El Juez Asociado Señor Alonso Alonso
emitió la opinión del Tribunal.
Nuestro análisis, razonamiento y decisión están enmar-cados en varios postulados medulares de la democracia, a [279] saber: que nuestro sistema de gobierno es uno de ley y no de hombres; que la ley aplica a todos por igual; que nadie está por encima de ella, y que nuestro sistema judicial es de naturaleza adversativa.
En virtud de un cuidadoso análisis de las leyes aplica-bles y de los autos del caso resolvemos que: (1) El Fiscal Especial Independiente (en adelante F.E.I.) tiene jurisdic-ción para procesar únicamente por hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de vigencia de la ley que lo creó, Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988 (3 L.P.R.A. sees. 99-99z); (2) actos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley que creó el F.E.I. sólo pueden ser procesados por los Fiscales del Departamento de Justicia, y (3) en consecuen-cia, revocamos la resolución del Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Elpidio Batista, Juez), que desestimó todos los cargos imputados a los recurridos por falta de jurisdic-ción y devolvemos el caso al tribunal de instancia para la continuación del proceso contra éstos en aquellos cargos en que se determinó causa probable para arresto, los cuales están fundamentados en hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley que creó el F.E.I.
La única controversia planteada ante este Foro, tanto por el Procurador General como por el Hon. Senador Roberto Rexach Benítez y la Srta. Ana M. Millán, es una li-mitada exclusivamente a determinar quién tiene jurisdic-ción para procesar a los imputados, si el Secretario de Justicia de P.R. (en adelante el Secretario) o el F.E.I., y sobre qué actos. Por consiguiente, no podemos adjudicar (a iniciativa nuestra) si la acusación sometida contra el Hon. Senador Roberto Rexach Benítez constituye un procesa-miento selectivo por razones políticas.
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Delimitada así la encomienda, no estamos pasando jui-cio sobre los méritos o deméritos de los cargos imputados, o [280] de las posibles defensas afirmativas que frente a éstos ten-gan los recurridos en la etapa en que se encuentran los procedimientos.
Sería a destiempo cualquier expresión a iniciativa nues-tra en cuanto a los señalamientos sobre alegado discrimen o persecusión política según sostiene la opinión disidente del compañero Juez Asociado Señor Rebollo López.
La fiscalización o procesamiento criminal selectivo es materia de una defensa afirmativa a alegarse y probarse por el imputado en el foro de instancia, que conlleva establecer un efecto discriminatorio en la aplicación de la ley a su caso y que el proceso en su contra fue motivado por esas razones. Wayte v. United States, 470 U.S. 598 (1985); Notas, Executive Targeting of Congressmen as a Violation of the Arrest Clause, 94 Yale L.J. 647 (1985); Anotación, What Constitutes such Discriminatory Prosecution or Enforcement of Laws as to Provide Valid Defense in Federal Criminal Proceedings, 45 A.L.R. Fed. 732 (1979); Anotación, What Constitutes such Discriminatory Prosecution or Enforcement of Laws as to Provide Valid Defense in State Criminal Proceedings, 95 A.L.R.3d 280 (1979).
El caso de autos se encuentra en la etapa inicial preli-minar sin haberse levantado (mucho menos probado) un señalamiento específico sobre persecución política o proce-samiento selectivo. Por ello no ha sido adjudicado por el foro de instancia y no puede ser adjudicado por este Tribunal. Este razonamiento y resultado fue el mismo uti-lizado por el compañero Juez Asociado Señor Rebollo López en su opinión disidente en el caso Hernández Colón v. Srio. de Hacienda, 115 D.P.R. 145, 170 (1984), al expresar lo que a continuación citamos literalmente:
Por último, y en vista de todo lo anteriormente expresado, somos del criterio de que en esta etapa de los procedimientos es total y completamente improcedente no sólo que este Tribunal se exprese sobre la corrección o incorrección de las determina-[281] ciones fiscales realizadas en el presente caso por el Departa-mento de Hacienda de Puerto Rico, sino que es igualmente im-procedente que nos expresemos sobre si la “prueba ofrecida” por el demandante en apoyo de su alegación de persecución política es suficiente o no y cuáles deben ser las consecuencias de ello en la alternativa de que se concluyera que efectivamente hubo dis-crimen político. Es obvio que en estos momentos no estamos en la mejor posición para pasar juicio sobre ello. No debemos pre-juzgar las cuestiones en controversia. Debemos recordar que nuestra función es eminentemente revisora y el presente caso no ha sido dilucidado en los méritos.
Por otra parte, la prominencia pública del acusado y el hecho de que sea miembro de una minoría, o la supuesta ausencia de acusación a otros supuestos violadores, de por sí, tampoco nos permite pasar juicio sobre la alegación de discrimen traída por la opinión disidente. Cf. United States v. Diggs, 613 F.2d 988 (Cir. D.C. 1979), cert. denegado, 446 U.S. 982 (1980); Commonwealth v. Beneficial Finance Co., 275 N.E.2d 33 (1971); State v. Gilbert, 736 P.2d 857 (Idaho 1987); Anotación, What Constitutes such Discriminatory Prosecution or Enforcement of Laws as to Provide Valid Defense in Federal Criminal Proceedings, supra, Secs. 6 y 7(d); Anotación, What Constitutes such Discriminatory Prosecution or Enforcement of Laws as to Provide Valid Defense in State Criminal Proceedings, supra, Sec. 7.
En estas circunstancias, sin prejuzgar sus méritos, no es oportuno que pasemos juicio sobre tal defensa afirmativa, que no se ha presentado ante el foro de instancia!1) ni ante nos, y que archivemos los cargos criminales formulados en el presente caso como equivocadamente pretende dicha opinión disidente.
Tampoco podemos estar conformes con el razonamiento [282] y curso decisorio de la opinión concurrente y disidente del compañero Juez Asociado Señor Negrón García.
Lo ocurrido en el Senado de Puerto Rico no impedía que el Departamento de Justicia investigara y formulara los cargos que procedieran en derecho. De hecho, el propio In-forme de la Comisión Especial creada en virtud de la R. del S. 16 de 23 de enero de 1989, así lo reconoce en la pág. 6 al expresar lo siguiente:
Esta recomendación en forma alguna impide que el Departa-mento de Justicia obre, conforme a su criterio, como crea propio en la investigación de las imputaciones de que ha sido objeto el senador Rexach Benítez, de la misma forma en que lo ha hecho con respecto a otros senadores, con total independencia de lo que esta Comisión haya hecho o el Senado pueda hacer en este caso.
Precisamente en estos casos revisamos exclusivamente una decisión de un tribunal de instancia sobre una contro-versia de naturaleza jurisdiccional que surgió en ese pro-ceso independiente de formulación de cargos por los fisca-les del Departamento de Justicia. Veamos el trámite procesal y los eventos que generan los recursos de epígrafe.
HH HH
En enero de 1989 el Vicepresidente del Senado de Puerto Rico, Hon. Miguel A. Deynes Soto,(2) presentó ante el entonces Secretario de Justicia (Hon. Héctor Rivera Cruz) una querella en contra del Senador Novoprogresista, Hon. Roberto Rexach Benítez (portavoz de la minoría en el Senado), alegando que éste tenía en la nómina de su ofi-cina a una empleada (Ana Millán) que desde 1987 venía cobrando a nombre de otra persona (la monja Nélida M. Acosta Millán) por unos servicios que alegadamente no [283] prestaba a la oficina de dicho Senador. La Srta. Ana Millán se desempeñaba como empleada del Municipio de San Juan desde 1987 hasta enero de 1989. Dicha querella no fue juramentada.
El Departamento de Justicia, por conducto de la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Criminal (O.I.P.C.) realizó una investigación preliminar en torno a la referida querella. Concluida dicha investigación y sometido un in-forme para la aprobación o rechazo del Secretario, éste adoptó las recomendaciones del informe de la O.I.P.C. y, el 6 de julio de 1990, procedió a someter ante la consideración del Panel de ex jueces (el Panel), creado por la Ley sobre el Fiscal Especial Independiente, Ley Núm. 2, supra, su in-vestigación preliminar relacionada con la querella.
En la carta del Secretario, en la que se refiere el asunto al Panel de ex jueces, se expresa en lo pertinente:
Luego de investigar los hechos antes mencionados, a base de la prueba testifical y documental recopilada durante el proceso, se ha determinado que existe causa suficiente para creer que el Senador Rexach Benítez y su “empleada”, señorita Ana Millán, cometieron actos constitutivos de delito grave; algunos de los cuales fueron cometidos con posterioridad al 24 de marzo de 1988, fecha de vigencia de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 99h et seq. (Supl. 1989), que confiere al Fiscal Especial Independiente jurisdicción exclusiva para inves-tigar y procesar las acciones penales que se le encomienden por el Panel respecto a toda información, informe o querella presen-tada sobre hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de vi-gencia de la Ley.
. . . . . . . .
En el informe aludido se concluye que el Senado de Puerto Rico realizó a partir del mes de abril de 1988, veinte (20) pagos a favor de la Srta. Nélida M. Acosta Millán, los cuales recibió en realidad la Srta. Ana Millán, por efectuar ésta trabajos para beneficio personal del Senador Rexach Benítez. Por razón de que dichos pagos fueron hechos en concepto de trabajos para beneficio particular del Senador Rexach Benítez y que éstos no fueron recibidos por la persona a nombre de quien se expidieron, existe causa suficiente para creer que tanto el Senador Rexach [284] Benítez como la Srta. Ana Millán incurrieron en veinte (20) vio-laciones al Artículo 166 del Código Penal (Apropiación ilegal agravada), 33 L.P.R.A. see. 4272 (Supl. 1989).
Igualmente, se concluye en el informe que debido a que la Srta. Ana Millán, quien a la sazón era empleada del Municipio de San Juan (desde el año 1987 hasta enero de 1989) y deven-gaba un sueldo quincenal por servicios supuestamente en bene-ficio del Municipio, recibió por espacio de ocho (8) meses la re-muneración correspondiente del Municipio en funciones que beneficiaban personalmente al Senador Rexach Benítez, ello configuró dieciséis (16) violaciones al Artículo 201 del Código Penal, 33 L.P.R.A. See. 4352, sobre aprovechamiento por fun-cionario de trabajos o servicios públicos.
En vista de lo anterior, atendiendo al hecho de que los men-cionados delitos graves se cometieron con posterioridad a la vi-gencia de la Ley Núm. 2 de 1988, entiendo que su investigación y encarnamiento es de la jurisdicción exclusiva del Fiscal Especial Independiente. En consecuencia, por este medio estoy refi-riendo dichos casos ante la consideración del Panel, con la re-comendación de que se designe un Fiscal Especial Independiente que proceda a investigar y a procesar dichos ca-sos, de entender que existen fundamentos legales para ello, en contra del Senador Roberto Rexach Benítez y la Srta. Ana Millán.
. . . . . . . .
No puede olvidarse que el Departamento de Justicia tiene la responsabilidad legal de investigar todos aquellos asuntos que ameriten ser investigados y proceder, en el ámbito de su juris-dicción, como corresponda en derecho. En los casos de los fun-cionarios y los delitos especificados en la Ley Núm. 2, la respon-sabilidad de este Departamento culmina precisamente al referir dichos casos conjuntamenté con la recomendación co-rrespondiente al organismo que, por consideraciones de política pública y por vía de excepción, el legislador le confirió injeren-cia exclusiva en su procesamiento.
. . . . . . . .
Como les he indicado anteriormente, en el presente caso con-curren varios delitos graves cometidos antes y después de la vigencia de la Ley Núm. 2 de 1988. En ese sentido, le compete a este Departamento procesar los delitos de su jurisdicción, es de-cir, aquellos cometidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Núm. 2 de 1988.
No obstante, en vista de que le he solicitado al Panel que asuma jurisdicción sobre los delitos graves cometidos con pos-terioridad a la vigencia de la Ley Núm. 2, en deferencia a las [285] prerrogativas legales que le confiere la Ley Núm. 2 a su Oficina y por consideraciones de índole procesal, he estimado prudente esperar por la decisión que tenga a bien tomar el Panel respecto a la solicitud aquí formulada, para proceder en forma coordi-nada con el encau[s]amiento de los casos. El mecanismo de co-ordinación que por este medio sugiero entre el Fiscal Especial Independiente y el Departamento de Justicia podría ser de gran utilidad en casos como el presente, que por motivos juris-diccionales se requiere la participación activa de ambos orga-nismos, cada uno en el ámbito de su injerencia. De esta forma se evitaría el fraccionamiento de casos y más importante aún, la posibilidad de que suijan nuevamente situaciones como la ocurrida recientemente en el caso conocido como Career Index, cuando hubo^ que desestimar unos cargos por falta de jurisdicción. (Énfasis suplido.) Caso Núm. CE-91-447, Apéndi-ces 46-49.
El 9 de julio de 1990, sometidas las querellas contra el Senador Rexach Benítez y la señorita Millán al Panel, el Senador Rexach Benítez solicitó a dicho Cuerpo que no asumiera jurisdicción sobre los casos porque:
1. No se sometió una querella bajo juramento como lo requiere la ley.
2. Transcurrieron más de noventa días (90) desde la fe-cha en que se inició la investigación hasta la fecha que se sometió el informe al Panel, todo ello en contravención a los términos dispuestos en la ley.
El 12 de julio de 1990 la señorita Millán hizo igual soli-citud al Panel, suscribiendo “los planteamientos jurisdic-cionales del Honorable Roberto Rexach Benítez en este asunto”. (Énfasis suplido.) Caso Núm. CE-91-447, Apén-dice 29.
Mediante carta de 3 de agosto de 1990, el Panel le soli-citó al Secretario su reacción a los planteamientos del Se-nador Rexach Benítez. Replicados por el Secretario dichos planteamientos, el Panel emitió una Resolución el 20 de septiembre de 1990 donde dispuso:
El examen del expediente completo del procedimiento se-guido en este caso confirma la validez del planteamiento del [286] Senador Roberto Rexach Benítez de que la investigación preli-minar que le sirvió de base al Secretario de Justicia para reco-mendarle a este Panel la designación de un Fiscal Especial In-dependiente, no partió de la información bajo juramento que requiere el Artículo 4 de la Ley 2 de 23 de febrero de 1988. En vista de ello, el Panel concluye que está impedido de continuar con cualquier trámite ulterior en este caso, por lo que procede a devolver el mismo al Secretario de Justicia para el trámite que él estime pertinente,(3) (Enfasis suplido.) Caso Núm. CE-91-447, Apéndice 15.
El 18 de abril de 1991, devuelto el caso al Departamento de Justicia, el Ministerio Público (Fiscal ordinario) sometió ciento veinte (120) cargos criminales contra el Senador Rexach Benítez y la señorita Millán, que se desglosan como sigue:
1. Contra el Senador Rexach Benítez:
a. Treinta (30) cargos por alegada violación al Art. 166(a) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4272(a) (apropia-ción ilegal agravada). De éstos, nueve (9) cargos se refieren a hechos ocurridos con anterioridad al 25 de marzo de 1988, fecha en que entró en vigor la Ley sobre el Fiscal Especial Independiente, Ley Núm. 2, supra, y veintiuno (21) son de fecha posterior.
b. Treinta (30) cargos por alegada violación al Art. 272 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4592 (posesión y tras-paso de documentos falsificados). De éstos, nueve (9) se fundamentan en hechos ocurridos con anterioridad a la vi-gencia de la Ley Núm. 2, supra, y veintiuno (21) a hechos posteriores.
2. Contra la Srta. Ana Millán:
a. Treinta (30) cargos por alegada apropiación ilegal agravada. Art. 166(a), supra. De éstos, nueve (9) cargos se [287] refieren a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley Núm. 2, supra, y veintiuno (21) a hechos posteriores.
b. Treinta (30) cargos por alegada posesión y traspaso de documentos falsificados. Art. 272 del Código Penal, supra. De éstos, nueve (9) se fundamentan en hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley Núm. 2, supra, y veintiuno (21) a hechos posteriores.
Sometidos los cargos para determinación de causa probable para arresto (Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II), el Hon. Juez de Distrito, Carlos V. Dávila, hijo (Hon. Juez Dávila) desestimó los cuarenta y dos (42) cargos fundamentados en hechos posteriores a la fecha de vigencia de la Ley Núm. 2, supra (veintiuno (21) por el Art. 166(a) y veintiuno (21) por el Art. 272, ambos del Código Penal, supra) en contra del Senador Rexach Benítez. Al así actuar acogió el planteamiento del Senador Rexach Bení-tez de que el encausamiento por delitos cometidos con pos-terioridad al 25 de marzo de 1988 (fecha de vigencia de la Ley Núm. 2, supra) competen a la jurisdicción exclusiva del F.E.I.
Ahora bien, con relación a los dieciocho (18) cargos fun-damentados en hechos anteriores a la vigencia de la Ley Núm. 2, supra, asumió jurisdicción y determinó causa probable en seis (6) de los nueve (9) cargos por apropiación ilegal agravada, Art. 166(a) del Código Penal, supra, y no causa en los otros tres (3). Determinó no causa en los nueve (9) cargos por alegada posesión y traspaso de docu-mentos falsificados. Art. 272 del Código Penal, supra.
En cuanto a la señorita Millán, el Hon. Juez Dávila no acogió el planteamiento de falta de jurisdicción hecho por ésta(4) y asumió jurisdicción sobre todos los cargos. Desfi-lada la prueba, determinó causa en veinte (20) de los [288] treinta (30) cargos contra ésta por alegada apropiación ile-gal agravada, Art. 166(a) del Código Penal, supra.(5) Deter-minó no causa en el resto de los cargos (diez (10) por el Art. 166(a) y treinta (30) por el Art. 272, ambos del Código Penal, supra).
De la determinación del Hon. Juez Dávila que deses-tima por falta de jurisdicción los cuarenta y dos (42) cargos contra el Senador Rexach Benítez fundamentados en he-chos posteriores a la fecha de vigencia de la Ley Núm. 2, supra, recurrió El Pueblo en revisión ante el Tribunal Superior (Hon. Silvia Ricard, Juez). La Juez Ricard confirmó la determinación hecha por el Hon. Juez Dávila. Al así ac-tuar, la Honorable Juez Ricard expresó:
Una serena lectura de dicha resolución emitida por el Panel, nos da a entender que el Panel nunca procedió a nombrar un Fiscal Especial Independiente y lo que pasó en realidad fue que determinó que estaba impedido por ley de asumir jurisdicción sobre el asunto, hasta tanto el Secretario de Justicia no proce-diera a presentar de nuevo el caso ante el Panel, cumpliendo con el requisito establecido en la ley, supra, de que la información tiene que estar debidamente juramentada antes de presentarse para la investigación preliminar por el Secretario de Justicia.
El Secretario de Justicia no puede pretender evadir el proce-dimiento establecido por una ley especial, matizada de un alto interés público, presentando motu propio [sic] las denuncias en contra del imputado de epígrafe, directamente ante este tribunal, lo cual es una actuación completamente ilegal.
Este tribunal no puede asumir jurisdicción sobre la persona del imputado, hasta tanto no se cumpla cabalmente con el pro-cedimiento establecido en la ley creadora del Fiscal Especial Independiente, supra.
El Secretario de Justicia tiene la obligación legal de volver a presentar su informe preliminar, conforme a los requisitos que la propia ley, supra, establece, para que pueda el Panel proce-der a hacer su determinación en los méritos de si procede o no nombrar, a base del Informe del Secretario de Justicia, un Fiscal Especial Independiente, que será o no quien presente los [289] posibles cargos criminales en contra del Senador Rexach Bení-tez a su debido tiempo. (Enfasis suplido.)
Simultáneamente, El Pueblo recurrió en vista en alzada ante el Tribunal Superior (Hon. Elpidio Batista, Juez) para revisar la determinación de no causa (Regla 6 de Procedi-miento Criminal, supra) del Juez Dávila contra el Senador Rexach Benítez en los tres (3) cargos por alegada apropia-ción ilegal agravada (Art. 166(a) del Código Penal, supra) y en los nueve (9) cargos por alegada posesión y traspaso de documentos falsificados (Art. 272 del Código Penal, supra), cuyos hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley Núm. 2, supra, así como en los diez (10) cargos por alegada violación al Art. 166(a), supra, y treinta (30) car-gos por violación al Art. 272, supra, contra la Srta. Ana Millán. La defensa de los imputados le planteó al Honorable Juez Batista que la Ley Núm. 2, supra, privaba de ju-risdicción al Secretario para encausarlos tanto por delitos cometidos antes como después de la vigencia de dicha ley.
El Honorable Juez Batista acogió los planteamientos de la defensa y ordenó la desestimación de todos los cargos por entender qué carecía de jurisdicción sobre ambos imputados. (6)
Esa orden del Honorable Juez Batista se produjo cuando ya habían comenzado los procedimientos de vista preliminar en el Tribunal de Distrito (Hon. Awilda Irizarry Pardo, Juez) en aquellos cargos en que el Honorable Juez Dávila había determinado causa probable para arrestar. Comenzada la vista preliminar, la defensa de ambos impu-tados solicitó la desestimación de las denuncias en los car-gos objeto de la vista preliminar. Ante la Honorable Juez Irizarry plantearon igual argumento de falta de [290] jurisdicción. La Honorable Juez Irizarry denegó la moción de desestimación. Al así decidir, resolvió que la Ley Núm. 2, supra, no priva al Secretario de la facultad para presen-tar los cargos imputándole la comisión de delitos en fechas anteriores a la fecha de vigencia de dicha ley, tanto al Se-nador Rexach Benítez como a la Srta. Ana Millán.
Resolvió, además, que toda vez que la señorita Millán nunca compareció al Panel a impugnar la recomendación del Secretario para que se le presentaran cargos por la vía ordinaria, ni surge de la resolución del Panel determina-ción alguna al efecto de que en su caso exista un conflicto de intereses que impida al Secretario realizar una investi-gación objetiva en su caso, no había impedimento alguno para procesarla por la vía ordinaria en todos los cargos. Concluyó, en consecuencia, que procedía la celebración de la vista preliminar en los casos en que el Honorable Juez Dávila había determinado causa probable para arresto contra ambos imputados.
De esta determinación acudieron los imputados vía cer-tiorari al Tribunal Superior (Hon. Elpidio Batista, Juez). En auxilio de jurisdicción, solicitaron la paralización de los procedimientos de vista preliminar.
En revisión, el Honorable Juez Batista ordenó la para-lización de los procedimientos y, luego, mediante extensa resolución escrita, revocó la decisión de la Honorable Juez Irizarry y ordenó la desestimación de todos los cargos contra los imputados.(7)
Inconforme, acude ante nos El Pueblo representado por el Hon. Procurador General (Caso Núm. CE-91-447) y nos solicita la revisión de las determinaciones de la Honorable Juez Ricard y del Honorable Juez Batista. Al respecto nos señala:
[291] A. PRIMER ERROR:
Incidieron ambos Magistrados al resolver que la ley que crea el cargo de Fiscal Especial Independiente priva de jurisdicción al Secretario de Justicia para encausar a los funcionarios-recurri-dos, aun después que el Panel decidió no considerar la informa-ción de conducta delictiva que contiene el informe de investiga-ción preliminar del Secretario, por el fundamento que el Secretario no recibió bajo juramento la información que sirvió de base a su informe.
B. SEGUNDO ERROR:
En la alternativa, incidió el Magistrado que presidió la vista en alzada de causa para arresto, al concluir que la Ley Núm. 2 priva de jurisdicción al Secretario de Justicia:
(1) Para encausar tanto a Rexach Benítez como a Millón Alvarez por la comisión de delitos en fechas anteriores a la fecha de vigencia de la ley, y
(2) para encausar a Millón Alvarez por la Comisión de delitos en fechas posteriores a la fecha de vigencia de la ley. Caso Núm. CE-91-447, Petición de certiorari, póg. 9.
Con posterioridad a que el Honorable Juez Batista re-dujera a escrito su decisión, acudió ante nos el Procurador General (Caso Núm. CE-91-513) señalando que:
Erró el honorable tribunal de instancia al resolver que el Art. 22 de la Ley Núm. 2 priva de jurisdicción al Secretario de Jus-ticia para encausar a los funcionarios-recurridos, aun después que el Panel rehusó considerar el informe de conducta delictiva que le sometió el Secretario, por el fundamento que el Secreta-rio no recibió bajo juramento la información que sirvió de base a su informe. Caso Núm. CE-91-513, Petición de certiorari, póg. 10.
Los recurridos presentaron oportuna oposición a ambos recursos.
El 30 de agosto de 1991 emitimos una orden para que los recurridos mostraran causa por la cual no debíamos revocar las resoluciones recurridas en el Recurso Núm. CE-91-447. En particular, le ordenamos a los recurridos expresarse sobre:
[292]*2921) ¿Por qué deben desestimarse los cargos radicados contra el Senador Roberto Rexach Benítez y la Sr[t]a. Ana Millán, cuando éstos están basados en hechos ocurridos antes del 24 de marzo de 1988, siendo postulado legal que la ley aplicable a un caso es aquella vigente al momento en que ocurren los hechos, y disponiendo expresamente el Art. 22 de la Ley Núm. 2 del 23 de febrero de 1988 su carácter prospectivo?; 2) la recurrida Ana Millán deberá ilustrar a este foro sobre la aplicabilidad de la Ley Núm. 2 a su persona y el efecto, si alguno, de su omisión de acudir al panel para impugnar la determinación del Departa-mento de Justicia de acusarla a través del trámite ordinario, particularmente cuando la resolución de dicho panel del 20 de septiembre de 1990 guardó silencio sobre su caso. Las partes deberán además expresarse sobre cual[es]quiera otros extre-mos pertinentes para la fiel solución de este recurso. Caso Núm. CE-91-447, Resolución de 30 de agosto de 1991, págs. 1-2.
Mediante Resolución de 27 de septiembre de 1991 emi-timos, en el Recurso Núm. CE-91-513, una orden para que los recurridos mostraran causa por la cual no debíamos revocar la resolución (escrita) del Honorable Juez Batista. Además, consolidamos ambos recursos.
Los recurridos han comparecido. Resolvemos.
r-H HH
Originalmente, la figura del F.E.I. se instaura en Puerto Rico mediante la Ley Núm. 1 de 18 de enero de 1985 (3 L.P.R.A. sec. 90 n.) para la investigación y posterior procesamiento, por las violaciones a la ley penal que fueran procedentes, surgidas como consecuencia de los sucesos ocurridos el 25 de julio de 1978 en el Cerro Maravilla de Villalba. Cf. Pueblo v. González Malavé, 116 D.P.R. 578 (1985); Pueblo v. Pérez Casillas, 117 D.P.R. 380, 398 (1986). La Ley Núm. 1, supra, contrario a la Ley Núm. 2, supra, que nos ocupa, extendía expresamente su alcance y efecto retroactivamente a los sucesos del 25 de julio de 1978, así como a sus antecedentes y a los acontecimientos posteriores a esa fecha. Véanse: Art. 2 de la Ley Núm. 1, supra, [293]*2931985 Leyes de Puerto Rico 11; Pueblo v. Pérez Casillas, 126 D.P.R. 702 (1990); In re Colton Fontán, 128 D.P.R. 1 (1991).
En Pueblo v. Pérez Casillas, supra, delimitamos el alcance de la jurisdicción del F.E.I. creado por la Ley Núm. 1, supra. Señalamos que:
... [HJemos resuelto que la autorización que se concede a fun-cionarios públicos para casos específicos, y no en forma general, debe ser interpretada de manera restrictiva. Véanse: White Star Bus Line, Inc. v. Sánchez, 59 D.P.R. 748, 752 (1942); Bernier y Cuevas Segarra, op. cit., pág. 472.
Igual tratamiento, e interpretación restrictiva se impone en el presente caso. Como es sabido, en nuestra jurisdicción la facultad y responsabilidad de investigar, acusar, y procesar ale-gada conducta constitutiva de delito público recae, de ordinario y como regla general, en la persona del Secretario del Departa-mento de Justicia de Puerto Rico y de los fiscales que están adscritos al referido Departamento. Véase 3 L.P.R.A. sees. 72, 90, 91 y 95.
Ello no obstante, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en años recientes ha entendido procedente crear el cargo de “Fiscal Especial Independiente” con el propósito de que éste actúe como tal —y en sustitución, o en lugar, del Secretario y los fiscales del Departamento de Justicia— en relación con ciertas, específicas y determinadas situaciones de hechos. Tal es el caso del F.E.I. designado específicamente para investigar los “Suce-sos del Cerro Maravilla”, creado el cargo mediante la citada Ley Núm. 1 y el de los “Fiscales Especiales Independientes”, la de-signación de los cuales contempla y autoriza la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988 (3 L.P.R.A. secs. 99h — 99z) “bajo la super-visión de un Panel nombrado por el Gobernador del Estado Li-bre Asociado de Puerto Rico y compuesto exclusivamente por ex Jueces del Tribunal Supremo o Superior, o de ambos”, el cual mecanismo “garantiza la absoluta objetividad de investigacio-nes contra altos funcionarios del Gobierno”. (Enfasis en el original suprimido, énfasis suplido y escolio omitido.) Pueblo v. Pérez Casillas, supra, págs. 709-710.
Finalmente allí reconocimos que:
No podemos perder de perspectiva que toda concesión de juris-dicción, por más amplia y el abarcadora que resulte, necesaria-mente conlleva unos límites. En el caso de los Fiscales Especia-[294] les —a quienes por su naturaleza excepcional se les concede una encomienda específica— resulta de particular importancia que deslindemos cuidadosamente el alcance de la jurisdicción de éstos, tomando en consideración, repetimos, que como regla general la jurisdicción para investigar y procesar los delitos que se cometen en Puerto Rico corresponde al Departamento de Jus-ticia y que, sólo en circunstancias excepcionales, se justifica la intervención de un fiscal especial; no teniendo dichos funciona-rios la facultad para determinar el alcance de su propia jurisdicción. (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido.) Pueblo v. Pérez Casillas, supra, pág. 712.
Las expresiones de este caso en cuanto a la naturaleza y el alcance de la jurisdicción limitada correspondiente al F.E.I. vis-á-vis la jurisdicción general de los fiscales ordi-narios son igualmente aplicables a los hechos de autos. La variante está en las disposiciones expresas de las leyes que crean uno y otro cargo, a saber: la Ley Núm. 1, supra, y la Ley Núm. 2, supra.
HH HH I — I
Con el propósito expreso de “prevenir, erradicar y penalizar cualquier comportamiento delictuoso o indebido por cualquier funcionario gubernamental” y así “restaurar la confianza del pueblo en su gobierno y en sus servidores públicos”, se aprobó la Ley Núm. 2, supra. Véase su Exposición de Motivos, 1988 Leyes de Puerto Rico 6. Ello, ya que la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico va dirigida a fomentar la dedicación de sus funcionarios y empleados a la gestión y al servicio público honesto y excelente, tanto profesional como personalmente, donde el derrotero a seguir sea la dedicación absoluta al bienestar y el desarrollo integral de nuestro pueblo. Véase Art. 1 de la Ley Núm. 2, supra, 3 L.P.R.A. sec. 99h. Nuestro pueblo, quien sostiene económicamente esa gestión pública, no merece menos. Cf. Torres Solano v. P.R.T.C., 127 D.P.R. 499 (1990).
[295] Para mantener y garantizar la más absoluta objetividad en las investigaciones por alegado comportamiento delictivo o indebido de los altos funcionarios, empleados del Gobierno y otras personas, la ley adoptó el mecanismo del F.E.I., bajo la supervisión de un Panel de ex jueces nombrado por el Gobernador, para llevar a cabo la investigación y, si es necesario, el procesamiento de la conducta de las personas reguladas por dicha ley. Véase Leyes de Puerto Rico, supra.
Esa objetividad resulta necesaria ante la posibilidad de que se utilice el procedimiento ordinario para perseguir adversarios políticos, suprimir a los disidentes u oprimir a las minorías. También puede utilizarse para encubrir ac-tuaciones delictivas o indebidas de los miembros de la ad-ministración en el poder. Si algo nos enseña la experiencia de los sucesos del Cerro Maravilla es que estas posibilida-des no son ajenas a nuestra realidad sociopolítica y que, aun en nuestro sistema democrático, tales excesos de poder pueden tomar realidad material. Cf. In re Coltón Fontán, supra; Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650 (1988); Comisión de Derechos Civiles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Informe sobre discrimen y persecución por ra-zones políticas: la práctica gubernamental de mantener lis-tas, ficheros y expedientes de ciudadanos por razón de su ideología política, 51 Rev. C. Abo. P.R. 1 (1990).
En síntesis, al igual que la Ley Núm. 1, supra, la Ley Núm. 2, supra, “respondió a la necesidad de realizar una investigación completa e imparcial” donde se eliminara “todo conflicto de intereses entre los investigadores e investigados”. In re Colton Fontán, supra, pág. 105. En lugar de utilizar el trámite tradicional y ordinario, la Ley Núm. 2, supra, dispuso que fuera un Fiscal Especial Independiente, con criterio objetivo e imparcial y nombrado por un Panel de ex jueces desinteresados, el que investigara y encausara a los empleados, funcionarios y otras personas [296] cubiertas por la ley que incurren en conducta delictiva o indebida.
Claro está, a contrario sensu, cuando la conducta de los empleados, funcionarios u otras personas o la temporalidad de los hechos no están “específicamente señalada[s] o comprendida[s] dentro del marco de la jurisdicción investigativa concedida al F.E.I., le corresponde a los fiscales ‘regulares’ la investigación y procesamiento de la referida conducta delictiva” —(énfasis suprimido) Pueblo v. Pérez Casillas, supra, págs. 711-712— ya que, como regla general, a éstos corresponde la facultad y responsabilidad constitucional de investigar, acusar y procesar a los individuos que incurren en alegada conducta tipificada como delito público en nuestro país. Art. IV, Sec. .4, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; 3 L.P.R.A. secs. 72, 90, 91 y 95; Pueblo v. González Malavé, supra, pág. 584; D. Nevares-Muñiz, Sumario de derecho procesal penal puertorriqueño, Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1980, pág. 25.
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Ahora bien, las disposiciones de la Ley Núm. 2, supra, se activan con una querella juramentada presentada ante el Secretario.(8) Al respecto, el Art. 4 de la Ley Núm. 2, supra, 3 L.P.R.A. sec. 99k, dispone:
(1) El Secretario de Justicia llevará a cabo una investigación preliminar en todo caso en que reciba información bajo jura-mento que a su juicio constituya causa suficiente para investi-gar si se ha cometido cualquier delito grave y menos grave in-cluido en la misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la función pública y el erario público .... (En-fasis suplido.)
[297] En nuestro ordenamiento procesal penal ordinario la denuncia que imputa la comisión de un delito debe ser jurada por el denunciante. Reglas 5 y 35 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.(9) El defecto de no jurar la denuncia es fundamento suficiente para desestimar la denuncia (Regla 64(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II) pero sin perjuicio de que dicho defecto sea subsanado (Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II) antes de que el delito haya prescrito. Regla 66 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Tal omisión es subsanable si se subsana antes de que prescriba el delito. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 84.
El requisito de juramentación expone al querellante a la penalidad por perjurio, de ser falsa la información brindada, y disuade así la presentación de querellas frívolas y hostigantes.(10) Cf. Regla 13(c) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. I-A. Cuando dicho requisito se exige en la ley o en el reglamento, su cumplimiento debe ser estricto, porque éste resulta en una salvaguarda procesal valiosa para el querellado cuya reputación se pone en tela de juicio ante la comunidad.
Lo anterior nos permite concluir que el requisito legal de juramentación de la información o querella dispuesto en el Art. 4 de la Ley Núm. 2, supra, no es jurisdiccional sino de cumplimiento estricto. Su incumplimiento no priva al Secretario de su deber legal de iniciar una in-[298] vestigación preliminar, pero impide al Panel pasar juicio sobre la querella. Es un defecto subsanable que puede ser corregido por la parte querellante siempre que, si se im-puta delito, no haya prescrito el correspondiente delito imputado. El alto interés público implicado en este tipo de caso nos lleva a concluir que la ausencia de juramento no constituye barrera infranqueable para continuar el pro-ceso, cf. Meléndez Gutiérrez v. E.L.A., 113 D.P.R. 811, 815 (1983), una vez corregido el defecto. Si tal defecto no im-pide el proceso criminal ordinario, siempre que el delito no haya prescrito, no vemos por qué deba impedir la investi-gación y, si necesario, procesamiento de un delito imputado a una de las personas cubiertas por la Ley Núm. 2, supra.
Ahora bien, la Ley Núm. 2, supra, le reconoce discreción al Secretario para darle curso a la investigación preliminar. A él es a quien corresponde determinar, en primera instancia, si “a su juicio [la información] constituy[e] causa suficiente para investigar si se ha cometido cualquier delito” cubierto por la ley. Art. 4 de la Ley Núm. 2, supra. Esa discreción, sin embargo, no es absoluta. En el Art. 8 de la citada ley, el legislador le impuso unas guías claras y precisas para guiar su discreción.