per curiam:
El 27 de febrero de 1998, el recurrente, Adolfo Ruiz Rivas, presentó querella ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Cabo Rojo, contra su patrono, el Colegio San Agustín, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sees. 185a-185m) (Ley Núm. 80), y la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. see. 146 et seq.) (Ley Núm. 100), acogiéndose al procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. see. 3118 et seq.) (Ley Núm. 2).
A base de las alegaciones, el querellante reclamó que se ordenara al Colegio San Agustín (en adelante Colegio) sa-tisfacerle una suma ascendente a $44,222.96, más la can-tidad de $14,000 en concepto de honorarios de abogado. El Colegio fue notificado por conducto de su directora, la Sra. Elba Santana, el 10 de marzo de 1998. La notificación in-dicaba que la reclamación había sido presentada al amparo de la Ley Núm. 2 y que debía ser contestada dentro de diez (10) días a partir de la notificación.
[230] El 24 de marzo de 1998, catorce (14) días después de haber sido emplazado, el querellado presentó su contesta-ción a la querella, sin haber solicitado prórroga alguna res-pecto al término para contestar ni haber demostrado, bajo juramento, motivos justificativos de su tardanza, elemen-tos ambos requeridos por la See. 3 de la citada Ley Núm. 2 (32 L.P.R.A. see. 3120). En esencia, en dicha contestación el querellado negó que hubiese discriminado contra el señor Ruiz, y alegó que éste fue cesanteado por razones estricta-mente económicas. Además, alegó que el querellante no po-día realizar eficientemente las funciones de su puesto.
Así las cosas, el 24 de abril de 1998, el querellante pre-sentó moción solicitando que se anotara la rebeldía del querellado y se dictara sentencia en su contra, por haber éste contestado fuera del término establecido en la Ley Núm. 2. El 11 de mayo de 1998, el foro de instancia me-diante resolución denegó la solicitud de rebeldía y señaló fecha para una conferencia con antelación al juicio.
Inconforme con dicha resolución, el 12 de junio de 1998, el querellante presentó recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 31 de agosto de 1998, y por razón de no surgir de los autos copia del diligencia-miento de notificación de la querella a la parte querellada, el foro apelativo intermedio denegó la expedición del recurso. Posteriormente, el 27 de octubre de 1998, el que-rellante presentó ante el foro de instancia el diligencia-miento de la notificación. Del mismo se desprende que, efectivamente, el querellado fue emplazado el 10 de marzo de 1998, a las 10:30 a.m., por conducto de su directora, Sra. Elba Santana.
Nuevamente, el 16 de noviembre de 1998, el querellante presentó moción ante el tribunal de instancia solicitando que se anotara la rebeldía del querellado y se dictara sen-tencia en rebeldía. El 1 de diciembre de 1998, por segunda vez, el foro de instancia se negó a anotar la rebeldía del querellado y dictar sentencia en su contra. De esta se-[231] gunda denegatoria, el querellante acudió al foro interme-dio apelativo mediante recurso de certiorari. En esta oca-sión, el 14 de abril de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó el recurso por falta de jurisdicción; apoyó su determinación desestimatoria en la decisión que emitiéramos en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483 (1999), al efecto de que las resoluciones interlocutorias emitidas bajo el procedimiento sumario de reclamaciones laborales no son revisables excepto cuando se dicten sin jurisdicción o cuando los fines de la justicia requieran la intervención del foro apelativo.
Inconforme, el 17 de mayo de 1999, el querellante acu-dió ante nos mediante petición de certiorari. Planteó que el foro intermedio apelativo había errado:
... al determinar qne no tenía jurisdicción para revisar la reso-lución interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instan-cia en donde se niega a anotar la rebeldía y a dictar sentencia contra el querellado cuando éste no contestó la querella dentro del término fatal de 10 días ni solicitó prórroga bajo juramento conforme lo dispone 32 L.P.R.A. see. 3120 ni existen circunstan-cias de tal naturaleza que le permitan al juzgador apartarse del mandato legislativo. Petición de certiorari, pág. 7.
El 9 de julio de 1999, expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el mismo.
HH
La Ley Núm. 2 provee un mecanismo procesal sumario mediante el cual se persigue lograr la rápida consideración y adjudicación de querellas presentadas por empleados u obreros contra sus patronos. La naturaleza de este tipo de reclamación exige celeridad en su trámite para así alcanzar los propósitos legislativos de proteger el empleo, desalentar el despido sin justa causa y proveer al obrero así despedido recursos económicos entre un empleo y otro. Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. [232]*232912 (1996). En vista de su carácter reparador, esta ley debe ser interpretada liberalmente a favor del empleado. Piñero v. A.A.A., 146 D.P.R. 890 (1998).
Para lograr sus propósitos legislativos, la Ley Núm. 2 dispone un trámite procesal que, permitiéndole al patrono vindicar sus derechos, es más oneroso para éste. Rivera v. Insular Wire Products Corp., ante. Por ejemplo, dicha ley dispone términos cortos para contestar la querella, criterios estrictos para conceder una prórroga para contestar la querella, limitaciones sobre el uso de mecanismos sobre descubrimiento de prueba, etc. Véase Sec. 3 de la Ley Núm. 2, ante. Lo anterior no impide que el tribunal, ante un planteamiento oportuno y luego de evaluar los intereses de las partes, decida tramitar la querella de forma ordinaria. Berrios v. González et al., 151 D.P.R. 327 (2000).
Acorde con la esencia sumaria del procedimiento de la citada Ley Núm. 2, en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., ante, decidimos autolimitar nuestra facultad revisora y la del Tribunal de Circuito de Apelaciones en relación con las resoluciones interlocutorias que se dicten en dichos procedimientos. En consecuencia, como regla general, la parte que pretenda impugnar resoluciones interlocutorias deberá esperar hasta la sentencia final.
Ciertamente la norma de autolimitación no es absoluta. En Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., ante, pág. 498, establecimos como excepción, que se pueden revisar las resoluciones interlocutorias que se hayan dictado sin jurisdicción por el tribunal de instancia y en casos extremos en los cuales los fines de la justicia requieran la intervención del foro apelativo; esto es, en aquellas situaciones en que la revisión inmediata, en esa etapa, disponga del caso, o su pronta disposición, en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto de evitar una “grave injusticia” (miscarriage of justice).
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per curiam:
El 27 de febrero de 1998, el recurrente, Adolfo Ruiz Rivas, presentó querella ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Cabo Rojo, contra su patrono, el Colegio San Agustín, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sees. 185a-185m) (Ley Núm. 80), y la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. see. 146 et seq.) (Ley Núm. 100), acogiéndose al procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. see. 3118 et seq.) (Ley Núm. 2).
A base de las alegaciones, el querellante reclamó que se ordenara al Colegio San Agustín (en adelante Colegio) sa-tisfacerle una suma ascendente a $44,222.96, más la can-tidad de $14,000 en concepto de honorarios de abogado. El Colegio fue notificado por conducto de su directora, la Sra. Elba Santana, el 10 de marzo de 1998. La notificación in-dicaba que la reclamación había sido presentada al amparo de la Ley Núm. 2 y que debía ser contestada dentro de diez (10) días a partir de la notificación.
[230] El 24 de marzo de 1998, catorce (14) días después de haber sido emplazado, el querellado presentó su contesta-ción a la querella, sin haber solicitado prórroga alguna res-pecto al término para contestar ni haber demostrado, bajo juramento, motivos justificativos de su tardanza, elemen-tos ambos requeridos por la See. 3 de la citada Ley Núm. 2 (32 L.P.R.A. see. 3120). En esencia, en dicha contestación el querellado negó que hubiese discriminado contra el señor Ruiz, y alegó que éste fue cesanteado por razones estricta-mente económicas. Además, alegó que el querellante no po-día realizar eficientemente las funciones de su puesto.
Así las cosas, el 24 de abril de 1998, el querellante pre-sentó moción solicitando que se anotara la rebeldía del querellado y se dictara sentencia en su contra, por haber éste contestado fuera del término establecido en la Ley Núm. 2. El 11 de mayo de 1998, el foro de instancia me-diante resolución denegó la solicitud de rebeldía y señaló fecha para una conferencia con antelación al juicio.
Inconforme con dicha resolución, el 12 de junio de 1998, el querellante presentó recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 31 de agosto de 1998, y por razón de no surgir de los autos copia del diligencia-miento de notificación de la querella a la parte querellada, el foro apelativo intermedio denegó la expedición del recurso. Posteriormente, el 27 de octubre de 1998, el que-rellante presentó ante el foro de instancia el diligencia-miento de la notificación. Del mismo se desprende que, efectivamente, el querellado fue emplazado el 10 de marzo de 1998, a las 10:30 a.m., por conducto de su directora, Sra. Elba Santana.
Nuevamente, el 16 de noviembre de 1998, el querellante presentó moción ante el tribunal de instancia solicitando que se anotara la rebeldía del querellado y se dictara sen-tencia en rebeldía. El 1 de diciembre de 1998, por segunda vez, el foro de instancia se negó a anotar la rebeldía del querellado y dictar sentencia en su contra. De esta se-[231] gunda denegatoria, el querellante acudió al foro interme-dio apelativo mediante recurso de certiorari. En esta oca-sión, el 14 de abril de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó el recurso por falta de jurisdicción; apoyó su determinación desestimatoria en la decisión que emitiéramos en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483 (1999), al efecto de que las resoluciones interlocutorias emitidas bajo el procedimiento sumario de reclamaciones laborales no son revisables excepto cuando se dicten sin jurisdicción o cuando los fines de la justicia requieran la intervención del foro apelativo.
Inconforme, el 17 de mayo de 1999, el querellante acu-dió ante nos mediante petición de certiorari. Planteó que el foro intermedio apelativo había errado:
... al determinar qne no tenía jurisdicción para revisar la reso-lución interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instan-cia en donde se niega a anotar la rebeldía y a dictar sentencia contra el querellado cuando éste no contestó la querella dentro del término fatal de 10 días ni solicitó prórroga bajo juramento conforme lo dispone 32 L.P.R.A. see. 3120 ni existen circunstan-cias de tal naturaleza que le permitan al juzgador apartarse del mandato legislativo. Petición de certiorari, pág. 7.
El 9 de julio de 1999, expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el mismo.
HH
La Ley Núm. 2 provee un mecanismo procesal sumario mediante el cual se persigue lograr la rápida consideración y adjudicación de querellas presentadas por empleados u obreros contra sus patronos. La naturaleza de este tipo de reclamación exige celeridad en su trámite para así alcanzar los propósitos legislativos de proteger el empleo, desalentar el despido sin justa causa y proveer al obrero así despedido recursos económicos entre un empleo y otro. Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. [232]*232912 (1996). En vista de su carácter reparador, esta ley debe ser interpretada liberalmente a favor del empleado. Piñero v. A.A.A., 146 D.P.R. 890 (1998).
Para lograr sus propósitos legislativos, la Ley Núm. 2 dispone un trámite procesal que, permitiéndole al patrono vindicar sus derechos, es más oneroso para éste. Rivera v. Insular Wire Products Corp., ante. Por ejemplo, dicha ley dispone términos cortos para contestar la querella, criterios estrictos para conceder una prórroga para contestar la querella, limitaciones sobre el uso de mecanismos sobre descubrimiento de prueba, etc. Véase Sec. 3 de la Ley Núm. 2, ante. Lo anterior no impide que el tribunal, ante un planteamiento oportuno y luego de evaluar los intereses de las partes, decida tramitar la querella de forma ordinaria. Berrios v. González et al., 151 D.P.R. 327 (2000).
Acorde con la esencia sumaria del procedimiento de la citada Ley Núm. 2, en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., ante, decidimos autolimitar nuestra facultad revisora y la del Tribunal de Circuito de Apelaciones en relación con las resoluciones interlocutorias que se dicten en dichos procedimientos. En consecuencia, como regla general, la parte que pretenda impugnar resoluciones interlocutorias deberá esperar hasta la sentencia final.
Ciertamente la norma de autolimitación no es absoluta. En Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., ante, pág. 498, establecimos como excepción, que se pueden revisar las resoluciones interlocutorias que se hayan dictado sin jurisdicción por el tribunal de instancia y en casos extremos en los cuales los fines de la justicia requieran la intervención del foro apelativo; esto es, en aquellas situaciones en que la revisión inmediata, en esa etapa, disponga del caso, o su pronta disposición, en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto de evitar una “grave injusticia” (miscarriage of justice).
Ahora bien, al establecer la referida norma de au-[233] tolimitación, especificamos que su aplicación sería prospec-tiva; es decir, la misma es aplicable a los recursos presen-tados a pártir del 12 de febrero de 1999, fecha en que emitimos la referida decisión. Por lo tanto, en el caso de autos, habiéndose presentado el recurso ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 4 de enero de 1999, la norma de Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., ante, no es de aplicación. Por consiguiente, forzosa resulta la conclusión de que erró el foro intermedio apelativo al aplicar retroac-tivamente la antedicha norma y determinar que carece de jurisdicción para atender el recurso de revisión en el caso de autos.
HH h-H
La discusión anterior, naturalmente, no dispone de la controversia ante nos; es menester dilucidar otro asunto: si el foro de instancia actuó correctamente al denegar la ano-tación de rebeldía y al negarse a dictar sentencia en rebeldía.
Como es sabido, la See. 3 de la citada Ley Núm. 2 dis-pone, en lo pertinente, que:
El secretario del tribunal notificará a la parte querellada con copia de la querella, apercibiéndole que deberá radicar su con-testación por escrito, con constancia de haber servido copia de la misma al abogado de la parte querellante o a ésta si hubiere comparecido por derecho propio, dentro de diez (10) días des-pués de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos, y apercibiéndole, además, que si así no lo hi-ciere, se dictará sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle. Solamente a moción de la parte querellada, la cual deberá notificarse al abogado de la parte querellante o a ésta si compareciere por derecho propio, en que se expongan bajo juramento los motivos que para ello tuviere la parte querellada, podrá el juez, si de la faz de la moción encontrara causa justificada, prorrogar el término para contestar. En ningún otro caso tendrá jurisdicción el tribunal para conceder esa prórroga. 32 L.P.R.A. see. 3120.
[234] Luego, la Sec. 4 de la misma Ley, reza:
Si el querellado no radicara su contestación a la querella en la forma y en el término dispuesto en la see. 3120 de este título, el juez dictará sentencia contra el querellado, a instancias del querellante, concediendo el remedio solicitado. 32 L.P.R.A. see. 3121.
De lo anterior se desprende claramente que el incumplimiento con los términos para contestar una querella exige que el tribunal conceda el remedio solicitado por la parte querellante, a menos que dentro de dicho término la parte querellada presente una solicitud de prórroga juramentada en la que exponga los hechos que la justifican. Valentín v. Housing Promoters, Inc., 146 D.P.R. 712 (1998).
Interpretando esta norma, hemos dicho que, de ordinario, los tribunales de instancia tienen el deber de darle estricto cumplimiento al procedimiento sumario de esta Ley y que carecen de jurisdicción para conceder prórrogas en casos en que no se cumpla con lo ordenado. Este es un mandato legislativo que generalmente no está sujeto a la discreción del tribunal. Mercado Cintrón v. Zeta Com., Inc., 135 D.P.R. 737 (1994). Sin embargo, en otras ocasiones, cuando los hechos así lo han requerido, hemos sido más flexibles en la interpretación de la Ley Núm. 2. En relación con ello, en Mercado Cintrón, ante, aclaramos que las circunstancias especiales que requieran alguna flexibilidad no pueden ser utilizadas para soslayar o subvertir el precepto de rapidez en el trámite judicial contenido en la citada Ley Núm. 2.
En el caso de autos, el tribunal de instancia no le dio estricto cumplimiento a las disposiciones de la Ley Núm. 2. El foro de instancia aceptó la contestación a la querella a pesar de que habían transcurrido más de los diez (10) días que dispone la Ley para contestar, sin que la parte quere-llada hubiese presentado previamente una moción de pró-rroga, debidamente notificada al querellante, como exige la mencionada Ley Núm. 2. Además, el querellado no expuso [235] bajo juramento los motivos que justificaban su dilación, como expresamente lo requiere la Ley Núm. 2.
Ni siquiera bajo la limitada excepción que reconocimos en Valentín v. Housing Promoters, Inc., ante