ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
DENNIS COTTO REVISIÓN ALVARADO ADMINISTRATIVA procedente de Recurrente Departamento de Corrección v. TA2025RA00318 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE JIS2019G0012-0017 CORRECCIÓN Y JLE2019G0310-0311 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Bonificaciones
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2025.
Comparece Dennis Cotto Alvarado (señor Cotto o
parte recurrente) mediante el presente recurso de
Revisión Administrativa y solicita que revoquemos la
Respuesta emitida por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (División de Remedios Administrativos),
el 29 de septiembre de 2025. En la referida Respuesta,
la División de Remedios Administrativos le indicó a la
parte recurrente que La Ley 87-2020 excluye a los MPC
que estén sentenciados por los delitos de índole sexual
(ofensores sexuales). En cuanto a la Ley Núm. 85-2024,
expresó que las instrucciones de nivel central son que
no se puede hacer mínimo a casos tales como el de la
parte recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS el dictamen administrativo recurrido. TA2025RA00318 2
I. Según surge del expediente, el 13 de julio de 2023,
enmendada el 24 de julio de 2023, el señor Cotto fue
sentenciado a quince (15) años por infracción al
Artículo 133 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5194, así
como diez (10) años por infracción al Artículo 58 Y 59
de la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de
Menores, Ley 246-2011, 8 LPRA sec. 1101 et seq.1 Así
las cosas, el 4 de diciembre de 2024, el Departamento de
Corrección emitió una Hoja de Control sobre Liquidación
de Sentencia, fechada el 26 de noviembre de 2024.2 De
esta, surge que el recurrente cumpliría la sentencia de
quince (15) años en primer lugar, pero sin un mínimo.
Esta sentencia quedaría cumplida el 5 de diciembre de
2034. En esa fecha, comenzaría a cumplir la sentencia
de diez (10) años de los Artículos 58 y 59, supra, cuyo
mínimo cumpliría el 5 de diciembre de 2040 y el máximo
el 5 de agosto de 2042. Cabe destacar, que dicha fecha
varía debido a las bonificaciones adicionales otorgadas
por trabajos o estudios.
Inconforme, el 15 de septiembre de 2025, la parte
recurrente presentó una Solicitud de Remedio
Administrativo ante la División de Remedios
Administrativos.3 Mediante esta, solicitó la
restitución de los beneficios aplicados a su sentencia,
previo al año 2025. En específico, solicitó
bonificaciones y la oportunidad de ser considerado ante
la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP). Alegó que fue
1 Sentencia Enmendada, entrada núm. 1, apéndice núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia, entrada núm. 1,
apéndice núm. 1 en SUMAC. 3 Solicitud de Remedio Administrativo entrada núm. 1, apéndice núm.
1 en SUMAC. TA2025RA00318 3
uso y costumbre la discusión y aplicación de
bonificaciones regulares y extraordinarias que abonaban
a una fecha mínima para la consideración ante la JLBP.
No obstante, expresó que, en el 2025, tales beneficios
le fueron quitados retroactivamente. Por otra parte,
adujo que la Ley 85-2024 no le es aplicable y puede ser
considerado ante la JLBP. Además, alegó que, basándose
en la Ley 87-20, la administración de corrección eliminó
retroactivamente el cómputo del mínimo en los cargos por
el Artículo 133 del Código Penal, supra. Sostuvo que la
División de Remedios Administrativos se basó en una ley
ex post facto en violación al debido proceso de ley.
Tras evaluar la referida solicitud, el 7 de julio
de 2021, la División de Remedios Administrativos emitió
una Respuesta.4 Mediante esta, le indicó a la parte
recurrente que La Ley 87-2020 excluye a los MPC que estén
sentenciados por los delitos de índole sexual (ofensores
sexuales). Asimismo, expresó que, en cuanto a la Ley
85-2024, las instrucciones de nivel central son que no
se puede hacer mínimo a los casos tales como el de la
parte recurrente, debido a la Ley 266 y Ley 85-2024.
Insatisfecho, el 29 de octubre de 2025, el señor
Cotto presentó el recurso de epígrafe. Mediante este,
adujo que la División de Remedios Administrativos
cometió los siguientes errores:
Primer error: Cometió un grave error la División de Remedios Administrativos al quitarle aplicarle unas penalidades al recurrente que no estaban en vigor al momento de este haber sido sentenciado. Segundo error: Cometió un error la División de Remedios Administrativos al no considerar el beneficio de unas [b]onificaciones que estaban en vigor al
4 Respuesta, entrada núm. 1, apéndice núm. 2 en SUMAC. TA2025RA00318 4
momento del [r]ecurrente haber sido sentenciado. Tercer error: cometió un error la División de Remedios Administrativos al aplicar una [l]ey que no existía al momento de la comisión del delito y al emitirse la sentencia por el delito por el cual fue penalizado el aquí [r]ecurrente. Cuarto error: Cometió un error la División de Remedios Administrativos [al] eliminar la [b]onificación del 25% de la [s]entencia y que esta no fuese en exceso de 15 años sin que se le proveyera al recurrente su [d]ebido [p]roceso de [l]ey. Quinto error: Cometió un [e]rror la División de Remedios Administrativos al eliminar una [b]onificación que era parte integral de la [s]entencia dictada por el TPI. Por su parte, el 8 de diciembre de 2025, la División
de Remedios Administrativos compareció, por conducto de
la Oficina del Procurador General, mediante un Escrito
en Cumplimiento de Resolución.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II.
-A-
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., dispone sobre el
alcance de la revisión judicial de las determinaciones
de las agencias. Tanto la referida ley, como la
jurisprudencia aplicable, establecen que la función
revisora de las decisiones administrativas concedida a
los tribunales apelativos consiste esencialmente en
determinar si la actuación de la agencia fue dictada
dentro de las facultades que le fueron conferidas por
ley y si la misma es legal y razonable. T–JAC, Inc. v.
Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999). Al
respecto, es norma de derecho claramente establecida que TA2025RA00318 5
los tribunales apelativos han de conceder gran
deferencia y consideraciones a las decisiones de los
organismos administrativos en vista de la vasta
experiencia y conocimiento especializado. Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126
(2019); Mun. de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR
310, 323 (2006); Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168
DPR 592, 615–616 (2006). Por lo tanto, los tribunales
deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones
administrativas. Metropolitana, SE v. ARPE, 138 DPR
200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 DPR
275, 289–290 (1992).
Es por las razones expuestas que las decisiones de
los foros administrativos están investidas de una
presunción de regularidad y corrección. García Reyes
v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008); Vélez v.
ARPE, 167 DPR 684, 693 (2006); Rivera Concepción v.
ARPE, 152 DPR 116, 123 (2000). La presunción de
corrección que acarrea una decisión administrativa
deberá sostenerse por los tribunales, a menos que la
misma logre ser derrotada mediante la identificación de
evidencia en contrario que obre en el expediente
administrativo. Misión Ind. PR v. JP, 146 DPR 64, 130
(1998); ARPE v. JACL, 124 DPR 858, 864 (1989).
Al momento de revisar una decisión administrativa
el criterio rector para los tribunales será la
razonabilidad en la actuación de la agencia. Rebollo v.
Yiyi Motors, Motors, 161 DPR 69, 76 (2004). Conforme a
lo cual, habrá que determinar si la actuación de la
agencia fue arbitraria, ilegal, caprichosa o tan
irrazonable que constituyó un abuso de discreción. Mun.
de San Juan v. CRIM, 178 DPR 164, 175 (2010). Por tanto, TA2025RA00318 6
la revisión judicial de una determinación administrativa
se circunscribe a determinar si: (1) el remedio
concedido por la agencia fue apropiado; (2) las
determinaciones de hechos realizadas por la agencia
están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo, y (3) las conclusiones de
derecho fueron correctas. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA
sec. 9675; Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606,
626-627 (2016).
Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha
identificado circunstancias en que corresponde no
observar tal deferencia. En específico, dicho alto foro
ha reconocido que la referida deferencia a las
determinaciones administrativas cederá cuando: (1) la
decisión no está basada en evidencia sustancial; (2) el
organismo administrativo ha errado en la aplicación de
la ley, y (3) ha mediado una actuación irrazonable o
ilegal. Acarón, et al v. DRNA, 186 DPR 564, 584
(2012); Marina Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 852
(2007).
-B-
La Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, 4 LPRA sec. 1101 et seq., conocida como Ley
Orgánica de la Administración de Corrección, fue
sustituida por el Plan de Reorganización Núm. 2-2011, 3
LPRA Ap. XVIII. En virtud
del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, supra, se creó
el Departamento de Corrección y Rehabilitación como el
organismo en la Rama Ejecutiva “responsable de implantar
la política pública relacionada con el sistema
correccional y de rehabilitación de adultos y menores, TA2025RA00318 7
así como de la custodia de todos los ofensores y
transgresores del sistema de justicia criminal del
país”. Artículo 4 del Plan de Reorganización Núm. 2-
2011, supra.
Entre las funciones, facultades y deberes del
Departamento de Corrección se encuentran asegurar la
aplicación correcta de los sistemas de bonificación por
trabajo y estudio que permitan las leyes aplicables,
entre otros. Artículo 5 del Plan de Reorganización Núm.
2-2011, supra. En lo pertinente, el sistema de rebaja
de términos de sentencias se encuentra codificado en el
Artículo 11 del Plan de Reorganización Núm. 2-
2011, supra. El antes citado Artículo disponía
originalmente el modo en que debían computarse las
bonificaciones por buena conducta y asiduidad.
No obstante, el Artículo 11 del Plan de
Reorganización Núm. 2-2011, supra, fue enmendado por la
Ley Núm. 187-2012. Mediante dicha ley, la Asamblea
Legislativa expresó que se excluía de los abonos que
establece el Artículo 11 del Plan de Reorganización Núm.
2-2011, supra, toda convicción por abuso sexual
infantil. Tal convicción incluye incurrir en conducta
sexual en presencia de un menor y/o que se utilice a un
menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar
conducta sexual dirigida a satisfacer la lascivia o
cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal,
configuraría cualesquiera de los siguientes delitos:
agresión sexual, actos lascivos, comercio de personas
para actos sexuales, exposiciones obscenas, proposición
obscena, producción de pornografía infantil, posesión y
distribución de pornografía infantil, utilización de un TA2025RA00318 8
menor para pornografía infantil, envío, transportación,
venta, distribución, publicación, exhibición o posesión
de material obsceno y espectáculos obscenos, según han
sido tipificados en el Código Penal de Puerto Rico.
Posteriormente, la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico nuevamente enmendó el mencionado Artículo, mediante
la Ley Núm. 87-2020, con el fin de extenderle a toda la
población correccional la oportunidad de solicitar la
aplicación de las bonificaciones por buena conducta y
asiduidad, sin distinción del Código Penal mediante el
cual fueron sentenciados. No obstante, se mantuvo la
exclusión de los abonos que establece el Artículo 11 del
Plan de Reorganización Núm. 2-2011, supra, en lo
relativo a toda convicción por abuso sexual infantil.
-C-
La Ley Núm. 85-2022 tiene como propósito principal
enmendar el Artículo 308 de la Ley Núm. 146-2012, 33
LPRA sec. 5416, conocida como el Código Penal de Puerto
Rico (2012) y el Artículo 3 de la Ley de la Junta de
Libertad Bajo Palabra, Ley Núm. 118-1974, según
enmendada, 4 LPRA sec. 1501, et seq. La aludida pieza
legislativa dispone en su Exposición de Motivos que la
misma se aprobó como “una manera justa, retributiva y
rehabilitadora, que le permita a aquella persona
convicta por varios delitos el poder ser considerada
para libertad bajo palabra al cumplir con los términos
de la sentencia más onerosa relacionada directamente con
alguno de los delitos por los cuales fue encontrado
culpable.” Esto, debido a que cuando se imponen
sentencias consecutivas que pueden llegar a acumular
cientos de años de cárcel, los reclusos se encuentran
sometidos a cumplir una sentencia de por vida sin la TA2025RA00318 9
posibilidad de ser considerado para los beneficios de
libertad bajo palabra.
La Sección 1 de la Ley Núm. 85-2022 enmendó el
Artículo 308 del Código Penal, para que lea como sigue:
Artículo 308. – Términos para cualificar para consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra.
Toda persona convicta bajo las disposiciones de este Código podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión impuesto. Este cómputo nunca excederá de quince (15) años cuando se trate de un adulto o de cinco (5) años cuando se trate de un menor sentenciado y procesado como adulto en delitos para los cuales al realizarse el cómputo jurisdiccional para cualificar ante la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra este sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija señalada en el tipo de cincuenta (50) años.
En delitos graves cuyo término de reclusión señalada en el tipo sea de cincuenta (50) años, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir quince (15) años de su sentencia o cinco (5) años si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto.
En caso de la persona convicta de asesinato en primer grado, un delito cuya pena sea de noventa y nueve (99) años o reincidencia habitual la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra, al cumplir veinticinco (25) años de su sentencia, o diez (10) años, si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto. Las personas convictas al amparo del inciso (c) del Artículo 93 estarán excluidas del privilegio de libertad bajo palabra.
En aquellos procesos judiciales en que se encuentre al acusado culpable por más de un delito y se le imponga una sentencia a ser cumplida de manera consecutiva, la persona convicta tendrá derecho a cualificar para libertad bajo palabra al cumplir con el término concerniente a la pena mayor recibida por alguno de los delitos cometidos. Cuando más de uno de los delitos cometidos conlleve la misma pena, la persona convicta cualificará para el TA2025RA00318 10
beneficio de libertad bajo palabra con el mero hecho de haber cumplido con el término de una de ellas. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicabilidad, independientemente si la Ley en virtud de la cual resulta convicto, sea una Ley Penal Especial. Sección 1 de la Ley Núm. 85- 2022.
Por otro lado, la Sección 2 enmendó el Artículo 3
la Ley Núm. 118-1974, supra, estableciendo que en los
procesos judiciales en que el acusado sea encontrado
culpable por más de un delito y se le imponga una
sentencia a ser cumplida consecutivamente, tendrá
derecho a cualificar para Libertad Bajo Palabra al
cumplir con el término concerniente de la pena mayor
recibida por alguno de los delitos cometidos. Así pues,
cuando más de uno de los delitos cometidos conlleve la
misma pena, la persona convicta cualificará para el
beneficio de libertad bajo palabra por el mero hecho de
haber cumplido con el término de una de ellas. Esto
independientemente se trate de una ley penal
especial.
Por último, y en lo que respecta a la Sección 3 de
la mencionada ley, se dispone lo siguiente:
Esta Ley aplicará de manera retroactiva, independientemente del Código Penal o Ley Penal Especial vigente al momento de los hechos delictivos, siempre y cuando resulte favorable para la persona condenada. Las cláusulas de prohibiciones absolutas de libertad bajo palabra en los delitos de leyes penales especiales no serán aplicables al caso de menores juzgados y sentenciados como adultos cuando contravengan lo aquí establecido.
La Ley 85-2022 no surtirá efecto en el cálculo de la sentencia de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar TA2025RA00318 11
sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.
Por su parte, la Ley Núm. 85-2024, enmendó la Ley
Núm. 85-2022 para aclarar y delimitar el alcance de la
Ley Núm. 85-2022. Mediante la antes citada ley, se
reafirmó que las personas convictas por los delitos de
agresión sexual en todas sus modalidades, agresión
sexual conyugal, actos lascivos, violación, sodomía,
incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía
infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán
beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra,
indistintamente de la fecha de la comisión del acto
delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada
para dictar sentencia. Además, se aclara que la Ley 85-
2022 no aplicará retroactivamente a las personas
convictas por estas actuaciones delictivas, conforme a
la clara intención de la Asamblea Legislativa de no
extender el privilegio de libertad bajo palabra a los
ofensores de ley descritos anteriormente.
-D-
Como norma general, la ley aplicable a unos hechos
delictivos es aquella vigente al tiempo de cometerse el
delito. Pueblo v. González, 165 DPR 675, 684
(2005); Pueblo v. Rexach Benítez, 130 DPR 273, 301
(1992). La excepción a esta norma es el principio de
favorabilidad consagrado en el Art. 4 del Código Penal
de 2012, 33 LPRA sec. 5004, el cual establece lo
siguiente:
La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.
La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas: TA2025RA00318 12
(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.
(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente.
(c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad.
En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho.
En esencia, el principio de favorabilidad establece
que cualquier acusado tiene derecho a recibir el
beneficio provisto por una ley posterior, siempre que
ello resulte más favorable que lo dispuesto en la ley
vigente al momento de la supuesta comisión de los
hechos. Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656, 673
(2012); Pueblo v. González, supra, a la pág. 685. Dicho
de otra manera, este principio “ordena la aplicación
retroactiva de leyes penales más favorables, lo que, a
su vez, implica aplicar una ley cuya vigencia es
posterior al acto u omisión realizado”. Íd.
Ahora bien, es preciso señalar que el referido
principio no es absoluto, ya que, al carecer de rango
constitucional, su aplicación está dentro de la
prerrogativa total del legislador. Íd. Adviértase que,
en nuestro ordenamiento jurídico, la intención
legislativa de imponer limitaciones al principio de
favorabilidad se manifiesta mediante la incorporación de
cláusulas de reserva en los cuerpos legales TA2025RA00318 13
penales. Íd. a las págs. 698-699; D. Nevares-
Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, 7ma ed. Rev., San
Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc.,
2015, pág. 102.
Particularmente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha pronunciado que:
[L]as cláusulas de reserva … impiden que una nueva ley penal que resulte ser más favorable a un acusado, convicto o sentenciado, sea aplicada de forma retroactiva, aun cuando la nueva ley derogue o enmiende una ley anterior; esto a su vez supone mantener vigentes las disposiciones legales que regían unos actos delictivos sin tomar en consideración que éstas hubiesen sido derogadas o enmendadas por una ley penal posterior más favorable. Pueblo v. González, supra, págs. 694-695.
En cuanto a la interpretación judicial de las
cláusulas de reserva, nuestro más Alto Foro ha resuelto
que los tribunales deben preguntarse “si debe aplicarse
una nueva ley en reconocimiento de la voluntad del
legislador de derogar una ley anterior o aminorar los
efectos de una pena, o si la cláusula de reserva debe
entenderse a los efectos de que la intención del
legislador es que la nueva ley tenga sólo efecto
prospectivo”. Pueblo v. González, supra a la pág.
689. La opinión, a su vez, especificó que “la intención
legislativa deberá prevalecer siempre y cuando ésta no
sobrepase los límites constitucionales”. Íd. a las
págs. 695-696.
III.
A continuación, discutiremos en conjunto todos los
señalamientos de error formulados por la parte
recurrente, debido a que se encuentran estrechamente
relacionados. Mediante estos adujo, en esencia, que
la División de Remedios Administrativos erró al TA2025RA00318 14
aplicarle unas penalidades que no estaban en vigor al
momento de haber sido sentenciado. Asimismo, sostuvo
que incidió al no considerar el beneficio de unas
bonificaciones que estaban en vigor al momento de la
parte recurrente ser sentenciada, en violación del
principio de favorabilidad. Al respecto, argumentó que,
según la legislación existente al momento de ser
sentenciado, tendría derecho a ser considerado por la
JLBP una vez extinguida el 75% de su condena, cuyo
término no excedería de quince (15) años. Además,
planteó que la División de Remedios Administrativos erró
ya que se ha regido por una ley ex post facto al aplicar
una ley que no existía al momento de la comisión del
delito. Finalmente, señaló que erró la División de
Remedios Administrativos al eliminar la bonificación del
25% de la sentencia sin que se le proveyera su debido
proceso de ley. Sin embargo, determinamos que estos
errores no se cometieron. Veamos.
En el presente recurso, el señor Cotto presentó una
Solicitud de Remedios Administrativos en la que solicitó
la JLBP. Asimismo, alegó que fue excluido de las
Explicó que, basándose en la Ley 87-2020, la
administración de corrección eliminó retroactivamente el
cómputo del mínimo en los cargos por el Artículo 133 del
Código Penal de 2012, supra. Por otra parte, adujo que
la Ley 85-2024 no le era aplicable y podía ser
considerado ante la JLBP.
En primer lugar, debemos destacar que, en lo
pertinente a las bonificaciones solicitadas por el señor TA2025RA00318 15
Cotto, al momento de la comisión de los hechos delictivos
en el año 2017, este estaba excluido de recibir
bonificaciones por buena conducta y asiduidad por el
delito del Artículo 133 del Código Penal de Puerto Rico,
supra, conforme el Artículo 11 del Plan Núm. 2-2011,
supra. Por lo tanto, carece de méritos el argumento de
la parte recurrente en cuanto a que la División de
Remedios Administrativos se ha regido por una ley ex
post facto al aplicar la Ley 87-2020. Lo anterior,
debido a que la parte recurrente siempre ha estado
excluida de recibir las bonificaciones, a tenor con la
Ley Núm. 187-2012. Por lo tanto, la Ley Núm. 87-2020 no
eliminó retroactivamente las bonificaciones que la parte
recurrente reclama, toda vez que nunca ha sido elegible
para recibir las mismas desde la fecha en que cometió
los hechos delictivos. Ante ello, carece de mérito las
alegaciones de la parte recurrente en cuanto a que se le
violentó el debido proceso de ley al quitarle dichas
bonificaciones. Asimismo, no procede el argumento en
cuanto a la aplicación ex post facto de la Ley Núm. 87-
2020.
Por otra parte, con respecto al término para ser
elegible ante la JLBP, la Ley Núm. 85-2022, según
reiterada por la Ley Núm. 85-2024, dispuso que las
personas convictas por el delito de actos lascivos
resultan excluidas de ser elegibles a la libertad bajo
palabra. Por ende, los cómputos de la Ley Núm. 85-2022
para ser elegible ante la JLBP, no le eran aplicables a
la parte recurrente. Lo anterior, toda vez que La Ley
Núm. 85-2024 introdujo una cláusula de reserva para
precisar que las disposiciones de la Ley Núm. 85-2022 no TA2025RA00318 16
aplicarían retroactivamente a las personas confinadas
por, entre otros, el delito de actos lascivos. En vista
de que dicha ley contiene una cláusula de reserva, no
constituye una violación al principio de favorabilidad
ni al principio contra leyes ex post facto el que la
sentencia de quince (15) años de la parte recurrente no
tenga un mínimo para comparecer ante la JLBP, por este
delito estar excluido del privilegio de libertad bajo
palabra.
En virtud de la normativa antes reseñada, la
Evaluadora correctamente razonó que La Ley 87-2020
excluye a los MPC que estén sentenciados por los delitos
de índole sexual (ofensores sexuales). Asimismo,
expresó que, en cuanto a la Ley 85-2024, las
instrucciones de nivel central son que no se puede hacer
mínimo a casos tales como el de la parte recurrente.
En vista de lo anterior, concluimos que el dictamen
administrativo recurrido, en efecto, encuentra apoyo en
la normativa vigente. La División de Remedios
Administrativos actuó correctamente al concluir que la
parte recurrente está excluida de las bonificaciones del
Artículo 11 del Plan Núm. 2-2011. Ello, toda vez que,
conforme la Ley Núm. 87-2020, las personas convictas por
actos lascivos se encuentran excluidas de dichas
bonificaciones. Asimismo, la División de Remedios
Administrativos no incidió al concluir que las
mínimo a ser elegible a la JLBP. Ello ya que, de
conformidad con la Ley 85-2024, a las personas convictas
por ciertos delitos, tales como actos lascivos, no les
aplicaría el nuevo cómputo del mínimo establecido en la TA2025RA00318 17
Ley Núm. 85-2022 para elegibilidad al privilegio de
De este modo, debemos dereferencia al razonamiento
formulado por la División de Remedios Administrativos al
evaluar la Solicitud de Remedios Administrativos instada
por la parte recurrente. Ello, en la medida que, como
indicáramos, se ajusta a la normativa aplicable a su
situación particular. Consecuentemente, procede
confirmar el dictamen administrativo recurrido.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se CONFIRMA el
dictamen administrativo recurrido.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones