La Jueza Presidenta Señora Fiol Matta
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde resolver si erró el Tribunal de Apela-ciones al no expedir un certiorari para revocar la decisión del Tribunal de Primera Instancia que desestimó la acusa-ción contra el Sr. José A. Custodio Colón al encontrar que se violó su derecho constitucional a un juicio rápido. Por entender que incidió el Tribunal de Apelaciones, se revoca la Resolución recurrida y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos.
Los hechos de este caso son propicios para reiterar los criterios jurisprudenciales que nos permiten conciliar los intereses sociales fundamentales presentes en todo proceso criminal: asegurar al acusado o a la acusada de delito que el procedimiento criminal en su contra será rápido y justo, minimizando de esta forma sus ansiedades y reduciendo las posibilidades de que su defensa se afecte, y atender, a la vez, el interés de la sociedad en que se procese con pron-titud a las personas acusadas de violentar sus leyes, evi-tando que las demoras indebidas afecten la capacidad del Estado para encausar a los acusados de delito(1)
I
Conforme a la denuncia presentada por el Ministerio Público, el 16 de enero de 2010, el Sr. José A. Custodio Colón conducía su automóvil por la avenida Baramaya en el municipio de Ponce, negligentemente y bajo los efectos [572]*572de bebidas embriagantes. Por ello perdió el control de su vehículo provocando un accidente en el que murió el Sr. Charles Maldonado Colón. Por estos hechos, el Ministerio Público le presentó un cargo al amparo del Art. 109 del Código Penal de Puerto Rico.(2) La vista de causa para arresto se celebró el 13 de enero de 2011, fecha cuando se presentó la denuncia y se le impuso una fianza de $5,000 la cual prestó a través de la Oficina de Asuntos con Antela-ción al Juicio (OSAJ).(3) El 7 de abril de 2011 se celebró la vista preliminar, encontrándose causa probable para acu-sar al señor Custodio Colón del delito imputado.(4)
El recurrido quedó bajo supervisión electrónica, con per-miso para trabajar de 6:00am a 4:30pm de lunes a viernes y restricción domiciliaria de veinticuatro horas los sábados y domingos. La acusación se presentó el 13 de abril de 2011 y el juicio en su fondo quedó señalado para el 20 de mayo de 2011. Sin embargo, durante la vista de lectura de acu-sación, el Tribunal de Primera Instancia, a solicitud de las partes, movió la fecha del juicio para el 7 de junio de 2011.
Así las cosas, el 20 de mayo de 2011, la defensa del señor Custodio Colón presentó una moción al amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal(5) solicitando del Ministerio Público el descubrimiento de prueba concer-niente a los hechos alegados en la acusación. Esta, de unas once páginas, solicitaba una gran cantidad de información. En total, la defensa del señor Custodio Colón requirió de la Fiscalía 146 documentos, los cuáles se multiplican por cada una de las personas que participaron en la investiga-ción de los hechos de quienes también se requirió [573]*573información. Entre los documentos solicitados por la de-fensa se encuentran: información detallada de los agentes de la Policía que intervinieron en el accidente incluyendo su preparación académica, la fecha de su ingreso a la policía estatal o municipal y, si es agente de la división de tránsito, la fecha cuando fue asignado a esa división; un listado de las certificaciones y adiestramientos relacionados con asuntos de tránsito y pruebas de embriaguez, así como copia de las certificaciones que obtuvo con las calificaciones y hasta el nombre de los recursos que dieron las clases; la factura y orden de compra con recibo de pago relacionado a la compra del Intoxilizer 5000 que se utilizó con el imputado; mapas y fotos aéreas de la avenida Baramaya en Ponce que estuvie-ran en posesión de diferentes agencias del gobierno, así como los permisos de construcción de esta, endosos, estudios ambientales, plano de agrimensura, etc.; mapas y fotos aé-reas de la urbanización Hacienda la Matilde en Ponce, cu-yas entradas coincidan con la avenida Baramaya y que es-tén en posesión de diferentes agencias de gobierno; copia de la hoja de bitácora de los vehículos oficiales y de emergen-cias, incluyendo ambulancias, utilizados el día de los hechos para transportar a cualquier persona relacionada con los hechos; evidencia de la compra de combustible de la patrulla del agente investigador con detalle de fecha, hora, firma y nombre del comprador, así como el nombre, la dirección y el teléfono de la estación de gasolina, entre muchos otros documentos.(6) Además, el señor Custodio Colón solicitó una certificación del Departamento de Transportación y Obras Públicas sobre la cantidad de carriles de vía franca, paradas de emergencia, señales de tránsito, rótulos, etc., de la ave-nida Baramaya.(7)
Mediante orden de 3 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia exigió escuetamente al Ministerio Pú-blico contestar los requerimientos de la defensa. El 7 de ju-[574]*574nio de 2011, en la vista señalada para el juicio en su fondo, la defensa del señor Custodio Colón expresó que el Ministe-rio Público aún no había contestado su requerimiento de prueba. A preguntas del tribunal, la defensa del señor Cus-todio Colón declaró no tener ninguna prueba que descubrir al Ministerio Público en contestación a la solicitud de prueba que este realizara al amparo de la Regla 95-A de Procedimiento Criminal.(8) Por su parte, el fiscal señaló que el caso no le correspondía sino que había comparecido por-que el fiscal asignado estaba de turno atendiendo unas es-cenas de delito en el área de Ponce. Por esta razón solicitó un término adicional de veinte días para contestar el reque-rimiento de la defensa. El tribunal accedió a la solicitud, pero advirtió que estaba corriendo el término de ciento veinte días impuesto por las Reglas de Procedimiento Criminal para la celebración del juicio, término que expiraría el 13 de agosto de 2011. Así las cosas, señaló una vista de con-ferencia con antelación ajuicio para el 19 de julio de 2011.
Ala vista de 19 de julio de 2011, las partes comparecie-ron nuevamente. En esta ocasión, el Ministerio Público ex-presó al tribunal que a esa fecha no había podido comple-tar el descubrimiento de prueba “debido a la extensa solicitud de la defensa”.(9) Además, alegó la Fiscalía que no había recibido la solicitud de descubrimiento de prueba a tiempo y por esta razón se había atrasado el proceso.(10) Por su parte, la defensa del señor Custodio Colón expuso que el descubrimiento de prueba extenso era necesario ya que pensaba contratar un perito para que testificara el día del juicio. Sin embargo, no anunció el nombre del perito ni sobre qué materia testificaría. El tribunal volvió a recordar [575]*575a las partes que los términos de juicio rápido vencerían el 13 de agosto de 2011(11) y si el Ministerio Público no termi-naba de entregar la prueba solicitada podría tomar la de-terminación de no admitirla en evidencia. Se señaló una nueva vista de conferencia con antelación a juicio para el 1 de agosto de 2011.
El día siguiente a la celebración de la vista, el Ministe-rio Público entregó gran parte de la prueba solicitada por la defensa del señor Custodio Colón y objetó otra por im-pertinente, onerosa y hostigante.(12) En respuesta, el 28 de julio de 2011, la defensa del señor Custodio Colón sometió una moción en la que explicó la pertinencia y necesidad de la prueba solicitada y señaló los requerimientos de prueba que el Ministerio Público no había contestado o había sido inadecuadamente. Nuevamente, la defensa del señor Cus-todio Colón alegó que esta prueba era necesaria para la evaluación pericial que estaba considerando utilizar.
Llegado el 1 de agosto de 2011, la defensa del señor Custodio Colón informó que aún no se había completado el descubrimiento de prueba. El Ministerio Público argu-mentó que ese mismo día se le había notificado una moción informativa de la Defensa en la cual alegadamente se ha-cían nuevos requerimientos de prueba. En ese momento la Fiscalía solicitó que se emitieran órdenes protectoras, ya que el descubrimiento requerido era demasiado extenso, oneroso y hostigante. También solicitó que se le ordenara a la Defensa contestar su moción según la citada Regla 95-A. La defensa del señor Custodio Colón volvió a insistir en la necesidad del extenso descubrimiento solicitado amparado en que utilizaría a un perito en el caso, nuevamente sin anunciar el nombre del perito, sus cualificaciones y sobre qué aspectos testificaría.(13)
[576]*576Ante la controversia causada por el descubrimiento de prueba, el tribunal decidió discutir la solicitud de la de-fensa del señor Custodio Colón punto por punto. Sin embargo, no pudo terminar en esa ocasión, así que señaló otra vista de conferencia con antelación a juicio para el 9 de agosto de 2011.
El día de la continuación de la vista, el tribunal prosi-guió su evaluación de cada uno de los requerimientos pre-sentados por la defensa. En esta ocasión, el abogado del señor Custodio Colón argumentó que los términos de juicio rápido no se cumplirían porque el Ministerio Público no había completado el descubrimiento de prueba solicitado. El Ministerio Público replicó que el descubrimiento solici-tado era extenso, opresivo y hostigante, y que las dilacio-nes, si alguna, habían sido provocadas por la propia defensa. El tribunal expresó en corte abierta que “dada la extensión de la moción del abogado [de la defensa del señor Custodio Colón], sería en su momento justa causa para la extensión de términos”. (14) Por segunda ocasión el foro pri-mario no pudo terminar de discutir todos los requerimien-tos de prueba solicitados por la defensa, así que citó para una tercera vista de conferencia con antelación a juicio para el 16 de agosto de 2011. Esta fecha se encontraba fuera de los términos de juicio rápido establecidos por la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, sin embargo, ni el acusado ni su abogado la objetaron.(15)
El 15 de agosto de 2011, el Ministerio Público presentó una moción suplementaria sobre el descubrimiento de prueba solicitado. En este escrito explicó que nunca recibió la moción en solicitud de descubrimiento de prueba que presentó la defensa el 20 de mayo de 2011, por lo cual tuvo que solicitarla en la Secretaría del tribunal, que le entregó [577]*577una copia a la que le faltaban tres páginas. Luego procedió a contestar los requerimientos que quedaron incompletos y a objetar otros por entender que excedían el mandato de la Regla 95, supra, y que eran opresivos y hostigantes.
Finalmente, el 16 de agosto de 2011, el tribunal abrió sala y continuó con el proceso de discutir punto por punto la solicitud de descubrimiento del señor Custodio Colón. Sin embargo, la Defensa señaló que, antes de entrar a dis-cutir la controversia sobre el descubrimiento de prueba, quería traer a la atención del tribunal el asunto de la vio-lación de los términos de juicio rápido. Inició su argumen-tación con un recuento del trámite procesal del caso y ar-gumentó que el Ministerio Público fue negligente durante el descubrimiento de prueba. Argumentó que hasta ese día, el 125 desde que se presentó la acusación el 13 de abril de 2011, aún no se había completado el descubrimiento de prueba y que había transcurrido un término en exceso de lo establecido en la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra, para celebrar el juicio. Por esta razón, la De-fensa solicitó la desestimación de la acusación en contra del señor Custodio Colón.
El Ministerio Público replicó y argumentó que las dila-ciones se debían a los propios actos de la Defensa y a que esta había solicitado un descubrimiento de prueba que ex-cedía el texto de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra. Argumentó que el propio tribunal había tenido la oportunidad de corroborar que lo solicitado era oneroso y opresivo, al haber señalado tres vistas de conferencia con antelación al juicio y aun así no poder discutir todos los requerimientos de la Defensa.
El Tribunal de Primera Instancia procedió a hacer un recuento de los eventos procesales del caso. En primer lu-gar, el tribunal analizó el criterio de duración de la tardanza. Estableció que “[s]i el pliego acusatorio se radicó desde el 13 de abril de 2011 y la defensa no ha renunciado a su derecho a juicio rápido en el día de hoy ni en ningún [578]*578momento estando en el día 125, el primer criterio que es duración de la tardanza se da”.(16) Luego analizó si existía justa causa para la dilación y determinó que el Ministerio Público no había podido demostrar justa causa para no ha-ber completado el descubrimiento de prueba solicitado por la Defensa y ordenado por el tribunal. El tribunal no se expresó con claridad sobre el perjuicio, si alguno, que pudo haber causado la dilación y encontró probado que el señor Custodio Colón había invocado oportunamente su derecho a juicio rápido. Finalmente, el tribunal decretó la desesti-mación de la acusación contra el acusado.
Inconforme con la decisión del tribunal sentenciador, el Ministerio Publico acudió en certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó que cometió error el Tribunal de Pri-mera Instancia al decretar la desestimación de la acusa-ción por violación de los términos de juicio rápido, ya que la dilación no fue irrazonable, intencional u opresiva a la de-fensa del acusado. El Tribunal de Apelaciones rechazó aco-ger el recurso de certiorari que presentó el Pueblo de Puerto Rico. Fundamentó su decisión en que habían trans-currido más de 120 días desde que se presentó la acusación contra el señor Custodio Colón, que es el término para ce-lebrar el juicio en su fondo según lo ordena la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra, y que el Minis-terio Público no justificó los motivos para la tardanza. Ex-presó el foro apelativo que “[d]icha dilación obedeció exclu-sivamente a que el Ministerio Público no completó el descubrimiento de prueba en tiempo”.(17)
De esta determinación recurre ante este Tribunal el Pueblo de Puerto Rico y señala que el Tribunal de Apela-ciones erró “al confirmar al Tribunal de Primera Instancia, en razón de que procedía desestimar la [sic] acusaciones contra el Sr. José A. Custodio Colón al amparo de la Regla 64([n])(4) de Procedimiento Criminal, aun cuando la de-[579]*579mora en celebrar el juicio no fue irrazonable, intencional u opresiva a la defensa del acusado”.!18) Decidimos expedir el auto solicitado. Ambas partes sometieron por escrito sus posiciones, por lo que, luego de un examen meticuloso del expediente del caso ante este Tribunal, procedemos a resolver la controversia planteada.
II
Para analizar la controversia que nos presenta este caso, es necesario examinar dos derechos fundamentales que asisten a un imputado de delito en nuestro ordena-miento procesal criminal. Nos referimos, claro está, al de-recho constitucional a un juicio rápido y al derecho a pre-parar y presentar una defensa adecuada, ambos consagrados en el Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado.(19) Estos derechos fueron reconoci-dos por el legislador, quien les dio un contenido práctico en el contexto de las reglas de Procedimiento Criminal.!20) El análisis de la interrelación de ambos derechos nos requiere realizar un cuidadoso balance para que no se vean afecta-dos, por un lado, el interés individual a no ser sometido por un extenso periodo de tiempo a los rigores de un procedi-miento penal sin que exista una razón justificada para ello y, por el otro, el interés del Estado en garantizar la seguri-dad pública.!21) Como expresamos en Pueblo v. Carrión, el [580]*580derecho a juicio rápido no está del todo determinado y es en parte variable y flexible ya que pretende salvaguardar tanto el orden público como la libertad individual.(22) Así, “[e]l derecho ajuicio rápido garantiza los derechos del acu-sado, pero no excluye los derechos de la justicia pública”. (Énfasis suprimido).(23) Nuestra sociedad tiene un interés vigoroso en evitar la demora en los procesos criminales contra personas acusadas de violar sus leyes.(24) Con el ob-jetivo bien delineado de realizar un justo balance entre tan importantes intereses, entremos en la discusión de las nor-mas que rigen la presente controversia.
A. El derecho ajuicio rápido está consagrado, como ya vimos, en nuestra Carta Magna.(25) El legislador estableció el alcance de este derecho fundamental, prescribiendo los límites que entendió constitucionalmente razonables para proteger este derecho y darle sentido práctico. A estos efectos, la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, establece cuáles son los términos de juicio rápido que rigen en cada una de las diferentes etapas del proceso penal.(26) Hemos reiterado en un sinnúmero de ocasiones que este derecho se activa una vez el ciudadano está sujeto a responder, esto es, desde que el juez determina causa probable para arrestar, citar o detener a una persona por haber sido acusado de cometer un delito: “Es decir, esta protección constitucional se activa cuando se pone en movimiento el mecanismo procesal, que puede culminar en una convicción, cuyo efecto legal es obligar a la persona [581]*581imputada a responder por la comisión del delito que se le atribuye”/27) En lo pertinente al caso ante nuestra conside-ración, la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra, expone:
La moción para desestimar la acusación o la denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstan-cias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:
(4) Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la acu-sación o denuncia.
Sin embargo, este Tribunal ha reiterado en múltiples ocasiones que el derecho a juicio rápido no es una protección absoluta para el acusado ni opera en un vacío. Tal y como señala Resumil, el derecho a juicio rápido se enmarca en el Debido Proceso de Ley y la normativa estatal que gobierna los procedimientos criminales/28) Esto significa que el derecho a juicio rápido requiere que el tribunal tome en consideración las circunstancias específicas que rodean el reclamo del acusado; es compatible el derecho a juicio rápido con cierta demora del procedimiento criminal/29) Así, en Pueblo v. Santa-Cruz, 149 DPR 223, 238 (1999),(30) reiteramos que ni los intereses de la sociedad en juzgar a un imputado de delito, ni los derechos del acusado, son prisioneros de una tiesa regla o cálculo aritmético desvinculado de [582]*582toda circunstancia o situación fáctica: “Hay elementos de justa causa para la demora que reconcilian el derecho a jui-cio rápido con las circunstancias reales de cada caso y los derechos del acusado han de atemperarse a la administra-ción práctica de justicia”. (Énfasis suprimido).(31) Por lo tanto, ante un reclamo de violación a los términos de juicio rápido, un tribunal debe, según ordenado por la propia Re-gla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, determinar si existe justa causa para la demora, o si se debió a la solicitud del acusado o a su consentimiento.(32) En torno a la renuncia del acusado a su derecho a juicio rápido, hemos establecido que debe ser expresa y no conjetural o inferida, voluntaria y realizada con pleno conocimiento de las consecuencias de la renuncia.(33) Esto, por tratarse de una renuncia a un dere-cho consagrado en nuestra Constitución.!34) Sin embargo, “[a] pesar de que los derechos constitucionales no deben en-tenderse presuntamente renunciados, si se trata de una tác-tica dilatoria en busca de ventaja para el acusado, la ausen-cia de objeción oportuna puede constituir una renuncia al derecho”.!35)
Nuestra jurisprudencia ha definido unos criterios para guiar la discreción de un tribunal en su determinación sobre si, en efecto, se le violó al acusado su derecho a juicio rápido o si existía justa causa para la dilación. En Pueblo v. Rivera Tirado, 117 DPR 419 (1986), acogimos el [583]*583análisis de cuatro criterios diseñado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Barker v. Wingo, 407 US 514 (1972), reiterado luego en Solem v. Helm, 463 US 277 (1983). Según este análisis, los cuatro criterios que rigen la determinación del tribunal son: (1) duración de la tar-danza; (2) razones para la dilación; (3) si el acusado ha invocado oportunamente su derecho, y (4) el perjuicio re-sultante de la tardanza para el acusado.!36) Sobre este aná-lisis, hemos dicho que “ninguno de estos criterios es deter-minante en la adjudicación del reclamo; el peso que a cada uno de éstos se le confiera está supeditado a las demás circunstancias relevantes que el tribunal viene obligado a examinar”. (37) Por la naturaleza variable y flexible del de-recho a juicio rápido, la determinación de qué constituye justa causa bajo la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, es algo que debe realizarse caso a caso y a la luz de la totalidad de las circunstancias. Por esa razón, reitera-mos que
[...] la mera inobservancia del término —sin más— no nece-sariamente constituye una violación al derecho ajuicio rápido, ni conlleva la desestimación de la denuncia o la acusación. Una dilación mínima es requisito de umbral para que un plan-teamiento de violación a juicio rápido progrese; no obstante, el remedio extremo de la desestimación sólo debe concederse luego de efectuado un análisis ponderado del balance de crite-rios antes esbozados. [...] Más bien, al momento de evaluar este criterio, debe prestarse especial énfasis en determinar si la de-mora fue intencional y opresiva [...] (Enfasis en el original y cita omitida).!38)
Por último, el perjuicio que alegue el acusado como producto de una violación a su derecho ajuicio rápido no puede ser algo abstracto ni estar apoyado únicamente [584]*584en un simple cálculo matemático. El perjuicio reclamado tiene que ser real y sustancial.!39) Además,
[...] corresponde al acusado establecer el peijuicio sufrido con la dilación, obligación que no se descarga con generalidades. Esto es distinto a las razones o justa causa para la dilación, donde es el ministerio fiscal o el gobierno quien tiene que per-suadir al Tribunal, al menos cuando la dilación o suspensión es atribuible a conducta del gobierno.!40)
B. Como señalamos, para atender esta controversia de-bemos también analizar otro derecho de cardinal importan-cia para nuestro ordenamiento procesal criminal. Se trata del derecho constitucional del acusado a preparar una de-fensa adecuada. Este Tribunal ha reconocido el carácter fundamental del derecho de un acusado a obtener, mediante el descubrimiento de prueba, evidencia que pueda demostrar su inocencia o favorecerle.(41) Por esta razón, el derecho al descubrimiento de prueba es consustancial con el derecho de todo acusado a presentar una defensa adecuada en un proceso criminal.(42) Estatutariamente, este derecho está re-gido por la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra.(43) Las Leyes Núms. 124 de 24 de junio de 2012 y 90 de 30 de julio de 2013, incluyeron enmiendas a la Regla 95 que no estaban vigentes cuando sucedieron los hechos de este caso.!44) Sin embargo, hay que aclarar que en lo que respecta al alcance del descubrimiento permitido por la Regla 95, que es lo que atendemos en este caso, su texto permaneció inalterado.
[585]*585Para la fecha de los hechos, la Regla 95 de Procedimiento Criminal disponía que, a petición del acusado sometida en cualquier momento después de presentada la denuncia o acusación, el tribunal ordenaría al Ministerio Fiscal que permitiera al acusado inspeccionar, copiar o fotocopiar material que se encontrara en posesión, control o custodia de la fiscalía. Entre los documentos u objetos que puede solicitar el acusado al Ministerio Público al amparo de esta regla se incluyen:
(1) Cualquier declaración jurada que el Ministerio Fiscal tenga del acusado.
(2) Cualquier declaración jurada de los testigos de cargo que hayan declarado en la vista para determinación de causa probable para el arresto o citación, en la vista preliminar, en el juicio o que fueron renunciados por el Ministerio Fiscal y los récords de convicciones criminales previas de éstos.
(3) Cualquier resultado o informe de exámenes físicos o mentales y de experimentos o pruebas científicas que sea re-levante para preparar adecuadamente la defensa del acusado o que vaya a ser utilizado en el juicio por el Ministerio Fiscal.
(4) Cualquier libro, papel, documento, fotografía, objeto tangible, estructura o lugar que sea relevante para preparar ade-cuadamente la defensa del acusado, que el Ministerio Fiscal se propone utilizar en el juicio o que fue obtenido del acusado o perteneciera al acusado.
(5) El récord de convicciones criminales previas del acusado.
(6) Cualquier informe preparado por agentes de la Policía en relación con las causas seguidas contra él acusado que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado.!45)
Además de los documentos y objetos mencionados, la Regla 95, supra, le impone al Ministerio Público la obligación de entregar a la defensa toda evidencia exculpatoria que tenga bajo su control e informar al tribunal si alguna parte de la información solicitada no se encuentra en su poder para que de este modo se puedan emitir las órdenes que sean necesarias para obtener la información.!46)
[586]*586Sobre la extensión del mecanismo ofrecido por la Regla 95 de Procedimiento Criminal, hemos expresado en múltiples ocasiones que no se trata de un derecho absoluto del acusado, sino que descansa en la sana discreción del tribunal que debe considerar ciertos elementos al realizar un balance entre los derechos del acusado y el interés del Estado.(47) En Pueblo v. Tribunal Superior(48) expresamos lo siguiente sobre los elementos que debe considerar un tribunal al ordenar un descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95, supra:
[...] Su concesión es [de la solicitud de descubrimiento], sin embargo, función que descansa en la facultad discrecional del tribunal que juzga el caso. En el descargo de esa función de-berá el tribunal establecer un justo balance entre los derechos del acusado y los intereses del Estado. Para ello deberá tomar en consideración si los objetos, libros, documentos y papeles que el acusado interesa examinar se relacionan o describen con suficiente especificación y son pertinentes para su defensa; [...] y la razonabilidad de la petición tomando en cuenta sus propósitos, de manera que no haya innecesarias dilaciones en los procedimientos ni hostigación [sic] o molestias indebidas a los funcionarios del Estado. (Enfasis suplido).
Este delicado balance tiene que realizarse tomando en consideración los hechos del caso y la totalidad de las circunstancias que rodean la acción. De esta manera, el tribunal podrá determinar hasta qué punto la prueba solicitada por la defensa de un imputado de delito abona o ayuda a establecer que no es responsable de los hechos por los que se le acusa. Lo anterior tiene una importancia primordial ya que es una norma firmemente establecida en nuestro ordenamiento que el descubrimiento al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra, no es una “patente de corso que en forma indiscriminada permita la intrusión en los archivos de la fiscalía, ni que facilite al acusado cuanta evidencia pueda relacio-[587]*587narse con el caso criminal”. (49) Por todo lo anterior, hemos establecido claramente que un descubrimiento de prueba que rebase el texto de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra, no puede invocar ni apoyarse livianamente en el debido proceso de ley.(50)
Las circunstancias en las que se permitirá un descubri-miento de prueba que exceda el texto de la Regla 95 supra, fueron ampliamente aclaradas en Pueblo v. Arzuaga, supra. En ese caso estaba en controversia la entrega de una declaración jurada de un testigo de cargo que había sido imputado por el mismo delito junto a los acusados, pero que luego recibió inmunidad parcial. El Tribunal de Primera Instancia accedió a la solicitud de la defensa, ya que entendió que la declaración era necesaria para que en el juicio en su fondo los acusados pudieran contrainterro-gar efectivamente al testigo. El Ministerio Público recurrió ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual revocó la determinación del foro primario. La contro-versia llegó ante nuestra consideración y los acusados ar-gumentaron que la decisión del foro apelativo intermedio violaba su derecho al debido proceso de ley, al no permitír-seles preparar y presentar una defensa adecuada.
Al confirmar la decisión del foro apelativo, expresamos que no podía interpretarse que con solo invocar el debido proceso de ley se abrían las puertas para que el acusado solicitara cualquier tipo de descubrimiento de prueba al Ministerio Público. Establecimos que “[l]as reglas que gobiernan el derecho al descubrimiento de prueba en casos criminales no pueden ser obviadas con la sola [588]*588mención del derecho del acusado a un debido proceso de ley. La jurisprudencia en torno a este tema es clara: no existe un derecho constitucional a descubrir prueba antes del juicio”. (Énfasis en el original).(51) Añadimos a conti-nuación que “[l]a única excepción a esta norma [...] surge ante la existencia de evidencia exculpatoria, circunstancia que [...] es la única que activa la protección constitucional del debido proceso de ley”. (Énfasis en el original y escolio omitido).(52) Por lo tanto, las circunstancias que activan el recurso al debido proceso de ley para sobrepasar el texto de la Regla 95 de Procedimiento Civil, supra, giran en torno a evidencia en posesión del Ministerio Público que sea rele-vante a la inocencia o el castigo del acusado.(53) Resulta evidente que no es cualquier prueba la que se puede soli-citar apoyándose en el derecho al debido proceso de ley.(54)
C. Los tribunales cuentan con una discreción que es inherente a su función de resolver los casos y controversias que llegan ante su consideración. (55) Sin embargo, sabemos que la discreción judicial no opera en un vacío, en abstracción del resto del derecho. Tiene que ser así pues “discreción es una forma de razonabilidad que aplica al discernimiento judicial para llegar a una condición justiciera”.!56) Los elementos para considerar si un tri[589]*589bunal incurrió en abuso de discreción son, entre otros, cuando: (1) el juez no toma en cuenta e ignora, sin funda-mento para ello, un hecho material importante que no po-día ser pasado por alto; (2) el juez, sin justificación y fun-damento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclu-sivamente en él, o (3) a pesar de tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevan-tes, el juez sopesa y los calibra livianamente.(57) Es harto conocido en nuestro ordenamiento que un tribunal apela-tivo no intervendrá con las determinaciones de un tribunal de instancia, a no ser que las decisiones emitidas por este sean arbitrarias o constituyan un abuso de discreción judicial. (58)
III
Una vez aclarado el marco jurídico en el cual debemos analizar la controversia que se nos ha planteado, pasemos concretamente a la discusión de los hechos que motivaron este recurso.
El Ministerio Público acusó al Sr. José A. Custodio Co-lón de cometer el delito de homicidio negligente por ocasio-nar la muerte a una persona al conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes.(59) Luego de encontrarse causa para el arresto, se celebró una vista preliminar el 7 de abril de 2011, encontrándose causa probable para acusar. La acusación se presentó el 13 de abril de 2011. Es en ese momento que comenzó a transcurrir el término de ciento veinte días establecido por la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra, para celebrar el juicio contra el acusado.
[590]*590El 20 de mayo de 2011, la defensa del señor Custodio Colón presentó por correo certificado una moción de descu-brimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de Procedi-miento Criminal, supra. En esa moción, la defensa del se-ñor Custodio Colón solicitó una gran cantidad de documentos, muchos de los cuales excedían lo autorizado por el texto de la mencionada regla. En total, la lista de documentos ocupó once páginas y se requirieron ciento cuarenta y seis documentos.(60) El tribunal, mediante una orden escueta, ordenó al Ministerio Público producir la to-talidad de la evidencia solicitada. Evidentemente, el foro primario abusó de su discreción al autorizar un descubri-miento tan extenso y oneroso para el Ministerio Público.
Lo primero que observamos es que muchos de los reque-rimientos de la defensa exceden lo autorizado por el texto de la Regla 95, supra. Siendo ese el caso, el tribunal debió haber realizado un balance de intereses entre el derecho del acusado a lo solicitado y los intereses del Estado.(61) Si el Tribunal de Primera Instancia hubiera analizado con detenimiento los requerimientos del señor Custodio Colón, se hubiera percatado de inmediato que muchos de estos no tienen ninguna pertinencia a su defensa ni sirven para de-mostrar su inocencia. No se trata de evidencia que active la protección del debido proceso de ley para permitir un descubrimiento de prueba más extenso del permitido por la Regla 95, supra.(62) El tribunal debió haber limitado el des-cubrimiento solicitado o haber emitido las órdenes pro-[591]*591tectoras que solicitó el Ministerio Público ante lo que cons-tituyó, a todas luces, un descubrimiento injustificadamente amplio y dilatorio.
Por otro lado, indican los hechos del caso que el señor Custodio Colón no reclamó su derecho a juicio rápido cuando se anunció la fecha para la continuación de la vista de conferencia con antelación a juicio durante la vista de 9 de agosto de 2011.(63) Sin embargo, el 16 de agosto de 2011, día de la continuación de la vista, la Defensa argumentó que aún no se había completado el descubrimiento de prueba y que habían transcurrido más de los ciento veinte días autorizados por la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Civil, supra. El Tribunal de Primera Instancia, luego de un somero análisis de los criterios que acogimos en Pueblo v. Rivera Tirado, supra, ordenó la desestimación de la acusa-ción contra el señor Custodio Colón. Primero, el foro pri-mario determinó que el requisito de duración de la tar-danza se cumplió, toda vez que el término de ciento veinte días desde que se presentó la acusación contra el señor Custodio Colón había vencido a la fecha de la vista de 16 de agosto de 2011. Aún si se determinara que las mociones y los requerimientos del acusado no responden a tácticas dilatorias y que este, en efecto, invocó oportunamente su de-recho a juicio rápido, el mero hecho de cumplir con este requisito no es suficiente para desestimar de manera auto-mática la acusación. Hemos resuelto que el derecho ajuicio rápido es variable y flexible!64) y tiene que atemperarse a las realidades y circunstancias de cada caso.!65) La desesti-[592]*592mación de los cargos solo puede darse luego de un análisis ponderado de los criterios que este Tribunal ha adoptado, incluyendo que no exista justa causa para la dilación y que el acusado haya demostrado el perjuicio sufrido por causa de esta.
En el caso ante nuestra consideración, el Ministerio Pú-blico argumentó desde el 19 de julio de 2011 que el descu-brimiento de prueba solicitado por la Defensa era dema-siado extenso y oneroso, al punto de convertirlo en hostigante. Incluso, el propio foro primario le advirtió a la defensa del señor Custodio Colón en corte abierta que la magnitud de la solicitud de descubrimiento, en su momento, podría constituir justa causa para la extensión de los térmi-nos de juicio rápido.
En efecto, ese era el caso. Como demuestran los hechos, la moción de descubrimiento de prueba presentada por la defensa llenaba once páginas en las que se solicitaba una cantidad considerable de documentos, muchos de los cuales no eran pertinentes a la defensa del acusado. La defensa del señor Custodio Colón justificó su extenso descubrimiento, en todo momento, en que pensaba utilizar prueba pericial. Sin embargo, aun cuando le fue requerido por el Ministerio Público, nunca informó el nombre del supuesto perito ni so-bre qué temas presentaría testimonio pericial. Este hecho evita que podamos concluir que, en efecto, el descubrimiento solicitado era necesario para la defensa del señor Custodio Colón. La mera invocación del derecho a un debido proceso de ley no autoriza un descubrimiento de prueba indiscrimi-nado, huérfano de razonabilidad y que provoque dilaciones innecesarias o resulte en extremo oneroso para el Ministerio Público.(66) En circunstancias como las que presenta el caso de epígrafe, se constituye la justa causa para la extensión de los términos de un juicio rápido.
Finalmente, el tribunal de instancia tampoco consideró el elemento del perjuicio que pudiera causarle al acusado [593]*593el retraso en su proceso penal. En la vista en la que se desestimó la acusación, la Defensa argumentó que el señor Custodio Colón había tenido que ausentarse tres días de su trabajo en agosto, y que cada día que pasaba ocurrían cam-bios en el lugar de los hechos que perjudicaban su defensa. No hay ninguna otra expresión dirigida a demostrar que el señor Custodio Colón había sufrido algún perjuicio por la dilación. Los escuetos argumentos de la defensa no son su-ficientes para dar por cumplido el criterio de perjuicio sus-tancial resultante de la tardanza. De hecho, al momento de la desestimación habían transcurrido tan solo cinco días en exceso del término establecido por la Regla 64(n)(4), supra. Además, el señor Custodio Colón se encontraba libre bajo fianza, con permiso para trabajar y restricción domiciliaria únicamente los fines de semana.(67) Por lo tanto, en el pre-sente caso el perjuicio al acusado resultante de la dilación no es suficiente para inclinar la balanza a favor de la des-estimación de la acusación en su contra.
El Tribunal de Primera Instancia analizó livianamente los criterios mencionados y no les otorgó el valor que me-recían, dada la totalidad de las circunstancias. Concluimos que abusó de su discreción al ordenar la desestimación de la acusación del señor Custodio Colón, a pesar de que el propio tribunal había advertido que el descubrimiento so-licitado, por su extensión, podía justificar la extensión de los términos de juicio rápido. Se equivocó también el Tribunal de Apelaciones al confirmar la desestimación decre-tada por el Tribunal de Primera Instancia y concluir que la dilación obedeció exclusivamente a la falta de diligencia del Ministerio Público. Esta conclusión no encuentra apoyo en el expediente del caso.
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Por los fundamentos expuestos, revocamos la Resolu-ción del Tribunal de Apelaciones. Se ordena la devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia para que conti-núen los procedimientos criminales contra el Sr. José A. Custodio Colón. El Tribunal deberá señalar un término pe-rentorio para la conclusión del descubrimiento de la prueba que sea relevante y pertinente a los hechos del caso y señalar una fecha para juicio en su fondo en el menor tiempo posible.
Se dictará sentencia de conformidad.
La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco no interviene.