El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
Según los hechos que tanto el foro de instancia como el tribunal apelativo intermedio consideraron probados, a inicios del 1990, cuando comenzaba la carrera profesional del boxeador Juan Félix Trinidad, conocido como “Tito” Trinidad —en adelante, Trinidad, hijo— su señor padre, Juan Félix Trinidad Rodríguez —en adelante, Trinidad, padre— actuaba como su único entrenador y manejador. Para me-diados de ese año, el señor Yamil Chade, un reconocido y experimentado manejador de boxeadores, mostró interés en dirigir la carrera de Trinidad, hijo. De hecho, como re-sultado de conversaciones sostenidas a esos efectos, las partes llegaron a un acuerdo verbal según el cual Chade pasaría a formar parte de la dirección profesional de la carrera boxística de Trinidad, hijo.
Conforme al referido acuerdo verbal, Chade tendría la responsabilidad de gestionar el enfrentamiento boxístico de Trinidad, hijo, con distintos oponentes y negociar la [283]*283“bolsa”, esto es, la cantidad de dinero a ser recibida por Trinidad, hijo, por cada pelea que sostuviera. Los Trinidad, por su parte, se reservaban el derecho a consentir y/o vetar las propuestas de Chade, devengando este último el 16.5% de la “bolsa” recibida por cada combate que se llevara a cabo. Dicho contrato subsistió en forma verbal por aproxi-madamente un año.
El 10 de octubre de 1991, los señores Yamil Chade, Trinidad, padre, y Trinidad, hijo, formalizaron el acuerdo por medio de un documento suscrito por los tres, intitulado “Contrato Provisional entre Managers y Boxeador”.(1) A esa fecha, Trinidad, hijo, todavía no había alcanzado la ma-yoría de edad.(2) Entre otros extremos se pactó que el tér-mino de vigencia del contrato sería de cuatro años, esto es, a vencer el 10 de octubre de 1995. Sin embargo, se acordó que la vigencia del contrato se extendería, mediante pró-[284]*284rroga automática, por dos años adicionales si durante el término original de dicho contrato Chade obtenía una pe-lea de campeonato mundial para Trinidad, hijo. En tal eventualidad, el vínculo contractual se extinguiría el 10 de octubre de 1997.
Trinidad, hijo, comenzó a confrontar problemas para ha-cer el peso mandatorio de las ciento cuarenta libras de la división “junior-welter”. Esto causó la preocupación de su padre en el sentido de que iba a ser necesario ascender a Trinidad, hijo, a la división “welter” de las ciento cuarenta y siete libras, con la posible consecuencia de perder la cla-sificación mundial que ya había alcanzado entre los prime-ros diez de su división. Por tal razón Trinidad, padre, soli-citó del señor Chade que se comunicara con el Sr. José Sulaimán Chagnón, Presidente del Consejo Mundial de Boxeo (CMB), para que Trinidad, hijo, retuviera su clasifi-cación mundial cuando éste “subiera” de peso o de división. El señor Chade, en cumplimiento de dicha encomienda, se comunicó con el señor Sulaimán para discutir el asunto. Sulaimán requirió de Chade una constancia escrita que evidenciara la relación contractual entre Chade y Trinidad, hijo, respecto a su autoridad para actuar en representación del púgil.
Con esa finalidad, Chade y Trinidad, hijo, se reunieron en la oficina de la Comisión de Boxeo de Puerto Rico y con la ayuda de la presidenta de dicha Comisión, Chade proce-dió a redactar —de hecho, se la dictó a la mencionada fun-cionaría— un documento, tipo epistolar, con fecha de 12 de octubre de 1992, intitulado “Contrato Oficial entre el Boxeador Félix “Tito” Trinidad y Yamil Chade”.(3)
[285]*285Luego de que dicha “carta-contrato” le fuera cursada al señor Sulaimán, las partes continuaron con el desarrollo de la carrera boxística de Trinidad, hijo. De hecho, en junio [286]*286de 1993, Trinidad, hijo, obtuvo el título de campeón mun-dial de las ciento cuarenta y siete libras del Consejo Mun-dial de Boxeo, División Welter. Progresivamente la carrera de Trinidad, hijo, fue ascendiendo y, durante dicho pro-greso, también fueron acumulándose diferencias de crite-rio entre los Trinidad y Chade.
Fueron tales las diferencias que, para el 11 de septiem-bre de 1995, los Trinidad presentaron ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, una acción sobre nulidad, resolución, incumplimiento de con-trato, daños y perjuicios, sentencia declaratoria, injunction preliminar y permanente contra el señor Chade. En su ac-ción solicitaron que el tribunal decretase la terminación o inexistencia de la relación contractual entre Trinidad, hijo, como boxeador y Yamil Chade como manejador de éste. En la alternativa, solicitaron la resolución del contrato cele-brado el 10 de octubre de 1991,(4) sosteniendo que la rela-ción contractual entre las partes era nula por falta de ca-pacidad de Trinidad, hijo, para consentir por razón de que éste era menor de edad al tiempo de firmarse el contrato, el 10 de octubre de 1991.
Chade, por su parte, reconvencionó contra los Trinidad alegando, en síntesis, que las acciones de éstos impidieron que él pudiera conseguir peleas, y bolsas, adicionales para Trinidad, hijo, lo cual alegadamente le causó daños a él ascendentes a un millón de dólares.
Luego de la celebración del juicio en su fondo, el tribunal de instancia determinó, en síntesis, que: el contrato llevado a cabo entre las partes el 10 de octubre de 1991 —aun cuando anulable en su origen por razón de que Trinidad, hijo, en esos momentos era menor de edad— era uno válido debido al hecho de que había sido confirmado, o ra-tificado por Trinidad, hijo, luego de éste advenir a la ma-yoría de edad; que dicho contrato quedó prorrogado, de [287]*287forma automática y conforme a sus propios términos, hasta el 10 de octubre de 1997; que en vista a ello, el Sr. Yamil Chade tiene derecho a participar, en el por ciento pactado en el mismo, en las bolsas obtenidas por Trinidad, hijo, hasta esa fecha, lo cual asciende a la suma de $754,732.88; y que el contrato-carta firmado por Trinidad, hijo, y Chade el día 12 de octubre de 1992 no constituyó un “nuevo” con-trato que sustituyera el del 10 de octubre de 1991(5). Por otro lado, el tribunal de instancia declaró sin lugar la re-convención instada por Chade contra los Trinidad.
Inconforme con la referida sentencia, Yamil Chade apeló ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, sosteniendo [288]*288que erró el foro de instancia “al concluir que el documento suscrito por Félix Trinidad García y por Yamil Chade, el 12 de octubre de 1992, titulado todo en mayúsculas ‘Contrato Oficial entre el Boxeador Félix ‘Tito’ Trinidad y Yamil Chade’ no constituye un contrato válido”.
El tribunal apelativo intermedio, mediante resolución de 20 de diciembre de 1999, confirmó la sentencia apelada. Adujo el referido foro judicial, en síntesis y en lo perti-nente, que no existía base alguna para intervenir con la apreciación y determinación del tribunal de instancia a los efectos de que Trinidad, hijo, al firmar la “carta-contrato” el 12 de octubre de 1992 “nunca percibió o admitió que ese documento pudiera ser otra cosa distinta a una carta para mantenerlo clasificado, tal y como se lo indicó el señor Chade, y que estuvo ausente el consentimiento y función de una nueva voluntad contractual”.
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El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
Según los hechos que tanto el foro de instancia como el tribunal apelativo intermedio consideraron probados, a inicios del 1990, cuando comenzaba la carrera profesional del boxeador Juan Félix Trinidad, conocido como “Tito” Trinidad —en adelante, Trinidad, hijo— su señor padre, Juan Félix Trinidad Rodríguez —en adelante, Trinidad, padre— actuaba como su único entrenador y manejador. Para me-diados de ese año, el señor Yamil Chade, un reconocido y experimentado manejador de boxeadores, mostró interés en dirigir la carrera de Trinidad, hijo. De hecho, como re-sultado de conversaciones sostenidas a esos efectos, las partes llegaron a un acuerdo verbal según el cual Chade pasaría a formar parte de la dirección profesional de la carrera boxística de Trinidad, hijo.
Conforme al referido acuerdo verbal, Chade tendría la responsabilidad de gestionar el enfrentamiento boxístico de Trinidad, hijo, con distintos oponentes y negociar la [283]*283“bolsa”, esto es, la cantidad de dinero a ser recibida por Trinidad, hijo, por cada pelea que sostuviera. Los Trinidad, por su parte, se reservaban el derecho a consentir y/o vetar las propuestas de Chade, devengando este último el 16.5% de la “bolsa” recibida por cada combate que se llevara a cabo. Dicho contrato subsistió en forma verbal por aproxi-madamente un año.
El 10 de octubre de 1991, los señores Yamil Chade, Trinidad, padre, y Trinidad, hijo, formalizaron el acuerdo por medio de un documento suscrito por los tres, intitulado “Contrato Provisional entre Managers y Boxeador”.(1) A esa fecha, Trinidad, hijo, todavía no había alcanzado la ma-yoría de edad.(2) Entre otros extremos se pactó que el tér-mino de vigencia del contrato sería de cuatro años, esto es, a vencer el 10 de octubre de 1995. Sin embargo, se acordó que la vigencia del contrato se extendería, mediante pró-[284]*284rroga automática, por dos años adicionales si durante el término original de dicho contrato Chade obtenía una pe-lea de campeonato mundial para Trinidad, hijo. En tal eventualidad, el vínculo contractual se extinguiría el 10 de octubre de 1997.
Trinidad, hijo, comenzó a confrontar problemas para ha-cer el peso mandatorio de las ciento cuarenta libras de la división “junior-welter”. Esto causó la preocupación de su padre en el sentido de que iba a ser necesario ascender a Trinidad, hijo, a la división “welter” de las ciento cuarenta y siete libras, con la posible consecuencia de perder la cla-sificación mundial que ya había alcanzado entre los prime-ros diez de su división. Por tal razón Trinidad, padre, soli-citó del señor Chade que se comunicara con el Sr. José Sulaimán Chagnón, Presidente del Consejo Mundial de Boxeo (CMB), para que Trinidad, hijo, retuviera su clasifi-cación mundial cuando éste “subiera” de peso o de división. El señor Chade, en cumplimiento de dicha encomienda, se comunicó con el señor Sulaimán para discutir el asunto. Sulaimán requirió de Chade una constancia escrita que evidenciara la relación contractual entre Chade y Trinidad, hijo, respecto a su autoridad para actuar en representación del púgil.
Con esa finalidad, Chade y Trinidad, hijo, se reunieron en la oficina de la Comisión de Boxeo de Puerto Rico y con la ayuda de la presidenta de dicha Comisión, Chade proce-dió a redactar —de hecho, se la dictó a la mencionada fun-cionaría— un documento, tipo epistolar, con fecha de 12 de octubre de 1992, intitulado “Contrato Oficial entre el Boxeador Félix “Tito” Trinidad y Yamil Chade”.(3)
[285]*285Luego de que dicha “carta-contrato” le fuera cursada al señor Sulaimán, las partes continuaron con el desarrollo de la carrera boxística de Trinidad, hijo. De hecho, en junio [286]*286de 1993, Trinidad, hijo, obtuvo el título de campeón mun-dial de las ciento cuarenta y siete libras del Consejo Mun-dial de Boxeo, División Welter. Progresivamente la carrera de Trinidad, hijo, fue ascendiendo y, durante dicho pro-greso, también fueron acumulándose diferencias de crite-rio entre los Trinidad y Chade.
Fueron tales las diferencias que, para el 11 de septiem-bre de 1995, los Trinidad presentaron ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, una acción sobre nulidad, resolución, incumplimiento de con-trato, daños y perjuicios, sentencia declaratoria, injunction preliminar y permanente contra el señor Chade. En su ac-ción solicitaron que el tribunal decretase la terminación o inexistencia de la relación contractual entre Trinidad, hijo, como boxeador y Yamil Chade como manejador de éste. En la alternativa, solicitaron la resolución del contrato cele-brado el 10 de octubre de 1991,(4) sosteniendo que la rela-ción contractual entre las partes era nula por falta de ca-pacidad de Trinidad, hijo, para consentir por razón de que éste era menor de edad al tiempo de firmarse el contrato, el 10 de octubre de 1991.
Chade, por su parte, reconvencionó contra los Trinidad alegando, en síntesis, que las acciones de éstos impidieron que él pudiera conseguir peleas, y bolsas, adicionales para Trinidad, hijo, lo cual alegadamente le causó daños a él ascendentes a un millón de dólares.
Luego de la celebración del juicio en su fondo, el tribunal de instancia determinó, en síntesis, que: el contrato llevado a cabo entre las partes el 10 de octubre de 1991 —aun cuando anulable en su origen por razón de que Trinidad, hijo, en esos momentos era menor de edad— era uno válido debido al hecho de que había sido confirmado, o ra-tificado por Trinidad, hijo, luego de éste advenir a la ma-yoría de edad; que dicho contrato quedó prorrogado, de [287]*287forma automática y conforme a sus propios términos, hasta el 10 de octubre de 1997; que en vista a ello, el Sr. Yamil Chade tiene derecho a participar, en el por ciento pactado en el mismo, en las bolsas obtenidas por Trinidad, hijo, hasta esa fecha, lo cual asciende a la suma de $754,732.88; y que el contrato-carta firmado por Trinidad, hijo, y Chade el día 12 de octubre de 1992 no constituyó un “nuevo” con-trato que sustituyera el del 10 de octubre de 1991(5). Por otro lado, el tribunal de instancia declaró sin lugar la re-convención instada por Chade contra los Trinidad.
Inconforme con la referida sentencia, Yamil Chade apeló ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, sosteniendo [288]*288que erró el foro de instancia “al concluir que el documento suscrito por Félix Trinidad García y por Yamil Chade, el 12 de octubre de 1992, titulado todo en mayúsculas ‘Contrato Oficial entre el Boxeador Félix ‘Tito’ Trinidad y Yamil Chade’ no constituye un contrato válido”.
El tribunal apelativo intermedio, mediante resolución de 20 de diciembre de 1999, confirmó la sentencia apelada. Adujo el referido foro judicial, en síntesis y en lo perti-nente, que no existía base alguna para intervenir con la apreciación y determinación del tribunal de instancia a los efectos de que Trinidad, hijo, al firmar la “carta-contrato” el 12 de octubre de 1992 “nunca percibió o admitió que ese documento pudiera ser otra cosa distinta a una carta para mantenerlo clasificado, tal y como se lo indicó el señor Chade, y que estuvo ausente el consentimiento y función de una nueva voluntad contractual”.
Aún inconforme, acudió Yamil Chade ante este Tribunal en revisión —vía certiorari— de la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Sostiene que erró el referido foro judicial
... en su aplicación doctrinal de la figura jurídica del error en la declaración;
... al no aplicarle a la situación de hechos todos los requisitos que la doctrina ha elaborado para los casos de anulabilidad por error-vicio;
... al negarse a determinar que estaban dados los requisitos para la aplicación de la figura de los actos propios como base para la validez del acuerdo suscrito por Trinidad, hijo[,] en oc-tubre de 1992. Petición de certiorari, pág. 6.
Expedimos el auto. Estando en condiciones de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.
I
La “razón de ser” de la inconformidad del peticionario Chade con las decisiones recurridas es de fácil entendi-miento: de ser válida la “carta-contrato”, de fecha 12 de [289]*289octubre de 1992, suscrita la misma por él y por Trinidad, hijo, Chade tendría derecho al 16.5% de las “bolsas” recibi-das por el mencionado boxeador hasta el año 1999, esto es, dos años adicionales a los que determinó el tribunal de ins-tancia en su sentencia.
El fundamento jurídico que utiliza Chade en apoyo de su posición es igualmente de fácil comprensión: éste argu-menta que el razonamiento utilizado por el tribunal de ins-tancia para validar el contrato de fecha 10 de octubre de 1991 —esto es, que aun cuando el mismo era anulable, por razón de la minoría de edad de Trinidad, hijo, dicho con-trato fue confirmado o ratificado por el boxeador al advenir a la mayoría de edad— es igualmente aplicable a la “carta-contrato” del 12 de octubre de 1992.
No tiene razón. Veamos por qué.
r-H I — I
Como es sabido, en Puerto Rico rige el principio de la libertad de contratación, según el cual las partes contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que las mismas no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público. Art. 1207 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3372.
En el ámbito de las obligaciones y contratos, es doctrina fundamental que cuando los términos de un contrato son claros, y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, no cabe recurrir a reglas de interpretación. Art. 1233 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3471. Sabido es, también, que a partir del perfeccionamiento de un contrato, las partes quedan obligadas al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que se deriven del mismo, ello conforme a la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3375.
[290]*290Las acciones ex contractu se basan en el quebrantamiento de un deber que surge de un contrato expreso o implícito, y tienen por objeto que se cumplan las promesas sobre las cuales las partes otorgaron su consentimiento. Ramos v. Orientalist Rattan Furnt., Inc., 130 D.RR. 712 (1992); Ocasio Juarbe v. Eastern Airlines, Inc., 125 D.P.R. 410 (1990); Santiago Nieves v. A.C.A.A., 119 D.P.R. 711 (1987); Mejias v. López, 51 D.P.R. 21, 26 (1937). Por ende, para que proceda esta acción tiene que haber habido un acuerdo de voluntades que genere una obligación, situación o estado de derecho resultante de un convenio y que haya creado unas expectativas a base de las cuales actuaron las partes.(6)
Ahí, precisamente, radica el fundamento jurídico que de-rrota la argumentación, y la posición, del peticionario Ya-mil Chade.
HH HH HH
Recordaremos que el tribunal de instancia, luego de ce-lebrar la vista en su fondo del caso y de escuchar los testi-monios tanto de Chade como de Trinidad, hijo, le dio entero crédito al testimonio de este último sobre el hecho de que el 12 de octubre de 1992 no hubo un nuevo vínculo contractual o acuerdo de voluntades; específicamente determinó, en lo pertinente, que “Trinidad, hijo, no tuvo la intención ni directa o indirecta de declarar una voluntad contractual distinta a la enunciada en el contrato de 10 de octubre de 1991, que estaba vigente”, y que, realmente, nos enfrenta-[291]*291mos a una situación de “ausencia total de consentimiento y formación de voluntad contractual ...”.(7)
En reiteradas ocasiones hemos establecido que la declaración directa de un solo testigo, de ser creída por el juzgador de los hechos, es prueba suficiente de cualquier hecho. Regla 10(D) de Evidencia, 32 L.RR.A. Ap. IV. Corresponde al tribunal sentenciador aquilatar la prueba testifical ofrecida y dirimir su credibilidad. En razón de ello, repetidamente hemos establecido que en asuntos de credibilidad de la prueba concederemos gran deferencia a las determinaciones de hecho efectuadas por los tribunales de instancia. Pueblo v. Torres Rivera, 137 D.RR. 630 (1994). “Se impone un respeto a la aquilatación de credibilidad del foro primario en consideración a que”, de ordinario, “ ‘sólo tenemos ... récords mudos e inexpresivos’.” Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 D.P.R. 721, 728 (1984). Véase, también, Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).
En fin, en ausencia de error, prejuicio o parcialidad, este Tribunal no intervendrá con las determinaciones de hecho, la apreciación de la prueba y las adjudicaciones de credibilidad efectuadas por los tribunales sentenciadores. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 D.P.R. 49 (1991). En el presente caso, no se da la existencia de ninguna de estas situaciones, razón por la cual no existe [292]*292razón alguna para intervenir con la apreciación que de la prueba oral hiciera el tribunal de instancia.
Somos conscientes, naturalmente, que en relación con la evaluación de prueba documental este Tribunal está en idéntica situación que los tribunales de instancia, Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, 123 D.P.R. 161 (1989); Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989); razón por la cual estamos en la misma posición que el foro de instancia para evaluar la “carta-contrato” de fecha 12 de octubre de 1992. Acometemos dicha encomienda.
Un examen de dicho documento nos convence de que resulta evidente que la finalidad del señor Chade y de Trinidad, hijo, al redactar la carta del 12 de octubre de 1992, no era la de crear un nuevo vínculo contractual ni la de modificar el vínculo existente. Varios elementos son indica-tivos de que la carta en controversia no es otra cosa que un documento informativo referente al mejor recuerdo que los señores Chade y Trinidad, hijo, tenían en lo respectivo a los términos del contrato de octubre de 1991.
El texto de la carta en controversia denuncia, indiscuti-blemente, su finalidad informativa relativa al contrato que vinculaba a los Trinidad y a Chade. Dicho documento no tiene identidad contractual propia. Evidencia de esto es el hecho de que en su primer párrafo se expone que: “Aunque este acuerdo [el contrato de 10 de octubre de 1991] no está registrado en la Comisión de Boxeo en Puerto Rico, existe verbal y por escrito, con las condiciones (aproximadas) si-guientes ...” (Énfasis suplido.) Apéndice, pág. 512.
Realmente, la finalidad de este documento era mera-mente evidenciar o dejar constancia de la existencia de un contrato previo, y vigente entre los Trinidad y Chade, con el propósito de acreditar la autoridad de Chade para ges-tionar lo más provechoso a la carrera del púgil. De hecho, dicha carta fue redactada como una herramienta necesaria en el auxilio de la carrera de Trinidad, hijo, que sólo nece-sitaba acreditar la capacidad mediadora de Chade ante el [293]*293señor Sulaimán, capacidad existente que no se pretende instituir mediante el documento que es meramente una aproximación testimonial.
En el caso ante nos, repetimos, todo es indicativo de que nunca se pretendió crear un nuevo vínculo contractual en-tre Trinidad, hijo, y Chade. El texto mismo de la carta en controversia refleja que las partes sólo reconocían como vínculo contractual entre ellos el reflejado en el documento del 10 de octubre de 1991: al mismo se refirieron, aproxi-madamente, como fuente de autoridad para las gestiones de Chade con Sulaimán. Esa era la voluntad expresa y evi-dente de las partes firmantes de dicha carta.
En relación con la doctrina de los contratos se ha sostenido que sólo el consentimiento obliga. De ahí que para que surja a la vida jurídica un vínculo contractual ha de haberse activado, de forma expresa o implícita, la voluntad de obligarse. Allí donde no existe tal voluntad, o fundamento razonable para concluir el hecho de su existencia, habrán surgido infinidad de relaciones, pero no un vínculo contractual. Esa, precisamente, es la situación ante nuestra consideración.
Por tal razón, concluimos que es totalmente innecesario abordar los temas —argumentados por el peticionario Chade en su alegato— del error, o los actos propios, en el contrato. No estamos ante un contrato; es decir, estamos ante una carta cuyas afirmaciones son inexactas. Los errores imputados al tribunal apelativo son, por lo tanto, irrelevantes ante la conclusión a la que llegamos. El Art. 1218 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3405, relativo al efecto del error en la contratación, así como las conclusiones doctrinales y jurisprudenciales sobre la anulabilidad de los contratos y sobre los actos propios, está pensado para ser aplicado a las relaciones contractuales, no a la situación a la que nos enfrentamos.
En otras palabras, estos preceptos no son aplicables a la situación de autos, en la que no existe ningún contrato y, [294]*294por ende, ningún consentimiento prestado con la intención de obligarse bilateral o contractualmente. Chade no podía razonablemente concluir que su declaración y la de Trinidad, hijo, en la carta a Sulaimán, y la cual él mismo deno-minó como una “aproximación” al contrato del 10 de octu-bre de 1991, constituyera una nueva declaración de voluntad contractual.
Chade mismo tuvo el rol protagónico en la redacción del documento, en el cual claramente se expresa que lo único que pretende el mismo es resumir, aproximadamente, el contenido del verdadero contrato vinculante. No puede ahora alegar que pretendía reducir a palabras una nueva voluntad contractual. Ni el documento, ni las circunstan-cias que rodean su redacción, avalan las alegaciones de Chade de que el 12 de octubre de 1992 se redactó un nuevo contrato. No sólo consideramos aquí lo querido interna-mente por Trinidad, hijo, sino sus actos en relación con dicha carta, que nunca fueron conformes a acciones afir-mativas de una intención de contratar.
Por los fundamentos antes expuestos, procede la confir-mación de la sentencia emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Se dictará sentencia de conformidad.
Los Jueces Asociados Señora Naveira de Rodón y Señor Fuster Berlingeri concurrieron con el resultado sin opinio-nes escritas.