ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
MICHAEL ALLIO en su CERTIORARI capacidad de procedente del albacea fiduciario Tribunal de del fideicomiso Primera Instancia testamentario del Sala Superior de Caudal de DAVID San Juan JOHN ALLIO LITTAUER KLCE202400362 Civil Núm.: Recurrido SJ2023CV07752
v. Sobre: ACCION CIVIL, CARMEN SANTIAGO PARTICIÓN DE CHARDON, por sí y HERENCIA, REMEDIO en representación PROVISIONAL, de sus hijos SENTENCIA menores de edad DECLARATORIA GANCARLO ALLIO Y MIA ALLIO herederos y miembros de la sucesión de DAVID JOHN ALLIO LITTAUER
Peticionarios Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 28 de mayo de 2024.
Comparece ante este foro, la Sra. Carmen Santiago
Chardón (señora Santiago o “la peticionaria”) y nos
solicita que revisemos dos órdenes notificadas por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 15
de febrero de 2024. En virtud de estas, el foro primario
denegó una solicitud de desembolso a la peticionaria y
le ordenó que realizara el pago de honorarios del notario
y tasador.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari.
I.
El 11 de agosto de 2023, el Sr. Michael K. Allio
Littauer (señor Allio o “el recurrido”), quien es el
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400362 2
hermano del causante, albacea y fiduciario
testamentario, presentó una Petición de División de
Comunidad de Bienes Hereditarios, Solicitud de Remedio
Provisional para Tomar Posesión de Bienes en Poder de
Terceros, en Protección del Caudal y otros extremos,
contra la peticionaria, por sí y en representación de
sus hijos, únicos herederos del causante.1 Alegó que,
el causante dispuso en su testamento, que todos los
bienes fueran utilizados para el establecimiento de dos
fideicomisos testamentarios, en beneficio de sus dos
hijos. A su vez, estableció el modo en cómo se debería
distribuir dicho dinero, dependiendo del momento y edad
de los menores. Sin embargo, esbozó que tuvo que
incurrir en gastos en beneficio del caudal, para formar
y allegar fondos a los fideicomisos, que exceden el
dinero líquido disponible del caudal. Añadió que, la
peticionaria le solicitó el pago de una serie de gastos
de los menores, pero que no poseía los activos para
pagarlos, puesto que, los fideicomisos no habían podido
ser financiados apropiadamente, debido a que E*TRADE
requería una orden del tribunal para realizar la
transferencia del dinero.
Por lo tanto, entre lo solicitado por el recurrido
al foro primario se encontraba que le ordenara a la
señora Santiago le entregara la posesión del apartamento
en el Condominio Regatta; se abstuviera de solicitarle
a E*TRADE la transferencia del dinero correspondiente de
los menores a ella; que fueran transferidos los bienes
del caudal al albacea y fiduciario; determinara que el
1 Petición de División de Comunidad de Bienes Hereditarios, Solicitud de Remedio Provisional para Tomar Posesión de Bienes en Poder de Terceros, en Protección del Caudal y otro extremos, anejo I, págs. 3-71 del apéndice del recurso. KLCE202400362 3
dinero en las cuentas de E*TRADE pertenecen al caudal
hereditario, sujeto a las disposiciones del testamento;
entre otras.
El 8 de septiembre de 2023, la peticionaria, por sí
y en representación de sus hijos menores de edad,
presentó su Contestación a Demanda.2 Alegó que el señor
Allio nunca proporcionó el inventario de bienes, como
tampoco inscribió el fideicomiso testamentario, por lo
que, es nulo. A su vez, informó que la residencia es el
hogar seguro de los menores, independientemente de que
se vayan a estudiar a Estados Unidos. Finalmente,
solicitó que fuera destituido del cargo de albacea por
violar las disposiciones de la Ley.
Asimismo, la peticionaria presentó una
Reconvención, mediante la cual arguyó que según surge de
la Resolución dictada el 10 de febrero de 2023 en el
caso SJ2021RF00135,3 es la acreedora por la cantidad de
$50,000.00 que le fue ordenado al causante a pagarle.
Además, de la suma de $300,000.00 por un contrato firmado
entre las partes por concepto de pensión excónyuge. No
obstante, señaló que dicho pago lo recibiría cuando
vendieran el apartamento en el Condominio Regatta, pero
el cual alegó los dueños del caudal no interesan vender.
Por ello, manifestó que no se invalidaba el acuerdo entre
el causante y ella, y aun procedía se le desembolsara la
cantidad antes mencionada. Finalmente, solicitó le
fuera nombrado un defensor judicial a los menores, por
conflicto de interés, como a su vez un administrador
judicial. En la misma fecha, la peticionaria presentó
2 Contestación a Demanda, anejo IV, págs. 72-80 del apéndice del recurso. 3 Véase, Resolución, págs. 82-86 del apéndice del recurso. KLCE202400362 4
una Moción Urgente Solicitando Nombramiento de Defensor
Judicial y Pago de Sentencia.4
El 12 de septiembre de 2023, el foro primario
notificó una Orden, mediante la cual determinó “No Ha
Lugar por el momento a la solicitud de desembolso.”5 A
su vez, les concedió a las partes un término para que
sometieran el nombre de tres candidatos para ser
considerados como defensor judicial, para luego celebrar
una vista de nombramiento.
El 25 de octubre de 2023, el recurrido presentó una
Solicitud de Orden de Acceso a Propiedad Inmueble del
Caudal.6 Arguyó que, le ha solicitado a la señora
Santiago le brinde acceso a la propiedad ubicada en el
Condominio Regatta para que pueda ser tasada y la Notario
pueda realizar un Acta de los bienes del caudal y
personales del causante. Sin embargo, sostuvo que no
había recibido respuesta de la peticionaria.
Posteriormente, el 30 de octubre de 2023, el foro
Primario notificó una Resolución, mediante la cual
declaró Ha Lugar el pago correspondiente en virtud de la
Resolución emitida en el caso SJ2021RF00135.7 Por
consiguiente, le ordenó al señor Allio que realizara el
depósito en el Tribunal por la suma de $50,000.00.
Asimismo, determinó lo siguiente: “[c]on estos pagos,
consideradas las posturas de las partes en torno a la
solicitud de descalificación y con el hecho de que se
encuentra pendiente la celebración de vista para el
nombramiento de defensores judiciales a los menores
4 Moción Urgente Solicitando Nombramiento de Defensor Judicial y Pago de Sentencia, anejo V, págs. 79-80 del apéndice del recurso. 5 Orden, anejo VI, págs. 87-88 del apéndice del recurso. 6 Solicitud de Orden de Acceso a Propiedad Inmueble del Caudal,
anejo III, págs. 27-28 del apéndice del recurso en oposición. 7 Resolución, anejo VII, págs. 89-90 del apéndice del recurso. KLCE202400362 5
herederos, el Tribunal declara solicitud de
descalificación No Ha Lugar.”
En desacuerdo, el 2 de noviembre de 2023, el
recurrido presentó una solicitud de reconsideración.8
En esencia, esbozó que tanto la señora Santiago, como
él, reconocen que los menores necesitan y tienen derecho
a que se les nombre un defensor judicial, puesto que, la
peticionaria tiene un conflicto de interés al cobrarle
una deuda de honorarios a sus propios hijos, y únicos
herederos del caudal. Por lo tanto, solicitó que la
resolución del foro primario fuera dejada sin efecto,
por ser inconsistente con la postura adoptada por el
propio Tribunal.
En la misma fecha, la peticionaria presentó su
Oposición a Solicitud de Reconsideración.9 Alegó que,
respecto al acuerdo entre el causante -en vida- y ella,
una vez el Tribunal lo aprobó, era exigible el pago de
los $50,000.00. Por ello, la determinación hecha por el
foro primario al dejar en suspenso las determinaciones
futuras hasta que los menores no tengan un defensor
judicial, van dirigidas a las actuaciones del albacea.
Luego de varias incidencias procesales, el 2 de
noviembre de 2023, fue celebrada una vista
argumentativa.10 En dicha vista, la representante legal
del señor Allio expresó que le preocupaba el costo y
cómo se sufragarían los honorarios de los defensores
judiciales, si se designa uno por cada menor. A su vez,
indicó que el pago de la deuda del caudal a la señora
Santiago debe quedar en suspenso hasta que los menores
8 Solicitud de Reconsideración de Resolución (SUMAC 74) del 30 de octubre de 2023, anejo VIII, págs. 91-98 del apéndice del recurso. 9 Oposición a Solicitud de Reconsideración, anejo IX, págs. 99-114
del apéndice del recurso. 10 Minuta, anejo X, págs. 115-116 del apéndice del recurso. KLCE202400362 6
estén representados. El foro a quo determinó que los
representantes legales debían dialogar sobre el asunto
del defensor judicial, además le indicó a la
representante legal de la señora Santiago que se
expresara por escrito sobre cómo se sufragarán los
honorarios de los defensores judiciales.
El 21 de noviembre de 2023, el foro primario
notificó una Resolución, mediante la cual dispuso lo
siguiente:11
Analizados los planteamientos de las partes, en torno a la solicitud de reconsideración presentada (SUMAC #85) por la Parte Demandante, el Tribunal dispone:
1. Se ordena a la Parte Demandante la consignación de la suma de dinero que se desprende de la Resolución de 30 de octubre de 2023, aunque el Tribunal, por el momento, no ordenará el desembolso de los mismos, si no que quedarán bajo la custodia de la Secretaría del Tribunal. Para cumplir con esto se concede hasta el 22 de noviembre de 2023. Término final, bajo apercibimiento de sanciones.
2. El Tribunal no emitirá otra determinación en el caso, hasta que el defensor judicial acepte su cargo y presente su posición respecto a los asuntos que en el momento están pendientes de determinación.
En la misma fecha, el foro recurrido notificó una
Resolución Interlocutoria Designación de Defensor
Judicial, mediante la cual indicó que el Lcdo. Ramón E.
Dapena Guerrero era nombrado como defensor judicial de
los menores.12
El 22 de diciembre de 2023, el Lcdo. Dapena, como
defensor de los menores presentó una Contestación
Enmendada de los Menores Codemandados a la “Petición de
División de Comunidad de Bienes Hereditarios […] así
11Resolución, anejo XI, págs. 117-118 del apéndice del recurso. 12Resolución Interlocutoria Designación de Defensor Judicial, anejo XII, págs. 119-121 del apéndice del recurso. KLCE202400362 7
como lo relativo a la Reconvención de la Madre
Codemandada”.13 En síntesis, esbozó que los mejores
intereses de los menores se basan en preservar el caudal,
al respetar la voluntad del causante en su testamento.
Asimismo, incluyó entre las defensas afirmativas que los
intereses materiales de los menores no están alineados
con los de la señora Santiago, en la medida que ella
reclama sumas sustanciales de dinero contra el caudal
hereditario.
El 9 de enero de 2024, el foro primario notificó
una Orden, mediante la cual señaló una vista
argumentativa para el 31 de enero de 2024, en relación
a la solicitud de acceso al apartamento en el Condominio
Regatta.14 Asimismo, en la misma fecha, el foro a quo
notificó una Resolución.15 Particularmente, apuntó que
el señor Allio presentó una moción de desestimación de
la reconvención presentada por la señora Santiago, la
cual procura que el Tribunal entre en los méritos de una
controversia que se está ventilando en el caso
SJ2023CV10664, sobre nulidad de la Resolución emitida en
el caso SJ2021RF00135. Así pues, indicó que para evitar
duplicidad de dictámenes, concluyó que la reconvención
debía permanecer, puesto que, los méritos de ésta se
verían afectados directamente por la determinación en el
caso SJ2023CV10664. Además, determinó que la Orden para
el depósito de los $50,000.00, procuró disipar la
controversia en torno a la solicitud de descalificación
de la representante legal de la peticionaria, y fue
únicamente para esos efectos que había ordenado su
13 Contestación Enmendada de los Menores Codemandados a la “Petición de División de Comunidad de Bienes Hereditarios […]”, anejo XIII, págs. 122-144 del apéndice del recurso. 14 Orden, anejo V, págs. 31-33 del apéndice del recurso en oposición. 15 Resolución, anejo XIV, págs. 145-146 del apéndice del recurso. KLCE202400362 8
depósito. No obstante, concluyó que el pago dependerá
de lo que determine el Tribunal en el otro caso.
El 22 de enero de 2024, la peticionaria presentó
una Solicitud de Desembolso de los $50,000.00.16
Mediante esta, reiteró su solicitud del desembolso de
los $50,000.00 por concepto de honorarios de abogados en
el caso de pensión alimentaria entre el causante y ella.
Sostuvo que, aun cuando se extinguió el reclamo de
alimentos a los menores, por el fallecimiento del padre
de éstos, el pago de honorarios de abogados no. Arguyó
que, el desembolso de los $50,000.00 fue un acuerdo
dentro de un negocio jurídico entre las partes.
El 25 de enero de 2024, el señor Allio presentó una
moción informado el acuerdo llegado entre los
representantes legales con la señora Santiago, para que
le provea acceso al apartamento al tasador y Notario, el
30 de enero de 2024. Por lo tanto, le solicitó al foro
primario que dejara sin efecto la vista del 31 de enero
de 2024.
El 31 de enero de 2024, el foro primario mediante
una Orden, expuso lo siguiente
Se toma conocimiento. Ha Lugar. Se deja sin efecto el señalamiento pautado para el día de hoy. Las partes tienen 24 horas para informar (a través de la Parte Demandante) si el inmueble se tasó en el día de ayer. En caso de que no haya sido tasado, deberán proveer justa causa y una nueva fecha de tasación.17
Así las cosas, el 1 de febrero de 2024, el recurrido
presentó Moción en Cumplimiento de Orden Sobre Acceso a
Propiedad Inmueble del Caudal.18 En esencia, esbozó que
16 Solicitud de Desembolso de los $50,000.00, anejo XVI, págs. 149- 151 del apéndice del recurso. 17 Orden, anejo VII, págs. 37 del apéndice del recurso en oposición. 18 Moción en Cumplimiento de Orden Sobre Acceso a Propiedad Inmueble
del Caudal, anejo VIII, págs. 38-46 del apéndice del recurso en oposición. KLCE202400362 9
el tasador y la notario no pudieron ir a la propiedad el
día acordado porque alegadamente la señora Santiago “le
surgió un compromiso.” Por consiguiente, sostuvo que no
recibió una excusa razonable o justa causa para que la
peticionaria no pudiera estar disponible el 30 de enero
de 2024, fecha confirmada por las partes. Así las cosas,
solicitó que el foro primario le ordenara a la señora
Santiago a “pagar los honorarios del Notario y del
Tasador, de estos cobrar por haber sido la cancelación
a última hora, debido exclusivamente a los actos de la
Sra. Santiago.”
Posteriormente, el 2 de febrero de 2024, la señora
Santiago presentó Urgente Moción Sobre Acto de
Inventario.19 Expresó que la Notario, -la Lcda. Lillian
Muñiz-, acudió a la propiedad localizada en el
Condominio Regatta para levantar el acta de los bienes
del caudal. Sin embargo, adujo que no estaba de acuerdo
con que se realizara un inventario de los bienes
privativos de ella. Por ello, solicitó que el acta
notarial se limitara a los bienes ya señalados por el
causante.
En desacuerdo, el 8 de febrero de 2024, el señor
Allio presentó su Oposición a “Urgente Moción Sobre Acto
de Inventario” […].20 En particular, adujo que la
representante legal de la peticionaria “se opuso a que
la Notario examinara todo el apartamento para levantar
su Acta y exigió que se limitara solamente a los bienes
incluidos en un Acuerdo firmado el 26 de enero de 2022”,
consecuentemente, es una conducta obstructiva al
19 Urgente Moción Sobre Acto de Inventario, anejo XVII, págs. 152- 153 del apéndice del recurso. 20 Oposición a “Urgente Moción Sobre Acto de Inventario” […], anejo
XVIII, págs. 154-156 del apéndice del recurso. KLCE202400362 10
proceso. Asimismo, indicó que los bienes privativos de
la señora Santiago, serían excluidos. Finalmente, le
solicitó al foro primario que denegara la solicitud de
la peticionaria, así como que le impusieran el pago de
honorarios de abogados.
El 9 de febrero de 2024, la señora Santiago presentó
su Réplica a Oposición.21 En síntesis, alegó que no
obstaculizó el trabajo de la Notario, al contrario, que
le mostró toda la residencia. Por lo que, consideró que
las expresiones realizadas por el recurrido son
antiéticas, y más cuando no estaban presentes.
Evaluadas las mociones de las partes, el 15 de
febrero de 2024, el foro primario notificó varias
órdenes. Entre ellas, denegó la solicitud de la señora
Santiago para que se levantara el acta únicamente con
los bienes que el propio causante señalara como suyos.22
De igual forma, denegó la solicitud de desembolso de los
$50,000.00, presentada por la peticionaria.23
Finalmente, mediante otra Orden, concluyó lo
siguiente:24
Se toma conocimiento. A base de las alegaciones expuestas por la Parte Demandante, el Tribunal declara Ha Lugar la solicitud para el pago de los honorarios del notario y el tasador, los cuales deberán satisfacerse dentro de un término no mayor de 10 días directamente por parte de la Sra. Santiago Chardón.
Se apercibe a la Sra. Chardón que el Tribunal impondrá sanciones más severas, en la eventualidad de que dicha parte vuelva a obstruir las gestiones del caso. No puede abrogarse la facultad de cancelar gestiones necesarias para la tramitación del caso sin causa justificada. La determinación de si una causa es justificada o no la emitirá únicamente el Tribunal.
21 Réplica a Oposición, anejo XIX, págs. 157-158 del apéndice del recurso. 22 Orden, anejo XII, pág. 57 del apéndice del recurso en oposición. 23 Orden, anejo XXI, pág. 161 del apéndice del recurso. 24 Orden, anejo XX, págs. 159-160 del apéndice del recurso. KLCE202400362 11
El Tribunal ordena que la gestión para levantar el levantamiento del Acta y tasación se lleve a cabo el próximo viernes, 23 de febrero de 2024, a las 10:00 a.m. El incumplimiento con esta orden constituirá desacato al Tribunal.
En desacuerdo, el 22 de febrero de 2024, la señora
Santiago presentó una Solicitud de Reconsideración Sobre
Orden.25 En específico, alegó que “jamás le impidió a
la Notaria a que llevara a cabo sus funciones. Incluso,
tomó fotos del resto de los bienes que no le dio tiempo
a medir porque tenía otros compromisos. Resulta curioso
que ante tales alegaciones no anejaron una declaración
jurada de la Notario diciendo en qué forma se
obstaculizaron los procedimientos […]. Tampoco anejaron
los supuestos honorarios.” De otra parte, planteó que
el caudal hereditario es el que corre con cargo de los
gastos del inventario y acta de bienes. Por lo tanto,
solicitó le fuera relevada la sanción impuesta.
En la misma fecha, presentó una Solicitud de
Reconsideración sobre Desembolso de los $50,000.26
Mediante esta, esbozó que el acuerdo de los $50,000.00
fue un contrato de transacción extrajudicial que puso
fin a la controversia en el caso de la pensión
alimentaria, el cual, además no se extingue con la muerte
del causante.
El 26 de febrero de 2024, mediante Orden, el foro
recurrido denegó la moción de reconsideración.27
Aún inconforme, la peticionaria presentó el recurso
de certiorari que nos ocupa y señaló los siguientes
errores:
25 Solicitud de Reconsideración Sobre Orden, anejo XXIII, págs. 163- 164 del apéndice del recurso. 26 Solicitud de Reconsideración sobre Desembolso de los $50,000,
anejo XXIV, págs. 165-166 del apéndice del recurso. 27 Orden, anejo II pág. 2 del apéndice del recurso. KLCE202400362 12
Erró el TPI al imponer los gastos de tasación del inmueble y levantamiento de acta de bienes hereditarios a un tercero que no es heredero cuando dichos gastos corren por cuenta del caudal.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al no desembolsar la cantidad de $50,000 a la acreedora Carmen Santiago Chardón.
Por su parte, el 23 de abril de 2024, el recurrido
presentó su alegato en oposición.
II.
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario mediante
el cual un tribunal de mayor jerarquía puede revisar a
su discreción una decisión de un foro inferior. 32 LPRA
sec. 3491; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212
DPR 194 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et
al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO Construction
Inc., 201 DPR 703, 710 (2019). Aunque la característica
principal del recurso reside en el carácter discrecional
del mismo, tal determinación no es irrestricta, está
sujeta a los criterios señalados en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
específicamente dispone que el recurso de certiorari
solamente será expedido:
[p]ara revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, KLCE202400362 13
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
A su vez, el foro apelativo deberá auscultar los
criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones para guiar su discreción al intervenir con
la resolución u orden interlocutoria recurrida. Por
ello, la Regla 40 dispone:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. KLCE202400362 14
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
La característica distintiva de este recurso se
asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.
IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Sin embargo, la discreción no opera en el vacío y en
ausencia de parámetros que la encaminen, sino que el
foro apelativo cuenta con los criterios enumerados en
dicha Regla para asistirlo y determinar si en un caso en
particular procede que se expida el auto discrecional de
certiorari. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez
Alayón, 2023 TSPR 145, pág. 23 (2023).
-B-
Como cuestión de umbral, debemos aclarar que la
autoridad del tribunal para imponer sanciones emana de
la facultad inherente de éste para hacer valer sus
propios dictámenes y órdenes. Los tribunales de primera
instancia gozan de amplia discreción para pautar y
conducir la tramitación de los procedimientos ante su
consideración. Meléndez v. Caribbean Int'l. News, 151
DPR 649, 664 (2000). El funcionamiento efectivo de
nuestro sistema judicial y la más rápida disposición de
los asuntos litigiosos requieren que nuestros jueces de
instancia tengan gran flexibilidad y discreción para
trabajar con los problemas que conllevan el diario
manejo y tramitación de los asuntos judiciales. Pueblo
v. Vega Alvarado, 121 DPR 282, 287 (1988); Pérez Pascual
v. Vega Rodríguez, 124 DPR 529, 543 (1989). Esto
presupone que los jueces de instancia tengan poder y
autoridad suficiente para conducir los asuntos
litigiosos ante su consideración y para aplicar KLCE202400362 15
correctivos apropiados según indique su buen juicio,
discernimiento y su sana discreción, facultad con la
cual no debemos intervenir excepto cuando sea necesario
para evitar una flagrante injusticia. Pueblo v. Vega
Alvarado, supra, pág. 287.
El poder judicial para imponer sanciones está
plasmado en la Regla 44.2 de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V, la cual establece, en lo pertinente, lo
siguiente:
Regla 44.2 Costas y sanciones interlocutorias
El tribunal podrá imponer costas interlocutorias a las partes y sanciones económicas en todo caso y en cualquier etapa, a una parte o a su representante legal por conducta constitutiva de demora, inacción, abandono, obstrucción o falta de diligencia en perjuicio de la eficiente administración de la justicia.
El propósito de esta Regla es proveer al Tribunal
un instrumento que le ayude a controlar y aligerar los
procedimientos. Imp. Vilca, Inc. v. Hogares Crea, Inc.,
118 DPR 679, 687 (1987). Ahora bien, el poder que las
Reglas de Procedimiento Civil, supra, concede a los
jueces para prohibir, sancionar o castigar a una parte
que incumple o entorpece los procedimientos es amplio,
pero no irrestricto. Conforme a ello, la sanción
económica que contempla la Regla 44.2, supra, está
investida de un alto grado de discreción, partiendo de
la totalidad de las circunstancias del caso.
Se entiende por discreción el poder para decidir en
una u otra forma y para escoger entre uno o varios cursos
de acción. García Morales v. Padró Hernández, 165 DPR
324, 334 (2005); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203,
211 (1990). La discreción es una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una KLCE202400362 16
conclusión justiciera. García Morales v. Padró
Hernández, supra, págs. 334-335. La deferencia al
juicio y discreción del foro sentenciador está cimentada
en el hecho de que los foros apelativos no pueden
pretender ni manejar el trámite ordinario de los casos
que se ventilan ante el foro primario. No obstante, la
deferencia no es salvaguarda de inmunidad a la revisión
judicial apelativa cuando el ejercicio de la discreción
judicial se aparta del valor supremo de la
razonabilidad.
III.
En su primer señalamiento de error, la señora
Santiago alega que erró el foro primario al imponerle
los gastos de tasación del inmueble y levantamiento de
acta de inventario del caudal, por ser un tercero, que
no es heredero. A su vez, señaló que incidió el foro
primario al no desembolsar los $50,000.00, aun cuando es
la acreedora.
De otra parte, el señor Allio sostiene que la
determinación del foro primario va dirigida a la
obstrucción por parte de la señora Santiago en el proceso
del caso. Alega que, la peticionaria ha dilatado y
evitado que se pueda trabajar lo que requiere la causa
de acción. Por ello, tuvo que recurrir a la intervención
del foro primario para que se le diera acceso a la
propiedad, y posteriormente, solicitar la imposición de
sanciones. Por ello, sostiene que los honorarios a los
que hace referencia la Orden del foro a quo son a modo
de sanción, por el incumplimiento de la peticionaria.
En cuanto al segundo señalamiento de error, el
señor Allio manifestó que este Foro carece de
jurisdicción, puesto que, el propio tribunal de KLCE202400362 17
instancia determinó que no entraría a ver los méritos
del asunto, al haber un caso sobre nulidad de la
Resolución emitida en el caso SJ2021RF00135, y quería
evitar duplicidad de dictámenes.
Así las cosas, luego de considerar el recurso ante
nos, a la luz del derecho antes citado, y siguiendo los
criterios para la expedición del auto de certiorari,
determinamos que no están realmente presentes en este
caso los criterios esbozados por la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra. Asimismo, nos corresponde brindarle
deferencia a la determinación del foro primario, ya que
no se demostró que mediase ningún tipo de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS
expedir el auto de certiorari.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones