Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
PCI DE LLC; PCI PR APELACIÓN LLC; BETTER PUERTO procedente del RICO, LLC Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelado KLAN202400360 Superior de San Juan v. Caso núm.: PAULSON & CO., INC.; SJ2023CV11734 F40, LLC; V12 LAND (904) LLC; RAFAEL CEDEÑO PAULSON Sobre: Interdicto Posesorio Apelante
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo Paulson & Co., F40,
LLC, V12 Land LLC y Rafael Cedeño Paulson (en conjunto, la parte
apelante) mediante el recurso de Apelación de epígrafe
solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 3 de abril
de 2024, notificada el mismo día. Mediante este dictamen, el foro
primario declaró Ha Lugar a la demanda instada por PCI DE LLC,
PCI PR LLC y Better Puerto Rico LLC (en conjunto, la parte apelada).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
procede confirmar el dictamen apelado.
I.
El 20 de diciembre de 2023, la parte apelada instó una
Demanda Jurada sobre Interdicto Posesorio en contra de Paulson &
Co., F40, LLC, V12 Land LLC y Rafael Cedeño Paulson.1 En esta,
1 La misma se acompañó con varios anejos.
Número Identificador SEN2024_______________________ KLAN202400360 2
adujo que en el 2022 Fahad Ghaffar y John Paulson, a través de los
entes corporativos incluidos como partes, incursionaron en la venta
al detal de automóviles y acordaron comprar los concesionarios que
operaba Gómez Hermanos Kennedy (“Project Race”) y Auto Grupo
(“Project AG”). Alegó que así crearon el conglomerado United
Collection. Se indicó que uno de los acuerdos de colaboración fue el
uso compartido de la zona franca (Free Trade Zone, (FTZ, siglas en
inglés) perteneciente a V12 Land LLC. En este aspecto, se expresó
que: “Dicha zona es vital para la operación de concesionarios con
gran volumen de negocio, pues permite que estos ubiquen sus autos
recién importados en dicha zona, sin tener que pagar arbitrios al
Gobierno de Puerto Rico hasta tanto el auto es retirado de la zona
para ponerlo en venta al detal.”2 Se especificó, además, que en dicho
lugar se almacenan los autos de PCI DE LLC y de F40, LLC y que
ambas empresas tienen acuerdos verbales con V12 Land LLC para
utilizar el área y beneficiarse de las economías por ubicar allí los
autos. Por tanto, por el pasado año PCI DE LLC ha tenido la posesión
y disfrute del lado izquierdo de la zona franca y F40, LLC en el lado
derecho.
También arguyó que Paulson & Co., Inc. y las demás
empresas codemandadas (la parte apelante) han realizado una serie
de actos para interferir a la fuerza con los derechos de uso y disfrute
de PCI DE LLC. Sobre esto, se agregó que estos sacaron a la fuerza
los autos de la marca Alfa Romeo del vestíbulo asignado y acordado
para exhibirlos y amenazaron con sacar, de igual manera, de la zona
franca, sobre 250 autos que PCI DE LLC mantiene en el lugar.
Asimismo, se les negó el acceso para ubicar otros autos importados
que serían colocados en el área. Por último, mencionó que si la parte
apelante logra el objetivo de sacar los 250 autos que están situados
2 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 006. KLAN202400360 3
en la zona franca, tendrán que pagar aproximadamente $2,000,000
en arbitrios. En virtud de lo anterior, apuntaló que la demanda
cumple con los requisitos para que se emita un interdicto posesorio.
Considerada la naturaleza extraordinaria de la solicitud de
interdicto posesorio, presentada el 21 de diciembre de 2023,
notificada el mismo día, el TPI emitió una Orden de Citación a Vista
conforme a los Artículos 690 a 695 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA Secs. 3561 a 3566. Al otro día, la parte apelada
presentó una Moción urgente para salvaguardar la jurisdicción del
tribunal indicando que la parte apelante le impidió acceso a la zona
para ubicar 27 vehículos que estaban en el puerto. En la misma
fecha, 22 de diciembre, el foro a quo dictó una Orden para disponer
que se mantiene el status quo de la relación habida entre las partes
referente a la posesión de la zona franca, hasta que se celebre el
juicio en su fondo. Enfatizó que “[n]o deberá haber ningún tipo de
intervención con el libre acceso a dicha área” y realizó advertencias
por cualquier incumplimiento con lo allí ordenado. La parte apelante
presentó una reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar el
26 de diciembre de 2023.3
El 3 de enero de 2024, la parte apelante presentó ante el TPI
una Notificación de Traslado y Solicitud de Paralización de los
Procedimientos informando que “[e]n el día de hoy, ..., los
comparecientes presentaron un Notice of Removal ante el Tribunal
de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico ...”.4
El 5 de enero, el foro primario emitió una Sentencia desestimando
sin perjuicio la acción y ordenó la paralización de los
procedimientos. No obstante, el 12 de enero, la parte apelada
presentó una Urgente Moción sobre “Remand” expresando que en esa
fecha el Tribunal de Distrito Federal rechazó motu proprio tener
3 Íd., a la pág. 106. Notificada el mismo día. 4 Íd., a las págs. 178-179. KLAN202400360 4
jurisdicción sobre el caso y lo devolvió al TPI para la continuación
de los procedimientos.5 Incluyó como anejo Memorandum and Order,
así como el Judgment del caso Civil No. 24-1001 (RAM). Por lo que,
el TPI emitió una Orden manteniendo la vista para el 17 de enero de
2024 según previamente pautada.
Así las cosas, se llevó a cabo la vista evidenciaria los días 17
y 30 de enero. Surge de las Minutas que acudieron a dicha vista el
Sr. Fahad Ghaffar, representante de la parte demandante; el Sr.
Miguel López Rivera, Chief Executive Officer de PCI PR LLC; el Sr.
Víctor Gómez Horta, presidente de la compañía Gómez y Hermanos
Kennedy LLC y la Lcda. María Ligia Gigaldez Rodríguez, abogada in
house de Compañía demandada.6 También comparecieron los
representantes legales de las partes; así como un intérprete para el
Sr. Fahad Ghaffar. De la Minuta del 17 de enero surge, además, que
el TPI hizo constar que lo que tiene ante sí es un interdicto posesorio
y no impedirá a la parte demandada (la parte aquí apelante) que
radique un pleito para dilucidar la titularidad del inmueble.7
Asimismo, el foro apelado expresó que únicamente resolverá si la
parte demandante (la parte aquí apelada) tenía o no la posesión.8
Terminada la vista evidenciaria y aquilatada la prueba
documental; así como la prueba testifical vertida, el TPI dictó la
Sentencia apelada. En la misma, esbozó quince (15) determinaciones
de hechos a base de los cuales declaró Ha Lugar a la demanda. En
su consecuencia, ordenó a la parte apelante al cese y desista de
continuar perturbando e inquietando la posesión y tenencia que
sobre la zona franca (FTZ) la parte apelada ostenta. El foro a quo
razonó que:9
5 Íd., a la pág. 200. 6 Íd., a las págs. 219 y 620. 7 Íd., a la pág. 219. Véase, Transcripción de la Prueba Oral (TPO), a la pág. 290,
líneas 5-6. 8 Íd., a la pág. 220. 9 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 638-639. KLAN202400360 5
A. Vestíbulo del concesionario [...] Además, surge del testimonio del Sr. Víctor Gómez, el cual encontramos creíble, que ambas partes habían tenido conversaciones y habían acordado remover todos los bienes de los demandantes del vestíbulo de la Demandada. ... Finalmente, no existe prueba de quién removió los automóviles del vestíbulo del concesionario y, al existir una posibilidad de que fueran empleados del Demandante, no podemos establecer que hubo una perturbación de la posesión del Demandante.
Así las cosas, y en concordancia con el derecho expuesto, este Tribunal no puede concluir que la parte demandante ha sido perturbada en la posesión o tenencia de dicha propiedad por actos, llevados a cabo por la parte [demandada] o por otra persona por orden de esta.
B. Estacionamiento en la zona franca (FTZ)
La controversia expuesta ante este Tribunal recae en establecer si hay o hubo posesión sobre el inmueble que es utilizado como zona franca para el almacenamiento de vehículos de motor. Se desprende de los hechos incontrovertibles que, tanto los vehículos de la parte demandante como de la parte demandada, han estado dentro de la zona franca por el pasado año. Ahora bien, al examinar la prueba, podemos concluir que la parte demandante tuvo posesión natural o civil en algún momento sobre una parte de dicho inmueble. [...] Por lo tanto, la posesión absoluta sobre el espacio específico en el cual se posicionaban los autos en la zona franca siempre la ha tenido F40 y los Demandados. Los Demandantes no tienen control alguno sobre el área. No obstante, mientras el Sr. Fahad Ghaffar era CEO de F40 y PCI, se estableció que ambas entidades ostentarían la posesión compartida del inmueble FTZ. A pesar de lo anterior, no existe duda en cuanto a que los autos de la parte Demandante se estaban almacenando en la zona franca. Estos autos se almacenaban dentro del año que requiere la causa de acción de interdicto posesorio. Tampoco existe controversia en cuanto al hecho de que la parte Demandada le envió una carta a los Demandantes amenazando con remover los autos sin el permiso de los Demandantes. Esto nos parece que es una perturbación en cuanto a la posesión del espacio en la zona franca. Adicionalmente, se amenazó con no permitir la entrada de los autos de los Demandantes a la zona franca, aun cuando estos llevaban almacenando sus autos en ese espacio dentro del año anterior a la carta. [...] La determinación sobre el derecho al uso de la zona franca es un asunto que deberá determinarse mediante un procedimiento ordinario y no a través de actos de perturbación como la remoción de verjas y/o reubicación de vehículos de motor en el espacio previamente acordado. KLAN202400360 6
Inconforme, la parte apelada acude a este foro apelativo,
mediante el recurso de apelación de epígrafe, imputándole al TPI
haber incurrido en los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL EMITIR UN INTERDICTO POSESORIO A BASE DE DETERMINACIONES DE HECHO[S] QUE NO ESTÁN SUSTENTADAS POR LA PRUEBA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL EMITIR UN INTERDICTO POSESORIO CUANDO, CONFORME A LAS ADMISIONES DE LOS PROPIOS APELADOS, ESTOS NO TENÍAN (NI TIENEN) POSESIÓN SOBRE INMUEBLE ALGUNO.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL EMITIR UN INTERDICTO POSESORIO CUANDO, CONFORME A LAS ADMISIONES DE LOS PROPIOS APELADOS, NO OCURRIÓ ACTO DE “PERTURBACIÓN” ALGUNA, SINO UNA MERA DIVISIÓN DE OPERACIONES.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL APLICAR UN ESTÁNDAR PROBATORIO (“SCINTILLA DE LA PRUEBA”) QUE ERA TOTALMENTE INAPLICABLE EN LA ETAPA DE LOS PROCEDIMIENTOS EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA.
QUINTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL EMITIR UN INTERDICTO POSESORIO, POR SER ELLO INCOMPATIBLE CON LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LILLY DEL CARIBE V. MUNICIPIO DE CAROLINA, 210 D.P.R. 306 (2022), Y CON EL ANDAMIAJE LEGAL QUE GOBIERNA LOS TERRENOS REGULADOS A NIVEL FEDERAL, COMO LAS FTZs.
El 15 de abril de 2024, la parte apelante instó una moción
solicitando auxilio de jurisdicción para paralizar una vista desacato,
la cual declaramos No Ha Lugar. El 9 de mayo, emitimos una
Resolución, en la que, en respuesta al escrito presentado por la parte
apelada, le ordenamos a la parte apelante presentar la Transcripción
de la Prueba Oral (TPO) íntegramente y concedimos término para los
subsiguientes alegatos suplementario y en oposición.
En respuesta a la Moción en Cumplimiento de Resolución
instada por la parte apelante, el 7 de junio de 2024 emitimos una
Resolución dándonos por cumplidos respecto a la TPO y la tomamos
como la estipulada entre las partes. También le concedimos a la
parte apelada, el término de treinta (30) días para presentar su
alegato en oposición, toda vez que la parte apelante indicó que no KLAN202400360 7
presentará un alegato suplementario. El 10 de julio, la parte apelada
cumplió con lo ordenado.10 Así, nos damos por cumplidos y a su vez,
decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados las comparecencias de las partes, el expediente
apelativo y la TPO; así como estudiado el derecho aplicable,
procedemos a resolver.
II.
Interdicto posesorio
El Artículo 703 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7821,
dispone que la “[p]osesión es la tenencia de una cosa o el disfrute de
un derecho por una persona.” Esta es conocida como la posesión
natural. A su vez, la posesión civil es esa misma tenencia o disfrute,
unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.
Artículo 704, Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7822. Así, “[l]a
posesión de los bienes puede tenerse en uno de dos conceptos: (a)
en el de dueño; o (b) en el de tenedor, para conservarlos o
disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.” Artículo 707,
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7825.
De otra parte, el Artículo 690 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA sec. 3561, dispone lo siguiente:
Se concederá un injunction para retener o recobrar la posesión material de propiedad inmueble, a instancia de parte interesada, siempre que ésta demuestre, a satisfacción del tribunal, que ha sido perturbada en la posesión o tenencia de dicha propiedad por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, o cuando haya sido ya despojada de dicha posesión o tenencia. [Énfasis nuestro]
A su vez, el Artículo 691 del Código de Enjuiciamiento Civil,
32 LPRA sec. 3562, establece que:
La demanda será redactada y jurada de acuerdo con las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, y hará constar: (1) Que el demandante, dentro del año precedente de la presentación de la demanda, estaba en la posesión real
10 Acompañó moción intitulada Solicitud de Autorización para presentar alegato en
exceso de páginas, la cual declaramos Ha Lugar. KLAN202400360 8
de la propiedad que en dicha demanda se describe, si se trata de recobrarla, y estaba y está, si de retenerla. (2) Que ha sido perturbado o despojado de dicha posesión o tenencia. Deberá también describir claramente los hechos constitutivos de la perturbación o despojo, así como si dichos actos fueron realizados por el demandado o por otra persona por orden de éste.
En Miranda Cruz y otros v. S.L.G. Ritch, 176 DPR 951 (2009),
nuestro Tribunal Supremo tuvo ocasión de repasar la figura del
interdicto posesorio. Al examinar los requisitos consagrados en el
Artículo 691 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, nuestro
máximo foro expresó que estos no son meras formalidades, sino que
por el contrario son presupuestos necesarios para lograr la
protección interdictal. Íd., a la pág. 961. En una demanda por
interdicto posesorio el reclamante debe aseverar y establecer que
dentro del año anterior estaba (1) en posesión del inmueble, si
interesa recuperarlo; o (2) que estaba y está en posesión del
inmueble, si lo intenta retener. Íd. Tiene que dejar constar que ha
sido perturbado o despojado en la posesión, detallando los actos
constitutivos de esta, así como que estos actos fueron realizados por
el demandado o alguien a su orden. Íd. Asimismo, es necesario que
la demanda describa la finca objeto del interdicto, de modo tal que
se sepa dónde está y pueda ser identificada al ejecutar la sentencia.
Íd., a la pág. 962.
Por último, dispone el Artículo 692 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3563, que “[e]l tribunal fijará
fecha para el juicio en dicha demanda, el cual tendrá lugar dentro
de los quince (15) días subsiguientes, debiéndose emplazar al
demandado ocho (8) días antes, cuando menos, al fijado para el
juicio”. Respecto a esto, es preciso señalar que el interdicto
posesorio es una acción de naturaleza sumaria, donde solo se
discute la posesión del inmueble, sin entrarse en cuestiones
relativas al título. J.R. Vélez Torres, Los derechos reales, San Juan, KLAN202400360 9
Puerto Rico, Facultad de Derecho Universidad Interamericana de
Puerto Rico, 1995, T. II, a la pág. 133. Es preciso advertir, además,
que las sentencias que conceden un interdicto posesorio no
constituyen cosa juzgada, pues estas no tienen el efecto de adjudicar
la titularidad del bien inmueble controvertido. En Miranda Cruz y
otros v. S.L.G. Ritch, supra, a las págs. 967-968.
La apreciación de la prueba y el estándar de revisión apelativa
Es norma trillada que, en ausencia de error, prejuicio o
parcialidad, los tribunales apelativos no intervendrán con las
determinaciones de hechos, con la apreciación de la prueba, ni con
la adjudicación de credibilidad efectuadas por el Tribunal de
Primera Instancia. González Hernández v. González Hernández, 181
DPR 746, 776 (2011); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR
799, 811 (2009). Esta norma de deferencia judicial descansa en que
el juez ante quien declaran los testigos es quien tiene la oportunidad
de verlos y observar su manera de declarar, apreciar sus gestos,
titubeos, contradicciones y todo su comportamiento mientras
declaran; factores que van formando gradualmente en su conciencia
la convicción sobre la verdad de lo declarado. Suárez Cáceres v. Com.
Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 68 (2009).
De otra parte, cuando se evalúa la prueba documental, el foro
apelativo se encuentra en la misma posición que el foro de instancia.
Al tener ante sí los mismos documentos que fueron considerados
por el juzgador de instancia, no hay emociones o comportamientos
que el juzgador apelativo esté dejando fuera de la ecuación. “Somos
conscientes, naturalmente, que en relación con la evaluación de
prueba documental este tribunal está en idéntica situación que los
tribunales de instancia”. Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 292
(2001), citando a Díaz García v. Aponte Aponte, 125 DPR 1 (1989), y
a Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, 123 DPR 161 (1989). KLAN202400360 10
III.
La parte apelante, en esencia, planteó que el TPI erró al emitir
un interdicto posesorio en ausencia total de prueba. Asimismo, en
el quinto, y último error, arguyó que, conforme a la doctrina
establecida por nuestro Tribunal Supremo en Lilly del Caribe v. Mun.
de Carolina, 210 DPR 306 (2022), y el andamiaje legal federal, el foro
primario estaba impedido de expedir el interdicto posesorio sobre
un terreno cuya posesión y acceso están altamente regulados por el
gobierno federal.
De entrada, atendemos este último señalamiento de error por
argumentarse el elemento jurisdiccional del tribunal para adjudicar
la controversia. La parte apelante enfatizó que, conforme a lo
resuelto en Lilly del Caribe v. Mun. de Carolina, supra, el foro apelado
estaba impedido de considerar el asunto. Allí, el más alto foro
decretó que la Doctrina del Campo Ocupado veda la facultad de los
municipios para imponer requisitos adicionales a una empresa que
opera en la Zona de Comercio Exterior y pretenda acogerse a los
beneficios de la exención contributiva a base de la Foreign Trade
Zones Act. El Tribunal Supremo reconoció que el Gobierno Federal
ha creado las Zonas de Comercio Exterior y que se ha reservado
para sí la facultad exclusiva para regular su funcionamiento, no
obstante, en el caso de autos la parte apelante reconoce que el
“grantee” de la zona es el Departamento de Desarrollo Económico y
Comercio de Puerto Rico con quien F40 formalizó un acuerdo de
operación para la zona franca. En dicho acuerdo, claramente se
dispone que el mismo está sujeto a las leyes aplicables de Puerto
Rico. Además, la controversia ante la consideración del foro apelado
no estaba relacionada a la imposición de requisitos adicionales a
F40, quien es la empresa que opera en el FTZ. Como ha dictaminado
el Tribunal Supremo, en el interdicto posesorio solo se atiende el
hecho de la posesión de una propiedad inmueble, no el derecho a su KLAN202400360 11
posesión. Miranda Cruz y otros v. S.L.G. Ritch, supra. Por tanto, el
TPI estaba facultado para considerar la causa de acción instada por
la parte apelada.
De igual forma, apuntalamos que la causa de acción de
epígrafe no le es aplicable la Doctrina del Campo Ocupado. Conforme
surge del trámite procesal antes consignado, el Tribunal de Distrito
de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico rechazó motu
proprio tener jurisdicción sobre el caso y lo devolvió al tribunal
estatal para la continuación de los procedimientos, a tenor con la
normativa del derecho de Puerto Rico.
Así, aclarado el aspecto jurisdiccional pasamos a considerar
los restantes errores los cuales, como adelantamos, están
relacionados con la prueba presentada. Precisamos nuevamente que
el interdicto posesorio es una acción de naturaleza sumaria, donde
solo se discute la posesión del inmueble, sin entrar a dilucidar los
asuntos relativos a la titularidad. Por otro lado, es un proceso
expedito que requiere una pronta adjudicación, sin someter a las
partes a los rigores de un descubrimiento de prueba y el intercambio
de mociones. A fin de cuentas, el propósito de este remedio es evitar
que las personas tomen la justicia en sus propias manos. Cuando
el tribunal tiene ante sí los hechos relevantes, como en el caso de
epígrafe, no tiene por qué retardar su decisión.
Por tanto, en el presente caso, se demostró a cabalidad las
alegaciones de la demanda, es decir, la parte apelada estableció que
dentro del año anterior estaba en posesión del inmueble y que fue
perturbado en su posesión. De igual manera, describió claramente
la finca objeto del interdicto y el lugar específico donde están
ubicados, en el predio de terreno, los 250 autos de su propiedad. El
foro apelado consignó como un hecho probado que la parte apelante
realizó actos de perturbación en el área de la Zona franca (FTZ), al
remover y reubicar verjas en su interior con el objetivo de remover KLAN202400360 12
250 vehículos de motor pertenecientes a la parte apelada.11
También, mediante los testimonios vertidos, quedó claramente
demostrado que la posesión de la zona es compartida por acuerdo
habido entre PCI y F40.12 El Sr. Miguel López Rivera es el CEO de
PCI PR LL,13 y declaró (utilizando el Exhibit II)14 que PCI utiliza el
lado izquierdo del solar (el de mayor cabida) y F40 utiliza el
derecho.15 A su vez, de una lectura de la TPO surge que desde el 16
de noviembre de 2022 PCI utilizaba el predio de terreno en una
porción mayor a la de F40,16 y que este fue perturbado en su
posesión al recibir un correo electrónico (Exhibit 1- estipulado)
donde se le indicaba que los carros serían removidos para el 22 de
diciembre de 2023.17 De hecho, el Sr. Víctor M. Gómez Orta declaró
que él tomó la decisión de sacar los 250 carros de PCI en esa fecha
y a cobrarle a esta $40 mensual por cada carro almacenado, una
vez comienza a trabajar como Presidente de F40.18 Este especificó
que el Sr. Fahad Ghaffar le indicó que no estaba de acuerdo con
estas decisiones.19 En consecuencia, no encontramos error
manifiesto ni prejuicio en la apreciación y evaluación de la prueba.
Además, como bien argumentara la parte apelada en su escrito en
oposición, no hay duda de que se configuraron los elementos para
conceder el interdicto posesorio, como bien razonó el TPI.
En fin, resolvemos que los errores señalados no fueron
cometidos por el foro primario.
IV.
Por los fundamentos antes expresados se confirma la
Sentencia apelada.
11 Véase, determinación de hechos número 14. 12 Véase, TPO del 17 de enero de 2024 a la pág. 170, 177-179. 13 Íd., a la pág. 18. 14 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 494. 15 Véase, TPO del 17 de enero de 2024, a las págs. 34-35. 16 Íd., a las págs. 96 y 120; TPO del 31 de enero de 2024, a la pág. 20. 17 Véase, TPO del 17 de enero de 2024, a las págs. 34, 39, 122, 125 y 192; y TPO
del 31 de enero de 2024, a las págs. 59-60. 18 Véase, TPO del 31 de enero de 2024, a las págs. 12, 20, 51-53 y 58. 19 Íd., a las págs. 52-53. KLAN202400360 13
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones