El Pueblo v. Negrón Ramírez

2024 TSPR 41
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 23, 2024·No. CC-2023-0210·Published·Cited by 38 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 2024 TSPR 41 Efrén A. Negrón Ramírez 213 DPR ___ Recurrido

Número del Caso: CC-2023-0210

Fecha: 23 de abril de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcda. Mabel Sotomayor Hernandez Subprocuradora General

Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General

Lcda. Marie Díaz De León Procuradora General Auxiliar

Lcda. Liza M. Delgado González Procuradora General Auxiliar

Abogada de la parte recurrida Sociedad para Asistencia Legal:

Lcda. Marangely González Correa

Materia: Derecho Penal – No procede sustituir el criterio del juzgador de los hechos cuando la prueba testifical estuvo basada, entre otras, en movimientos, gestos y demostraciones no verbales en corte, y no concurren las excepciones para apartarse de esta norma de revisión judicial.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. CC-2023-0210 Certiorari Efrén A. Negrón Ramírez Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico a 23 de abril de 2024.

En el presente caso nos corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones erró al revocar parcialmente una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, mediante la cual un Jurado encontró al Sr. Efrén Negrón Ramírez (en adelante, “señor Negrón Ramírez”)

culpable, entre otros delitos, de incesto. Artículo 131 del Código Penal de Puerto Rico, infra. Lo anterior, basado en que, a juicio del foro apelativo intermedio, la prueba testifical presentada por el Ministerio Público durante los procesos celebrados en el Tribunal de Primera Instancia, -- examinada por dicho foro a través de la transcripción presentada ante sí --, y que fuese en su día percibida y creída por el Jurado, no probó más allá de duda razonable el elemento esencial de penetración del delito de incesto, por el cual se le acusaba al señor Negrón Ramírez.

Adelantamos que, luego de un examen de la transcripción de la prueba desfilada en corte, así como del derecho aplicable, revocamos la determinación del Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, reinstalamos en su totalidad el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia mediante el cual se encontró culpable al señor Negrón Ramírez de todos los delitos imputados en su contra. Esto, y como se expondrá más adelante, por entender que, en lo relacionado al delito de incesto por el cual fue encontrado culpable este último, el foro apelativo intermedio abusó de su discreción al sustituir la apreciación de la prueba testifical que -- en el caso de marras -- realizó el Jurado, sin que concurrieran para ello las excepciones reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico.

Máxime, cuando, bajo los hechos particulares de este caso, y en lo referente al delito de incesto por el cual se le acusó al señor Negrón Ramírez, la prueba testifical desfilada ante el foro primario estuvo basada, entre otras, en movimientos, gestos y demostraciones no verbales que hizo la testigo en corte y que fueron vistos, correctamente apreciados y creídos por el juzgador de hechos. Lo cual, según determinó el Jurado, demostró -- más allá de duda razonable -- que el señor Negrón Ramírez realizó una penetración vaginal digital según tipificada en el Artículo 131 del Código Penal de Puerto Rico, infra. Veamos.

I.

Los hechos que dieron margen al presente proceso criminal se remontan a los meses de agosto de 2007, el verano del año 2009, y los primeros meses del año 2016. Por hechos ocurridos en esas fechas, el Ministerio Público presentó, en contra del señor Negrón Ramírez, un total de seis (6)

denuncias. En específico, se le imputaron: una violación al Artículo 144(a) del derogado Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4772 (actos lascivos); tres (3)

infracciones al Artículo 133(a) del Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5194 (actos lascivos); una violación al Artículo 131 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, infra (incesto); y una infracción al Artículo 75 de la derogada Ley para el Bienestar y Protección Integral de la Niñez, Ley Núm. 177-2003. 8 LPRA ant. sec. 450c. Esto, luego de que el señor Negrón Ramírez hubiese sometido a dos sobrinas suyas a actos constitutivos de los ya referidos delitos.1 En síntesis, y en lo pertinente a la controversia que nos ocupa, relativa al delito de incesto, el Ministerio

1 Dado que la controversia planteada ante nos atañe únicamente lo referente al delito de incesto, prescindiremos de reseñar los hechos relativos a los demás delitos imputados.

Público alegó que, para principios del año 2016, el acusado señor Negrón Ramírez llevó a cabo una penetración vaginal digital contra la menor TIRN de once (11) años de edad, su sobrina. En específico, se adujo que éste, colocando su mano por debajo de la ropa interior de ésta, introdujo sus dedos en la vagina de la menor, haciendo movimientos de arriba hacia abajo.

Presentadas las correspondientes denuncias, y habiéndose determinado causa probable en las etapas anteriores a juicio, se dio inicio al juicio penal en su fondo durante el mes de diciembre de 2021. Cabe señalar que el referido juicio se celebró ante un panel de jurados.

En cuanto a la prueba testifical presentada por el Ministerio Fiscal, la misma se basó en los testimonios de la señora GSR; la señora ERMN; la señora MNR; la agente de la Policía de Puerto Rico, Amarilis Sotomayor Pérez; y el testimonio de la menor TIRN y el de la joven NIRN. Éstas últimas dos, víctimas de los delitos imputados. Por su parte, el acusado presentó como prueba de defensa el testimonio de la señora AMRR, su madre.

Desfilada y evaluada la totalidad de la prueba, el Jurado rindió un veredicto unánime de culpabilidad en todos los delitos imputados al señor Negrón Ramírez.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia contra el ahora convicto señor Negrón Ramírez, condenándolo a satisfacer una pena de setenta y dos (72)

años y seis (6) meses de prisión. Esto, luego de aplicar las disposiciones del Código Penal relativas al concurso real de delitos, Art. 71 (b), Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5104; y de imponer el correspondiente aumento en la pena debido a la reincidencia simple que fuera aceptada antes del juicio por el entonces acusado.

Inconforme con dicho resultado, el señor Negrón Ramírez presentó ante el Tribunal de Apelaciones una Apelación criminal. En ésta, se limitó a realizar dos señalamientos de error, a saber: (1) erró el juzgador de hechos al emitir un veredicto de culpabilidad cuando no se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable; y, más en específico, (2) que el Ministerio Público no probó el elemento esencial de penetración del delito de incesto y, por tanto, no rebatió la presunción de inocencia que cobijaba al señor Negrón Ramírez. Véase, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 26.

En oposición, el Pueblo de Puerto Rico compareció ante el foro apelativo intermedio mediante su Alegato del Pueblo. En síntesis, el Procurador General sostuvo que el Ministerio Público logró probar su caso más allá de duda razonable, -- en todos los delitos imputados al señor Negrón Ramírez --, razón por la cual la determinación del foro de instancia debía sostenerse ante la ausencia de pasión, parcialidad, prejuicio o error manifiesto.

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El Pueblo v. Negrón Ramírez, 2024 TSPR 41 (prsupreme 2024).

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