EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Olivia Vizcarrondo Morales Certiorari Peticionaria 2008 TSPR 164 vs. 175 DPR ____ MVM, Inc.; Sr. Majid Bazzi, su esposa Fulana de Tal, y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por ellos; Fulano de Tal y Sutano Mas Cual
Recurridos
Número del Caso: CC-2008-195
Fecha: 6 de octubre de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Carolina Guayama Panel XIII
Juez Ponente:
Hon. Rafael Ortiz Carrión
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Sara M. Chico Matos
Abogadas de la Parte Recurrida:
Lcda. Sara E. Colón Acevedo Lcda. Ana B. Rosado - Frontanés
Materia: Despido Injustificado
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Olivia Vizcarrondo Morales
Peticionaria
vs. CC-2008-195 Certiorari MVM, Inc.; Sr. Majid Bazzi, su esposa Fulana de Tal, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos; Fulano de Tal y Sutano Mas Cual
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico a 6 de octubre de 2008.
En el día de hoy, debemos resolver si un
tribunal tiene discreción para negarse a anotarle
la rebeldía a un patrono que no contestó una
querella laboral dentro del término
correspondiente, ni presentó una solicitud de
prórroga juramentada a esos efectos, conforme a
lo establecido en el procedimiento sumario para
ventilar querellas laborales dispuesto en la Ley
Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec.
3118 et seq.
Con el propósito de terminar con la
incertidumbre existente, tanto en los tribunales CC-2008-195 2
de instancia como en el Tribunal de Apelaciones, sobre la
correcta aplicación de la Ley Núm. 2, supra, resolvemos que
de conformidad con la letra del referido estatuto, un
tribunal no tiene discreción para negarse a anotar la
rebeldía en las circunstancias antes descritas. No
obstante, luego de anotar la rebeldía, el tribunal debe
celebrar las vistas que sean necesarias para que el
querellante sustente sus alegaciones y pruebe los daños
reclamados. Dichas vistas deberán realizarse de acuerdo a
las normas que rigen los procedimientos en rebeldía.
I
Los hechos de este caso no están en controversia. El
24 de agosto de 2007, la Sra. Olivia Vizcarrondo Morales
presentó una querella en contra de la corporación foránea
MVM, Inc. (en adelante, MVM), en la cual invocó el
procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2, supra. En
la referida querella, la señora Vizcarrondo Morales alegó
que fue objeto de un despido injustificado y
discriminatorio por razón de su edad. Adujo que la
actuación del patrono le causó daños morales y lucro
cesante, por lo que solicitó indemnización bajo la Ley
General Contra el Discrimen en el Empleo, Ley Núm. 100 de
30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 151 (2), y la Ley de
Despido Injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,
29 L.P.R.A. sec. 185(a) et seq.
MVM fue notificada de la querella presentada en su
contra el 4 de septiembre de 2007. En el emplazamiento, se CC-2008-195 3
le apercibió que se había invocado el procedimiento sumario
dispuesto en la Ley Núm. 2, supra, y que por haberse
diligenciado el mismo fuera del distrito judicial en que se
promueve la acción, MVM tenía un plazo de quince (15) días
para presentar su contestación. No obstante, MVM no
presentó su contestación dentro del plazo indicado, por lo
que el 27 de septiembre de ese mismo año la señora
Vizcarrondo Morales presentó una moción solicitando la
anotación de rebeldía y el señalamiento de una vista. En
respuesta a dicha solicitud, el tribunal de instancia
emitió una orden para que la querellante evidenciara haber
notificado a MVM de la querella presentada. A tales
efectos, el 5 de noviembre de 2007 la señora Vizcarrondo
Morales presentó evidencia de la notificación debidamente
diligenciada.
Así las cosas, el 26 de octubre de 2007, cincuenta y
tres (53) días luego de ser notificada de la querella, MVM
presentó su contestación junto a una moción en oposición a
que se le anotase la rebeldía por no haber contestado
dentro del término correspondiente. Además, solicitó que la
reclamación se ventilara mediante el procedimiento
ordinario. Justificó dicha solicitud aduciendo que es una
corporación foránea, con oficinas centrales y división
legal localizadas fuera de Puerto Rico, y que las
alegaciones de patrono sucesor y de discrimen por edad, así
como la reclamación por daños morales que hiciera la CC-2008-195 4
querellante, no están relacionadas con información que obre
en los expedientes de la empresa.
El 26 de noviembre de 2007, el tribunal de instancia
declaró Con Lugar la solicitud del patrono querellado.
Asimismo, dictó una orden solicitando a la representación
legal de ambas partes que se reunieran para poder continuar
con los procedimientos ulteriores.
Inconforme, la señora Vizcarrondo Morales recurrió al
Tribunal de Apelaciones y solicitó la revisión de la orden
dictada por el foro de instancia. De igual forma, solicitó
al tribunal apelativo que, en auxilio de su jurisdicción,
paralizara los procedimientos en el tribunal de instancia.
En su recurso, la señora Vizcarrondo Morales adujo que erró
el foro primario al no anotar la rebeldía a MVM y al
autorizar que la reclamación se ventilara mediante el
procedimiento ordinario. Por último, le imputó error al
tribunal de instancia por aceptar la contestación
presentada por MVM fuera del término establecido para ello
en la Ley Núm. 2, supra.
El Tribunal de Apelaciones se negó a expedir el auto
solicitado. En esencia, resolvió que aun cuando en estos
casos el patrono debe contestar la querella presentada
dentro del término establecido en la Ley Núm. 2, supra, la
solicitud para que la querella se tramite por la vía
ordinaria puede hacérsele al tribunal en cualquier momento,
antes o después de transcurrido el plazo mencionado. El
tribunal fundamentó su determinación en la Sentencia CC-2008-195 5
emitida por este Tribunal en Padilla v. Anabas, 162 D.P.R.
637 (2004). Ello a pasar de que la misma no creó un
precedente.
Inconforme con la determinación del foro apelativo,
acude ante nos la señora Vizcarrondo Morales y,
esencialmente, presenta los mismos señalamientos de error.
Sostiene que erró el foro apelativo al no anotar la
rebeldía según le fue solicitado, ni señalar los
procedimientos correspondientes. De igual forma, le imputa
al tribunal apelativo haber errado al permitir la
contestación tardía de la querella y al autorizar la
solicitud de la parte recurrida para continuar el trámite
de los procedimientos por la vía ordinaria.
Examinado el recurso presentado, emitimos una orden a
MVM para que mostrara causa, si alguna tuviera, por la cual
no debíamos revocar la resolución dictada en este caso por
el Tribunal de Apelaciones. Con el beneficio de su
comparecencia, procedemos a resolver sin trámites
ulteriores.
II
La Ley Núm. 2, supra, provee un procedimiento sumario
de reclamaciones laborales para la rápida consideración y
adjudicación de las querellas de obreros y empleados contra
sus patronos relacionadas a salarios, beneficios y derechos
laborales. 32 L.P.R.A. sec. 3118. Dichas reclamaciones,
por su naturaleza y finalidad, ameritan ser resueltas a la
brevedad posible “para así lograr los propósitos CC-2008-195 6
legislativos de proteger el empleo, desalentar los despidos
injustificados y proveerle al obrero despedido medios
económicos para su subsistencia mientras consigue un nuevo
empleo”. Lucero Cuevas v. The San Juan Star Company, 159
D.P.R. 494 (2003); Ruiz Rivas v. Col. San Agustín, 152
D.P.R. 226 (2000); Rivera v. Insular Wire Products Corp.,
140 D.P.R. 912 (1996).
El procedimiento sumario consagrado en la Ley Núm. 2,
supra, es uno especial cuyas disposiciones deben
interpretarse liberalmente a favor del empleado. Ello en
virtud de la desigualdad de medios económicos que existe
entre las partes. Lucero Cuevas v. The San Juan Star
Company, supra; Piñero González v. A.A.A., 146 D.P.R. 890
(1998); Landrum Mills Corp. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R.
689 (1965). Por tanto, el procedimiento le impone la carga
procesal más onerosa al patrono, sin que ello signifique
que éste queda privado de defender sus derechos. Rivera v.
Insular Wire Products Corp., supra.
Anteriormente hemos expresado que la naturaleza
sumaria del procedimiento constituye su característica
esencial, por lo que tenemos la obligación de promover y
exigir diligencia y prontitud en la tramitación de las
reclamaciones laborales conforme al claro mandato
legislativo plasmado en la Ley Núm. 2, supra. Lucero Cuevas
v. The San Juan Star Company, supra; Mercado Cintrón v.
Zeta Communications, Inc., 135 D.P.R. 737 (1994); Resto
Maldonado v. Galarza Rosario, 117 D.P.R. 458 (1986); Díaz CC-2008-195 7
v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314 (1975). En vista de
ello, tanto los tribunales como las partes deben respetar
los términos relativamente cortos dispuestos en el estatuto
para contestar la querella; los criterios estrictos para
conceder una prórroga para contestar la querella; el
mecanismo especial que flexibiliza el emplazamiento del
patrono y -entre otras particularidades provistas por la
ley- las limitaciones en el uso de los mecanismos de
descubrimiento de prueba. De no hacerlo, el procedimiento
se convertiría en uno ordinario, lo cual sería incompatible
tanto con el mandato legislativo de diligencia en el
dictamen judicial, como con su carácter reparador. Lucero
Cuevas v. The San Juan Star Company, supra.
Es norma reiterada que cuando se entabla una
reclamación bajo el procedimiento sumario y se notifica al
patrono querellado con copia de la querella, éste viene
obligado a presentar su contestación dentro de unos
términos más cortos que los provistos para los
procedimientos ordinarios. Sobre el particular, la Sección
3 de la referida ley dispone que el patrono presentará la
contestación por escrito dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación, si ésta se hiciere en el
distrito judicial en el que se promueve la acción, y dentro
de los quince (15) días en los demás casos. 32 L.P.R.A.
sec. 3120.
En los casos en que el patrono querellado no presente
la contestación dentro del término correspodiente, la CC-2008-195 8
citada disposición legal regula el modo en que tanto las
partes como el tribunal deben proceder. De esta forma, la
propia ley delimita el alcance de la autoridad de los
tribunales. A esos efectos, la Sección 3 establece que:
[…] se dictará sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle. Solamente a moción de la parte querellada, la cual deberá notificarse al abogado de la parte querellante o a ésta si compareciere por derecho propio, en que se expongan bajo juramento los motivos que para ello tuviere la parte querellada, podrá el juez, si de la faz de la moción encontrara causa justificada, prorrogar el término para contestar. En ningún otro caso tendrá jurisdicción el tribunal para conceder esa prórroga. (Énfasis nuestro). Id.
De esta normativa surge el deber inequívoco del
tribunal de darle cabal cumplimiento al procedimiento
dispuesto en la Ley Núm. 2, supra, ya que carece de
jurisdicción para extender el término para contestar una
querella, a menos que se observen los criterios o normas
procesales para la concesión de una prórroga. Valentín v.
Housing Promoters, Inc., 146 D.P.R. 712 (1998); Mercado
Cintrón v. Zeta Communications, Inc., supra.
En caso de que la parte querellada se acoja al
mecanismo de solicitud de prórroga para contestar, la Ley
Núm. 2, supra, igualmente regula el modo en que esta
petición debe formularse. El estatuto requiere que la parte
querellada someta la moción de prórroga dentro del término
provisto para presentar la contestación. Además, exige que
el patrono querellado cumpla con varios criterios
adicionales para la formulación de dicha solicitud, a CC-2008-195 9
saber: (a) que se juramente la moción; (b) que se
especifiquen los motivos que justifican su concesión; y (c)
que la moción se notifique a la parte querellante. 32
L.P.R.A. sec. 3120. En ningún otro caso, por mandato
legislativo, tendrá jurisdicción el tribunal para conceder
esa prórroga. Id. De hecho, aun si se cumple con los
criterios antes expuestos, el tribunal no está obligado a
conceder la prórroga, toda vez que dicha determinación
dependerá de si la parte querellada demostró mediante la
propia moción la existencia de una causa justificada para
la dilación.
A tono con lo anterior, la Sección 4 de la Ley Núm.
2, 32 L.P.R.A. sec. 3121, expresamente dispone que el
incumplimiento con el término dispuesto para presentar la
contestación o, en la alternativa, con los criterios para
solicitar la prórroga, conlleva que el juez dicte sentencia
en contra del querellado, a instancias del querellante,
concediendo el remedio solicitado.1 En ese caso, dicha
1 Según citamos en Ocasio Méndez v. Kelly Services Inc., 163 D.P.R. 653 (2005):
[…] “el propósito de estar sujeto a esta anotación es como disuasivo contra aquellos que puedan recurrir a la dilación como un elemento de su estrategia en la litigación." J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed. Luiggi Abraham, 2000, T. II, pág. 750. El trámite en rebeldía se fundamenta en "la obligación de los tribunales de evitar que la adjudicación de causas se paralicen simplemente por la circunstancia de que una parte opte por detener el proceso de litigación", Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 D.P.R. 809, 817 (1978). CC-2008-195 10
sentencia será final y la misma no podrá apelarse. Id. En
vista del lenguaje categórico del estatuto en cuestión,
reiteramos que de ordinario no tenemos otra alternativa que
no sea la rigurosa aplicación de los términos taxativos de
la Ley Núm. 2, supra. Véase Mercado Cintrón v. Zeta
Communications, Inc., supra.
Ahora bien, anteriormente hemos expresado que aun
bajo el esquema sumario dispuesto en la Ley Núm. 2, supra,
los tribunales tienen discreción para flexibilizar las
limitaciones que éste impone al patrono en cuanto al
descubrimiento de prueba. Véase Berríos Heredia v.
González, 151 D.P.R. 327, 345 (2000). Dicha discreción para
flexibilizar algunos aspectos del procedimiento sumario
dispuesto en la Ley Núm. 2, supra, podría resultar
suficiente para conferirle al patrono el mínimo de las
garantías constitucionales necesarias sin que se desvirtúe
el carácter sumario del proceso.
Más aún, en Rivera v. Insular Wire Products Corp.,
supra, reconocimos la autoridad de los tribunales para,
luego de realizar un ponderado análisis de los intereses
involucrados, tramitar la querella de forma ordinaria. Esta
discreción debe ser utilizada por los tribunales,
particularmente, cuando la concesión de prórrogas o de un
________________________ Conforme a ello, “el mismo opera como remedio coercitivo contra una parte adversaria la cual, habiéndosele concedido la oportunidad de refutar la reclamación, por su pasividad o temeridad opta por no defenderse." (citas omitidas) CC-2008-195 11
descubrimiento de prueba más extenso dentro de los
parámetros de la Ley Núm. 2, supra, resultaría insuficiente
para proteger los derechos de las partes, y en última
instancia, para hacer cumplida justicia. Véase Berríos
Heredia v. González, supra, pág. 346.
No obstante, del referido precedente jurisprudencial
se desprende que dicha determinación no debe hacerse
livianamente y que una mera alegación de la parte
querellada en términos de que la reclamación instada en su
contra es compleja, no justifica la conversión del proceso
en uno ordinario. Berríos Heredia v. González, Id. En
aquella ocasión, resolvimos que, entre otros factores,
antes de hacer esta determinación el tribunal debe evaluar
si los hechos descritos requieren tomar deposiciones a
múltiples testigos; si a la luz de las alegaciones se
requerirá la presentación de prueba pericial
particularmente compleja; y si resulta necesario el examen
de expedientes médicos o la realización de exámenes físicos
que convertirían el descubrimiento de prueba en una etapa
incompatible con el carácter expedito del procedimiento
dispuesto en la Ley Núm. 2, supra. Véase Berrios Heredia
v. González, Id.
Sin embargo, la solicitud de la parte querellada a
estos efectos debe hacerse oportunamente, dentro de los
términos establecidos por la Ley Núm. 2, supra, para
contestar la querella o solicitar la prórroga CC-2008-195 12
correspondiente. Así se desprende de lo resuelto por este
Tribunal en Berríos Heredia, donde expresamos lo siguiente:
A tenor con lo anterior, resolvemos que compete a los tribunales determinar, ante un oportuno planteamiento al respecto, si encauza una querella laboral que incluya una reclamación por concepto de angustias mentales mediante el trámite ordinario o el sumario contemplado en la Ley Núm. 2. (Énfasis nuestro) Berríos Heredia v. González, Id, págs. 346-347.
Es menester señalar que en Berríos Heredia el patrono
había presentado su solicitud de prórroga para contestar la
querella, y la solicitud para que se tramitara la misma por
la vía ordinaria, dentro del término establecido por la Ley
Núm. 2, supra, para presentar su contestación. Por tanto,
en aquel momento este Tribunal no tuvo que enfrentarse a la
controversia que hoy nos ocupa; a saber, si el tribunal
tiene discreción para negarse a anotar la rebeldía y
tramitar, por la vía ordinaria, una querella presentada al
amparo del procedimiento sumario provisto en la Ley Núm. 2,
supra, a pesar de que el querellado no contestó dentro del
término establecido para ello, ni presentó una solicitud de
prórroga juramentada a esos efectos.
Posteriormente, en Kuilan v. Díaz Fastening, Id, nos
vimos precisados a armonizar la Ley Núm. 2, supra, con la
Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. sec.
94 et seq. En aquella ocasión, la empleada perjudicada
había presentado una querella en contra de su patrono al
amparo de la Ley Núm. 115, supra, y, para encauzar la
misma, invocó el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, CC-2008-195 13
supra. Tras analizar las alegaciones de las partes,
determinamos que, aun cuando procedía anotarle la rebeldía
al patrono por haber contestado la querella fuera del
término dispuesto en la Ley Núm. 2, supra, erró el foro
primario al dictar sentencia en rebeldía. Ello debido a
que la empleada se limitó a hacer alegaciones conclusorias
sin hecho alguno, por lo que no pudo probar una violación a
la Ley Núm. 115, supra, mediante evidencia directa o
circunstancial, tal y como lo requiere el referido
estatuto.
Por ello, resolvimos que aun cuando procedía que el
foro de instancia dictara sentencia en rebeldía en cuanto a
las alegaciones de la querellante sobre despido
injustificado, devolvimos el caso al tribunal de instancia
para que continuaran los procedimientos en cuanto al
reclamo bajo la Ley Núm. 115, supra. No obstante,
modificamos la resolución emitida por el foro apelativo en
cuanto ésta permitió que el patrono contestara la querella
presentada. Por último, dejamos en manos del foro primario
determinar si los procedimientos relacionados a las
reclamaciones al amparo de la Ley Núm. 115, supra, debían
continuar bajo el procedimiento sumario dispuesto en la Ley
Núm. 2, supra, o si, por el contrario, era necesario
encauzar los mismos por la vía ordinaria.
No obstante, nuestros pronunciamientos en Kuilan v.
Díaz Fastening, supra, no terminaron con la incertidumbre
existente tanto en los tribunales de instancia como en el CC-2008-195 14
foro apelativo. Por el contrario, este Tribunal sigue
recibiendo múltiples recursos sobre controversias
relacionadas a la correcta aplicación de la Ley Núm. 2,
supra. Dicha incertidumbre hace necesario que resolvamos la
controversia de si un tribunal tiene discreción para
negarse a anotar la rebeldía y decidir, motu proprio,
convertir el procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm.
2, supra, en uno ordinario, aun cuando el patrono no
hubiere presentado su contestación a la querella dentro de
los términos correspondientes.
De hecho, tal como señalamos anteriormente, en el
caso de autos el foro apelativo citó una de las Sentencias
relacionadas a la aplicación de la Ley Núm. 2, supra,
emitida recientemente por este Tribunal; a saber, Padilla
v. Anabas, supra. Ello a pesar de que dicha sentencia no
tiene valor de precedente.
Basándose en la referida Sentencia, el foro apelativo
se negó a expedir el auto solicitado y, de esa manera,
confirmó al tribunal de instancia que se negó a anotar la
rebeldía y resolvió encauzar la querella por la vía
ordinaria. Ello aun cuando MVM había presentado su
contestación cincuenta y tres (53) días luego de haber sido
notificada de la querella y, por tanto, fuera del término
establecido en el referido estatuto. Erró el foro apelativo
al así resolver. CC-2008-195 15
III
La Ley Núm. 2, supra, dispone, en lo pertinente, que
el tribunal no tiene jurisdicción para extender el término
para contestar una querella a menos que se presente una
moción de prórroga juramentada explicando por qué se le
debe conceder más tiempo a la parte querellada para
contestar la misma dentro del término establecido para
ello. Sólo ante circunstancias extraordinarias se podría
justificar una aplicación más flexible del referido
estatuto. Es por ello que, a modo de excepción, hemos
afirmado que el tribunal puede conceder una prórroga cuando
del mismo expediente surgen los motivos que justifican la
dilación del patrono querellado para presentar su
contestación. Véase Valentín v. Housing Promoters, Inc.,
146 D.P.R. 712 (1998).
De lo anterior se desprende que la consecuencia de
que el querellado no conteste dentro del término prescrito
sin acogerse a la prórroga, o cuando del expediente no
surjan las causas que justifiquen la dilación, es la
anotación de la rebeldía y la concesión del remedio
solicitado sin más citarle ni oírle. 32 L.P.R.A. sec. 3120;
León García v. Restaurante El Tropical, 154 D.P.R. 249
(2001). Nótese que el lenguaje de la ley no es
discrecional. Por el contrario, se trata de un lenguaje que
le ordena al tribunal dictar sentencia cuando el querellado
no contesta oportunamente sin una causa justificada. CC-2008-195 16
Por tanto, como norma general, luego de que se
extingue el término para contestar la querella sin que se
haya justificado adecuadamente la incomparecencia, el
tribunal está impedido de tomar cualquier otra
determinación que no sea anotarle la rebeldía al
querellado. A ello queda limitada la jurisdicción del
tribunal según establecida por la referida Sección 3 de la
Ley Núm. 2, supra.
No obstante, la Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones en el caso de autos, parece implicar que la
falta de cumplimiento con los términos para contestar la
querella que dispone la Ley Núm. 2, supra, no es pertinente
al determinar si el tribunal posee facultad para convertir
el procedimiento sumario en uno ordinario. Si la propia
ley dispone que el tribunal carece de jurisdicción para
aceptar la contestación tardía a la querella, no puede
concluirse que sí posee jurisdicción para negarse a anotar
la rebeldía y convertir el procedimiento en ordinario.
Dicha interpretación le concedería una ventaja adicional a
la parte en mejor posición en estos casos, o sea el patrono
querellado. Ello, a pesar de que éste no fue diligente en
la tramitación de la reclamación presentada en su contra.
Sin embargo, de ninguna manera debe interpretarse que
el curso que debe seguir una reclamación originalmente
presentada bajo el procedimiento sumario dispuesto en la
Ley Núm. 2, supra, es una defensa afirmativa que debe
alegarse en la contestación a la querella. Ciertamente, CC-2008-195 17
tanto el tribunal como las partes pueden plantear en
cualquier momento durante el curso de los procedimientos
que la naturaleza de la reclamación amerita que el proceso
se convierta en uno ordinario. No obstante, ese
planteamiento tiene que surgir cuando el tribunal posee
autoridad para así actuar. Si en vista de la estructura
dispuesta en el procedimiento sumario dispuesto por la Ley
Núm. 2, supra, las circunstancias no le proveen facultad al
tribunal para aceptar una contestación tardía a la
querella, ni para disponer otra cosa que no sea la
anotación de la rebeldía, no puede concluirse que, a pesar
de ello, el tribunal podría incluso motu proprio convertir
la reclamación en una ordinaria y permitirle al patrono
contestar la querella.
Aun cuando reconocemos la discreción del tribunal
para determinar la forma en que se debe encauzar la
querella a fin de hacerle justicia a las partes, esa
discreción está limitada por el mandato expreso de la ley,
que dispone que, en general, pasado el término para que el
patrono conteste la querella sin que ello ocurra, y sin que
se haya solicitado prórroga, el tribunal sólo tiene
jurisdicción para anotar la rebeldía y dictar sentencia. En
estos casos, el tribunal no puede ignorar la letra clara de
la Ley Núm. 2, supra, y negarse a anotar la rebeldía. En
vista de ello, erraron tanto el tribunal de instancia como
el foro apelativo al negarse a anotar la rebeldía a MVM,
aun cuando este último había presentado su contestación a CC-2008-195 18
la querella fuera de los términos establecidos por ley, sin
presentar justa causa para ello.
Ahora bien, el hecho de que se haya anotado la
rebeldía no es garantía per se de una sentencia a favor del
querellante. Como es sabido, al dictarse una sentencia en
rebeldía las alegaciones concluyentes, las conclusiones de
derecho y los hechos alegados de forma generalizada no son
suficientes para sostener una adjudicación a favor del
demandante o querellante. Además, los daños generales, o
sea, las sumas no liquidas reclamadas tienen que probarse;
en todo caso, la cuantía de los daños debe ser objeto de
prueba. Por tanto, el tribunal debe celebrar las vistas que
sean necesarias y adecuadas para tomar una determinación al
respecto. Véase, Ruiz Rivas v. Colegio San Agustín, 152
D.P.R. 226 (2000); Rodriguez v. Syntex Puerto Rico, Inc.,
148 D.P.R. 604 (1999); Hernández v. Espinosa, 145 D.P.R.
248 (1998); Vélez Borges v. Scouts of America, 145 D.P.R.
528 (1998); Marin Kuilan v. Díaz Fastening, supra.
Conforme a lo anterior, luego de anotar la rebeldía,
el tribunal debe celebrar las vistas evidenciarias que sean
necesarias y adecuadas para que el querellante sustente sus
alegaciones y pruebe los daños alegados en la querella. Al
celebrar las referidas vistas, el tribunal deberá aplicar
los mecanismos contemplados en las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, para casos en rebeldía. Lo que
no puede hacer el tribunal es negarse a anotar la rebeldía CC-2008-195 19
y permitir la contestación presentada fuera de término,
como ocurrió en el caso de autos.
En vista de todo lo anterior, erraron los foros
recurridos al negarse a anotar la rebeldía a MVM y declarar
con lugar la solicitud presentada para que la querella
fuera tramitada por la vía ordinaria y permitir la
contestación presentada tardíamente. El tribunal no tenía
jurisdicción para así actuar. Si el foro primario entendía
que las alegaciones hechas en la querella requerían algún
trámite ulterior antes de dictar sentencia, éste pudo
celebrar las vistas que a esos efectos estimara necesarias.
No obstante, dichas vistas deben celebrase de conformidad
con la normativa aplicable a los pleitos en rebeldía.
Decidir lo contrario sería circunvalar y burlar el esquema
sumario dispuesto en la Ley Núm. 2. supra, para ventilar
querellas laborales.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la
Sentencia emitida en este caso por el Tribunal de
Apelaciones y se devuelve el caso al foro de instancia para
trámites ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
vs. CC-2008-195 Certiorari MVM, Inc.; Sr. Majid Bazzi, su esposa Fulana de Tal, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos; Fulano de Tal y Sutano Mas Cual
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la Sentencia emitida en este caso por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al foro de instancia para trámites ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre con el resultado sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo