El Pueblo De Puerto Rico v. Maldonado De Jesus, Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 23, 2025
DocketKLCE202401019
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Maldonado De Jesus, Juan, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO RICO procedente del KLCE202401019 Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala de San Juan v. Caso Núm. K VP2021-2767 y otros JUAN MALDONADO DE JESÚS K VP2022-1281 AARON VICK y otros

Recurridos Sobre: Tent. Art. 202 CP, Art. 211 CP, Art. 217 CP, Art. 254 CP y Art. 212 CP

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Adames Soto y la Juez Lotti Rodríguez1

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.

I. Tras desestimar los cargos presentados por la Oficina del Panel Sobre

el Fiscal Especial Independiente (OPFEI), contra los señores Aaron W. Vick y

Juan Maldonado De Jesús por violación a los artículos 202, 211, 212, 217 y

254 del Código Penal de Puerto Rico de 2012,2 el 6 de septiembre de 2022, el

Tribunal de Primera Instancia declaró académica una Orden emitida el 29 de

agosto de 2022 para que el FEI entregara a la Defensa un Informe de

Investigación Preliminar, (Informe) rendido por el Departamento de Justicia

(DJ). Consecuentemente, no atendió la reconsideración que oportunamente

presentó el FEI sobre la misma.

1 Conforme a la OATA-2025-069 del 7 de mayo de 2025, la Hon. Glorianne M. Lotti Rodríguez sustituyó al Hon. Abelardo Bermúdez Torres. 2 33 LPRA Sec. 5272; Id. Secs. 5281-5282; Id. Sec. 5287; Id. Sec. 5345.

Número Identificador

SEN2025_________________ KLCE202401019 2

Una vez revocado el dictamen desestimatorio por el Tribunal Supremo

de Puerto Rico el 22 de septiembre de 2022 y reinstalados todos los cargos,

el 15 de febrero de 2024, la OPFEI acudió ante este foro intermedio para que

revocáramos el dictamen que le ordenaba entregar el mencionado Informe.

Mediante Sentencia dictada el 28 de junio de 2024, devolvimos el caso al Foro

de origen con la instrucción de que se identificaran aquellas partes del

Informe que, según el buen juicio y sana discreción del Tribunal de Primera

Instancia, constituyeran prueba exculpatoria.

Así las cosas, el 11 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera

Instancia ordenó al FEI entregar a la Defensa determinadas partes del Informe

por considerar que constituían evidencia exculpatoria. En desacuerdo, el 13

de septiembre de 2024, el FEI solicitó Reconsideración. El 18 de septiembre

de 2024, notificada el 13, el Tribunal de Primera Instancia se negó a

reconsiderar. Aun inconforme, el 20 de septiembre de 2024, el FEI acudió

ante nos mediante Certiorari.3 Plantea:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN JUAN AL DETERMINAR QUE LOS MENSAJES DE TEXTO ENTRE LOS IMPUTADOS SON PRUEBA EXCULPATORIA Y LOS AN[Á]LISIS DE DERECHO DEL FISCAL INVESTIGADOR QUE SURGEN DEL INFORME DEL DJPR SON PRUEBA EXCULPATORIA.

El 28 de octubre de 2024, Aaron Vick presentó su Alegato. Ese mismo

día, hizo lo propio Maldonado De Jesús mediante Memorando en Oposición a

Expedición de Auto de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las

partes, el Derecho y jurisprudencia aplicables, resolvemos.

II. A.

La Constitución Federal,4 así como la Constitución de Puerto Rico,

establece que, “en todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del

3 Acompañó al recurso de Certiorari con Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción. El 20 de

septiembre de 2024, emitimos Resolución donde ordenamos la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, hasta tanto este foro emita su dictamen. Otorgamos a la parte recurrida un término de 20 días para expresarse sobre los méritos del recurso. El 9 de octubre de 2024, concedimos la prórroga solicitada por la parte recurrida, el señor Vick. El 10 de octubre de 2024, concedimos la prórroga requerida por la parte recurrida, el señor Maldonado De Jesús. 4 La llamada Cláusula de Confrontación o “Confrontation Clause”, dispone en su parte

pertinente: “In all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right. . .to be confronted with witnesses against him. . . .”. U.S. CONST. Amend. VI. KLCE202401019 3

derecho a. . .carearse con los testigos de cargo. . .”.5 Esta cláusula de

confrontación adquiere concreción y sentido, si a la luz del debido proceso de

ley se ponen al alcance del acusado los medios de prueba para impugnar la

credibilidad de los testigos y todo recurso análogo encaminado a erradicar la

falsedad del juicio y evitar el desvío de la justicia. Un careo sin estos

instrumentos frustra el propósito del precepto constitucional.6

Corolario de lo anterior, la Sección 11 del Art. II de nuestra

Constitución, garantiza a todo acusado el derecho a preparar una defensa

adecuada y obtener prueba a su favor.7 De manera que, todo imputado de

delito tiene derecho a informarse debidamente en la preparación para su

defensa, así como a obtener, mediante el descubrimiento de prueba, evidencia

que pueda favorecerle.8 No obstante, el derecho del imputado a descubrir

prueba no es absoluto. La Regla 95 de Procedimiento Criminal,9 constituye

una “barrera estatutaria contra las llamadas ‘expediciones de pesca’ en los

archivos de fiscalía”.10 El Tribunal Supremo ha señalado que el

descubrimiento de prueba que rebasa el texto de la citada Regla y busca

apoyo en el debido proceso de ley no es recurso a invocarse livianamente.11

Ello así, ya que la Constitución no tuvo la intención de conceder a los

acusados el derecho ilimitado de exigir la entrega de todo material meramente

porque está o pueda estar relacionado con el caso penal entablado en su

contra.12

La determinación inicial acerca de la procedencia de una petición de

descubrimiento de prueba, y por ende de su relevancia para la adecuada

defensa del acusado, descansa en la sana discreción del Tribunal de Primera

Instancia. Ciertamente, siempre debe gravitar en todo este proceso judicial,

que el objetivo “es la búsqueda de la verdad”, pues únicamente “se hace

5 Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1. 6 Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950, 958 (2010); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 DPR

243 (1979); Art. II, Sec. 11, supra. 7 Pueblo v. Arocho Soto, 137 DPR 762 (1994). 8 Véase Pueblo v. Arzuaga, 160 DPR 520 (2003); Pueblo v. Arocho Soto, supra; Pueblo v.

Rodríguez Sánchez, supra; Hoyos Gómez v. Tribunal Superior, 90 DPR 201 (1964). 9 34 LPRA Ap. II., R. 95. 10 Pueblo v. Arzuaga, supra. 11 Id.; Pueblo v. Rodríguez Sánchez, supra. 12 Pueblo v. Olmedo Zayas, 176 DPR 7 (2009); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, supra. KLCE202401019 4

justicia cuando se conoce toda la verdad”.13 Sin embargo, en ocasiones es

inevitable la colisión entre los intereses del Estado y los del acusado.

En Pueblo v. Tribunal Superior, 102 DPR 470 (1974), el más Alto Foro

judicial local estableció que los tribunales deberán llegar a un justo balance

entre los intereses del acusado al descubrimiento de prueba y los del Estado,

luego de ponderar meticulosamente: (a) si los objetos, libros, documentos y

papeles que el acusado interesa examinar se relacionan o describen con

suficiente especificación y son pertinentes para su defensa; (b) su importancia

para la seguridad del Estado o la confidencialidad de la labor investigativa, y

(c) la razonabilidad de la petición, tomando en cuenta sus propósitos, de

manera que no haya innecesarias dilaciones en los procedimientos ni

hostigamiento o molestias indebidas a los funcionarios del Estado.14 Este

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