El Pueblo De Puerto Rico v. Ian González Sánchez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 31, 2025·No. TA2025CE00164·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari, RICO procedente del Tribunal de Primera

Parte Peticionaria Instancia, Sala Superior de Guayama

TA2025CE00164

Casos Núm.:

v. consolidado con G LA2025G0058 al G LA2025G0062

TA2025CE00165 G SC2025G0012

IAN GONZÁLEZ SÁNCHEZ y Sobre:

Arts. 6.05, 6.09 y

Parte Recurrida TA2025CE00166 6.22 (3 cargos) Ley 168;

Art. 401 Ley 4

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari, RICO procedente del Tribunal de Primera

Parte Peticionaria Instancia, Sala Superior de Guayama

Casos Núm.:

v. G LA2025G0063 al G LA2025G0067

G SC2025G0013

ТЕMОC RAMOS RIVERA Sobre:

Arts. 6.05, 6.09 y

Parte Recurrida 6.22 (3 cargos) Ley 168;

Art. 401 Ley 4

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari, RICO procedente del Tribunal de Primera

Parte Peticionaria Instancia, Sala Superior de Guayama

Casos Núm.:

v. G LA2025G0068 al G LA2025G0072

G SC2025G0013

ANGELYS JOAN SUÁREZ Sobre:

VÁZQUEZ Arts. 6.05, 6.09 y 6.22 (3 cargos) Ley 168;

Parte Recurrida Art. 401 Ley 4

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Pueblo de Puerto Rico (en adelante, el “Ministerio Público” o “Peticionario”), mediante tres recursos de certiorari presentados el 18 de julio de 2025, bajo los siguientes alfanuméricos: (1) TA2025CE00164, (2) TA2025CE00165 y (3) TA2025CE00166. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante, el “TPI”), el 17 de junio de 2025, notificada y archivada en autos el 20 del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró “Ha Lugar” las mociones de supresión de evidencia presentadas por el Sr. Ian González Sánchez (en adelante, el “señor González Sánchez”), el Sr. Temoc Ramos Rivera (en adelante, el “señor Ramos Rivera”) y la Sra. Angelys Joan Suárez Vázquez (en adelante, la “señora Suárez Vázquez”) (en adelante y en conjunto, “Recurridos”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari ante nuestra consideración.

I.

El caso de autos se originó el 17 de diciembre de 2024, con la presentación de múltiples denuncias en contra de los Recurridos por presuntas infracciones al Artículo 401 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, 24 LPRA sec. 2401 (en adelante, “Ley 4-1971”) y los Artículos 6.05, 6.09 y 6.22 de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, que tipifican los delitos de distribución, transportación o posesión de sustancias controladas, portación, transportación o uso de armas de fuego sin licencia, portación, posesión o uso ilegal de armas largas semiautomáticas o escopeta de cañón cortado y fabricación, distribución, posesión y uso de municiones, respectivamente. 24 LPRA secs. 2401, 466d y 466u.

En esa misma fecha, el foro primario determinó causa para arresto contra los Recurridos por los delitos previamente mencionados. La vista preliminar se llevó a cabo el 31 de enero de 2025. Allí, el foro a quo determinó que existía causa para acusar a los Recurridos por los referidos

delitos. Así las cosas, el Ministerio Público presentó los correspondientes pliegos acusatorios. Más adelante, el 19 de marzo de 2025, la señora Suárez Vázquez presentó una “Moción Urgente Solicitando Supresión de Evidencia al Amparo del Debido Proceso de Ley”, mediante la cual sostuvo que la evidencia con la que contaba el Ministerio Público para intentar probar su caso es producto de un registro ilegal. Asimismo, señaló que la declaración bajo juramento de los agentes interventores era insuficiente de acuerdo con la doctrina de testimonio estereotipado y dejaba de manifiesto la ausencia total de motivos fundados para haber intervenido con ella. En vista de lo anterior, le solicitó al TPI que declarara “Con Lugar” su petición, así como cualquier otro pronunciamiento procedente en derecho.

Oportunamente, el 4 de abril de 2025, el Ministerio Público presentó una “Oposición a Solicitud de Supresión de Evidencia” en la que alegó que el Tte. Juan A. De León Rodríguez (en adelante, “Tte. De León Rodríguez”), el Tte. Raymond Vázquez Vega (en adelante, Tte. Vázquez Vega”) y el Sgto. Wilfred Rivera Rivera (en adelante, “Sgto. Rivera Rivera) tuvieron motivos fundados e información suficiente para creer que los ocupantes del vehículo de motor portaban armas de fuego en violación a la Ley de Armas, supra. Específicamente, indicó que, al momento del arresto, los referidos agentes contaban con la siguiente información: (1) existía un plan de trabajo respecto a la ocurrencia de detonaciones en varios municipios, (2) escucharon varias detonaciones de armas de fuego, (2) a la hora de las detonaciones no había tráfico, (3) en el estacionamiento de un establecimiento Walgreens observaron un vehículo con las luces prendidas, (4) al acercarse al vehículo observaron varios casquillos, (5) el Tte. Vázquez Vega se aproximó al vehículo para conocer si los ocupantes estaban seguros, y (6) el Tte. Vázquez Vega observó que la señora Suárez Vázquez estaba nerviosa, moviendo las piernas y pisando algo.

Además, expresó que, si los mencionados agentes del orden público no hubiesen ocupado la evidencia en el lugar de los hechos y hubiesen continuado el proceso de ocupar el carro para investigar y realizar un

inventario del vehículo, conforme al Formulario P.P.R. 128, igualmente hubiesen ocupado la evidencia en cuestión. En armonía con lo anterior, le solicitó al Tribunal que declarara “No Ha Lugar” la Moción de Supresión de Evidencia presentada por la señora Suárez Vázquez. Ese mismo día, el señor González Sánchez presentó una “Moción Solicitando Supresión de Evidencia” en la que afirmó que procedía la supresión de la evidencia incautada por: (1) ser producto de un arresto e intervención ilegal; (2) ausencia total de motivos fundados para la intervención y (3) un testimonio estereotipado que carecía de detalles imprescindibles para reforzarlo y ser probado.

Más adelante, el 11 de abril de 2025, el señor Ramos Rivera presentó una “Moción en Solicitud de Supresión de Evidencia” a través de la cual arguyó que, en el presente caso, fue objeto de un registro y posterior arresto sin la existencia de causa fundada, lo que, según alegó, constituía una vulneración de los derechos constitucionales que le asistían. Igualmente, señaló que el caso reflejaba un ejemplo de testimonio estereotipado, en el que los agentes se limitaron a narrar la comisión de un acto ilegal a plena vista. A tono con lo anterior, solicitó que se declarara “Ha Lugar” su petición de supresión de evidencia. El 21 de abril de 2025, el Ministerio Público presentó sus respectivas Oposiciones a las mociones presentadas por el señor Ramos Rivera y el señor González Sánchez en las que reiteró su postura en cuanto a la admisión de la evidencia incautada.

Así las cosas, la vista de supresión de evidencia se llevó a cabo los días 23 y 28 de abril de 2025. En dicha audiencia declararon, bajo juramento, las siguientes personas, a saber: (1) Tte. De León Rodríguez, (2) Tte. Vázquez Vega y (3) Sgto. Rivera Rivera. Tras aquilatar la prueba presentada, el 17 de junio de 2025, el TPI emitió una Resolución en la que declaró “Ha Lugar” las mociones de supresión de evidencia presentadas por los Recurridos. Dicha determinación fue objeto de tres (3) mociones de reconsideración, las cuales fueron rechazadas el 17 de junio de 2025.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Ministerio Público acudió ante este Tribunal mediante los recursos de epígrafe, en los cuales señaló el siguiente error:

El Tribunal de Primera Instancia erró y abusó de su discreción al suprimir la totalidad de la evidencia ocupada el 17 de diciembre de 2024, a pesar de que El Pueblo probó la razonabilidad de la intervención.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ian González Sánchez, (prapp 2025).

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