Torres v. Luisa Blanes

72 P.R. Dec. 706
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 27, 1951
DocketNúm. 10279
StatusPublished

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Torres v. Luisa Blanes, 72 P.R. Dec. 706 (prsupreme 1951).

Opinion

El Juez Presidente Interino Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

En esta acción sobre triple daño bajo la sección 205 de la Ley Federal de Inquilinato de 1947, según enmendada — ■ 50 U.S.C.A. App., see. 1895 — (1) se reclamó en la demanda radicada en el Tribunal de Distrito de San Juan, la suma de $2,385 correspondiente a tres veces el exceso de la renta fijada por la O.P.A., que era de $60 mensuales, a la vivienda arrendada por la demandante, por haber cobrado la deman-dada durante 53 meses $75 mensuales, o sea un exceso de $15 al mes. Correctamente, en su sentencia el tribunal resolvió que la reclamación, de acuerdo con los términos de la sección 205, no podía exceder de tres veces lo cobrado en exceso [709]*709durante el año anterior a la radicación de la demanda (2) y fijó en $450 los daños', a que tenía derecho la demandante, o sean “los sobreprecios de $15 mensuales, a tipo triple, desde mayo 18 de 1948 (3) hasta marzo 31 de 1949, o sea, diez me-ses a razón de $45 cada uno, que hace un total de $450.”

Debido a que la sección 205, supra, dispone que la acción podrá iniciarse en cualquier corte de “jurisdicción compe-tente”, el tribunal inferior resolvió que, no obstante ascender los daños a $450, -a dicha suma debía y podía añadírsele la cantidad razonable que por concepto de honorarios de abo-gado concediera la corte a virtud de la mencionada sección, los que fijó en $75, y en esa forma, llegó a la conclusión de que siendo superior a $500 la suma concedida,- tenía jurisdic-ción para conocer del caso.

El primer error señalado por la demandada-apelante en este recurso impugna la conclusión de la corte a quo en cuanto a la cuestión jurisdiccional por los siguientes funda-mentos: (1) por ser los triples daños reclamables en ley menos de $500; (2) al hacer depender la cuantía jurisdic-cional de la cantidad adicional que el tribunal fijara para ho-norarios de abogado, y (3) al no excluir en el cómputo que hizo la corte, como canon no pagado por la demandante el co-rrespondiente al mes de marzo de 1949, con cuya exclusión no ascendería la cuantía a $500, aun cuando se pudiera incluir la suma de $75 para honorarios de abogado como parte de la cuantía jurisdiccional.

El tercer fundamento de este error carece de méritos. La" corte calculó que se habían cobrado los sobrepre-[710]*710cios durante diez meses desde mayo 18 de 1949 a marzo 81 de 1949. Aceptando, sin resolverlo, que la apelante no hu-biera cobrado los $15 en exceso en el mes de marzo de 1949, siempre la apelada tendría derecho a los daños por diez meses que le concedió la corte ya que, de mayo, 1948 a febrero, 1949, ambos inclusives, transcurrieron diez meses. Habién-dose radicado la demanda el 18 de mayo de 1949 la deman-dante tenía derecho a reclamar por todos los pagos en exceso hechos dentro del año anterior e indiscutiblemente el verifi-cado en mayo 30, 1948 caía dentro de dicho año.

Los otros dos fundamentos expuestos presentan una sola cuestión, a saber: si para determinar que la corte a quo era una de “jurisdicción competente” para conocer del caso puede sumarse a los daños probados y concedidos la cuantía que como honorarios de abogado razonables fije la corte, cuando los primeros son inferiores a la cuantía jurisdiccional de la corte.

Las partes no han citado ningún caso interpretativo de la sección 205, supra, en que esta cuestión haya sido resuelta en relación con la jurisdicción de cortes estatales o territo-riales. (4) Para sostener su sentencia la corte inferior cita los casos de Smallwood Bros. v. Fernández, 40 D.P.R. 686 y García v. Sucn. Rodríguez, 61 D.P.R. 612. La apelante sostiene que lo resuelto en dichos casos favorece su conten-ción de que el tribunal sentenciador carecía de jurisdicción. Veamos. En ambos casos se trataba de acciones en cobro de pagarés vencidos. En el de Smallwood Bros, se reclamó ante una corte municipal $405.24, saldo adeudado, más intereses al 12 por ciento y una suma razonable para honorarios de abogado, de acuerdo con una estipulación contenida en el [711]*711pagaré. Habiendo, la corte de distrito, en apelación, resuelto que la corte municipal carecía de jurisdicción para conocer de dicho caso, esta Corte revocó dicha sentencia diciendo:

. .La sentencia de la corte municipal fué por $405.24, más los intereses y costas. Si se hubiese agregado a la misma la suma de $50 o más como una cantidad razonable por concepto de honorarios de abogado, la suma total aún hubiese estado muy bien dentro de la jurisdicción de la corte. Difícilmente podría alegarse, por lo menos por los demandados, que el 10 por ciento del importe en controversia no es una suma razonable para los honorarios de abogado.

“Se solicitó sentencia por la cantidad de $405.24, más los intereses, costas y honorarios de abogado. Tal súplica cuando se halla en una demanda radicada en una corte municipal debe interpretarse como una súplica por honorários que una vez su-mados al principal, con los intereses y costas, no exceda la can-tidad jurisdiccional.”

El caso de García v. Sucn. Rodríguez, supra, se inició en una corte de distrito reclamando el importe de un pagaré vencido por $500. En el pagaré se convino el pago de $150 para costas, gastos, desembolsos y honorarios de abogado. Los demandados alegaron falta de jurisdicción y la corte de-claró con lugar la demanda y concedió, además de los $500, las costas y $60 para honorarios de abogado. En esta Corte se desestimó por frívola la apelación interpuesta contra dicha sentencia sosteniéndose que la corte de distrito tenía juris-dicción ya que habiéndose convenido el pago de honorarios de abogado en el pagaré, aun cuando involucrados con las cos-tas, gastos y desembolsos, cualquier concesión a ese efecto, haría rebasar la cuantía jurisdiccional a más de $500. Se citó, con aprobación, el caso de Smallwood Bros., supra, para sostener la cuantía jurisdiccional y además se expusieron las reglas prevalecientes en cuanto a esta materia, con amplias citas de autoridades, a saber: (1) que el montante de los honorarios de abogado, cuando el pago de éstos ha sido pre-viamente convenido, debe agregarse al principal de la suma debida para determinar si la cantidad en controversia está [712]*712dentro de la jurisdicción de la corte, ya que tales honorarios no son considerados como costas, y (2) que cuando los hono-rarios son considerados como costas, no forman parte del montante de la controversia. Se resolvió, además, que en Puerto Rico, de acuerdo con el artículo 327 del Código de Enjuiciamiento Civil, según enmendado por la Ley núm. 94 de 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 239), los honorarios no for-man parte de las costas y se conceden únicamente cuando no han sido convenidos previamente por las partes, si la parte a quien se imponen hubiere actuado con temeridad. Empero, dijimos a la pág. 616:

“. . . Cuando su pago se estipula previamente por las par-tes, aunque la estipulación se refiera también a las costas, como aquí ocurre, la imposición no la hace la corte a base de la teme-ridad de la parte vencida en el litigio, si que a virtud de lo es-tipulado por la parte misma al contraer la obligación. De ahí que en tal easo pueda y deba el montante de los honorarios esti-pulados tomarse en cuenta para fijar la cuantía envuelta en el pleito a los efectos de determinar la jurisdicción de la corte que conoce del mismo.” (Bastardillas nuestras.)

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