ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ELOISA ORTIZ POCHE T/C/P Certiorari ELOISA ORTIZ CRESPO Y procedente del THOMAS ANTHONY CACHO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Demandante-Recurrido Carolina KLCE202400238 v. Sobre: Compraventa, Daños, ANA LYDIA ROSA SILVA Y LA Enriquecimiento SOCIEDAD LEGAL DE Injusto, Impugnación GANANCIALES COMPUESTA de Contrato, Mandato, ENTRE ESTA Y SU ESPOSO, Nulidad de Contrato, PUERTO RICO NURSING Petición de Orden, HOMES INC., Y SUS Reposesión de Bienes ACCIONISTAS WILSON Muebles FRANCISCO QUIROGA PÉREZ, SU ESPOSA Y LA Caso Número: SOCIEDAD LEGAL DE CA2023CV01534 GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS, CARIDAD QUIROGA, SU ESPOSO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS, JANE DOE, RICHARD DOE, JOHN DOE, CORPORACIÓN “A” Y “B” COMPAÑÍAS ASEGURADORAS “X”, “Y” y “Z”
Demandado-Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortíz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.
Comparece la parte demandada-peticionaria, Ana Lydia Rosa Silva
(en adelante, ¨peticionaria¨ o ¨Sra. Rosa Silva¨) mediante Certiorari y
solicita que revisemos la Resolución dictada el 26 de enero de 2024 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (en adelante, ¨TPI¨).
En el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de
reconsideración y sostuvo una determinación previa mediante la cual le
anotó la rebeldía a la peticionaria.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400238 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide
el auto de certiorari y se Confirma el dictamen recurrido.
II.
El 12 de mayo de 2023, Eloisa Ortiz Poche, Thomas Anthony
Cacho y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en
adelante, ¨recurridos¨) presentaron una Demanda en contra de la Sra.
Rosa Silva, PR Nursing Homes Inc., Caridad Quiroga y Wilson Francisco
Quiroga Pérez (en conjunto, ¨codemandados¨).
El 18 de julio de 2023, la peticionaria compareció mediante una
Moción Asumiendo Representación Legal, Solicitud de Imposición de
Fianza de No Residente y Solicitud de Prórroga. En lo aquí pertinente, la
Sra. Rosa Lydia solicitó una prórroga para presentar su alegación
responsiva. Ese mismo día, el TPI emitió una Orden en la cual le concedió
a la peticionaria una prórroga de veinte (20) días para presentar su
Contestación a la Demanda.
Luego de varios trámites procesales, el 18 de octubre de 2023, el
TPI les concedió a los codemandados un término improrrogable de veinte
(20) días para contestar la demanda.
El 27 de octubre de 2023, los recurridos solicitaron que se le
anotara la rebeldía a PR Nursing Homes, Caridad Quiroga y a Francisco
Quiroga Pérez.
El 6 de diciembre de 2023, el TPI les anotó la rebeldía a los
codemandados, incluyendo a la Sra. Rosa Silva. El 7 de diciembre de
2023, la Sra. Rosa Silva solicitó reconsideración y, a su vez, que se
levantara la anotación de rebeldía. A esos efectos, la peticionaria señaló
lo siguiente:
3. Al revisar [SUMAC], nos percatamos que por error y/o inadvertencia excusable del abogado suscribiente, no se había presentado la Contestación a la Demanda.
[…] KLCE202400238 3
5. Ante lo anterior, solicitamos que este Honorable Tribunal reconsidere la Orden dictada; y[,] por ende, levante la anotación de la rebeldía de la señora Rosa. […]
De igual manera, la peticionaria anejó la Contestación a la
Demanda a la referida solicitud de reconsideración.
El 8 de diciembre de 2023, el TPI dictó una Orden en la cual
determinó, en lo pertinente:
Se impone a la demandada Ana Lydia Rosa Silva una sanci[ó]n de $150.00 por presentar la demanda fuera del t[é]rmino establecido. La misma deber[á] ser consignada en 10 d[í]as. Una vez transcurrid[o] el t[é]rmino antes mencionado, se evaluar[á] la solicitud de reconsideraci[ó]n.
Así las cosas, el 13 de diciembre de 2023, la peticionaria consignó
el pago de la sanción impuesta.
El 3 de enero de 2023, la parte demandante-recurrida presentó su
oposición a la reconsideración solicitada por la Sra. Rosa Silva. Los
recurridos argumentaron que la peticionaria fue emplazada
personalmente el 9 de junio de 2023 y que, a pesar de haber sido
concedida dos prórrogas, presentó su alegación responsiva el 7 de
diciembre, fuera de término, cuando la anejó a su moción de
reconsideración. De igual manera, añadieron que la Sra. Rosa Silva no
presentó justa causa para su dilación.
El 26 de enero de 2024, el TPI dictó una Resolución y declaró No
Ha Lugar la solicitud de reconsideración de la Sra. Rosa Silva para que
se dejara sin efecto la anotación de rebeldía.
Inconforme, el 26 de febrero de 2024, la Sra. Rosa Silva presentó
el recurso de Certiorari ante nuestra consideración y solicitó la revisión
de la Resolución del 26 de enero de 2024. La peticionaria realizó el
siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al anotarle la rebeldía a la codemandada, Ana Lydia Rosa Silva, sin que previamente se cumpliera con lo requerido en la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap III R. 39.2
Los recurridos no presentaron memorando en oposición a la
expedición del auto dentro del término reglamentario que dispone la KLCE202400238 4
Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B. Por consiguiente, resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.
A. El certiorari
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el
cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error
cometido por el tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670
del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la
expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción del
tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones
puede expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y
órdenes interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v.
American International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla
dispone lo siguiente:
[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ELOISA ORTIZ POCHE T/C/P Certiorari ELOISA ORTIZ CRESPO Y procedente del THOMAS ANTHONY CACHO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Demandante-Recurrido Carolina KLCE202400238 v. Sobre: Compraventa, Daños, ANA LYDIA ROSA SILVA Y LA Enriquecimiento SOCIEDAD LEGAL DE Injusto, Impugnación GANANCIALES COMPUESTA de Contrato, Mandato, ENTRE ESTA Y SU ESPOSO, Nulidad de Contrato, PUERTO RICO NURSING Petición de Orden, HOMES INC., Y SUS Reposesión de Bienes ACCIONISTAS WILSON Muebles FRANCISCO QUIROGA PÉREZ, SU ESPOSA Y LA Caso Número: SOCIEDAD LEGAL DE CA2023CV01534 GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS, CARIDAD QUIROGA, SU ESPOSO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS, JANE DOE, RICHARD DOE, JOHN DOE, CORPORACIÓN “A” Y “B” COMPAÑÍAS ASEGURADORAS “X”, “Y” y “Z”
Demandado-Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortíz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.
Comparece la parte demandada-peticionaria, Ana Lydia Rosa Silva
(en adelante, ¨peticionaria¨ o ¨Sra. Rosa Silva¨) mediante Certiorari y
solicita que revisemos la Resolución dictada el 26 de enero de 2024 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (en adelante, ¨TPI¨).
En el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de
reconsideración y sostuvo una determinación previa mediante la cual le
anotó la rebeldía a la peticionaria.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400238 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide
el auto de certiorari y se Confirma el dictamen recurrido.
II.
El 12 de mayo de 2023, Eloisa Ortiz Poche, Thomas Anthony
Cacho y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en
adelante, ¨recurridos¨) presentaron una Demanda en contra de la Sra.
Rosa Silva, PR Nursing Homes Inc., Caridad Quiroga y Wilson Francisco
Quiroga Pérez (en conjunto, ¨codemandados¨).
El 18 de julio de 2023, la peticionaria compareció mediante una
Moción Asumiendo Representación Legal, Solicitud de Imposición de
Fianza de No Residente y Solicitud de Prórroga. En lo aquí pertinente, la
Sra. Rosa Lydia solicitó una prórroga para presentar su alegación
responsiva. Ese mismo día, el TPI emitió una Orden en la cual le concedió
a la peticionaria una prórroga de veinte (20) días para presentar su
Contestación a la Demanda.
Luego de varios trámites procesales, el 18 de octubre de 2023, el
TPI les concedió a los codemandados un término improrrogable de veinte
(20) días para contestar la demanda.
El 27 de octubre de 2023, los recurridos solicitaron que se le
anotara la rebeldía a PR Nursing Homes, Caridad Quiroga y a Francisco
Quiroga Pérez.
El 6 de diciembre de 2023, el TPI les anotó la rebeldía a los
codemandados, incluyendo a la Sra. Rosa Silva. El 7 de diciembre de
2023, la Sra. Rosa Silva solicitó reconsideración y, a su vez, que se
levantara la anotación de rebeldía. A esos efectos, la peticionaria señaló
lo siguiente:
3. Al revisar [SUMAC], nos percatamos que por error y/o inadvertencia excusable del abogado suscribiente, no se había presentado la Contestación a la Demanda.
[…] KLCE202400238 3
5. Ante lo anterior, solicitamos que este Honorable Tribunal reconsidere la Orden dictada; y[,] por ende, levante la anotación de la rebeldía de la señora Rosa. […]
De igual manera, la peticionaria anejó la Contestación a la
Demanda a la referida solicitud de reconsideración.
El 8 de diciembre de 2023, el TPI dictó una Orden en la cual
determinó, en lo pertinente:
Se impone a la demandada Ana Lydia Rosa Silva una sanci[ó]n de $150.00 por presentar la demanda fuera del t[é]rmino establecido. La misma deber[á] ser consignada en 10 d[í]as. Una vez transcurrid[o] el t[é]rmino antes mencionado, se evaluar[á] la solicitud de reconsideraci[ó]n.
Así las cosas, el 13 de diciembre de 2023, la peticionaria consignó
el pago de la sanción impuesta.
El 3 de enero de 2023, la parte demandante-recurrida presentó su
oposición a la reconsideración solicitada por la Sra. Rosa Silva. Los
recurridos argumentaron que la peticionaria fue emplazada
personalmente el 9 de junio de 2023 y que, a pesar de haber sido
concedida dos prórrogas, presentó su alegación responsiva el 7 de
diciembre, fuera de término, cuando la anejó a su moción de
reconsideración. De igual manera, añadieron que la Sra. Rosa Silva no
presentó justa causa para su dilación.
El 26 de enero de 2024, el TPI dictó una Resolución y declaró No
Ha Lugar la solicitud de reconsideración de la Sra. Rosa Silva para que
se dejara sin efecto la anotación de rebeldía.
Inconforme, el 26 de febrero de 2024, la Sra. Rosa Silva presentó
el recurso de Certiorari ante nuestra consideración y solicitó la revisión
de la Resolución del 26 de enero de 2024. La peticionaria realizó el
siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al anotarle la rebeldía a la codemandada, Ana Lydia Rosa Silva, sin que previamente se cumpliera con lo requerido en la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap III R. 39.2
Los recurridos no presentaron memorando en oposición a la
expedición del auto dentro del término reglamentario que dispone la KLCE202400238 4
Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B. Por consiguiente, resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.
A. El certiorari
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el
cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error
cometido por el tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670
del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la
expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción del
tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones
puede expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y
órdenes interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v.
American International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla
dispone lo siguiente:
[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. KLCE202400238 5
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción
sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación
en sus méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no
opera en el abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
96 (2008). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
establece los criterios que este foro tomará en consideración para ejercer
prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de certiorari,
a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia,
cuando se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp.,
184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117
DPR 729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la discreción ha sido definida
como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera. SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de un
juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un
sentido llano de justicia. Íd. Por lo anterior, un adecuado ejercicio de
discreción judicial está estrechamente relacionado con el concepto de KLCE202400238 6
razonabilidad. Umpierre Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275
(2019); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
B. Anotación de rebeldía
Es obligación de toda parte contra la cual se presenta una
demanda de notificar su contestación dentro de treinta (30) días de
haber sido emplazado conforme a derecho. Regla 10.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10. No obstante, la precitada Regla también
establece que “[l]a notificación de una moción permitida por estas reglas
o bajo la Regla 36, altera los términos arriba prescritos […], a menos que
por orden del tribunal se fije un término distinto […]”. 32 LPRA Ap. V,
R. 10.1 (Énfasis nuestro).
A pesar de ello, las Reglas de Procedimiento Civil establecen que
procede la anotación de rebeldía “[c]uando una parte contra la cual se
solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado
de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma, según se
dispone en estas reglas”. Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 45.1. Este remedio puede ser utilizado tanto en las instancias
mencionadas, como en aquellas en que una de las partes en el pleito no
ha cumplido con algún mandato del tribunal, que conlleva la obligación
del foro judicial a imponerle la rebeldía como sanción. Ocasio v. Kelly
Servs., 163 DPR 653, 670 (2005). A pesar de ello, la anotación de
rebeldía “como sanción por su incumplimiento con una orden del
tribunal siempre se debe dar dentro del marco de lo que es justo, y la
ausencia de tal justicia equivaldría a un abuso de discreción”. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 590 (2011).
Se ha resuelto que la consecuencia jurídica de anotar la rebeldía
a una parte en un pleito será tener como aceptadas cada una de las
alegaciones bien formuladas que hubieran sido incluidas en la
demanda. Vélez v. Boy Scouts of America, 145 DPR 528, 534 (1998).
Ahora bien, en el descargue de sus funciones, el Tribunal de
Primera Instancia está en la obligación de comprobar cualquier KLCE202400238 7
aseveración esgrimida mediante la aportación de prueba que demuestra
lo alegado. Hernández v. Espinosa, 145 DPR 248, 272 (1998). “[S]i un
tribunal necesita, para poder dictar sentencia en rebeldía, comprobar la
veracidad de cualquier alegación o hacer una investigación sobre
cualquier otro asunto, deberá celebrar las vistas que estime necesarias
y adecuadas.” Ocasio v. Kelly Servs., supra, pág. 671.
En armonía con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
reiterado que en el ámbito de la adjudicación de un pleito en rebeldía los
foros judiciales no pueden actuar como meros autómatas. Íd., págs.
671-672. Es decir, “un trámite en rebeldía no garantiza per se, una
sentencia favorable al demandante; el demandado no admite hechos
incorrectamente alegados como tampoco conclusiones de derecho”.
Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 817 (1978). Nótese
que el objetivo de este mecanismo procesal no es conferirle una ventaja
al demandante para obtener una sentencia a su favor, sino que lo que
se persigue es estimular la tramitación ágil y efectiva de los pleitos ante
los tribunales. J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., 99 DPR 805, 811 (1971).
Por este motivo, un tribunal, al momento de resolver una solicitud
de anotación de rebeldía, debe interpretar la Regla 45 de Procedimiento
Civil, supra, de forma liberal, lo que significa que debe siempre resolver
cualquier duda a favor de la parte que se opone a la concesión de la
rebeldía. Esto es cónsono con la política judicial que prefiere que los
casos se vean en sus méritos. Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp.,
120 DPR 283, 293 (1988); Imp. Vilca, Inc v. Hogares Crea, Inc., 118 DPR
679, 686 (1987).
La Regla 45.3 de Procedimiento Civil dispone la facultad para
dejar sin efecto una anotación de rebeldía. 32 LPRA Ap. V, R. 45.3. La
misma señala que “[e]l tribunal podrá dejar sin efecto una anotación de
rebeldía por causa justificada, y cuando se haya dictado sentencia en
rebeldía, podrá asimismo dejarla sin efecto de acuerdo con la Regla 49.2.
Íd. Nuestro más Alto Foro ha reconocido que la parte que alegue causa KLCE202400238 8
justificada puede: (1) presentar evidencia de circunstancias que a juicio
del tribunal demuestren justa causa para la dilación, o (2) probar que
tiene una buena defensa en sus méritos y que el grado de perjuicio que
se puede ocasionar a la otra parte con relación al proceso es
razonablemente mínimo. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183
DPR 580, 593 (2011).
III.
En síntesis, la peticionaria alega que erró el TPI al sostener la
determinación en la cual le anotó la rebeldía. Conforme surge del tracto
procesal, la peticionaria fue emplazada personalmente y solicitó varias
prórrogas para contestar la demanda. Las prórrogas fueron concedidas
por el Tribunal. No obstante, la peticionaria no contestó la demanda
dentro del término y el foro recurrido le anotó la rebeldía.
Un día después de que se le anotara la rebeldía, la peticionaria
presentó una moción de reconsideración en la cual anejó la Contestación
a la Demanda y solicitó que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía.
Consecuentemente, el TPI le impuso una sanción de $150 por haber
presentado su Contestación a la Demanda fuera de término. El día
después, la Sra. Rosa Silva consignó el pago de la sanción impuesta. No
obstante, el 26 de enero de 2023, el TPI emitió una Resolución y sostuvo
la anotación de rebeldía.
La Regla 45.3 de las de Procedimiento Civil, supra, le concede al
Tribunal la facultad de dejar sin efecto una anotación de rebeldía
cuando la parte demuestre justa causa. No obstante, la determinación
del tribunal de anotar o levantar la rebeldía es una discrecional.
Un examen del expediente refleja que la peticionaria fue
emplazada el 9 de junio de 2023. El 18 de julio de 2023, el TPI le
concedió una primera prórroga de veinte (20) días para presentar su
Contestación a la Demanda. A pesar de haber transcurrido el término y
sin que la peticionaria lo solicitara, el 18 de octubre de 2023, el TPI les KLCE202400238 9
concedió a todos los codemandados, incluyendo a la Sra. Rosa Silva, un
segundo término improrrogable de veinte (20) días. La rebeldía fue
anotada el 6 de diciembre de 2023.
De ordinario, la Regla 10.1 de las de Procedimiento Civil solo les
concede a las partes un término de treinta (30) días para presentar su
alegación responsiva. Surge del expediente ante nuestra consideración
que la peticionaria tuvo un total de ciento ochenta y un (181) días para
presentar su Contestación a la Demanda, desde el 9 de junio de 2023
(cuando fue emplazada) hasta el 6 de diciembre de 2023 (cuando se le
anotó la rebeldía).
A través de la moción de reconsideración, la peticionaria
únicamente adujo como justa causa para la dilación ¨error y/o
inadvertencia excusable del abogado suscribiente¨. Sin evidencia de
alguna circunstancia que justificara la dilación y otorgado un extenso
término para la presentación de la Contestación a la Demanda, el TPI
estuvo imposibilitado de justificar la tardanza. Por todo lo cual, el foro
de instancia no erró al sostener la anotación de la rebeldía.
Por último, es norma firmemente establecida que los tribunales
apelativos no intervienen con el manejo de los casos por parte del
Tribunal de Primera Instancia, “salvo que se demuestre que hubo un
craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra
intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 338 (2021); SLG
Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 933 (2015). KLCE202400238 10
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de certiorari
y se confirma el dictamen recurrido. Se devuelve el caso al foro recurrido
para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones