El Pueblo de Puerto Rico v. Rexach Benítez

130 P.R. Dec. 273
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 22, 1992
DocketNúmeros: CE-91-447; CE-91-513
StatusPublished
Cited by41 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Rexach Benítez, 130 P.R. Dec. 273 (prsupreme 1992).

Opinions

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

Nuestro análisis, razonamiento y decisión están enmar-cados en varios postulados medulares de la democracia, a [279]*279saber: que nuestro sistema de gobierno es uno de ley y no de hombres; que la ley aplica a todos por igual; que nadie está por encima de ella, y que nuestro sistema judicial es de naturaleza adversativa.

En virtud de un cuidadoso análisis de las leyes aplica-bles y de los autos del caso resolvemos que: (1) El Fiscal Especial Independiente (en adelante F.E.I.) tiene jurisdic-ción para procesar únicamente por hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de vigencia de la ley que lo creó, Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988 (3 L.P.R.A. sees. 99-99z); (2) actos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley que creó el F.E.I. sólo pueden ser procesados por los Fiscales del Departamento de Justicia, y (3) en consecuen-cia, revocamos la resolución del Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Elpidio Batista, Juez), que desestimó todos los cargos imputados a los recurridos por falta de jurisdic-ción y devolvemos el caso al tribunal de instancia para la continuación del proceso contra éstos en aquellos cargos en que se determinó causa probable para arresto, los cuales están fundamentados en hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley que creó el F.E.I.

La única controversia planteada ante este Foro, tanto por el Procurador General como por el Hon. Senador Roberto Rexach Benítez y la Srta. Ana M. Millán, es una li-mitada exclusivamente a determinar quién tiene jurisdic-ción para procesar a los imputados, si el Secretario de Justicia de P.R. (en adelante el Secretario) o el F.E.I., y sobre qué actos. Por consiguiente, no podemos adjudicar (a iniciativa nuestra) si la acusación sometida contra el Hon. Senador Roberto Rexach Benítez constituye un procesa-miento selectivo por razones políticas.

p — i

Delimitada así la encomienda, no estamos pasando jui-cio sobre los méritos o deméritos de los cargos imputados, o [280]*280de las posibles defensas afirmativas que frente a éstos ten-gan los recurridos en la etapa en que se encuentran los procedimientos.

Sería a destiempo cualquier expresión a iniciativa nues-tra en cuanto a los señalamientos sobre alegado discrimen o persecusión política según sostiene la opinión disidente del compañero Juez Asociado Señor Rebollo López.

La fiscalización o procesamiento criminal selectivo es materia de una defensa afirmativa a alegarse y probarse por el imputado en el foro de instancia, que conlleva establecer un efecto discriminatorio en la aplicación de la ley a su caso y que el proceso en su contra fue motivado por esas razones. Wayte v. United States, 470 U.S. 598 (1985); Notas, Executive Targeting of Congressmen as a Violation of the Arrest Clause, 94 Yale L.J. 647 (1985); Anotación, What Constitutes such Discriminatory Prosecution or Enforcement of Laws as to Provide Valid Defense in Federal Criminal Proceedings, 45 A.L.R. Fed. 732 (1979); Anotación, What Constitutes such Discriminatory Prosecution or Enforcement of Laws as to Provide Valid Defense in State Criminal Proceedings, 95 A.L.R.3d 280 (1979).

El caso de autos se encuentra en la etapa inicial preli-minar sin haberse levantado (mucho menos probado) un señalamiento específico sobre persecución política o proce-samiento selectivo. Por ello no ha sido adjudicado por el foro de instancia y no puede ser adjudicado por este Tribunal. Este razonamiento y resultado fue el mismo uti-lizado por el compañero Juez Asociado Señor Rebollo López en su opinión disidente en el caso Hernández Colón v. Srio. de Hacienda, 115 D.P.R. 145, 170 (1984), al expresar lo que a continuación citamos literalmente:

Por último, y en vista de todo lo anteriormente expresado, somos del criterio de que en esta etapa de los procedimientos es total y completamente improcedente no sólo que este Tribunal se exprese sobre la corrección o incorrección de las determina-[281]*281ciones fiscales realizadas en el presente caso por el Departa-mento de Hacienda de Puerto Rico, sino que es igualmente im-procedente que nos expresemos sobre si la “prueba ofrecida” por el demandante en apoyo de su alegación de persecución política es suficiente o no y cuáles deben ser las consecuencias de ello en la alternativa de que se concluyera que efectivamente hubo dis-crimen político. Es obvio que en estos momentos no estamos en la mejor posición para pasar juicio sobre ello. No debemos pre-juzgar las cuestiones en controversia. Debemos recordar que nuestra función es eminentemente revisora y el presente caso no ha sido dilucidado en los méritos.

Por otra parte, la prominencia pública del acusado y el hecho de que sea miembro de una minoría, o la supuesta ausencia de acusación a otros supuestos violadores, de por sí, tampoco nos permite pasar juicio sobre la alegación de discrimen traída por la opinión disidente. Cf. United States v. Diggs, 613 F.2d 988 (Cir. D.C. 1979), cert. denegado, 446 U.S. 982 (1980); Commonwealth v. Beneficial Finance Co., 275 N.E.2d 33 (1971); State v. Gilbert, 736 P.2d 857 (Idaho 1987); Anotación, What Constitutes such Discriminatory Prosecution or Enforcement of Laws as to Provide Valid Defense in Federal Criminal Proceedings, supra, Secs. 6 y 7(d); Anotación, What Constitutes such Discriminatory Prosecution or Enforcement of Laws as to Provide Valid Defense in State Criminal Proceedings, supra, Sec. 7.

En estas circunstancias, sin prejuzgar sus méritos, no es oportuno que pasemos juicio sobre tal defensa afirmativa, que no se ha presentado ante el foro de instancia!1) ni ante nos, y que archivemos los cargos criminales formulados en el presente caso como equivocadamente pretende dicha opinión disidente.

Tampoco podemos estar conformes con el razonamiento [282]*282y curso decisorio de la opinión concurrente y disidente del compañero Juez Asociado Señor Negrón García.

Lo ocurrido en el Senado de Puerto Rico no impedía que el Departamento de Justicia investigara y formulara los cargos que procedieran en derecho. De hecho, el propio In-forme de la Comisión Especial creada en virtud de la R. del S. 16 de 23 de enero de 1989, así lo reconoce en la pág. 6 al expresar lo siguiente:

Esta recomendación en forma alguna impide que el Departa-mento de Justicia obre, conforme a su criterio, como crea propio en la investigación de las imputaciones de que ha sido objeto el senador Rexach Benítez, de la misma forma en que lo ha hecho con respecto a otros senadores, con total independencia de lo que esta Comisión haya hecho o el Senado pueda hacer en este caso.

Precisamente en estos casos revisamos exclusivamente una decisión de un tribunal de instancia sobre una contro-versia de naturaleza jurisdiccional que surgió en ese pro-ceso independiente de formulación de cargos por los fisca-les del Departamento de Justicia.

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