Pérez Pascual v. Vega Rodríguez

124 P.R. Dec. 529
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1989
DocketNúmero: CE-88-191
StatusPublished
Cited by32 cases

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Bluebook
Pérez Pascual v. Vega Rodríguez, 124 P.R. Dec. 529 (prsupreme 1989).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opi-nión del Tribunal.

Recurre ante nos el Sr. José Pérez Pascual para que se revisen las determinaciones del Tribunal Superior que lo en-contró incurso en desacato criminal y le impuso el pago de costas y gastos mediante resolución sin que mediara senten-cia final.

Evaluados los escritos presentados y los autos originales del caso, procede la modificación de las determinaciones re-curridas a los fines de permitirle al recurrente una oportuni-dad para ser oído antes de hallarlo incurso en desacato y confirmar la imposición de costas y gastos.

Nayda Vega Rodríguez, puertorriqueña, y José Pérez Pascual, español, se casaron en Puerto Rico en 1983. Trasla-daron su residencia a España donde nació Anayda de las Mercedes, la única hija habida en el matrimonio. Al cabo de varios años, y debido a problemas conyugales, doña Nayda decidió regresar a Puerto Rico junto a Anayda y otro hijo suyo habido en un matrimonio anterior. José Pérez Pascual vino a Puerto Rico tras su hija y presentó en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, un hábeas corpus y una solicitud de custodia y patria potestad.

Visto el caso, las partes acordaron convertirlo a uno ordi-nario de custodia, se regularon las relaciones paterno-ñliales [533]*533y se concedió la custodia provisional a la señora Vega. La representación legal del peticionario acordó someter una or-den dirigida al Superintendente de la Policía a los fines de prohibir al peticionario abandonar el país con la niña. Poste-riormente, se emitió una orden que prohibía a cualquiera de las partes trasladar de Puerto Rico a la menor. Seguido el trámite procesal del caso y estando vigente la prohibición sobre el traslado de la menor, el señor Pérez Pascual se tras-ladó a España con la niña. Es este incidente el que da funda-mento para la imposición del desacato.

Al conocer la noticia, doña Nayda se querelló en el Cuar-tel de la Policía de Bayamón y se le presentó al peticionario una denuncia por secuestro.

Ante la gravedad de la situación, el tribunal de instancia emitió una orden el 10 de noviembre de 1987 que otorga al peticionario una oportunidad para que explicara por qué no debía ser encontrado incurso en desacato. Una semana des-pués, el tribunal a quo, sin oír al peticionario, lo encontró incurso en desacato.

La recurrida decidió trasladarse a España junto a su abo-gado en busca de Anayda. Ya en España compareció al tribunal, quien decretó el traslado de la niña a la isla. Pero como condición al traslado, la orden de arresto emitida contra el señor Pérez Pascual tenía que dejarse sin efecto. Se archivó el caso de secuestro y se dejó sin efecto la orden de arresto. El señor Pérez Pascual, la señora Vega, su abogado y la me-nor regresaron a la isla. El 27 de enero de 1988 la recurrida presentó ante el foro de instancia un memorando de gastos y costas relacionado con su imprevisto viaje a España y soli-citó al tribunal que impusiera al señor Pérez Pascual el pago de $11,117.91. El peticionario se opuso. Luego de examinada la oposición, el tribunal de instancia impuso al señor Pérez Pascual el pago de las costas y condenó al peticionario a no-[534]*534venta (90) días de cárcel por haber desacatado una orden del tribunal. (1)

No conforme con esta determinación del foro de instan-cia, el señor Pérez Pascual recurre ante nos alegando que no se siguió el procedimiento establecido por la Regla 242 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, que exige una vista antes de imponer un desacato ordinario, y que no pro-cedía la imposición de costas ante la ausencia de una- senten-cia final.

Por la importancia que reviste este tipo de caso en nues-tro ordenamiento y en la convivencia social, y por la frecuen-cia de problemas similares en nuestros tribunales, expe-dimos el auto y hoy hacemos nuevos pronunciamientos con la esperanza de disminuir este tipo de incidente que, en última instancia, perjudican a la parte más débil: los menores.

1-I HH

En primer orden, procedemos a evaluar la determinación del juez de instancia que halló al peticionario incurso en de-sacato.

El Art. 235 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4431, y la jurisprudencia han tipificado la conducta que da lugar a una imposición de desacato. Será sancionado con pena de reclusión o multa, a discreción del tribunal, aquel que desobedezca cualquier decreto, mandamiento, citación u otra orden legal expedida por el tribunal. Pueblo v. Escalera, 95 D.P.R. 148 (1967).

[535]*535Reiteradamente nos hemos pronunciado sobre la existencia del poder inherente de los tribunales para vindicar la majestad de la ley y para hacer efectiva su jurisdicción y sus pronunciamientos. Sterzinger v. Ramírez, 116 D.P.R. 762 (1985).

De igual manera, la Regla 242 de Procedimiento Criminal, supra, establece el procedimiento necesario a seguir en casos donde ha habido una conducta que pudiese dar lugar a la imposición de un desacato. Se distingue entre el desacato sumario y el ordinario 'al establecerse que solamente en casos de un procedimiento sumario, donde el juez certifica que vio u oyó la conducta constitutiva de desacato, se prescindirá del requisito de vista. Sin embargo, los casos donde una parte ha desobedecido una orden emitida por el tribunal se catalogan como desacato ordinario y siempre requieren que al acusado se le dé una oportunidad para ser oído.

En innumerables ocasiones hemos reafirmado esta norma. Pueblo v. Escalera, supra; Pueblo v. Ortiz Padilla, 102 D.P.R. 736 (1974). De hecho, en casos anteriores donde nos hemos enfrentado a incidentes similares en las salas de relaciones de familia, hemos establecido que la desobediencia a una sentencia de un tribunal puede ser un desacato criminal. Guzmán Vega v. Piñero Piñero, 91 D.P.R. 704 (1965); Pérez v. Espinosa, 75 D.P.R. 777 (1954).

Recientemente tuvimos la oportunidad de considerar una situación similar en el caso de Sterzinger v. Ramírez, supra. Allí la madre de una menor se trasladó con ésta a otra juris-dicción, violando así una orden de este Tribunal. En aquella ocasión expresamos:

El tribunal de instancia debe celebrar a la mayor brevedad posible una vista para determinar si la licenciada Candelario o terceras personas han incurrido en desacato criminal por de-[536]*536sobedecer cualesquiera de las órdenes, resoluciones y senten-cias, particularmente el dictamen del tribunal a quo del 4 de septiembre de 1985 que prohíbe que se remueva a la niña de la jurisdicción de Puerto Rico sin previa autorización judicial. El tribunal debe celebrar una vista de acuerdo con la Regla 242 de Procedimiento Criminal y determinar si la parte recu-rrida violó el Art. 235(b) del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4431(b). (Énfasis nuestro.) Sterzinger v. Ramirez, supra, pág. 787.

En el caso de autos, la conducta del peticionario puede conducir a la imposición de un desacato. Sin embargo, por una confusión del juez de primera instancia, se encontró in-curso en desacato al peticionario el 17 de noviembre de 1987 sin haberse celebrado vista. Un examen de la minuta de la vista celebrada el 10 de noviembre de 1987 revela que al se-ñor Pérez Pascual se le había citado para que mostrara causa por la cual no debía ser encontrado incurso en desacato, se-gún el procedimiento establecido por la Regla 242 de Proce-dimiento Criminal, supra.

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