Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc.; Sr. Majid Bazzil Y Otros

2008 TSPR 164
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 6, 2008
DocketCC-2008-0195
StatusPublished

This text of 2008 TSPR 164 (Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc.; Sr. Majid Bazzil Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc.; Sr. Majid Bazzil Y Otros, 2008 TSPR 164 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Olivia Vizcarrondo Morales Certiorari Peticionaria 2008 TSPR 164 vs. 175 DPR ____ MVM, Inc.; Sr. Majid Bazzi, su esposa Fulana de Tal, y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por ellos; Fulano de Tal y Sutano Mas Cual

Recurridos

Número del Caso: CC-2008-195

Fecha: 6 de octubre de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Carolina Guayama Panel XIII

Juez Ponente:

Hon. Rafael Ortiz Carrión

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Sara M. Chico Matos

Abogadas de la Parte Recurrida:

Lcda. Sara E. Colón Acevedo Lcda. Ana B. Rosado - Frontanés

Materia: Despido Injustificado

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Olivia Vizcarrondo Morales

Peticionaria

vs. CC-2008-195 Certiorari MVM, Inc.; Sr. Majid Bazzi, su esposa Fulana de Tal, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos; Fulano de Tal y Sutano Mas Cual

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico a 6 de octubre de 2008.

En el día de hoy, debemos resolver si un

tribunal tiene discreción para negarse a anotarle

la rebeldía a un patrono que no contestó una

querella laboral dentro del término

correspondiente, ni presentó una solicitud de

prórroga juramentada a esos efectos, conforme a

lo establecido en el procedimiento sumario para

ventilar querellas laborales dispuesto en la Ley

Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec.

3118 et seq.

Con el propósito de terminar con la

incertidumbre existente, tanto en los tribunales CC-2008-195 2

de instancia como en el Tribunal de Apelaciones, sobre la

correcta aplicación de la Ley Núm. 2, supra, resolvemos que

de conformidad con la letra del referido estatuto, un

tribunal no tiene discreción para negarse a anotar la

rebeldía en las circunstancias antes descritas. No

obstante, luego de anotar la rebeldía, el tribunal debe

celebrar las vistas que sean necesarias para que el

querellante sustente sus alegaciones y pruebe los daños

reclamados. Dichas vistas deberán realizarse de acuerdo a

las normas que rigen los procedimientos en rebeldía.

I

Los hechos de este caso no están en controversia. El

24 de agosto de 2007, la Sra. Olivia Vizcarrondo Morales

presentó una querella en contra de la corporación foránea

MVM, Inc. (en adelante, MVM), en la cual invocó el

procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2, supra. En

la referida querella, la señora Vizcarrondo Morales alegó

que fue objeto de un despido injustificado y

discriminatorio por razón de su edad. Adujo que la

actuación del patrono le causó daños morales y lucro

cesante, por lo que solicitó indemnización bajo la Ley

General Contra el Discrimen en el Empleo, Ley Núm. 100 de

30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 151 (2), y la Ley de

Despido Injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,

29 L.P.R.A. sec. 185(a) et seq.

MVM fue notificada de la querella presentada en su

contra el 4 de septiembre de 2007. En el emplazamiento, se CC-2008-195 3

le apercibió que se había invocado el procedimiento sumario

dispuesto en la Ley Núm. 2, supra, y que por haberse

diligenciado el mismo fuera del distrito judicial en que se

promueve la acción, MVM tenía un plazo de quince (15) días

para presentar su contestación. No obstante, MVM no

presentó su contestación dentro del plazo indicado, por lo

que el 27 de septiembre de ese mismo año la señora

Vizcarrondo Morales presentó una moción solicitando la

anotación de rebeldía y el señalamiento de una vista. En

respuesta a dicha solicitud, el tribunal de instancia

emitió una orden para que la querellante evidenciara haber

notificado a MVM de la querella presentada. A tales

efectos, el 5 de noviembre de 2007 la señora Vizcarrondo

Morales presentó evidencia de la notificación debidamente

diligenciada.

Así las cosas, el 26 de octubre de 2007, cincuenta y

tres (53) días luego de ser notificada de la querella, MVM

presentó su contestación junto a una moción en oposición a

que se le anotase la rebeldía por no haber contestado

dentro del término correspondiente. Además, solicitó que la

reclamación se ventilara mediante el procedimiento

ordinario. Justificó dicha solicitud aduciendo que es una

corporación foránea, con oficinas centrales y división

legal localizadas fuera de Puerto Rico, y que las

alegaciones de patrono sucesor y de discrimen por edad, así

como la reclamación por daños morales que hiciera la CC-2008-195 4

querellante, no están relacionadas con información que obre

en los expedientes de la empresa.

El 26 de noviembre de 2007, el tribunal de instancia

declaró Con Lugar la solicitud del patrono querellado.

Asimismo, dictó una orden solicitando a la representación

legal de ambas partes que se reunieran para poder continuar

con los procedimientos ulteriores.

Inconforme, la señora Vizcarrondo Morales recurrió al

Tribunal de Apelaciones y solicitó la revisión de la orden

dictada por el foro de instancia. De igual forma, solicitó

al tribunal apelativo que, en auxilio de su jurisdicción,

paralizara los procedimientos en el tribunal de instancia.

En su recurso, la señora Vizcarrondo Morales adujo que erró

el foro primario al no anotar la rebeldía a MVM y al

autorizar que la reclamación se ventilara mediante el

procedimiento ordinario. Por último, le imputó error al

tribunal de instancia por aceptar la contestación

presentada por MVM fuera del término establecido para ello

en la Ley Núm. 2, supra.

El Tribunal de Apelaciones se negó a expedir el auto

solicitado. En esencia, resolvió que aun cuando en estos

casos el patrono debe contestar la querella presentada

dentro del término establecido en la Ley Núm. 2, supra, la

solicitud para que la querella se tramite por la vía

ordinaria puede hacérsele al tribunal en cualquier momento,

antes o después de transcurrido el plazo mencionado. El

tribunal fundamentó su determinación en la Sentencia CC-2008-195 5

emitida por este Tribunal en Padilla v. Anabas, 162 D.P.R.

637 (2004). Ello a pasar de que la misma no creó un

precedente.

Inconforme con la determinación del foro apelativo,

acude ante nos la señora Vizcarrondo Morales y,

esencialmente, presenta los mismos señalamientos de error.

Sostiene que erró el foro apelativo al no anotar la

rebeldía según le fue solicitado, ni señalar los

procedimientos correspondientes. De igual forma, le imputa

al tribunal apelativo haber errado al permitir la

contestación tardía de la querella y al autorizar la

solicitud de la parte recurrida para continuar el trámite

de los procedimientos por la vía ordinaria.

Examinado el recurso presentado, emitimos una orden a

MVM para que mostrara causa, si alguna tuviera, por la cual

no debíamos revocar la resolución dictada en este caso por

el Tribunal de Apelaciones. Con el beneficio de su

comparecencia, procedemos a resolver sin trámites

ulteriores.

II

La Ley Núm.

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