Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
LUIS ARMANDO APELACIÓN ROSARIO REYES procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala KLAN202401031 Superior de Caguas v. Caso núm.: DIANA AYALA SIERRA AB2024CV00140 (702) Apelante Sobre: Desahucio en Precario
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Diana Ayala
Sierra (señora Ayala Sierra o la apelante), mediante el recurso de
Apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas (TPI), el 12 de noviembre de 2024, archivada en autos ese
mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario ordenó el
desalojo de la apelante de la propiedad objeto de la demanda de
desahucio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
I.
El 5 de agosto de 2024, el Sr. Luis A. Rosario Reyes (señor
Rosario Reyes o apelado) presentó una Demanda de desahucio en
precario en contra de la señora Ayala Sierra.1 En esta, sostuvo ser
el dueño de una propiedad sita en el municipio de Aguas Buenas, la
cual obtuvo por partición hereditaria en el caudal relicto de su
1 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 1-7.
Número Identificador SEN2025____________________________ KLAN202401031 2
abuelo. Manifestó que, desde el 20 de julio de 2023, la apelante
ocupaba la propiedad ilegalmente y sin justo título. Añadió que esta
mantenía una deuda por los servicios de energía eléctrica. Por tales
razones, el apelado solicitó, entre otros, que se decretara el
desahucio y se ordenara el lanzamiento.
El 20 de agosto de 2024, la Secretaría del foro primario expidió
el emplazamiento correspondiente.2 Mediante este, se ordenó a la
señora Ayala Sierra a presentar una alegación responsiva dentro de
los treinta (30) días siguientes al diligenciamiento del
emplazamiento.3 Más adelante, el 22 de octubre de 2024, notificada
al siguiente día, el foro de instancia emitió una Orden señalando la
Conferencia Inicial en el caso para el 12 de noviembre de 2024, a las
9:00 am.4
Tras una prórroga concedida,5 el 7 de noviembre de 2024, la
apelante instó su Contestación a Demanda.6 A grandes rasgos, negó
estar ocupando la propiedad ilegalmente. Por el contrario, sostuvo
que residía allí junto a sus hijos con la anuencia y el consentimiento
del apelado, con quien convivió en una relación de pareja por
aproximadamente nueve (9) años. Como defensas afirmativas, la
apelante planteó que el demandante no presentó prueba de su
titularidad, ni una declaratoria de herederos que demostrara su
derecho sobre la propiedad en cuestión.
El 8 de noviembre de 2024, notificada el 12 de noviembre
siguiente, el foro primario emitió una Orden dando por aceptada la
alegación responsiva de la apelante.7
Luego, el 12 de noviembre de 2024, el tribunal primario
celebró la conferencia inicial. Conforme surge de la Transcripción de
2 Íd., a la pág. 8. 3 Íd. 4 Íd., a la pág. 13. 5 Íd., a las págs. 9-10 6 Íd., a las págs. 16-18. 7 Íd., a la pág. 19. KLAN202401031 3
la Prueba Oral (TPO), a esta compareció la apelante junto a su
representante legal, y la representante legal del señor Rosario Reyes.
Este último no asistió.
Por su pertinencia a las controversias ante nuestra
consideración, y a la determinación arribada, transcribimos a
continuación varias incidencias ocurridas en la vista, conforme
surge de la TPO.8
Juez: Esto es un procedimiento sumario. Usted me da los elementos del concepto de desahucio; si los tiene, vemos la vista. Si no los tiene, pues no es desahucio.9
Lcda. Sharon E. Martínez Flores: Ciertamente, Honorable, entendemos que estamos para una vista… una conferencia inicial. Las alegaciones de la Demanda, ¿verdad?, son claras. El señor Rosario Reyes es el dueño, ¿verdad?, de la propiedad que se ubica en la Carretera 174, Kilómetro 19.7, Barrio Mula, Sector Alegres, Aguas Buenas, ¿verdad? Él adquiere, tanto el terreno como la propiedad, ¿verdad?, a título de herencia, formando esta parte de, del caudal relicto, ¿verdad?, y es una sesión a favor de él por parte de su abuelo, el señor Blas Rosario Santiago.
Conjuntamente con la Demanda se sometió como anejo el documento, ¿verdad?, titulado como “Permiso de Uso 2021303781PUS07…067875”, del 28 de junio de 2021, ¿verdad?, que indica que es para uso residencial, para la estructura que se edificó allí, ¿verdad?
Ciertamente, el caballero tuvo una relación consensual con la dama por alrededor de ocho años. Una vez termina la relación, ¿verdad?, el caballero le pide… le solicita allá, como para mayo del 2023…10
Lcda. Aslin Rivera Limbert: No. Con la venia del Tribunal, ¿verdad?, pues… La compañera está pasando la prueba. ¿Dónde está su cliente? Esto es un caso que se radicó como una demanda ordinaria.11
Juez: No, esto es un desahucio… desahucio en precario. Vamos a ver los elementos y, y después cuando ella termine, …12
[…]
Lcda. Rivera Limbert: Es que este caso se radicó como un caso ordinario y estamos para una Vista de Conferencia Inicial, conforme a la Orden del Tribunal.
Mi cliente no está presente porque está llegando y como se indicó que era una conferencia inicial,
8 Énfasis nuestro. 9 Véase, la TPO, a la pág. 6, líneas 2-6. 10 Íd., líneas 8-25 y a la pág. 7, líneas 1-4. 11 Íd., a la pág. 7, líneas 5-9. 12 Íd., líneas 10-13. KLAN202401031 4
conforme al SUMAC dice: “Conferencia Inicial” (ininteligible – voz sobre voz).13
Juez: O sea, lo que haya… Licenciada, lo que haya escrito las secretarias allá, clericalmente, porque ellas le ponen “conferencia inicial” a todo. Esto es desahucio; desahucio es sumario. Vamos a ver los elementos y qué es lo que hay.
Lcda. Rivera Limbert: Pero es que yo no le puedo hacer preguntas a la compañera.14
Juez: Vamos a esperar que ella esboce su, su, su introducción y después usted replica. ¿Está bien?
Lcda. Sharon E. Martínez Flores: Ciertamente, ¿verdad? las partes terminan la relación aproximadamente para allá, en mayo del 2023. El caballero, ¿verdad?, hace varios acercamientos de manera extrajudicial solicitándole a la dama que abandonara la propiedad, ¿verdad?, porque no tenía ya el derecho a ocuparla.
Con posterioridad hubieron sic varios incidentes entre las partes. Ella obtiene una Ley 54 y logra desalojarlo a él de la propiedad, ¿verdad?, Y desde ese entonces hasta el día de hoy, la dama… ya la orden de protección, ¿verdad?, caducó; ya no tiene vigencia.
El caballero ha continuado haciendo, pues, reclamaciones, ¿verdad?, que tiene que irse de la propiedad, que tiene conocimiento que esa propiedad es una herencia de él, ¿verdad?, y que ellos la ocupaban mientras eran pareja. Pero que ciertamente, ella está ahí, pues, ¿verdad?, con pleno conocimiento que no es dueña, ¿verdad? A ella se le han hecho varios requerimientos para que abandone la propiedad.
En adición, hay una solicitud, ¿verdad?, la dama ocupa la propiedad, está haciendo uso de utilidades, tanto de energía eléctrica como de agua. Y existe una deuda el día de hoy, ¿verdad?, también se estaría… se, hace constar que al mes de agosto hay una deuda, ¿verdad?, por utilidad de LUMA de 1,061 con 21, ¿verdad?
Estaríamos solicitando… Nosotros solicitamos esta acción de desahucio, dado a que la dama, ¿verdad?, al día de hoy no tiene ninguna defensa, ¿verdad?, ni tiene ninguna alegación, según nosotros entendemos, ¿verdad?, que establezca que tiene justo título o que tiene derecho para seguir ocupando esa propiedad.15
Lcda. Rivera Lambert: Nosotros contestamos la Demanda, las alegaciones que hay en la Demanda. Aquí no se ha traído prueba de la titularidad de la casa. Aquí no se ha traído la declaratoria de herederos. Aquí se
13 Íd., líneas 22-25. 14 Íd., a la pág. 8, líneas 8-10. 15 Íd., a la pág. 9, líneas 22-23. KLAN202401031 5
alega por la abogada que hay unas, unas, ¿verdad?, unos hechos que yo… no está su cliente para declarar en relación a los mismos, ni puedo yo hacerles preguntas a la compañera en cuanto a las alegaciones que se hacen de la convivencia de las partes.16
Nosotros trajimos que se… las partes convivieron durante nueve años. Que ella hizo unas aportaciones a la propiedad.
Que… Nosotros, ¿verdad?, pues no tenemos forma de preguntarle a la compañera las alegaciones ni hacer ningún tipo de defensa en estos momentos, porque el caballero no está y todo lo que la compañera ha indicado es lo que su cliente le ha informado. No estamos para una… preparados para la vista en su fondo.17
Juez: O sea, volvemos, esto es un procedimiento sumario. La vista es de desahucio. Esto es un procedimiento sumario, […] … por segunda vez. Esto es bien sencillo. O sea, se torna… se torna hacia la parte demandada el probar si la propiedad pertenece a su cliente. En la Contestación de la Demanda yo no veo ningún documento que establezca que ella es dueña- tampoco. Porque si ella era pareja… Esto lo vemos todos los días.
Lcda. Rivera Limbert: Juez, pero es que la parte demandante tampoco ha presentado evidencia de la titularidad de la propiedad, más allá de un permiso de uso que no nos dice nada.
Y tampoco está presente ni bajo juramento que esa propiedad es de él, más allá de lo que dice la compañera. Y tampoco se me ha dado a mí la oportunidad de contrainterrogarlo a él, porque él no está.18
Lcda. Rivera Limbert: Y estábamos para una vista de conferencia inicial, porque hay una (ininteligible – voz sobre voz)…
Lcda. Rivera Limbert: Vuelvo y sic insisto, Vuestro Honor, aquí estamos escuchando a la abogada. No está la parte bajo juramento aquí para poder hacerle preguntas correspondientes.
Aquí, la compañera ni yo podemos pasarle prueba al Tribunal. Aquí las partes son las que pasan prueba al Tribunal. Aquí hay una Demanda y una Contestación a Demanda, no está la parte. O sea, el Tribunal no tiene a las partes aquí para tomar una determinación, a mi entender. Aquí solamente ha pasado prueba la compañera y los abogados no pasamos prueba. Con mucho respeto al Tribunal…19
16 Íd., a la pág. 10, líneas 18-24. 17 Íd., a la pág. 11, líneas 3-8. 18 Íd., a la pág. 12, líneas 9-14. 19 Íd., a la pág. 14, líneas 4-17. KLAN202401031 6
Juez: Está claro.
Lcda. Rivera Limbert: … nosotros entendemos que esto es una vista de conferencia inicial.
Juez: No, no. Si yo entiendo su posición, pero es un procedimiento sencillo. Con la Contestación a la Demanda, si usted tiene… si usted tiene evidencia de que se clienta es dueño, lo hubiese presentado. Es bien sencillo. O sea, porque alargar el proceso…20
Juez: Cuando usted ve que el acápite dice “desahucio”, es sumario y se ve en una vista. O sea, independientemente de lo que una secretaria allá abajo haya puesto en la, en la notificación que le envió.
Porque usted sabe que esas notificaciones son clericales, eso lo hacen allá, en Secretaría. Si dice “desahucio”, se ve en un día. Pero esto es bien sencillo. Esto es sencillísimo. Yo lo que hago es que declaro el desahucio. Aquí no hay evidencia de la luz, del agua, nada de eso, pues eso no se va.
Y en quince días usted tiene para… Usted tiene el término de cinco días de apelación, pues apela. […] Sin, Sin, sin imposición de fianza, porque no se puede permitir que una persona consuma en precario una propiedad que no le pertenece. A menos que haya un acuerdo, una sentencia, que usted lo hubiese sometido como anejo de la Demanda, de la Contestación, diciendo que “el (sic) tiene autoridad de estar ahí conforme a sentencia judicial” o “conforme a mandato”, o “conforme a acuerdo entre las partes”. Y todas esas cositas, en reconsideración usted me las levanta y entonces se, se, se reconsidera el asunto.21
Juez: […] Y yo lo que necesito es ver los tres… los elementos del, del desahucio; quién es el dueño de la cosa y como dice aquí… como dice el Artículo, el usufructuario, el administrador, todo el que tenga derecho a administrar la cosa. […]
Lcda. Rivera Limbert: Nosotros volvemos a lo mismo. […] La parte demandante no se encuentra en estos momentos presente para declarar sobre el derecho a titularidad. Solamente aquí ha testificado (ininteligible – voz sobre voz)… […] la compañera abogada.22
Juez: Licenciada, ¿durante esos nueve años que él vivió ahí, alguien le pidió que saliera de ahí; alguno de los herederos o alguien adicional? […]
Lcda. Rivera Limbert: Pero ciertamente, la parte demandante no está presente y es indispensable su testimonio para que el Tribunal escuche su petición y su Demanda.23
Nosotros, ¿verdad?, pues entendemos que yo no puedo contrainterrogar a la compañera sobre los
20 Íd., a la pág. 14, líneas 23-25 y a la pág. 15, líneas 1-3. 21 Íd., a las págs. 16-17. 22 Íd., a la pág. 18, líneas 20, 21, 25, y a la pág. 19, líneas 1-3. 23 Íd., a la pág. 20, líneas 15-17. KLAN202401031 7
planteamientos que se han hecho, sobre todo de la titularidad de la propiedad.24
…
Nuestra posición es que en estos momentos no procede lo que se está solicitando. La parte demandante no está presente y no ha demostrado titularidad.25
Lcda. Rivera Limbert: Vuestro Honor, yo no puedo contestar esa pregunta ni la compañera tampoco. El caballero no está. Yo no le puedo decir al Tribunal si alguien le pidió que saliera a ese señor o su relación con la familia de los herederos. Yo no puedo contestar esa pregunta ni mucho menos la compañera.26
Juez: Pues nada. Pues nada. Tenemos igualmente el término de… apelativo de cinco días.
Lo voy a, lo voy a librar de exposición de una fianza. Aquí no hay una renta. Los demás aspectos no han sido probados. Así que una vez advenga final y firme el término de los 20 días, tiene que desalojar la propiedad. ¿Está bien?
El Tribunal declara Con Lugar la solicitud de desahucio.27
Así las cosas, el mismo 12 de noviembre de 2024, el TPI emitió
y notificó la Sentencia recurrida.28 Por medio de esta, el tribunal a
quo, “a base de la prueba presentada, admitida y creída”,29 ordenó
el desalojo de la propiedad objeto de la demanda de desahucio.
En desacuerdo con el dictamen, la apelante acude ante este
foro apelativo mediante el recurso de apelación de epígrafe
imputándole al TPI haber incurrido en los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADJUDICAR EL CASO EN SUS MÉRITOS A PESAR DE QUE EL DEMANDANTE NO COMPARECIÓ A LA VISTA CELEBRADA Y LA PRUEBA DESFILADA FUE EL TESTIMONIO DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE ÉSTE EN CONTRAVENCIÓN CON EL CANON 22 DEL CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL Y PRIVANDO A LA PARTE DEMANDADA DEL DEBIDO PROCESO DE LEY.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL DICTAR SENTENCIA DE DESAHUCIO A PESAR DE QUE EL DEMANDANTE NO EVIDENCIÓ TENER LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INCOAR LA ACCIÓN PRESENTADA Y DETERMINANDO ERA SUFICIENTE LA INEXISTENCIA DE TITULARIDAD DE
24 Íd., líneas 18-21. 25 Íd., a la pág. 21, líneas 11-14. 26 Íd., a la pág. 26, líneas 20-25, y a la pág. 27, línea 1. 27 Íd., a las pág. 27, líneas 2-11. 28 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 21. 29 Íd. KLAN202401031 8
LA DEMANDA PARA PROVEER EL REMEDIO SOLICITADO.
Junto a su recurso, la señora Ayala Sierra instó una Moción
en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción. El 20 de noviembre de 2024,
emitimos una Resolución declarando la misma Ha Lugar.
Posteriormente, el 26 de noviembre siguiente, la apelante presentó
una Moción para que se Autorice Presentación de Transcripción de la
Prueba Oral. En la misma fecha, también presentó una Moción
Informativa notificando que la abogada del señor Rosario Reyes
había sido relevada de su representación legal.
Atendidos los escritos, el 3 de diciembre de 2024, emitimos
una Resolución en la que ordenamos a la apelante a presentar la
TPO y determinamos los plazos para presentar los alegatos
suplementarios y el de oposición de la parte apelada. De otro lado,
concedimos un plazo de treinta (30) días al señor Rosario Reyes para
gestionar nueva representación legal.
Así las cosas, el 27 de enero de 2025, la señora Ayala Sierra
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Por medio de esta,
la representante legal de la apelante sostuvo que las partes se
habían reunido a los fines de estipular la TPO. No obstante, adujo
que el señor Rosario Reyes “nos indicó no estar en disposición de
estipular la transcripción, ya que desconocía y no entendía los
procesos.” Así pues, la apelante sometió la transcripción de la
prueba sin estipular.
Ante ello, el 28 de enero de 2025, emitimos una Resolución,
en la que concedimos un segundo término de treinta (30) días al
apelado para contratar representación legal. Advertimos que
transcurrido dicho término sin que se contratase, se tendría por
estipulada la TPO.
Transcurrido dicho término, sin que el señor Rosario Reyes
compareciera, el 11 de marzo siguiente dimos por estipulada la KLAN202401031 9
transcripción de la prueba oral. Adicionalmente, concedimos
término a la apelante para presentar un alegato suplementario, de
entenderlo necesario; así como otro plazo para la oposición
correspondiente.
Así pues, vencidos los plazos concedidos, sin que las partes
se expresaran, damos por perfeccionado el recurso ante nuestra
consideración.
Analizados el escrito de apelación, el expediente apelativo y la
TPO; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a
resolver.
II.
Desahucio
El desahucio es un procedimiento especial de naturaleza
sumaria cuyo objetivo principal es recuperar la posesión material de
una propiedad inmueble mediante el lanzamiento o expulsión del
arrendatario o precarista que la detente. Mora Dev. Corp. v. Sandín,
118 DPR 733, 749-750 (1987); C.R.U.V. v. Román, 100 DPR 318, 321
(1971). Nuestro más alto foro ha reiterado jurisprudencialmente que
el desahucio es “uno de los procedimientos más utilizados en
nuestro país para reivindicar, mediante trámite y juicio sumario, la
posesión y el disfrute de un inmueble.” Turabo Ltd. Partnership v.
Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234-235 (1992).
Así, el desahucio es el procedimiento especial que tiene el
dueño de una finca, sus apoderados, los usufructuarios u otra
persona con derecho a disfrutarla, para recuperar la posesión de un
inmueble. Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235
(2018). El objetivo del desahucio es devolverle la posesión de hecho
de un inmueble al dueño mediante el lanzamiento del arrendatario
o precarista que detenta la propiedad sin pagar el canon
correspondiente. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 10
(2016). El proceso correspondiente al desahucio sumario está KLAN202401031 10
reglamentado conforme lo dispuesto en los Artículos 620-634 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838.
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico reconoce que los
foros judiciales gozan discreción para convertir el procedimiento de
desahucio en uno ordinario, prorrogar términos, posponer
señalamientos e, incluso, para permitir enmiendas en las
alegaciones. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra, a la pág.
241. Tras una orden que convierta la reclamación a un proceso
ordinario, esta estará sujeta a las reglas de litigación civil ordinaria.
El debido proceso de ley
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al
igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados
Unidos, garantizan que: “ninguna persona será privada de su
libertad o propiedad sin un debido proceso de ley.” Art. II, Sec. 7,
Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA,
Tomo 1.
El debido proceso de ley se manifiesta en dos dimensiones
distintas: sustantiva y procesal. Al amparo del debido proceso
sustantivo, los tribunales examinan la validez de una ley, a la luz de
los preceptos constitucionales pertinentes, con el propósito de
proteger los derechos fundamentales de las personas. Bajo este
análisis, el Estado, al aprobar leyes o al realizar alguna actuación,
no puede afectar de manera irrazonable, arbitraria o caprichosa los
intereses de propiedad o libertad. Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR
947 (2020); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell Etc., 133 DPR 881
(1993); Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 DPR 562 (1992). Por otro
lado, en el debido proceso de ley procesal se le impone al Estado la
obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de
libertad y propiedad del individuo se haga a través de un
procedimiento que sea justo y equitativo. Román Ortiz v. OGPe,
supra; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell Taylor Etc., supra. KLAN202401031 11
Se ha señalado que para que entre en vigor la protección que
ofrece este derecho en su vertiente procesal tiene que estar en juego
un interés individual de libertad o propiedad. Rivera Santiago v. Srio.
de Hacienda, 119 DPR 265, 274 (1987). Una vez cumplida esta
exigencia, hay que determinar cuál es el procedimiento exigido. Íd.
La jurisprudencia ha establecido diversos requisitos que debe
cumplir todo procedimiento adversativo, para satisfacer las
exigencias del debido proceso, a saber: (1) notificación adecuada del
proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser
oído; (5) derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia
presentada en su contra; (6) tener asistencia de abogado, y (7) que
la decisión se base en el récord. Román Ortiz v. OGPe, supra; Rivera
Rodríguez & Co. v. Lee Stowell Taylor Etc., supra.
Deferencia judicial
Es norma trillada que, en ausencia de error, prejuicio o
parcialidad, los tribunales apelativos no intervendrán con las
determinaciones de hechos, con la apreciación de la prueba, ni con
la adjudicación de credibilidad efectuadas por el Tribunal de
Primera Instancia. González Hernández v. González Hernández, 181
DPR 746, 776 (2011); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR
799, 811 (2009). Esta norma de deferencia judicial descansa en que
el juez ante quien declaran los testigos es quien tiene la oportunidad
de verlos y observar su manera de declarar, apreciar sus gestos,
titubeos, contradicciones y todo su comportamiento mientras
declaran; factores que van formando gradualmente en su conciencia
la convicción sobre la verdad de lo declarado. Suárez Cáceres v. Com.
Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 68 (2009).
De otra parte, cuando se evalúa la prueba documental, el foro
apelativo se encuentra en las mismas condiciones que el foro de
primera instancia. Al tener ante sí los mismos documentos que
fueron considerados por el juzgador de instancia, no hay emociones KLAN202401031 12
o comportamientos que el juzgador apelativo esté dejando fuera de
la ecuación. “Somos conscientes, naturalmente, que en relación con
la evaluación de prueba documental este tribunal está en idéntica
situación que los tribunales de instancia”. Trinidad v. Chade, 153
DPR 280, 292 (2001), citando a Díaz García v. Aponte Aponte, 125
DPR 1 (1989), y a Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, 123 DPR
161 (1989).
III.
Previo a entrar en los méritos de los señalamientos de error,
razonamos meritorio apuntalar lo siguiente. Conforme surge del
expediente, el 22 de octubre de 2024, notificada al día siguiente, el
foro primario emitió una Orden. Por medio de esta, señaló una vista
de conferencia inicial para el 12 de noviembre de 2024. Llegado el
día y comenzada la vista, las respectivas representantes legales
hicieron alusión a que se encontraban en una vista de conferencia
inicial, según detallaba la Orden emitida por el foro a quo.30 No
obstante, a dichos señalamientos, el Juez del tribunal primario
expresó lo siguiente:
Juez: O sea, lo que haya… Licenciada, lo que haya escrito las secretarias allá, clericalmente, porque ellas le ponen “conferencia inicial” a todo. Esto es desahucio; desahucio es sumario. Vamos a ver los elementos y qué es lo que hay.31
Posteriormente, en dos ocasiones distintas, la licenciada
Rivera Limbert volvió a llamar a la atención del foro primario que
entendía que estaban para una vista de conferencia inicial.32 Sin
embargo, el Juez nuevamente le indicó lo siguiente:
Juez: Cuando usted ve que el acápite dice “desahucio”, es sumario y se ve en una vista. O sea, independientemente de lo que una secretaria allá abajo haya puesto en la, en la notificación que le envió. Porque usted sabe que esas notificaciones son clericales, eso lo hacen allá, en Secretaría. Si dice “desahucio”, se ve en un día. […].33
30 Véase, la TPO, a las págs. 6-7. 31 Íd., a la pág. 8. 32 Íd., a las págs. 12-14. 33 Íd., a las págs. 16-17. KLAN202401031 13
De lo antes reseñado, surge de manifiesto que las partes se
encontraban ante la impresión de que la vista señalada constituía
una vista de conferencia inicial. Esto, pues así lo notificó el
tribunal a través de la Orden emitida. Ello, no obstante, y aun
cuando las partes habían alertado al juez, este les indicó que se
trataba de un error clerical, y que el procedimiento de desahucio era
uno sumario. Seguidamente, celebró el juicio del caso y declaró con
lugar el desahucio.
Adviértase que las partes no se encontraban preparadas para
atender un juicio en su fondo. Así lo expresó la representante legal
de la apelante,34 mientras que el apelado no asistió a la vista. Esto
último, según inferimos, a consecuencia de la notificación enviada
por el tribunal, lo que generó una situación de confusión en cuanto
al tipo de vista que se estaría celebrando. Así, pues, entendemos que
ello era razón suficiente para que no se celebrara el juicio de
desahucio de manera sumaria.
De otra parte, no cabe duda de que la naturaleza del
desahucio sumario, aun cuando así fue solicitado en la demanda,
perdió tal condición cuando la propia parte demandante (apelado) le
sometió al TPI un emplazamiento dirigido a la parte demandada
(apelante) con la advertencia de presentar la alegación responsiva
en el término de treinta (30) días, lo cual fue permitido por el
tribunal a quo. Asimismo, como reseñamos, el foro primario, en la
Orden del 22 de octubre de 2024, señaló la Conferencia Inicial para
el 12 de noviembre, y aceptó la Contestación a Demanda mediante
dictamen del 8 de noviembre de 2024, notificado el 12 de noviembre
siguiente. Esto, en contravención a los breves términos provistos en
el Código de Enjuiciamiento Civil para conducir el proceso sumario
de desahucio. Relativo a este particular, el Artículo 623 del Código
34 Íd., a la pág. 11. KLAN202401031 14
de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2824, dispone que el juicio de
desahucio se promoverá “por medio de demanda redactada
conforme a lo prescrito para el juicio ordinario por las Reglas de
Procedimiento Civil”. Luego de presentada la demanda, “se mandará
a convocar al actor y al demandado para comparecencia, que deberá
celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes”. Íd.
Por tanto, ante este escenario procesal, razonamos que, desde
el principio, el foro primario condujo el caso como uno ordinario, lo
que ordenamos que así prosiga el mismo.
Recordemos que, consiente de la importancia del proceso
sumario del desahucio, nuestro Tribunal Supremo expresó que la
necesidad ocasional de que el procedimiento sumario de desahucio
se convierta en uno ordinario, no puede ser una regla automática.
En estos casos, la guía para prorrogar los términos, posponer los
señalamientos y permitir enmiendas a las alegaciones será el sano
discernimiento judicial. Turabo LTD Partnership v. Velardo Ortiz,
supra.
Ahora bien, en vista de que el foro de instancia celebró el
juicio, atendemos el primer señalamiento de error. Mediante este, la
apelante sostiene que el foro primario incidió al adjudicar el caso en
sus méritos, aun cuando el demandante no compareció a la vista.
Le asiste la razón.
Según expone la señora Ayala Sierra en su recurso, de los
extractos de la TPO antes citados surge que fue la representante
legal del señor Reyes Rosario quien testificó sobre las alegaciones de
la demanda. Ante dicho proceder, la representante legal de la
apelante reaccionó e insistió al juzgador, en varias ocasiones, como
previamente detallamos, que la abogada estaba pasando la prueba
del caso y que no podía contrainterrogarla. No obstante, el juez
insistió en que el procedimiento era “sencillo”, y continuó la
celebración de la vista. KLAN202401031 15
Cuando se menciona el peso de la prueba en una acción
judicial, se está refiriendo a la obligación de convencer al juzgador
sobre la forma particular en que ocurrieron los hechos que se
alegan. Específicamente, en un caso de desahucio, le corresponde
presentar la evidencia de los elementos de la causa de acción al
proponente de la misma. Asimismo, resulta importante destacar que
el Artículo 620 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
2821, mandata que el desahucio en precario, para ser eficaz en
derecho, el promovente, tiene que probar la posesión real de la
finca a título de dueño, de usufructuario o cualquier otro que le dé
el derecho a disfrutarla. A su vez, el demandante debe probar que
esa finca es la misma que está en posesión del demandado.
Meléndez v. Pacheco, 75 DPR 95, 97 (1953). El demandante también
debe presentar prueba que tienda a caracterizar la posesión de la
parte demandada como una posesión en precario. Íd.
Por ende, el proceder del foro primario representa, sin duda,
una clara violación al debido proceso de ley en su vertiente procesal.
Como expusimos, este exige que todo procedimiento adversativo
satisfaga ciertas exigencias que incluyen, la oportunidad de ser oído,
el derecho a contrainterrogar a los testigos y una decisión
informada basada en el récord. Román Ortiz v. OGPe, supra; Rivera
Contrario a ello, en el presente caso, el foro a quo pronunció
y adjudicó el caso sin que el apelado -como demandante- hubiese
presentado la prueba fehaciente de la posesión del inmueble, así
como los demás elementos que requiere la normativa. Tampoco se
le dio la oportunidad a la señora Ayala Sierra de contrainterrogar a
los testigos y a confrontar la evidencia. Reiteramos que de la TPO
surge que fue la representación legal del apelado quien testificó
sobre los hechos alegados en la demanda. En este aspecto, precisa
enfatizar que el Canon 22 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA KLAN202401031 16
Ap. IX C. 22, desalienta la participación del abogado como elemento
evidenciario en un pleito porque se pretende evitar mezclar la
función del abogado con el papel de un testigo. Ades v. Zalman, 115
DPR 514, 520 (1984).
Por ello, razonamos que el primer señalamiento de error fue
cometido. Consecuentemente, y en atención a la obligación de
garantizar a las partes un proceso justo y equitativo, se devuelve el
caso al foro primario para la celebración de la vista de desahucio
conforme a los parámetros discutidos.
En virtud de lo resuelto, prescindimos de la discusión del
segundo señalamiento de error.
Por último, tomamos conocimiento del Sistema Electrónico
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada
Núm. 16, que el 14 de noviembre de 2024, que el apelado presentó
ante el TPI una Moción por Derecho Propio en la que expresó que
dejará a la señora Ayala Sierra vivir en la casa y, además, que desiste
del desahucio. Surge, además, que la moción no ha sido atendida
por el foro primario.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se revoca la Sentencia
apelada. En consecuencia, se deja sin efecto la paralización de los
procedimientos y devolvemos el caso al foro primario para la
continuación del caso, como uno ordinario, acorde con lo aquí
resuelto.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones