Pueblo v. Yip Berríos

142 P.R. Dec. 386
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 30, 1997·No. Número: CE-93-735·Published·Cited by 42 cases

Opinions

Opinión del Tribunal emitida por el

Juez Asociado Señor Hernández Denton.

El Ministerio Público nos solicita que revoquemos una resolución del anterior Tribunal Superior, Sala de Baya-món, mediante la cual se suprimió cierta evidencia incau-tada por la Policía de Puerto Rico, luego de que Henry Yip Berrios fuera detenido en un bloqueo vehicular efectuado en las carreteras que daban acceso al residencial público Virgilio Dávila de Bayamón. El tribunal a quo concluyó que la evidencia fue obtenida en violación de la garantía cons-titucional contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables, ya que la detención fue efectuada sin que la Policía tuviera motivos fundados para creer que el impu-tado hubiera cometido una violación de ley. El Ministerio Público aduce que el tribunal de instancia suprimió evi-[393] dencia ocupada válidamente por la Policía de Puerto Rico durante un “bloqueo en que se intervino indiscrimina-damente con todos los vehículos que transcurrieron por éste”. Confirmamos.

hH

En la mañana del viernes 16 de abril de 1993, entre cincuenta (50) y sesenta (60) agentes de la Policía de Puerto Rico acudieron al residencial público Virgilio Dávila de Bayamón para diligenciar varias órdenes de arresto. Como parte de este operativo, la Policía bloqueó las tres (3) carreteras públicas que permitían el acceso al residencial con el objetivo de revisar las licencias de conducir y de registro de todos los vehículos que intentaran entrar o salir de éste.

Alrededor de las 9:00 de la mañana de ese día, al inten-tar salir en su automóvil marca Saab, modelo de 1983, del residencial en donde vivía, el acusado Henry Yip Berríos fue detenido por el Agente Héctor Ruiz García, quien es-taba asignado a una de las vías bloqueadas por la Policía. Según surge de la transcripción de la vista de supresión de evidencia, al detener el vehículo, Ruiz García le ordenó a Yip Berríos que le mostrara su licencia de conducir y la licencia de registro del auto.

La detención y solicitud de los documentos de Yip Be-rríos ocurrieron sin que el policía Ruiz García tuviera co-nocimiento o sospecha alguna de que él hubiera cometido o. estuviera en vías de cometer algún delito. En particular, no tenía conocimiento o sospecha de que Yip Berríos hubiese incurrido en alguna falta bajo la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960 (9 L.P.R.A. see. 301 et seq., según enmendada) conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Más aún, del expediente ante nos tampoco surge que al-guna de las órdenes de arresto que estaban siendo diligen-ciadas en el residencial estuviera dirigida contra Yip [394] Berríos. En este contexto, la detención de Yip Berríos fue realizada tan sólo en cumplimiento de la orden que los su-pervisores de la Policía brindaron para que se detuviera a todo vehículo que entrara o saliera del residencial.

Yip Berríos entregó los documentos solicitados según le fue requerido. Al examinarlos, el agente Ruiz García se percató de que el número de tablilla que indicaba la licen-cia de registro del auto (50-B-92) no coincidía con el que llevaba el vehículo (AWM-422). Ante esto el policía le or-denó que bajara del auto.(1) Luego de ello, Ruiz García exa-minó el interior del vehículo y observó un arma de fuego entre los dos (2) asientos delanteros. Al ser cuestionado sobre ella, Yip Berríos aceptó que no poseía licencia para portar armas. Fue entonces cuando Ruiz García lo puso bajo arresto, le hizo las advertencias de rigor y procedió a registrarlo. Como producto de este registro, la Policía en-contró dos (2) envolturas de aluminio en los bolsillos del pantalón que contenían lo que resultó ser heroína. Tanto la heroína como el arma encontrada en el auto fueron incau-tadas por la Policía.

Por estos hechos, el Ministerio Público acusó a Yip Be-rríos por violación al Art. 404(a) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2404; a la See. 2-801(7) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. see. 591(7), y a los Arts. 6, 8 y 11 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sees. 416, 418 y 421. [395] Oportunamente, el imputado solicitó la supresión de la evi-dencia y alegó que la detención en el residencial fue ilegal, ya que fue efectuada sin que existieran motivos fundados o causa probable para creer que hubiera cometido delito alguno. Por ello, adujo que la evidencia obtenida en tales circunstancias debía ser suprimida.

El Tribunal Superior, Sala de Bayamón (Hon. Ramón E. Gómez Colón, Juez), acogió los planteamientos del impu-tado y suprimió la evidencia incautada en el bloqueo. Dicho foro concluyó que en ausencia de sospecha individuali-zada, la detención del imputado Yip Berríos violentó nuestro ordenamiento constitucional, por lo que la eviden-cia obtenida a raíz de dicha intervención debía ser suprimida. De igual forma declaró inconstitucional la See. 5-1120(a) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. see. 1152, que obliga a los conductores a dete-nerse y mostrar los documentos necesarios cuando un agente del orden público así lo requiera.

Ante este cuadro, el Estado acudió ante nos mediante un recurso de certiorari en el que le imputa al tribunal de instancia la comisión de los cuatro (4) errores siguientes:

1. Si erró el Tribunal Superior al declarar inconstitucional la Sección 5-1120(A) de la Ley de Vehículos y Tránsito y al no aplicar, aun en tal caso, la doctrina del registro de buena fe.
2. Si erró el Tribunal Superior al no aplicar la norma que permite el “bloqueo” de vehículos para cotejar licencias de con-ducir y del vehículo.
3. Si fue correcta la interpretación que el Tribunal Superior hizo del caso de Delaware v. Prouse, 440 U.S. 648 (1979).
4. Si fue correcta la determinación del Tribunal Superior de que procedía suprimir la evidencia por razón de que su obten-ción fue fruto de un operativo ilegal.

Oportunamente expedimos el recurso. (2) El primer error señalado requiere pasar juicio sobre la validez constitucio-[396] nal de la See. 5-1120(a) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, supra. Los últimos tres (3) errores, por su parte, cuestionan la capacidad constitucional del Estado para realizar bloqueos en las carreteras públicas del país y detener vehículos de motor, sin que exista sospecha indivi-dualizada o motivos fundados para creer que su conductor u ocupantes cometieron o estaban cometiendo algún delito o alguna violación a las leyes de tránsito. Su resolución, en consecuencia, requiere considerar el alcance de la protec-ción constitucional contra registros, allanamientos e incau-taciones irrazonables que provee la Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, y la Cuarta En-mienda federal, L.P.R.A., Tomo 1, en el contexto específico que plantea el caso ante nos.

Las partes han comparecido. Luego de estudiar sus res-pectivos escritos consideramos apropiado discutir en primer lugar los últimos tres (3) errores apuntados. Posterior-mente, consideraremos la determinación de inconstitucionalidad que hiciera el Magistrado de instancia. Así, pues, con el beneficio de la comparecencia de las partes, y luego de estudiar el derecho aplicable, resolvemos.

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Pueblo v. Yip Berríos, 142 P.R. Dec. 386 (prsupreme 1997).

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