El Pueblo De Puerto Rico v. Maldonado De Jesus, Juan

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 28, 2023·No. KLCE202201066·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del

Peticionario Tribunal de KLCE202201066 Primera Instancia, v. Sala de San Juan

JUAN MALDONADO DE JESÚS Caso Núm.

AARON VICK K VP2021-2767 al 2771

Recurridos K VP2022-1281 al 1284

Sobre:

Art. Tent. 202,

217, 254 y 212

Código Penal de

Puerto Rico

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.

Bermúdez Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.

Aunque en Pueblo v. Muñoz Noya,1 nuestro Tribunal Supremo pareció contestarla, aún subsiste la interrogante de si tiene, la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente (OPFEI), autoridad para procesar criminalmente a una persona privada, sin que se le impute haber cometido conducta delictiva contra la función pública o el erario, en concierto y común acuerdo con un funcionario público. Por imperativos del deber que impone la Constitución de Puerto Rico al Poder Ejecutivo de hacer cumplir las leyes,2 encausando criminalmente a sus ciudadanos a través de los fiscales del Departamento de Justicia, respondemos que no. Elaboramos.

I.

El 4 de noviembre de 2021 el Ministerio Público presentó cargos contra los señores Aaron W. Vick y Juan Maldonado De

1 Infra.

2 Art. IV, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo I.

Número Identificador SEN2023_____________

Jesús por violación a los artículos 202, 211, 212, 217 y 254 del Código Penal de Puerto Rico, en grado de tentativa. En la vista de determinación de causa probable para arresto, el imputado Maldonado de Jesús solicitó la desestimación de sus cargos. Alegó que la OPFEI, no tenía jurisdicción sobre él por tratarse de una persona privada y no haberse presentado denuncias en coautoría con algún funcionario público. Denegada su petición y celebrada la vista, el Tribunal de Primera Instancia (Hon. Iraida B. Rodríguez Castro), determinó causa por los delitos según imputados e impuso una fianza total de $250,000.00 a Maldonado De Jesús y $200,000.00 a Aaron W. Vick.3 La vista preliminar quedó señalada para el 22 de noviembre de 2021.4 Llegado el día de la vista preliminar, ambos imputados solicitaron la desestimación de los cargos. Insistieron en que, siendo ellos personas privadas, el Panel del Fiscal Especial Independiente (Panel), no tenía jurisdicción para procesarles. Tras una breve argumentación, el 13 de junio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a las partes someter sus posiciones por escrito.

El 1 de septiembre de 2022, dicho Foro (Hon. Jimmy Sepúlveda Lavergne), notificó sendas Resoluciones, el 31 de agosto de 2022 y 1 de septiembre de 2022. Mediante las Resoluciones emitidas el 31 de agosto de 2022, determinó que el Informe de Investigación Preliminar emitido por el Departamento de Justicia de Puerto Rico contenía prueba exculpatoria y ordenó su entrega a los coimputados. En las Resoluciones expedidas el 1 de septiembre de 2022, el mismo Foro recurrido concluyó que el Panel no tenía

3 Expedida contra el coimputado Aaron W. Vick la orden de arresto luego de celebrarse en su ausencia la vista de determinación el 4 de noviembre de 2021, este se entregó voluntariamente a las autoridades. 4 Inconforme, Maldonado de Jesús recurrió ante esta Curia, mediante Recurso de

Certiorari. En dicha ocasión nos negamos a intervenir en los méritos de la controversia, basados en que, según la jurisprudencia vigente de nuestro Tribunal Supremo, debía esperar a la celebración de una vista preliminar para elevar los planteamientos ante un foro revisor. De nuestra determinación Maldonado De Jesús acudió, sin éxito, al Tribunal Supremo.

jurisdicción ni facultad en ley para encausar criminalmente a los coimputados y ordenó la desestimación de todos los cargos.

Insatisfecho, el 27 de septiembre de 2022, el Pueblo de Puerto Rico, representado por el Fiscal Especial Independiente, recurrió ante nos mediante Certiorari. Plantea:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN JUAN AL DETERMINAR QUE EL PANEL SOBRE EL FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE NO TIENE JURISDICCIÓN PARA PROCESAR CRIMINALMENTE A LOS IMPUTADOS DE EPÍGRAFE.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN JUAN AL DETERMINAR QUE EL INFORME DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR CONTIENE PRUEBA EXCULPATORIA Y ORDENAR SU ENTREGA A LOS IMPUTADOS DE EPÍGRAFE.

El 5 de octubre de 2022, dimos plazo de veinte (20) días a los

recurridos Maldonado De Jesús y Aaron W. Vick para que se expresaran sobre el recurso incoado. El 26 de octubre de 2022, compareció Aaron W. Vick mediante Alegato en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari. Ese mismo día, hizo lo propio Maldonado De Jesús mediante Memorando en Oposición de Expedición de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

Consustancial con el poder que la Constitución del ELA concede al Ejecutivo de hacer cumplir las leyes, la Ley Orgánica del Departamento de Justicia, Ley 205-2004,5 otorga, como norma general, la facultad y responsabilidad de investigar, acusar y procesar conducta delictiva al Departamento de Justicia.6 Sin embargo, como excepción a esa norma general, la Asamblea

5 3 LPRA § 291 et seq. 6 Pueblo v. Colón Bonet, 200 DPR 27 (2019); Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592 (2012); Pueblo v. Rexach Benítez, 130 DPR 273 (1992). Véase, además, Ley Orgánica del Departamento de Justicia, Ley Núm. 205-2004, 3 LPRA § 292.

Legislativa aprobó la Ley de la OPFEI, Ley Núm. 2-1988,7 para atender los múltiples conflictos de intereses reales y potenciales al encausar funcionarios gubernamentales. Esta legislación visualiza la figura del Fiscal Especial Independiente (FEI), como un foro neutral e independiente, capaz de dilucidar rápidamente los actos atribuibles a funcionarios gubernamentales y realizar investigaciones objetivas, imparciales, independientes y de excelencia.

Entre los métodos o mecanismos mediante los cuales el Panel puede adquirir jurisdicción para ejercer las facultades que le delega la Ley especial, el más común y frecuente ocurre cuando el Secretario de Justicia le refiere los hallazgos de una investigación preliminar. Según el Art. 4 del precitado estatuto,8 “(1) El Secretario de Justicia llevará a cabo una investigación preliminar en todo caso en que obtenga información bajo juramento que a su juicio constituya causa suficiente para investigar si se ha cometido cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento, o cualquier delito contra los derechos civiles, la función pública o el erario.”

Los funcionarios sujetos a ser procesados por el Panel, según enumerados en el Art. 4(1) de la Ley son: 1) el Gobernador; 2) los secretarios y subsecretarios de los departamentos de Gobierno; 3) los jefes y subjefes de agencias; 4) los directores ejecutivos y subdirectores de las corporaciones públicas; 5) los alcaldes; 6) los legisladores; 7) los asesores y ayudantes del Gobernador; 8) Jueces; 9) los fiscales; 10) los registradores de la propiedad; 11) los procuradores de relaciones de familia, y menores, así como cualquier persona que haya ocupado estos cargos y se les impute delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o

7 Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (Ley de la OPFEI), Ley Núm. 2-1988, 3 LPRA § 99h. 8 3 LPRA § 99k.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Maldonado De Jesus, Juan, (prapp 2023).

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