Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari procedente del Tribunal de Primera EL PUEBLO DE PUERTO Instancia, Sala de RICO Aibonito
Recurrido Criminal núm.: TA2026CE00293 B VI1993G0033 v. B LA1993G0113 B LA1993G0114 HÉCTOR RIVERA VEGA Por: Peticionario Inf. Art. 83 CP 1er Grado enm. a Inf. Art. 83 CP 2do Grado Inf. Art. 4 LA (2 cargos) Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2026.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó, por al menos
la tercera vez, una solicitud de corrección de sentencia, a los fines
de obtener la eliminación de una reincidencia habitual, la cual fue
oportunamente estipulada por el peticionario antes de su juicio por
jurado por delitos cometidos durante la vigencia del Código Penal de
1974. Por razón de que el peticionario está impedido de someter
más de una moción a tales efectos, en ausencia de cambios fácticos
o jurídicos que lo pudiesen justificar, y porque, de todas formas, en
atención a la cláusula de reserva del Código Penal de 2012, nada de
lo allí dispuesto le podría aplicar, se deniega la expedición del auto
solicitado.
I.
En el 1994, luego de un juicio por jurado, el Sr. Héctor Rivera
Vega (el “Peticionario”) fue sentenciado a separación permanente de
la sociedad mediante reclusión perpetua. Ello por su condición de TA2026CE00293 2
delincuente habitual, según estipulado por el propio Peticionario
antes del juicio. No obstante, en diciembre de 2021, el TPI,
descansando erróneamente en el “principio de favorabilidad”, re-
sentenció al Peticionario a 99 años de cárcel, ello al amparo de las
disposiciones del Código Penal de 2012. Por razones desconocidas,
este dictamen no fue objeto de revisión por el Departamento de
Justicia.
A la misma vez, e inconforme con haber logrado esta
reducción significativa de su sentencia, el Peticionario ha solicitado
en múltiples ocasiones que se re-clasifique su reincidencia de
“habitual” a “agravada”, o que de otros modos se modifique su
sentencia. Por ejemplo, en julio de 2018, solicitó al TPI, sin éxito, la
“corrección” de su sentencia, a los fines de ser elegible para el
beneficio de libertad bajo palabra. Véase Resolución de 29 de agosto
de 2018 (KLCE201801123). Además, más recientemente, también
sin éxito, solicitó “la eliminación de la reincidencia habitual” de su
sentencia. Véase Resolución de 28 de febrero de 2024
(KLCE202400186).
Luego, en agosto de 2025, el Peticionario, una vez más, solicitó
una modificación a su sentencia a los fines de que “se le enmiende
el grado de reincidencia de habitual a agravada para atemperarla al
derecho aplicable” (la “Moción”). Arguyó que, bajo lo dispuesto en el
Código Penal de 2012, actualmente vigente, en su caso, no se
cumplirían los “requisitos que activan la reincidencia habitual”, por
lo que debe ajustarse su sentencia a “reincidencia agravada”.
Sostuvo que debía aplicarse la ley vigente en atención al principio
de favorabilidad del Artículo 4 del Código Penal de 2012. No explicó
cómo ello afectaría el largo de su condena, la forma de cumplirla o
los beneficios a los cuales podría ser elegible. El Ministerio Público
se opuso a la Moción. TA2026CE00293 3
Surge del récord que, el 7 de noviembre de 2025, durante una
vista argumentativa sobre la Moción, el TPI indicó que declararía
con lugar la Moción, ello a raíz de que no se había incluido una
cláusula de reserva en una enmienda, aprobada en el 2014, al
Código Penal de 2012. Véase Ley 246-2014.
El 14 de noviembre, el Ministerio Público solicitó la
reconsideración de lo actuado por el TPI. Explicó que la ley
enmendatoria (Ley 246-2014) “no creó un nuevo código penal, mas
bien enmendó el ya vigente”, por lo que “no puede existir ausencia
de ‘cláusula de reserva’, toda vez que ya existe” en el Código Penal
de 2012. Se citó en apoyo una sentencia de este Tribunal, en la cual
se atendió exactamente la misma controversia (Pueblo v. Burgos
Tañón, Sentencia de 20 de junio de 2024, KLCE202400498, o
“Burgos Tañón”).
Mediante una Minuta firmada el 12 de enero de 2026
(transcrita el día 21 de enero; el “Dictamen”), el TPI declaró con lugar
la moción de reconsideración del Ministerio Público. De
conformidad, denegó la Moción, al razonar que el caso ante sí era
un “retrato” de Burgos Tañón, el cual a su vez resolvió que no pueden
aplicarse, a un condenado bajo el Código Penal de 1974, las
disposiciones sobre reincidencia del actual Código Penal, según
enmendado (incluido por la Ley 246-2014). Allí se reconoció que,
por virtud de la cláusula de reserva del Código Penal de 2012, las
disposiciones del mismo, independientemente hayan sido
incorporadas mediante una enmienda posterior, sencillamente no
aplican a los condenados bajo códigos penales anteriores. Burgos
Tañón (“dado que el Código Penal de 2012 no es aplicable al
señor Burgos Tañón, es forzoso concluir que las disposiciones
introducidas por la Ley Núm. 246-2014 tampoco le aplican”)
(énfasis en el original). TA2026CE00293 4
El 26 de enero, el Peticionario solicitó la reconsideración del
Dictamen, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución
notificada el 5 de febrero.
Aún inconforme, el 23 de febrero, el Peticionario suscribió el
recurso que nos ocupa. Reproduce lo planteado en la Moción; en
esencia, que bajo el actual Código Penal, en su caso no aplicaría la
reincidencia habitual, sino la agravada. Además, asevera que “el
tiempo ya cumplido es más que suficiente” y que mantener la
reincidencia habitual “constituye un castigo cruel e inusitado”.
Disponemos.
II.
Como cuestión de umbral, concluimos que el TPI estaba
impedido de considerar los méritos de la Moción, pues ya el
Peticionario había intentado, sin éxito, en más de una ocasión, que
dicho foro modificara su sentencia. Adviértase que los asuntos ante
la consideración de los tribunales deben encontrar, en algún
momento, punto final. Salvo que estén presentes circunstancias
muy extraordinarias, lo cual no ocurre aquí, la norma es que una
parte está impedida de presentar los mismos argumentos, una y otra
vez, para resolución judicial. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152
DPR 599, 606-08 (2000); Pueblo v. Román Martir, 169 DPR 809, 823-
24 (2007) (fundamentos no aducidos oportunamente se entienden
renunciados).
En este caso, lo que se arguye en la Moción se pudo haber
planteado en las mociones anteriores del Peticionario, sobre
corrección de sentencia, presentadas en el 2018 y en el 2021. Al no
alegarse la ocurrencia de algún evento, fáctico o jurídico, posterior
a esas instancias, procedía que el TPI denegase de plano la Moción.
Véase Regla 192.1(b) de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA, R.
192.1(b) (el TPI “no vendrá obligado a considerar otra moción TA2026CE00293 5
presentada por el mismo confinado para solicitar el mismo
remedio”).
Aun partiendo de la premisa de que procede la consideración
de los méritos de la Moción, de todas formas, no procedería nuestra
intervención con el Dictamen, pues el mismo es correcto. Veamos.
La ley aplicable a unos hechos delictivos es aquella vigente al
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari procedente del Tribunal de Primera EL PUEBLO DE PUERTO Instancia, Sala de RICO Aibonito
Recurrido Criminal núm.: TA2026CE00293 B VI1993G0033 v. B LA1993G0113 B LA1993G0114 HÉCTOR RIVERA VEGA Por: Peticionario Inf. Art. 83 CP 1er Grado enm. a Inf. Art. 83 CP 2do Grado Inf. Art. 4 LA (2 cargos) Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2026.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó, por al menos
la tercera vez, una solicitud de corrección de sentencia, a los fines
de obtener la eliminación de una reincidencia habitual, la cual fue
oportunamente estipulada por el peticionario antes de su juicio por
jurado por delitos cometidos durante la vigencia del Código Penal de
1974. Por razón de que el peticionario está impedido de someter
más de una moción a tales efectos, en ausencia de cambios fácticos
o jurídicos que lo pudiesen justificar, y porque, de todas formas, en
atención a la cláusula de reserva del Código Penal de 2012, nada de
lo allí dispuesto le podría aplicar, se deniega la expedición del auto
solicitado.
I.
En el 1994, luego de un juicio por jurado, el Sr. Héctor Rivera
Vega (el “Peticionario”) fue sentenciado a separación permanente de
la sociedad mediante reclusión perpetua. Ello por su condición de TA2026CE00293 2
delincuente habitual, según estipulado por el propio Peticionario
antes del juicio. No obstante, en diciembre de 2021, el TPI,
descansando erróneamente en el “principio de favorabilidad”, re-
sentenció al Peticionario a 99 años de cárcel, ello al amparo de las
disposiciones del Código Penal de 2012. Por razones desconocidas,
este dictamen no fue objeto de revisión por el Departamento de
Justicia.
A la misma vez, e inconforme con haber logrado esta
reducción significativa de su sentencia, el Peticionario ha solicitado
en múltiples ocasiones que se re-clasifique su reincidencia de
“habitual” a “agravada”, o que de otros modos se modifique su
sentencia. Por ejemplo, en julio de 2018, solicitó al TPI, sin éxito, la
“corrección” de su sentencia, a los fines de ser elegible para el
beneficio de libertad bajo palabra. Véase Resolución de 29 de agosto
de 2018 (KLCE201801123). Además, más recientemente, también
sin éxito, solicitó “la eliminación de la reincidencia habitual” de su
sentencia. Véase Resolución de 28 de febrero de 2024
(KLCE202400186).
Luego, en agosto de 2025, el Peticionario, una vez más, solicitó
una modificación a su sentencia a los fines de que “se le enmiende
el grado de reincidencia de habitual a agravada para atemperarla al
derecho aplicable” (la “Moción”). Arguyó que, bajo lo dispuesto en el
Código Penal de 2012, actualmente vigente, en su caso, no se
cumplirían los “requisitos que activan la reincidencia habitual”, por
lo que debe ajustarse su sentencia a “reincidencia agravada”.
Sostuvo que debía aplicarse la ley vigente en atención al principio
de favorabilidad del Artículo 4 del Código Penal de 2012. No explicó
cómo ello afectaría el largo de su condena, la forma de cumplirla o
los beneficios a los cuales podría ser elegible. El Ministerio Público
se opuso a la Moción. TA2026CE00293 3
Surge del récord que, el 7 de noviembre de 2025, durante una
vista argumentativa sobre la Moción, el TPI indicó que declararía
con lugar la Moción, ello a raíz de que no se había incluido una
cláusula de reserva en una enmienda, aprobada en el 2014, al
Código Penal de 2012. Véase Ley 246-2014.
El 14 de noviembre, el Ministerio Público solicitó la
reconsideración de lo actuado por el TPI. Explicó que la ley
enmendatoria (Ley 246-2014) “no creó un nuevo código penal, mas
bien enmendó el ya vigente”, por lo que “no puede existir ausencia
de ‘cláusula de reserva’, toda vez que ya existe” en el Código Penal
de 2012. Se citó en apoyo una sentencia de este Tribunal, en la cual
se atendió exactamente la misma controversia (Pueblo v. Burgos
Tañón, Sentencia de 20 de junio de 2024, KLCE202400498, o
“Burgos Tañón”).
Mediante una Minuta firmada el 12 de enero de 2026
(transcrita el día 21 de enero; el “Dictamen”), el TPI declaró con lugar
la moción de reconsideración del Ministerio Público. De
conformidad, denegó la Moción, al razonar que el caso ante sí era
un “retrato” de Burgos Tañón, el cual a su vez resolvió que no pueden
aplicarse, a un condenado bajo el Código Penal de 1974, las
disposiciones sobre reincidencia del actual Código Penal, según
enmendado (incluido por la Ley 246-2014). Allí se reconoció que,
por virtud de la cláusula de reserva del Código Penal de 2012, las
disposiciones del mismo, independientemente hayan sido
incorporadas mediante una enmienda posterior, sencillamente no
aplican a los condenados bajo códigos penales anteriores. Burgos
Tañón (“dado que el Código Penal de 2012 no es aplicable al
señor Burgos Tañón, es forzoso concluir que las disposiciones
introducidas por la Ley Núm. 246-2014 tampoco le aplican”)
(énfasis en el original). TA2026CE00293 4
El 26 de enero, el Peticionario solicitó la reconsideración del
Dictamen, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución
notificada el 5 de febrero.
Aún inconforme, el 23 de febrero, el Peticionario suscribió el
recurso que nos ocupa. Reproduce lo planteado en la Moción; en
esencia, que bajo el actual Código Penal, en su caso no aplicaría la
reincidencia habitual, sino la agravada. Además, asevera que “el
tiempo ya cumplido es más que suficiente” y que mantener la
reincidencia habitual “constituye un castigo cruel e inusitado”.
Disponemos.
II.
Como cuestión de umbral, concluimos que el TPI estaba
impedido de considerar los méritos de la Moción, pues ya el
Peticionario había intentado, sin éxito, en más de una ocasión, que
dicho foro modificara su sentencia. Adviértase que los asuntos ante
la consideración de los tribunales deben encontrar, en algún
momento, punto final. Salvo que estén presentes circunstancias
muy extraordinarias, lo cual no ocurre aquí, la norma es que una
parte está impedida de presentar los mismos argumentos, una y otra
vez, para resolución judicial. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152
DPR 599, 606-08 (2000); Pueblo v. Román Martir, 169 DPR 809, 823-
24 (2007) (fundamentos no aducidos oportunamente se entienden
renunciados).
En este caso, lo que se arguye en la Moción se pudo haber
planteado en las mociones anteriores del Peticionario, sobre
corrección de sentencia, presentadas en el 2018 y en el 2021. Al no
alegarse la ocurrencia de algún evento, fáctico o jurídico, posterior
a esas instancias, procedía que el TPI denegase de plano la Moción.
Véase Regla 192.1(b) de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA, R.
192.1(b) (el TPI “no vendrá obligado a considerar otra moción TA2026CE00293 5
presentada por el mismo confinado para solicitar el mismo
remedio”).
Aun partiendo de la premisa de que procede la consideración
de los méritos de la Moción, de todas formas, no procedería nuestra
intervención con el Dictamen, pues el mismo es correcto. Veamos.
La ley aplicable a unos hechos delictivos es aquella vigente al
tiempo de cometerse el delito. Pueblo v. González, 165 DPR 675,
684 (2005), citando a Pueblo v. Rexach Benítez, 130 DPR 273, 301
(1992). No obstante, nuestro ordenamiento penal reconoce el
principio de favorabilidad como excepción a la aplicación
prospectiva de las leyes penales. Íd.
Esencialmente, el principio de favorabilidad establece que
cualquier acusado tiene derecho a recibir el beneficio provisto por
una ley posterior, siempre y cuando ello resulte más favorable que
lo dispuesto en la ley vigente al momento de la comisión de los
hechos delictivos, sujeto a que, al aprobarse la nueva ley, no se haya
dispuesto una cláusula de reserva. Es decir, el principio de
favorabilidad “ordena la aplicación retroactiva de leyes penales más
favorables, lo que, a su vez, implica aplicar una ley cuya vigencia es
posterior al acto u omisión realizado”. González, 165 DPR a la pág.
685.
En lo pertinente al caso de referencia, el Artículo 4 del Código
Penal de 1974, 33 LPRA sec. 3004, incluía el principio de
favorabilidad y disponía lo siguiente:
Art. 4 Aplicación temporal de la Ley Penal. Las leyes penales no tienen efecto retroactivo, salvo en cuanto favorezcan a la persona imputada de delito.
Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al imponerse la sentencia, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se aprobare una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecución la misma se limitará a lo establecido por esa ley. TA2026CE00293 6
En los casos de la presente sección los efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho.
Ahora bien, destacamos que a diferencia de la prohibición de
leyes ex post facto, el principio de favorabilidad no tiene rango
constitucional. En González, 165 DPR a la pág. 686, se consignó lo
siguiente:
[…] la aplicación retroactiva de las leyes penales que favorezcan al acusado [queda] dentro de la prerrogativa total del legislador. Es por ello que al principio de favorabilidad corresponde a un acto de gracia legislativa cuyo origen es puramente estatutario. Conforme a lo anterior, el legislador tiene la potestad para establecer excepciones al principio de favorabilidad… [d]icho de otra manera, un acusado no tiene un derecho constitucional a la aplicación retroactiva de leyes penales más favorables. (Énfasis en el original).
Por consiguiente, la Asamblea Legislativa posee discreción
para aplicar prospectiva o retroactivamente una nueva ley que sea
beneficiosa para un acusado. Así pues, puede legislar para limitar
el principio de favorabilidad, toda vez que no es absoluto. “[E]n
nuestra jurisdicción, la aprobación de cláusulas de reserva opera
como una limitación al principio de favorabilidad; principio que, al
carecer de rango constitucional, está dentro de la prerrogativa
absoluta del legislador.” González, 165 DPR a la pág. 702. (Énfasis
en el original suprimido).
En este caso, contrario a lo pretendido por el Peticionario, no
le aplica lo dispuesto en el Código Penal de 2012, según enmendado,
ello a raíz de la cláusula de reserva del mismo. Art. 303 de la Ley
Núm. 146-2012, 33 LPRA 5412; Pueblo v. González Ramos, 165 DPR
675 (2005). Por tanto, prevalece la ley vigente al momento de los
hechos, según la cual el Peticionario fue correctamente sentenciado
como delincuente habitual. Resaltamos que, ante una situación
análoga, ello también fue lo acertadamente resuelto por otro panel
de este Tribunal en Burgos Táñón.1
1 Tampoco procede el planteamiento del Peticionario a los efectos de que su sentencia constituye un castigo cruel e inusitado. Dicho planteamiento no fue TA2026CE00293 7
III.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
elaborado ni desarrollado de forma alguna. En cualquier caso, el Peticionario ni siquiera intenta explicar cómo la diferencia entre su situación actual (sentencia de 99 años, con reincidencia habitual) y lo pretendido (sentencia de 99 años, con reincidencia agravada) es de tal naturaleza que, en su situación particular, se configuraría un castigo cruel e inusitado.