ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2023-1311
NILDA CORTÉS RIVERA Apelación Demandante-Apelante procedente del Tribunal de v. Primera Instancia KLAN202300282 Sala de Aibonito BENJAMÍN COLÓN BENÍTEZ, IVETTE RIVERA ROLÓN y LA SOCIEDAD LEGAL DE CONS. Caso Núm. GANANCIALES POR AI2019CV00264 ELLOS COMPUESTA Demandados-Apelados ------------------------------- KLAN202300288 NILDA CORTÉS RIVERA Sobre: Demandante-Apelada
v. Incumplimiento de Contrato, Daños y BENJAMÍN COLÓN Perjuicios BENÍTEZ, IVETTE RIVERA ROLÓN y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA Demandados-Apelantes Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2024.
El 10 de abril de 2023, la señora Nilda Cortés Rivera (en
adelante “señora Cortés Rivera”) presentó un recurso de apelación,
el cual se identificó con el alfanumérico KLAN202300282. El 10 de
abril de 2023, Benjamín Colón Benítez, Ivette Rivera Colón y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante,
“el matrimonio Colón Rivera o el contratista Colón Benítez”)
presentaron un recurso de apelación, el cual se identificó con el
alfanumérico KLAN202300288. En el primer recurso,
KLAN202300282, se solicita la modificación de la Sentencia emitida
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-131 se designa al Juez Joel A.
Cruz Hiraldo en sustitución del Juez Nery E. Adames Soto.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202300282 CONS. KLAN202300288 2
el 20 de febrero de 2023 y notificada el 23 de febrero del mismo año;
mientras que, en el KLAN202300288, se solicita la revocación de la
misma. Mediante esta, el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aibonito, declaró Ha Lugar la demanda presentada,
concediendo la cantidad de $45,000.00 por daños ocasionados a la
propiedad de la parte demandante y $15,000.00 por concepto de
sufrimientos, angustias mentales y daños morales ocasionados a la
demandante Nilda Cortés Rivera.
De una revisión integral de la Sentencia emitida, no se
desprendía el desglose de las partidas concedidas a la señora Cortés
Rivera, por lo que nos encontrábamos impedidos de revisar las
mismas. Atendido el recurso, el 25 de junio de 2024, emitimos
una Resolución conforme a la Regla 83.1 de nuestro Reglamento
ordenándole al juez que presidía el presente caso ante el TPI, que
fundamentara la referida Sentencia recurrida en cuanto al desglose
detallado de los daños y explicara el cómputo y raciocinio utilizado
para adjudicar los daños concedidos a la señora Cortés Rivera en el
caso que nos ocupa. Eventualmente, el 16 de julio de 2024,
emitimos una segunda Resolución, toda vez que, el foro de instancia
no había cumplido con lo ordenado. En cumplimiento con nuestra
orden, el 23 de julio de 2024, el Hon. Juez Carlo Ríos presentó un
documento intitulado Comparecencia Especial, en el que procedió a
desglosar el cálculo matemático que se utilizó para llegar a las
cuantías actualizadas que finalmente se usaron para su
adjudicación.
Luego de examinados los expedientes y la posición de las
partes, por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
-I-
Allá para el 29 de abril de 2009, la señora Cortés Rivera pactó
con el señor Colón Benítez, la construcción de la propiedad de la KLAN202300282 CONS. KLAN202300288 3
señora Cortés Rivera en la Urbanización Las Delicias en el pueblo
de Aibonito. De la misma manera, se desprende del contrato la
necesidad de autorización por parte de la agencia Administración de
Reglamentos y Permisos (ARPE). Es por ello, que el señor Benítez
Colón le requirió a la señora Cortés Rivera los planos de la
estructura a ser utilizados. Según las alegaciones de la demanda, la
señora Cortés Rivera contrató al Ingeniero Daniel Oquendo para el
diseño del plano y se le encomendó la dirección de la obra. Surge del
acuerdo, que el ingeniero Daniel Oquendo supervisaría la
construcción llevada a cabo por el señor Colón Benítez. A su vez, las
partes acordaron que la obra no tardaría más de nueve (9) meses y
que la señora Cortés Rivera pagaría la cantidad de $120,000.00, a
ser financiada por el Banco Popular de Puerto Rico.
La señora Cortés Rivera alegó que, el contratista Colón Benítez
entregó la obra sin concluir, a pesar de que había recibido el pago
en su totalidad. Adicionalmente, la señora Cortés Rivera sostuvo que
la propiedad fue entregada posterior a la fecha pautada, es decir el
2 de febrero de 2010. El 5 de abril de 2010, la señora Cortés Rivera
le requirió mediante comunicación escrita, la continuación de la
obra, junto con la corrección de deficiencias que había en la
residencia.2
La señora Cortés Rivera arguyó que, para el año 2014, se
comunicó con el demandado por la construcción realizada y le
informó que la misma contenía las siguientes deficiencias: a)
desprendimiento de la tubería de aguas usadas; b) el agua que
desecha la lavadora a la tubería, sube a través de la loza; c) al
utilizarse el fregadero, la tubería hace fuertes ruidos y el agua
retorna al fregadero, por lo que lo hace inutilizable; d) grietas en las
paredes de uno de los cuartos, marquesina, sala y pasillo de la
2 SUMAC, Entrada núm. 50. KLAN202300282 CONS. KLAN202300288 4
residencia, las cuales requieren atención inmediata; e) manchas de
humedad en el área del Jacuzzi. De la misma forma, señaló que le
notificó al señor Colón Benítez y que este hizo caso omiso a sus
reclamos. En adición a lo anterior, tuvo que contratar, a su costo, a
una tercera persona, el señor José Manuel Pérez Reyes para cotizar
las deficiencias antes mencionadas.3
Posteriormente, se presentó la demanda el 12 de junio de
2019. El contratista Colón Benítez mediante su alegación responsiva
argumentó que, entregó dicha construcción oportunamente y de
manera completa con el debido permiso de uso. Añadió que, las
deficiencias en la propiedad se debían al mero paso del tiempo y los
daños causados por los huracanes pasados. Además, negó
responsabilidad por las alegaciones de la demanda.
Trabada la controversia entre las partes, y luego de un largo
trámite procesal y una trayectoria del desarrollo de este litigio, se
llevó a cabo el descubrimiento de prueba. Se desprende del
expediente de autos que, como parte del descubrimiento de
prueba, se llevó a cabo una inspección ocular. Según se
desprende de la minuta del Tribunal, junto con la comparecencia
del juzgador del foro de instancia, asistieron las partes con sus
respectivos representantes legales, también se encontraba presente,
el perito de la señora Cortés Rivera Ingeniero Manuel Rolón Marrero
y el perito del matrimonio Colón Rivera para arreglos, inspecciones
periciales entre otros asuntos.4
El 22 de junio de 2022, se celebró Vista sobre el Estado de los
Procedimientos. En ella, el TPI le ordenó presentar en SUMAC la
prueba documental. En cumplimiento, las partes presentaron un
escrito acompañando lo requerido. Como prueba documental
estipulada entre las partes presentaron: (1) copia del contrato de
3 Íd., pág. 112- líneas 24-25; pág. 113, líneas 1-25. 4 SUMAC, Entrada núm. 34. KLAN202300282 CONS. KLAN202300288 5
construcción, (2) permiso de uso, (3) cotización preparada por
Cawape Construction Inc. Por otro lado, como prueba documental
de la señora Cortés Rivera se sometió: (1) Copia del contrato de
construcción (2) Permiso de uso; (3) Fotos (6) Muestran tubería de
desagüe de la máquina de lavar ropa (1), techo inferior de la
propiedad (1) y cuatro [(4)] fotos conteniendo textos enviados al
demandado; (4) Informe de inspección; (5) Cotización preparada por
Cawape Construction Inc.; (6) Informe perito Ingeniero Manolo
Rolón; (7) Informe Perito Plomero Josie E. Pérez López, licencia 1145.
(8) Informe de Geotchnical Engennering Services, PSC.; (9) Carta del
5 de abril de 2010 suscrita por la demandante enviada al
demandado. El matrimonio Colón Rivera presentó como prueba
documental: (1) Contrato de Construcción y (2) Informe del perito
Ingeniero William Aguilú PE MEM licencia 15913.5
Celebrado el Juicio en su Fondo y evaluados los testimonios
periciales, sus informes e incluyendo las declaraciones de ambas
partes, el foro primario estableció las siguientes Determinaciones
de Hechos, las cuales forman parte de la Sentencia.
1. Para el año 2009, la Demandante contrató los servicios del Codemandado señor Benjamín Colón para la construcción de la Propiedad. El Codemandado es contratista autorizado bajo las leyes de Puerto Rico. 2. El Codemandado le indicó a la Demandante que necesitaba tener los planos para poder realizar una cotización de la construcción. La Demandante contrató los servicios del ingeniero Daniel Oquendo para la preparación del plano y la dirección de la obra. 3. Con los planos terminados, las partes firmaron contrato de construcción el día 29 de abril de 2009. Este contrato establecía que se haría la obra por la cantidad de $120,000.00. 4. La obra sería financiada a través de un préstamo de construcción que la Demandante obtuvo con la Institución Banco Popular de Puerto Rico. 5. Para el año 2014 aproximadamente, la Demandante comunicó con el Codemandado y le notificó que la
5 SUMAC, Entrada núm. 50 KLAN202300282 CONS. KLAN202300288 6
edificación realizada por éste mostraba las siguientes deficiencias: a) salidero de agua por el muro de contención hacia el patio de la casa. b) el agua que desecha la lavadora a la tubería sube a través de la loza; c) al utilizarse el fregadero, la tubería hace fuertes ruidos y el agua retorna al fregadero, por lo que lo hace inutilizable; d) grietas en las paredes de uno de los cuartos, marquesina, sala y pasillo de la residencia, las cuales requieren atención inmediata. 6. De una inspección realizada el 17 de enero de 2020 por el ingeniero Manuel Rolón Marrero, se corroboró: a. Que no se puede utilizar la pileta del “laundry” en la Propiedad debido a que el agua de la lavadora y de la propia pileta no descarga por la tubería principal de la vivienda. Esta tubería de descarga de la pileta de dos pulgadas de diámetro descarga a tubería de cuatro pulgadas que discurre de izquierda a derecha de la residencia en este nivel para entonces bajar al nivel de sótano y al pozo séptico; b. Existe una pendiente invertida en el balcón desde el comedor de la Propiedad; el agua discurre hacia adentro del comedor; c. En la sala de la Propiedad existen fisuras en las paredes; d. Existe una pendiente invertida en el balcón desde el comedor de la Propiedad; el agua discurre hacia adentro de la sala; e. El agua del jacuzzi en la Propiedad filtra hacia el sótano por razón de que el jacuzzi fue instalado incorrectamente, por lo que filtrara agua de llenado o descarga en la losa de piso; f. El muro de contención en la Propiedad fue desplazado hacia atrás de la fachada posterior 11’-6” disminuyendo el área de sótano en cuatrocientos sesenta pies cuadrados (460 p.c.) de área utilizable de esta área; g. La esquina lateral derecha de la marquesina en la Propiedad se apreció una deflexión de entre 1” a 2” en la losa de piso, lo cual pudieran comprometer de manera innecesaria la estructura en eventos sísmicos; h. El demandado alteró y se apartó de los planos de construcción, creando una KLAN202300282 CONS. KLAN202300288 7
situación indeseada de esfuerzos cortantes en los apoyos de la viga de carga transversal, condición para la que no fue diseñada; y i. No se instaló tubería de ventilación en área de cocina. Esta tubería se instala para regular las presiones en la tubería y sacar los malos olores de esta. 7. De la exploración de subsuelo realizada por el Geotechnical Engineering Services, PSC y reportada el 21 de mayo de 2021 y el testimonio del ingeniero Aniel Gerardo Grillasca Rodríguez, el tribunal concluye que: a. Existen varias depresiones detrás del muro de retención en la Propiedad, el cual fue construido por el demandado, para salvar la diferencia en elevación entre la parte frontal y parte trasera de la casa; b. La parte trasera de la casa está sostenida por el muro de retención y sobre columnas y la parte de abajo se usa como marquesina. La parte frontal de la casa descansa sobre el muro de retención y el relleno depositado detrás del muro; c. El Demandado colocó el relleno detrás del muro de retención y, por consiguiente, debajo de la losa de piso, sin ninguna compactación, lo cual propició que el relleno colapsara; d. El relleno utilizado por el Demandado no cumple con las clasificaciones adecuadas para su uso como material de relleno. Un relleno selecto debe tener una clasificación entre A-1-a, A-1-b, A-2- 4, o A-2-6, basado en el sistema de clasificación de American Association of State Highway and Transportation Officials (AASHTO). Los rellenos utilizados en el proyecto, sus clasificaciones variaron entre A-2-7 y A-7- 6; e. Al no haberse compactado el relleno y este colapsar, la losa de piso en la parte frontal de la casa no está actuando para lo cual fue diseñada, descansando sobre terreno, por el contrario, está actuando como losa estructural, lo cual conlleva un diseño más riguroso, del punto de vista de refuerzos de acero. El dejar esta losa en el aire, conllevará que con los años la losa flexione marcadamente. Ante un sismo, KLAN202300282 CONS. KLAN202300288 8
esta losa va a sufrir deformaciones severas o roturas, dado que no tiene el suelo como sistema de amortiguamiento. Este se pudo haber evitado si se hubiese utilizado el relleno adecuado y si se hubiese compactado, según antes indicado; […] f. El costo de la inyección de hormigón para rellenar la cavidad supera los $45,000.00 en el mercado, dado los altos costos en materiales de construcción y por ser este un trabajo altamente técnico, por lo que solo muy pocas compañías de construcción tienen la capacidad de ejecutarlo adecuadamente.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Aibonito, declaró Ha Lugar la demanda presentada, y concedió a
la señora Cortés Rivera, la cantidad de $45,000.00 por daños
ocasionados a la propiedad de la parte demandante y $15,000.00
por concepto de sufrimientos, angustias mentales y daños morales
ocasionados a la demandante Nilda Cortés Rivera.
KLAN202300282:
Inconforme con la Sentencia dictada por el TPI, el 6 de marzo
de 2023 la señora Cortés Rivera solicitó reconsideración de la
Sentencia.6 En esencia, adujo que, el foro primario creyó en su
totalidad el testimonio pericial y propio, pero que la cantidad
concedida a su favor no cubría las reparaciones en su totalidad. Por
lo que era preciso enmendar la sentencia para otorgarle una mayor
partida a su favor. El 7 de marzo de 2023 y notificada el 10 de marzo
del mismo año, el foro primario la declaró No Ha Lugar.7
Aún inconforme con dicha determinación, presentó el recurso
de apelación KLAN202300282 y le imputó al foro apelado la
comisión del siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al no conceder las partidas de dinero necesarias para las reparaciones de la tubería sanitaria de la propiedad de la demandante y al no conceder la partida por los vicios de construcción desglosados por el Perito Ingeniero Manolo Rolón Marrero, a pesar de
6 Apéndice II del Recurso de Apelación KLAN202300282, págs. 11-17. 7 Apéndice III del Recurso de Apelación KLAN202300282, pág. 18. KLAN202300282 CONS. KLAN202300288 9
que el TPI diera entera credibilidad a los testigos presentados por la parte demandante.
KLAN202300288:
Por su parte, el matrimonio Colón Rivera inconforme con la
Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, el 6 de marzo
de 2023, solicitó reconsideración de la Sentencia dictada. En
síntesis, sostuvo que el Tribunal debía imponerle responsabilidad al
Ingeniero Oquendo, conforme al artículo 1483 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 4124 (derogado). Asimismo, adujo que el
contrato era escueto y que la señora Cortés Rivera no presentó
prueba sobre los daños morales, por lo que no correspondía ninguna
partida a su favor.8 El 13 de marzo de 2023 y notificada el 15 de
marzo del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia la declaró No
Ha Lugar.9 Aún inconforme con dicha determinación, presentó el
recurso de apelación KLAN202300288 y le imputó al foro de origen
la comisión de los siguientes errores:
a) Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia al resolver que los demandados son responsables por los vicios de subsuelo descritos en la sentencia emitida.
b) Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia al emitir una Sentencia que es contraria a los hechos esgrimidos por el propio Tribunal, específicamente el testimonio vertido por los peritos de la parte demandante en cuanto a la responsabilidad del ingeniero que dirige la obra sobre los vicios de suelo.
c) Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia en conceder daños morales por la suma de $15,000.00 sin que la parte demandante-apelada presentara prueba al respecto.
d) Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia al resolver que los demandados incumplieron con el contrato de construcción toda vez que los planos de construcción no fueron presentados ante el Honorable Tribunal para su evaluaci[ó]n.
Examinados los recursos en su totalidad, con la
comparecencia de ambas partes, y conforme a las Órdenes
8 Apéndice D del Recurso de Apelación KLAN202300288, págs. 19-27. 9 Apéndice E del Recurso de Apelación KLAN202300288, pág. 28. KLAN202300282 CONS. KLAN202300288 10
Administrativas DJ-2019-316 y DJ-2019-316A se ordenó la
consolidación de los dos recursos. Por lo que procedemos a
establecer el derecho aplicable y resolver.
-II-
-A-
Es norma reiterada que los Tribunales Apelativos no debemos
intervenir con la apreciación de la prueba que realizan los tribunales
de instancia, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821,
846 (2023); WMM, PFM et al. v. Colegio et al., 211 DPR 871,903
(2023); Super Asphalt. v. AFI, 206 DPR 803, 820 (2021); Gómez
Márquez v. Periódico el Oriental Inc., 203 DPR 783, 784 (2020).
En ese contexto, el Tribunal Supremo enfatizó que un foro
apelativo no puede descartar y sustituir por sus propias
apreciaciones, basadas en un examen del expediente del caso, las
determinaciones tajantes y ponderadas del foro de
instancia.” Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001). Pero, si la
apreciación de la prueba no representa el balance más racional,
justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba y cuando la
evaluación se distancie de la realidad fáctica o esta es
inherentemente imposible o increíble tenemos la responsabilidad
ineludible de intervenir. Por lo tanto, la facultad de los tribunales
apelativos para sustituir el criterio de los tribunales de
instancia se reduce a aquellas circunstancias en las que, a la luz
de la prueba admitida, no exista base suficiente que apoye su
determinación”. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194,
220 (2021). (Énfasis suplido).
El Tribunal de Apelaciones no debe elaborar sobre la pasión, el
prejuicio y la parcialidad si no puede fundamentar que esto ocurrió
en el caso ante su consideración. Quien señale que el juzgador actuó
mediando pasión, prejuicio o parcialidad debe sustentar sus KLAN202300282 CONS. KLAN202300288 11
alegaciones con evidencia suficiente, pues estas no deben
convertirse en un instrumento para ejercer presión contra el
Tribunal de Primera Instancia. Gómez Márquez v. Periódico el
Oriental Inc., supra, pág. 785.
-B-
Nuestro ordenamiento jurídico establece que las obligaciones
nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y
omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o
negligencia. 31 LPRA sec. 2992; Cruz Cruz v. Casa Bella Corp., 2024
TSPR 47, 213 DPR ___ (2024).10 Según el Código Civil de Puerto Rico,
1930, 31 LPRA, (en adelante Código Civil de 1930), para que un
contrato sea válido este debe contener el consentimiento de los
contratantes, un objeto cierto y causa de la obligación que se
establezca. 31 LPRA sec. 3391. El consentimiento se manifiesta por
el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que
han de constituir el contrato. 31 LPRA sec. 3401. Los contratos se
perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan.
Siendo así, una vez perfeccionado dicho contrato, éste tiene fuerza
de ley entre las partes. López Torres v. González Vázquez, 163 DPR
275, 281 (2004); Mercado Quilichini v. UCPR, 143 DPR 610, 627
(1997).
En nuestra jurisdicción opera el principio de libertad de
contratación. 31 LPRA sec. 3372. Álvarez v. Rivera, 165 DPR, 1, 17
(2005); Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 289 (2001). El artículo
1207 del Código Civil de 1930 establece que, “[l]os contratantes
pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan
10 Debido a que los hechos ocurrieron antes del 28 de noviembre de 2020, hacemos constar que es de aplicación el Código Civil de 1930, el cual fue derogado por la Ley Núm. 55-200, también conocida como el “Código Civil de 2020”. No obstante, esta última pieza legislativa en su Artículo 1812 establece lo siguiente: “Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior y que son válidos con arreglo a ella, surten todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en este Código”. 31 LPRA sec. 11717. Por tanto, para propósitos de la adjudicación del caso, se utilizarán las disposiciones del Código Civil derogado. KLAN202300282 CONS. KLAN202300288 12
por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la
moral, ni al orden público”. 31 LPRA sec. 3372; VDE Corporation v.
F&R Contractors, 180 DPR 21, 33 (2010); Plaza del Rey, Inc., v.
Registrador, 133 DPR 188, 192-193 (1993). Por tanto, los contratos
serán obligatorio, cualquiera que sea la forma que se hayan
celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones
esenciales para su validez. 31 LPRA sec. 3451. A su vez, es preciso
señalar que, cuando los términos de un contrato son claros y no
dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, no cabe
recurrir a reglas de interpretación. 31 LPRA sec. 3471.
El Artículo 1054 del Código Civil de 1930 dispone que
quedan sujetos a indemnización de los daños y perjuicios
causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones
incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de
cualquier otro modo contravinieren a tenor de aquellas. 31 LPRA
sec. 3018. Cruz Cruz v. Casa Bella Corp., supra. (Énfasis suplido).
Es importante destacar que, la buena fe contractual no se
manifiesta tan sólo al comienzo del contrato o en la fase de la
negociación, sino que está presente mientras dure la relación
contractual. En consecuencia, “cuando el incumplimiento de una
obligación contractual produjere daños a una de las partes
contratantes, procede una acción de daños y perjuicios por
incumplimiento contractual”. Soc. de Gananciales v. Vélez &
Asoc., 145 DPR 508, 521 (1998); (Énfasis suplido). Por consiguiente,
“[l]as acciones ex contractu solo pueden ser ejercidas por una parte
contratante en contra de la otra”. Rivera Sanfeliz v. Jta. Dir.
FirstBank, 193 DPR 38, 57 (2015).
El Código Civil de Puerto Rico distingue entre las acciones de
daños y perjuicios extracontractuales y las acciones derivadas del
incumplimiento contractual, bajo el Artículo 1054 del Código Civil,
supra. “Mientras que la acción de daños y perjuicios KLAN202300282 CONS. KLAN202300288 13
extracontractuales del Artículo 1802 [hoy Artículo 1536 del Código
Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10801], protege el deber general de
diligencia necesario para la convivencia social, la acción ex
contractu se fundamenta en el incumplimiento de un deber que
surge de un acuerdo de voluntades previo entre las partes”. Muñiz-
Olivari v. Stiefel Labs., 174 DPR 813, 818 (2008). Recordemos que
“[l]a culpa o negligencia a que se refiere el artículo 1802 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 5141 [hoy Artículo 1536 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 10801], es aquella no relacionada con una obligación
anterior. Ramos Lozada v. Orientalist Rattan Furniture, Inc., 130 DPR
712, 721 (1992). Sino a los principios generales de convivencia social
que suponen no causar un daño a otro”. Rivera Sanfeliz v. Jta. Dir.
FirstBank, supra, pág. 57.
No obstante, bajo este prisma normativo, la reclamación por
los daños procede cuando éstos son consecuencia exclusiva del
incumplimiento con la obligación contractual. Ramos Lozada v.
Orientalist Rattan Furniture, Inc., supra, pág. 727. (Énfasis suplido).
Así pues, si el hecho que constituye un incumplimiento contractual
también constituye una violación extracontractual, el demandante
podrá escoger la causa de acción para vindicar sus derechos. Íd.,
pág. 728.
-C-
El daño se ha definido como “todo menoscabo material o moral
causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona
y del cual haya de responder otra”. López v. Porrata Doria, 169 DPR
135, 151 (2006); (citando a J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho
Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1983, T. 2, Vol. 3, pág. 92). Puesto que,
de no existir daño o perjuicio, no existiría una obligación de
indemnizar. Íd., pág. 151. Por ello, es esencial que se demuestre la
realidad de un daño y su cuantía. Íd., pág. 151. KLAN202300282 CONS. KLAN202300288 14
Los daños se dividen en patrimoniales y no patrimoniales.
Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484, 505 (2009).
Los primeros consisten en el menoscabo monetario del patrimonio de
la parte perjudicada. Íd., págs. 505-506. Por su parte, los daños no
patrimoniales “son en principio aquellos cuya valoración en dinero no
tiene la base equivalencial que caracteriza a los patrimoniales, por
afectar precisamente a elementos o intereses de difícil valoración
pecuniaria”. Íd., pág. 506 (citando a J. Santos Briz, Tratado de
Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 2003, T. III, pág. 457).
Los daños morales son parte de los daños no patrimoniales.
Sin embargo, los daños morales puros, los cuales no producen
repercusiones de carácter patrimonial, se distinguen de los daños
morales impropios o patrimoniales indirectos que trascienden valores
del patrimonio. Íd., pág. 506. De forma general, los daños morales
son infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima
social o la salud física o psíquica de la parte perjudicada. Íd., pág.
506; Rivera v. SLG Díaz, 165 DPR 408, 428 (2005). Dichos daños
morales son amplios y abarcan el dolor físico o corporal, las angustias
mentales, hasta los daños o las lesiones corporales. Íd., págs. 506-
507. La lesión o el daño corporal producto de un acto torticero puede
incluir desde golpes leves hasta un daño grave que culmine en
muerte. Íd., pág. 507. Dicho daño es resarcible de manera
independiente dentro de los daños morales. Íd., pág. 507. Una lesión
o un daño corporal se puede manifestar tanto de dolor físico como
psíquico o angustias mentales. Íd., pág. 507.
-D-
El artículo 1483 del Código Civil de 1930, dispone sobre la
responsabilidad de un contratista por los vicios de construcción que
provoquen la ruina de un edificio. En esencia, el precitado artículo
establece lo siguiente: KLAN202300282 CONS. KLAN202300288 15
El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez (10) años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicios del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince (15) años. 31 LPRA sec. 4124. (Énfasis suplido).
A tenor con el antedicho artículo, nuestro máximo foro judicial
ha reiterado que, en ese concepto de daños, el contratista y el
arquitecto que dirigen la obra responden en daños y perjuicios. “En
casos de vicio o ruina corregible de la estructura, responden, para
incluir no solo la obligación de reparar los defectos sino también la
de indemnizar por los daños previsibles”. De Jesús v. Ponce Housing
Corp, 104 DPR 885, 889-890 (1976).
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha
pronunciado sobre los vicios de construcción, señalando que
“[h]emos establecido la existencia de cuatro tipos distintos de ruina
que puede sufrir un edificio, a saber: ruina total, ruina parcial,
amenaza de ruina y ruina funcional”. Pacheco v. Estancias, 160 DPR
409, 420 (2003). Nuestro más alto foro ha diferenciado cada
existencia de daño de la siguiente forma: “[e]xiste ruina total
cuando se compromete la solidez o estabilidad del edificio. (citas
omitidas). La ruina parcial provoca el derrumbamiento de uno de
los elementos estructurales del edificio, pero no la totalidad de éste.
La amenaza de ruina implica la degradación parcial de los
elementos del edificio que, a su vez, compromete su solidez
estructural o parte de ésta”. Pacheco v. Estancias, supra, pág. 420.
(Énfasis suplido).
Además, “no es necesario que los vicios de construcción que
afectan un edificio amenacen su estabilidad para que se considere
que éste está en ruina. Se considera que un edificio se encuentra
en estado de ruina funcional cuando los vicios de los que
adolece: (1) amenazan la seguridad pública o estabilidad del KLAN202300282 CONS. KLAN202300288 16
edificio; (2) le causan un perjuicio grave al dueño; (3) tornan la
obra en impropia para el uso a que se le destina, o (4) exceden
las medidas de las imperfecciones que cabe esperar
razonablemente en una construcción. La presencia de cualquiera
de estas situaciones en una construcción produce un estado de
ruina funcional. El hecho de estar la estructura en ese estado no
implica que estén amenazados de ruina sus elementos vitales. No
obstante, se afecta severamente su utilización y disfrute”. Pacheco
v. Estancias, supra, pág. 421. (Énfasis suplido); (Bastardillas en el
original).
En adición a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico sostiene que:
Una vez el dueño del edificio presenta prueba que demuestre que los vicios de construcción que sufre el edificio provocan alguno de los tipos de ruina antes mencionados, se activa una presunción de culpa, de negligencia o de ambas en contra del contratista que tuvo a su cargo la construcción. Le corresponde entonces al contratista presentar prueba que demuestre la inexistencia de la ruina o que ésta no fue causada por su negligencia, o ambas. Por lo tanto, se trata de una presunción iuris tantum, la cual tiene que ser rebatida por la parte en contra de la cual ésta opera, o sea, el contratista. Si no se presenta prueba para rebatir el hecho básico que da lugar a la presunción, el juzgador está obligado a dar por probado el hecho presumido. Pacheco v. Estancias, supra, pág. 421. (Énfasis y subrayado suplido); (Bastardillas en el original); Roselló Cruz v. Garcia, 116 DPR 511, 519 (1985).
Es por ello que, en adición sobre la presunción establecida,
“[p]ara librarse de responsabilidad el contratista, si se trata de vicios
de la construcción, o el arquitecto, si se trata de vicios del suelo,
vendría obligado a probar mediante preponderancia de prueba
que no se deben a su intervención, sino que se trata de un caso
de fuerza mayor, totalmente imprevisible e inevitable en los
conocimientos y medios técnicos de la profesión. El concepto de
fuerza mayor, como eximente de la responsabilidad de contratistas
y arquitectos, debe entenderse en forma más restrictiva que de KLAN202300282 CONS. KLAN202300288 17
ordinario, pues se trata de sucesos que éstos tienen que tomar en
consideración al edificar. Así, cuando la ruina, que[,] causada por
un terremoto, huracán, etcétera, pudo ser evitada por medio de la
aplicación de los conocimientos y técnicas profesionales, no puede
ser considerada un resultado de fuerza mayor”. Roselló Cruz v.
García, supra, pág. 519. (Énfasis suplido).
Nuestro más alto Foro judicial ha añadido que “[a]ún más,
existen algunos supuestos en los cuales es posible que el
constructor responda por vicios que pertenecen a la esfera de
responsabilidad del arquitecto. Situaciones como las siguientes
pueden provocar que a causa de la conducta del contratista, hechos
definidos como ‘vicios del suelo’ queden bajo su responsabilidad:
cuando el constructor conocía de los vicios del suelo y no se lo
manifestó al arquitecto; seguir construyendo cuando le
constaba que el arquitecto no los había subsanado, o cuando se
trata de vicios del suelo groseros, esto es, defectos que el
contratista tenía el deber de conocer porque entran dentro de
lo exigible a cualquier profesional de la construcción”. Corp.
Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 725 (1986).
-E-
Tanto como las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
como las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, regulan la
participación e intervención de los peritos. En esencia, la Regla 702
de Evidencia establece sobre el testimonio pericial:
Cuando conocimiento científico, técnico o especializado sea de ayuda para la juzgadora o el juzgador poder entender la prueba o determinar un hecho en controversia, una persona testigo capacitada como perita -conforme a la Regla 703- podrá testificar en forma de opiniones o de otra manera. El valor probatorio del testimonio dependerá, entre otros, de: (a) si el testimonio está basado en hechos o información suficiente; (b) si el testimonio es el producto de principios y métodos confiables; (c) si la persona testigo aplicó los principios y métodos de manera confiable a los hechos del caso; (d) si el principio subyacente al testimonio ha sido aceptado generalmente en la KLAN202300282 CONS. KLAN202300288 18
comunidad científica; (e) las calificaciones o credenciales de la persona testigo; y (f) la parcialidad de la persona testigo. La admisibilidad del testimonio pericial será determinada por el Tribunal de conformidad con los factores enumerados en la Regla 403.
De igual forma, la Regla 703 de Evidencia, supra, dispone que:
Regla 703. Calificación como persona perita (A) Toda persona está calificada para declarar como testigo pericial si posee especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción suficiente para calificarla como experta o perita en el asunto sobre el cual habrá de prestar testimonio. Si hubiere objeción de parte, dicho especial conocimiento, destreza, adiestramiento o instrucción deberá ser probado antes de que la persona testigo pueda declarar como perita. (B) El especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción de una persona que es testigo pericial podrá ser probado por cualquier evidencia admisible, incluyendo su propio testimonio. (C) La estipulación sobre la calificación de una persona perita no es impedimento para que las partes puedan presentar prueba sobre el valor probatorio del testimonio pericial.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “un perito es una persona que, a través de la
educación o experiencia, ha desarrollado un conocimiento o
destreza sobre una materia de manera que puede formar una
opinión que sirva de ayuda al juzgador”. McNeil Healthcare, LLC v.
Municipio de Las Piedras, 206 DPR 659, 677 (2021); SLG Font
Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 338 (2010). Adviértase
que, nuestro Tribunal Supremo ha interpretado al profesor Chiesa,
y ha intimado que “el valor probatorio del testimonio pericial
depende de varios factores, entre los que se destacan los siguientes:
(1) las cualificaciones del perito; (2) la solidez de las bases de
su testimonio; (3) la confiabilidad de la ciencia o técnica subyacente,
y (4) la parcialidad del perito”. Dye-Tex Puerto Rico, Inc. v. Royal Ins.
Co. Of Puerto Rico, Inc., 150 DPR 658 664 (2000); ERNESTO L.
CHIESA, PRÁCTICA PROCESAL PUERTORRIQUEÑA: Evidencia, San Juan,
Pubs. J.T.S., 1983, Vol. I, pág. 245. Nótese además que, nuestro
máximo foro ha detallado que la especialidad de un perito en cierta
área puede ser decisiva en cuanto al valor probatorio de
su testimonio. Íd. pág.664. KLAN202300282 CONS. KLAN202300288 19
Adicionalmente, como tribunal apelativo, “tenemos amplia
discreción en la evaluación de la prueba pericial. No estamos
obligados a ‘seguir indefectiblemente la opinión, juicio, conclusión o
determinación de un perito facultativo’. Tenemos plena libertad de
adoptar nuestro propio criterio en la apreciación de la prueba
pericial. Incluso, podemos descartarla[,] aunque resulte
técnicamente correcta”. Díaz v. Pneumatics & Hydraulics, 169 DPR
273, 297 (2006). Además, como tribunal revisor, “es norma reiterada
la de respetar y sostener la apreciación que hagan los jueces de
instancia de la prueba que ante ellos se ofrece. Solamente hemos
de altera[r] esos dictámenes en casos de error manifiesto en el
desempeño de dicha función, cuando un examen detenido de
toda la prueba nos convence que el juzgador descartó
injustificadamente elementos probatorios importantes o fundó
su criterio únicamente en testimonios de escaso valor, o
inherentemente improbables, o increíbles”. C. Brewer PR., Inc. v.
Rodríguez, 100 DPR 826, 830 (1972). (Énfasis suplido).
-III-
En el recurso KLAN202300282, la señora Cortés Rivera nos
señala que incidió el foro de origen al no conceder las partidas de
dinero necesarias para las reparaciones de la tubería sanitaria de la
propiedad de la demandante y al no conceder la partida por los vicios
de construcción desglosados por el perito ingeniero Rolón Marrero,
a pesar de que el juzgador diera entera credibilidad a los testigos
presentados por la parte demandante.
Según se desprende de la Comparecencia Especial del
Tribunal de Primera Instancia, el juzgador de los hechos basó sus
determinaciones y otorgó las partidas de acuerdo con la prueba
vertida en el Juicio en su Fondo. Las cuantías otorgadas estuvieron
fundamentadas en la valorización esgrimida por los peritos de la
señora Cortés Rivera. Según se desprende de la Transcripción de la KLAN202300282 CONS. KLAN202300288 20
Prueba Oral, el Tribunal concedió las cuantías para cubrir la
reparación basado en el testimonio del Ingeniero Grillasca
Rodríguez,11 quien pormenorizó sobre los costos que conlleva
reparar el defecto estructural por la ausencia de compactación del
suelo. Por otro lado, el Foro a quo justificó las partidas concedidas
brindándole especial deferencia al testimonio del Ingeniero Rolón
Marrero,12 quien explicó detalladamente el importe de los gastos en
los que se tendrían que incurrir para reparar la propiedad. Por
último, podemos observar en el desglose realizado por el juzgador de
los hechos,13 que el Tribunal de Primera Instancia utilizó las
cotizaciones preparadas por Cawape Construction Inc.,14 JP
Plumbing Contractors Inc.,15 y valoró el testimonio del plomero Josie
J. Pérez López para fundamentar sus conclusiones sobre las
cuantías otorgadas.16
Por tanto, luego de un estudio mesurado del expediente ante
nuestra consideración a la luz del derecho aplicable, habida cuenta
que ante el Foro primario quedó demostrado la existencia de los
defectos o vicios de construcción relacionados a la estructura de la
señora Cortés Rivera, resolvemos que el dicha Instancia judicial no
erró al conceder tales partidas para cubrir las reparaciones. Ello,
tras analizar las circunstancias particulares del presente caso,
brindamos total deferencia a la cuantía concedida y desglosada por
el foro sentenciador. No se cometió el error señalado.
11 Transcripción de Juicio en su Fondo, fecha 21 de diciembre de 2022, testigo
Ingeniero Aniel Grillasca Rodríguez pág. 38, líneas 12-25; pág. 39, líneas 1-3; pág. 39, líneas 1-3, 12-25; pág. 40, líneas 1-25; pág. 41, líneas-1-13. 12 Transcripción de Juicio en su Fondo, fecha 21 de diciembre de 2022, testigo
Ingeniero Manuel Rolón Marrero pág. 34, líneas 1-25; pág. 35, líneas 1-20; pág. 36, líneas 16-25; pág. 37, líneas 1-11,15-24. 13 Transcripción de Juicio en su Fondo, fecha 21 de diciembre de 2022, testigo
Ingeniero Manuel Rolón Marrero pág. 34, líneas 1-25; pág. 35, líneas 1-20; pág. 36, líneas 16-25; pág. 37, líneas 1-11,15-24. 14 SUMAC Entrada Núm. 50. 15 Íd. 16 Transcripción de Juicio en su Fondo, fecha 17 de octubre de 2022, testigo Josie
Pérez López, pág. 39-62. KLAN202300282 CONS. KLAN202300288 21
Por su parte en el recurso KLAN202300288, el matrimonio
Colón Rivera presenta cuatro señalamientos de error. Por estar
estrechamente relacionados, procederemos a discutir en conjunto
los errores (a), (b) y (d) presentados en el recurso promovido por el
matrimonio Colón Rivera. En síntesis señalan: (a) erró el Tribunal
de Primera Instancia al resolver que el señor Colón Benítez era
responsable de los vicios del subsuelo; (b) erró el tribunal primario
al emitir una sentencia contraria a los hechos esgrimidos,
específicamente el testimonio vertido por los peritos que en cuanto
a la responsabilidad del ingeniero que dirige la obra sobre los vicios
del suelo; (d) erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que
los demandados incumplieron el contrato de construcción, toda vez
que los planos de construcción no fueron presentados ante el foro
primario. No le asiste la razón.
De una lectura integral de la sentencia, el tribunal adjudicó
responsabilidad al contratista Colón Benítez por apartarse de las
especificaciones en el plano preparado para la realización de la obra
que causaron los vicios de construcción descritos en las
determinaciones de hechos 5, 6 y 7, antes citados. Como se puede
apreciar, sobre el testimonio del ingeniero Rolón Marrero y los
hechos destacados en la Sentencia apelada, el ingeniero Rolón
Marrero, en esencia, subrayó los vicios que tiene la estructura de la
propiedad: la falta de tuberías, las pendientes invertidas, la
deflexión de las losas, entre otras situaciones indeseadas en la
propiedad, son enteramente producto de la realización de la
construcción y de la obra del contratista. No podemos coincidir en
que dicho incumplimiento esté dirigido a los vicios del suelo o
subsuelo como aduce el matrimonio Colón Rivera.
De la misma manera, según los hechos establecidos por el
Tribunal, el ingeniero Rolón Marrero concluyó que, el
desplazamiento hacia atrás de la fachada y el muro de contención KLAN202300282 CONS. KLAN202300288 22
no se hizo conforme a los planos de construcción diseñados por el
Ingeniero Daniel Oquendo.17 A su vez, el perito ingeniero Aniel
Grillasca Rodríguez enfatizó que los vicios ocultos que sufre la
construcción son a causa del relleno excavado por el contratista
Colón Benítez, quien reconoció que movilizó terreno y no compactó
adecuadamente.18 Este último, también admitió haberse alejado de
los planos provistos en múltiples ocasiones para la construcción de
la casa.19
Asimismo, el matrimonio Colón Rivera intimó que el tribunal
debería responsabilizar al ingeniero Oquendo, debido a que son
vicios de subsuelo y que la ruina se presume al ingeniero de la obra.
Igualmente, sostuvo que correspondía al ingeniero Oquendo
solicitar un estudio de suelo, según fue testificado por el perito
Grillasca Rodríguez. Sin embargo, es preciso destacar que la
responsabilidad que se desprende de las Determinaciones de
Hechos antes expuestas por el foro sentenciador, no está adjudicada
por el vicio del subsuelo. Si bien el ingeniero Grillasca Rodríguez
declaró sobre las cualidades y características del suelo, la
responsabilidad detallada en los hechos 5, 6, y 7 de las
Determinaciones de Hecho precitados y adjudicada por el Tribunal
de Primera Instancia al contratista Colón Benítez es por haberse
alejado de los planos y por haber realizado la construcción de
manera negligente.
Como mencionamos previamente, según la jurisprudencia
expuesta, una vez el dueño del edificio presenta prueba que
demuestre que los vicios de construcción que sufre el edificio
provocan alguno de los tipos de ruina antes mencionados, se activa
una presunción de culpa, de negligencia o de ambas en contra del
17 Transcripción de Juicio en su Fondo, fecha 19 de diciembre de 2022, testigo Ingeniero William Aguilú Santiago, pág. 8 líneas 13-23. 18 Transcripción de Juicio en su Fondo, fecha 21 de diciembre de 2022, testigo
señor Benítez Colón, pág. 27, línea 3-23; pág. 28 línea 2-11 19 Íd. KLAN202300282 CONS. KLAN202300288 23
contratista que tuvo a su cargo la construcción. Pacheco v.
Estancias, supra, pág. 421. Dicho lo anterior, esta presunción no fue
rebatida en el caso de marras, por lo que el Tribunal de Instancia
venía obligado a dar por probado dicho hecho.20
El matrimonio Colón Rivera sostiene en su alegato que le
correspondía a la señora Cortés Rivera demostrar qué cláusula
concreta del contrato se violó para adjudicarle responsabilidad al
contratista Colón Benítez. A su vez, añade que el contrato era uno
corto y escueto. Argumenta también que, el tribunal primario
descansó en el informe pericial del ingeniero Manuel Rolón para
determinar que el contratista Colón Benítez se apartó de los planos,
aunque estos no fueron presentados.
Es preciso señalar que, ante el Tribunal de Primera Instancia
no se desfiló prueba alguna sobre el plano de construcción de la
propiedad preparado por el Ingeniero Daniel Oquendo. Sin embargo,
durante el juicio ambas partes y sus peritos testificaron sobre el
plano y los cambios que surgieron en el desarrollo de la
construcción. Sin embargo, el tratamiento a los peritos en el tribunal
es muy particular. Pues es sabido que una persona perita puede
declarar sobre sus opiniones o inferencias y expresar las razones
que las fundamentan sin haber declarado antes sobre los hechos o
datos en que sus opiniones o inferencias están basadas, salvo que
el Tribunal lo requiera. En todo caso, se le podrá requerir a la
persona perita que revele los hechos o datos en los que basa sus
opiniones o inferencias durante el contrainterrogatorio. 32 LPRA
IV.R.705. Por lo que es inmeritorio la alegación del matrimonio
Colón Rivera a los fines de que no se presentó el plano, esto debido
20 El perito del matrimonio Colón Rivera, el Ingeniero Aguilú Santiago no pudo
rebatir mediante una presunción de corrección el testimonio presentado por los peritos de la señora Cortés Rivera. Transcripción de Juicio en su Fondo, fecha 19 de diciembre de 2022, testigo Ingeniero William Aguilú Santiago, pág.66 líneas 15-22, pág. 108, línea 25; pág. 109, líneas 1-4; pág. 138 líneas 13-25; pág. 140, líneas 6-25; pág. 141, líneas 1-3. KLAN202300282 CONS. KLAN202300288 24
a que el contratista Colón Benítez utilizó el plano durante la
construcción de la propiedad.
De la misma forma, el contratista Colón Benítez testificó sobre
los cambios que él realizó y que, se apartó del plano en repetidas
instancias según se desprende de su testimonio vertido durante el
Juicio en su Fondo.21 Es por ello que, decretada
la ruina funcional conforme el plazo decenal del Artículo
1483, supra, sin que se derrotara la presunción de negligencia, y
probado el incumplimiento contractual al no entregar una vivienda
en condiciones habitables ni reparar oportunamente los defectos
reclamados, resulta forzoso concluir que el contratista Colón Benítez
incumplió su obligación contractual para con la señora Cortés
Rivera. No se cometieron los errores señalados.
Finalmente, en el señalamiento (c) sostiene el matrimonio
Colón Rivera erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder daños
morales sin que la señora Cortés Rivera presentara prueba al
respecto. No le asiste la razón.
El matrimonio Colón Rivera señala que se concedió dicha
cantidad en una ausencia total de prueba y que únicamente se basó
en el testimonio de la señora Cortés Rivera. La prueba de daños
desfilada durante la Vista del Juicio en su Fondo en el caso de
epígrafe consistió en el testimonio de la señora Cortés Rivera.
Veamos:
P: ¿Usted está viviendo la casa actualmente? R: Solo voy a dormir. P: ¿Por qué? R: Porque dado el caso, yo no puedo usar el fregadero, no puedo usar los baños, solamente un baño. P: ¿Por qué no los puede usar?, Dígale al Tribunal. R: Porque tiene toda la tubería ro[t]a.22
21 Transcripción de Juicio en su Fondo, testigo señor Benítez Colón, fecha 19 de diciembre de 2022, pág. 148, líneas 18-25; pág. 149, líneas 1-2; pág. 157, líneas 15-18; fecha 21 de diciembre de 2022, pág. 7, líneas 19-25; pág. 8, líneas 1-8; pág. 10, líneas 6-21; pág. 15, líneas 20-24; pág. 16, líneas 1-12; pág. 27, línea 3- 23; pág. 28 línea 2-11. 22 Transcripción de Juicio en su Fondo, fecha 17 de octubre de 2022, testigo Nilda
Cortés Rivera, pág. 77 líneas 4-10. KLAN202300282 CONS. KLAN202300288 25
En cuanto a los alegados daños emocionales, del testimonio
se desprende lo siguiente:
P: ¿Qué pasó luego? R: Ahí pues el me dice… el viene, me dice a mí, me coge porque yo sí verdaderamente estaba en “shock” al ver mi casa destruida, el sueño de mi vida, eso infestado. (Deponente comienza a llorar). P. ¿Necesita unos minutitos? Lcdo. Núñez Ríos: Vamos a pedir, Juez… Honorable Juez: No hay problema Lcdo. Núñez Ríos: …un receso para que pueda tomar agua…23 . . . . . . . .
P: Mire, ¿cómo si de alguna manera, le ha afectado esto a su vida?, dígale al Tribunal R: Me ha afectado mucho. P: ¿Por qué? R: No duermo, porque pensando nada más que… Cómo voy a estar bien si no puedo ni usar mi casa. No puedo… si, si friego tengo que tenerlo en una olla para botar el agua afuera o echarla por “toilet” de un solo cuarto que tengo, porque lo demás no se puede usar.24
En adición, se desprende del testimonio de la pareja
consensual de la señora Cortés Rivera, el señor Santiago López:
P: ¿Y cómo se siente doña Nilda cada vez que entra allí? R: Deprimida. Ella no quiere… Ella llega a la casa, pega [a] llorar. P: Mire, y le pregunto… R: Adicional, que adicionalmente estamos pagando una hipoteca que no estamos viviendo casi y un sacrificio muy grande para nosotros, la casa única que tenemos y no podemos vivirla.25
El matrimonio Colón Rivera sostiene que no hubo un desfile
de prueba documental. Empero, ante el foro sentenciador fue
desfilado las alegaciones sobre los daños de la señora Cortés Rivera,
la prueba testifical que fue evaluada y creída a satisfacción del
Tribunal. En adición, el testimonio del señor Santiago López
fortaleció lo expresado por el señor Cortés Rivera al confirmar que,
están afectados por los vicios graves de construcción que amenazan
su salud y bienestar desde hace más de diez (10) años.
23 Íd., pág. 80, líneas 6-17. 24 Íd., pág. 86, líneas 15-23. 25 Transcripción de Juicio en su Fondo, fecha 17 de octubre de 2022, testigo Pedro
Santiago López, pág. 142 líneas 4-12. KLAN202300282 CONS. KLAN202300288 26
Sobre este particular, el Foro a quo incluyó en su
Comparecencia Especial una explicación de los daños emocionales y
angustias mentales concedidas. Veamos.
En cuanto a la partida de daños emocionales y angustias mentales, luego de recibir el testimonio de la demandante Nilda Cortés Rivera, observar su "demeanor", el tribunal concluyó que esta ha sufrido y continúa experimentando sufrimientos, angustias mentales y daños morales como consecuencia de los daños a la Propiedad. El tribunal valoró los daños morales en $15,000.00. El razonamiento para la determinación de la cantidad otorgada de $15,000.00, es acorde con Pereira v. I.B.E.C., 95 D.P.R. 28 (1967) donde se concedió una cantidad máxima de $2,500.00 por daños morales ocasionados como consecuencia del sufrimiento a un demandante por razón de vicios o defectos de construcción. Toda vez que el Índice de Precios al Consumidor fue 25.39 al año 1967, el poder adquisitivo del dólar era $3944 por lo que la cuantía otorgada en el precitado caso se ajusta a $9,850.005. Tornando la fecha de emitida la Sentencia en el presente caso, tenemos que el poder adquisitivo del dólar para febrero de 2023 era $0.75. Al actualizar la cuantía de $9,850.00 con el poder adquisitivo del dólar a febrero de 2023, tenemos una cuantía actualizada a $ 13,133.336. Tomando en consideración los hechos particulares de este caso, en que la demandante Nilda Cortés Rivera continúa sufriendo de daños morales como consecuencia de los daños encontrados a su residencia principal, la cual sigue pagando sin disfrutar de ésta, el tribunal utilizando como base la cantidad calculada de $13,133.33, procedió a ajustar la cuantía otorgada a $15,000.00.26 (Énfasis suplido).
Aunque ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Puerto
Rico que “los daños generales reclamados, al no constituir una suma
líquida, tienen que probarse; no es suficiente con simplemente
alegar que los daños montan o suman a la cantidad reclamada. Bajo
cualesquiera circunstancias, la cuantía de los daños debe ser objeto
de prueba”. Ruiz v. Col. San Agustín, 152 DPR 226, 236 (2000);
Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 932 (1996).
Nuestro más alto Foro ha distinguido que en los casos
contractuales, “la reclamación por los daños procede cuando
éstos son consecuencia exclusiva del incumplimiento con la
26 Comparecencia Especial, Hon. Juez Carlo Ríos, págs. 7-8. KLAN202300282 CONS. KLAN202300288 27
obligación contractual”. Ramos Lozada v. Orientalist Rattan
Furniture, Inc., supra, pág. 727. El Foro a quo sostuvo su
determinación sobre la concesión de daños morales por
incumplimiento contractual basado en el caso de Pereira v. IBEC, 95
DPR, 28, 29 (1967), donde se estableció que procede una
reclamación de daños por incumplimiento contractual:
“[…] aquellos casos en que las condiciones de la construcción hayan afectado en forma apreciable el estado emocional del reclamante. No todo vicio de construcción que dé derecho a que el constructor repare conlleva la concesión de daños morales. Los vicios deben ser de tal naturaleza que afecten la condición anímica de una persona”.Íd. pág. 29. (Énfasis suplido).
Dicho raciocinio sobre la concesión de daños morales y
angustias mentales el incumplimiento contractual ha sido reiterado
por nuestro Tribunal Supremo a lo largo de su jurisprudencia
interpretativa. Cruz Cruz v. Casa Bella Corp., supra; Rivera Sanfeliz
v. Jta. Dir. FirstBank, supra, pág. 57; Maderas Tratadas v. Sun
Alliance, 185 DPR 880, 909-910 (2012); Muñiz-Olivari v. Stiefel Labs,
supra, pág. 820; De Jesús v. Ponce Housing Corp., 104 DPR 885, 889
(1976). Es por ello que, no albergamos duda que, según surge del
testimonio de la señora Cortés Rivera y del señor Santiago López, en
efecto, la señora Cortés Rivera ha sufrido angustias durante este
período de tiempo prolongado por más de diez (10) años a causa del
incumplimiento contractual. El Tribunal de Primera Instancia
concedió una partida de $15,000.00 a favor de la señora Cortés
Rivera por concepto de sufrimientos, angustias mentales y daños
morales.
Cónsono con lo resuelto por el foro sentenciador y nosotros,
en nuestra función revisora, nos abstenemos de intervenir. Pues es
sabido que, los tribunales apelativos no debemos intervenir con la
valoración de daños que realiza el foro primario, salvo cuando la
cuantía concedida resulte ridículamente baja o exageradamente
alta. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 203 (2013). KLAN202300282 CONS. KLAN202300288 28
Toda vez que, “el foro primario es el que tiene contacto directo con
la prueba testifical presentada y, por ende, está en mejor posición
de emitir un juicio sobre la valorización de daños”. Santiago
Montañez v. Fresenius Medical, 195 DPR 476, 490 (2016); Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 753 (2013). En el caso de
autos, la prueba fue creída por el foro primario quien le otorgó el
valor probatorio y le mereció entera credibilidad al testimonio de la
señora Cortés Rivera sobre los daños morales, por lo que tomando
en consideración la normativa aplicable y las determinaciones
específicas consignadas por el juzgador de los hechos, concluimos
que el Foro de Instancia adjudicó de forma razonable la valorización
de los daños morales y angustias mentales en este caso. No se
cometió el error señalado.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de este dictamen, se confirma la Sentencia apelada en cuanto
a los recursos consolidados KLAN202300282 y KLAN202300288.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La juez Lebrón Nieves concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones