García v. Sucesión de Rodríguez González

61 P.R. Dec. 612
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 1943
DocketNúm. 8674
StatusPublished
Cited by4 cases

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García v. Sucesión de Rodríguez González, 61 P.R. Dec. 612 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Norberto García demandó en la Corte de Distrito de Arecibo a la Sucesión de Antonio Rodríguez González com-[613]*613puesta de sus hijos Antonio, Juan, Domingo, Tito, Julia, Marcelino, José, Dolores, Bosa y Cándida Bodríguez Pagán en cobro de quinientos dólares y de ciento cincuenta dólares más convenidos para costas, gastos, desembolsos y honora-rios de abogado.

Los demandados Marcelino, Julia, Domingo y Tito Bo-dríguez Pagán excepcionaron la demanda por falta de juris-dicción y de hechos determinantes de causa de acción. De-clarada sin lugar la excepción contestaron negando general y específicamente los hechos de la demanda. Fue el pleito a juicio y la corte lo resolvió en junio 25, 1942, como sigue:

“Opinión y sentencia. En este caso se reclama el importe de pagaré vencido y exigible. La prueba del demandante establece evi-dencia de la deuda. La contestación de la parte demandada se con-cretó a negar los hechos, pero no se presentó prueba para destruir la certeza de la obligación, ni que la misma hubiese sido satisfecha. Se alegó falta de jurisdicción de esta corte por la cuantía, pero toda vez que se reclaman $500 y una cantidad adicional para honorarios que se menciona en el pagaré hipotecario, entendemos que este tribunal tiene jurisdicción para resolver la controversia.
“En cuanto a los honorarios no se convino en la escritura ni en el pagaré sobre una cantidad exacta que debiera pagar el deudor. Al constituir la garantía después de hacer mención del crédito se calcularon $150 para costas, gastos, desembolsos y honorarios de abogado. Esta forma de contratación, deja en libertad a la corte para fijar discrecionalmente los honorarios de abogado, y entende-mos que la suma de $150 que se reclama, aún incluyendo las costas, es muy crecida, para una reclamación de principal ascendente a $500.
“Por las expuestas razones, la corte dicta sentencia condenando a la Sucesión demandada a pagar al demandante la suma de $500 reclamados, las costas y $60 para honorarios de abogado.”

Los demandados que comparecieron apelaron, quedando perfeccionada su apelación en enero 29, 1943. En febrero doce siguiente la parte apelada solicitó la desestimación del recurso porque el escrito interponiéndolo no se notificó a los otros demandados que estaban en rebeldía, y por ser frívolo. [614]*614Los apelantes se opusieron por escrito. La vista de la mo-ción se celebró .el quince de marzo en curso sin asistencia de las partes.

El primer motivo que se alega para pedir la desestimación, carece de fundamento. Si bien los demandados dejados de notificar son partes en el pleito, no tienen la condición de partes contrarias a los apelantes en la apelación. La gestión que éstos hicieron al apelar de la sentencia, en vez de perjudicarles podría favorecerles, pues en caso de obtener la revocación de la misma, no lo sería para ellos solamente si que para todos los demandados en el pleito. Y siendo esa la relación existente entré los unos y los otros, no surge la necesidad de la notificación. Véase Brunet v. Sucn. Nin, 57 D.P.R. 804, 807.

El segundo motivo existe. Se trata de un recurso frívolo. La corte de distrito tenía jurisdicción porque no se reclamaron solamente los quinientos dólares que se debían, si que los ciento cincuenta que expresamente se pactaron como una suma razonable para costas, gastos, desembolsos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial.

La ley fija la jurisdicción del juez municipal en los si-guientes términos: “Tendrá jurisdicción en todos los asun-tos civiles que se promuevan en su distrito hasta la suma de 500 dollars, intereses inclusive; ...” Sección 4 de la Ley sobre Reorganización del Sistema Judicial, aprobada el 10 de marzo de 1904, págs. 93 y 95; Comp. 1911, art. 1173, pág. 265.

Es cierto que según el pagaré en el que consta la obligación cuyo cumplimiento fué reclamado, la deuda sólo asciende a quinientos dólares, límite máximo de la jurisdicción de la corte municipal en los pleitos civiles ordinarios como éste, pero también lo es que se pactó en el mismo que “en garan-tía de esta obligación y de un crédito adicional por ciento cincuenta dólares calculados para costas, gastos, desembolsos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial, con [615]*615esta fecha se constituirá hipoteca voluntaria sobre una finca rústica, de doce cuerdas, cita en el barrio Angeles de Utua-do,” y como en la demanda se pidió sentencia por quinien-tos dólares más ciento cincuenta, la verdadera suma recla-mada excede de la mayor de que podía conocer la corte municipal, teniendo que iniciarse el pleito como lo fue en la corte del distrito.

La cuestión aquí envuelta ha sido objeto de un detenido estudio por las cortes del continente, como puede verse en 15 C. J. 766 y siguientes; 14 Am. Jur., Courts, párrafo 216; Parks v. Granger, 51 So. 716 y nota en 27 L.R.A. (N. S.) 157, y Catchot v. Russell, 134 So. 140 y nota en 77 A.L.R. 991, 1011, habiéndose decidido por el gran peso de las auto-ridades que el montante de los honorarios de abogado debe agregarse al principal de la suma debida para determinar si la cantidad en controversia está dentro de la jurisdicción de la corte, ya que tales honorarios no son considerados com'o costas.

Cuando lo son, no forman parte del montante en contro-versia. Véanse a este respecto los casos de Seaboard Air Line Ry. v. Maxey, de Florida, 60 So. 353, y Eagle Gold-Min. Co. v. Bryarly, de Colorado, 65 P. 52 y los otros citados al efecto en la página 1013 de la referida nota al caso de Catchot v. Russell, supra, en 77 A.L.R. Tomamos del resu-men del caso de Eagle Gold-Min. Co. v. Bryarly, supra: “Bajo un estatuto proveyendo que un demandante puede recobrar honorarios razonables de abogado a ser fijados por la corte y tasados como costas, una alegación de que $250 era una suma razonable de honorarios no hace que dicha suma sea parte de la reclamación y por tanto no puede tomarse en consideración para determinar si el montante envuelto ex-cede del que puede conocer la corte.”

En Puerto Rico la última expresión de la voluntad de la Legislatura en materia de costas y honorarios de abogado está contenida en la Ley núm. 94 de 1937, pág. 239, por vir-[616]*616tud de la cual se enmendó el artículo 327 del Código de Enjui-ciamiento Civil, según quedó enmendado por la Ley núm. 69 del año anterior. Tal como rige hoy, dicho artículo dispone que a la parte a cuyo favor se dicte sentencia o resolución final, le serán concedidas las costas, las cuales comprende-rán los desembolsos que se especifican, seis, ninguno de los cuales comprende honorarios de abogado. Con respecto a éstos, dice textualmente el artículo enmendado: “En caso de que cualquier parte haya procedido con temeridad la corte dehe imponerle en su sentencia el pago de los honorarios del ahogado de la otra parte, estableciendo en su sentencia el montante de dichos honorarios, teniendo en cuenta el grado de culpa en el litigio y el trabajo necesariamente prestado por. el abogado de la otra parte; Disponiéndose, que nada de lo contenido en este artículo se entenderá en el sentido de conceder honorarios de abogado para ser incluidos en las costas que se impusieren a un demandado que no hubiere radicado su comparecencia en una acción o procedimiento,

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