El Pueblo De Puerto Rico v. Héctor Rivera Vega

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 2026
DocketTA2026CE00293
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Héctor Rivera Vega, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari procedente del Tribunal de Primera EL PUEBLO DE PUERTO Instancia, Sala de RICO Aibonito

Recurrido Criminal núm.: TA2026CE00293 B VI1993G0033 v. B LA1993G0113 B LA1993G0114 HÉCTOR RIVERA VEGA Por: Peticionario Inf. Art. 83 CP 1er Grado enm. a Inf. Art. 83 CP 2do Grado Inf. Art. 4 LA (2 cargos) Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2026.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó, por al menos

la tercera vez, una solicitud de corrección de sentencia, a los fines

de obtener la eliminación de una reincidencia habitual, la cual fue

oportunamente estipulada por el peticionario antes de su juicio por

jurado por delitos cometidos durante la vigencia del Código Penal de

1974. Por razón de que el peticionario está impedido de someter

más de una moción a tales efectos, en ausencia de cambios fácticos

o jurídicos que lo pudiesen justificar, y porque, de todas formas, en

atención a la cláusula de reserva del Código Penal de 2012, nada de

lo allí dispuesto le podría aplicar, se deniega la expedición del auto

solicitado.

I.

En el 1994, luego de un juicio por jurado, el Sr. Héctor Rivera

Vega (el “Peticionario”) fue sentenciado a separación permanente de

la sociedad mediante reclusión perpetua. Ello por su condición de TA2026CE00293 2

delincuente habitual, según estipulado por el propio Peticionario

antes del juicio. No obstante, en diciembre de 2021, el TPI,

descansando erróneamente en el “principio de favorabilidad”, re-

sentenció al Peticionario a 99 años de cárcel, ello al amparo de las

disposiciones del Código Penal de 2012. Por razones desconocidas,

este dictamen no fue objeto de revisión por el Departamento de

Justicia.

A la misma vez, e inconforme con haber logrado esta

reducción significativa de su sentencia, el Peticionario ha solicitado

en múltiples ocasiones que se re-clasifique su reincidencia de

“habitual” a “agravada”, o que de otros modos se modifique su

sentencia. Por ejemplo, en julio de 2018, solicitó al TPI, sin éxito, la

“corrección” de su sentencia, a los fines de ser elegible para el

beneficio de libertad bajo palabra. Véase Resolución de 29 de agosto

de 2018 (KLCE201801123). Además, más recientemente, también

sin éxito, solicitó “la eliminación de la reincidencia habitual” de su

sentencia. Véase Resolución de 28 de febrero de 2024

(KLCE202400186).

Luego, en agosto de 2025, el Peticionario, una vez más, solicitó

una modificación a su sentencia a los fines de que “se le enmiende

el grado de reincidencia de habitual a agravada para atemperarla al

derecho aplicable” (la “Moción”). Arguyó que, bajo lo dispuesto en el

Código Penal de 2012, actualmente vigente, en su caso, no se

cumplirían los “requisitos que activan la reincidencia habitual”, por

lo que debe ajustarse su sentencia a “reincidencia agravada”.

Sostuvo que debía aplicarse la ley vigente en atención al principio

de favorabilidad del Artículo 4 del Código Penal de 2012. No explicó

cómo ello afectaría el largo de su condena, la forma de cumplirla o

los beneficios a los cuales podría ser elegible. El Ministerio Público

se opuso a la Moción. TA2026CE00293 3

Surge del récord que, el 7 de noviembre de 2025, durante una

vista argumentativa sobre la Moción, el TPI indicó que declararía

con lugar la Moción, ello a raíz de que no se había incluido una

cláusula de reserva en una enmienda, aprobada en el 2014, al

Código Penal de 2012. Véase Ley 246-2014.

El 14 de noviembre, el Ministerio Público solicitó la

reconsideración de lo actuado por el TPI. Explicó que la ley

enmendatoria (Ley 246-2014) “no creó un nuevo código penal, mas

bien enmendó el ya vigente”, por lo que “no puede existir ausencia

de ‘cláusula de reserva’, toda vez que ya existe” en el Código Penal

de 2012. Se citó en apoyo una sentencia de este Tribunal, en la cual

se atendió exactamente la misma controversia (Pueblo v. Burgos

Tañón, Sentencia de 20 de junio de 2024, KLCE202400498, o

“Burgos Tañón”).

Mediante una Minuta firmada el 12 de enero de 2026

(transcrita el día 21 de enero; el “Dictamen”), el TPI declaró con lugar

la moción de reconsideración del Ministerio Público. De

conformidad, denegó la Moción, al razonar que el caso ante sí era

un “retrato” de Burgos Tañón, el cual a su vez resolvió que no pueden

aplicarse, a un condenado bajo el Código Penal de 1974, las

disposiciones sobre reincidencia del actual Código Penal, según

enmendado (incluido por la Ley 246-2014). Allí se reconoció que,

por virtud de la cláusula de reserva del Código Penal de 2012, las

disposiciones del mismo, independientemente hayan sido

incorporadas mediante una enmienda posterior, sencillamente no

aplican a los condenados bajo códigos penales anteriores. Burgos

Tañón (“dado que el Código Penal de 2012 no es aplicable al

señor Burgos Tañón, es forzoso concluir que las disposiciones

introducidas por la Ley Núm. 246-2014 tampoco le aplican”)

(énfasis en el original). TA2026CE00293 4

El 26 de enero, el Peticionario solicitó la reconsideración del

Dictamen, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución

notificada el 5 de febrero.

Aún inconforme, el 23 de febrero, el Peticionario suscribió el

recurso que nos ocupa. Reproduce lo planteado en la Moción; en

esencia, que bajo el actual Código Penal, en su caso no aplicaría la

reincidencia habitual, sino la agravada. Además, asevera que “el

tiempo ya cumplido es más que suficiente” y que mantener la

reincidencia habitual “constituye un castigo cruel e inusitado”.

Disponemos.

II.

Como cuestión de umbral, concluimos que el TPI estaba

impedido de considerar los méritos de la Moción, pues ya el

Peticionario había intentado, sin éxito, en más de una ocasión, que

dicho foro modificara su sentencia. Adviértase que los asuntos ante

la consideración de los tribunales deben encontrar, en algún

momento, punto final. Salvo que estén presentes circunstancias

muy extraordinarias, lo cual no ocurre aquí, la norma es que una

parte está impedida de presentar los mismos argumentos, una y otra

vez, para resolución judicial. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152

DPR 599, 606-08 (2000); Pueblo v. Román Martir, 169 DPR 809, 823-

24 (2007) (fundamentos no aducidos oportunamente se entienden

renunciados).

En este caso, lo que se arguye en la Moción se pudo haber

planteado en las mociones anteriores del Peticionario, sobre

corrección de sentencia, presentadas en el 2018 y en el 2021. Al no

alegarse la ocurrencia de algún evento, fáctico o jurídico, posterior

a esas instancias, procedía que el TPI denegase de plano la Moción.

Véase Regla 192.1(b) de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA, R.

192.1(b) (el TPI “no vendrá obligado a considerar otra moción TA2026CE00293 5

presentada por el mismo confinado para solicitar el mismo

remedio”).

Aun partiendo de la premisa de que procede la consideración

de los méritos de la Moción, de todas formas, no procedería nuestra

intervención con el Dictamen, pues el mismo es correcto. Veamos.

La ley aplicable a unos hechos delictivos es aquella vigente al

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