Ruiz Rivas v. Colegio San Agustín

152 P.R. Dec. 226
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 5, 2000
DocketNúmero: CC-1999-372
StatusPublished
Cited by37 cases

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Ruiz Rivas v. Colegio San Agustín, 152 P.R. Dec. 226 (prsupreme 2000).

Opinion

per curiam:

El 27 de febrero de 1998, el recurrente, Adolfo Ruiz Rivas, presentó querella ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Cabo Rojo, contra su patrono, el Colegio San Agustín, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sees. 185a-185m) (Ley Núm. 80), y la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. see. 146 et seq.) (Ley Núm. 100), acogiéndose al procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. see. 3118 et seq.) (Ley Núm. 2).

A base de las alegaciones, el querellante reclamó que se ordenara al Colegio San Agustín (en adelante Colegio) sa-tisfacerle una suma ascendente a $44,222.96, más la can-tidad de $14,000 en concepto de honorarios de abogado. El Colegio fue notificado por conducto de su directora, la Sra. Elba Santana, el 10 de marzo de 1998. La notificación in-dicaba que la reclamación había sido presentada al amparo de la Ley Núm. 2 y que debía ser contestada dentro de diez (10) días a partir de la notificación.

[230]*230El 24 de marzo de 1998, catorce (14) días después de haber sido emplazado, el querellado presentó su contesta-ción a la querella, sin haber solicitado prórroga alguna res-pecto al término para contestar ni haber demostrado, bajo juramento, motivos justificativos de su tardanza, elemen-tos ambos requeridos por la See. 3 de la citada Ley Núm. 2 (32 L.P.R.A. see. 3120). En esencia, en dicha contestación el querellado negó que hubiese discriminado contra el señor Ruiz, y alegó que éste fue cesanteado por razones estricta-mente económicas. Además, alegó que el querellante no po-día realizar eficientemente las funciones de su puesto.

Así las cosas, el 24 de abril de 1998, el querellante pre-sentó moción solicitando que se anotara la rebeldía del querellado y se dictara sentencia en su contra, por haber éste contestado fuera del término establecido en la Ley Núm. 2. El 11 de mayo de 1998, el foro de instancia me-diante resolución denegó la solicitud de rebeldía y señaló fecha para una conferencia con antelación al juicio.

Inconforme con dicha resolución, el 12 de junio de 1998, el querellante presentó recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 31 de agosto de 1998, y por razón de no surgir de los autos copia del diligencia-miento de notificación de la querella a la parte querellada, el foro apelativo intermedio denegó la expedición del recurso. Posteriormente, el 27 de octubre de 1998, el que-rellante presentó ante el foro de instancia el diligencia-miento de la notificación. Del mismo se desprende que, efectivamente, el querellado fue emplazado el 10 de marzo de 1998, a las 10:30 a.m., por conducto de su directora, Sra. Elba Santana.

Nuevamente, el 16 de noviembre de 1998, el querellante presentó moción ante el tribunal de instancia solicitando que se anotara la rebeldía del querellado y se dictara sen-tencia en rebeldía. El 1 de diciembre de 1998, por segunda vez, el foro de instancia se negó a anotar la rebeldía del querellado y dictar sentencia en su contra. De esta se-[231]*231gunda denegatoria, el querellante acudió al foro interme-dio apelativo mediante recurso de certiorari. En esta oca-sión, el 14 de abril de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó el recurso por falta de jurisdicción; apoyó su determinación desestimatoria en la decisión que emitiéramos en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483 (1999), al efecto de que las resoluciones interlocutorias emitidas bajo el procedimiento sumario de reclamaciones laborales no son revisables excepto cuando se dicten sin jurisdicción o cuando los fines de la justicia requieran la intervención del foro apelativo.

Inconforme, el 17 de mayo de 1999, el querellante acu-dió ante nos mediante petición de certiorari. Planteó que el foro intermedio apelativo había errado:

... al determinar qne no tenía jurisdicción para revisar la reso-lución interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instan-cia en donde se niega a anotar la rebeldía y a dictar sentencia contra el querellado cuando éste no contestó la querella dentro del término fatal de 10 días ni solicitó prórroga bajo juramento conforme lo dispone 32 L.P.R.A. see. 3120 ni existen circunstan-cias de tal naturaleza que le permitan al juzgador apartarse del mandato legislativo. Petición de certiorari, pág. 7.

El 9 de julio de 1999, expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el mismo.

HH

La Ley Núm. 2 provee un mecanismo procesal sumario mediante el cual se persigue lograr la rápida consideración y adjudicación de querellas presentadas por empleados u obreros contra sus patronos. La naturaleza de este tipo de reclamación exige celeridad en su trámite para así alcanzar los propósitos legislativos de proteger el empleo, desalentar el despido sin justa causa y proveer al obrero así despedido recursos económicos entre un empleo y otro. Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. [232]*232912 (1996). En vista de su carácter reparador, esta ley debe ser interpretada liberalmente a favor del empleado. Piñero v. A.A.A., 146 D.P.R. 890 (1998).

Para lograr sus propósitos legislativos, la Ley Núm. 2 dispone un trámite procesal que, permitiéndole al patrono vindicar sus derechos, es más oneroso para éste. Rivera v. Insular Wire Products Corp., ante. Por ejemplo, dicha ley dispone términos cortos para contestar la querella, criterios estrictos para conceder una prórroga para contestar la querella, limitaciones sobre el uso de mecanismos sobre descubrimiento de prueba, etc. Véase Sec. 3 de la Ley Núm. 2, ante. Lo anterior no impide que el tribunal, ante un planteamiento oportuno y luego de evaluar los intereses de las partes, decida tramitar la querella de forma ordinaria. Berrios v. González et al., 151 D.P.R. 327 (2000).

Acorde con la esencia sumaria del procedimiento de la citada Ley Núm. 2, en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., ante, decidimos autolimitar nuestra facultad revisora y la del Tribunal de Circuito de Apelaciones en relación con las resoluciones interlocutorias que se dicten en dichos procedimientos. En consecuencia, como regla general, la parte que pretenda impugnar resoluciones interlocutorias deberá esperar hasta la sentencia final.

Ciertamente la norma de autolimitación no es absoluta. En Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., ante, pág. 498, establecimos como excepción, que se pueden revisar las resoluciones interlocutorias que se hayan dictado sin jurisdicción por el tribunal de instancia y en casos extremos en los cuales los fines de la justicia requieran la intervención del foro apelativo; esto es, en aquellas situaciones en que la revisión inmediata, en esa etapa, disponga del caso, o su pronta disposición, en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto de evitar una “grave injusticia” (miscarriage of justice).

Ahora bien, al establecer la referida norma de au-[233]*233tolimitación, especificamos que su aplicación sería prospec-tiva; es decir, la misma es aplicable a los recursos presen-tados a pártir del 12 de febrero de 1999, fecha en que emitimos la referida decisión. Por lo tanto, en el caso de autos, habiéndose presentado el recurso ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 4 de enero de 1999, la norma de Dávila, Rivera v. Antilles Shipping,

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