El Pueblo v. Negrón Ramírez
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2024 TSPR 41
Efrén A. Negrón Ramírez 213 DPR ___
Recurrido
Número del Caso: CC-2023-0210
Fecha: 23 de abril de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernandez Subprocuradora General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Marie Díaz De León Procuradora General Auxiliar
Lcda. Liza M. Delgado González Procuradora General Auxiliar
Abogada de la parte recurrida Sociedad para Asistencia Legal:
Lcda. Marangely González Correa
Materia: Derecho Penal – No procede sustituir el criterio del juzgador de los hechos cuando la prueba testifical estuvo basada, entre otras, en movimientos, gestos y demostraciones no verbales en corte, y no concurren las excepciones para apartarse de esta norma de revisión judicial.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2023-0210 Certiorari
Efrén A. Negrón Ramírez
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 23 de abril de 2024.
En el presente caso nos corresponde determinar
si el Tribunal de Apelaciones erró al revocar
parcialmente una Sentencia emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce,
mediante la cual un Jurado encontró al Sr. Efrén
Negrón Ramírez (en adelante, “señor Negrón Ramírez”)
culpable, entre otros delitos, de incesto. Artículo
131 del Código Penal de Puerto Rico, infra. Lo
anterior, basado en que, a juicio del foro apelativo
intermedio, la prueba testifical presentada por el
Ministerio Público durante los procesos celebrados
en el Tribunal de Primera Instancia, -- examinada CC-2023-0210 2
por dicho foro a través de la transcripción presentada ante
sí --, y que fuese en su día percibida y creída por el
Jurado, no probó más allá de duda razonable el elemento
esencial de penetración del delito de incesto, por el cual
se le acusaba al señor Negrón Ramírez.
Adelantamos que, luego de un examen de la transcripción
de la prueba desfilada en corte, así como del derecho
aplicable, revocamos la determinación del Tribunal de
Apelaciones y, en consecuencia, reinstalamos en su totalidad
el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia
mediante el cual se encontró culpable al señor Negrón
Ramírez de todos los delitos imputados en su contra. Esto,
y como se expondrá más adelante, por entender que, en lo
relacionado al delito de incesto por el cual fue encontrado
culpable este último, el foro apelativo intermedio abusó de
su discreción al sustituir la apreciación de la prueba
testifical que -- en el caso de marras -- realizó el Jurado,
sin que concurrieran para ello las excepciones reconocidas
por nuestro ordenamiento jurídico.
Máxime, cuando, bajo los hechos particulares de este
caso, y en lo referente al delito de incesto por el cual se
le acusó al señor Negrón Ramírez, la prueba testifical
desfilada ante el foro primario estuvo basada, entre otras,
en movimientos, gestos y demostraciones no verbales que hizo
la testigo en corte y que fueron vistos, correctamente
apreciados y creídos por el juzgador de hechos. Lo cual, CC-2023-0210 3
según determinó el Jurado, demostró -- más allá de duda
razonable -- que el señor Negrón Ramírez realizó una
penetración vaginal digital según tipificada en el Artículo
131 del Código Penal de Puerto Rico, infra. Veamos.
I.
Los hechos que dieron margen al presente proceso
criminal se remontan a los meses de agosto de 2007, el verano
del año 2009, y los primeros meses del año 2016. Por hechos
ocurridos en esas fechas, el Ministerio Público presentó,
en contra del señor Negrón Ramírez, un total de seis (6)
denuncias. En específico, se le imputaron: una violación al
Artículo 144(a) del derogado Código Penal de Puerto Rico de
2004, 33 LPRA ant. sec. 4772 (actos lascivos); tres (3)
infracciones al Artículo 133(a) del Código Penal de Puerto
Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5194 (actos lascivos); una
violación al Artículo 131 del Código Penal de Puerto Rico
de 2012, infra (incesto); y una infracción al Artículo 75
de la derogada Ley para el Bienestar y Protección Integral
de la Niñez, Ley Núm. 177-2003. 8 LPRA ant. sec. 450c. Esto,
luego de que el señor Negrón Ramírez hubiese sometido a dos
sobrinas suyas a actos constitutivos de los ya referidos
delitos.1
En síntesis, y en lo pertinente a la controversia que
nos ocupa, relativa al delito de incesto, el Ministerio
1 Dado que la controversia planteada ante nos atañe únicamente lo referente al delito de incesto, prescindiremos de reseñar los hechos relativos a los demás delitos imputados. CC-2023-0210 4
Público alegó que, para principios del año 2016, el acusado
señor Negrón Ramírez llevó a cabo una penetración vaginal
digital contra la menor TIRN de once (11) años de edad, su
sobrina. En específico, se adujo que éste, colocando su mano
por debajo de la ropa interior de ésta, introdujo sus dedos
en la vagina de la menor, haciendo movimientos de arriba
hacia abajo.
Presentadas las correspondientes denuncias, y
habiéndose determinado causa probable en las etapas
anteriores a juicio, se dio inicio al juicio penal en su
fondo durante el mes de diciembre de 2021. Cabe señalar que
el referido juicio se celebró ante un panel de jurados.
En cuanto a la prueba testifical presentada por el
Ministerio Fiscal, la misma se basó en los testimonios de
la señora GSR; la señora ERMN; la señora MNR; la agente de
la Policía de Puerto Rico, Amarilis Sotomayor Pérez; y el
testimonio de la menor TIRN y el de la joven NIRN. Éstas
últimas dos, víctimas de los delitos imputados. Por su
parte, el acusado presentó como prueba de defensa el
testimonio de la señora AMRR, su madre.
Desfilada y evaluada la totalidad de la prueba, el
Jurado rindió un veredicto unánime de culpabilidad en todos
los delitos imputados al señor Negrón Ramírez.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia dictó
sentencia contra el ahora convicto señor Negrón Ramírez,
condenándolo a satisfacer una pena de setenta y dos (72) CC-2023-0210 5
años y seis (6) meses de prisión. Esto, luego de aplicar las
disposiciones del Código Penal relativas al concurso real
de delitos, Art. 71 (b), Código Penal de Puerto Rico, 33
LPRA sec. 5104; y de imponer el correspondiente aumento en
la pena debido a la reincidencia simple que fuera aceptada
antes del juicio por el entonces acusado.
Inconforme con dicho resultado, el señor Negrón Ramírez
presentó ante el Tribunal de Apelaciones una Apelación
criminal. En ésta, se limitó a realizar dos señalamientos
de error, a saber: (1) erró el juzgador de hechos al emitir
un veredicto de culpabilidad cuando no se probó la
culpabilidad del acusado más allá de duda razonable; y, más
en específico, (2) que el Ministerio Público no probó el
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2024 TSPR 41
Efrén A. Negrón Ramírez 213 DPR ___
Recurrido
Número del Caso: CC-2023-0210
Fecha: 23 de abril de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernandez Subprocuradora General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Marie Díaz De León Procuradora General Auxiliar
Lcda. Liza M. Delgado González Procuradora General Auxiliar
Abogada de la parte recurrida Sociedad para Asistencia Legal:
Lcda. Marangely González Correa
Materia: Derecho Penal – No procede sustituir el criterio del juzgador de los hechos cuando la prueba testifical estuvo basada, entre otras, en movimientos, gestos y demostraciones no verbales en corte, y no concurren las excepciones para apartarse de esta norma de revisión judicial.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2023-0210 Certiorari
Efrén A. Negrón Ramírez
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 23 de abril de 2024.
En el presente caso nos corresponde determinar
si el Tribunal de Apelaciones erró al revocar
parcialmente una Sentencia emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce,
mediante la cual un Jurado encontró al Sr. Efrén
Negrón Ramírez (en adelante, “señor Negrón Ramírez”)
culpable, entre otros delitos, de incesto. Artículo
131 del Código Penal de Puerto Rico, infra. Lo
anterior, basado en que, a juicio del foro apelativo
intermedio, la prueba testifical presentada por el
Ministerio Público durante los procesos celebrados
en el Tribunal de Primera Instancia, -- examinada CC-2023-0210 2
por dicho foro a través de la transcripción presentada ante
sí --, y que fuese en su día percibida y creída por el
Jurado, no probó más allá de duda razonable el elemento
esencial de penetración del delito de incesto, por el cual
se le acusaba al señor Negrón Ramírez.
Adelantamos que, luego de un examen de la transcripción
de la prueba desfilada en corte, así como del derecho
aplicable, revocamos la determinación del Tribunal de
Apelaciones y, en consecuencia, reinstalamos en su totalidad
el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia
mediante el cual se encontró culpable al señor Negrón
Ramírez de todos los delitos imputados en su contra. Esto,
y como se expondrá más adelante, por entender que, en lo
relacionado al delito de incesto por el cual fue encontrado
culpable este último, el foro apelativo intermedio abusó de
su discreción al sustituir la apreciación de la prueba
testifical que -- en el caso de marras -- realizó el Jurado,
sin que concurrieran para ello las excepciones reconocidas
por nuestro ordenamiento jurídico.
Máxime, cuando, bajo los hechos particulares de este
caso, y en lo referente al delito de incesto por el cual se
le acusó al señor Negrón Ramírez, la prueba testifical
desfilada ante el foro primario estuvo basada, entre otras,
en movimientos, gestos y demostraciones no verbales que hizo
la testigo en corte y que fueron vistos, correctamente
apreciados y creídos por el juzgador de hechos. Lo cual, CC-2023-0210 3
según determinó el Jurado, demostró -- más allá de duda
razonable -- que el señor Negrón Ramírez realizó una
penetración vaginal digital según tipificada en el Artículo
131 del Código Penal de Puerto Rico, infra. Veamos.
I.
Los hechos que dieron margen al presente proceso
criminal se remontan a los meses de agosto de 2007, el verano
del año 2009, y los primeros meses del año 2016. Por hechos
ocurridos en esas fechas, el Ministerio Público presentó,
en contra del señor Negrón Ramírez, un total de seis (6)
denuncias. En específico, se le imputaron: una violación al
Artículo 144(a) del derogado Código Penal de Puerto Rico de
2004, 33 LPRA ant. sec. 4772 (actos lascivos); tres (3)
infracciones al Artículo 133(a) del Código Penal de Puerto
Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5194 (actos lascivos); una
violación al Artículo 131 del Código Penal de Puerto Rico
de 2012, infra (incesto); y una infracción al Artículo 75
de la derogada Ley para el Bienestar y Protección Integral
de la Niñez, Ley Núm. 177-2003. 8 LPRA ant. sec. 450c. Esto,
luego de que el señor Negrón Ramírez hubiese sometido a dos
sobrinas suyas a actos constitutivos de los ya referidos
delitos.1
En síntesis, y en lo pertinente a la controversia que
nos ocupa, relativa al delito de incesto, el Ministerio
1 Dado que la controversia planteada ante nos atañe únicamente lo referente al delito de incesto, prescindiremos de reseñar los hechos relativos a los demás delitos imputados. CC-2023-0210 4
Público alegó que, para principios del año 2016, el acusado
señor Negrón Ramírez llevó a cabo una penetración vaginal
digital contra la menor TIRN de once (11) años de edad, su
sobrina. En específico, se adujo que éste, colocando su mano
por debajo de la ropa interior de ésta, introdujo sus dedos
en la vagina de la menor, haciendo movimientos de arriba
hacia abajo.
Presentadas las correspondientes denuncias, y
habiéndose determinado causa probable en las etapas
anteriores a juicio, se dio inicio al juicio penal en su
fondo durante el mes de diciembre de 2021. Cabe señalar que
el referido juicio se celebró ante un panel de jurados.
En cuanto a la prueba testifical presentada por el
Ministerio Fiscal, la misma se basó en los testimonios de
la señora GSR; la señora ERMN; la señora MNR; la agente de
la Policía de Puerto Rico, Amarilis Sotomayor Pérez; y el
testimonio de la menor TIRN y el de la joven NIRN. Éstas
últimas dos, víctimas de los delitos imputados. Por su
parte, el acusado presentó como prueba de defensa el
testimonio de la señora AMRR, su madre.
Desfilada y evaluada la totalidad de la prueba, el
Jurado rindió un veredicto unánime de culpabilidad en todos
los delitos imputados al señor Negrón Ramírez.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia dictó
sentencia contra el ahora convicto señor Negrón Ramírez,
condenándolo a satisfacer una pena de setenta y dos (72) CC-2023-0210 5
años y seis (6) meses de prisión. Esto, luego de aplicar las
disposiciones del Código Penal relativas al concurso real
de delitos, Art. 71 (b), Código Penal de Puerto Rico, 33
LPRA sec. 5104; y de imponer el correspondiente aumento en
la pena debido a la reincidencia simple que fuera aceptada
antes del juicio por el entonces acusado.
Inconforme con dicho resultado, el señor Negrón Ramírez
presentó ante el Tribunal de Apelaciones una Apelación
criminal. En ésta, se limitó a realizar dos señalamientos
de error, a saber: (1) erró el juzgador de hechos al emitir
un veredicto de culpabilidad cuando no se probó la
culpabilidad del acusado más allá de duda razonable; y, más
en específico, (2) que el Ministerio Público no probó el
elemento esencial de penetración del delito de incesto y,
por tanto, no rebatió la presunción de inocencia que
cobijaba al señor Negrón Ramírez. Véase, Apéndice de la
Petición de certiorari, pág. 26.
En oposición, el Pueblo de Puerto Rico compareció ante
el foro apelativo intermedio mediante su Alegato del Pueblo.
En síntesis, el Procurador General sostuvo que el Ministerio
Público logró probar su caso más allá de duda razonable, --
en todos los delitos imputados al señor Negrón Ramírez --,
razón por la cual la determinación del foro de instancia
debía sostenerse ante la ausencia de pasión, parcialidad,
prejuicio o error manifiesto. CC-2023-0210 6
Así pues, evaluados los alegatos de las partes y la
transcripción de la prueba testifical del caso, el Tribunal
de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual, si
bien confirmó las convicciones emitidas por el Tribunal de
Primera Instancia en cuanto a todos los cargos por el delito
de actos lascivos y el cargo por el delito de maltrato de
menores imputados, revocó la convicción en cuanto al delito
de incesto.
En cuanto a este último delito, el foro apelativo
intermedio razonó que la prueba testifical presentada por
el Ministerio Público durante el juicio, -- examinada por
dicho foro a través de la transcripción presentada ante sí
--, y que fuese en su día percibida y creída por el Jurado,
no probó más allá de duda razonable el elemento esencial de
penetración del delito de incesto. Por tanto, el Tribunal
de Apelaciones entendió que procedía la revocación de la
convicción por dicho delito al existir ausencia de prueba
sobre los elementos del mismo.
Insatisfechos con esta determinación, tanto el
Ministerio Público, como la defensa del señor Negrón
Ramírez, presentaron sendas mociones de reconsideración. Sin
embargo, ambas fueron denegadas por el Tribunal de
Apelaciones.
No conformes con el proceder del foro apelativo
intermedio, el Pueblo de Puerto Rico, representado por el
Procurador General, comparece ante esta Curia mediante una CC-2023-0210 7
Petición de certiorari. En síntesis, éste nos solicita que
revoquemos la determinación del Tribunal de Apelaciones y
reinstalemos, en su totalidad, la sentencia dictada por el
Tribunal de Primera Instancia. En la alternativa, nos insta
a que modifiquemos la Sentencia del Tribunal de Apelaciones
para encontrar culpable al señor Negrón Ramírez por el
delito de actos lascivos, un delito menor incluido en el de
incesto, según alega el Procurador. A esos fines el
Procurador General destaca los siguientes dos (2)
señalamientos de error en la determinación del foro
apelativo intermedio:
[1] El Tribunal de Apelaciones cometió un craso error de derecho al sustituir – con una simple transcripción – la valoración que el Jurado realizó de la prueba y revocar la convicción del señor Negrón Ramírez por el delito de incesto, tipificado en el Código Penal de Puerto Rico, tras erróneamente concluir que no hubo penetración.
[2] El Tribunal de Apelaciones incidió crasamente al exonerar de culpa al recurrido del delito de incesto, en lugar de ejercer su facultad bajo la Regla 213 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, aplicada en Pueblo v. Candelario Couvertier, 100 DPR 159 (1971) y Pueblo v. Ayala García, […][186 DPR 196 (2012)] y hallarlo culpable del delito de actos lascivos, un delito menor incluido. Pág. 16 de la Petición de certiorari.
Por su parte, la defensa del señor Negrón Ramírez
comparece ante nos mediante un Alegato del recurrido y nos
solicita que confirmemos la determinación del Tribunal de
Apelaciones. En esencia, la defensa arguye que habiendo sido
revocada la convicción por el delito de incesto, el señor
Negrón Ramírez está protegido contra la reinstalación de la CC-2023-0210 8
misma en virtud de la protección constitucional contra la
doble exposición. De igual forma, sostiene que el Ministerio
Público no probó más allá de duda razonable los elementos
del delito de incesto, puesto que, durante el juicio, no se
presentó prueba sobre el elemento de penetración.
Expedido el auto, y contando con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, estamos en posición de
resolver. Procedemos, pues, a así hacerlo, no sin antes
expresar que, debido a que no es pertinente para la
adjudicación y la determinación a la que llegamos en este
caso, no discutiremos el segundo señalamiento de error que
hiciere el Pueblo de Puerto Rico en el que se plantea que,
en la alternativa, debía encontrarse al señor Negrón Ramírez
culpable del delito de actos lascivos, un delito
alegadamente menor incluido en el de incesto.
II.
A.
El delito de incesto se encuentra tipificado en el
Artículo 131 del Código Penal de Puerto Rico (en adelante,
“Código Penal”). 33 LPRA sec. 5192. El mismo dispone que
incurrirán en la comisión de dicho delito las personas que
teniendo “una relación de parentesco, por ser ascendiente o
descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad, o
colateral por consanguinidad o adopción, hasta el tercer
grado, o por compartir o poseer la custodia física o patria
potestad”, realicen, a propósito, con conocimiento o CC-2023-0210 9
temerariamente, un acto orogenital o una penetración sexual
vaginal o anal, ya sea ésta genital, digital o instrumental.
Íd.
Sobre el acto sexual prohibido, el Código Penal, en su
Artículo 132, también dispone que, “cualquier acto
orogenital o penetración sexual, vaginal o anal, ya sea
ésta genital, digital o instrumental, por leve que sea,
bastará para consumar el delito [de incesto]”. 33 LPRA sec.
5192.2 Esto es así debido a que el bien jurídico tutelado
por el referido delito es la integridad física, síquica y
emocional de la víctima, al igual que su dignidad. Íd.
Conforme a ello, entre los elementos objetivos del
delito de incesto se encuentran: (1) que se configure alguna
de las conductas sexuales tipificadas y (2) que las personas
actoras se encuentren dentro de los grados de parentesco
prohibidos por el artículo penal. D. Nevares Muñiz, Código
Penal de Puerto Rico, comentado, 4ta ed., San Juan, Inst.
Desarrollo del Derecho, 2019, pág. 220.
B.
De otra parte, es materia conocida que, en nuestro
ordenamiento jurídico, para que una persona acusada sea
encontrada culpable por la comisión de un delito, es
necesario que el Ministerio Público presente prueba sobre
2 Sobre el particular, este Tribunal ha expresado desde hace más de un siglo que para determinar que hubo una penetración sexual bastará la más “ligera penetración”, por más leve que sea. Véase, Pueblo v. Cancel, 13 DPR 178, 186 (1907); Pueblo v. Pérez Rivera, 129 DPR 306, 317 (1991) (Sentencia). CC-2023-0210 10
cada uno de los elementos del mismo, así como de su conexión
con el acusado y sobre la intención criminal de este último
(entiéndase, el elemento subjetivo del delito). Pueblo v.
Santiago Collazo y otros, 176 DPR 133, 142 (2009); Pueblo
v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000); Pueblo en el
interés del menor F.S.C., 128 DPR 931, 941 (1992). En lo que
respecta al elemento subjetivo del delito de incesto, el
Código Penal dispone que es necesario probar que la persona
ha incurrido en la conducta prohibida “a propósito, con
conocimiento o temerariamente”. Véanse, Artículos 21 y 22
del Código Penal, 33 LPRA secs. 5034 y 5035.
Así pues, para lograr una convicción por el delito de
incesto, el Ministerio Público viene obligado a presentar
prueba suficiente sobre: (1) la existencia de una relación
de parentesco dentro de los grados prohibidos entre la
víctima y el victimario; (2) la realización de cualquier
acto orogenital o de una penetración sexual vaginal o anal,
ya sea ésta genital, digital o instrumental, por más leve
que sea; y (3) el elemento subjetivo en la comisión del
delito imputado, -- es decir, que el mismo se efectuó a
propósito, con conocimiento o temerariamente --.
Ahora bien ¿cuándo ocurre esa penetración por más leve
que sea? ¿es necesario que se trate de una penetración total
dentro de la cavidad vaginal de la víctima? Al respecto,
basta con señalar que el traspaso más mínimo de la
superficie vaginal (lo que vendría siendo los labios CC-2023-0210 11
exteriores del órgano reproductor femenino) es suficiente
para constituir la penetración tipificada en el delito de
incesto. En ese sentido, nos resulta sumamente persuasiva
cierta sentencia dictada por el Tribunal Supremo de España
el 27 de mayo de 2021.
En dicho caso, -- uno que involucraba una agresión
sexual vaginal cometida digitalmente --, el referido
Tribunal contestó a la pregunta de “¿hasta dónde debe
producirse la introducción [digital] para ser considerada
penetración?” sosteniendo que habría una penetración “ante
el contacto de acceso a la zona interna vaginal por leve
que este sea, ya que no se puede exigir un ‘acceso total’,
bastando el acceso a la zona interna sexual femenina”. STS,
454/2021 27 mayo 2021.3
3 El Tribunal Supremo de España en su ilustre sentencia añade que “todo lo que sea un exceso, por leve o breve que sea, de superación de la ‘horizontalidad’ en la zona sexual femenina supone la existencia de agresión sexual […], por considerar que hubo penetración, sin poder exigirse que sea un acceso total y absoluto”. STS 454/2021 27 mayo 2021. De igual manera, y sobre el significado de “horizontalidad” del órgano reproductor femenino, el alto foro español sostiene que “debe entenderse por ‘horizontalidad’ la zona superficial referida al mero tocamiento externo, suponiendo la superación de la barrera de la horizontalidad, por leve que sea ese acceso o contacto, una penetración. No se puede exigir, por ello, ni más ni menos, sino el ‘acceso suficiente’ para entender que ya se irrumpe en la zona sexual de la mujer por leve que sea el contacto o acceso”. Íd.
De igual modo, otras jurisdicciones estatales de los Estados Unidos han llegado a la misma conclusión. Así, por ejemplo, la Corte de Apelaciones del estado de Georgia, ha concluido que la más ligera penetración, incluyendo la entrada a la zona anterior a la cavidad vaginal es suficiente para probar el elemento esencial de penetración en el delito de incesto. Raymond v. State, 232 Ga. App. 228, 229 (1998) (“We believe that slight penetration, including entry of the anterior of the organ, is sufficient to meet the intercourse element of the incest statute”). Por su parte, la Corte de Apelaciones del estado de Indiana ha resuelto que, para probar el elemento de penetración en el delito de incesto, no es necesaria la penetración de la vagina, sino que basta con que el órgano sexual femenino sea traspasado. Winters v. State, 727 N.E. 2d. 758, 760 (Ind. Ct. App. 2000) (“Indiana law does CC-2023-0210 12
III.
Establecido lo anterior, precisa señalar aquí que, de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, “en todos los procesos
criminales, el acusado disfrutará del derecho […] a gozar
de la presunción de inocencia”. Art. II, Sec. 11, LPRA Tomo
1, ed. 2023, pág. 359. Es por ello que, en lo relativo a los
procesos judiciales penales, suele decirse que el Estado es
quien tiene el peso de la prueba. Pueblo v. Toro Martínez,
200 DPR 834, 856 (2018); Pueblo v. Irizarry Irizarry, 156
DPR 780, 787 (2002); In re Winship, 397 U.S. 358, 364 (1970).
Para rebatir la presunción de inocencia, la prueba que
presente el Ministerio Público debe ser una que satisfaga
el estándar probatorio máximo en nuestro ordenamiento
jurídico. Es decir, la prueba presentada por el Estado debe
ser una que demuestre la comisión de los hechos imputados
más allá de duda razonable. Véase, Regla 110(f) de Evidencia
de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI; Pueblo v. De León Martínez,
132 DPR 746, 764 (1993); In re Winship, supra, pág. 364.
Específicamente, en otras ocasiones hemos mencionado que la
prueba suficiente para derrotar la presunción de inocencia
que cobija a un acusado es aquella que permite hallar a un
ciudadano culpable de la comisión de un delito al probar,
más allá de duda razonable, todos los elementos del delito
not require that the vagina be penetrated, only that the female sex organ be penetrated”). CC-2023-0210 13
y la conexión del acusado con éstos. Pueblo v. Toro Martínez,
supra, págs. 855-856; Pueblo v. Colón Castillo, 140 DPR 564,
581 (1996); Pueblo en el interés del menor F.S.C., supra,
pág. 941.
La prueba así presentada, sin embargo, no supone la
necesidad u obligación de probar la comisión del delito con
certeza matemática. Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág.
856; Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 71 (1991);
Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 761 (1985). Lo que
se exige, como imperativo constitucional, es “prueba
satisfactoria y suficiente en derecho […] que produzca
certeza o convicción moral en una conciencia exenta de
preocupación o en un ánimo no prevenido”. (Énfasis nuestro).
Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 856. Así pues, para
derrotar la presunción de inocencia y probar la comisión de
un delito más allá de duda razonable, no se requiere que
toda duda posible tenga que ser destruida, sino que se
derrote la duda razonable, la que vendría siendo aquella
duda fundada en el raciocinio de todos los elementos de
juicio envueltos en el caso y que no constituye una duda
especulativa o imaginaria. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR
129, 175 (2011); Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, págs. 760-
761; Pueblo v. Gagot Mangual, 96 DPR 625, 627 (1968).
Por otro lado, y como ya habíamos mencionado, la prueba
presentada por el Ministerio Público debe probar todos los
elementos del delito y la conexión del imputado con el CC-2023-0210 14
referido delito. Por ello, la carencia de prueba sobre
alguno de los elementos del delito implicaría el
incumplimiento por parte del Estado con su carga probatoria
y supondría la absolución del acusado respecto al delito
imputado.
Esta determinación, de si se satisfizo el estándar
probatorio correspondiente, -- y, por ende, si se probó la
culpabilidad del acusado más allá de duda razonable--, es
una que corresponde inicialmente al juzgador de hechos,
quien vendrá llamado a evaluar y aquilatar la evidencia
presentada ante sí para determinar cuáles hechos han quedado
probados o establecidos. Regla 110 de Evidencia, supra.
Véase, Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 858; Pueblo v.
Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 98 (2000); Pueblo v. Torres
Rivera, 137 DPR 630, 641 (1994). En casos criminales con
derecho a juicio por Jurado, esta función le corresponde al
Jurado, el cual está constitucionalmente encomendado a
recibir la prueba, adjudicar los hechos en base a ésta y
aplicar el derecho según le instruya el tribunal. Pueblo v.
Santa Vélez, 177 DPR 61, 65-66 (2009); Pueblo v. Negrón
Ayala, 171 DPR 406, 414 (2007). Véase, E. Chiesa Aponte,
Procedimiento Criminal y la Constitución: etapa
adjudicativa, San Juan, Ediciones Situm, 2018, pág. 490.
Conforme a ello, si en virtud de la prueba presentada
por el Ministerio Público, el juzgador de hechos estima que
se han probado más allá de duda razonable todos los elementos CC-2023-0210 15
del delito y la conexión de éstos con el acusado, la
obligación del juzgador es encontrar al acusado culpable del
delito imputado. Ahora bien, el acusado que así fuere
convicto tendrá el derecho de apelar su convicción ante un
tribunal de superior jerarquía, el cual podrá pasar juicio
sobre la determinación de culpabilidad hecha por el Tribunal
de Primera Instancia. Regla 193 de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II. Esto debido a que, como hemos intimado en
el pasado, la apreciación que hace un juzgador de la
evidencia desfilada durante un juicio criminal y la eventual
determinación de culpabilidad, son una cuestión mixta de
hecho y de derecho que es revisable en apelación por un
tribunal de mayor jerarquía. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR
645, 653 (1986); Pueblo v. Pagán Díaz, 111 DPR 608, 621
(1981); Pueblo v. Serrano Nieves, 93 DPR 56, 60 (1966).
Sin embargo, esta facultad no constituye una carta
blanca para que los tribunales apelativos revoquemos, sin
más, los fallos o veredictos emitidos por un tribunal de
instancia. Esto, debido a que, como exponemos a
continuación, en nuestro ordenamiento jurídico impera una
norma general de deferencia a la apreciación de la prueba y
las determinaciones de hechos que realiza el foro juzgador,
y solo reconoce contadas excepciones en las que un tribunal
apelativo podrá intervenir con éstas y sustituir el criterio
del foro primario por el suyo. Pueblo v. Rivera Montalvo,
205 DPR 352, 373 (2020); Pueblo v. Santiago Collazo y otros, CC-2023-0210 16
supra, págs. 144-148; Pueblo v. Irizarry Irizarry, 156 DPR
780, 815 (2002).
IV.
Sobre esto último, en el pasado hemos expresado que
cuando se cuestiona la suficiencia de la evidencia
presentada en un juicio y se destaca -- con miras a obtener
la revocación de una convicción -- que el foro primario erró
en su apreciación y aquilatamiento de la prueba, “el alcance
de nuestra función revisora está limitado por
consideraciones de extrema valía”. Pueblo v. Toro Martínez,
supra, pág. 857. Dicho precepto, surge del principio
cardinal de la revisión apelativa en cuanto a la deferencia
que se ha de dar a las determinaciones de hechos realizadas
por el Tribunal de Primera Instancia. Así, hemos manifestado
que “nuestro esquema probatorio está revestido por un manto
de deferencia hacia las determinaciones que realizan los
juzgadores de primera instancia en cuanto a la prueba
testifical que se presenta ante ellos”. Pueblo v. Arlequín
Vélez, 204 DPR 117, 146-147 (2020) (citando a Pueblo v. Toro
Martínez, supra, pág. 857).
Dicha deferencia emana del hecho de que los juzgadores
de instancia se encuentran en una mejor posición para
evaluar, aquilatar y adjudicar la prueba presentada ante
ellos. Pueblo v. Toro Martínez, supra, págs. 857-858; Pueblo
v. García Colón I, 182 DPR 129, 165 (2011); Pueblo v. Bonilla
Romero, 120 DPR 92, 111 (1987). Esto cobra mayor vigencia CC-2023-0210 17
cuando se trata de la prueba testifical (oral) desfilada en
el juicio. Después de todo, son los juzgadores de hechos los
que pueden oír y apreciar la forma de declarar de los
testigos, así como su comportamiento. Pueblo v. Toro
Martínez, supra, pág. 858; Pueblo v. García Colón I, supra,
pág. 165; Pueblo v. Maisonave Rodríguez, supra, págs. 62-
63.
Al respecto, cabe destacar que, si bien la “suficiencia
de la prueba” es algo que no debe confundirse con la
“apreciación de la prueba” que realiza el juzgador de
hechos, lo cierto es que muchas veces el planteamiento sobre
insuficiencia de la prueba es uno que se reduce a la
credibilidad que se le da a los testigos y a la apreciación
que hace el juzgador de instancia sobre la prueba desfilada
ante sí. E. Rivera García, El juez constitucional del siglo
XXI: reflexiones sobre los criterios de revisión judicial,
4 P.R. Law. Ass’n. L. Rev. 67, 77-79 (2019). Véase, Pueblo
v. Toro Martínez, supra, pág. 857. Conforme a ello, podemos
decir que esto se debe a que el planteamiento de
insuficiencia de prueba suele usarse para atacar,
precisamente, la valorización que hace el juzgador de hechos
de la prueba que se le presenta. A esos fines, hemos
expresado que cuando los planteamientos sobre insuficiencia
de prueba se reducen a uno de credibilidad de testigos
(apreciación de la prueba), también seremos deferentes con
los foros de instancia. Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. CC-2023-0210 18
857; Pueblo v. Torres Rivera, 137 DPR 630, 640-641 (1994);
Pueblo v. Hernández Mercado, 126 DPR 427, 446 (1990).4
Cónsono con lo anterior, este Tribunal ha manifestado
que la deferencia debida a los foros de instancia se extiende
tanto a la adjudicación de credibilidad que éstos realizan
sobre los testigos que declaran ante sí, como a las
determinaciones de hechos realizadas por el juzgador. Pueblo
v. Toro Martínez, supra, pág. 858; Trinidad v. Chade, 153
DPR 280, 291 (2001); Pueblo v. Torres Rivera, 137 DPR 630,
640-641 (1994). Como excepción a este principio de
deferencia, es norma conocida que, en cuanto a la
apreciación de la prueba documental que se haya presentado
en un juicio, los foros apelativos estamos en las mismas
condiciones que el tribunal de instancia para intervenir y
apreciar de novo dicha prueba. Díaz García v. Aponte Aponte,
125 DPR 1, 13 (1989); Ramírez, Segal & Latimer v. Rojo
Rigual, 123 DPR 161, 166 esc. 1 (1989); Ortiz v. Cruz Pabón,
supra, pág. 947.
4 La diferencia esencial entre planteamientos de “insuficiencia de prueba” y “apreciación de la prueba” estriba en que, en el primer escenario, el tribunal apelativo solo viene llamado a considerar si, ante la totalidad de la prueba correctamente admitida en corte, ésta fue suficiente para satisfacer el estándar probatorio correspondiente. En estos casos, al tratarse de una cuestión de suficiencia, el tribunal revisor estará en una posición más apta para intervenir con la determinación del foro inferior. Por otro lado, ante planteamientos de “apreciación de la prueba”, lo que se cuestiona es el aquilatamiento de la prueba que hubiera hecho el juzgador de hechos. En dichos casos, los foros apelativos vienen obligados a ser deferentes a las determinaciones realizadas por el foro de instancia y solo intervendrán cuando estén presentes las excepciones reconocidas por el ordenamiento jurídico. Véase, E. Rivera García, El juez constitucional del siglo XXI: reflexiones sobre los criterios de revisión judicial, 4 P.R. Ass’n. L. Rev. 67, 77-78 (2019). CC-2023-0210 19
Sin embargo, y como ya habíamos adelantado, cuando en
una apelación una parte cuestiona la validez de un fallo o
veredicto contrario a sus intereses, aludiendo a que el
juzgador de hechos erró en su apreciación de la prueba
testifical presentada en el juicio, es norma harta conocida
que, de ordinario, un tribunal apelativo no intervendrá con
dichas determinaciones, a no ser que el foro sentenciador
haya incurrido en pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto en la apreciación de la prueba. Pueblo v.
Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022); Pueblo v. Toro
Martínez, supra, pág. 858; Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780,
789 (2002). A esos fines, este Tribunal ha definido el
concepto de “pasión, prejuicio y parcialidad” como aquellas
inclinaciones personales de tal intensidad que llevan a un
juzgador a actuar movido por éstas y a adoptar posiciones,
preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus
causas, sin admitir cuestionamientos sobre las mismas y sin
importar la prueba que se haya presentado en el juicio.
Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., 209
DPR 759, 779 (2022); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352,
374 (2020); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
782 (2013).
Por otro lado, en cuanto al significado de “error
manifiesto”, hemos expresado que un juzgador incurre en
semejante error y en una determinación claramente errónea
si, aun habiendo alguna prueba que sostenga las CC-2023-0210 20
determinaciones de hechos del tribunal, el foro revisor
razona que se cometió un error, “como cuando las
conclusiones están en conflicto con el balance más racional,
justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia
recibida”. (Énfasis nuestro). Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, supra, pág. 772. Esto, luego del correspondiente
análisis de la totalidad de la evidencia presentada en
corte. Íd.
Asimismo, en Pueblo v. Santiago Collazo et als., 176
DPR 133, 147-148 (2009), sostuvimos que, además de la
consabida norma de deferencia, salvo la presencia de
prejuicio, parcialidad o pasión en la determinación del foro
primario, un tribunal apelativo podrá revocar la
determinación de culpabilidad realizada por un juzgador de
hechos si “la prueba no concuerda con la realidad fáctica,
es increíble o es imposible”. Véase, además, Pueblo v.
Arlequín Vélez, supra, pág. 148.
Por último, un tribunal apelativo también podrá
intervenir con las determinaciones de hechos y apreciación
de la prueba que realice el juzgador de primera instancia
si se demuestra que éste incurrió en un abuso de discreción
al apreciar y adjudicar la prueba presentada ante sí. Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 373; Pueblo v. Soto Molina,
191 DPR 209, 227 (2014); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203, 212 (1990). A tales efectos, hemos manifestado que se
incurre en abuso de discreción cuando, CC-2023-0210 21
el juez: (1) ignora sin fundamento algún hecho material importante que no podía pasar por alto; (2) concede demasiado peso a un hecho inmaterial y funda su decisión principalmente en ese hecho irrelevante, o (3) a pesar de examinar todos los hechos del caso, hace un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 374 (2020).
Cónsono con lo anterior, un tribunal apelativo incurre
también en abuso de discreción si sustituye el criterio de
apreciación de la prueba realizado por el juzgador de hechos
en el foro de instancia, o las determinaciones de hechos
realizadas por éste, sin haber mediado prejuicio,
parcialidad, pasión o error manifiesto.
Cabe destacar que esta norma de deferencia apelativa
es aplicable con igual rigor cuando lo que se tiene ante
consideración del foro revisor es un veredicto de
culpabilidad emitido por un Jurado. Pueblo v. Colón
Castillo, 140 DPR 564, 580 (1996); Pueblo v. Rivera Robles,
121 DPR 858, 869-870 (1988); Pueblo v. Cabán Torres, supra,
págs. 653-654. Es decir, los foros apelativos venimos
obligados a prestar deferencia a las determinaciones de
hechos y a la apreciación de la prueba que haga, ya sea un
juez o un panel de jurados. Nada en nuestro ordenamiento nos
impone, ni nos permite, proceder de manera distinta ante la
revisión de un fallo o un veredicto de culpabilidad.
Después de todo, el juzgador de hechos, ya sea un juez
o un panel de jurados, es quien tiene el privilegio de oír
la prueba testifical presentada ante sí y evaluar el
comportamiento de los declarantes. La importancia de ello, CC-2023-0210 22
por tanto, radica en que, como hemos dicho en el pasado,
durante el testimonio de los testigos,
no sólo habla la voz viva. También hablan las expresiones mímicas: el color de las mejillas, los ojos, el temblor o consistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual del testigo, son otras tantas circunstancias que deben acompañar el conjunto de una declaración testifical y sin embargo, todos estos elementos se pierden en la letra muda de las actas, por lo que se priva al Juez de otras tantas circunstancias que han de valer incluso más que el texto de la declaración misma para el juicio valorativo que ha de emitir en el momento de fallar; le faltará el instrumento más útil para la investigación de la verdad: la observación. (Énfasis nuestro). Ortiz v. Cruz Pabón, 103 DPR 939, 947 (1975).
Es, pues, a la luz del derecho reseñado, que procedemos
a disponer de la causa de epígrafe.
V.
En el presente caso, como ya mencionamos, el señor
Negrón Ramírez fue encontrado culpable de todos los delitos
que le fueron imputados, -- entiéndase, los delitos de actos
lascivos, maltrato de menores e incesto --, mediante un
veredicto unánime del Jurado. Luego de haber sido
sentenciado, la defensa del convicto apeló la determinación
del Jurado, aduciendo, entre otros argumentos, que el
Ministerio Público no probó más allá de duda razonable todos
los elementos del delito de incesto.
Específicamente, la defensa del señor Negrón Ramírez
arguyó ante el Tribunal de Apelaciones que el juzgador de
hechos incurrió en error al rendir un veredicto de
culpabilidad por el delito de incesto, cuando, según CC-2023-0210 23
planteó, hubo ausencia de prueba sobre el elemento de
penetración. Sobre este particular, la defensa alegó que del
testimonio de la menor TIRN, -- víctima del referido delito
--, no surgía prueba que demostrara, más allá de duda
razonable, algún tipo de penetración vaginal digital, según
aducido por el Ministerio Público. Esto, aun cuando un
Jurado, de forma unánime, encontró probada la comisión del
referido delito.
Así las cosas, el foro apelativo intermedio acogió el
planteamiento de la defensa y revocó la convicción por el
mencionado delito. El Tribunal de Apelaciones razonó que el
Jurado incurrió en error manifiesto al encontrar culpable
al señor Negrón Ramírez por el delito de incesto, cuando, a
su entender, de la transcripción examinada surgía que
existía ausencia de prueba sobre el elemento de penetración.
A raíz de ello, el Estado, representado por el
Procurador General, comparece ante nos y nos solicita que
reinstalemos el dictamen del Tribunal de Primera Instancia,
por entender que el foro apelativo intermedio abusó de su
discreción. Le asiste la razón. Para llegar a dicha
conclusión basta con examinar el testimonio de la menor
TIRN, sobrina del señor Negrón Ramírez y víctima del delito
en cuestión.
A esos fines, la menor TIRN testificó que los hechos
que dieron margen al presente proceso criminal ocurrieron CC-2023-0210 24
allá para principios del año 2016, cuando ésta tenía
alrededor de once (11) años de edad. De la transcripción de
su testimonio surge que el día de los hechos, ésta se
encontraba en casa de sus abuelos, en la cual también residía
su tío, el acusado señor Negrón Ramírez. Allí, el señor
Negrón Ramírez la llamó para que fuera a su habitación bajo
el pretexto de que le entregaría unos dulces. Una vez estando
dentro del cuarto, la menor TIRN se colocó de pie frente a
la cama de su tío, recibió los dulces y procedió a
comérselos.
Sin embargo, mientras la menor ingería los dulces
ofrecidos por su tío, el señor Negrón Ramírez procedió a
tocarle y acariciarle los muslos. Dichos movimientos
continuaron hasta que el acusado desplazó su mano hasta los
genitales de su sobrina y los manoseó. Al llegar a este
momento durante su testimonio, la menor TIRN manifestó no
recordar ciertos aspectos de lo ocurrido ese día, por lo que
se le presentó una declaración jurada prestada por ella
misma, según lo permite la Regla 613 de las de Evidencia,
supra,5 para que pudiera leerla y refrescar su memoria.
5 La referida regla 613, supra, dispone que “(A) [s]ujeto a lo dispuesto en el inciso (C) de esta Regla, si durante su testimonio o con anterioridad al mismo, una persona testigo utilizare un escrito para refrescar su memoria sobre cualquier asunto objeto de su testimonio, será necesario presentar en la vista dicho escrito a solicitud de cualquier parte adversa. De no presentarse el escrito, se ordenará la eliminación del testimonio de la persona testigo sobre dicho asunto. (B) Si se presenta dicho escrito en la vista, la parte adversa puede inspeccionarlo, contrainterrogar a la persona testigo sobre tal escrito y presentar como prueba cualesquiera de sus partes que sean pertinentes. (C) Se eximirá la presentación del escrito en el juicio, y el testimonio del testigo no será eliminado, si dicho escrito: (1) No está en posesión o bajo control de la persona testigo o de la parte que ofreció su testimonio sobre el particular. (2) No era razonablemente asequible a CC-2023-0210 25
Refrescado su recuerdo sobre lo ocurrido el día de los
hechos, la menor TIRN testificó lo siguiente:
FISCAL: luego de, de leer su declaración jurada, verdad y refrescar su memoria, dígale a las damas y caballeros del jurado qué sucedió allí [en el cuarto del señor Negrón Ramírez] mientras su tío le estaba tocando su área de su vagina. TESTIGO: pues, él, eh, él, hubo momentos… FISCAL: ajá. TESTIGO: …que él, eh, bajó mis pantalones… FISCAL: Mjm. TESTIGO: …y me empezó a, a acariciarme la vagina otra vez. FISCAL: Ok, dile a las damas y caballeros del jurado, este, cómo te acariciaba entonces, la vagina cuando usted dice que le baja los pantalones. TESTIGO: Él, sobándola, él me acariciaba, ehm, hacia los lados, o hacia arriba y hacia abajo. FISCAL: hacia arriba y hacia abajo ¿con que? TESTIGO: eh, con sus dedos. FISCAL: con sus dedos. Y cuando usted dice hacia arriba y hacia abajo ¿hacia arriba y hacia abajo dónde? TESTIGO: en mi vagina. FISCAL: Ok, eh y dígale a las damas y caballeros del jurado, este, si eso era por encima o por debajo de la ropa. TESTIGO: eh, por debajo. FISCAL: Por debajo, y cuando su, usted dice por debajo de la ropa ¿a qué se refiere? TESTIGO: eh, por debajo de, de mi ropa interior. FISCAL: Ok, por debajo de tu ropa interior, ok. Entonces, eh ¿qué era lo que hacía entonces Efrén con el dedo en tu área de tu vagina?
dicha parte mediante el uso de las órdenes para la presentación de prueba documental o por cualquier otro medio disponible. (3) Sólo es utilizado para refrescar la memoria antes de testificar en el juicio, y en su discreción, el Tribunal estima que es innecesario requerir su presentación”. CC-2023-0210 26
TESTIGO: Pues él solo lo mo, lo movía por los lados, en, por la superficie.6
Más adelante, y luego del testimonio antes citado, el
fiscal a cargo del examen directo solicitó a la menor TIRN
que hiciera una demostración de los movimientos que hacía
el señor Negrón Ramírez en el área genital de ésta. Según
la transcripción del juicio se dijo lo siguiente:
FISCAL: […] Y descríbele a las damas y caballeros del jurado, verdad, usted dijo que lo movía hacia arriba y hacia abajo el dedo ¿cómo era que hacía ese movimiento? Si lo puede describir con la mano. . . . FISCAL: si puede hacer el movimiento, testigo, cuando usted dice que, que movía su dedo hacia arriba y hacia abajo, en su vagina, si puede hacer el movimiento para que las damas y caballeros del jurado puedan observar. Con su mano. TESTIGO: él, él “ininteligible” … FISCAL: ¿Cómo? TESTIGO: Que él, él hacía como así, como, como así. FISCAL: Ok, ¿y hacia arriba hacia dónde era que él movía su dedo? TESTIGO: En mi área privada.7 Presentado el anterior testimonio ante el tribunal,
así como la demostración y gesticulación antes descrita que
realizara la testigo, los doce miembros del Jurado
encontraron culpable al señor Negrón Ramírez de todos los
delitos imputados, incluyendo el del incesto.
A tales efectos, puede concluirse que, a base de la
prueba desfilada, -- tanto la oral como los gestos
6 Véase, Transcripción de prueba oral de oficio, Anejo XII de la Petición de certiorari, págs. 293-294.
7 Véase, Transcripción de prueba oral de oficio, Anejo XII de la Petición de certiorari, págs. 294-295. CC-2023-0210 27
realizados por la testigo y víctima del delito --, el
juzgador de hechos, en este caso el Jurado, determinó que
en el caso de autos el señor Negrón Ramírez penetró
digitalmente la vagina de su sobrina y, por ende, lo
encontró culpable del delito de incesto.8 Al proceder de
este modo, el Jurado concluyó que la prueba presentada por
el Ministerio Público probó más allá de duda razonable todos
los elementos del delito imputado, así como la conexión del
imputado con dicho delito.9
Según ya hemos mencionado, como norma general un
tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones
de hechos y la apreciación de la prueba que haga el Tribunal
de Primera Instancia a no ser que éste haya incurrido en
prejuicio, parcialidad, pasión o error manifiesto. En este
caso, no están presentes ningunas de las excepciones ya
mencionadas, en consecuencia, el Tribunal de Apelaciones no
debió intervenir y no lo haremos nosotros.
8 Es decir, los gestos ilustrativos realizados por la menor demostraron a satisfacción del Jurado que los contactos que le realizó el señor Negrón Ramírez constituyeron una penetración, aunque leve y ligera, a su zona vaginal.
9 Si bien la presente controversia es una de apreciación de la prueba, nos resulta curioso el que a pesar de que en sus escritos apelativos la defensa del señor Negrón Ramírez sostuviera que el caso ante nos es uno de suficiencia de la prueba, ésta no solicitara, al finalizar el juicio, una moción de absolución perentoria según lo permite la Regla 135 de las de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap. II. De igual manera, resulta llamativo el que el juez del Tribunal de Primera Instancia que presidió el juicio por Jurado tampoco haya, a instancia propia como permite la referida regla, decretado la absolución perentoria del acusado si entendía que la prueba presentada por el Ministerio Público era insuficiente. No tenemos duda de que ello no ocurrió debido a que la prueba desfilada en corte, -- y particularmente las demostraciones no verbales de la testigo --, fue suficiente para probar el delito de incesto imputado. CC-2023-0210 28
Así, pues como hemos expresado en el pasado “los
juzgadores de hechos nos merecen respeto y confiabilidad en
la apreciación imparcial de la prueba”. Pueblo v.
Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 551 (1974). Después
de todo, -- y según mencionamos anteriormente, y repetimos
ahora --, respecto a la mejor posición en la que se
encuentran los foros de instancia para apreciar y aquilatar
la prueba desfilada ante sí:
[E]s que no sólo habla la voz viva. También hablan las expresiones mímicas: el color de las mejillas, los ojos, el temblor o consistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual del testigo, son otras tantas circunstancias que deben acompañar el conjunto de una declaración testifical y sin embargo, todos estos elementos se pierden en la letra muda de las actas, por lo que se priva al Juez de otras tantas circunstancias que han de valer incluso más que el texto de la declaración misma para el juicio valorativo que ha de emitir en el momento de fallar; le faltará el instrumento más útil para la investigación de la verdad: la observación. (Énfasis nuestro). Ortiz v. Cruz Pabón, supra, pág. 947.
De eso, precisamente, trata este caso. De
determinaciones basadas en los movimientos, gestos y
demostraciones no verbales que hizo la testigo en corte y
que fueron observados, correctamente apreciados y creídos
por el juzgador de hechos.10 Dicha prueba, en lo que respecta
10Al respecto, este Tribunal ha expresado que “la regla de deferencia hacia los juzgadores de instancia cobra mayor significado en casos de esta naturaleza [(delitos sexuales)], en que la forma de hablar, comportamiento, explicaciones, gestos, ademanes y demás detalles perceptibles resultan esenciales para aquilatar adecuadamente la sinceridad de los testimonios”. (Énfasis nuestro). Pueblo v. Rivera Robles, supra, pág. 869. Tal es el escenario ante el cual nos encontramos en el presente caso y, según ya hemos manifestado, no existe CC-2023-0210 29
a este caso, es suficiente para sostener el veredicto de
culpabilidad por el delito de incesto. No nos convencen los
argumentos del señor Negrón Ramírez.11 Se cometió, pues, el
error señalado.
VI.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo que respecta a
la revocación que hiciera dicho tribunal sobre la convicción
por el delito de incesto. En consecuencia, se reinstala la
totalidad de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Ponce, mediante la cual se encontró
culpable al señor Negrón Ramírez de todos los delitos
imputados.12
razón jurídica para intervenir con la determinación que en su día realizó el Jurado.
11En su comparecencia ante nos, la defensa del señor Negrón Ramírez enfatiza las múltiples ocasiones en las que la menor TIRN mencionó no recordar los eventos sobre los cuales testificaba; el hecho de que le tuvieron que refrescar la memoria conforme lo permiten las Reglas de Evidencia; y el que ésta manifestara que ciertas partes de su declaración jurada eran falsas y contradictorias. Sin embargo, hemos expresado que la naturaleza de los delitos cometidos, así como la edad de los testigos, la escolaridad, y el trauma que puedan haber sufrido como parte de la comisión del delito sobre sus personas, son factores que no pueden ser pasados por alto a la hora de estimar la credibilidad de los testigos. Pueblo v. Rivera Robles, supra, pág. 865. Además, “después de todo, los seres humanos tenemos la natural tendencia a olvidar lo penoso, desagradable y traumático”. Íd., pág. 864. Por tanto, estimamos que la apreciación que realizó el Jurado fue correcta.
12En su Alegato la defensa del señor Negrón Ramírez alega, basado en lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Martínez Torres, 126 DPR 561 (1990), que como el Tribunal de Apelaciones revocó la convicción por el delito de incesto bajo el fundamento de insuficiencia de la prueba, el recurrido está protegido contra ulterior convicción por el referido delito bajo la protección constitucional contra la doble exposición. Por tanto, aduce que este Tribunal no podría, constitucionalmente hablando, reinstalar la convicción revocada. No le asiste la razón.
Como bien es sabido nuestra Carta Magna establece que en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico “nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito”. Art. II, sec. 11, Const. ELA, CC-2023-0210 30
Se dictará Sentencia de conformidad.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
LPRA, Tomo 1. Dicha protección constitucional ofrece a un acusado cuatro distintas protecciones, a saber, protecciones contra: (1) ulterior exposición tras absolución por la misma ofensa; (2) ulterior exposición tras convicción por la misma ofensa; (3) ulterior exposición tras exposición anterior por la misma ofensa; y (4) castigos múltiples por la misma ofensa. Pueblo v. Torres Irizarry, 199 DPR 11, 20 (2017); Pueblo v. Santos Santos, 189 DPR 361, 367-368 (2013); E. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, op. cit., pág. 570.
Sin embargo, si bien es cierto que tras la revocación de una convicción por insuficiencia de prueba lo que corresponde es la absolución del acusado y la prohibición de ulteriores procedimientos en primera instancia sobre el referido delito, “no hay impedimento para que el gobierno recurra a un tribunal apelativo de superior jerarquía para que se revoque la determinación del tribunal apelativo inferior de que en el juicio hubo insuficiencia de prueba”. E. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, op. cit., pág. 612. Véase, además, Pueblo v. Toro Martínez, supra; Pueblo v. Santos Santos, 189 DPR 361 (2013). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo que respecta a la revocación que hiciera dicho tribunal sobre la convicción por el delito de incesto. En consecuencia, se reinstala la totalidad de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, mediante la cual se encontró culpable al señor Negrón Ramírez de todos los delitos imputados.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad a la que se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez hace constar la siguiente expresión de conformidad:
Estoy conforme con la Opinión mayoritaria emitida por este Tribunal. Además, estoy conforme en que se haya rechazado una interpretación que sería lesiva a la vindicación de los derechos de las víctimas de delitos sexuales. Me explico.
De entrada, el testimonio de la víctima estuvo sustentado con movimientos, gestos y demostraciones no verbales que fueron vistos, apreciados y creídos por el panel de jurado. CC-2023-0210 2
El análisis de la prueba contenido en la Opinión mayoritaria revela sin ambages que no existen las circunstancias excepcionales para que un foro apelativo sustituya la apreciación de la prueba del foro de primera instancia. En efecto, abusó de su discreción el Tribunal de Apelaciones al no otorgarle deferencia a la apreciación del testimonio y la gesticulación que realizó la menor TIRN durante su examen directo, gestos que fueron observados y evaluados por los doce (12) miembros del jurado, quienes luego de las debidas instrucciones, determinaron que se demostró más allá de duda razonable el elemento esencial de la penetración. Y es que por la naturaleza del récord que se guarda de los procedimientos, el foro apelativo intermedio no observó ni evaluó los ademanes y movimientos con los que TIRN describió las acciones del recurrido que dieron base al elemento de penetración digital vaginal. Por lo tanto, el Tribunal de Apelaciones no debió revocar la convicción basado en la lectura inanimada de la transcripción y una interpretación errada del Derecho.
No menos importante, el resolver aquí lo contrario conllevaría un análisis interpretativo limitante de los derechos de las personas víctimas de delitos de esta naturaleza. No debemos dejar fuera de nuestro análisis que el propio Art. 132 del Código Penal dispone, en lo pertinente, que el delito de incesto consiste esencialmente en la agresión inferida a la integridad física, síquica o emocional y a la dignidad de la persona y que cualquier acto de penetración sexual (genital, digital o instrumental, por leve que sea, bastará para consumar el delito. (Negrillas suplidas). 33 LPRA sec. 5193. En ese sentido, enfatizo que en el caso que nos ocupa, la víctima explicó con su testimonio y con su gesticulación la manipulación en su área genital que realizó el aquí recurrido y que dio paso a su convicción.
En consecuencia, sostengo que el análisis mayoritario fortalece los derechos de las víctimas de delitos sexuales, rechaza nociones y razonamientos que harían mucho más cuesta arriba su vindicación y que no nos permitirían avanzar como sociedad. Véase, Sentencia del Tribunal Supremo de España (Sala de lo Penal) de 27 de mayo de 2021 [Roj: sts 2140/2021]. CC-2023-0210 3
La Jueza Asociada señora Pabón Charneo concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión disidente.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2023-0210
Efrén A. Negrón Ramírez Recurrido
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de conformidad a la cual se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez.
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.
Estoy conforme con la determinación que emitimos
durante el día de hoy. El ministerio de la Judicatura
es la impartición de la justicia. Por ello, el manejo
de todo caso requiere rigor para garantizar el
ejercicio pleno de los derechos de las partes. No
obstante, al analizar y aplicar la Ley, estamos
llamados a estar atentos y atentas a las
particularidades y necesidades de cada situación de
hechos. Tener una perspectiva amplia y humanista no
está reñida con los parámetros de adjudicación que
rigen nuestro estado de derecho penal.
En ese sentido, es imprescindible que nuestro
ejercicio adjudicativo no se abstraiga de la realidad
singular de este caso y se dote de sensibilidad para CC-2023-0210 2
la comprensión cabal de la controversia. Ante esto,
considero pertinente destacar y contextualizar las
circunstancias a las cuales se enfrentó la víctima para así
entender la prueba vertida que convenció a un Jurado de la
comisión del delito de incesto.
I
En primer lugar, es errado aseverar que no se desfiló
prueba sobre el elemento esencial de penetración del delito
de incesto. El derecho vigente, validado por la
determinación que emite hoy este Tribunal, establece que
cualquier acto orogenital o penetración sexual, vaginal o
anal, ya sea ésta genital, digital o instrumental, por leve
que sea, bastará para consumar el delito de agresión sexual
o de incesto.1 Del testimonio de la menor TIRN surge de
manera explícita que el señor Negrón Ramírez le quitó su
prenda íntima y la “[sobó y acarició] hacia los lados, o
hacia arriba y hacia abajo [en la vagina]”.2 Resulta
preocupante, pues, que la Opinión disidente indique que “en
ninguna parte del expediente se mencionan, describen o
ejemplifican” movimientos constitutivos del elemento de
penetración.3 Revisitemos el testimonio de la menor TIRN:
Fiscal: Ok, dile a las damas y caballeros del jurado, este, cómo te acariciaba entonces, la vagina cuando usted dice que le baja los pantalones.
Testigo: Él, sobándola, él me acariciaba, ehm, hacia los lados, o hacia arriba y hacia abajo.
1 Véase Art. 132 de la Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5193. 2 Véase Opinión mayoritaria, pág. 25. 3 Véase Opinión disidente, pág. 22. CC-2023-0210 3
Fiscal: [H]acia arriba y hacia abajo ¿con qué?
Testigo: Eh, con sus dedos.
Fiscal: Con sus dedos, y cuando usted dice hacia arriba y hacia abajo ¿hacia arriba y hacia abajo dónde?
Testigo: En mi vagina. (Negrilla suplida).4
El referido testimonio, creído por un Jurado, evidencia
inequívocamente que el señor Negrón Ramírez penetró de
manera digital a la menor TIRN. En esta tesitura, es
meritorio aclarar que el testimonio de roce superficial no
merma el valor del testimonio sobre la penetración. Esto
solamente es indicativo de la extensión de la agresión
sufrida. De este modo, el acto descrito constituye la
circunstancia esencial que exige nuestro Código Penal para
configurar la “agresión inferida a la integridad física,
síquica o emocional y a la dignidad de la persona”.5 A este
testimonio verbal se le suman los gestos realizados por la
menor ante el Jurado. Así, contrario a lo que pretende
establecer la Opinión disidente, no estamos ante un caso de
insuficiencia de la prueba.
II
En segundo lugar, es inexacto calificar la
determinación de la Opinión mayoritaria como una que
refrenda la violación de los derechos de las personas
acusadas. Vindicar la dignidad de las víctimas no es
incompatible con la defensa de los derechos de las personas
4 Véase Opinión mayoritaria, pág. 25. 5 Véase 33 LPRA sec. 5193. CC-2023-0210 4
acusadas. Resulta contrario a nuestro estado de derecho
requerir que una menor de edad, víctima de un delito sexual,
utilice un lenguaje clínico para relatar públicamente ante
un grupo de extraños su experiencia de agresión sexual. Me
pregunto, ¿qué tipo de testimonio hubiera considerado
suficiente la Opinión disidente? ¿Cuánto más técnico debió
ser el testimonio de la menor para cumplir con el estándar
probatorio que la Opinión disidente pareciera exigir?
Recordemos que el testimonio de un testigo principal, por sí
solo, es suficiente en derecho para sostener un fallo
condenatorio y que este no consiste exclusivamente del
relato verbal del testigo. Véase Pueblo v. Toro Martínez,
200 DPR 834 (2018).
III
Es necesario hacer un comentario final. Si bien el
testimonio de la menor TIRN evidencia explícitamente la
comisión del delito de incesto, aprovecho esta coyuntura
para reseñar la particularidad de estos tipos de casos. Los
delitos de índole sexual representan una de las amenazas más
grandes para nuestra niñez. Según las cifras más recientes,
más de la mitad de las víctimas de delitos sexuales
reportados en el 2021 fueron menores de 17 años.6 Las
autoridades en el tema coinciden en que las cifras de
6 Véase Adriana Díaz Tirado, “La violencia sexual golpea a la niñez: el 74% de los casos en 2021 se reportaron en menores de edad”, 22 de mayo de 2022, El Nuevo Día, www.elnuevodia.com/noticias/seguridad/notas/la- violenica-sexual-golpea-a-la-niñez-el-74-de-los-casos-en-2021-se- reportaron-en-menores-de-edad (última visita, 18 de abril de 2024). CC-2023-0210 5
incidentes reportados distan grandemente de la realidad.7 El
temor, el desconocimiento, y el sentido de culpabilidad,
entre otros factores, causan que los y las menores de edad
se cohíban de denunciar estos ataques o que, aun cuando se
denuncien, estos lleguen a su conclusión judicial.
Las víctimas menores de edad afrontan, no tan solo las
consecuencias emocionales del abuso, sino además los efectos
traumáticos de denunciar a su agresor. Múltiples factores
emocionales y psicológicos, como lo son los sentimientos de
culpa y vergüenza, pueden impactar la habilidad de
testificar de un menor. Asimismo, las víctimas menores de
edad tardan en hablar de sus experiencias traumáticas ya que
carecen de la madurez y el conocimiento necesario para
reconocer la severidad y la antijuricidad de lo ocurrido.8
Se ha demostrado que estas albergan miedo sobre tener que
7 Véase Adriana Díaz Tirado, “Levantan bandera sobre la subestimación del abuso sexual en varones: ‘Esa visión machista pone en riesgo a mujeres y a jóvenes’”, 10 de marzo de 2024, El Nuevo Día, www.elnuevodia.com/noticias/seguridad/notas/levantan-bandera-sobre-la- subestimacion-del-abuso-sexual-en-varones-esa-vision-machista-pone-en- riesgo-a-mujeres-y-jovenes/ (última visita, 18 de abril de 2024); Adriana Díaz Tirado, “La violencia sexual golpea a la niñez: el 74% de los casos en 2021 se reportaron en menores de edad”, 22 de mayo de 2022, El Nuevo Día, www.elnuevodia.com/noticias/seguridad/notas/la-violenica- sexual-golpea-a-la-niñez-el-74-de-los-casos-en-2021-se-reportaron-en- menores-de-edad (última visita, 18 de abril de 2024); Estadísticas de delitos, Negociado de la Policía de Puerto Rico, www.policia.pr.gov/estadisticas (última visita, 18 de abril de 2024). 8 Véase Elmi, M. H., Daignault, I. V., & Hébert, M., “Child sexual abuse
victims as witnesses: The influence of testifying on their recovery”, 86 Child Abuse & Neglect 22 (2018); Back, C., Gustafsson, P.A., Larsson, I., & Berterö, C., “Managing the legal proceedings: An interpretative phenomenological analysis of sexually abused children’s experience with the legal process, 35 (Núm. 1) Child Abuse & Neglect 51 (2011); Gal, T. & Windman, V., “Child victims in Israel: Varieties of difficulties, few solutions”, 63 Social Security 210 (2003); Quas, J.A., Wallin, A.R., Horwitz, B., Davis, E., & Lyon, T.D. “Maltreated children’s understanding of and emotional reactions to dependency court involvement”, 27 (Núm. 1) Behavioral Sciences & the Law 97 (2009); Troxel, N.R., Ogle, C.M., Cordon, I., Lawler, M., & Goodman, G.S. “Child witnesses in criminal court”, Children as victims, witnesses, and offenders: Psychological science and the law 155-166 (2009). CC-2023-0210 6
detallar su experiencia a extraños y, más allá de esto,
frente a su presunto agresor. Su falta de comprensión sobre
los procesos judiciales y la extensión de estos, exacerban
los sentimientos de ansiedad, culpabilidad y contribuyen a
la revictimización.9 Este cuadro se agrava con el hecho de
que la mayoría de los delitos sexuales son cometidos por
personas conocidas a la víctima, y no por extraños.10 Al
enfrentarnos a la tarea de entender en controversias en las
cuales las víctimas sean menores de edad, debemos evitar que
nuestro análisis se abstraiga de las condiciones materiales
a las que estas se enfrentan. Es precisamente por esto que
nuestro ordenamiento considera el testimonio como un
conjunto de factores.11 Después de todo, como juzgadores
buscamos desentrañar la verdad para determinar si esta
configura los elementos del delito imputado.
En el caso que resolvemos hoy, la menor TIRN vivió una
experiencia traumática a una edad temprana, a saber, esta
tenía de 10 a 11 años cuando ocurrieron los hechos. A esto
se le añade que el trauma ocasionado y la ausencia de madurez
biológica y emocional de la menor juegan un rol determinante
en el modo y naturaleza de su testimonio. La vara probatoria
9 Véase nota al calce 8. 10 Véase I. Rosario Nieves, El Ofensor Sexual Peligroso: Naturaleza jurídica e (in)eficiencia del Registro de Ofensores Sexuales, 1ra e. rev., Puerto Rico, Publicaciones Puertorriqueñas, pág. 233 citando a Berliner, L., Schram, D., Miller, L., & Milloy, C. D. (1995). A Sentencing Alternative for Sex Offenders: A Study of Decision Making and Recidivism. Journal of Interpersonal Violence, 10(4), 487–502.; Bureau of Justice Statistics. (2000). Sexual Assault of Young Children as Reported to Law Enforcement: Victim, Incident, and Offender Characteristics (NCJ 182990). 11 Véase: Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129 (2011); Arguello v.
Arguello, 155 DPR 62 (2001). CC-2023-0210 7
no es, ni debe ser, más alta para víctimas de violencia
sexual que testifican ante el tribunal para vindicar sus
derechos a una vida libre de violencias. Si bien la
discreción que le debemos a los foros de instancia no es
irrestricta, en el presente caso no se configuran los
criterios necesarios para que intervengamos con ella.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
Disiento respetuosamente de la Opinión que
suscribe una mayoría de este Tribunal. Luego de un
examen libre y sereno de la totalidad de la prueba
admitida en el juicio, albergo duda razonable sobre
la culpabilidad del señor Negrón Ramírez en lo que
respecta a la convicción por el delito de incesto.
Por esta razón, tal cual hizo el Tribunal de
Apelaciones, entiendo que correspondía revocar la
determinación de culpabilidad emitida por el Tribunal
de Primera Instancia con relación al cargo por el
Art. 131 del Código Penal de 2012, infra, pues de la
evidencia que obra en el expediente no surge base
suficiente para apoyar tal conclusión. Como esa no CC-2023-0210 2
fue la determinación a la que hoy arribó esta Curia,
disiento.
El 8 de diciembre de 2020, el Ministerio Público
presentó seis (6) acusaciones contra el Sr. Efrén Negrón
Ramírez (recurrido). En sí, se alegó que el señor Negrón
Ramírez realizó varios actos constitutivos del delito de
actos lascivos, según el Art. 144(a) del Código Penal de
Puerto Rico de 2004 (derogado), 33 LPRA ant. sec. 4772, y el
Art. 133(a) del Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA
sec. 5194. Además, se le acusó de cometer el delito de
incesto, tipificado en el Art. 131 del Código Penal de Puerto
Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5192, y de violar el Art. 75 de
la Ley para el Bienestar y Protección Integral de la Niñez
(derogada), Ley Núm. 177-2003, 8 LPRA ant. sec. 450c.
En cuanto al delito de incesto, único cargo aquí en
controversia, el Ministerio Público alegó lo siguiente:
Caso núm. JIS2020G0007, Art. 131 (incesto), Código Penal de Puerto Rico
El referido acusado, Efrén Antonio Negrón Ramírez, allá en o para principios del año 2016, y en Juana Díaz, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce a propósito llevó a cabo una penetración sexual vaginal digital con la menor [TIRN] de 11 años de edad, consistente en que le metió la mano por arriba del pantalón y después él con un dedo lo metió completo en su vagina y lo movía para los lados como por cuatro a cinco minutos, teniendo este una relación de parentesco por consanguinidad con la menor por ser su tío materno. CC-2023-0210 3
Tras determinarse causa probable en todas las
denuncias, en el mes de diciembre de 2021 se llevó a cabo el
juicio por jurado en contra del señor Negrón Ramírez. La
prueba documental de cargo presentada por el Ministerio
Público consistió en una declaración del sospechoso, las
advertencias Miranda, copia de seis folios de un diario de
la testigo NIRN, entre otros documentos. Asimismo, se
presentaron varios testimonios, entre los que destacan el de
la agente de la Policía de Puerto Rico, Amarilis Sotomayor
Pérez, el de la menor TIRN y el de la joven NIRN. Estas
últimas dos fueron víctimas de los delitos imputados. Por su
parte, el acusado presentó el testimonio bajo juramento de
su madre.
Escuchados los testimonios y evaluada la prueba, el 15
de diciembre de 2021 el jurado emitió un veredicto de
culpabilidad en todos los cargos imputados. Posteriormente,
el Tribunal de Primera Instancia impuso la pena siguiente:
por el Art. 144(a) del Código Penal de 2004, supra, ocho (8)
años de cárcel; por el Art. 133(a) del Código Penal de 2012,
supra, quince (15) años de cárcel en cada uno de los tres
cargos; por el Art. 131 del Código Penal de 2012, supra,
cincuenta (50) años de cárcel; y, por el Art. 75(b) Ley Núm.
177-2003, supra, ocho (8) años de cárcel. Ahora bien, por
entender que existía un concurso real de delitos, el foro
primario partió de la pena máxima de 50 años e impuso como
pena agregada el 20% por todos los demás cargos, para un
total de 10 años adicionales. Conjuntamente, debido a la CC-2023-0210 4
reincidencia simple que fue aceptada por el ahora convicto,
se añadió el 25% a la pena fija de 50 años, o sea, 12 años
y seis meses más. Así pues, el señor Negrón Ramírez fue
condenado a cumplir una pena de 72 años y seis meses de
reclusión.
Inconforme, el recurrido acudió al Tribunal de
Apelaciones y señaló que la prueba de cargo no había
establecido su culpabilidad más allá de duda razonable. En
particular, argumentó que el Ministerio Público no probó el
elemento esencial de penetración requerido en el delito de
incesto, por lo que no rebatió la presunción de inocencia
que le cobijaba.
En contraposición, el Pueblo de Puerto Rico, por voz
del Procurador General, sostuvo que se probaron todos los
delitos imputados más allá de duda razonable. Por este
motivo, argumentó que la determinación del foro primario
debía permanecer inalterada.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y
de la transcripción de la prueba oral (TPO) presentada en el
juicio por jurado, el Tribunal de Apelaciones emitió una
sentencia en la que confirmó las convicciones emitidas en
todos los cargos de actos lascivos y maltrato de menores. No
obstante, revocó la convicción en cuanto al delito de
incesto. En lo pertinente, manifestó:
Luego de analizar con detenimiento el testimonio de todos los testigos de cargo, según transcritos en la TPO que obra en el expediente ante nos - particularmente el de la joven TIRN - concluimos que en el presente caso hay ausencia de prueba CC-2023-0210 5
sobre el elemento de la penetración requerido en el delito de incesto, tipificado en el Art. 131 del Código Penal de 2012, supra. Ello, constituye un error manifiesto debido a que la conclusión de que se cometió el delito de incesto está en conflicto con la evidencia desfilada en el Juicio. Por lo tanto, procede la revocación de la convicción por dicho artículo, pues no se establecieron todos sus elementos más allá de duda razonable. (Negrillas suplidas).
En desacuerdo con este revés, tanto el Ministerio
Público como el señor Negrón Ramírez solicitaron
reconsideración. No obstante, el foro apelativo intermedio
proveyó no ha lugar a ambas mociones.
Insatisfecho, el Estado presentó un recurso de
certiorari ante nos mediante el cual esbozó dos (2)
señalamientos de error:
[1] El Tribunal de Apelaciones cometió un craso error de derecho al sustituir – con una simple transcripción – la valoración que el Jurado realizó de la prueba y revocar la convicción del señor Negrón Ramírez por el delito de incesto, tipificado en el Código Penal de Puerto Rico, tras erróneamente concluir que no hubo penetración.
[2] El Tribunal de Apelaciones incidió crasamente al exonerar de culpa al recurrido del delito de incesto, en lugar de ejercer su facultad bajo la Regla 213 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, aplicada en Pueblo v. Candelario Couvertier, 100 DPR 159 (1971) y Pueblo v. Ayala García, […] [186 DPR 196 (2012)] y hallarlo culpable del delito de actos lascivos, un delito menor incluido.
En riposta, el señor Negrón Ramírez presentó un alegato
en el que solicitó que confirmemos la determinación del foro
apelativo intermedio. En síntesis, recalca que en el juicio
no se presentó prueba sobre el elemento de penetración
requerido para decretar culpabilidad por el delito de CC-2023-0210 6
incesto. Por lo tanto, manifestó que no se rebatió su
presunción de inocencia más allá de duda razonable.
Después de evaluar detenidamente el asunto, estimo que
el Tribunal de Apelaciones no erró cuando determinó que en
este caso hay ausencia de prueba sobre el elemento de
penetración constitutivo del delito de incesto, por lo que
la conclusión de que se cometió ese crimen está en conflicto
con la evidencia desfilada en el juicio.
A. La presunción de inocencia
Uno de los derechos fundamentales que cobija a toda
persona acusada de delito es la presunción de inocencia.
Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 786 (2002). Esta garantía
está consagrada en el Art. II, Sec. 11 de la Constitución de
Puerto Rico, que dispone:
En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia. (Negrillas suplidas). Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA Tomo 1.
En virtud de esta protección, nuestro ordenamiento
exige que la culpabilidad de una persona acusada se pruebe
más allá de duda razonable. Pueblo v. Robles González, 125
DPR 750, 756 (1990). Por esta razón, la Regla 110 de
Procedimiento Criminal establece que “[e]n todo proceso
criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se CC-2023-0210 7
probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable
acerca de su culpabilidad, se le absolverá”. 34 LPRA Ap. II.
Esto significa que el acusado no tiene necesidad alguna
de aportar prueba para defenderse y puede descansar
plenamente en la presunción de inocencia que le asiste.
Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 855-856 (2018); Pueblo
v. García Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011); Pueblo v.
Irizarry, supra, págs. 787-788. Esa obligación no es
susceptible de ser descargada livianamente pues, para que
pueda obtenerse una convicción válida que derrote la
presunción de inocencia, el Ministerio Público deberá
presentar prueba que satisfaga el mencionado “quantum” de
prueba respecto a cada uno de los elementos del delito, su
conexión con el acusado y la intención o negligencia criminal
de este u ́ltimo. Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 787-788.
Esta prueba tiene que ser tanto suficiente como
satisfactoria, “es decir, que produzca certeza o convicción
moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo
no prevenido”. Íd. Véase, Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR
84, 100 (2000).
La determinación de si se satisfizo el estándar
probatorio requerido, o sea, si se probó la culpabilidad del
acusado más allá de duda razonable, le corresponde en primer
lugar al juzgador de hechos, quien vendrá llamado a evaluar
y aquilatar la evidencia con el propósito de determinar
cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados. Regla
110 de Procedimiento Criminal, supra. CC-2023-0210 8
Ahora bien, el mencionado estándar tampoco requiere que
la culpabilidad del acusado sea demostrada con certeza
matemática. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 71
(1991). Menos aún se pretende que se disipe cualquier duda
especulativa, imaginaria o posible. En sí, “duda razonable”
es aquella que surge como producto del raciocinio de todos
los elementos de juicio involucrados en el caso. Pueblo v.
Irizarry, supra, pág. 788. Más bien, la duda razonable que
motiva la absolución del acusado es la que causa
insatisfacción o intranquilidad en la conciencia del
juzgador, luego de evaluar en su totalidad la prueba de cargo
de forma “justa, imparcial y serena”. Pueblo v. García Colón
I, supra, pág. 175. Véase, además, Pueblo v. Santiago et
al., 176 DPR 133, 143 (2009).
En resumen, la presunción de inocencia se trata de una
norma de suficiencia de la prueba que, según la Regla 110 de
Procedimiento Criminal, supra, conlleva que se absuelva al
acusado si luego de un estudio de la totalidad de la
evidencia existe duda razonable sobre si cometió los hechos
por los que se le acusa.
B. Revisión apelativa en casos criminales
Por otro lado, la Regla 193 de Procedimiento Criminal,
supra, viabiliza el derecho que tiene todo convicto de apelar
su convicción ante un tribunal de superior jerarquía, el
cual podrá pasar juicio sobre la determinación de
culpabilidad hecha por el Tribunal de Primera Instancia.
Esto se debe a que la apreciación realizada por el juzgador CC-2023-0210 9
de hechos sobre la culpabilidad de un acusado es una cuestión
mixta de hecho y de derecho que podrá ser evaluada en
apelación. Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 415-416
(2014).
Al evaluar si se probó la culpabilidad de un acusado
más allá de duda razonable, los foros apelativos no debemos
abstraernos de la ineludible realidad de que los jueces de
primera instancia y los jurados están en mejor posición de
apreciar y aquilatar la prueba y los testimonios
presentados. Íd. Por lo tanto, la apreciación imparcial que
realiza el juzgador de la prueba en el foro primario merece
gran respeto y deferencia por parte de los foros apelativos.
Íd. La regla general es que el foro revisor no debe
intervenir con la adjudicación de credibilidad de los
testigos ni sustituir las determinaciones de hechos basadas
en las apreciaciones de esa prueba. Pueblo v. Toro Martínez,
supra, pág. 858.
Empero, aunque la determinación de culpabilidad hecha
por el juzgador de hechos merece gran deferencia, esta podrá
ser revocada en apelación si se demuestra que hubo pasión,
prejuicio, parcialidad o si se incurrió en error manifiesto
debido a que la prueba no concuerda con la realidad fáctica
o es increíble o imposible. Pueblo v. Hernández Doble, 210
DPR 850, 864-865 (2022). Conscientes de que el juzgador de
hechos podría equivocarse en la apreciación de la prueba,
hemos establecido que los foros apelativos podrán intervenir
cuando de una evaluación minuciosa surjan serias dudas, CC-2023-0210 10
razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado.
Pueblo v. Casillas, Torres, supra, pág. 417; Pueblo v.
Santiago, supra, pág. 148; Pueblo v. Irizarry, supra, pág.
789. En otras palabras, “si de un análisis ponderado de la
prueba desfilada ante el foro primario surge duda razonable
y fundada sobre si la culpabilidad del acusado fue
establecida más allá de duda razonable, este Tribunal tiene
el deber de dejar sin efecto el fallo o veredicto
condenatorio”. Pueblo v. Casillas, Torres, supra, pág. 417.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, no podemos
permitir que, en el afán de ceñirnos a la doctrina de la
deferencia, prevalezca un fallo condenatorio incluso estando
convencidos de que un examen integral de la prueba no
establece la culpabilidad del acusado más allá de duda
razonable. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 790. Como
pronunciamos anteriormente, existe duda razonable cuando el
juzgador de los hechos siente en su conciencia
insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo
presentada. En atención a ese principio, nosotros, como
foros apelativos, al igual que el foro recurrido, tenemos el
derecho y el deber de tener la conciencia tranquila y libre
de preocupación al momento de revisar un fallo condenatorio.
C. Suficiencia de la prueba vs apreciación de la
prueba
Aunque están estrechamente relacionadas, la
determinación de prueba suficiente para sostener la CC-2023-0210 11
culpabilidad del imputado no debe confundirse con la
corrección de la apreciación de la prueba que realizó el
juzgador de los hechos. E. Rivera García, El juez
constitucional del siglo XXI: reflexiones sobre los
criterios de revisión judicial, 4 P.R. Law. Ass’n. L. Rev.
67, 77 (2019).
Cuando estamos ante un reclamo de suficiencia o
insuficiencia de prueba, nuestra función consiste en evaluar
si la evidencia admitida cumplió con el estándar probatorio
de establecer la culpabilidad del acusado más allá de duda
razonable. Íd. Ante estos reclamos, debemos considerar
únicamente la totalidad de la prueba que tuvo ante sí el
Tribunal de Primera Instancia para determinar si, en efecto,
el Ministerio Público satisfizo su responsabilidad
probatoria. Íd. En estos casos, como recoge la Opinión
mayoritaria en su pág. 16, “al tratarse de una cuestión de
suficiencia, el tribunal revisor estará en una posición más
apta para intervenir con la determinación del foro
inferior”. (Negrillas suplidas). Esto se debe a que, como
vimos, los foros revisores no debemos confirmar una
sentencia condenatoria si estamos convencidos de que la
totalidad de la prueba no establece la culpabilidad del
acusado más allá de duda razonable. Véase, Pueblo v. García
Colón I, supra, pág. 175.
En cambio, cuando estamos ante un reclamo de apreciación
de la prueba, lo que se cuestiona es el valor, la
credibilidad o el aquilatamiento que el juzgador le adjudicó CC-2023-0210 12
a la prueba presentada en el juicio. Este análisis requiere
elementos adicionales a considerar, pues debemos tener
presente que los juzgadores de primera instancia están en
mejor posición que los jueces revisores al momento de
apreciar y aquilatar la evidencia. Rivera García, supra,
pág. 78; Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 165. De hecho,
es para este tipo de reclamos en donde se debe guardar la
mayor deferencia posible a los juzgadores que, de primera
mano, observaron la evidencia. Íd. Por ello, únicamente se
intervendrá cuando estén presentes las excepciones
anteriormente mencionadas, entiéndase, que hubo pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto cuando se aquilató
la prueba. Pueblo v. Hernández Doble, supra, pág. 864.
En fin, al discutir el tema de la suficiencia de la
prueba para lograr una convicción más allá de duda razonable,
en Pueblo v. Casillas, Torres, supra, pág. 416, citando a
Pueblo v. Colón, 140 DPR 564, 581-582 (1996), enunciamos:
[l]a suficiencia de la prueba es, pues, un análisis estrictamente en derecho que, aunque recae sobre la evidencia, sólo busca asegurar que, de cualquier manera en que se interprete la veracidad, los requisitos legales estarán presentes para poder permitir cualquiera de los veredictos posibles. Ante prueba insuficiente, un jurado no podría hallar culpable al acusado irrespectivamente de si la prueba amerita o no su credibilidad. (Énfasis en el original suprimido y negrillas suplidas).
Expuesto este marco legal, pasemos ahora a revisar los
delitos de incesto y actos lascivos por los cuales fue
acusado el señor Negrón Ramírez. CC-2023-0210 13
D. Delito de incesto
El Art. 131 del Código Penal de Puerto Rico de 2012
tipifica el delito de incesto de la manera siguiente:
Artículo 131. — Incesto.
Serán sancionadas con pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50) años, aquellas personas que tengan una relación de parentesco, por ser ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción, hasta el tercer grado, o por compartir o poseer la custodia física o patria potestad y que a propósito, con conocimiento o temerariamente lleven a cabo un acto orogenital o una penetración sexual vaginal o anal, ya sea ésta genital, digital o instrumental. Art. 131 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley Núm. 146-2012, según enmendada. 33 LPRA sec. 5192.
En consonancia, el Art. 132 del Código Penal de Puerto
Rico de 2012 indica:
Artículo 132. — Circunstancias esenciales de los delitos de agresión sexual e incesto.
El delito de agresión sexual o de incesto consiste esencialmente en la agresión inferida a la integridad física, síquica o emocional y a la dignidad de la persona. Cualquier acto orogenital o penetración sexual, vaginal o anal, ya sea ésta genital, digital o instrumental, por leve que sea, bastará para consumar el delito. Art. 132 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, supra, 33 LPRA sec. 5193.
Como podemos observar, para que se configure el delito
de incesto es necesario que: (1) a propósito, con
conocimiento o temerariamente; (2) se realice un acto
orogenital o una penetración sexual vaginal o anal (genital,
digital o instrumental), por leve que sea, y (3) que las
personas involucradas se encuentren dentro de los grados de
parentesco prohibidos. CC-2023-0210 14
E. Delito de actos lascivos
El delito de actos lascivos está tipificado en el Art.
133 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, supra. Para una
acusación como la de este caso, los incisos (a) y (f) del
mencionado artículo disponen:
Toda persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual descrito en el Artículo 130, someta a otra persona a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello:
(a) Si la víctima al momento del hecho es menor de dieciséis (16) años de edad. […] (f) Si el acusado tiene una relación de parentesco con la víctima, por ser ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción, hasta el tercer grado, o por compartir o poseer la custodia física o patria potestad. […] Cuando el delito se cometa en cualquiera de las modalidades descritas en los incisos (a) y (f) de este Artículo, o se cometa en el hogar de la víctima, o en cualquier otro lugar donde ésta tenga una expectativa razonable de intimidad, la pena del delito será de reclusión por un término fijo de quince (15) años más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello. (Negrillas suplidas).
Según la profesora Dora Nevares Muñiz, el acto lascivo
se define como uno que tiende a despertar, excitar o
satisfacer la impudicia, pasión o deseos sexuales del
imputado a costa de la víctima. D. Nevares Muñiz, Código
Penal de Puerto Rico, comentado, 3ra ed., San Juan, Inst.
Desarrollo del Derecho, 2015, pág. 218. Se trata de un delito CC-2023-0210 15
intencional que, aunque se realiza sin ánimo de acceso o
penetración sexual, ofende el pudor e indemnidad sexual de
la víctima por no ser consentido. Íd. Los elementos del
delito son: someter sin su consentimiento, o con un
consentimiento jurídicamente inválido, a un acto que tienda
a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales
del imputado, sin intención de cometer una penetración
sexual, en cualquiera de las modalidades que especifica el
artículo. Íd., págs. 217-218.
Este era el derecho que debíamos aplicar para resolver
la controversia.
A. En el primer señalamiento de error ante nuestra
consideración, el Estado alegó que el Tribunal de
Apelaciones se equivocó al revocar la convicción del señor
Negrón Ramírez bajo el pretexto de que no se presentó
evidencia sobre el elemento de penetración. El Ministerio
Público sustentó que sí se presentó esa prueba y que la
culpabilidad del recurrido fue probada más allá de duda
razonable. Tras examinar el expediente y la totalidad de la
evidencia que tuvo ante sí el Tribunal de Primera Instancia,
determino que no le asiste la razón al Estado.
Como mencionamos, en cuanto al delito de incesto, el
señor Negrón Ramírez fue declarado culpable por el Tribunal
de Primera Instancia a raíz de una acusación en donde se le
imputó que, en el 2016, a propósito llevó a cabo una
penetración vaginal digital con la menor TIRN, teniendo este CC-2023-0210 16
una relación de parentesco por consanguinidad con la menor
por ser su tío. Posteriormente, esta convicción fue
revocada, pues el Tribunal de Apelaciones razonó que no se
establecieron todos los elementos del delito más allá de
duda razonable. El foro apelativo intermedio entendió que en
este caso hay ausencia de prueba sobre el elemento de la
penetración requerido en el delito de incesto, y que ello
constituye un error manifiesto debido a que la conclusión de
que se cometió el delito de incesto no se sustenta con la
evidencia desfilada en el juicio.
Para discutir este señalamiento de error, es necesario
acudir al testimonio de la menor, según surge de la TPO.
Sobre el incidente en cuestión, la joven TIRN declaró que
mientras se encontraba en casa de sus abuelos, en donde
también residía el señor Negrón Ramírez, este le pidió que
fuera a su habitación para entregarle algunos dulces. Una
vez en el cuarto, la menor TIRN se paró frente a la cama y
comenzó a comerse los dulces.1 Mientras tanto, expresó que
el recurrido procedió a tocarle y acariciarle los muslos.2
Dichos movimientos continuaron hasta que el acusado desplazó
su mano hasta los genitales de la menor y los manoseó.3 Tras
refrescar su memoria con su declaración jurada, según lo
permite la Regla 613 de Evidencia, supra, la menor TIRN
testificó lo siguiente:
1 TPO, a la pág. 158, líneas 14-23; Ap. del certiorari, págs. 289. 2 TPO, a la pág. 158, líneas 28-31, y a la pág. 159, líneas 1-13; Ap. del certiorari, págs. 289-290. 3 TPO, a la pág. 158, líneas 28-31, y a la pág. 159, líneas 1-13; Ap.
del certiorari, págs. 289-290. CC-2023-0210 17
Fiscal: Luego de, de leer su declaración jurada, verdad y refrescar su memoria, dígale a las damas y caballeros del jurado qué sucedió allí mientras su tío le estaba tocando su área de su vagina.
Testigo: Pues é, eh, hubo momentos…
Fiscal: Ajá.
Testigo: …que él, eh, bajó mis pantalones…
Fiscal: Mjm.
Testigo: … y me empezó a, a acariciarme la vagina otra vez.
Fiscal: Ok, dile a las damas y caballeros del jurado, este, cómo te acariciaba entonces, la vagina cuando usted dice que le baja los pantalones.
Testigo: Él, sobándola, él me acariciaba, ehm, hacia los lados, o hacia arriba y hacia abajo.
Fiscal: hacia arriba y hacia abajo ¿con qué?
Fiscal: Con sus dedos, y cuando usted dice hacia arriba y hacia abajo ¿hacia arriba y hacia abajo dónde?
Testigo: En mi vagina.
Fiscal: Ok, eh y dígale a las damas y caballeros del jurado, este, si eso era por encima o por debajo de la ropa.
Testigo: Eh, por debajo.
Fiscal: Por debajo y cuando su, usted dice por debajo de la ropa ¿a qué se refiere?
Testigo: Eh, por debajo de, de mi ropa interior.
Fiscal: Ok, por debajo de tu ropa interior, ok. Entonces, eh ¿qué era lo que hacía entonces Efrén con el dedo en tu área de tu vagina?
Testigo: Pues el solo lo mo, lo movía por los lados, en, por la superficie. CC-2023-0210 18
Fiscal: ¿Lo movía por los lados en la superficie?
Testigo: Sí.
Fiscal: Ok ¿Por cuánto tiempo eso duró?
Testigo: Como uno o dos minutos.
Fiscal: Ok ¿y qué usted sintió?
Testigo: Yo, yo sentía, como unos cosquilleos, pero, me sentía mal, “ininteligible”.
Fiscal: Unos cos, eh ¿la escucharon? Ok. Este…
Jueza: Bien, debe subir, mantener…
Fiscal: Sí.
Jueza: …la voz arriba.
Jueza: Adelante.
Fiscal: Ok, eh, ¿dónde estaba ubicada la mano de Efrén con respecto a tu ropa interior?
Testigo: Eh, hacia el frente.
Fiscal: Frente, ok. Y descríbale a las damas y caballeros del jurado, verdad, usted dijo que lo movía hacia arriba y hacia abajo el dedo ¿cómo era que hacía ese movimiento? si lo puede describir con la mano.
Testigo: “Ininteligible”…
Fiscal: ¿Ah?
Defensa: Juez, juez y pe, perdón, yo no estoy escuchando aquí muy bien, me imagino que el jurado…
Jueza: Sí, no ha contestado nada…
Fiscal: “Ininteligible”, no ha dicho nada.
Jueza: …pero, debes hablar fuerte, para no volver a repetir. Repita la pregunta, fiscal. CC-2023-0210 19
Fiscal: Si puede hacer el movimiento, testigo, cuando usted dice que, que movía su dedo hacia arriba y hacia abajo, en su vagina, si puede hacer el movimiento para que las damas y caballeros del jurado puedan observar. Con su mano.
Testigo: Él, él “ininteligible” …
Fiscal: ¿Cómo?
Testigo: Que él, él hacía como así, como, como así.
Fiscal: Ok, ¿y hacia arriba hacia dónde era que él movía su dedo?
Testigo: En, en mi área privada.
Fiscal: En tu área privada. Eh te pregunto, testigo ¿qué si algo tú sentías físicamente? Ya dijiste que te sentías mal, pero físicamente ¿qué si algo tú sentías?
Testigo: En, físicamente no, no hacía nada.
. . . . . . . .
Fiscal: Ok, eh, te pregunto, eh [TIRN], verdad, luego de que pasara eso por varios minutos, dígale a las damas y caballeros del jurado qué sucedió entonces, luego.
Testigo: Eh, después de eso, yo, yo me subí los pantalones y me fui a la sala con mis hermanos. (Negrillas suplidas).4
Luego de un análisis meticuloso de los testimonios que
obran en el expediente de todos los testigos de cargo, con
especial atención al de la joven TIRN, entiendo que el
Tribunal de Apelaciones no abusó de su discreción al
determinar que hay ausencia de prueba sobre el elemento de
penetración. Este elemento del delito es trascendental pues,
4 TPO, a la pág. 162, líneas 19-31, a la pág. 163, líneas 1-31; y la pág. 164, líneas 1-21, y a la pág. 165, línea 1; Ap. del certiorari, págs. 293-296. CC-2023-0210 20
como señaláramos anteriormente, la Asamblea Legislativa así
lo plasmó cuando redactó el Art. 131 del Código Penal de
Puerto Rico de 2012. La ausencia de prueba sobre un elemento
del delito constituye un error manifiesto y un abuso de
discreción por parte del Tribunal de Primera Instancia
debido a que la conclusión de que se cometió el delito de
incesto está en conflicto con la evidencia desfilada en el
juicio. Peor aún, la prueba testifical establece que los
actos del señor Negrón Ramírez, por más repugnantes que sean,
se cometieron en la superficie de los genitales de la menor.
No se indicó ni siquiera que hubo una penetración leve. Por
lo tanto, procedía que este Tribunal revocara la convicción
por dicho artículo, pues no se establecieron todos sus
elementos más allá de duda razonable.
Al interpretar qué constituye una penetración sexual
para efectos de nuestro Código Penal, desde 1907 hemos
manifestado que “[a]ún una ligera penetración ha sido
declarada suficiente en casi todos los casos, sin efectuarse
una emisión por parte del hombre, para consumar el delito de
violación; y el efecto de penetración no depende, como lo
indica la corte inferior, de si la mujer hace o no
resistencia, o de si se encuentra o no incapacitada para
hacerla”. El Pueblo v. Cancel, 13 DPR 178, 186 (1907); véase,
además, El Pueblo de Puerto Rico v. Pérez Rivera, 129 DPR
306, 317 (1991) (Sentencia). En sintonía, aclaramos que no
es esencial evidenciar que hubo ruptura del himen para
demostrar la penetración. Pueblo v. Díaz Martínez, 87 DPR CC-2023-0210 21
691, 697 (1963). Por esto, no hay dudas en cuanto a que
cualquier introducción vaginal genital, digital o
instrumental, por mínima que sea, es suficiente para
consumar el delito de incesto. Precisamente, evidencia de
tal introducción es de lo que carece este caso, pues el
expediente es silente en ese sentido y ni tan siquiera puede
demostrar una leve penetración.
La Opinión de la mayoría se ampara en jurisprudencia no
vinculante para tratar de sostener su postura. De esto modo,
cita con aprobación cierta sentencia dictada por el Tribunal
Supremo de España que indicó que “todo lo que sea un exceso,
por leve o breve que sea, de superación de la
‘horizontalidad’ en la zona sexual femenina supone la
existencia de agresión sexual”. STS 454/2021, 27 mayo 2021.
Asimismo, plasma una decisión de la Corte de Apelaciones de
Georgia que afirmó “slight penetration, including entry of
the anterior of the organ, is sufficient to meet the
intercourse element of the incest statute”. Raymond v.
State, 232 Ga. App. 228, 229 (1998). También lo manifestado
por la Corte de Apelaciones de Indiana sobre que “Indiana
law does not require that the vagina be penetrated, only
that the female sex organ be penetrated”. Winters v. State,
727 N.E. 2d. 758, 760 (Ind. Ct. App. 2000). A pesar de todo
esto, la mayoría de esta Curia no logró identificar dónde en
el expediente de marras está la prueba de tal “superación de
la horizontalidad” o de una “slight penetration”. No podían
hacerlo, pues no surge del caso. CC-2023-0210 22
Si bien la Opinión mayoritaria reza que fueron los
gestos realizados por la testigo los que llevaron al jurado
a determinar que el elemento de penetración se había
cometido, pasa por alto que la trascripción indica que la
interacción fue superficial. De esta manera, aunque la
apreciación que realiza el juzgador de hechos merece una
gran deferencia, en este caso estamos ante un planteamiento
de suficiencia de la prueba que, como reconoce la Mayoría,
nos pone en una posición más apta para intervenir con la
determinación del foro inferior. Esto es así, pues, los foros
revisores no debemos confirmar una sentencia condenatoria si
entendemos que la totalidad de la prueba no establece la
culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Véase,
Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 789. Además, “[a]nte prueba
insuficiente, un jurado no podría hallar culpable al acusado
irrespectivamente de si la prueba amerita o no su
credibilidad”. Pueblo v. Casillas, Torres, supra, pág. 416.
La Opinión del Tribunal plantea que este caso se trata
de determinaciones basadas en los movimientos, gestos y
que fueron vistos y creídos por el jurado. Sin embargo, en
ejemplifican esos movimientos. Ni siquiera el fiscal pudo
plasmar para el récord cómo eran los gestos de la testigo
que, según una mayoría de esta Curia, bastaron para rebatir
la presunción de inocencia que cobija a todo ciudadano. La
inferencia que una mayoría de los miembros de este cuerpo CC-2023-0210 23
pretende realizar en contra del señor Negrón Ramírez es,
ante mis ojos, patentemente inconstitucional. Este
precedente es muy peligroso porque, bajo el pretexto de la
deferencia al jurado, se podrían validar convicciones con
evidencia dudosa o con un expediente ausente de prueba.
Por esta razón, aunque en reiteradas ocasiones hemos
sostenido que las determinaciones de hechos del foro
primario sustentadas en prueba oral merecen gran deferencia
por los tribunales apelativos, y que las valoraciones que
hace el juzgador de los hechos no deben ser descartadas
arbitrariamente ni sustituidas por el criterio del foro
apelativo, esto no procede si de la prueba admitida surge
que no existe base suficiente que apoye tal determinación.
Véase, Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 165; Pueblo v.
Acevedo Estrada, supra, pág. 99.
Precisamente en este caso las determinaciones
alcanzadas por el foro primario no están sustentadas por la
prueba, pues de la evidencia en el expediente no surge base
suficiente para apoyar la conclusión de culpabilidad. Por
consiguiente, si luego de un examen de la prueba admitida,
libre y sereno de toda inclinación o parcialidad, existe
duda razonable sobre la culpabilidad de la persona imputada
de delito, lo correcto es revocar la convicción. Véase, Regla
110 de Procedimiento Criminal, supra; Pueblo v. Irizarry,
supra, pág. 789-790. Esta era la determinación que debimos
alcanzar en esta ocasión, pues la falta de evidencia sobre
un elemento esencial del delito de incesto impide que CC-2023-0210 24
despejemos la duda razonable que constitucionalmente asiste
a todo acusado. No podemos, bajo el simpático discurso de
proteger los derechos de las víctimas, obviar ni cargarnos
los derechos de los individuos.
B. En cuanto al segundo señalamiento de error, el
Ministerio Público sostuvo que, en la alternativa, el señor
Negrón Ramírez debió ser hallado culpable del delito de actos
lascivos, porque entiende que este es un delito menor
incluido en el incesto. Tampoco le asiste la razón.
En primer lugar, es norma reiterada que para que el
Estado pueda procesar criminalmente a un ciudadano, el
debido proceso de ley exige que el acusado conozca la
naturaleza y extensión de los delitos que se le imputan.
Pueblo v. Soto Molina, 191 DPR 209, 218 (2014). Por ello, el
pliego acusatorio debe incluir una exposición de todos los
hechos que constituyen el delito específico. Íd. De esa
forma, en principio, no se permite encontrar convicto a un
acusado por un delito distinto al imputado en la acusación.
Íd. Empero, a modo de excepción, la Regla 147 de
Procedimiento Criminal, supra, avala la culpabilidad por un
delito distinto siempre y cuando ese delito sea menor y esté
incluido en el delito mayor imputado. Pueblo v. Soto Molina,
supra, pág. 219. Véase, Pueblo v. Rivera Ortiz, 150 DPR 457,
463 (2000).
Para que se pueda hallar culpable a una persona por un
delito menor incluido en el delito por el cual se le acusó,
es necesario que los hechos expuestos en la acusación por el CC-2023-0210 25
delito mayor contengan los elementos esenciales del delito
menor. Pueblo v. Ayala García, 186 DPR 196, 206-207 (2012).
Si el delito mayor incluye todos los elementos requeridos
por la ley en relación con el menor, el mayor incluye al
menor. Por el contrario, el menor no está comprendido en el
mayor si el menor requiere algún otro elemento indispensable
que no es parte del delito mayor. Íd.; Pueblo v. Oyola
Rodríguez, 132 DPR 1064, 1071 (1993). Para hacer la
determinación, se analiza si no se puede cometer el delito
imputado sin cometer también el menor incluido. Pueblo v.
Ayala García, supra, pág. 206.
Con esto en mente, anteriormente explicamos que el
delito de actos lascivos se comete cuando una persona somete
a otra a realizar un acto que tiende a despertar, excitar o
satisfacer su impudicia, pasión o deseos sexuales. Nevares
Muñiz, op. cit., págs. 217-218. Se trata de una conducta
intencional que ofende el pudor e indemnidad sexual de la
víctima, pero se realiza sin ánimo de acceso o penetración
sexual. Íd. En cambio, el delito de incesto se efectúa cuando
a propósito, con conocimiento o temerariamente se lleva a
cabo un acto orogenital o una penetración sexual vaginal o
anal entre personas que se encuentran dentro de los grados
de parentesco prohibidos.
Como podemos apreciar, el delito de actos lascivos
contiene un elemento subjetivo que requiere evidenciar el
estado mental del imputado como uno que realizó el acto en
busca de despertar, excitar o satisfacer su impudicia, CC-2023-0210 26
pasión o deseos sexuales. En cambio, el incesto no requiere
ese elemento, pues solo bastaría con demostrar que, a
propósito, con conocimiento o temerariamente se llevó a cabo
un acto orogenital o una penetración sexual entre
determinados parientes. No hay que probar que el acusado
buscaba excitarse o satisfacer su lascivia. Así pues, en la
medida en que el delito de incesto no incluye todos los
elementos requeridos para la comisión del delito de actos
lascivos, podemos concluir válidamente que el segundo no es
un delito menor incluido en el primero. Por esta razón, se
puede cometer el delito de incesto sin que necesariamente se
cometa el de actos lascivos.
Debo señalar que, aunque nos desconcierte el afán del
legislador en requerir una penetración sexual o de un acto
orogenital como elemento del delito de incesto, la solución
es propiamente legislativa. Si bien esto nos pudiese chocar,
pues socialmente pensamos en el incesto como cualquier acto
sexual que se da entre personas con cierto grado de
parentesco, la Asamblea Legislativa decidió codificar la
conducta de someter a un familiar a realizar un acto que
tiende a satisfacer la impudicia, pasión o deseos sexuales
del agresor, en el artículo que criminaliza los actos
lascivos, y no en el de incesto. Con ello, condicionó esta
conducta a la pena de 15 años de reclusión, y no al término
fijo de 50 años establecido en el artículo de incesto, una
reducción significativa para una de las acciones más
deplorables en nuestra sociedad. Atender esta cuestión le CC-2023-0210 27
corresponde con exclusividad a la Asamblea Legislativa, y no
a nosotros, por lo que tenemos las manos amarradas en este
asunto.
Ante este panorama, tal cual determinó el Tribunal de
Apelaciones, no podíamos hacer otra cosa que no fuera revocar
la sentencia del foro primario en cuanto al cargo por el
Art. 131 del Código Penal de 2012, supra. Esto se debe a que
la acusación aquí se limitó a imputar el delito de incesto,
pero este no se probó. Como vimos, no se puede encontrar
convicto a un acusado por un delito distinto al imputado, a
no ser que sea un delito menor incluido, excepción que no
aplica en este caso. Ahora bien, las convicciones en cuanto
al cargo contra el Art. 144(a) del Código Penal de 2004
(actos lascivos), supra, los tres (3) cargos por el Art.
133(a) del Código Penal del 2012 (actos lascivos contra dos
menores, incluyendo a TIRN), supra, y el cargo por el Art.
75(a) de la Ley Núm. 177-2003 (maltrato), supra, que
surgieron de otros incidentes, permanecerían inalteradas.
Con ello, correspondía modificar la sentencia para imponer
una condena de 21 años y 9 meses de reclusión. Esto surge de
que la pena máxima que por ley se puede imponer contra aquel
que comete el delito de actos lascivos a una víctima con
quien tiene cierta relación de parentesco es de 15 años. No
obstante, según el concurso real de delitos, por los
restantes cuatro (4) cargos solamente podríamos agregar
hasta un máximo de 20% de la mencionada pena de 15 años, o
sea, 3 años adicionales. Además, debido a la reincidencia CC-2023-0210 28
simple aceptada, se tenía que añadir un 25% de la pena de 15
años, lo que representa una suma de 3 años y 9 meses. Así,
el señor Negrón Ramírez debió ser condenado a cumplir una
pena de 21 años y 9 meses de reclusión.
Este resultado, entiéndase la condena tras el concurso
real de delitos, aunque antipático, es producto exclusivo de
la voluntad del legislador. Pueblo v. Acevedo Maldonado, 193
DPR 270, 280 (2015) (Op. de conformidad, Juez Asociado
Martínez Torres). Estamos obligados a implementar las
disposiciones nefastas del Art. 71 del Código Penal de Puerto
Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5104, y así rebajarle la pena a
una persona condenada en varias ocasiones por el delito de
actos lascivos. Véase, Pueblo v. Acevedo Maldonado, supra,
pág. 280 (Op. de conformidad, Juez Asociado Martínez
Torres). De hecho, la pena máxima es la misma si comete el
delito contra dos, tres o cuatro personas. Bajo el funesto
esquema diseñado por el legislador, después de la segunda
víctima, ninguna otra cuenta al momento de imponer la pena.
IV
Para concluir, reitero que en el esmero de ceñirnos a
la doctrina de la deferencia, no podemos permitir que
prevalezca un fallo condenatorio tras observar que la prueba
no establece la culpabilidad del acusado más allá de duda
razonable. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 790. La Opinión
del Tribunal se ampara en la gesticulación de la testigo
para sostener la convicción, pero… ¿cuáles fueron esos CC-2023-0210 29
gestos? No los puedo identificar, pues no surgen del
expediente. Siendo así, no queda otra que pensar que una
mayoría de esta Curia se está imaginando cómo fueron los
gestos para poder justificar el resultado al que hoy arriba.
Esa inferencia, escudada en una mal invocada deferencia,
bastó para rebatir la presunción de inocencia que nos cobija
a todos.
Lamentablemente he notado cómo en años recientes este
Tribunal ha tomado posturas que se alejan del Derecho cuando
estamos ante casos relacionados con el tema de delitos
sexuales. Véanse, Pueblo v. Cardona López, 196 DPR 513 (2016)
(Resolución); Pueblo v. Toro Vélez, 212 DPR 919 (2023)
(Sentencia). Aun cuando entiendo la preocupación que puede
generar este tipo de asuntos, nuestra labor como jueces no
es resolver a favor de la postura que nos resulte más
agradable y contra la que nos parezca abominable. Pueblo v.
Cardona López, supra, pág. 516. (Resolución) (Expresión
disidente, Juez Asociado Martínez Torres). En el balance de
los mejores intereses de la sociedad, nuestro trabajo es, y
siempre será, resolver conforme al Derecho.
Por esta razón, disiento respetuosamente del curso de
acción seguido por este Tribunal, no sin antes advertir,
como he hecho en el pasado, que “[c]uando se fuerza el
Derecho en busca de una solución preferida el fantasma del
mal precedente reaparecerá a atormentarnos”. RPR & BJJ Ex
Parte, 207 DPR 389, 507 (2021) (Op. disidente, citando a CC-2023-0210 30
Caraballo Ramírez v. Acosta, 104 DPR 474, 489 (1975), Op.
disidente del Juez Asociado Señor Díaz Cruz).
Del mismo modo, “en el afán de llegar a una solución
que parezca simpática no podemos lacerar un derecho tan
prominente…”, como la presunción de inocencia. RPR & BJJ Ex
Parte, supra, pág. 504. (Op. disidente, Juez Asociado
Martínez Torres). En situaciones simpáticas es muy fácil
reconocer derechos constitucionales. Empero, es parte de
nuestra labor hacerlo también ante las situaciones más
antipáticas y penosas de nuestra sociedad. Los individuos
tienen unos derechos constitucionales y nuestra obligación
es protegerlos.
V
Por los fundamentos antes expuestos, disiento
respetuosamente. Ante la falta de evidencia suficiente sobre
uno de los elementos esenciales del delito de incesto,
correspondía revocar la convicción del señor Negrón Ramírez
sobre ese cargo. Consecuentemente, hubiese sostenido la
sentencia del Tribunal de Apelaciones.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado
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2024 TSPR 41, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-v-negron-ramirez-prsupreme-2024.