El Juez Asociado Señor Negrón García
emitió la opinión del Tribunal.
Descargamos nuestra conciencia teniendo presente como único derrotero, “impartir justicia de conformidad con el Dere-cho aplicable, con absoluta ecuanimidad, y sin preocupar [nos] el reconocimiento que pueda darse a [esta] labor, ni la crítica injusta”. Canon XI de Ética Judicial. Fieles a una antigua tradición jurídica, a tono con el espíritu que informa el Canon XVII,
[682]*682I
El 21 de enero de 1985, Importaciones Vilca, Inc., demandó a Hogares Crea, Inc., en el Tribunal Superior, Sala de San Juan. Reclamó el pago de $31,839.50 en concepto de mercancía vendida a crédito, no pagada, intereses, más $500 por gastos y honorarios de abogado. Hogares Crea fue emplazada al otro día. El 7 de febrero de 1985 contestó por mediación del abo-gado Lie. Gerardo Méndez Correa. Rechazó la deuda categóri-camente y sin cualificarla, y formuló reconvención aduciendo que Importaciones le debía $30,530.70. Ésta negó tal reclama-ción. El 16 de mayo de 1985 se celebró una conferencia con antelación a juicio. En la misma se sometió un informe y se señaló la vista en su fondo para el 16 de octubre de 1985, a las 9:00 a.m. Fueron notificados los abogados de las partes a sus respectivas direcciones en autos.
El 14 de octubre el licenciado Méndez Correa solicitó que se pospusiera esta vista por razón de estar recuperándose de una cirugía. El tribunal la transfirió para el 6 de febrero de 1986. Ese día, ante la incomparecencia de Hogares Crea y su abogado, y habida cuenta que uno de los testigos de la parte demandante Importaciones viajó desde Costa Rica, el tribunal accedió a ventilar el caso. (2) Con fecha de 13 de marzo de 1986 —notificada el 20— dictó sentencia en la que declaraba con lugar la demanda. Desestimó la reconvención con perjui-cio.
El 31 de marzo de 1986, el licenciado Méndez Correa pidió que se dejara sin efecto dicha sentencia a base de que no re-cibió la notificación para el señalamiento, pues presumible-mente su buzón había sido vandalizado. Adujo que Hogares Crea tenía buenas defensas. No las especificó. Simplemente se limitó a alegar que “la parte demandada tiene defensas que oponer a la demanda y las mismas son meritorias, por lo que [683]*683entiende se debe dar una oportunidad para establecer sus defensas y en esta forma servir mejor a los intereses de la justicia”. Apéndice VI, pág. 9. Importaciones se opuso. El tribunal se negó de plano. Subsiguientemente, el licenciado Méndez Correa renunció. Fue sustituido por el abogado Francisco J. Silva, quien reiteró el pedido de Hogares Crea. (3) El tribunal nuevamente reafirmó su negativa.
Inconforme, el 13 de agosto de 1986, Hogares Crea acudió ante este foro y señaló que el tribunal a quo había abusado de su discreción. El 4 de septiembre siguiente negamos el re-curso, (4) dictamen que reiteramos el 3 de noviembre de ese [684]*684año. (5) Evaluamos ahora una segunda moción de reconside-ración.
H-l HH
Indudablemente que el licenciado Méndez Correa, abogado original de Hogares Crea no fue del todo diligente en la tramitación del caso. Omitió realizar y adoptar medidas apropiadas para asegurar el recibo regular e ininterrumpido de las notificaciones del tribunal, incluso la relativa al señalamiento de 6 de febrero de 1986. Su propia excusa en el sentido de que su buzón era frecuentemente vandalizado, demuestra una indiferencia peculiar. Ante esa experiencia, ¿por qué no tomó medidas cautelares para evitarlo o no cambió el lugar del recibo de su correspondencia? La Regla 9 de Procedimiento Civil impone a todo abogado el deber de consignar su dirección y notificar cualquier cambio a la parte contraria y al tribunal. Insito en este mandato está que el medio seleccionado sea adecuado, seguro y efectivo. Es “menester crear conciencia de lo necesario e imprescindible que resulta para el buen funcionamiento de la Rama Judicial la observancia de esa sencilla gestión. El presente recurso, su atención por este foro, los gastos forenses y costos judiciales que su omisión ha generado, es ejemplarizante del valor que representa para toda nuestra [685]*685clase togada el cumplimiento de ese deber. Debemos estimular su observancia”. Ortalaza v. F.S.E., 116 D.P.R. 700, 704 (1985). Contra esta dejadez forense y realidad procesal es que Hogares Crea nos solicita que dejemos sin efecto la sen-tencia.
Por su parte, Importaciones se opone basándose en lo establecido en Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102 D.P.R. 451, 457 (1974). Allí establecimos, “[c]omo norma general, cuando un demandado haya dejado de comparecer a un señalamiento sin que aparezca [n] en el récord razones que justifiquen o expliquen tal incomparecencia, como sucedió en este caso, el tribunal debe continuar la vista con la prueba del demandante y dictar sentencia como corresponda”. (Énfasis suplido.) Resolvemos.
HH HH u-h
El tribunal de instancia actuó correctamente al ventilar el caso en rebeldía y dictar sentencia ante la no explicada e in-justificada ausencia de Hogares Crea y su abogado. Refren-damos su actuación al amparo de la pauta trazada en Fine Art Wallpaper v. Wolff, supra. Ahora bien, no podemos con-venir con su negativa ulterior a dejar sin efecto la sentencia en las circunstancias del caso bajo la Regla 49.2 de Procedi-miento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 49.2.
En Sucn. Bravo v. Srio. de Hacienda, 106 D.P.R. 672, 675 (1978) expresamos:
. . . [S]i bien la Regla 49.2 no es una llave maestra para reabrir a capricho un pleito ya adjudicado, el inciso 6 de dicha Regla es amplio para permitir que se corrija un error a todas luces injusto. Somos Tribunal de Justicia y aunque la Justicia se pinta ciega, como símbolo de su imparcialidad, los Tribunales que la imparten deben tener los ojos bien abier-tos para impedir que ella se frustre. Cuando de hacer justicia se trata, no puede haber moldes técnicos que aprisionen los remedios justos. Para ese fin está el citado inciso 6 de la [686]*686Regia 49.2, y los hechos ante nos justifican su aplicación. (Énfasis suplido.)
Estos pronunciamientos recogen la visión jurisprudencial de vanguardia en lo que atañe al ideal de que los casos se ventilen en sus méritos. No es incompatible con Fine Art Wallpaper v. Wolff, supra. Más bien representan la base para los tribunales discrecionalmente evaluar cada solicitud de relevo de sentencia u orden, e imponer primero sanciones a la parte, al abogado (6) o a ambos, dependiendo de quién verdadera-mente ha causado y es responsable del dictamen judicial fun-dado en una sanción. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807 (1986); Maldonado v.
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El Juez Asociado Señor Negrón García
emitió la opinión del Tribunal.
Descargamos nuestra conciencia teniendo presente como único derrotero, “impartir justicia de conformidad con el Dere-cho aplicable, con absoluta ecuanimidad, y sin preocupar [nos] el reconocimiento que pueda darse a [esta] labor, ni la crítica injusta”. Canon XI de Ética Judicial. Fieles a una antigua tradición jurídica, a tono con el espíritu que informa el Canon XVII,
[682]*682I
El 21 de enero de 1985, Importaciones Vilca, Inc., demandó a Hogares Crea, Inc., en el Tribunal Superior, Sala de San Juan. Reclamó el pago de $31,839.50 en concepto de mercancía vendida a crédito, no pagada, intereses, más $500 por gastos y honorarios de abogado. Hogares Crea fue emplazada al otro día. El 7 de febrero de 1985 contestó por mediación del abo-gado Lie. Gerardo Méndez Correa. Rechazó la deuda categóri-camente y sin cualificarla, y formuló reconvención aduciendo que Importaciones le debía $30,530.70. Ésta negó tal reclama-ción. El 16 de mayo de 1985 se celebró una conferencia con antelación a juicio. En la misma se sometió un informe y se señaló la vista en su fondo para el 16 de octubre de 1985, a las 9:00 a.m. Fueron notificados los abogados de las partes a sus respectivas direcciones en autos.
El 14 de octubre el licenciado Méndez Correa solicitó que se pospusiera esta vista por razón de estar recuperándose de una cirugía. El tribunal la transfirió para el 6 de febrero de 1986. Ese día, ante la incomparecencia de Hogares Crea y su abogado, y habida cuenta que uno de los testigos de la parte demandante Importaciones viajó desde Costa Rica, el tribunal accedió a ventilar el caso. (2) Con fecha de 13 de marzo de 1986 —notificada el 20— dictó sentencia en la que declaraba con lugar la demanda. Desestimó la reconvención con perjui-cio.
El 31 de marzo de 1986, el licenciado Méndez Correa pidió que se dejara sin efecto dicha sentencia a base de que no re-cibió la notificación para el señalamiento, pues presumible-mente su buzón había sido vandalizado. Adujo que Hogares Crea tenía buenas defensas. No las especificó. Simplemente se limitó a alegar que “la parte demandada tiene defensas que oponer a la demanda y las mismas son meritorias, por lo que [683]*683entiende se debe dar una oportunidad para establecer sus defensas y en esta forma servir mejor a los intereses de la justicia”. Apéndice VI, pág. 9. Importaciones se opuso. El tribunal se negó de plano. Subsiguientemente, el licenciado Méndez Correa renunció. Fue sustituido por el abogado Francisco J. Silva, quien reiteró el pedido de Hogares Crea. (3) El tribunal nuevamente reafirmó su negativa.
Inconforme, el 13 de agosto de 1986, Hogares Crea acudió ante este foro y señaló que el tribunal a quo había abusado de su discreción. El 4 de septiembre siguiente negamos el re-curso, (4) dictamen que reiteramos el 3 de noviembre de ese [684]*684año. (5) Evaluamos ahora una segunda moción de reconside-ración.
H-l HH
Indudablemente que el licenciado Méndez Correa, abogado original de Hogares Crea no fue del todo diligente en la tramitación del caso. Omitió realizar y adoptar medidas apropiadas para asegurar el recibo regular e ininterrumpido de las notificaciones del tribunal, incluso la relativa al señalamiento de 6 de febrero de 1986. Su propia excusa en el sentido de que su buzón era frecuentemente vandalizado, demuestra una indiferencia peculiar. Ante esa experiencia, ¿por qué no tomó medidas cautelares para evitarlo o no cambió el lugar del recibo de su correspondencia? La Regla 9 de Procedimiento Civil impone a todo abogado el deber de consignar su dirección y notificar cualquier cambio a la parte contraria y al tribunal. Insito en este mandato está que el medio seleccionado sea adecuado, seguro y efectivo. Es “menester crear conciencia de lo necesario e imprescindible que resulta para el buen funcionamiento de la Rama Judicial la observancia de esa sencilla gestión. El presente recurso, su atención por este foro, los gastos forenses y costos judiciales que su omisión ha generado, es ejemplarizante del valor que representa para toda nuestra [685]*685clase togada el cumplimiento de ese deber. Debemos estimular su observancia”. Ortalaza v. F.S.E., 116 D.P.R. 700, 704 (1985). Contra esta dejadez forense y realidad procesal es que Hogares Crea nos solicita que dejemos sin efecto la sen-tencia.
Por su parte, Importaciones se opone basándose en lo establecido en Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102 D.P.R. 451, 457 (1974). Allí establecimos, “[c]omo norma general, cuando un demandado haya dejado de comparecer a un señalamiento sin que aparezca [n] en el récord razones que justifiquen o expliquen tal incomparecencia, como sucedió en este caso, el tribunal debe continuar la vista con la prueba del demandante y dictar sentencia como corresponda”. (Énfasis suplido.) Resolvemos.
HH HH u-h
El tribunal de instancia actuó correctamente al ventilar el caso en rebeldía y dictar sentencia ante la no explicada e in-justificada ausencia de Hogares Crea y su abogado. Refren-damos su actuación al amparo de la pauta trazada en Fine Art Wallpaper v. Wolff, supra. Ahora bien, no podemos con-venir con su negativa ulterior a dejar sin efecto la sentencia en las circunstancias del caso bajo la Regla 49.2 de Procedi-miento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 49.2.
En Sucn. Bravo v. Srio. de Hacienda, 106 D.P.R. 672, 675 (1978) expresamos:
. . . [S]i bien la Regla 49.2 no es una llave maestra para reabrir a capricho un pleito ya adjudicado, el inciso 6 de dicha Regla es amplio para permitir que se corrija un error a todas luces injusto. Somos Tribunal de Justicia y aunque la Justicia se pinta ciega, como símbolo de su imparcialidad, los Tribunales que la imparten deben tener los ojos bien abier-tos para impedir que ella se frustre. Cuando de hacer justicia se trata, no puede haber moldes técnicos que aprisionen los remedios justos. Para ese fin está el citado inciso 6 de la [686]*686Regia 49.2, y los hechos ante nos justifican su aplicación. (Énfasis suplido.)
Estos pronunciamientos recogen la visión jurisprudencial de vanguardia en lo que atañe al ideal de que los casos se ventilen en sus méritos. No es incompatible con Fine Art Wallpaper v. Wolff, supra. Más bien representan la base para los tribunales discrecionalmente evaluar cada solicitud de relevo de sentencia u orden, e imponer primero sanciones a la parte, al abogado (6) o a ambos, dependiendo de quién verdadera-mente ha causado y es responsable del dictamen judicial fun-dado en una sanción. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807 (1986); Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 D.P.R. 494 (1982); Garriga Gordils v. Maldonado Colón, 109 D.P.R. 817 (1980); Arce v. Club Gallístico de San Juan, 105 D.P.R. 305 (1976); Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787 (1974).
En Srio. del Trabajo v. Mayagüez O. M. Club, 105 D.P.R. 279, 283 (1976) expresamos:
Ciertamente nos preocupa, y siempre nos ha preocupado, que la indolencia de una o de ambas partes en un litigio pueda frustrar el propósito de que se haga justicia rápida. Nuestras decisiones han estado dirigidas a fortalecer el poder de las Salas de instancia para aligerar los procedimientos, si necesario fuere mediante la drástica sanción de decretar la desestimación y archivo de la demanda de la parte actora y, [687]*687según sea el caso, eliminar las alegaciones de la parte de-mandada, declararla en rebeldía y resolver la causa en su contra. No vamos a aflorar esa norma en lo más mínimo. Pero tiene por necesidad que aplicarse en cada caso conforme a sus particulares hechos y perspectivas. (Énfasis suplido.)
El enfoque no es nuevo. La imposición de sanciones para beneficio de las partes o el Estado, o ambos —en sus distintas modalidades— representa la solución judicial al eterno conflicto en que se debaten dos legítimos intereses: el procesamiento rápido y económico de las controversias frente a una adjudicación justa, preferiblemente en sus méritos. Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 1. Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 D.P.R. 500, 506-507 (1982); J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., 99 D.P.R. 805, 811 (1971).
IV
Hogares Crea, como institución, merece el beneficio de esta visión. Su incomparecencia no fue producida directamente por su culpa. Aunque pudiera imputársele, se debió a las omisio-nes de su abogado, licenciado Méndez Correa. Con anteriori-dad a este incidente, este letrado no había mostrado en el caso rasgos previos de negligencia en su gestión profesional. Por ende, Hogares Crea no podía anticipar' su incomparecencia a juicio.
Aunque el licenciado Méndez Correa fue relevado de su gestión profesional, la Regla 44.2 de Procedimiento Civil es fuente reglamentaria suficientemente amplia para imponerle, como abogado original de Hogares Crea, una sanción económica ascendente a $1,000 para beneficio del Estado. Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729 (1986). También es apropiado imponer una sanción de $500 en provecho de Importaciones a ser satisfecha por Hogares Crea, por concepto de honorarios de abogado y costas. Ambas medidas son proce-[688]*688dentes. La demandante Importaciones ha experimentado gas-tos e inconvenientes por esta situación. También la maquina-ria judicial en primera instancia y apelación se ha visto afectada. Ha tenido que invertir tiempo valioso e incurrir en trámites adicionales. Aunque Hogares Crea inicialmente se movió rápido para solicitar la reapertura del caso, no es hasta más tarde, que en una etapa adelantada en alzada, por vía de reconsideración, procede a acreditar la existencia de ciertas pruebas en que intentan basar algunas de sus alegadas de-fensas. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., supra. Antes no lo hizo.
Hace más de medio siglo, en Sierra v. P. Longo & Co., 45 D.P.R. 807, 811-812 (1933), sostuvimos que “[a]lgo debe sufrir la parte que obtiene el beneficio [de relevo de senten-cia]. El demandante hizo uso de un derecho que la ley y la jurisprudencia le reconocen de consuno al pedir la anotación de rebeldía y el registro de la sentencia, y al sostener luego el reconocimiento de su derecho por parte del secretario y de la corte. Pudo la corte de distrito y debió, dadas las circuns-tancias que en el caso concurren, imponer como condición para acceder a lo solicitado el pago de una suma razonable —cin-cuenta dólares, a nuestro juicio— como reintegro de las costas, gastos y honorarios de abogado en que incurriera el deman-dante”.
Por los fundamentos expuestos, se expedirá el auto, se dictará sentencia y se dejará sin efecto la del Tribunal Superior, Sala de San Juan fechada 13 de marzo de 1986, siempre y cuando —en o antes de diez (10) días computados desde la remisión de nuestro mandato— el licenciado Méndez Correa y Hogares Crea, Inc., satisfagan en el foro de instancia las sanciones aquí impuestas como condición para este relevo de sentencia. Transcurrido dicho término sin haberse cum-[689]*689plido las mismas, quedará automáticamente reinstalada la sentencia de 13 de marzo de 1986. (7)
Dispone:
“El Juez dirigirá los trabajos del tribunal con orden y decoro y estará alerta contra todo proceder que pueda afectar la dignidad y el respeto de-bidos al tribunal. Intervendrá para impedir cualquier conducta impropia de las partes, los abogados o cualquier otra persona, y tomará la acción que en su discreción proceda de acuerdo con la ley, los cánones de ética profesional y las mejores tradiciones del sistema judicial.
“En el curso de los procedimientos judiciales, el Juez mantendrá su ac-titud general, sus manifestaciones y el tono de su voz dentro de la debida propiedad y circunspección sin mostrar impaciencia o severidad excesivas. Tampoco hará comentarios ni gestos ajenos al proceso judicial, entendién-dose comprendidos dentro de esta prohibición aquellos comentarios, expre-siones o gestos que envuelvan burla o mofa; ni ridiculizará de modo alguno a los abogados, las partes, los testigos, los funcionarios del tribunal o a otras personas que a él acudan.
“Cuando sea■ necesario, el Juez podrá elogiar o censurar la conducta de los abogados pero, hasta donde sea posible, deberá hacerlo desde el estrado o en sus resoluciones o sentencias y siempre con la debida moderación y ecua-nimidad.” (Énfasis suplido.) 4 L.P.R.A. Ap. IV-A, C. XVII.