PER curiam:
HH
El 10 de octubre de 1995 Efraín Vélez Borges fue despe-dido de su trabajo en Boy Scouts of America, Puerto Rico Council, Inc. (en adelante Boy Scouts). Meses más tarde, el 20 de marzo de 1996, Vélez Borges, su esposa, Olga Mar-tínez Esquilín, y la sociedad legal de gananciales integrada por ambos, presentaron una reclamación al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq., por despido injustificado contra Boy Scouts y los codemandados Kenneth C. D’Apice y Ronald K. Rogers.
Pasados los quince (15) días que fija la See. 3 de la Ley Núm. 2, supra, 32 L.P.R.A. sec. 3120, sin que la parte de-mandada contestara, los demandantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que dictara una sentencia en re-beldía contra los demandados. Posteriormente, la parte demandada contestó la reclamación habida en su contra sin aducir razones que justificaran su dilación. El 2 de mayo de 1996 el foro de instancia denegó la anotación de rebeldía y concedió un término a la parte demandada para que justificara su tardanza.
Inconforme, la parte demandante recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones y alegó que el Tribunal de Pri-[530]*530mera Instancia había actuado sin jurisdicción. El 30 de octubre de 1996 el foro apelativo dictó sentencia y dejó sin efecto la resolución recurrida. Resolvió, en lo pertinente, que
... la reclamación al amparo de la Ley Núm. 80, supra, deberá celebrarse en rebeldía bajo el procedimiento sumario que dis-pone la Ley Núm. 2, supra. El tribunal de instancia deberá celebrar vista para determinar la liquidez de la mesada [adeudada] y de cualquier otra reclamación salarial. El resto de las reclamaciones formuladas tanto bajo la Ley [Núm.] 100 como por violación de contrato y angustias mentales de la co-demandante, deberán ser dilucidadas mediante el procedi-miento ordinario.
Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, éste celebró una vista el 14 de febrero de 1997 con arreglo a lo ordenado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Luego de haber examinado detenidamente las alegaciones de la demanda y la evidencia presentada por las partes, el 14 de marzo de 1997 el foro de instancia dictó una resolución y sentencia parcial final. Condenó a Boy Scouts a pagar a Vélez Borges la cantidad de doce mil cincuenta y dos dóla-res con cincuenta y un centavos ($12,052.51), más intere-ses legales, y la suma de tres mil novecientos setenta y siete dólares con treinta y dos centavos ($3,977.32) en con-cepto de honorarios de abogado.
Inconforme con esa determinación, el 9 de mayo de 1997 Boy Scouts interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.(2) Sostuvo que el foro de instancia había errado al no celebrar la vista en rebeldía, tal como lo había ordenado el Tribunal de Circuito de Ape-[531]*531laciones en su sentencia de 30 de octubre de 1996. Indicó que el Tribunal de Primera Instancia decidió que no cele-braría la vista para resolver en los méritos la causa de acción según la Ley Núm. 80, supra.
El 26 de junio de 1997 el foro apelativo dictó sentencia revocatoria. Concluyó que “existía un mandato específico del Tribuna! de Apelaciones en el caso KLCE9600508, re-quiriendo celebrar vista para determinar la liquidez de [la] mesada adeudada y de cualquier otra reclamación salarial” y el foro de instancia “no podía apartarse de tal mandato”. En virtud de este dictamen, el Tribunal de Circuito de Ape-laciones devolvió de nuevo el caso al Tribunal de Primera Instancia para la celebración de la vista ordenada.
La parte demandante solicitó la reconsideración del dic-tamen aludido. Argumentó que el foro de instancia sí había celebrado una vista en su fondo, en la cual se había ofrecido prueba documental, según le había ordenado el foro apelativo. No obstante este argumento, el 12 de agosto de 1997 el Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó la re-consideración solicitada.
Inconforme con el dictamen aludido, la parte deman-dante interpuso este recurso de certiorari el 17 de septiem-bre de 1997. Sostuvo, en lo pertinente, que el foro apelativo erró al revocar al Tribunal de Primera Instancia, bajo el fundamento de que no se había celebrado la vista antes referida.
Mediante nuestra Resolución de 21 de noviembre de 1997, le ordenamos a la parte demandada que mostrara causa, si alguna tuviese, por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la Sentencia de 26 de junio de 1997 y la Resolución de 12 de agosto de 1997 del Tribunal de Circuito de Apelaciones, y reinstalar la del foro de instancia. En cumplimiento de la orden referida, la parte demandada recurrida compareció el 22 de diciembre de 1997. Estando en posición de resolver, procedemos a hacerlo.
[532]*532hH I — I
Es norma claramente establecida que cuando se precisa fijar el importe ilíquido de una cuenta, o cuando se precisa fijar la cuantía de los daños en un caso ventilado en rebeldía, el tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y adecuadas para recibir la prueba y poder dictar la sentencia. Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Véase, además, Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. 912 (1996). Bajo cualesquiera circunstancias en que se tramite un caso en rebeldía, “la cuantía de daños debe ser objeto de prueba”. Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 D.P.R. 809, 818 (1978). En estos casos, la prueba se limitará a fijar el importe de la cuenta o el importe de los daños sin necesidad de entrar en consideraciones relativas a la responsabilidad, ya que el efecto de la rebeldía es que todas las alegaciones o aseveraciones bien hechas se tienen por admitidas. Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill; R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed. Michie, 1997, pág. 217; J.A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 1979, Vol. II, pág. 253. Sabido es que nuestro ordenamiento procesal civil le reconoce al litigante en rebeldía —que haya comparecido previamente— el derecho a conocer del señalamiento, asistir a la vista, contrainterrogar a los testigos de la parte demandante, impugnar la cuantía de daños reclamada y revisar la sentencia. Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, pág. 817; Hernández Colón, op. cit., pág. 219; Cuevas Segarra, op. cit., pág. 253.
En el caso de epígrafe, la parte demandada recurrida alega que la vista ordenada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el caso referido para fijar el importe de la mesada adeudada no se celebró. No tiene razón. De los [533]*533documentos que obran en autos surge con claridad que el 14 de febrero de 1997 el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista con arreglo a la Regla 45.2(b) de Procedi-miento Civil, supra, y al mandato del foro apelativo. Surge, además, que a dicha vista comparecieron ambas partes re-presentadas por sus respectivos abogados. Durante la cele-bración de la vista referida, el foro de instancia examinó los alegatos de las partes y recibió la prueba.
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PER curiam:
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El 10 de octubre de 1995 Efraín Vélez Borges fue despe-dido de su trabajo en Boy Scouts of America, Puerto Rico Council, Inc. (en adelante Boy Scouts). Meses más tarde, el 20 de marzo de 1996, Vélez Borges, su esposa, Olga Mar-tínez Esquilín, y la sociedad legal de gananciales integrada por ambos, presentaron una reclamación al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq., por despido injustificado contra Boy Scouts y los codemandados Kenneth C. D’Apice y Ronald K. Rogers.
Pasados los quince (15) días que fija la See. 3 de la Ley Núm. 2, supra, 32 L.P.R.A. sec. 3120, sin que la parte de-mandada contestara, los demandantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que dictara una sentencia en re-beldía contra los demandados. Posteriormente, la parte demandada contestó la reclamación habida en su contra sin aducir razones que justificaran su dilación. El 2 de mayo de 1996 el foro de instancia denegó la anotación de rebeldía y concedió un término a la parte demandada para que justificara su tardanza.
Inconforme, la parte demandante recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones y alegó que el Tribunal de Pri-[530]*530mera Instancia había actuado sin jurisdicción. El 30 de octubre de 1996 el foro apelativo dictó sentencia y dejó sin efecto la resolución recurrida. Resolvió, en lo pertinente, que
... la reclamación al amparo de la Ley Núm. 80, supra, deberá celebrarse en rebeldía bajo el procedimiento sumario que dis-pone la Ley Núm. 2, supra. El tribunal de instancia deberá celebrar vista para determinar la liquidez de la mesada [adeudada] y de cualquier otra reclamación salarial. El resto de las reclamaciones formuladas tanto bajo la Ley [Núm.] 100 como por violación de contrato y angustias mentales de la co-demandante, deberán ser dilucidadas mediante el procedi-miento ordinario.
Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, éste celebró una vista el 14 de febrero de 1997 con arreglo a lo ordenado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Luego de haber examinado detenidamente las alegaciones de la demanda y la evidencia presentada por las partes, el 14 de marzo de 1997 el foro de instancia dictó una resolución y sentencia parcial final. Condenó a Boy Scouts a pagar a Vélez Borges la cantidad de doce mil cincuenta y dos dóla-res con cincuenta y un centavos ($12,052.51), más intere-ses legales, y la suma de tres mil novecientos setenta y siete dólares con treinta y dos centavos ($3,977.32) en con-cepto de honorarios de abogado.
Inconforme con esa determinación, el 9 de mayo de 1997 Boy Scouts interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.(2) Sostuvo que el foro de instancia había errado al no celebrar la vista en rebeldía, tal como lo había ordenado el Tribunal de Circuito de Ape-[531]*531laciones en su sentencia de 30 de octubre de 1996. Indicó que el Tribunal de Primera Instancia decidió que no cele-braría la vista para resolver en los méritos la causa de acción según la Ley Núm. 80, supra.
El 26 de junio de 1997 el foro apelativo dictó sentencia revocatoria. Concluyó que “existía un mandato específico del Tribuna! de Apelaciones en el caso KLCE9600508, re-quiriendo celebrar vista para determinar la liquidez de [la] mesada adeudada y de cualquier otra reclamación salarial” y el foro de instancia “no podía apartarse de tal mandato”. En virtud de este dictamen, el Tribunal de Circuito de Ape-laciones devolvió de nuevo el caso al Tribunal de Primera Instancia para la celebración de la vista ordenada.
La parte demandante solicitó la reconsideración del dic-tamen aludido. Argumentó que el foro de instancia sí había celebrado una vista en su fondo, en la cual se había ofrecido prueba documental, según le había ordenado el foro apelativo. No obstante este argumento, el 12 de agosto de 1997 el Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó la re-consideración solicitada.
Inconforme con el dictamen aludido, la parte deman-dante interpuso este recurso de certiorari el 17 de septiem-bre de 1997. Sostuvo, en lo pertinente, que el foro apelativo erró al revocar al Tribunal de Primera Instancia, bajo el fundamento de que no se había celebrado la vista antes referida.
Mediante nuestra Resolución de 21 de noviembre de 1997, le ordenamos a la parte demandada que mostrara causa, si alguna tuviese, por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la Sentencia de 26 de junio de 1997 y la Resolución de 12 de agosto de 1997 del Tribunal de Circuito de Apelaciones, y reinstalar la del foro de instancia. En cumplimiento de la orden referida, la parte demandada recurrida compareció el 22 de diciembre de 1997. Estando en posición de resolver, procedemos a hacerlo.
[532]*532hH I — I
Es norma claramente establecida que cuando se precisa fijar el importe ilíquido de una cuenta, o cuando se precisa fijar la cuantía de los daños en un caso ventilado en rebeldía, el tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y adecuadas para recibir la prueba y poder dictar la sentencia. Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Véase, además, Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. 912 (1996). Bajo cualesquiera circunstancias en que se tramite un caso en rebeldía, “la cuantía de daños debe ser objeto de prueba”. Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 D.P.R. 809, 818 (1978). En estos casos, la prueba se limitará a fijar el importe de la cuenta o el importe de los daños sin necesidad de entrar en consideraciones relativas a la responsabilidad, ya que el efecto de la rebeldía es que todas las alegaciones o aseveraciones bien hechas se tienen por admitidas. Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill; R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed. Michie, 1997, pág. 217; J.A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 1979, Vol. II, pág. 253. Sabido es que nuestro ordenamiento procesal civil le reconoce al litigante en rebeldía —que haya comparecido previamente— el derecho a conocer del señalamiento, asistir a la vista, contrainterrogar a los testigos de la parte demandante, impugnar la cuantía de daños reclamada y revisar la sentencia. Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, pág. 817; Hernández Colón, op. cit., pág. 219; Cuevas Segarra, op. cit., pág. 253.
En el caso de epígrafe, la parte demandada recurrida alega que la vista ordenada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el caso referido para fijar el importe de la mesada adeudada no se celebró. No tiene razón. De los [533]*533documentos que obran en autos surge con claridad que el 14 de febrero de 1997 el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista con arreglo a la Regla 45.2(b) de Procedi-miento Civil, supra, y al mandato del foro apelativo. Surge, además, que a dicha vista comparecieron ambas partes re-presentadas por sus respectivos abogados. Durante la cele-bración de la vista referida, el foro de instancia examinó los alegatos de las partes y recibió la prueba. Específica-mente, de la minuta de la vista aludida surge que la parte demandante peticionaria presentó en evidencia —sin obje-ción de la parte adversaria— una carta suscrita por el co-demandado (el 28 de noviembre de 1995), Kenneth C. D Apice, ejecutivo de la corporación demandada, dirigida al Sr. Luis Colón del First Bank, en la cual constaban los datos suficientes para fijar la cuantía de la indemnización que establece el Art. 1 de la Ley Núm. 80, supra, 29 L.P.R.A. sec. 185a.(3) Dicha comunicación revela que Vélez Borges había trabajado para Boys Scouts por espacio de veintidós (22) años, que devengaba un sueldo anual de $23,800 y que se encontraba en una licencia indefinida.(4) [534]*534De la minuta referida también surge que el tribunal, luego de admitida en evidencia la carta antes aludida, consignó que con relación a la reclamación al amparo de la Ley Núm. 80, supra, dictaría la sentencia parcial. Específica-mente, sobre las causas de acción de discrimen en cumpli-miento de contrato, por estar las partes en la etapa de descubrimiento de prueba, fijó para una fecha posterior una vista transaccional y confidencial preliminar.
Obsérvese que surge de la propia evidencia que obra en autos que los demandados recurridos comparecieron a la vista ordenada por el foro apelativo y allí optaron por no impugnar la carta aludida como prueba ofrecida por la parte demandante peticionaria. Esta omisión tuvo el efecto de que el Tribunal de Primera Instancia admitiera la carta mencionada como evidencia para determinar el importe de los daños reclamados al amparo de la Ley Núm. 80, supra. Luego de examinar la carta admitida, estamos de acuerdo con el foro de instancia en que la información provista en ella, que no fue controvertida por el patrono, era suficiente para fijar el importe referido sin necesidad de la celebración de otra vista. (5)
En el recurso de epígrafe, estamos ante unas alegacio-nes erróneas manifestadas por una parte —aquí recurri-da— al Tribunal de Circuito de Apelaciones y ante un foro apelativo que aceptó como válidas las alegaciones erróneas antes referidas. El Tribunal de Circuito de Apelaciones dio por buena la afirmación de la parte demandada con res-pecto a la supuesta falta de celebración de la vista y con-cluyó que el foro de instancia no podía apartarse del man-dato que existía en el caso, por lo que revocó la sentencia parcial que establecía la cuantía de la mesada. Un examen [535]*535cuidadoso del expediente revela que la vista en cuestión sí fue celebrada por el Tribunal de Primera Instancia, con-forme a lo ordenado, y que las alegaciones en contrario de la parte demandada no eran correctas.(6) Es forzoso con-cluir que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al revocar el dictamen de instancia.
III
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la sen-tencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 26 de junio de 1997. En su lugar, se reinstala la resolución y sen-tencia parcial final dictada por el Tribunal de Primera Ins-tancia el 14 de marzo de 1997 y se devuelve el caso al foro de instancia para la resolución final del pleito.
El Juez Asociado Señor Hernández Denton concurrió sin opinión escrita. El Juez Presidente Señor Andréu Gar-cía y el Juez Asociado Señor Corrada Del Río no intervinieron.
Estos últimos eran funcionarios de la corporación demandada.