El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Rodriguez, Wilfredo
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
APELACIÓN procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Apelado Superior de KLAN202300963 Bayamón v.
WILFREDO RODRÍGUEZ Criminal Núm.: RODRÍGUEZ D LA 2011G0652 Apelante Sobre: Art. 5.07 L.A.
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.
Comparece ante nos Wilfredo Rodríguez Rodríguez (Rodríguez
Rodríguez o apelante) mediante Recurso de Apelación, y nos solicita
que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 28 de septiembre de
2024. Mediante esta, el TPI declaró culpable al apelante en el caso
D LA2011G0652 y lo condenó a cumplir veinticuatro (24) años de
cárcel por la infracción al Artículo 5.07 de la Ley Núm. 404-2000,
infra.
Por los fundamentos que discutimos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
Por hechos ocurridos el 14 de julio de 2011, el Ministerio
Público presentó acusaciones en contra de Rodríguez Rodríguez en
los siguientes casos: D SC2011G0427, D SC2011G0428, D
LA20110651, D LA20110652, D LA20110653, D LA20110654 y D
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202300963 Página 2 de 33
DS2011M0115.1 En lo pertinente al caso ante nuestra
consideración, el Ministerio Público presentó la siguiente acusación
en el caso D LA20110652, en contra de Rodríguez Rodríguez:
El referido acusado, FELIX OTERO TORRES, actuando en concierto y común acuerdo con otras personas, allá en y para el día 14 de julio de 2011, en Toa Baja, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, Puerto Rico, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, PORTABA Y CONDUCIA, una PISTOLA MARCA GLOCK, MODELO 23, SERIE CFX-278, COLOR NEGRA, CALIBRE 40, cargada con 23 municiones y una en la recamara, que puede ser disparada automáticamente, la cual es un arma mortífera de las estrictamente prohibidas por la ley de armas de Puerto Rico. Al momento de portar y conducir dicha arma, lo hacía desprovisto de una licencia o permiso especial que para tales fines expide el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y/o el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.2
Los días 21, 26, 27, 28 de octubre de 2015 y 17 de noviembre
de 2015 se celebró vista de supresión de evidencia.3 Ante ello, el TPI
declaró Con Lugar la supresión de evidencia en los casos D
SC2011G0427, D SC2011G0428, D LA20110651, D LA20110653,
D LA20110654 y D DS2011M0115.4 Sin embargo, el foro primario
declaró No Ha Lugar la supresión de evidencia en el caso D
LA2011G0652, por el delito del Artículo 5.07 de la Ley Núm. 404-
2000, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto
Rico, 25 LPRA sec. 455 (Ley de Armas de 2000) (Derogada). En
consecuencia, el Ministerio Público solicitó el archivo de los casos
en los que se declaró Con Lugar la supresión de evidencia, por lo
que el TPI desestimó los mismos.5
Culminados los trámites procesales de rigor, se celebró juicio
en su fondo por tribunal de Derecho los días: 7 y 9 de junio de 2016;
1 Véase Autos originales del caso DLA2011G0652 (TOMO I). 2 Véase Acusación en los autos originales del caso DLA2011G0652 (TOMO I). Surge del expediente de los autos originales que se aclaró que el nombre del acusado era Wilfredo Rodríguez Rodríguez y no Felix Otero Torres. 3 Vista Supresión de Evidencia del 21, 26, 27, 28 de octubre de 2015 y 17 de
noviembre de 2015 de los autos originales del caso DLA2011G0652 (TOMO I). 4 Alegato del Apelante, Anejo 7, págs. 44-49. 5 Minuta del 5 de abril de 2015 en los autos originales del caso DLA2011G0652
(TOMO I). KLAN202300963 Página 3 de 33
5 de octubre de 2016; 6 de diciembre de 2016; 24 de enero de 2017;
21 de abril de 2017 y 5 de mayo de 2017.6 La prueba del Ministerio
Público consistió en el testimonio de los testigos de cargo y la prueba
documental.
A continuación, resumiremos los aspectos relevantes de los
testimonios de los testigos del Ministerio Público.
Agente Érica Berrios Rodríguez
El desfile de prueba comenzó con el testimonio de la agente
Érica Berrios Rodríguez (agente Berrios Rodríguez). A preguntas del
Ministerio Público esta indicó que era agente de la Policía asignada
a la División de Drogas en la jurisdicción de Bayamón.7 Testificó
que, el 14 de julio de 2011, el sargento Jesse Marrero autorizó el
diligenciamiento de varias órdenes de arresto de una investigación
que había realizado el agente Daniel Vega Montalvo (agente Vega
Montalvo), en un conocido punto de droga ubicado en el sector Villa
Olga, en Toa Baja, específicamente en el negocio Pistons Sport and
Bar.8 Aclaró que habían seis (6) órdenes de arresto, y que a ella le
correspondía el diligenciamiento de dos (2) de éstas, contra Osvaldo
Pastrana Román (Pastrana Román), ya que tenía pleno conocimiento
de quien era este.9 Sobre esto último, indicó que conocía a Pastrana
Román, debido a que lo había grabado en Villa Olga entregando un
paquete de droga a una persona que iba a fungir como tirador.10
Asimismo, señaló que los delitos de las órdenes de arresto tenían
fecha del 19 de enero de 2011 y del 2 de febrero de 2011.11
La agente Berrios Rodríguez declaró que el día de los hechos
contaba con una patrulla rotulada e iba en unión con la agente
6 Minuta del 7 y 9 de junio de 2016, 5 de octubre de 2016, 6 de diciembre de 2016,
24 de enero de 2017, 21 de abril de 2017, y 5 de mayo de 2017, en los autos originales del caso DLA2011G0652 (TOMO I). 7 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 12. 8 TPO, pág. 14. 9 TPO, pág. 15. 10 TPO, pág. 16. 11 TPO, págs. 15-16. KLAN202300963 Página 4 de 33
Xiomara Méndez Candelaria (agente Méndez Candelaria) y el agente
Daniel Vega Montalvo (agente Vega Montalvo); a este último le
correspondía identificar la casa de Pastrana Román.12 Narró que,
llegaron aproximadamente a las 3:30 am, a la calle Guayaba en las
parcelas Villa Olga.13 Señaló, además, que se estacionaron frente al
Colmado los Muchachos, el cual quedaba en la calle Guayaba.14 Una
vez allí, el agente Vega Montalvo identificó la casa de Pastrana
Román.15 La agente Berrios Rodríguez describió la casa como una
en madera y zinc, de altos en columnas y de color rosita con azul
clarito.16 Añadió que, frente a la residencia había otra casa, y en
medio de esta, un callejón que llevaba a la casa de Pastrana
Román.17
Continuó narrando que, observó que la casa tenía una luz
encendida y que salió del interior, hacia el balcón, un individuo con
T-shirt negra y gorra negra; que este estiró los brazos y se quedó
mirando la patrulla.18 Señaló que, el individuo entró rápidamente a
la residencia.19 Asimismo, testificó que, se desmontaron de la
patrulla y caminaron hacia el callejón.20 Explicó que, lograron
acceso al callejón debido a que el agente Vega Montalvo había
empujado el portón.21 Expresó que, una vez allí, observaron a dos
individuos en los bajos de la casa, uno con T-shirt blanca sentado, y
el otro parado y sin camisa.22 Añadió que, en ese momento gritó
“policía” y el individuo que estaba sin camisa se volteó hacia ellos y
les apuntó con un rifle, por lo que el compañero Vega Montalvo
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
APELACIÓN procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Apelado Superior de KLAN202300963 Bayamón v.
WILFREDO RODRÍGUEZ Criminal Núm.: RODRÍGUEZ D LA 2011G0652 Apelante Sobre: Art. 5.07 L.A.
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.
Comparece ante nos Wilfredo Rodríguez Rodríguez (Rodríguez
Rodríguez o apelante) mediante Recurso de Apelación, y nos solicita
que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 28 de septiembre de
2024. Mediante esta, el TPI declaró culpable al apelante en el caso
D LA2011G0652 y lo condenó a cumplir veinticuatro (24) años de
cárcel por la infracción al Artículo 5.07 de la Ley Núm. 404-2000,
infra.
Por los fundamentos que discutimos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
Por hechos ocurridos el 14 de julio de 2011, el Ministerio
Público presentó acusaciones en contra de Rodríguez Rodríguez en
los siguientes casos: D SC2011G0427, D SC2011G0428, D
LA20110651, D LA20110652, D LA20110653, D LA20110654 y D
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202300963 Página 2 de 33
DS2011M0115.1 En lo pertinente al caso ante nuestra
consideración, el Ministerio Público presentó la siguiente acusación
en el caso D LA20110652, en contra de Rodríguez Rodríguez:
El referido acusado, FELIX OTERO TORRES, actuando en concierto y común acuerdo con otras personas, allá en y para el día 14 de julio de 2011, en Toa Baja, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, Puerto Rico, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, PORTABA Y CONDUCIA, una PISTOLA MARCA GLOCK, MODELO 23, SERIE CFX-278, COLOR NEGRA, CALIBRE 40, cargada con 23 municiones y una en la recamara, que puede ser disparada automáticamente, la cual es un arma mortífera de las estrictamente prohibidas por la ley de armas de Puerto Rico. Al momento de portar y conducir dicha arma, lo hacía desprovisto de una licencia o permiso especial que para tales fines expide el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y/o el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.2
Los días 21, 26, 27, 28 de octubre de 2015 y 17 de noviembre
de 2015 se celebró vista de supresión de evidencia.3 Ante ello, el TPI
declaró Con Lugar la supresión de evidencia en los casos D
SC2011G0427, D SC2011G0428, D LA20110651, D LA20110653,
D LA20110654 y D DS2011M0115.4 Sin embargo, el foro primario
declaró No Ha Lugar la supresión de evidencia en el caso D
LA2011G0652, por el delito del Artículo 5.07 de la Ley Núm. 404-
2000, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto
Rico, 25 LPRA sec. 455 (Ley de Armas de 2000) (Derogada). En
consecuencia, el Ministerio Público solicitó el archivo de los casos
en los que se declaró Con Lugar la supresión de evidencia, por lo
que el TPI desestimó los mismos.5
Culminados los trámites procesales de rigor, se celebró juicio
en su fondo por tribunal de Derecho los días: 7 y 9 de junio de 2016;
1 Véase Autos originales del caso DLA2011G0652 (TOMO I). 2 Véase Acusación en los autos originales del caso DLA2011G0652 (TOMO I). Surge del expediente de los autos originales que se aclaró que el nombre del acusado era Wilfredo Rodríguez Rodríguez y no Felix Otero Torres. 3 Vista Supresión de Evidencia del 21, 26, 27, 28 de octubre de 2015 y 17 de
noviembre de 2015 de los autos originales del caso DLA2011G0652 (TOMO I). 4 Alegato del Apelante, Anejo 7, págs. 44-49. 5 Minuta del 5 de abril de 2015 en los autos originales del caso DLA2011G0652
(TOMO I). KLAN202300963 Página 3 de 33
5 de octubre de 2016; 6 de diciembre de 2016; 24 de enero de 2017;
21 de abril de 2017 y 5 de mayo de 2017.6 La prueba del Ministerio
Público consistió en el testimonio de los testigos de cargo y la prueba
documental.
A continuación, resumiremos los aspectos relevantes de los
testimonios de los testigos del Ministerio Público.
Agente Érica Berrios Rodríguez
El desfile de prueba comenzó con el testimonio de la agente
Érica Berrios Rodríguez (agente Berrios Rodríguez). A preguntas del
Ministerio Público esta indicó que era agente de la Policía asignada
a la División de Drogas en la jurisdicción de Bayamón.7 Testificó
que, el 14 de julio de 2011, el sargento Jesse Marrero autorizó el
diligenciamiento de varias órdenes de arresto de una investigación
que había realizado el agente Daniel Vega Montalvo (agente Vega
Montalvo), en un conocido punto de droga ubicado en el sector Villa
Olga, en Toa Baja, específicamente en el negocio Pistons Sport and
Bar.8 Aclaró que habían seis (6) órdenes de arresto, y que a ella le
correspondía el diligenciamiento de dos (2) de éstas, contra Osvaldo
Pastrana Román (Pastrana Román), ya que tenía pleno conocimiento
de quien era este.9 Sobre esto último, indicó que conocía a Pastrana
Román, debido a que lo había grabado en Villa Olga entregando un
paquete de droga a una persona que iba a fungir como tirador.10
Asimismo, señaló que los delitos de las órdenes de arresto tenían
fecha del 19 de enero de 2011 y del 2 de febrero de 2011.11
La agente Berrios Rodríguez declaró que el día de los hechos
contaba con una patrulla rotulada e iba en unión con la agente
6 Minuta del 7 y 9 de junio de 2016, 5 de octubre de 2016, 6 de diciembre de 2016,
24 de enero de 2017, 21 de abril de 2017, y 5 de mayo de 2017, en los autos originales del caso DLA2011G0652 (TOMO I). 7 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 12. 8 TPO, pág. 14. 9 TPO, pág. 15. 10 TPO, pág. 16. 11 TPO, págs. 15-16. KLAN202300963 Página 4 de 33
Xiomara Méndez Candelaria (agente Méndez Candelaria) y el agente
Daniel Vega Montalvo (agente Vega Montalvo); a este último le
correspondía identificar la casa de Pastrana Román.12 Narró que,
llegaron aproximadamente a las 3:30 am, a la calle Guayaba en las
parcelas Villa Olga.13 Señaló, además, que se estacionaron frente al
Colmado los Muchachos, el cual quedaba en la calle Guayaba.14 Una
vez allí, el agente Vega Montalvo identificó la casa de Pastrana
Román.15 La agente Berrios Rodríguez describió la casa como una
en madera y zinc, de altos en columnas y de color rosita con azul
clarito.16 Añadió que, frente a la residencia había otra casa, y en
medio de esta, un callejón que llevaba a la casa de Pastrana
Román.17
Continuó narrando que, observó que la casa tenía una luz
encendida y que salió del interior, hacia el balcón, un individuo con
T-shirt negra y gorra negra; que este estiró los brazos y se quedó
mirando la patrulla.18 Señaló que, el individuo entró rápidamente a
la residencia.19 Asimismo, testificó que, se desmontaron de la
patrulla y caminaron hacia el callejón.20 Explicó que, lograron
acceso al callejón debido a que el agente Vega Montalvo había
empujado el portón.21 Expresó que, una vez allí, observaron a dos
individuos en los bajos de la casa, uno con T-shirt blanca sentado, y
el otro parado y sin camisa.22 Añadió que, en ese momento gritó
“policía” y el individuo que estaba sin camisa se volteó hacia ellos y
les apuntó con un rifle, por lo que el compañero Vega Montalvo
realizó una detonación.23 Mencionó, también, que su compañera
12 TPO, pág. 16. 13 TPO, pág. 19. 14 Íd. 15 Íd. 16 TPO, págs. 19-20. 17 TPO, pág. 20. 18 TPO, págs. 20-21. 19 TPO, pág. 21. 20 TPO, págs. 21-22. 21 TPO, pág. 22. 22 TPO, pág. 23. 23 Íd. KLAN202300963 Página 5 de 33
Méndez Candelaria se encontraba en la parte de atrás de ella, y
ambas buscaron cover.24
En su testimonio, la agente Berrios Rodríguez señaló que
pudo observar que los dos (2) individuos que estaban en la parte de
abajo de la residencia corrieron hacia el lado izquierdo de la misma,
mientras que de arriba salieron varios individuos, uno de estos con
T-shirt amarilla, a quien pudo identificar como Pastrana Román.25
Apuntó que Pastrana Román salió armado con una pistola en la
mano derecha color negro.26 Mencionó que luego de Pastrana
Román salió un individuo de T-shirt roja y otro de T-shirt negra,
quienes también salieron con una pistola negra en la mano
derecha.27 La agente Berrios Rodríguez identificó en corte a
Rodríguez Rodríguez como la persona con T-shirt roja.28 Además,
testificó que observó a los individuos brincar una verja, la cual ella
intentó brincar pero no pudo.29 En ese instante tiró por radio, ya
que Pastrana Román, Rodríguez Rodríguez y el individuo de T-shirt
negra se dirigían hacia su compañera, la agente Nancy Méndez
Acevedo (agente Méndez Acevedo), quien se encontraba en la parte
posterior de la residencia para velar el perímetro.30 Añadió, además,
que la agente Méndez Candelaria se había ido en dirección hacia el
individuo de camisa blanca y que el agente Vega Montalvo había
corrido hacia la residencia.31
Expresó la agente Berrios Rodríguez que, luego de que no
pudo saltar la verja, tomó la decisión de subir a la residencia por
seguridad, para verificar si había alguien más armado.32 Indicó que,
adentro de la casa observó, sobre una mesa de la sala, dos pistolas
24 TPO, pág. 24. 25 Íd. 26 Íd. 27 TPO, pág. 25. 28 TPO, pág. 30. 29 Íd. 30 Íd. 31 TPO, pág. 31. 32 TPO, pág. 32. KLAN202300963 Página 6 de 33
Glock, dinero y una bolsa con bastante picadura de marihuana.33
También, señaló que, se movió por la casa y en la cama de uno de
los cuartos había un bulto color negro, de donde sobresalían varios
magazines, todos con balas.34 Continuó testificando que, luego del
recorrido de la casa, salió hacia el pasillo y se encontró con la agente
Méndez Candelaria, quien le comunicó que no había arrestado a los
dos individuos, pero que sí había ocupado el rifle del individuo sin
camisa.35 Además, también mencionó que le comunicó a Méndez
Candelaria que había droga, dinero y armas en la residencia.
La agente Berrios Rodríguez testificó que ocupó un arma
Glock, cargada con veintiséis (26) municiones punto cuarenta y pico,
una (1) de ellas en la recámara, la cual tenía un aditamento de
automática.36 Además, narró que posteriormente se movió a la
patrulla en donde estaba la agente Méndez Acevedo, quien le
mencionó que había ocupado la pistola que Pastrana Román había
lanzado, pero que no había podido arrestarlo; añadió que arrestó a
Rodríguez Rodríguez, y que había ocupado una pistola.37 Asimismo,
sostuvo que luego se enteró que el agente Vega Montalvo había
ocupado otra arma de fuego y había arrestado al individuo de T-shirt
negra.38
Durante el contrainterrogatorio admitió que había prestado
una declaración jurada el 7 de septiembre de 2011, esto es,
cincuenta y cinco (55) días después del día de los hechos.39 Además,
admitió que para el 14 de julio de 2011, no había una orden de
registro y allanamiento contra la propiedad de Pastrana Román.40 A
preguntas de la defensa señaló que cuando estaba con el compañero
33 TPO, pág. 33. 34 Íd. 35 TPO, pág. 34. 36 Íd. 37 TPO, págs. 34-35 38 TPO, pág. 36. 39 TPO, págs. 40-42. 40 TPO, pág. 44. KLAN202300963 Página 7 de 33
Vega Montalvo y la compañera Méndez Candelaria frente al portón
de la casa, no vio al interior del callejón persona sin camisa, ni con
camisa blanca; tampoco vio a persona alguna armada; que cuando
observó al individuo con T-shirt negra y gorra negra salir al balcón,
este no tenía ningún material delictivo, ni estaba armado.41
Igualmente, dijo que cuando estaba frente al portón tampoco pudo
observar algo ilegal al interior de la residencia o en el espacio de
terreno.42 Admitió, a preguntas de la defensa, que no menciona en
su declaración jurada que cuando los individuos bajaron las
escaleras, estuvieran armados.43 Señaló que no dice en la
declaración jurada que los vio brincar la verja con armas.44 También
admitió durante el contrainterrogatorio que, antes de que el hombre
sin camisa se volteara, ya ella se encontraba en propiedad privada
sin haber recibido autorización del dueño para entrar.45 Tampoco
señaló en la declaración jurada que la agente Méndez Acevedo le
haya indicado que la persona de la T-shirt roja fue arrestada porque
tenía un arma de fuego.46
Agente Méndez Candelaria
El desfile de prueba continuó con el testimonio de la agente
Méndez Candelaria. Esta testificó que era agente de la División de
Drogas y Narcóticos de Bayamón.47 Narró que, el 14 de julio de
2011, tomó servicio y le asignaron el diligenciamiento de una orden
de arresto contra Joshua.48 Añadió que ese día, el agente Vega
Montalvo, la agente Berrios Rodríguez y ella, se dirigieron a la calle
Guayaba y se estacionaron frente al Colmado los Muchachos.49 La
agente Méndez Candelaria testificó que cuando llegaron al lugar, el
41 TPO, págs. 52-54. 42 TPO, pág. 54. 43 TPO, pág. 74. 44 Íd. 45 TPO, pág. 80. 46 TPO, pág. 87-95. 47 TPO, pág. 116. 48 TPO, pág. 118-119. 49 TPO, pág. 120-121. KLAN202300963 Página 8 de 33
agente Vega Montalvo le identificó a la agente Berrios Rodríguez la
residencia donde se encontraba la persona que esta iba a arrestar.50
Añadió que se quedó mirando hacia la residencia, la cual tenía las
luces encendidas, y salió del interior una persona con camisa negra
hacia el balcón, pero que esta última se percató de la patrulla y entró
nuevamente.51
Narró que, decidieron entrar a un callejón, el cual daba acceso
a la residencia a través de un portón.52 Continuó testificando que,
cuando lograron acceso, desenfundó su arma de reglamento por
motivos de seguridad y vio a dos personas en los bajos de la
residencia.53 Explicó que uno de los individuos se encontraba sin
camisa y el otro tenía una de color claro.54 Señaló que, les indicó
que era la policía y uno de los individuos se volteó y les apuntó con
un rifle, por lo que en ese momento escuchó una detonación que
había sido realizada por el agente Vega Montalvo.55 De este modo,
mencionó que buscó cover con la agente Berrios Rodríguez y luego
los individuos salieron corriendo hacia el lado izquierdo, en donde
había un muro.56 Sostuvo que, también observó celajes de los
individuos que estaban saliendo de la casa de arriba.57 Continuó
declarando que, siguió observando a los individuos que estaban
corriendo, vio que ambos brincaron el muro y uno de ellos soltó el
rifle cuando saltó.58 Así pues, señaló durante el interrogatorio
directo que ocupó el rifle.59
La agente Méndez Candelaria adujo que, procedió a subir
unas escaleras, se asomó por una puerta, y vio a la agente Berrios
50 TPO, pág. 121. 51 TPO, pág. 122. 52 TPO, págs. 122-123. 53 TPO, pág. 123. 54 Íd. 55 TPO, págs. 124-125. 56 TPO, págs. 125-126. 57 TPO, págs. 126-127. 58 TPO, pág. 127-128. 59 TPO, págs. 128-129. KLAN202300963 Página 9 de 33
Rodríguez salir de un cuarto al final del pasillo.60 Señaló que, le
comentó a la agente Berrios Rodríguez que no había podido arrestar
al individuo que tenía el rifle ni al otro, porque habían saltado el
muro; pero dijo que sí ocupó el rifle porque lo habían dejado caer o
se le había caído.61 También señaló que, la agente Berrios Rodríguez
le había indicado que había ocupado armas de fuego, droga, balas y
dinero.62 Aclaró, además, que ella solo llegó hasta el área de la
puerta.63
Testificó la agente Méndez Candelaria que, luego de que se
ocupó la evidencia, salieron a la calle principal y depositó el rifle en
una patrulla rotulada.64 Describió el rifle ocupado como un Ruger
mini catorce (14), cargado con treinta y cinco (35) balas, calibre .223
y una de esas balas se encontraba en la recámara.65 Asimismo,
indicó que la agente Berrios Rodríguez se quedó custodiando la
evidencia que ocupó, la que también había sido depositada en la
patrulla.66 Igualmente, narró que el agente Vega Montalvo fue a
verificar a un individuo que había visto tirado por la parte de atrás
de la residencia, por lo que trepó el muro y dijo que había visto un
arma; esta fue ocupada por el agente.67 En el interrogatorio también
señaló que se arrestó a Rodríguez Rodríguez, quien fue identificado
en corte.68
Durante el contrainterrogatorio, la agente Méndez Candelaria
admitió que no vio personas al momento de abrir el portón y que
nadie los autorizó a entrar.69 También admitió, a preguntas de la
defensa, que cuando entraron, las dos (2) personas que estaban más
adelante del callejón se veían dialogando; que el que apuntó con el
60 TPO, pág. 130. 61 Íd. 62 Íd. 63 Íd. 64 Íd. 65 TPO, págs. 130-131. 66 TPO, pág. 131. 67 TPO, págs. 131-132. 68 TPO, pág. 133. 69 TPO, págs. 139-140. KLAN202300963 Página 10 de 33
rifle nunca disparó.70 También admitió que fue el agente Vega
Montalvo quien primero hizo una detonación.71
Agente Vega Montalvo
El agente Vega Montalvo declaró que pertenecía a la División
de Drogas y Narcóticos de Bayamón.72 Señaló que, el 14 de julio de
2011, se encontraba en servicio para diligenciar varias órdenes de
arresto.73 Sostuvo que, ese día se dirigió en una patrulla hacia
Pistons Sport Bar en el Barrio Pájaros, sector Villa Olga, junto con
la agente Berrios Rodríguez y la agente Méndez Candelaria.74 Explicó
que, las órdenes de arresto eran contra Pastrana Román, Víctor
Matos, Jonathan Ofre, Joshua Chaparro y Antonio Chaparro, y que
su función sería marcar las casas en donde se diligenciarían las
referidas órdenes.75
Continuó narrando que, cuando llegaron al lugar de los
hechos, se estacionaron frente al Colmado los Muchachos.
Asimismo, mencionó que la primera orden que se iba a diligenciar
era contra Pastrana Román, quien residía en una casa ubicada al
lado del colmado.76 La casa fue descrita por el agente Vega Montalvo
como una estructura de madera en un segundo piso, abajo abierta
y en soco de cemento.77
Señaló el agente Vega Montalvo que, cuando se bajó de la
patrulla, observó las luces de la casa encendidas.78 También declaró
que salió hacia el área del balcón de la casa, un caballero de tez
trigueña clara, con gorra negra y T-shirt negra, que extendió sus
manos; añadió que este volvió a entrar a la casa cuando los observó
a ellos.79
70 TPO, pág. 140. 71 TPO, pág. 141. 72 TPO, pág. 140. 73 TPO, pág. 148. 74 TPO, págs. 150-153. 75 TPO, págs. 150-151. 76 TPO, pág. 154. 77 Íd. 78 Íd. 79 TPO, págs. 154-155. KLAN202300963 Página 11 de 33
Continuó con su testimonio mencionando que abrió un portón
de la residencia y entró a un callejoncito que daba para la casa.80
Narró que se dirigió hacia la estructura, con sus compañeras
Méndez Candelaria y la agente Berrios Rodríguez detrás de él.81
Explicó que, debajo de la estructura habían dos personas, una tenía
una T-shirt blanca, la cual estaba hablando con el otro individuo que
no tenía camisa.82 Expresó, además, que el individuo sin camisa se
volteó y tenía un arma larga en sus manos.83 De este modo, el agente
Vega Montalvo testificó que, desenfundó su arma de reglamento, se
identificó como policía y realizó una detonación hacia donde estaban
los individuos.84 Aclaró que, cuando hizo la detonación, sus
compañeras se encontraban detrás de él y los individuos salieron
corriendo para el lado izquierdo de la residencia.85 Sostuvo que,
buscó cover para llegar a las escaleras, y observó que bajaban de la
residencia Pastrana Román- quien vestía una T-shirt color amarilla,
un individuo con T-shirt colorada, a quien identificó en corte como
Rodríguez Rodríguez, y una persona con T-shirt negra y gorra negra,
que fue identificada como José.86 Expresó que, estas tres (3)
personas tenían pistola en mano.87
El agente Vega Montalvo declaró que Rodríguez Rodríguez y
Pastrana Román brincaron por la parte de atrás, y José corrió hacia
el lado izquierdo.88 Igualmente, señaló que antes de brincar, se
identificó como policía y José le apuntó con una pistola.89 Añadió
que, buscó cover y escuchó a la agente Berrios Rodríguez indicar,
80 TPO, pág. 155. 81 TPO, págs. 155-156. 82 TPO, pág. 156. 83 Íd. 84 TPO, pág. 157. 85 Íd. 86 TPO, págs. 160-161. 87 TPO, pág. 161. 88 TPO, pág. 162. 89 Íd. KLAN202300963 Página 12 de 33
por radio de la policía, que esas personas estaban corriendo por la
parte de atrás.90
Mediante su testimonio, el agente Vega Montalvo, señaló que
posteriormente regresó a la patrulla, donde Rodríguez Rodríguez se
encontraba detenido, ya que había sido arrestado por la agente
Nancy Méndez.91 Mencionó también que, continuó diligenciando las
órdenes de arresto y luego se enteró que sus compañeras habían
ocupado diferentes municiones.92 Asimismo, narró que decidió
regresar al área donde habían corrido los individuos, trepó el muro,
y con un flash light identificó- a unos cuatro (4) pies- un arma de
fuego.93 Además, expresó que encontró a una persona en posición
fetal, a quien identificó como la persona con T-shirt negra y gorra
negra; esta tenía una pierna rota y recibió atención médica.94
Durante el turno de contrainterrogatorio, el agente Vega
Montalvo testificó que prestó una declaración jurada, el 7 de
septiembre de 2011, sobre los hechos del caso.95 Admitió, a
preguntas de la defensa, que cuando llegó a la residencia y vio a
Pastrana Román en la parte de arriba, este no estaba cometiendo
ningún delito.96 También dijo que, no tenía orden de registro contra
la residencia.97 Testificó, además, que en su declaración jurada no
mencionó que haya visto a Rodríguez Rodríguez el día de los
hechos.98 Asimismo, admitió que dijo que observó a la persona de T-
shirt roja con arma en mano cuando bajaba las escaleras, pero que
no dice en su declaración jurada que estaba con arma en mano
cuando brincó el muro.99 Igualmente, expresó que no señala en su
declaración jurada que haya visto a Rodríguez Rodríguez
90 TPO, págs. 163-164. 91 TPO, pág. 166. 92 TPO, págs. 166-168. 93 Íd. 94 TPO, págs. 169-171. 95 TPO, pág. 176. 96 TPO, pág. 183. 97 Íd. 98 TPO, pág. 188. 99 TPO, págs. 189-191. KLAN202300963 Página 13 de 33
arrestado.100 A preguntas de la defensa, adujo que en su declaración
jurada no dice que escuchara a la agente Méndez Acevedo expresar
que la persona que arrestó, fue arrestada con un arma.101 De igual
modo, narró durante el contrainterrogatorio que el arma que vio en
la mano de Rodríguez Rodríguez no tenía un peine largo. Aclaró que,
luego de que realizó la detonación cuando el individuo del rifle la
apuntó, este último salió corriendo y soltó el rifle.102
Agente Méndez Acevedo
La agente Méndez Acevedo testificó que era agente de la
División de Drogas de Bayamón.103 Declaró que, el 14 de julio de
2011, tomó servicio ya que ese día se iban a diligenciar varias
órdenes de arresto de una investigación realizada por el agente Vega
Montalvo; que su función era vigilar el perímetro.104 Explicó que la
noche anterior había ido a ubicar a las personas que iban a ser
arrestadas.105 También expresó que esa noche ubicaron la casa de
Pastrana Román.106
Durante su examen directo, la agente Méndez Acevedo señaló
que el día de los hechos llegaron a las 3:30 am a Villa Olga y dejaron
el vehículo cerca del Colmado los Muchachos.107 Continuó narrando
que se desmontaron del vehículo y escuchó dos detonaciones.108
Asimismo, señaló que posteriormente escuchó a la agente Berrios
Rodríguez indicar que pusieron bajo arresto a Pastrana Román, y
que se dirigía a donde ella un individuo alto con T-shirt roja que
estaba armado.109 Añadió que procedió a correr hacia una de las
calles y observó dos jóvenes corriendo, estos eran Pastrana Román
y un individuo alto con T-shirt roja, a quien identificó en corte como
100 TPO, pág. 191. 101 TPO, pág. 193. 102 TPO, pág. 204. 103 TPO, pág. 221. 104 TPO, págs. 223-225. 105 TPO, págs. 226-227. 106 TPO, pág. 227. 107 TPO, págs. 228-233. 108 TPO, pág. 234. 109 Íd. KLAN202300963 Página 14 de 33
Rodríguez Rodríguez; ambos estaban armados.110 También
mencionó que cuando los vio corriendo, les indicó que era policía,
que se detuvieran, sin embargo, estos continuaron corriendo; dijo
que Rodríguez Rodríguez lanzó la pistola hacia el techo de una
residencia.111 Describió la pistola como un arma negra que le
sobresalía el peine.112 Además, testificó que luego de que tiró el
arma, continuaron corriendo.113
La agente Méndez Acevedo señaló además que, Pastrana
Román también lanzó un arma, pero esta chocó con un muro y cayó
sobre la orilla de la calle.114 De este modo, la agente Méndez Acevedo
mencionó que recogió el arma que Pastrana Román tiró y la puso en
su chaleco.115 Sostuvo que logró detener a Rodríguez Rodríguez,
pero perdió de vista a Pastrana Román.116 También dijo que, luego
recuperó el arma que había sido lanzada a una de las residencias.117
Durante su testimonio describió el arma como una Glock punto
cuarenta (.40), modelo veintitrés (23), cargada con veintitrés (23)
balas, una (1) de esas en la recámara.118
Sostuvo que el arma tenía un aditamento y la comparó con su
arma de reglamento, la cual no tenía este aditamento.119 Según
señaló, su arma de reglamento solo disparaba una bala a la vez,
mientras que el aditamento permitía más de una bala.120 Dicho
testimonio fue objetado por la defensa, sin embargo, el TPI indicó
que le daría el valor probatorio que estimara.121 Igualmente,
continuó narrando que volvió al Colmado los Muchachos en donde
se encontró con la agente Berrios Rodríguez y le indicó que había
110 TPO, págs. 238-239. 111 TPO, pág. 241. 112 TPO, pág. 242. 113 Íd. 114 Íd. 115 Íd. 116 TPO, pág. 243. 117 TPO, pág. 247. 118 TPO, págs. 247-248. 119 TPO, pág. 253. 120 TPO, págs. 252-254. 121 TPO, pág. 254. KLAN202300963 Página 15 de 33
arrestado al individuo de la camisa roja- a quien identificó como
Rodríguez Rodríguez- y que le ocupó el arma que había lanzado.122
Durante el interrogatorio directo de la agente Méndez Acevedo,
se admitió en evidencia el Exhibit #3 del Ministerio Público, el cual
era un recibo de la propiedad que se ocupó123. El documento aparece
firmado por Rodríguez Rodríguez y se hizo constar la fecha, el
nombre del apelante, el dinero que se le ocupó y el arma que se le
ocupó.124 También se admitió en evidencia, con objeción de la
defensa, el Exhibit #4.125 Este era un documento de custodia en el
cual aparecía la descripción del arma ocupada, como una pistola
Glock, modelo veintitrés (23), calibre punto cuarenta (.40), la serie
Carlos Francisco Xiomara 27, un magazine, y veintitrés (23) balas
punto cuarenta (.40).126 Explicó que, esa arma se le ocupó a
Rodríguez Rodríguez.127 Por otro lado, también fue admitido el
Exhibit #5 del Ministerio Público, el cual era un recibo de una
solicitud de análisis pericial del Instituto de Ciencias Forenses.128
Dicho documento fue admitido condicionadamente.129 Del Exhibit
#5 consta que, la evidencia es una pistola Glock, modelo veintitrés
(23), punto cuarenta (.40), cachas pasta negra, número de serie
Carlos Francisco Xiomara 278 y un magzine.130 Asimismo, según el
testimonio de la agente Méndez Acevedo, el resultado del informe
pericial fue que disparaba.131 Igualmente, el arma y el abastecedor
fueron admitidos como Exhibits #6A y #6B del Ministerio Público,
con objeción de la defensa y sujetos al valor probatorio que
entendiera el TPI.132 Señaló que, esa fue el arma que le ocupó a
122 TPO, pág. 255. 123 TPO, págs. 256-260. 124 Íd. 125 TPO, pág. 266. 126 TPO, págs. 266-267. 127 TPO, pág. 267. 128 TPO, págs. 272-273 129 TPO, págs. 273-274 130 TPO, pág. 274. 131 TPO, pág. 275. 132 TPO, págs. 286-287. KLAN202300963 Página 16 de 33
Rodríguez Rodríguez el día de los hechos, y la volvió a describir como
una pistola Glock, modelo veintitrés (23), punto cuarenta (.40), serie
Carlos Francisco Xiomara 278, con un aditamento en la parte
posterior.133 También mencionó que el abastecedor era el que había
sido ocupado el día de los hechos.134
Por otro lado, durante el contrainterrogatorio mencionó que,
prestó una declaración jurada el 7 septiembre de 2011, sobre los
hechos del caso.135 Admitió que en su declaración jurada no indicó
que escuchara dos detonaciones corridas.136 Tampoco indicó en su
declaración jurada que hubiese visto a Rodríguez Rodríguez con un
arma con peine largo en sus manos.137 Además, admitió a preguntas
de la defensa que, en el recibo admitido como Exhibit #3 del
Ministerio Público, no decía que el arma ocupada estuviera alterada,
ni que tenía chip.138 Admitió que fue en el Exhibit #5 del Ministerio
Público, sobre solicitud de análisis del Instituto de Ciencias
Forenses, que aparece por primera vez que el arma estuviera
alterada; esto es, a cincuenta (58) días después de que aparece el
arma en el techo.139 Aclaró que lo de alterada lo escribió el
receptor.140 De otra parte, en el redirecto, explicó que no estableció
en el Exhibit #3 que el arma tuviera chip, ya que es en los
laboratorios que se hacen los estudios periciales.141
Por último, cabe señalar que durante el juicio se estipuló la
siguiente evidencia: “…el certificado de examen, que es el AF112699,
donde de los resultados se desprende que la pistola descrita en la
pieza 1, su condición actual es capaz de disparar en automático full,
133 TPO, págs. 279-280. 134 TPO, pág. 280. 135 TPO, págs. 305-306. 136 TPo, pág. 307. 137 TPO, pág. 309. 138 TPO, págs. 367-368. 139 TPO, págs. 369-370. 140 Íd. 141 TPO, pág. 395. KLAN202300963 Página 17 de 33
que este análisis lo hizo la señora Michelle Ayala Rosario,
examinadora de armas de fuego…”.142
Luego de sometido el caso por las partes, el TPI encontró
culpable a Rodríguez Rodríguez por la infracción del Artículo 5.07
de la Ley de Armas de 2000, supra.143 Así las cosas, el 28 de
septiembre de 2023, notificada el 3 de octubre de 2023, el foro a quo
dictó Sentencia en el caso D LA2011G0652. Mediante esta, condenó
a Rodríguez Rodríguez a cumplir veinticuatro (24) años de cárcel por
infracción al Artículo 5.07 de la Ley de Armas de 2000, supra.144
Inconforme, Rodríguez Rodríguez presentó su Alegato del
Apelante ante esta Curia y le imputa al foro primario la comisión de
los siguientes errores:
PRIMERO: ERRÓ EL TRIBUNAL EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ORAL Y DOCUMENTAL, AL DETERMINAR QUE EL ESTADO PROBÓ MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE LA CULPABILIDAD DEL APELANTE POR EL DELITO DEL ARTÍCULO 5.07 DE LA LEY DE ARMAS DE PUERTO RICO DEL AÑO 2000 CUANDO NO SE PROBÓ EL ELEMENTO DE DISPARAR AUTOMÁTICAMENTE QUE ESTABLECE DICHO ARTÍCULO 5.07.
SEGUNDO: ERRÓ EL TRIBUNAL AL EMITIR FALLO DE CULPABILIDAD, A PESAR DE QUE EL ESTADO NO PUDO ESTABLECER, MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE, TODOS LOS ELEMENTOS CORRESPONDIENTES AL DELITO DE ARTÍCULO 5.07 DE LA LEY DE ARMAS DEL AÑO 2000, ESPECIALMENTE ANTE LA AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE EL ESTADO MENTAL DEL APELANTE DE SABER O CONOCER QUE EL ARMA DE FUEGO IMPUTADA PODÍA SER DISPARADA AUTOMÁTICAMENTE.
TERCERO: ERRÓ EL TRIBUNAL AL DECLARAR CULPABLE AL APELANTE EN EL CARGO DE ARTÍCULO 5.07 DE LA LEY DE ARMAS DEL AÑO 2000, A PESAR DE QUE LA ACUSACIÓN INSTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO ERA INSUFICIENTE EN DERECHO PARA QUE RECAYERA UNA CONVICCIÓN VÁLIDA EN DERECHO, YA QUE EN EL PLIEGO ACUSATORIO NO SE ALEGARON TODOS LOS ELEMENTOS DEL DELITO IMPUTADO.
142 TPO, pág. 403, líneas 9-14. 143 Minuta del 5 de mayo de 2017 en los autos originales del caso DLA2011G0652. 144 Véase Sentencia del 28 de septiembre de 2023 en los autos originales del caso
DLA2011G0652 (TOMO II). KLAN202300963 Página 18 de 33
CUARTO: ERRÓ EL TRIBUNAL AL DECLARAR CULPABLE AL APELANTE EN EL CARGO DE ARTÍCULO 5.07 DE LA LEY DE ARMAS DEL AÑO 2000, A PESAR DE QUE LA ACUSACIÓN INSTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO ERA INSUFICIENTE EN DERECHO PARA QUE RECAYERA UNA CONVICCIÓN VÁLIDA EN DERECHO, TODA VEZ QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO PRESENTÓ PRUEBA DE LA NO AUTORIZACIÓN DEL APELANTE A PORTAR O POSEER UN ARMA DE FUEGO CONFORME A DERECHO.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
“[L]a sentencia que dicta un Juez de Primera Instancia es el
producto final de un activo y complejo proceso forense”. L. Rivera
Román, La apreciación de prueba en el Tribunal de Primera Instancia
y en el Tribunal de Apelaciones en Perspectivas en la práctica
apelativa, San Juan, Ediciones SITUM, 2018, pág. 101. Estas gozan
de una presunción de corrección y la parte que impugne una
determinación del Tribunal de Primera Instancia tiene el peso de la
prueba para refutarla. Íd.; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde,
202 DPR 117, 128 (2019). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
señalado que:
[D]e ordinario, los tribunales apelativos aceptamos como correctas las determinaciones de hechos de los tribunales de instancia, al igual que su apreciación sobre la credibilidad de los testigos y el valor probatorio de la prueba presentada en sala. Después de todo, la tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente ocurrió depende en gran medida de la exposición del juez o la jueza a la prueba presentada, lo cual incluye, entre otros factores, ver el comportamiento del testigo mientras ofrece su testimonio y escuchar su voz. Por definición, un tribunal de instancia está en mejor posición que un tribunal apelativo para llevar a cabo esta importante tarea judicial. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). (Énfasis nuestro).
“[C]omo norma general, los tribunales apelativos no
intervenimos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad y las determinaciones de hechos que realiza [el foro de KLAN202300963 Página 19 de 33
instancia]”. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020).
Señala Luis Rivera Román que:
En los casos criminales, la regla general dispone que, al evaluar el fallo o veredicto recaído, en la medida que los Jueces de instancia y los jurados están en mejor posición de apreciar y aquilatar la prueba presentada, su apreciación merecerá gran deferencia y los tribunales apelativos no intervendrán con esta en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, o cuando un análisis integral de la prueba así lo justifique. L. Rivera Román, op. cit., pág. 106.
Dicho estándar de revisión requiere que para que los
tribunales apelativos podamos sustituir el criterio del tribunal
sentenciador, deben existir “circunstancias extraordinarias en las
que se pruebe que el foro primario actuó con pasión, prejuicio o
parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto o de derecho”. Íd. (Énfasis nuestro).
Un tribunal actúa con pasión, prejuicio o parcialidad cuando
está “movido por inclinaciones personales de tal intensidad que
adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes
o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la
prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba
alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 782. Para
determinar si el tribunal de instancia actuó con pasión, prejuicio o
parcialidad, no estamos limitados a lo sucedido durante el juicio,
sino podemos tomar en consideración conductas previas y
posteriores a la determinación judicial. Íd., pág. 788.
Para determinar si un tribunal incurrió en craso abuso de
discreción, se deben considerar los siguientes criterios:
[E]l juez no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; (2) el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en él, o (3) a pesar de tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez sopesa y los calibra livianamente. Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 589 (2015). KLAN202300963 Página 20 de 33
“Por último, un juzgador incurre en error manifiesto que
justifica la intervención del tribunal apelativo cuando ‘la apreciación
de [la] prueba se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente
imposible o increíble’”. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 374.
(citando a Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 816 (2002)).
B.
En nuestro ordenamiento procesal penal el derecho de un
acusado a la debida notificación de los cargos presentados en su
contra es de rango constitucional. Ello se desprende de la Sexta
Enmienda de la Constitución federal y de la Sec. 11 del Artículo II
de nuestra Constitución que dispone, en lo pertinente, que "[e]n
todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a
un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa
de la acusación recibiendo copia de la misma...". Véase J. M.
Farinacci Fernós, La Carta de Derechos, San Juan, Editorial
Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2021, pág. 185.
Además, ese mandato constitucional se desprende del debido
proceso de ley consagrado en la Enmienda Quinta de la Constitución
federal y de la Sec. 7 del Art. II de la nuestra. Pueblo v. Vélez
Rodríguez, 186 DPR 621, 627-628 (2012). El mecanismo que tiene
el Ministerio Público para cumplir con esa obligación de notificación
es el uso de la acusación o denuncia (pliego acusatorio) y que, a su
vez, el Ministerio Público está obligado a entregar una copia al
acusado. Íd.
Por otro lado, la Regla 35 de las Regla de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 35, establece todo lo relacionado al
contenido de la denuncia o acusación, según sea el caso. Dicho
estatuto procesal dispone, en síntesis, en su inciso “(c)” que la
acusación deberá contener una “exposición de los hechos esenciales
constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y
conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de KLAN202300963 Página 21 de 33
inteligencia común.” Además, agrega que “dicha exposición no
tendrá que emplear estrictamente las palabras usadas en la ley, y
podrá emplear otras que tuvieren el mismo significado.” Deberá,
según el inciso “(d)”, contener, además, la cita de la ley, reglamento
o disposición que se alegue han sido infringidos, pero la omisión de
tal cita o una cita errónea se considerará como un defecto de forma.
Véase, Regla 35(c) y (d) de Procedimiento Criminal, supra. Un defecto
de forma es una imperfección u omisión en la denuncia que no
afecta derechos sustanciales, por lo que se trata de un error
subsanable. D. Nevares Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal
Puertorriqueño, 10ma ed. rev., San Juan, Instituto de Derecho
Puertorriqueño, 2014, págs. 120-121.
No obstante, la denuncia debe contener todos los elementos
del delito. Íd, Véase, además, B. E. Bergman y otros, Failure to allege
essential elements, in 1 Wharton's Criminal Procedure, sec. 5:10
(14th ed.). La falta de uno de los elementos invalida la convicción.
Nevares Muñiz, op. cit, 121. Igualmente, la prueba no podrá
enmendar la insuficiencia de la denuncia por razón de defecto
sustancial. Íd; Pueblo v. De Jesús Rosado, 100 DPR 536, 538 (1972).
Así pues, si no se ha corregido el defecto sustancial, la denuncia
será defectuosa y no se podrá sostener la convicción. Pueblo v. Saliva
Valentín, 130 DPR 767 (1992).
Para que el Ministerio Público pueda cumplir con lo anterior,
no se le exige ningún lenguaje estereotipado o técnico en su
redacción ni el uso estricto de las palabras dispuestas en el estatuto,
solo se le exige que el contenido exponga todos los hechos
constitutivos del delito. Pueblo v. Vélez Rodríguez, supra, pág. 629.
De esa forma, "la función de la acusación o denuncia es crucial para
el acusado pues, por virtud de ella, el acusado conoce los hechos
que se le imputan, para que pueda preparar su defensa conforme a
ellos". Íd. KLAN202300963 Página 22 de 33
Por su parte, la Regla 38 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, R. 38, dispone sobre las enmiendas a la acusación, denuncia
o escrito de especificaciones lo siguiente:
Regla 38. Enmiendas a la acusación, denuncia o escrito de especificaciones (a) Subsanación de defectos de forma. Si la acusación, la denuncia o un escrito de especificaciones adolecieren de algún defecto, imperfección u omisión de forma aludido en la Regla 36, el tribunal podrá permitir en cualquier momento las enmiendas necesarias para subsanarlo. En ausencia de enmienda, dicho defecto, imperfección u omisión se entenderá subsanado una vez rendido el veredicto del jurado o el fallo del tribunal.
(b) Subsanación de defecto sustancial. Si la acusación o la denuncia adolecieren de algún defecto u omisión sustancial, el tribunal en el cual se ventilare originalmente el proceso podrá permitir, en cualquier momento antes de la convicción o absolución del acusado, las enmiendas necesarias para subsanarlo. Si se tratare de una acusación, el acusado tendrá derecho a que se le celebre de nuevo el acto de la lectura de la acusación. Si se tratare de una denuncia, el acusado tendrá derecho a que el juicio se le celebre después de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se hiciere la enmienda.
C.
Ha sido política pública del Gobierno de Puerto Rico la cero
tolerancia contra el crimen. A. Bermúdez Torres, Delitos Especiales
en Puerto Rico: Análisis de los Tipos Delictivos, Interrogatorios y
Testimonios de Base, Puerto Rico, LexJuris, 2022, pág. 40. De este
modo, la Exposición de Motivos de la Ley de Armas de 2000, supra,
señala que “con el fin de erradicar el uso ilegal de armas con
inmenso potencial de destrucción, esta Ley regula en forma
particular, igual que la Ley Federal de Armas, la posesión o uso
de cualquier arma de asalto semiautomática, sus copias o
duplicados, en cualquier calibre.” (Énfasis nuestro). En lo
pertinente, el Artículo 5.07 de la Ley de Armas de 2000, supra,
dispone que:
Toda persona que porte, posea o use sin autorización de esta Ley un arma larga semiautomática, una ametralladora, carabina, rifle, así como cualquier modificación de éstas o cualquiera otra arma que pueda ser disparada automáticamente o escopeta de cañón KLAN202300963 Página 23 de 33
cortado a menos de dieciocho (18) pulgadas, y que pueda causar grave daño corporal, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. No constituirá delito la posesión o uso de estas armas en el cumplimiento del deber por los miembros de la Policía, y aquellos otros agentes del orden público debidamente autorizados. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de treinta y seis (36) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dieciocho (18) años. 25 LPRA sec 458f.
Los elementos del delito del Artículo 5.07 son: a) poseer,
portar o usar; b) sin autorización en ley; c) un arma larga
semiautomática, una ametralladora, carabina, rifle, así como
cualquier modificación de éstas o cualquiera otra arma que pueda
ser disparada automáticamente o escopeta de cañón cortado a
menos de dieciocho (18) pulgadas, y que pueda causar grave daño
corporal.
El Artículo 1.02 (s) de la Ley de Armas de 2000, define
portación como “la posesión inmediata o la tenencia física de un
arma, cargada o descargada, sobre la persona del portador,
entendiéndose también cuando no se esté transportando un arma
de conformidad a como se dispone en esta Ley.” 25 LPRA sec. 455.
Igualmente, el referido estatuto define arma automática como “un
arma, de cualquier descripción, independientemente de su tamaño
y sin importar por qué nombre se le designe o conozca, cargada o
descargada, que pueda disparar repetida o automáticamente un
número de balas contenidas en un abastecedor, cinta u otro
receptáculo, mediante una sola presión del gatillo.” Artículo 1.02 (b),
supra.
Por otro lado, la portación de armas de fuego sin licencia está
regulada en el Artículo 5.04 de la Ley de Armas de 2000, 25 LPRA KLAN202300963 Página 24 de 33
sec. 458c.145 Asimismo, la Ley de Armas de 2000, supra, define
licencia de arma de fuego como “aquella licencia concedida por el
Superintendente que autorice al concesionario para tener, poseer y
transportar armas, sus municiones, y dependiendo de su
categoría, portar armas de fuego, tirar al blanco o cazar.” (Énfasis
nuestro). Artículo 1.02 (o), supra.
Cabe señalar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico,
interpretando el Artículo 5.04 de la Ley de Armas de 2000, supra,
resolvió que para alcanzar la culpabilidad de un acusado por
posesión o portación más allá de duda razonable, “el Ministerio
Público no puede descansar únicamente en la presunción de
ausencia de licencia, sino que está compelido a presentar prueba,
directa o circunstancial, tanto de la portación del arma como de la
falta de licencia para portarla”. Pueblo v. Meléndez Monserrate, 2024
TSPR 80. De este modo, quedó revocado el caso de Pueblo v. Pacheco,
78 DPR 24 (1955), el cual relevaba al Estado de la obligación de
probar el elemento de ausencia de licencia.
Ahora bien, se desprende de lo anterior que, el Artículo 5.07
del referido estatuto regula separadamente la posesión o portación
de armas automáticas. Según Abelardo Bermúdez Torres, la
regulación separada de estas armas obedece al daño potencial que
pueden ocasionar. Bermúdez Torres, op. cit., pág. 68. Incluso, la
Ley de Armas de 2000, prohíbe expresamente la licencia de armas
automáticas a las agencias de seguridad que se dediquen al
transporte de valores en vehículos blindados. Artículo 4.01 de la Ley
de Armas de 2000, 25 LPRA sec. 457f. De igual modo, el Artículo
145 “Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta” Artículo 5.04 de la Ley de Armas de 2000, supra. KLAN202300963 Página 25 de 33
5.02 de la Ley de Armas de 2000, prohíbe la venta de armas de fuego
a cualquier persona que no posea licencia. 25 LPRA sec. 458a. Sin
embargo, el Artículo 5.03 prohíbe expresamente la venta, alquiler, o
cualquier forma de disposición de las armas de fuego que puedan
ser disparadas automáticamente; esto sin hacer la distinción de si
la persona posee o no licencia para portar armas. 25 LPRA sec.
458b. Añade dicho artículo que “no aplicará a la venta o entrega de
una ametralladora o cualquier otra arma de fuego que pueda ser
disparada automáticamente para uso de la Policía y otros agentes
del orden público.” (Énfasis nuestro). Íd.
D.
La Constitución de Puerto Rico y la Constitución de los
Estados Unidos contienen disposiciones que protegen a los
ciudadanos contra registros y allanamientos irrazonables que lleve
a cabo el Estado en los hogares, vehículos, efectos personales o
cualquier propiedad o lugar en el que el ciudadano tenga una
expectativa razonable a la intimidad. Pueblo v. López Colón, 200 DPR
273, 283 (2018). En específico, la Sec. 10 del Art. II de la
Constitución de Puerto Rico establece lo siguiente:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. Art. II, Sec. 10, Const. PR, LPRA, Tomo 1. 146
146 La Constitución de los Estados Unidos Establece: “No se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, hogares, documentos y pertenencias, contra registros y allanamientos irrazonables, y no se expedirá ningún mandamiento, sino [en] virtud de causa probable, apoyado por juramento o promesa, y que describa en detalle el lugar que ha de ser allanado, y las personas o cosas que han de ser detenidas o incautadas. Emda. IV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1.” KLAN202300963 Página 26 de 33
Este precepto constitucional tiene el propósito de proteger el
derecho a la intimidad y dignidad del individuo, amparar sus
documentos y pertenencias frente a actuaciones irrazonables del
Estado e interponer la figura del juez para ofrecer una mayor
garantía de razonabilidad a la intervención con los ciudadanos.
Pueblo v. López Colón, supra, 284.
Asimismo, como regla general, será necesario obtener una
orden judicial previa para efectuar un registro o allanamiento. “[U]n
registro o incautación sin orden judicial produce una presunción de
invalidez, por lo que compete al Ministerio Público rebatirlo
mediante la presentación de prueba sobre las circunstancias
especiales que requirieron esa intervención.” Pueblo v. Malavé
González, 120 DPR 470, 476–477 (1988). Así, la evidencia
incautada sin una orden previa no se admitirá en los tribunales.
Pueblo v. Báez López, 189 DPR 918, 927–928 (2013).
Ante un reclamo de que se violó el derecho constitucional
contra los registro y allanamientos, será necesario establecer que la
persona tenía un derecho a abrigar una expectativa razonable de
intimidad dentro de las circunstancias particulares que rodean el
caso y si ese derecho está reconocido por nuestra sociedad. Íd. Luego
de que se establece que la persona poseía una expectativa de
intimidad, se realizará un balance de intereses entre esa expectativa
y los intereses públicos que hayan motivado la actuación estatal.
Pueblo v. Yip Berríos, 142 DPR 386, 409 (1997).
Ahora bien, un allanamiento sin una orden previa de un
tribunal, por sí solo, no conlleva la inadmisibilidad de la evidencia
obtenida. Pueblo v. Báez López, supra, pág. 930. Así, en lo
pertinente, no se activa la cláusula constitucional cuando la
evidencia ocupada ha sido abandonada. Pueblo v. Ortiz Martínez,
116 DPR 139 (1985). KLAN202300963 Página 27 de 33
Bajo la excepción de evidencia abandonada no existe una
expectativa razonable de intimidad y que, por lo tanto, no se violenta
el mandato constitucional. Pueblo v. Báez López, supra, pág. 930.
Es decir, “no está presente ningún registro en dicha situación, y la
propiedad así abandonada puede ser incautada sin la existencia de
causa probable.” Pueblo v. Ortiz Zayas, 122 DPR 567, 571 (1988).
Por tanto, la evidencia ocupada por abandono puede ser usada en
contra de la persona acusada. Íd.
Para evaluar si una persona conserva una expectativa de
intimidad ante un objeto abandonado debemos evaluar los
siguientes criterios:
(1) si el abandono fue voluntario o inadvertido; (2) el lugar donde ocurrió el abandono; (3) las circunstancias en que fue abandonado; (4) la naturaleza y las características del objeto abandonado; (5) si hubo intentos de recuperación del objeto abandonado; (6) el tiempo transcurrido entre el abandono y el intento de recuperación, y (7) las medidas tomadas para preservar la intimidad. Pueblo v. Ramírez Lebrón, 123 DPR 391, 402–403 (1989) (Sentencia) (Opinión Concurrente del Juez Asociado Negrón García).
Igualmente, cabe señalar que esta excepción se trata de una
modalidad de testimonio estereotipado. Nevares Muñiz, op. cit., pág.
94. La profesora nevares Muñiz señala que “[c]onsiste generalmente
en una declaración por un agente encubierto o policíaco a los efectos
de que el acusado al saberse descubierto por el agente, se deshizo
de la evidencia en su poder, arrojándola a suelo.” Íd. El Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha establecido unos criterios para evaluar
la credibilidad del testimonio estereotipado:
En primer término, reiteramos que todo testimonio estereotipado debe escudriñarse con especial rigor. Segundo, tanto los casos de la-evidencia- abandonada-o-lanzada-al-suelo como los casos del acto-ilegal-a-plena-vista deben, en ausencia de otras consideraciones, inducir sospecha de la posible existencia de testimonio estereotipado. Tercero, si el testimonio es inherentemente irreal o improbable debe ser rechazado. Cuarto, el testimonio estereotipado puede perder su condición de tal si, yendo más allá de los datos KLAN202300963 Página 28 de 33
indispensables para probar los requisitos mínimos de un delito, se le rodea de las circunstancias en que funciona el agente, el término de su investigación, los resultados obtenidos fuera del caso en trámites y otros detalles. Se exhorta en este sentido a recordar los factores mencionados sobre este particular en Pueblo v. Ayala Ruiz, supra y casos subsiguientes. Quinto, por el contrario, la presencia de contradicciones, lagunas o vaguedades en el testimonio debe tender a reforzar el recelo con que hay que escuchar esta clase de declaraciones. Sexto, no debe olvidarse que el peso de la prueba de librar el testimonio estereotipado de sospecha recae en el fiscal. Tal peso no se descarga con la extracción del testimonio flaco y descarnado a que se refirió Ayala Ruiz. Pueblo v. González de Valle, 102 DPR 374, 378 (1974).
III.
Analizado con detenimiento el expediente del caso de epígrafe,
procedemos a resolver. Los errores presentados por Rodríguez
Rodríguez serán discutidos por separado.
En lo pertinente, el Artículo 5.07 de la Ley de Armas, supra,
dispone:
Toda persona que porte, posea o use sin autorización de esta Ley un arma larga semiautomática, una ametralladora, carabina, rifle, así como cualquier modificación de éstas o cualquiera otra arma que pueda ser disparada automáticamente o escopeta de cañón cortado a menos de dieciocho (18) pulgadas, y que pueda causar grave daño corporal, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. (Énfasis nuestro).
Como bien señalamos previamente, los elementos del
delito del Artículo 5.07 son: a) poseer, portar o usar; b) sin
autorización en ley; c) un arma larga semiautomática, una
ametralladora, carabina, rifle, así como cualquier
modificación de éstas o cualquiera otra arma que pueda ser
disparada automáticamente o escopeta de cañón cortado a KLAN202300963 Página 29 de 33
menos de dieciocho (18) pulgadas, y que pueda causar grave
daño corporal.
En el caso ante nuestra consideración el Ministerio Público
presentó la siguiente acusación contra el apelante:
El referido acusado, FELIX OTERO TORRES, actuando en concierto y común acuerdo con otras personas, allá en y para el día 14 de julio de 2011, en Toa Baja, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, Puerto Rico, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, PORTABA Y CONDUCIA, un PISTOLA MARCA GLOCK, MODELO 23, SERIE CFX-278, COLOR NEGRA, CALIBRE 40, cargada con 23 municiones y una en la recamara, que puede ser disparada automáticamente, la cual es un arma mortífera de las estrictamente prohibidas por la ley de armas de Puerto Rico. Al momento de portar y conducir dicha arma, lo hacía desprovisto de una licencia o permiso especial que para tales fines expide el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y/o el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. (Énfasis nuestro).
Como se sabe la acusación deberá contener una “exposición
de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en
lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda
entenderla cualquier persona de inteligencia común.” (Énfasis
nuestro). Regla 35 de Procedimiento Criminal, supra. Además, la
“exposición no tendrá que emplear estrictamente las palabras
usadas en la ley, y podrá emplear otras que tuvieren el mismo
significado.” (Efasis nuestro). Íd. Asimismo, la acusación deberá
contener todos los elementos del delito. Nevares Muñiz, op. cit., pág.
121. La falta de uno de los elementos invalida la convicción. Íd. Sin
embargo, no se exige ningún lenguaje estereotipado o técnico en
su redacción ni el uso estricto de las palabras dispuestas en el
estatuto, solo se le exige que el contenido exponga todos los
hechos constitutivos del delito. Pueblo v. Vélez Rodríguez, supra,
pág. 629.
Se desprende claramente de la acusación presentada por el
Ministerio Público que esta contiene todos los elementos del delito KLAN202300963 Página 30 de 33
necesarios para que recaiga una convicción válida contra Rodríguez
Rodríguez. La acusación establece que Rodríguez Rodríguez portaba
y conducía, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, una
PISTOLA MARCA GLOCK, MODELO 23, SERIE CFX-278, COLOR
NEGRA, CALIBRE 40, cargada con 23 municiones y una en la
recamara, que puede ser disparada automáticamente, la cual es
un arma mortífera de las estrictamente prohibidas por la ley de
armas de Puerto Rico. Añade la acusación que “al momento de
portar y conducir dicha arma, lo hacía desprovisto de una licencia
o permiso especial que para tales fines expide el
Superintendente de la Policía de Puerto Rico y/o el Tribunal de
Primera Instancia de Puerto Rico.” Así pues, el lenguaje utilizado
por el Ministerio Público en la acusación contra Rodríguez Rodríguez
expone todos los elementos constitutivos de delito establecidos en el
Artículo 5.07 de la Ley de Armas, supra, por lo que no se cometió el
tercer error.
En cuanto al elemento de que el arma sea capaz de disparar
automáticamente que establece el referido delito, surge de la
transcripción de la prueba presentada que durante el juicio se
estipuló el certificado de examen (AF112699), el cual establece sobre
la pistola que “su condición actual es capaz de disparar en
automático full…” (Énfasis nuestro).147 Ante ello resulta evidente
que esta demuestra la capacidad del arma de disparar
automáticamente. Además, se desprende del testimonio de la agente
Méndez Acevedo que esta observó a Rodríguez Rodríguez el día de
los hechos con un arma de fuego que contenía un aditamento el cual
permitía disparar más de una bala.148 Este testimonio fue creído por
el foro primario y merece nuestra deferencia. De este modo, somos
147 Véase TPO, pág. 403, líneas 9-14. 148 TPO, págs. 252-254. KLAN202300963 Página 31 de 33
del criterio que no se cometió el primer error señalado por la parte
apelante.
Por otro lado, sobre el segundo error, resolvemos que el
Artículo 5.07 de la Ley de Armas de 2000, supra, no requiere que el
imputado conozca la naturaleza automática del arma para ser
imputable del delito. La mera portación constituye evidencia del
conocimiento de la naturaleza automática del arma. De hecho, la
profesora Nevares Muñiz señala que:
En esos casos se presume que la persona que tiene su posesión sea directa o constructiva (junto o con otra persona), tiene conocimiento, control y manejo del bien. Se entiende que el elemento mental está implícito en la voluntariedad de la posesión y en el conocimiento de la ilegalidad del bien. Le corresponde a la persona inocente demostrar que no tenía conocimiento, control, ni manejo del bien. (Énfasis nuestro). D. Nevares Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General, 7ma. ed. rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág. 203.
Incluso, la Ley de Armas de 2000, supra, contiene
presunciones en donde la mera posesión, portación, y hasta la mera
presencia de un arma de fuego, se considera evidencia prima facie
de que la persona tiene la intención de cometer delito. Artículo 5.11
de la Ley de Armas de 2000, 25 LPRA sec. 458j. Por tanto, el segundo
error no se cometió.
En cuanto al cuarto error, resolvemos que no se cometió el
mismo. Nos explicamos. El Tribunal Supremo de Puerto Rico
resolvió en el caso de Pueblo v. Meléndez Monserrate, supra, que el
Ministerio Público deberá presentar prueba, directa o
circunstancial, sobre la portación de arma, como de la falta de
licencia para portarla. Ahora bien, la Ley de Armas de 2000, supra,
regula separadamente la portación de armas de fuego sin licencia y
la portación de armas automáticas. Véanse, Artículo 5.04 y 5.07 de
la Ley de Armas de 2000, supra. Ello se debe al daño potencial
que pueden ocasionar. Bermúdez Torres, op. cit., pág. 68. KLAN202300963 Página 32 de 33
La Ley de Armas de 2000, supra, define licencia de arma de
fuego como “aquella licencia concedida por el Superintendente que
autorice al concesionario para tener, poseer y transportar armas,
sus municiones, y dependiendo de su categoría, portar armas de
fuego, tirar al blanco o cazar” (Énfasis nuestro). Es decir, dicha ley
hace la salvedad que, dependiendo de su categoría, será concedida
la licencia por el Superintendente para portar armas de fuego. De
hecho, la propia Ley de Armas de 2000, prohíbe expresamente la
licencia de armas automáticas a las agencias de seguridad que se
dediquen al transporte de valores en vehículos blindados. Artículo
4.01 de la Ley de Armas de 2000, supra. Igualmente, añadimos que
la Ley de Armas de 2000 prohíbe claramente la disposición de armas
de fuego automáticas, sin importar si la persona posee o no licencia
para portar arma. Artículo 5.03, supra. Sin embargo, la Ley de
Armas de 2000 solo autoriza la posesión o uso de armas
automáticas a los miembros de la Policía y del orden público que
estén en el cumplimiento del deber. Artículo 5.07, supra; Artículo
5.03, supra. No obstante, esta prohibición no aplicará “a la venta o
entrega de una ametralladora o cualquier otra arma de fuego que
pueda ser disparada automáticamente para uso de la Policía y otros
agentes del orden público.” Íd.
Estudiada cuidadosamente la transcripción de la prueba oral,
examinados los autos originales, así como la prueba documental, y
habiendo dado la debida consideración a los alegatos de las partes
de epígrafe, procede confirmar el dictamen apelado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Sentencia apelada, en todos sus extremos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
La jueza Rivera-Marchand respetuosamente disiente por
entender que, lo resuelto el 19 de julio de 2024 por el Tribunal KLAN202300963 Página 33 de 33
Supremo en Pueblo v. Meléndez Monserrate, 2024 TSPR 80, atinente
al derecho constitucional a la presunción de inocencia y al debido
proceso de ley, resulta aplicable a la presente causa, toda vez que,
uno de los elementos del delito imputado, es la ausencia de
autorización para la portación del arma indicado en el pliego
acusatorio. Nuestro ordenamiento jurídico reconoce que, la
presunción no tendrá efecto alguno de variar el peso de la prueba
sobre los elementos del delito o de refutar una defensa de la persona
acusada. Íd. a la pág. 25 citando la Regla 303 de las Reglas de
Evidencia 32 LPRA Ap. VI. A pesar de que, a la fecha de la
celebración del juicio, el Ministerio Público descansó en la doctrina
establecida en Pueblo v. Pacheco, 78 DPR 24 (1955), la cual relevaba
al fiscal de presentar prueba sobre dicho elemento del delito, lo
cierto es que, la norma jurídica adoptada recientemente en Pueblo
v. Meléndez Monserrate, supra revoca dicho precedente. Por ello,
se obliga al Ministerio Público de presentar prueba directa o
circunstancial, sobre todos los elementos del delito incluidos por el
Legislador, según surge expresamente del texto del delito imputado
aun cuando versa sobre una presunción. Siendo de carácter
constitucional, la nueva doctrina aplica en este caso. Véase Pueblo
v. Torres Rivera II, 204 DPR 288 (2020). En su consecuencia, procede
la revocación de la Sentencia apelada y la celebración de un nuevo
juicio como cuestión de derecho.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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