a las costas, los términos
que establece esta regla son jurisdiccionales, por lo que el plazo de
diez (10) días, tanto para presentar el memorando de costas como
para oponerse al mismo, es improrrogable. El cumplimiento tardío al
presentar el memorando priva al tribunal de autoridad para
considerar y aprobar las costas reclamadas. Rosario Domínguez v.
E.L.A., 198 DPR 197 (2017); Pereira v. IBEC, 95 DPR 28 (1967); J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2nd ed.,
Publicaciones JTS, 2011, T. IV, págs. 1270 y 1297.
El Tribunal Supremo ha establecido que la concesión de costas
“tiene una función reparadora, ya que permite el reembolso de los
gastos necesarios y razonables que tuvo que incurrir la parte
prevaleciente del pleito en su tramitación”. Rosario Domínguez v. ELA,
198 DPR 197, 211 (2017). Véase Semidey et al. v. Fcia. Belmonte et
al., 2023 TSPR 15, 211 DPR __ (2023); ELA v. El Ojo de Agua
Development, 205 DPR 502, 527 (2020); Maderas Tratadas v. Sun.
Allience et al., 185 DPR 880, 934 (2012); JTP Dev. Corp. v. Majestic
Realty Corp., 130 DPR 456, 460 (1992). Esto, con el objetivo de no
mermar el derecho de la parte prevaleciente de recobrar los gastos
razonables asociados a los trámites incurridos, sin su culpa. ELA v.
El Ojo de Agua Development, supra; JTP Dev. Corp. v. Majestic Realty KLCE202400833 6
Corp., supra. El segundo objetivo de la aludida regla es tener el efecto
disuasivo de desalentar la radicación de pleitos temerarios y
superfluos. JTP Dev. Corp. v. Majestic Realty Corp., supra. De esta
forma, una vez la parte prevaleciente reclama su pago, la imposición
de costas a la parte perdidosa es mandatorio. Semidey et al. v. Fcia.
Belmonte et al., supra; ELA v. El Ojo de Agua Development, supra, pág.
528; Rosario Domínguez v. ELA, supra, pág. 212. No obstante, la
imposición de costas a la parte perdidosa no opera automáticamente,
dado que la parte prevaleciente tiene que presentar oportunamente
un memorando de costas en el que se precisen los gastos incurridos,
a tenor con la Regla 44.1 (b) de Procedimiento Civil, supra, R. 44.1
(b). Íd. Además, el tribunal tiene discreción de evaluar la
razonabilidad y necesidad de los gastos detallados. Semidey et al. v.
Fcia. Belmonte et al., supra; Maderas Tratadas v. Sun. Allience et al.,
supra, pág. 935. Empero, “[e]sta discreción se ejercerá con
moderación, y se examinará cuidadosamente el memorando de
costas en cada caso”. Semidey et al. v. Fcia. Belmonte et al., supra.
Pues, no todos los gastos ocasionados por el pleito son costas. Andino
Nieves v. AAA, 123 DPR 712, 716 (1989); Garriga, Jr. v. Tribunal
Superior, 88 DPR 245, 252 (1963). Las costas son aquellos gastos
razonables que sean causa inmediata o directa del pleito. R.
Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal
civil, 6ta ed., San Juan: Lexisnexis, 2017, pág. 427.
A su vez, no todos los gastos son recobrables, dado que sólo se
recobran aquellos gastos necesarios y razonables para tramitar el
pleito, más no así los gastos innecesarios, superfluos o extravagantes.
Semidey et al. v. Fcia. Belmonte et al., supra; PR Fast Ferries et al. v.
AAPP, 2023 TSPR 121, 213 DPR __ (2023). Además, no son
recobrables como costas los honorarios de abogados, salvo una
ley especial así lo disponga, ni los gastos ordinarios de oficina
como los sellos postales, materiales de oficina, servicios KLCE202400833 7
telefónicos y de mensajería, las transcripciones de récords de las
vistas cuando se soliciten por conveniencia, entre otros. Íd.,
Véase también Sucn. Arroyo v. Municipio, 81 DPR 434 (1959); García
v. Sucn. Rodríguez, 61 DPR 612 (1943).
-C-
Asimismo, tal y como fuera previamente transcrita, la Regla
44.1(d) de Procedimiento Civil, supra, R. 44.1 (d) aborda la concesión
de honorarios de abogado. En este contexto, esta regla faculta a los
tribunales a imponer el pago de una cuantía por concepto
de honorarios de abogado, en casos donde cualquiera de las partes o
sus abogados hayan procedido con temeridad o frivolidad. Es decir, la
referida Regla requiere el elemento de “temeridad”, que nuestro
Tribunal Supremo la ha definido como “una actitud que se proyecta
sobre el procedimiento y que afecta el buen funcionamiento y la
administración de la justicia”. Jarra v Corp. v. Axxis Corp., 155 DPR
764, 779 (2001). Por ello, su propósito es penalizar al que con su
conducta ha obligado a la parte adversa en un litigio a incurrir en
gastos. SLG Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 866 (2008).
Además, es importante mencionar que la imposición de honorarios por
temeridad descansa en la sana discreción de los tribunales. Torres
Montalvo v. García Padilla, 194 DPR 760, 790 (2016).
-III-
Sostiene el peticionario que el foro primario erró al denegar la
imposición de los honorarios de abogado a su favor en contravención
de lo dispuesto en la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra.
También argumentó que dicha conclusión era contraria a lo resuelto
por un Panel Hermano de este Tribunal en el caso KLCE201801778.
Respecto a la solicitud de imposición de honorarios de
abogado, tal y como se ha consignado previamente, ello procedería
únicamente tras la determinación por parte del Tribunal
sentenciador de que una parte ha actuado con temeridad. KLCE202400833 8
Examinadas las resoluciones del foro primario, a pesar de los
planteamientos reiterados del peticionario, observamos que las
mismas carecen de dicha determinación de temeridad. Ante tal
circunstancia, no procedía la imposición del pago de honorarios de
abogado a la parte recurrida. De otra parte, un examen del
expediente refleja que lo que pretende recobrar el peticionario son
los honorarios aparentemente pactados con su abogado, expensas
que, conforme fuera discutido anteriormente, tampoco serían
recobrables como costas.6
Por último, y en cuanto lo resuelto por un Panel Hermano en
el caso KLCE201801778 como fundamento para que revisemos la
determinación del TPI, basta con señalar que, contrario a las
Opiniones emitidas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, las
determinaciones de otros paneles de este Tribunal carecen de
carácter vinculante excepto para las partes del caso específico allí
resuelto.
Evaluada la posición de las partes en cuanto al señalamiento
de error esgrimido por el peticionario, así como la normativa
aplicable, resolvemos que no surge del expediente del caso ante
nuestra consideración un proceder del TPI que amerite nuestra
intervención, por lo que resolvemos que no se cometió el error
señalado por el peticionario y que no se reúnen los requisitos para
que expidamos el auto solicitado.
-V-
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
de auto de certiorari solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
6 Véase págs. 25-28 del Apéndice del recurso.