El Pueblo v. DiCristina Rexach

Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 5, 2020·No. CC-2018-1015·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Recurrido

2020 TSPR 78

v.

204 DPR ____

Ricardo Alfonso DiCristina Rexach

Peticionario

Número del Caso: CC-2018-1015

Fecha: 5 de agosto de 2020

Tribunal de Apelaciones:

Panel V

Abogado de la parte peticionaria:

Por derecho propio

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General

Lcda. Liza M. Delgado González Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho Penal: Aplicación del principio de favorabilidad y del concurso de delitos conforme al Código Penal de 2012, según enmendado por la Ley Núm. 246-2014.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2018-1015 Certiorari

Ricardo Alfonso DiCristina Rexach

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2020.

En el presente caso nos corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que procedía resentenciar al aquí peticionario, señor Ricardo Alfonso DiCristina Rexach, solamente por su infracción al Artículo 190 del Código Penal de 2012, infra, ello conforme a las enmiendas introducidas al mismo a través de la Ley Núm. 246-2014, infra, y en virtud del principio de favorabilidad; y no resentenciarlo en lo relacionado a su violación al Art. 156 del Código Penal de 2012.

Debemos también resolver si -- en lo que respecta a la causa de epígrafe -- el foro apelativo intermedio erró al no aplicar las disposiciones sobre concurso de delitos contenidas en el Art. 71 del Código Penal de 2012, el cual también fue enmendado por la Ley Núm. 246-2014, infra.

Por entender que el foro apelativo intermedio erró en parte en su proceder, procedemos a modificar el dictamen recurrido. Veamos.

I.

Por hechos ocurridos el 5 de enero de 2013, mientras efectuaba un robo a una tienda de celulares junto con otro individuo, el señor Ricardo Alfonso DiCristina Rexach (en adelante, “señor DiCristina Rexach”) fue sentenciado a cumplir una pena de reclusión ascendente a ciento setenta y un (171) años por la comisión de los siguientes delitos, según tipificados en el Código Penal de 2012, infra: asesinato en primer grado (Art. 92, 33 LPRA sec. 5141) (noventa y nueve (99) años); restricción de libertad agravada (Art. 156, 33 LPRA sec. 5222) (ocho (8) años); robo agravado (Art. 190, 33 LPRA sec. 5260) (treinta (30) años); conspiración (Art. 244, 33 LPRA sec. 5334) (tres (3) años); y destrucción de pruebas (Art. 285, 33 LPRA sec. 5378) (tres (3) años). Dicha pena incluyó, además, las siguientes violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, 25 LPRA secs. 455 et seq.: portación y uso de armas de fuego sin licencia (Art. 5.04) (veinte (20) años); uso de arma blanca (Art. 5.05) (tres (3) años); y disparar y apuntar con armas de fuego (Art. 5.15) (cinco (5) años).

Así las cosas, varios años después de haberse dictado sentencia en su contra, el 10 de septiembre de 2018 para ser específicos, el señor DiCristina Rexach presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción de Corrección de Sentencia. En ésta adujo que, en lo que respecta a las penas impuestas por los delitos de los cuales resultó convicto procedía aplicar las disposiciones de las enmiendas hechas por la Ley Núm. 246-2014, infra al Código Penal de 2012, que le fuesen más favorables. Ello, conforme al principio de favorabilidad contenido en el Art. 4 del referido Código Penal.

Examinada la moción antes descrita, el 25 de septiembre de 2018 el foro primario declaró no ha lugar la misma. La referida Resolución fue oportunamente notificada al señor DiCristina Rexach.

Inconforme con dicha determinación, el señor DiCristina Rexach recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. En síntesis, planteó que el Tribunal de Primera Instancia erró al no aplicar el principio de favorabilidad a su sentencia, a pesar de que algunas de las enmiendas realizadas por la Ley Núm. 246-2014, infra, al Código Penal de 2012, le eran más favorables. Señaló también procedía aplicarle el Art. 71 del Código Penal, infra, el cual atiende el concurso de delitos, ya que fue enmendado por la Ley Núm. 246-2014 de forma que resultaba más favorable.

Examinado el recurso presentado por el señor DiCristina Rexach, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia en la que revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, ello tras concluir que procedía que se modificara la sentencia para que se cumplieran los términos de las penas según fueron enmendadas por la Ley Núm. 246-2014, infra. Conforme a lo anterior, dispuso que solamente debía corregirse la pena impuesta por infracción al Artículo 190 del Código Penal de 2012, supra, ya que la enmienda introducida en el año 2014 apareja una pena más benigna que aquella por la cual el señor DiCristina Rexach fue sentenciado. En cuanto a las infracciones a la Ley de Armas de 2000, supra, el foro recurrido razonó que dicho estatuto es una ley especial a la cual no se extiende el principio de favorabilidad.

Insatisfecho aún, el señor DiCristina Rexach acude ante nos por derecho propio, mediante la Petición de certiorari que nos ocupa.1 En el referido recurso, éste alega que el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que sólo procedía

1 Luego de haberse expedido el auto, el Procurador General compareció ante nos mediante Urgente moción de reconsideración, solicitud de desestimación y anulación del auto de certiorari. En dicho escrito, adujo que el recurso de certiorari no se perfeccionó adecuadamente porque el mismo no fue notificado al Estado conforme a lo dispuesto por la Reglas 20(e) y 39 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B. No obstante, reconociendo las dificultades que puede enfrentar un confinado o confinada para notificar un recurso judicial, y en aras de garantizarle a éstos y éstas un verdadero acceso a la justicia, este Tribunal declaró no ha lugar la referida solicitud. Al así hacerlo, le ordenamos a la Secretaría de este Tribunal que le notificara al Fiscal de Distrito y al Procurador General el referido recurso, y le concedimos a este último un término para responder al mismo. Ese es el mecanismo reglamentario del Tribunal de Apelaciones y no se justifica un tratamiento dispar ante este foro.

modificar la pena impuesta por infracción al Art. 190 del Código Penal, supra, ya que, a su juicio, en virtud del principio de favorabilidad, también procedía modificar la pena que le fue impuesta por violación al Art. 156 del Código Penal, supra.

El señor DiCristina Rexach plantea, además, que la Ley Núm. 246-2014, infra, enmendó el Art. 71 del Código Penal de 2012, infra, el cual regula el concurso de delitos, de forma que éste le resulta más favorable. Según el peticionario, al amparo del precitado artículo, procedía modificar las penas impuestas por los demás delitos imputados bajo el Código Penal de 2012, de modo que la pena de noventa y nueve (99) años por asesinato en primer grado absorbiera las mismas.2 Oportunamente, la Oficina del Procurador General se opuso a dicha solicitud.3 En esencia, sostiene que, según lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Suárez Fernández, 116 DPR 842 (1986), la doctrina del concurso de delitos no aplica cuando el acto genera más de una lesión, en cuyo caso constituye un delito punible separadamente de los demás. De otra parte, el Procurador General argumenta que no es de

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El Pueblo v. DiCristina Rexach, (prsupreme 2020).

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