El Pueblo de Puerto Rico v. González Ramos

165 P.R. Dec. 675
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 16, 2005
DocketNúmero: CC-2005-495
StatusPublished
Cited by31 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. González Ramos, 165 P.R. Dec. 675 (prsupreme 2005).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Por hechos alegadamente ocurridos el 21 de septiembre de 2004 durante un asalto en una residencia en Lares, Alexander González Ramos fue acusado, como coautor, por los delitos de asesinato en primer grado en su modalidad de asesinato estatutario, conspiración, robo domiciliario y robo de vehículo de motor(1) y por violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951 (25 L.P.R.A. sec. 411 et seq.). El Ministerio Fiscal presentó los pliegos acusatorios correspondientes, bajo las disposi-ciones del Código Penal de 1974, ante el Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de Utuado, el 21 de enero de 2005.

El juicio en su fondo comenzó el 11 de mayo de 2005. Así las cosas, el 16 de mayo de 2005 el peticionario, González [682]*682Ramos, presentó ante el foro primario una moción de desestimación. Alegó, en síntesis, que los cargos presenta-dos en su contra debían ser desestimados. Como funda-mento para ello sostuvo que, al haber entrado en vigor el nuevo Código Penal de 2004, (2) debían aplicársele de forma retroactiva —a través del Art. 9 de este nuevo cuerpo legal (33 L.P.R.A. sec. 4637) o, en la alternativa, a través del Art. 4 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. sec. 3004)— las disposiciones “más benignas”, en cuanto a la definición de asesinato estatutario, del Código Penal de 2004. Argüyó, que la nueva definición de asesinato estatutario que ofrece el Art. 106 del nuevo y vigente Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4734, añade el elemento de que éste sea “consecuencia natural” de la comisión del delito y la producción de la muerte; esto es, que quedó abolida la doctrina del felony murder rule. Alegó, además, que la interpretación del Art. 308 del nuevo Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4935, tiene el efecto de suprimir la definición anterior de asesinato esta-tutario, al añadir el elemento de “consecuencia natural”, ya que la nueva doctrina de asesinato estatutario y de coau-toría no extienden automáticamente la responsabilidad de una persona que se le imputa haber participado en el delito base.

El Ministerio Fiscal se opuso a la moción de desestima-ción presentada por el acusado. Alegó, en síntesis, que el Art. 8 del nuevo Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4636, dis-pone que la ley penal se aplicará a hechos realizados du-rante su vigencia y que el Art. 308, ante, plasmó conclu-yentemente la directriz de que las disposiciones del nuevo Código nunca pudiesen aplicarse retroactivamente, benefi-ciaran o no al imputado. En vista de ello, sostuvo que el acusado no tenía razón al señalar que debían aplicársele, de forma retroactiva, las disposiciones del Código Penal de 2004 que alegadamente le benefician.

[683]*683Por otro lado, y en cuanto a la definición de asesinato estatutario, el Estado alegó que el nuevo Código no supri-mía esta modalidad sino que, más bien, lo que hacía era establecer expresamente la relación de causalidad con el delito base, la cual, según sostuvo, siempre había estado inmersa en la prueba que se presenta en los casos de ase-sinato estatutario.

El 17 de mayo de 2005, el tribunal de instancia denegó, en corte abierta, la moción de desestimación. Determinó que no procedía resolver la controversia en cuanto a si la definición de asesinato estatutario que ofrece el nuevo Có-digo Penal constituye una disposición penal más favorable que beneficia al acusado por entender que no había dife-rencia en cuanto a la definición de asesinato estatutario bajo el viejo Código y la definición que ofrece el nuevo Có-digo Penal.(3)

Inconforme con dicho proceder, González Ramos acudió —mediante un recurso de certiorari— ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó, en síntesis, que el foro primario había errado al denegar la moción de desestimación presentada ya que, bajo el nuevo Código Penal, la conducta que se le imputa no era constitutiva de asesinato estatutario y que, en la medida en que el Art. 308, ante, impedía la aplicación retroactiva del nuevo Código, era inconstitucional.

El foro apelativo intermedio emitió una resolución, de-negando la expedición del recurso solicitado. Expresó en ella que la etapa en que se había presentado el mencionado recurso no era la propicia para que éste interviniese, ya que la adjudicación de las controversias planteadas ten-dría el efecto de interrumpir los procedimientos ante el foro primario.

Aún inconforme, González Ramos acudió —mediante un recurso de certiorari— ante este Tribunal, planteando como error, en síntesis y en lo pertinente, que el Tribunal [684]*684de Apelaciones erró al no entrar a dirimir la moción de desestimación, la cual trata sobre una controversia novel y al no determinar que el Art. 308 del nuevo Código Penal, ante, era inconstitucional y contradictorio con lo estable-cido en el citado Art. 4 del antiguo Código Penal. De igual forma, el 31 de mayo de 2005, el peticionario presentó una moción , en auxilio de nuestra jurisdicción para que parali-záramos los procedimientos ante el foro de instancia mien-tras se dilucidaba la controversia ante este Tribunal.

En virtud de la referida solicitud, el 1 de junio de 2005, mediante Resolución a tales efectos, ordenamos la parali-zación de los procedimientos a nivel del Tribunal de Pri-mera Instancia y concedimos el término de cinco días al Procurador General de Puerto Rico para que expresara lo que a bien tuviese sobre el recurso presentado, en especí-fico sobre las disposiciones del primer párrafo del Art. 308 del nuevo y vigente Código Penal, y la interacción de éste con el Art. 4 del derogado Código Penal de Puerto Rico, ante.

El Procurador General ha comparecido en cumplimiento con lo ordenado. Contando con la comparecencia de las par-tes y estando en posición de resolver el recurso presentado, procedemos a así hacerlo.

rH

A. El principio de favorabilidad

Aun cuando en nuestro ordenamiento penal opera el postulado básico de que la ley aplicable a unos hechos delictivos es aquella vigente al tiempo de cometerse el delito —Pueblo v. Rexach Benítez, 130 D.P.R. 273, 301 (1992)— siguiendo la doctrina continental europea, en Puerto Rico, al derogar el Código Penal que venía rigiendo desde 1902, adoptamos el “principio de favorabilidad”, el cual quedó consagrado en el Art. 4 del Código Penal de 1974, ante.

[685]*685El principio de favorabilidad ordena la aplicación retroactiva de leyes penales más favorables, lo que, a su vez, implica aplicar una ley cuya vigencia es posterior al acto u omisión realizado. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General, 4ta ed. rev., San Juan, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 2000, pág. 92.

El Art. 4 del Código Penal de 1974, ante, disponía:

Las leyes penales no tienen efecto retroactivo, salvo en cuanto favorezcan a la persona imputada de delito.
Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere dis-tinta de la que exista al imponerse la sentencia, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se aprobare una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecución la misma se limitará a lo establecido por esa ley.

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