Díaz García v. Aponte Aponte

125 P.R. Dec. 1
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 1989
DocketNúmero: RE-88-101
StatusPublished
Cited by65 cases

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Bluebook
Díaz García v. Aponte Aponte, 125 P.R. Dec. 1 (prsupreme 1989).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

HH

El 18 de enero de 1982 Gonzalo Díaz Aponte ingreso en la Clínica Oriente de Humacao con un diagnóstico de cáncer terminal en el páncreas. El 9 de febrero, en el mismo hospital, otorgó ante el notario Ángel Figueroa Peña una escritura de compraventa, en la que se elevó a escritura pública un con-trato verbal de venta, a su sobrino Francisco Aponte Aponte y a su esposa Cruz Noelia Rivera Valentín, en 1975, de una finca de 44.85 cuerdas. La escritura consignó, como precio pactado, $90,000, de los cuales admitió haber recibido $70,000 eon anterioridad a la fecha del otorgamiento. A esos fines, los compradores presentaron al notario siete (7) re-cibos de pago —debidamente firmados por Díaz Aponte— cada uno por la suma de $10,000 con fechas correspondientes a 1975, 1976, 1977, 1978, 1979,1980,1981. A su vez, otorga-ron pagaré al portador por el remanente de $20,000. Dos (2) días más tarde, Díaz Aponte otorgó otra escritura, esta vez [5]*5ante la notario Aida Luz Moringlane Ruiz, mediante la cual vendía dos (2) fincas a Miguel Maldonado García y a su es-posa Margarita Pintor Báez. Esta venta se llevó a cabo por la suma de $37,000, de los cuales Díaz Aponte recibió $1.3,000 con anterioridad a la firma de la escritura. Sobre el rema-nente de $24,000 los compradores constituyeron pagaré hi-potecario al portador. Pocos dias después, el 21 de febrero, Díaz Aponte falleció ab intestato.

Así las cosas, el 28 de junio de 1982, Elena Díaz García presentó en el Tribunal Superior, Sala de Humacao, de-manda contra Aponte Aponte, su esposa Rivera Valentín, su sociedad de gananciales y John Doe, como tenedor no identi-ficado del supuesto pagaré de $20,000. Dicha promovente era hija de Díaz Aponte por decreto judicial. Su padre nunca la reconoció voluntariamente. Ella logró establecer su filiación mediante sentencia final y firme en el caso Civil Núm. 74-1224 ante el Tribunal Superior, Sala de Humacao, de cuyos autos tomamos conocimiento judicial. Díaz Aponte fue representado en dicho pleito por su otro sobrino, el Ledo. Luis Aponte Aponte.

Ambos eran los posibles herederos de no haber prevale-cido en el caso de filiación pues, aparte de ella, no existía ningún otro heredero forzoso.

Solicitó la nulidad de la compraventa efectuada entre su padre y los esposos Aponte-Rivera. Alegó que la misma fue fraudulenta y realizada con el único propósito de privarle de sus derechos hereditarios. Adujo que la escritura autorizada por el licenciado Figueroa Peña fue simulada y antedatada. También, qué durante lá hospitalización de su padre, Aponte Aponte retiró del Oriental Federal Savings Bank, el 4,11,12 y 16 de febrero, las cantidades siguientes: $500; $8,000; $6,800; $3,500; $5,000, y $4,945.

Los demandados esposos Aponte-Rivera negaron tales alegaciones. Formularon reconvención fundada en que Díaz [6]*6García estaba detentando la propiedad objeto de la contro-versia sin pagar canon alguno.

La vista del caso se celebró en sus méritos. La prueba de la demandante Díaz García consistió esencialmente de los testimonios del licenciado Figueroa Peña, de la licenciada Moringlane Ruiz y del perito calígrafo Saúl Rivera Alicea. El notario Figueroa Peña declaró que Díaz Aponte le visitó en septiembre de 1981 para expresarle su interés de elevar a escritura pública un negocio efectuado con Aponte Aponte años atrás y, a tales efectos, comenzó a preparar la escritura en enero de 1982.(1) En cuanto a los siete (7) recibos de pago, atestó que le fueron entregados por Aponte Aponte en la ma-ñana del 9 de febrero y que los mostró a Díaz Aponte, quien aceptó que todos estaban firmados por él. T.E., pág. 16. De-claró, además, que Díaz Aponte le comunicó que existía una deuda por $20,000 y que no constituyó una hipoteca porque éste le informó que no era necesario.

Posteriormente, la licenciada Moringlane Ruiz, entre otros extremos, declaró que el 11 de febrero —luego de ter-minar el acto de otorgamiento de la escritura— Aponte Aponte la llamó aparte y le pidió que le redactara una escri-tura de compraventa mediante la cual él le compraba a Díaz Aponte la finca de cuarenta y cinco (45) cuerdas. Ella se negó a hacerlo. Al día siguiente volvió a insistir y hasta le ofreció una suma de dinero sustancial. Al ella reiterar su negativa, [7]*7Aponte Aponte le informó que buscaría un amigo que la au-torizara. T.E., págs. 48-52.(2)

Por su parte, el perito Rivera Alicea declaró que luego de un análisis pudo determinar que la firma de Díaz Aponte que aparecía en cada uno de los siete (7) recibos era genuina, pero que la misma estaba fuera de tiempo en relación con las fechas de los documentos. Es decir, que las firmas, aun-que genuinas, no correspondían a la fecha consignada en el recibo. T.E., pág. 126. Para llevar a cabo su análisis, utilizó el método comparativo de diversos documentos fotocopiados que contenían la firma de Díaz Aponte en distintos años, tales como sus planillas de contribución sobre ingresos, tar-jetas de cuentas bancarias y una declaración jurada.

Ante esa prueba, los demandados Aponte-Rivera solicita-ron la desestimación del caso. Argumentaron que, según los hechos hasta ese momento probados, la demandante Díaz García no tenía derecho a remedio alguno. El foro de instan-cia (Hon. Carlos De Jesús Rivera Marrero, Juez), antes de resolver, le brindó a la demandante Díaz García la oportuni-dad de presentar prueba en cuanto a las alegaciones de la reclamación sobre los retiros de dinero de las cuentas banca-rias. Al ella indicar que había desfilado toda su prueba, el tribunal desestimó todas sus reclamaciones, excepto la del pagaré de $20,000. T.E., pág. 379. Los demandados desistie-ron de su reconvención. En consecuencia, el tribunal con-denó a los demandados al pago de $20,000, más intereses al diez por ciento (10%) desde el 9 de febrero de 1982 hasta la fecha en que se efectúe el saldo total de dicha obligación. Determinó que la demandante Díaz García fue temeraria en la tramitación del pleito —excepto la reclamación por los [8]*8$20,000— por lo que la condenó al pago de las costas, gastos y $1,500 en honorarios de abogado a cada uno de los code-mandados.

Con vista a una moción de reconsideración y solicitud so-bre determinaciones de hecho adicionales, dicho foro corri-gió algunos errores que se le señalaron y reiteró su dicta-men.

Inconforme, a solicitud de Díaz García, revisamos.

HH h — 4

La justa solución del recurso obliga a una breve incursión en las doctrinas del contrato simulado y de causa ilícita. Em-prendámosla.

La simulación ha sido definida como “el acto o negocio jurídico que por acuerdo de las partes se celebra exteriorizando una declaración recepticiá no verdadera para engañar a terceros, sea que ésta carezca de todo contenido, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado”. S. Cifuentes, Negocio Jurídico: Estructura, Vicios, Nulidades, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1986, pág. 502. Véanse, además: L. Muñoz Sabaté, La Prueba de la Simulación, 2da ed., Colombia, Ed. Temis, 1980, pág. 116; L. Cariota Ferrara, El Negocio Jurídico (M. Albaladejo, traductor), Madrid, Ed. Aguilar, 1956, págs. 440-441; F. Ferrara, La simulación de los negocios jurídicos (R. Atard y J.A. De la Puente, traductores), 3ra ed., Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1953, pág. 44; R. Diez Duarte,

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