Dennis Cotto Alvarado v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 12, 2025·No. TA2025RA00318·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

DENNIS COTTO REVISIÓN ALVARADO ADMINISTRATIVA procedente de

Recurrente Departamento de Corrección

v. TA2025RA00318 Caso Núm.:

DEPARTAMENTO DE JIS2019G0012-0017 CORRECCIÓN Y JLE2019G0310-0311 REHABILITACIÓN Sobre:

Recurrido Bonificaciones

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2025.

Comparece Dennis Cotto Alvarado (señor Cotto o parte recurrente) mediante el presente recurso de Revisión Administrativa y solicita que revoquemos la Respuesta emitida por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (División de Remedios Administrativos), el 29 de septiembre de 2025. En la referida Respuesta, la División de Remedios Administrativos le indicó a la parte recurrente que La Ley 87-2020 excluye a los MPC que estén sentenciados por los delitos de índole sexual (ofensores sexuales). En cuanto a la Ley Núm. 85-2024, expresó que las instrucciones de nivel central son que no se puede hacer mínimo a casos tales como el de la parte recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS el dictamen administrativo recurrido.

I.

Según surge del expediente, el 13 de julio de 2023,

enmendada el 24 de julio de 2023, el señor Cotto fue sentenciado a quince (15) años por infracción al Artículo 133 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5194, así como diez (10) años por infracción al Artículo 58 Y 59 de la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, Ley 246-2011, 8 LPRA sec. 1101 et seq.1 Así las cosas, el 4 de diciembre de 2024, el Departamento de Corrección emitió una Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia, fechada el 26 de noviembre de 2024.2 De esta, surge que el recurrente cumpliría la sentencia de quince (15) años en primer lugar, pero sin un mínimo. Esta sentencia quedaría cumplida el 5 de diciembre de 2034. En esa fecha, comenzaría a cumplir la sentencia de diez (10) años de los Artículos 58 y 59, supra, cuyo mínimo cumpliría el 5 de diciembre de 2040 y el máximo el 5 de agosto de 2042. Cabe destacar, que dicha fecha varía debido a las bonificaciones adicionales otorgadas por trabajos o estudios.

Inconforme, el 15 de septiembre de 2025, la parte recurrente presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante la División de Remedios Administrativos.3 Mediante esta, solicitó la restitución de los beneficios aplicados a su sentencia, previo al año 2025. En específico, solicitó bonificaciones y la oportunidad de ser considerado ante la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP). Alegó que fue

1 Sentencia Enmendada, entrada núm. 1, apéndice núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia, entrada núm. 1,

apéndice núm. 1 en SUMAC. 3 Solicitud de Remedio Administrativo entrada núm. 1, apéndice núm.

1 en SUMAC.

uso y costumbre la discusión y aplicación de bonificaciones regulares y extraordinarias que abonaban a una fecha mínima para la consideración ante la JLBP. No obstante, expresó que, en el 2025, tales beneficios le fueron quitados retroactivamente. Por otra parte, adujo que la Ley 85-2024 no le es aplicable y puede ser considerado ante la JLBP. Además, alegó que, basándose en la Ley 87-20, la administración de corrección eliminó retroactivamente el cómputo del mínimo en los cargos por el Artículo 133 del Código Penal, supra. Sostuvo que la División de Remedios Administrativos se basó en una ley ex post facto en violación al debido proceso de ley.

Tras evaluar la referida solicitud, el 7 de julio de 2021, la División de Remedios Administrativos emitió una Respuesta.4 Mediante esta, le indicó a la parte recurrente que La Ley 87-2020 excluye a los MPC que estén sentenciados por los delitos de índole sexual (ofensores sexuales). Asimismo, expresó que, en cuanto a la Ley 85-2024, las instrucciones de nivel central son que no se puede hacer mínimo a los casos tales como el de la parte recurrente, debido a la Ley 266 y Ley 85-2024.

Insatisfecho, el 29 de octubre de 2025, el señor Cotto presentó el recurso de epígrafe. Mediante este, adujo que la División de Remedios Administrativos cometió los siguientes errores:

Primer error: Cometió un grave error la División de Remedios Administrativos al quitarle aplicarle unas penalidades al recurrente que no estaban en vigor al momento de este haber sido sentenciado.

Segundo error: Cometió un error la División de Remedios Administrativos al no considerar el beneficio de unas [b]onificaciones que estaban en vigor al

4 Respuesta, entrada núm. 1, apéndice núm. 2 en SUMAC.

momento del [r]ecurrente haber sido sentenciado.

Tercer error: cometió un error la División de Remedios Administrativos al aplicar una [l]ey que no existía al momento de la comisión del delito y al emitirse la sentencia por el delito por el cual fue penalizado el aquí [r]ecurrente.

Cuarto error: Cometió un error la División de Remedios Administrativos [al] eliminar la [b]onificación del 25% de la [s]entencia y que esta no fuese en exceso de 15 años sin que se le proveyera al recurrente su [d]ebido [p]roceso de [l]ey.

Quinto error: Cometió un [e]rror la División de Remedios Administrativos al eliminar una [b]onificación que era parte integral de la [s]entencia dictada por el TPI.

Por su parte, el 8 de diciembre de 2025, la División

de Remedios Administrativos compareció, por conducto de la Oficina del Procurador General, mediante un Escrito en Cumplimiento de Resolución.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.

II.

-A-

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., dispone sobre el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias. Tanto la referida ley, como la jurisprudencia aplicable, establecen que la función revisora de las decisiones administrativas concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. T–JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999). Al respecto, es norma de derecho claramente establecida que

los tribunales apelativos han de conceder gran deferencia y consideraciones a las decisiones de los organismos administrativos en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126 (2019); Mun. de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 323 (2006); Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615–616 (2006). Por lo tanto, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones administrativas. Metropolitana, SE v. ARPE, 138 DPR 200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 DPR 275, 289–290 (1992).

Es por las razones expuestas que las decisiones de los foros administrativos están investidas de una presunción de regularidad y corrección. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008); Vélez v. ARPE, 167 DPR 684, 693 (2006); Rivera Concepción v. ARPE, 152 DPR 116, 123 (2000). La presunción de corrección que acarrea una decisión administrativa deberá sostenerse por los tribunales, a menos que la misma logre ser derrotada mediante la identificación de evidencia en contrario que obre en el expediente administrativo. Misión Ind. PR v. JP, 146 DPR 64, 130 (1998); ARPE v. JACL, 124 DPR 858, 864 (1989).

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Dennis Cotto Alvarado v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

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