Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de KLCE202201066 Primera Instancia, v. Sala de San Juan
JUAN MALDONADO DE JESÚS Caso Núm. AARON VICK K VP2021-2767 al 2771 Recurridos K VP2022-1281 al 1284
Sobre: Art. Tent. 202, 217, 254 y 212 Código Penal de Puerto Rico Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.
Bermúdez Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
Aunque en Pueblo v. Muñoz Noya,1 nuestro Tribunal Supremo
pareció contestarla, aún subsiste la interrogante de si tiene, la
Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente (OPFEI),
autoridad para procesar criminalmente a una persona privada, sin
que se le impute haber cometido conducta delictiva contra la función
pública o el erario, en concierto y común acuerdo con un funcionario
público. Por imperativos del deber que impone la Constitución de
Puerto Rico al Poder Ejecutivo de hacer cumplir las leyes,2
encausando criminalmente a sus ciudadanos a través de los fiscales
del Departamento de Justicia, respondemos que no. Elaboramos.
I.
El 4 de noviembre de 2021 el Ministerio Público presentó
cargos contra los señores Aaron W. Vick y Juan Maldonado De
1 Infra. 2 Art. IV, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo I.
Número Identificador
SEN2023_____________ KLCE202201066 2
Jesús por violación a los artículos 202, 211, 212, 217 y 254 del
Código Penal de Puerto Rico, en grado de tentativa. En la vista de
determinación de causa probable para arresto, el imputado
Maldonado de Jesús solicitó la desestimación de sus cargos. Alegó
que la OPFEI, no tenía jurisdicción sobre él por tratarse de una
persona privada y no haberse presentado denuncias en coautoría
con algún funcionario público. Denegada su petición y celebrada la
vista, el Tribunal de Primera Instancia (Hon. Iraida B. Rodríguez
Castro), determinó causa por los delitos según imputados e impuso
una fianza total de $250,000.00 a Maldonado De Jesús y
$200,000.00 a Aaron W. Vick.3 La vista preliminar quedó señalada
para el 22 de noviembre de 2021.4
Llegado el día de la vista preliminar, ambos imputados
solicitaron la desestimación de los cargos. Insistieron en que, siendo
ellos personas privadas, el Panel del Fiscal Especial Independiente
(Panel), no tenía jurisdicción para procesarles. Tras una breve
argumentación, el 13 de junio de 2022, el Tribunal de Primera
Instancia ordenó a las partes someter sus posiciones por escrito.
El 1 de septiembre de 2022, dicho Foro (Hon. Jimmy
Sepúlveda Lavergne), notificó sendas Resoluciones, el 31 de agosto
de 2022 y 1 de septiembre de 2022. Mediante las Resoluciones
emitidas el 31 de agosto de 2022, determinó que el Informe de
Investigación Preliminar emitido por el Departamento de Justicia de
Puerto Rico contenía prueba exculpatoria y ordenó su entrega a los
coimputados. En las Resoluciones expedidas el 1 de septiembre de
2022, el mismo Foro recurrido concluyó que el Panel no tenía
3 Expedida contra el coimputado Aaron W. Vick la orden de arresto luego de celebrarse en su ausencia la vista de determinación el 4 de noviembre de 2021, este se entregó voluntariamente a las autoridades. 4 Inconforme, Maldonado de Jesús recurrió ante esta Curia, mediante Recurso de
Certiorari. En dicha ocasión nos negamos a intervenir en los méritos de la controversia, basados en que, según la jurisprudencia vigente de nuestro Tribunal Supremo, debía esperar a la celebración de una vista preliminar para elevar los planteamientos ante un foro revisor. De nuestra determinación Maldonado De Jesús acudió, sin éxito, al Tribunal Supremo. KLCE202201066 3
jurisdicción ni facultad en ley para encausar criminalmente a los
coimputados y ordenó la desestimación de todos los cargos.
Insatisfecho, el 27 de septiembre de 2022, el Pueblo de Puerto
Rico, representado por el Fiscal Especial Independiente, recurrió
ante nos mediante Certiorari. Plantea:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN JUAN AL DETERMINAR QUE EL PANEL SOBRE EL FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE NO TIENE JURISDICCIÓN PARA PROCESAR CRIMINALMENTE A LOS IMPUTADOS DE EPÍGRAFE. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN JUAN AL DETERMINAR QUE EL INFORME DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR CONTIENE PRUEBA EXCULPATORIA Y ORDENAR SU ENTREGA A LOS IMPUTADOS DE EPÍGRAFE. El 5 de octubre de 2022, dimos plazo de veinte (20) días a los
recurridos Maldonado De Jesús y Aaron W. Vick para que se
expresaran sobre el recurso incoado. El 26 de octubre de 2022,
compareció Aaron W. Vick mediante Alegato en Oposición a la
Expedición del Auto de Certiorari. Ese mismo día, hizo lo propio
Maldonado De Jesús mediante Memorando en Oposición de
Expedición de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las
partes, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, procedemos a
resolver.
II.
Consustancial con el poder que la Constitución del ELA
concede al Ejecutivo de hacer cumplir las leyes, la Ley Orgánica del
Departamento de Justicia, Ley 205-2004,5 otorga, como norma
general, la facultad y responsabilidad de investigar, acusar y
procesar conducta delictiva al Departamento de Justicia.6 Sin
embargo, como excepción a esa norma general, la Asamblea
5 3 LPRA § 291 et seq. 6 Pueblo v. Colón Bonet, 200 DPR 27 (2019); Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592 (2012); Pueblo v. Rexach Benítez, 130 DPR 273 (1992). Véase, además, Ley Orgánica del Departamento de Justicia, Ley Núm. 205-2004, 3 LPRA § 292. KLCE202201066 4
Legislativa aprobó la Ley de la OPFEI, Ley Núm. 2-1988,7 para
atender los múltiples conflictos de intereses reales y potenciales al
encausar funcionarios gubernamentales. Esta legislación visualiza
la figura del Fiscal Especial Independiente (FEI), como un foro
neutral e independiente, capaz de dilucidar rápidamente los actos
atribuibles a funcionarios gubernamentales y realizar
investigaciones objetivas, imparciales, independientes y de
excelencia.
Entre los métodos o mecanismos mediante los cuales el Panel
puede adquirir jurisdicción para ejercer las facultades que le delega
la Ley especial, el más común y frecuente ocurre cuando el
Secretario de Justicia le refiere los hallazgos de una investigación
preliminar. Según el Art. 4 del precitado estatuto,8 “(1) El Secretario
de Justicia llevará a cabo una investigación preliminar en todo caso
en que obtenga información bajo juramento que a su juicio
constituya causa suficiente para investigar si se ha cometido
cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma
transacción o evento, o cualquier delito contra los derechos civiles,
la función pública o el erario.”
Los funcionarios sujetos a ser procesados por el Panel, según
enumerados en el Art. 4(1) de la Ley son: 1) el Gobernador; 2) los
secretarios y subsecretarios de los departamentos de Gobierno; 3)
los jefes y subjefes de agencias; 4) los directores ejecutivos y
subdirectores de las corporaciones públicas; 5) los alcaldes; 6) los
legisladores; 7) los asesores y ayudantes del Gobernador; 8) Jueces;
9) los fiscales; 10) los registradores de la propiedad; 11) los
procuradores de relaciones de familia, y menores, así como
cualquier persona que haya ocupado estos cargos y se les impute
delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o
7 Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (Ley de la OPFEI), Ley Núm. 2-1988, 3 LPRA § 99h. 8 3 LPRA § 99k. KLCE202201066 5
evento, o cualquier delito contra los derechos civiles, la función
pública o el erario mientras ocupaba uno de los cargos
mencionados.9 Los casos que involucren a funcionarios o
exfuncionarios públicos que no están enumerados en el Art. 4(1)
de la Ley, el Secretario debe solicitar la designación de un Fiscal
Especial si determina que el realizar esa investigación podría
constituir algún conflicto de interés.10
Igualmente, el Art. 5 de la Ley,11 dispositivo de la jurisdicción
del Panel sobre otros funcionarios, empleados o individuos no
enumerados en el Art. 4(1), concede autoridad al FEI para
encausar a individuos particulares que hayan participado como
autores o coautores en la conducta delictiva que involucraba a
un funcionario público, inicialmente investigado bajo la
jurisdicción del Panel. Esto, siempre y cuando los delitos
imputados a los funcionarios públicos sean contra la función
pública o el erario. Dispone:
(1) Cuando el Secretario recibiere información bajo juramento que a su juicio constituyera causa suficiente para investigar si cualesquiera de los funcionarios, ex funcionarios, empleados, ex empleados, autores, coautores o individuos no enumerados en el Artículo 4, de esta Ley ha cometido cualesquiera de los delitos a que hace referencia al Artículo 4 de esta Ley efectuará una investigación preliminar y solicitará el nombramiento de un Fiscal Especial cuando determine que, de ser la investigación realizada por el Secretario de Justicia, podría resultar en algún conflicto de interés. (2) Cuando el Secretario determine que no existe conflicto de interés alguno que impida la investigación objetiva por parte del Departamento de Justicia, en tal caso el Secretario designará el funcionario que conducirá la investigación y el Departamento de Justicia asumirá jurisdicción sobre la misma. (3) Cuando el Secretario de Justicia recibiere información bajo juramento que a su juicio constituyera causa suficiente para investigar si algún funcionario, ex funcionario, empleado, ex empleado o individuo no enumerado en el Artículo 4 de esta Ley participó, conspiró, indujo, aconsejó, provocó, instigó, o de algún otro modo fue autor o coautor en cualquiera de los
9 3 LPRA § 99k (1). 10 Art. 5 (1)-(2), Ley de la OPFEI, 3 LPRA § 99l. Énfasis nuestro. 11 Íd. KLCE202201066 6
delitos a que se hace referencia en el Artículo 4 de esta Ley, efectuará una investigación preliminar y rendirá un informe conforme los criterios establecidos en el Artículo 4 de esta Ley, sobre si procede o no la designación de un Fiscal Especial Independiente. Una vez remitido el Informe, el Panel tendrá la facultad de determinar si investiga y procesa al autor o los coautores, como parte de la encomienda que haga al Fiscal Especial Independiente de conformidad con el Artículo 11 (2) de esta Ley, solamente cuando los delitos imputados a los funcionarios públicos bajo su jurisdicción sean contra la función pública o el erario.12 Si el Panel determinare que no procede el nombramiento de un Fiscal Especial dicha determinación será final y firme y no podrá presentarse querella nuevamente por los mismos hechos.13
De manera que, la jurisdicción que otorga la Ley al Panel,
abarca también “los funcionarios, ex funcionarios, empleados o ex
empleados, o individuos que, primero, hayan participado,
conspirado, provocado, o de algún otro modo sean autores o
coautores en la conducta delictiva imputada a los funcionarios bajo
la jurisdicción de la Ley,14 y segundo, siempre que la conducta
delictiva imputada a los funcionarios públicos bajo su jurisdicción,
sea contra la función pública o el erario.
Evidentemente, esta norma, constitutiva de una limitación
adicional a la prerrogativa del Panel para incluir en la investigación
y procesamiento al autor o coautor que no es funcionario o
exfuncionario público, presupone que la conducta penalmente
relevante imputada al individuo particular a ser encausado por el
FEI, fue llevada a cabo en concierto y común acuerdo con un
funcionario o exfuncionario público. Si bien no requiere que la
acusación o el procesamiento del funcionario o exfuncionario
público se haga juntamente con la persona privada, debe
12 Énfasis nuestro. 13 A pesar de que la Ley 3-2012 insertó en el inciso (3) una oración dirigida a limitar la jurisdicción concedida al Panel sobre aquellos funcionarios, empleados o individuos no enumerados en el Art. 4(1), a que los delitos imputados a los funcionarios públicos bajo su jurisdicción sean contra la función pública o el erario, ninguna colección oficial --Leyes de Puerto Rico (LPR) y Leyes de Puerto Rico Anotadas (LPRA) que constituye y es admitida como evidencia prima facie en los tribunales de justicia-, u otra colección no oficial o plataforma digital, contiene el texto íntegro de la Ley 3-2012 según fue promulgada por el Departamento de Estado. 14 Pueblo v. Muñoz Noya, 204 DPR 745 (2020). KLCE202201066 7
demostrarse, al menos, el nexo entre las actuaciones de la
persona privada y el funcionario o exfuncionario público y que
las actuaciones son un agravio a la función pública o el erario,
como elementos indispensables que otorgan jurisdicción al
Panel. Es decir, si no se les imputan delitos o conducta delictiva a
funcionarios públicos o los delitos que se le imputen a dichos
funcionarios no son contra la función pública o el erario, el Panel no
tiene prerrogativa ni autoridad para incluir en la investigación y
procesamiento al autor o coautor particular/privado. En tal
sentido, la jurisdicción del Panel sobre la persona privada es
accesoria a la acción u omisión típica imputada al funcionario o al
exfuncionario público. Descartada dicha accesoriedad, se priva de
jurisdicción al Panel sobre la persona privada. Ello, a menos que el
Secretario de Justicia haga determinaciones de conflicto de
interés que justifiquen el referido, a tenor con el Art. 5(1) de la
Ley.15
Luego que el Panel adquiere válidamente jurisdicción, procede
a designar y delimitar la encomienda del FEI. Nombrado el FEI, cesa
la jurisdicción del Secretario de Justicia sobre la investigación.16
Ciertamente, la Ley faculta al Panel a ampliar su encomienda y
jurisdicción a solicitud del FEI designado, del Secretario de Justicia
o a iniciativa propia, o a determinar si incluye la investigación y
procesamiento del autor o autores, o del coautor o coautores o
cooperadores, como parte de la encomienda que haga al FEI. Sin
embargo, el Panel ni el FEI designado pueden utilizar dicha
facultad para adquirir o conservar jurisdicción sobre personas
en casos en que la Ley no le concede jurisdicción. Es decir, el
Panel no puede concederle jurisdicción al FEI que el propio Panel no
ostenta. Finalmente, cuando el Panel determine no incluir al
15 3 LPRA § 99l. Énfasis nuestro. 16 Art. 12 (7), Ley de la OPFEI, 3 LPRA § 99s (7). KLCE202201066 8
autor o coautor, autores o coautores dentro de la encomienda
al FEI, el Secretario de Justicia asumirá jurisdicción sobre éste
o éstos.
Con la doctrina expuesta como marco conceptual,
examinemos si el Panel, a través del FEI, tiene jurisdicción para
procesar a los señores Maldonado De Jesús y Aaron W. Vick, siendo
estos, personas privadas.
III.
Como punta de lanza en favor de su tesis jurisdiccional, el FEI
sostiene, en primer lugar, que el alcance y delimitación de su
ejercicio jurisdiccional está exclusivamente en manos del Panel,
según su Ley habilitadora. Expresa que, en virtud de ese poder y
debido a que la investigación preliminar del caso incluyó
expresamente a los señores Aaron W. Vick y Maldonado De Jesús
como autores o coautores, el Panel le otorgó total y amplia
jurisdicción sobre los asuntos, las personas y demás pormenores
relacionados a la totalidad de las circunstancias objeto de la
investigación. Argumenta, que, no era necesario que la conducta
delictiva atribuida a los imputados se llevara a cabo en concierto y
mutuo acuerdo con un funcionario público o haber conspirado con
un funcionario público. No nos convence. Veamos por qué.
A.
Según relacionamos previamente, uno de los delitos por el que
el FEI presentó Denuncias17 contra Maldonado De Jesús y Aaron W.
Vick, fue Tentativa de Fraude.18 Se les imputó que, en concierto y
común acuerdo, intentaron cometer fraude al inducir a funcionarios
públicos del Gobierno de Puerto Rico a realizar actos que pudieron
afectar derechos o intereses patrimoniales del Estado.
Evidentemente, aunque los hechos alegados cumplen con el
17 Véase, Apéndice de Certiorari, págs. 4 y 9. 18 Art. 202 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA § 5272. KLCE202201066 9
requisito de que el delito se cometa contra la función pública o el
erario, no está presente el elemento esencial que otorgaría
jurisdicción al Panel sobre las personas privadas imputadas, esto
es, que la conducta de estos se realizó en concierto y común acuerdo
con algún funcionario o exfuncionario público de los enumerados en
el Art. 4(1) del Estatuto. Ni siquiera se imputa que algún funcionario
o exfuncionario público estuvo involucrado como actor activo en la
conducta delictiva.
A Maldonado De Jesús y a Aaron W. Vick también se les
imputó el delito de Falsedad Ideológica.19 Al examinar las Denuncias
de estos delitos,20 notamos que las alegaciones se circunscriben a
conducta delictiva realizada en concierto y mutuo acuerdo por
Maldonado de Jesús y Aaron W. Vick, siendo ambos personas
privadas. Igual que en el anterior pliego de Denuncia, no se les
imputó haber actuado en concierto y común acuerdo con un
funcionario o un exfuncionario públicos, ni que su conducta
involucrara como sujeto activo del delito a un funcionario o un
exfuncionario público.
Además, a Maldonado De Jesús y a Aaron W. Vick se les
imputó la comisión del delito de Posesión y Traspaso de Documentos
Falsificados.21 Según las Denuncias,22 ambos imputados cometieron
el delito actuando en concierto y común acuerdo, sin incluir el
elemento jurisdiccional esencial de que el acuerdo o la conducta
concertada incluyó como sujeto activo a un funcionario o un
exfuncionario público. Las Denuncias establecen que, un particular
en concierto y mutuo acuerdo con otro particular con el propósito
de defraudar, utilizó una resolución corporativa falsificada en el
19 Art. 212 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA § 5282. 20 Véase, Apéndice de Certiorari, págs. 1 y 6. 21 Art. 217 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA § 5287. 22 Véase, Apéndice de Certiorari, págs. 3 y 8. KLCE202201066 10
proceso de obtener un contrato de compra de bienes con el Gobierno
de Puerto Rico, a sabiendas de que era falsificada.
El FEI también presentó cargos contra Maldonado De Jesús y
Aaron W. Vick por el delito de Intervención Indebida en Operaciones
y Contratos Gubernamentales.23 Igual que las anteriores, las
Denuncias24 por este delito adolecen del defecto de no imputar a
Maldonado De Jesús ni a Aaron W. Vick conducta concertada con
algún funcionario o exfuncionario público.
En la quinta y última Denuncia,25 relativa a la violación al Art.
211 del Código Penal de Puerto Rico, es decir, el delito de
Falsificación,26 se le imputó a Maldonado De Jesús haber falsificado
la firma del Sr. José Rodríguez en una resolución corporativa que
utilizó en el proceso de obtener un contrato de compra de bienes con
el Gobierno de Puerto Rico. Como puede apreciarse, esta Denuncia
ni siquiera cumple con el requisito básico de que Maldonado De
Jesús falsificó el documento en concierto y común acuerdo con un
funcionario o exfuncionario público, para que el Panel pueda asumir
jurisdicción sobre él, siendo una persona privada.
En resumen, las primeras cuatro Denuncias, no imputan a
Maldonado De Jesús ni a Aaron W. Vick conducta delictiva llevada
a cabo en concierto y común acuerdo con algún funcionario o
exfuncionario público. Tampoco, que hayan participado,
conspirado, inducido, aconsejado, provocado, instigado, o de algún
otro modo, hayan sido autores o coautores de conducta delictiva
realizada por algún servidor o ex servidor público. Todas exponen
que, dos personas particulares y privadas, actuaron en concierto y
común acuerdo, únicamente entre ellas, para cometer la conducta
prohibida. Ello así, la Ley de la OPFEI no faculta al Panel a asumir
23 Art. 254 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA § 5345. 24 Véase, Apéndice de Certiorari, págs. 2 y 7. 25 Íd., pág. 5. 26 Art. 211 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA § 5281. KLCE202201066 11
jurisdicción para procesar a Maldonado De Jesús ni Aaron W. Vick
por dichos delitos, por estos ser individuos particulares o privados.
A pesar de que no existe un requisito de simultaneidad en el
procesamiento del funcionario público y la persona privada, lo cierto
es que, en este caso, distinto a Pueblo v. Muñoz Noya, la conducta
delictiva imputada a Maldonado De Jesús simplemente incluye
actuaciones concertadas o acordadas con Aaron W. Vick, otro sujeto
privado. Recordemos que, en el citado caso, a Muñoz Noya se le
imputó delinquir en común y concierto acuerdo con un funcionario
público -el Expresidente de la Cámara de Representantes de Puerto
Rico-, Jaime Perelló Borrás. Aunque a Perelló Borrás no se le
acusara simultáneamente, la jurisdicción del Panel sobre Muñoz
Noya se irguió sobre la base de que su actuación delictiva fue
concertada o acordada con el exfuncionario público.
Por el contrario, nada hay en los hechos alegados en las
Denuncias que originan este recurso, que releve al Departamento de
Justicia de su deber de procesar a los imputados y en su lugar, ceda
su autoridad al Panel para que sea el FEI quien los encause
penalmente. En tales circunstancias, corresponde al Departamento
de Justicia su encausamiento, a menos que demuestre existencia
de conflicto de interés que le impida asumir su rol y descargar
responsablemente su obligación.
En tal sentido, el FEI indica, esta vez sin mucha elucubración,
que debido a que el Departamento de Justicia expresó estar
impedido de procesar a los imputados por posible conflicto de
intereses al inicialmente no haber recomendado la designación de
un FEI, ahora es el FEI quien único tiene jurisdicción para encausar
a los imputados. La poco fundamentada contención del FEI refiere
a una carta firmada y enviada por el Secretario de Justicia Domingo
Emanuelli, que, según el FEI, contiene el conflicto de intereses al KLCE202201066 12
que se refiere la Ley en su Art. 5(1). Tampoco le asiste la razón.
Veamos por qué.
La adecuada atención de este planteamiento nos obliga a
relatar el intercambio epistolar entre el Departamento de Justicia y
la OPFEI, en relación con este asunto. El 23 de septiembre de 2021
el FEI -Lcdo. Ramón Mendoza Rosario-, le remitió a la Presidenta del
Panel -Lcda. Nydia M. Cotto Vives-, una carta titulada “RE:
Investigación Lillian Sánchez Pérez y otros (Pruebas COVID-19)”. En
ella le expresó: “En este caso estamos considerando que procede a
presentar cargos criminales. Dichos cargos estarían dirigidos a
personas privadas. Debido a lo anterior, es necesario auscultar y
definir los aspectos jurisdiccionales aplicables.”27 A raíz de dicha
comunicación, el 23 de septiembre de 2021, la Lcda. Cotto Vives
envió al Secretario del Departamento de Justicia -Lcdo. Domingo
Emanuelli Hernández-, carta titulada “RE: Compra de pruebas
COVID”. En la misma le comunicó lo siguiente:
[H]emos recibido una comunicación de los Fiscales Especiales Independientes (FEI) en el caso de referencia. En la misma, nos informan que -luego de culminar la investigación a fondo-, han determinado presentar cargos penales contra tres de los coautores, que no son funcionarios públicos. Al no presentarse cargos penales contra ninguno de los funcionarios públicos investigados, los cuales participaron de proceso de la compra de las pruebas COVID, queda pendiente determinar si el proceso continuará a cargo de los fiscales especiales independientes o, en su defecto, el Departamento de Justicia se hará cargo de dicho procedimiento. Sin embargo, para que los FEI puedan continuar con el mismo, es necesario que usted así lo determine a la luz de lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley Núm. 2-1988[…].28
El 24 de septiembre de 2021, el Lcdo. Emanuelli Hernández,
remitió misiva a la Lcda. Cotto Vives titulada, “Caso DJ Núm. 2020-
31-102-00023 Investigación relacionada a la compra de pruebas
para la detección de COVID-19”. Le expresó que:
[E]n atención a su comunicación del 23 de septiembre de 2021, le informamos que es completamente
27 Véase, Apéndice Certiorari, pág. 278. 28 Íd., pág. 279. KLCE202201066 13
incompatible y conlleva un serio conflicto de intereses que los fiscales del Departamento de Justicia se hagan cargo del procesamiento de los funcionarios públicos que participaron en este caso en el proceso de compra de las pruebas de COVID. Ello en vista de que en el informe de la investigación preliminar que fue remitido el 10 de diciembre de 2020 al Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI) por el Departamento de Justicia, no se recomendó la designación de un Fiscal Especial Independiente (FEI) basado en los hallazgos de la investigación.29 En atención a dicha respuesta, el 27 de septiembre de 2021,
la Lcda. Cotto Vives le comunicó al FEI, en una carta titulada “RE:
Caso Pruebas COVID”, lo siguiente:
En atención a la comunicación que enviaron al Panel el pasado 23 de septiembre de 2021, relacionada con el caso de referencia, procedimos a remitir una comunicación al Hon. Domingo Emanuelli Hernández, Secretario del Departamento de Justicia para que éste evaluara el aspecto jurisdiccional y nos notificara su decisión sobre el particular. Mediante escrito fechado el 24 de siempre de 2021, el Secretario de Justicia nos indica su determinación de que el caso continúe siendo atendido por los fiscales especiales independientes. Atendido lo anterior, quedan facultados para proceder de conformidad con dicha determinación.30
Posteriormente, el 21 de octubre de 2021, el Lcdo. Emanuelli
Hernández envió otra misiva a la Lcda. Cotto Vives titulada “Caso
DJ Núm. 2020-31-102-00023 Investigación relacionada a la compra
de pruebas para la detección de COVID-19” en la que le expresó:
[L]e informamos que es completamente incompatible y conlleva un serio conflicto de intereses que el Ministerio Público se haga cargo del procesamiento de personas privadas o de los coautores que participaron en el proceso de la compra [de] las pruebas de COVID-19. Por tal razón, el Departamento de Justicia no se hará cargo del procesamiento criminal de dichas personas con relación a este asunto.31 A poco examinamos el intercambio epistolar entre las
máximas figuras de las oficinas del Departamento de Justicia y el
Panel, vemos que, inicialmente, el Secretario del Departamento de
Justicia aludió a que era incompatible y conllevaba un serio
29 Íd., pág. 280. Énfasis nuestro. 30 Íd., pág. 281. 31 Íd., pág. 282. KLCE202201066 14
conflicto de interés que sus fiscales encausaran a los funcionarios
públicos involucrados. Justificó su postura en que, en el
Informe de la Investigación Preliminar preparado por el
Departamento de Justicia, no se recomendó la designación de
un FEI. Aunque en su comunicado, el Secretario de Justica no
aludió a que el Departamento de Justicia tuviera algún conflicto de
interés al procesar criminalmente a las personas privadas
Maldonado de Jesús y Aaron W. Vick, la Presidenta del Panel
autorizó al FEI a continuar con el procesamiento criminal de estos.
Un mes después, el Secretario de Justicia remite nueva
comunicación a la Presidenta del Panel informándole que no
intervendrían en el caso, aludiendo a la existencia de un serio
conflicto de intereses que impedía al Ministerio Público hacerse
cargo del procesamiento de personas privadas o de los coautores
que participaron en el proceso de la compra de las pruebas de
COVID-19.
Más allá de expresar genérica y ambiguamente, la existencia
de un conflicto de interés, el Departamento de Justicia no ha
demostrado en qué consiste dicho conflicto y si, de existir el mismo,
pudiera ser válidamente subsanado. Sobre todo, luego de que el
Panel excluyera de la alegada comisión de delitos a los funcionarios
públicos que originalmente provocaban el conflicto invocado por el
Departamento de Justicia. Tampoco de las constancias del
expediente surge existencia de conflicto de interés, real o potencial,
que impida al Departamento de Justicia asumir su jurisdicción y
ejercer su obligación de procesar criminalmente a Maldonado De
Jesús y a Aaron W. Vick o determinar, como hiciera inicialmente
en su Informe de Investigación Preliminar, que estos no
cometieron delito.
Ciertamente, la ausencia de una descripción concreta y
precisa del alegado conflicto nos impide evaluar si en efecto, es KLCE202201066 15
válidamente posible preterir la facultad primaria de nuestro
Departamento de Justicia de procesar criminalmente a las personas
particulares -lo que incluye determinar que no existe prueba
suficiente de delito para encausarlos criminalmente, si ese fuera el
caso-, y ceder dicha facultad al Panel del FEI. Peor aún, tampoco
podría, aquel ciudadano afectado por la determinación del
Departamento de Justicia, impugnar en los foros pertinentes dicha
determinación, si así lo entiende necesario, por desconocer cuales
razones tuvo dicha Agencia para abdicar su autoridad y cederla al
Panel.
Reiteramos que, no podemos livianamente desatender el
principio general de que “la jurisdicción para investigar y procesar
los delitos que se cometen en Puerto Rico corresponde al
Departamento de Justicia”.32 Acoger en el vacío, la pobremente
fundamentada tesis del FEI de que la disposición establecida en el
Art. 5(1) de la Ley, le concede jurisdicción al Panel sobre personas
privadas en casos de conflictos de interés de parte del Departamento
de Justicia, constituiría una desviación impermisible de los
principios de hermenéutica legal aplicables. La Ley de la OPFEI
establece claramente la jurisdicción excepcional que tiene el Panel
para el encausamiento criminal, y el FEI no tiene “la facultad para
determinar el alcance de su propia jurisdicción”.33
En fin, somos del criterio de que el Tribunal de Primera
Instancia no erró al intimar, que, bajo el Art. 5 de la Ley de la OPFEI
y su jurisprudencia interpretativa, el Panel no tiene autoridad para
procesar a las personas privadas Maldonado De Jesús y Aaron W.
Vick. Fue correcto decretar la desestimación de los cargos.34
32 Íd., Véase, además: Pueblo, 204 DPR, pág. 756, Pueblo, 200 DPR, págs. 35-36. 33 Pueblo v. Pérez Casillas, 126 DPR 702, 712 (1990). 34 La decisión a la que hemos llegado hace innecesario abordar el segundo
señalamiento de error planteado por el FEI, atinente a la prueba exculpatoria que alegadamente contiene el Informe de Investigación Preliminar. KLCE202201066 16
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el Auto de
Certiorari y confirmamos la decisión recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Adames Soto emite por escrito
Voto Particular de Conformidad. La Jueza Grana Martínez emite
por escrito Voto Concurrente.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO RICO procedente del Peticionario Tribunal de Primera KLCE202201066 Instancia, Sala de San Juan v. Caso Núm. K VP2021- 2767 JUAN MALDONADO DE JESÚS al 2771 y AARON VICK K VP2022- Recurridos 1281 al 1284
Sobre: Art. Tent. 202, 217, 254 y 212 del Código Penal de Puerto Rico
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto
VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD DEL JUEZ NERY E. ADAMES SOTO
Iniciaré abordando un asunto procesal. En la Resolución de
13 de enero de 20221 que el Panel al cual estoy adscrito emitió entre
las mismas partes de este caso, mis compañeros jueces
determinaron denegar expedir el recurso de certiorari presentado
por los recurridos, al tildarlo de prematuro, juzgando que la solicitud
de desestimación presentada por estos, por alegada falta de
jurisdicción del PFEI para encausarlos, no procedía en la etapa del
proceso en que fue instada. En específico, la moción de
desestimación presentada por los recurridos en aquel momento fue
hecha durante la celebración de la vista de causa para arresto, Regla
6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 6.
1 KLCE202200033.
Al explicarse en la referida Resolución por qué resultaba
prematura la petición de certiorari, mis compañeros de Panel
acentuaron (utilizando negrillas), que el momento oportuno para
presentar una moción de desestimación en casos de delitos
graves, adviene luego de la presentación de una acusación2.
(Subrayado provisto). Precedió a esta aseveración, además, la
citación de Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 DPR 803 (1998), en términos
de que la determinación positiva de causa probable para acusar,
luego de celebrada la vista preliminar, subsana cualquier error en la
determinación de causa probable3. (Subrayado provisto).
Es decir, para los respetados compañeros de Panel, los
recurridos tenían que haber esperado la celebración y el resultado
de la vista preliminar, Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II, R. 23, para que, luego de la presentación de la
acusación, entonces estar en posición de instar la moción de
desestimación. Admito que mis compañeros cuentan con
precedentes de nuestro Tribual Supremo para sustentar tal
proceder4.
Con todo, a raíz del razonamiento expuesto por mis
compañeros jueces para denegar el referido recurso certiorari, en esa
misma Resolución emití un voto concurrente, con el propósito de
hacer constar que, a mi juicio, cabría reconocer un limitado número
de situaciones excepcionales que permitan instar una petición de
desestimación en la vista de causa para arresto, sin tener que
esperar a la celebración y determinación de causa para acusar de la
Regla 23, supra. En específico, identifiqué la falta de jurisdicción
como una de las tales situaciones excepcionales. Con el propósito
de elaborar sobre mi posición, hice alusión a dos votos previos que
2 Íd., pág. 7. 3 Íd., págs. 6 y 7. 4 Ver, Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 DPR 803 (1998); cuyo precedente se reafirma
en sendas Sentencias, Pueblo v. Almodóvar Negrón y Pueblo v. Nazario Aponte, 198 DPR 724 (2017), y 198 DPR 962 (2017), respectivamente. KLCE202201066 3
suscribí sobre el mismo asunto en el KLCE20170144 y
KLCE201701049. Pero advertí, además, que, aunque nuestro
Tribunal Supremo ha hecho expresiones muy tajantes al dictaminar
que la etapa adecuada para presentar una moción de desestimación
cuando ya se ha determinado causa para acusar; en Pueblo v. Muñoz
Noya, 204 DPR 745 (2020), consideró los méritos de una moción
de desestimación que había sido presentada durante la vista de
causa para arresto. En dicho caso, bien pudo haber dictaminado el
alto foro que la parte imputada de delito debía esperar hasta luego
de celebrada la vista preliminar para alzar su reclamo ante el
Tribunal de Apelaciones, pero no lo hizo, sino que entró a los méritos
de la controversia.
Entonces, retornando al recurso de certiorari de epígrafe, me
resulta evidente que, según se hizo constar en el tracto procesal
de la Sentencia que hoy suscribo, los recurridos volvieron a
presentar una moción de desestimación, por los mismos
fundamentos alzados previamente en el KLCE202200033, sin que
se hubiese propiamente celebrado la vista preliminar para acusar.
Entiéndase, la moción de desestimación que hoy atendemos
precedió una determinación de causa para acusar, pues ni
siquiera se llegó a celebrar la vista bajo la Regla 23, supra, ante
el hecho de que el foro recurrido admitió y resolvió dicha
petición, antes de que se presentara prueba alguna, (o se
renunciara a su celebración), por tanto, sin que se hubiese
determinado si existía causa para acusar.
Ergo, si como se dijo en el KLCE202200033, el momento
oportuno para presentar una moción de desestimación en casos de
delitos graves, adviene luego de la presentación de una acusación,
valga advertir que tal condición nunca ocurrió en este caso. No
obstante, por las razones que expresé en el citado voto concurrente,
juzgo que acontecen una de las razones que nos habilitan para KLCE202201066 4
dirimir la moción de desestimación presentada por recurridos en
esta etapa de los procesos, aunque no esté precedida por una
determinación de causa para acusar, pues resulta necesario
atender la presunta falta de jurisdicción del foro primario para
entender en el asunto.
b.
Por otra parte, en el mismo voto concurrente que emití en el
KLCE202200033, expresé que, en Pueblo v. Muñoz Noya, supra,
nuestro Tribunal Supremo ya había reconocido amplia jurisdicción
al Fiscal Independiente para encausar individuos particulares que
delinquieron en común y mutuo acuerdo con un funcionario público 5,
por tanto, se debía entender como rechazada la contención de los
recurridos levantada a través de la moción de desestimación ante
nuestra consideración. A pesar de lo cual, como queda visto, hoy
emito mi voto de conformidad en este caso, asunto que merece una
breve explicación.
Al releer Pueblo v. Muñoz Noya, supra, me percato que allí se
citó de manera incompleta la sección 3era del Artículo 5 de la Ley 2-
1988, según fue enmendada por la Ley 3-2012, muy probablemente
por causa de lo que se explica en la nota al calce decimotercera de
la Sentencia que hoy suscribo, (la enmienda aparece incompleta en
L.P.R.A., que fue el texto citado por el Tribunal Supremo). En lo
pertinente, la oración íntegra de la sección aludida indica que “Una
vez remitido el Informe, el Panel tendrá la facultad de determinar si
investiga y procesa al autor o los coautores, como parte de la
encomienda que haga el Fiscal Especial Independiente de
conformidad con el Artículo 11 (2) de esta Ley, solamente cuando
los delitos imputados a los funcionarios públicos bajo su
jurisdicción sean en contra la función pública o el erario”.
5 Advertí, además, que, con relación a la Opinión citada, me resultaba más persuasivo el razonamiento expuesto por el Juez Asociado Colón Pérez en su disidencia. KLCE202201066 5
(Énfasis provisto). La porción del texto legal que ennegrecí no fue
incluida por nuestro Tribunal Supremo en la Opinión aludida, y, tal
como mis respetados compañeros jueces de este Panel, juzgo que
resulta de la mayor importancia al pronunciarnos sobre los límites
jurisdiccionales del PFEI para encausar a individuos no enumerados
en el Artículo 4 de la misma ley citada, (y muestra mayor apego o
consonancia con la Exposición de Motivos de la Ley 3-2012).
Francamente, juzgo que sería un ejercicio de hermenéutica
demediado ofrecer una interpretación aminorada a la porción del
texto legal preterida, en tanto limitativa de la jurisdicción
excepcional concedida al PFEI sobre los individuos, según estos son
concebidos en el estatuto. Por cuanto estimo que este asunto fue
cuidadosamente explicado en la Sentencia que hoy suscribo, basta
con lo que hasta aquí dicho.
c.
Por último, me permito unas breves expresiones sobre el
alegado conflicto de intereses del Departamento de Justicia a las
personas investigadas, en el que ancló el PFEI su presunta
jurisdicción sobre los recurridos.
Según se sabe, la sección primera del Artículo 5 de la Ley 3-
2012, faculta al Secretario de Justicia a investigar, entre otros, a
individuos, como los recurridos, cuando se hubiere presentado una
declaración jurada, que constituya causa suficiente, indicando que
estos han cometido cualesquiera de los delitos a que se hace
referencia en el Artículo 4 del mismo estatuto. Continúa indicando
dicha sección, que el Secretario de Justicia podrá solicitar el
nombramiento de un Fiscal Especial cuando determine que, de ser
realizada la investigación por el primero, podría resultar en
algún conflicto de interés.
Es decir, una de las causas por las cuales el Secretario de
Justicia puede solicitar la intervención o el nombramiento de un KLCE202201066 6
Fiscal Especial Independiente es que, efectuada la investigación
preliminar sobre las imputaciones hechas a individuos por la
comisión de los delitos bajo la jurisdicción de la Ley 2-1988, juzga
que la continuación de los procesos bajo su atención podría resultar
en conflicto de interés.
Teniendo en consideración lo anterior, pero aplicándolo al
tracto procesal en este caso, me parece clarísimo que, una vez el
Secretario de Justicia concluyó su investigación preliminar en este
caso: (1) no encontró causa para procesar criminalmente a ninguna
de las personas referidas para ser investigadas en este caso, es decir,
contra los funcionarios públicos, ni contra los recurridos; (2)
tampoco hizo expresión alguna sobre posible conflicto de
interés ante la posibilidad de tener que presentar cargos en
contra de los investigados, entre los cuales se encontraban los
recurridos. Mirada con detenimiento la referida investigación, no
es difícil arribar a la conclusión de que, del Secretario de Justicia
haber previsto siquiera la posibilidad de un conflicto de intereses en
dicho punto, -sobre la posibilidad de encausar a cualquiera de los
investigados-, así lo hubiese tenido que manifestar, por
disposición de ley, (no podía dejar una determinación tal para un
momento posterior), pero no lo hizo porque, a todas luces, no
apreció algún conflicto de interés. Aunque resulte reiterativo,
asevero que, concluida la extensa investigación que llevó a cabo el
Departamento de Justicia antes de plasmar que, a su juicio, no
había causa para presentar cargos criminales contra los
funcionarios públicos bajo investigación, ni contra los recurridos, de
haber juzgado en ese momento que podría haber un conflicto de
interés, era su obligación ministerial, por imposición de ley,
haberlo manifestado, y en ese mismo momento solicitar el
nombramiento de un Fiscal Especial Independiente para que KLCE202201066 7
continuara con el proceso, evitando así el posible conflicto de
interés.
Por causa de lo explicado en el párrafo que antecede, estoy
convencido que el PFEI tenía herméticamente cerrada la puerta que
le daba acceso a asumir jurisdicción para encausar a los recurridos,
al menos, a través de esgrimir un supuesto conflicto de interés del
Secretario de Justicia, que no existía, bajo el fundamento que provee
el inciso primero del Artículo 5 de la Ley 3-2012.
Entonces, no queda otro remedio que aludir al intercambio
epistolar entre el Secretario de Justicia y el PFEI, -que
minuciosamente fue captado en la Sentencia que suscribo-,
acontecido en un momento posterior a la culminación de la
investigación del Secretario de Justicia, donde, como explicado,
a pesar de auscultar toda la prueba ante su consideración,
originalmente no detectara conflicto de interés alguno. Según el
claro recuento que hicimos de las referidas cartas intercambiadas,
el denominado conflicto de interés descubierto por el Secretario para
encausar a los recurridos, presuntamente surgió a posteriori de
haber realizado la investigación sobre las imputaciones que recaían
sobre los recurridos, y solo por la exclusiva causa de ser
requerido por el PFEI que hiciera una determinación a dichos
efectos. Véase que la endeble razón o fundamento que presentó el
Secretario de Justicia para identificar un posible conflicto de interés
post investigación sobre los hechos, ni expresión previa alguna
sobre conflicto de interés, fue que, previamente, no había
recomendado que se presentaran cargos contra los recurridos.
Bajo la lógica de los acontecimientos procesales aquí
discutidos, siempre que el Secretario de Justicia investigue a unos
individuos, y concluya que no se justifica su encausamiento, cabría
la posibilidad de que el PFEI termine reclamando jurisdicción para
procesarlos porque, preguntado al primero sobre posible conflicto de KLCE202201066 8
interés, este -siguiendo la premisa del caso ante nosotros-
invariablemente tendrá que dar la misma respuesta, que sí hay
conflicto de interés porque el Departamento de Justicia no recomendó
la designación de un Fiscal Especial Independiente. Este argumento
es, como mínimo, circular, carente de sustento legal que lo sostenga,
de fondo, subvierte el propósito de delimitar la jurisdicción del PFEI
respecto a los individuos.
Por las razones expuestas, emito un voto de conformidad y
suscribo la Sentencia emitida por este Panel.
Nery Enoc Adames Soto Juez de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de KLCE202201066 Primera Instancia, v. Sala de San Juan
JUAN MALDONADO DE JESÚS Caso Núm. AARON VICK K VP2021-2767 al 2771 Recurridos K VP2022-1281 al 1284
Sobre: Art. Tent. 202, 217, 254 y 212 Código Penal de Puerto Rico Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.
Opinión Concurrente Juez Grana Martínez
Aunque estoy conforme, con la mayoría en que la Oficina del
Panel del Fiscal Especial Independiente (OPFEI) no tiene jurisdicción
para encausar al recurrido, estoy en desacuerdo con algunas
expresiones hechas en la decisión mayoritaria.
Nos referimos a la opinión que la mayoría emite en las páginas
14 y 15 sobre las comunicaciones en las que el Secretario de Justicia
informó a la Presidenta de la Oficina del Fiscal Independiente la
existencia de conflictos de intereses. El tribunal concluyó que la
agencia únicamente hizo expresiones genéricas y ambiguas sobre
un conflicto de interés, sin demostrar en que consiste dicho conflicto
y si podía subsanarse. Sobre todo, luego de que el Panel
excluyera de la alegada comisión de delitos a los funcionarios
públicos que originalmente provocaron el conflicto invocado
por el Departamento de Justicia. La decisión mayoritaria advierte
que en el expediente no hay evidencia de un conflicto de intereses
real o potencial que impida al Departamento de Justicia asumir su
jurisdicción y ejercer su obligación de procesar criminalmente al
recurrido y a Aaron W. Vick o a determinar como hizo inicialmente
que no cometieron delito. No obstante, este tribunal concluye que la
ausencia de una descripción concreta y precisa del alegado conflicto
le impide evaluar si procede preterir la facultad primaria del
Departamento de Justicia de procesar criminalmente a las personas
particulares, y si no existe prueba suficiente para encausar
criminalmente y ceder dicha facultad a la OPFEI. Finalmente
advierte que peor aún el ciudadano afectado no podrá impugnar la
decisión en los foros pertinentes, porque desconoce las razones por
las que el Departamento de Justicia declinó su autoridad y la cedió
al panel.
No avalamos dichas expresiones, porque a nuestro juicio no
son pertinentes a la controversia planteada. A este tribunal no le
corresponde evaluar situaciones que no forman parte de las
controversias ante nuestra consideración ni emitir juicio sobre
asuntos hipotéticas que tampoco están ante nuestra atención. Por
esa razón, concluyó que no estamos llamados a evaluar la
suficiencia de las razones que tuvo el Secretario de Justicia para
inhibirse.
Nos corresponde enfocarnos en atender y resolver, la
controversia que se reduce a determinar, si la OPFEI tiene
jurisdicción para procesal criminalmente al recurrido. La OPFEI
no tiene jurisdicción, porque no se cumplen los criterios
establecidos por el legislador ya que al recurrido no se le imputa la
comisión de un delito contra el erario público en común acuerdo con
un funcionario público. El historial de la ley que creó esa oficina y
de sus enmiendas hace clara la intención de proveer un foro neutral
e independiente para dilucidar actos indebidos atribuibles a
funcionarios gubernamentales. La legislación cumple con el KLCE202201066 3
propósito de fomentar la dedicación de los funcionarios y empleados
públicos y el desempeño del servicio público con honestidad,
excelencia profesional y dedicación absoluta. 3 LPRA Sección 99 h.
La ley habilitadora ha sido enmendada en múltiples
ocasiones para dotar a la OPFEI de herramientas que le permitan
realizar su función de manera más efectiva. Así ocurrió en el año
2012, cuando la ley fue enmendada sustancialmente. Una vez más
se reconoce que el propósito primordial de la ley es establecer una
entidad neutral e independiente, libre de presiones para la
investigación y procesamiento criminal de actos ilegales realizados
por altos funcionarios y ex funcionarios del gobierno. Además, de
subsanar los posibles conflictos o apariencia de conflictos del
Secretario de Justicia en procesar altos funcionarios del aparato
gubernamental del que es parte. Las enmiendas le concedieron a la
OPFEI jurisdicción para encausar criminalmente a individuos que
hubiese participado conspirado, provocado o de algún otro modo
fuesen autores o co autores en la conducta delictiva imputada a los
funcionarios bajo la jurisdicción de la OPFEI y siempre y cuando los
delitos imputados sean contra la función pública. Exposición de
Motivos de la Ley Número 2 de 2012.
No me cabe duda de que para que la OPFEI tenga jurisdicción
para procesar a un individuo tiene que estar atado a un funcionario
público, ya sea porque participó de un delito como autor, co autor o
simplemente participe. Su jurisdicción está ineludiblemente atada a
la imputación de delito contra un funcionario público, aunque el
procesamiento no sea simultaneo. No obstante, en este caso los
funcionarios públicos fueron exonerados de responsabilidad.
Por eso rechazamos las alegaciones de la OPFEI de que la
inhibición del Secretario de Justicia le confiere jurisdicción
para procesar al recurrido. En ausencia de imputación a un
servidor público la OPFEI no tiene jurisdicción, ni cabe hablar de la KLCE202201066 4
renuncia de la jurisdicción del Departamento de Justicia. Las
comunicaciones entre el Secretario de Justicia y la Presidenta de la
OPFEI correctas o incorrectas carecen de relevancia en este caso,
porque no tiene ninguna repercusión sobre asunto jurisdiccional.
Nada subsana el incumplimiento con los requisitos señalados.
Por las razones expuestas concurro con la opinión mayoritaria
en confirmar al TPI, porque la OPFEI no tiene jurisdicción para
encausar al recurrido.
Grace M. Grana Martínez Jueza de Apelaciones