Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual

123 P.R. Dec. 161
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 20, 1989·No. Número: R-83-434·Published·Cited by 75 cases

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opi-nión del Tribunal.

El presente caso nos permite analizar la aplicación de las disposiciones del Código Civil y de los cánones de ética pro-fesional a un contrato mixto de honorarios de abogado por servicios profesionales, donde se estipula que cierta cantidad se computará por hora y otra se determinará a base de un por ciento del resultado, dependiendo de una contingencia.

El caso versa sobre una acción en reclamo de honorarios por servicios profesionales presentada por la sociedad de abogados Ramírez, Segal & Látimer contra Agustín Rojo Rigual, Zenaida García, la Sociedad Legal de Gananciales com-[165] puesta por ambos, Agustín Rojo García, Delio Rojo García, Roberto Spin, Luisa Rojo de Spin y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos (en adelante los señores Rojo). Luego de presentadas una moción de sentencia sumaria por los demandados, una de sentencia sumaria parcial por los demandantes, oposiciones y réplicas, y amplia prueba documental, el tribunal de instancia dictó sentencia en la que desestimó la demanda. Concluyó que no se había dado “nin-guna de las contingencias consideradas por las partes en el acuerdo de servicios profesionales, a saber, no se redujo el principal reclamado ni obtuvieron los demandados indemnización alguna”. Exhibit A, pág. 7. Estimó, además, que la reclamación de los honorarios contingentes era improcedente, ya que no cumplía el contrato con los principios enunciados en In re Díaz Lamoutte, 106 D.P.R. 450 (1977), y en Colón v. All Amer. Life & Cas. Co., 110 D.P.R. 772, 774 (1981), y que dichos acuerdos deben aparecer “‘libre de ambig[ü]edades y con óptima claridad en sus términos[,] consignando las contingencias previsibles que pudieran surgir durante el transcurso del pleito’”. Exhibit A, pág. 7.

No conformes los demandantes, presentaron un recurso de revisión. En éste plantean, en síntesis, que el tribunal de instancia erró al interpretar el acuerdo sobre honorarios contingentes y al aplicar las normas establecidas por este Tribunal en relación con pactos de este tipo. Acordamos revi-sar.

I

Los hechos

Luego de analizar las diferentes mociones presentadas por las partes y los documentos que las acompañan, con-[166] cluimos que los siguientes hechos no están en controver-sia.(1)

Los recurridos son los dueños de un grupo de corporaciones familiares conocidas como “Empresas Rojo”, dedicadas mayormente a desarrollar proyectos de construcción. Una de las corporaciones, Residencial Colinas de Carolina, Inc. (Corporación), obtuvo una línea de crédito de la Housing Investment Corporation (Housing) por $3,300,000 para fi-nanciar un proyecto de residencias denominado “Los Caci-ques”. Esta línea de crédito estaba garantizada por la par-cela de terreno donde se desarrollaría la urbanización, único activo de la Corporación, y por los miembros de las Em-presas Rojo en su carácter personal. Antes de que Housing detuviera el financiamiento del proyecto, la Corporación tomó a préstamo, en varias partidas, sumas ascendentes a un total de $1,671,500 de la cantidad de dinero aprobada. Para el 2 de julio de 1979 el préstamo había devengado intereses as-cendentes a $775,775 y continuaba devengando intereses a razón de $583.38 diarios. La Corporación no pudo pagar el préstamo concedido. Los miembros de las Empresas Rojo, representados por dos (2) de ellos, Delio Rojo y Agustín Rojo, trataron de llegar a algún acuerdo de pago con el Chase Manhattan Bank (Chase), nuevo acreedor del prés-tamo. Las negociaciones no tuvieron éxito.

Ante la inminencia de una demanda en cobro de dinero, de una ejecución de hipoteca en contra de la Corporación y de una acción en contra de los señores Rojo en su carácter personal como garantizadores, éstos acudieron al licenciado Carlos G. Látimer, de Ramírez, Segal & Látimer, aproxima-[167] damente el 13 de junio de 1979, para que éste los asesorara y representara profesionalmente. Contrataron al licenciado Látimer y acordaron que los honorarios serían a razón de $75 la hora. Dejaron pendiente, a petición de los señores Rojo, la alternativa de pactar más adelante, a base de hono-rarios contingentes, de acuerdo con las circunstancias y de-sarrollo posterior del caso.(2) Este primer acuerdo no se con-signó por escrito.

Ya establecida la relación entre abogado y cliente, los se-ñores Rojo decidieron que Delio y Agustín Rojo continuarían las negociaciones extrajudiciales con el Chase, pero dirigidos por el licenciado Látimer. Todos consideraban que ellos dos (2) tenían la suficiente y necesaria experiencia para negociar directamente con los oficiales de dicha institución bancaria. Tales negociaciones extrajudiciales no tuvieron resultados positivos. El 3 de julio de 1979, el Chase demandó en cobro de dinero y ejecución de hipoteca tanto a la Corporación como a los integrantes de las Empresas Rojo en su carácter personal como garantizadores.

El licenciado Látimer y los señores Rojo discutieron el asunto y concluyeron que existían buenas probabilidades de transigir este pleito. Incluso discutieron varios arreglos o transacciones posibles, entre las cuales se encontraba la en-trega de la finca que sirvió de garantía hipotecaria al prés-tamo, a cambio de que el Chase desistiera del cobro de la deuda. Esta alternativa era la que los señores Rojo conside-raban la mejor.

Así las cosas, el licenciado Látimer contestó la demanda y presentó una reconvención por la suma de $6,500,000. Tam-bién presentó una demanda contra Housing y Chase, en la [168] que reclamaba daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de financiamiento, y por otros actos torticeros, por una suma indeterminada que excedía de $1,600,000. Ajuicio de la firma de abogados, esta demanda tenía un fundamento sólido. Su propósito al presentarla era crear una posición ne-gociadora fuerte con miras a lograr una transacción razona-ble para sus clientes, los señores Rojo.

Posteriormente, los señores Rojo y el licenciado Látimer llegaron a un nuevo acuerdo sobre honorarios de abogado. Éste incluía tanto el pago de honorarios computados por hora como el pago de honorarios fundamentados en una con-tingencia. Dicho acuerdo se formalizó dieciséis (16) meses después de haberse iniciado una relación profesional y personal intensa entre los abogados y los señores Rojo.

El nuevo contrato para el pago de los honorarios de abo-gado por servicios profesionales se recoge en la siguiente carta de 26 de octubre de 1979, firmada por el licenciado Lá-timer y dirigida por el bufete de Ramírez, Segal & Látimer a los señores Rojo —quienes la firmaron— en prueba de su conformidad:

Por la presente confirmo nuestro acuerdo relativo a los hono-rarios de abogado por nuestros servicios profesionales en los trámites de los casos que les menciono en el epígrafe, a los siguientes efectos:

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Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, 123 P.R. Dec. 161 (prsupreme 1989).

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