Misión Industrial de Puerto Rico, Inc. v. Junta de Planificación de Puerto Rico
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Opinions
El Juez Presidente Señor Andréu García
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde considerar, en primer lugar, la consti-tucionalidad de la Ley Núm. 19 de 12 de junio de 1997 (22 L.P.R.A. see. 451 et seq.), la cual autorizó a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a continuar con la construc-ción del Superacueducto de la Costa Norte, luego de [77]*77que el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictara una sen-tencia el 20 de mayo de 1997 para revocar la resolución de la Junta de Planificación de Puerto Rico de 5 de julio de 1996, mediante la cual aprobó la consulta de ubicación del proyecto. En segundo lugar, debemos examinar la correc-ción de la referida sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Resolvemos que la Ley Núm. 19, supra, es inconstitucio-nal, en cuanto viola el principio de la separación de pode-res contenido en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y revocamos la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
I
El 21 de junio de 1995, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante la Autoridad), peticionaria aquí, sometió ante la consideración de la Junta de Planifi-cación de Puerto Rico (en adelante la Junta) la consulta Núm. 95-06-0682-JGE sobre la ubicación del sistema de acueductos conocido como el Superacueducto de la Costa Norte (S.A.N.).
[78]*78La Junta celebró audiencias públicas el 18, 19, 22 y 26 de diciembre de 1995, y el 5 de julio de 1996 aprobó la consulta mediante una resolución que les fue notificada a las partes el 18 de julio. Varios interventores le solicitaron a la Junta que reconsiderara su determinación, a lo cual ésta se negó mediante una resolución notificada a las par-tes el 30 de agosto de 1996.
El 27 de septiembre de 1996 Misión Industrial de Puerto Rico, Inc. y otros —recurridos aquí— presentaron un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones: Tanto la Junta como la Autoridad se opusie-ron a la expedición del auto. El 20 de diciembre de 1996, pendiente la consideración del recurso ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, los recurridos presentaron una moción en auxilio de jurisdicción ante ese foro para solici-tar que se paralizara la construcción del S.A.N.
El 28 de febrero de 1997 el Tribunal de Circuito de Ape-laciones emitió una resolución en la cual expidió el auto de revisión, la cual tuvo el efecto de paralizar automática-mente la construcción del proyecto. De esta resolución re-currieron la peticionaria y la Junta el 7 de marzo de 1997, mediante sendas peticiones de certiorari, ante esta Corte. Ambas señalaron que el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes había incidido al expedir el auto de revisión e impug-naron su determinación de mantener el efecto de la expe-dición en cuanto a la paralización del proyecto. Atendidos los planteamientos de las partes, expedimos los autos soli-citados y confirmamos la resolución del Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones en cuanto a la expedición del auto de revisión. Dictamos, no obstante, una orden de remedio provisional en la cual autorizamos a la peticionaria a conti-nuar parcialmente con la construcción del proyecto. Véase Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656 (1997).
Devuelto el recurso, y luego de varios incidentes, el Tribunal de Circuito de Apelaciones procedió a revisar la de-cisión de la Junta, y el 20 de mayo de 1997 dictó una sen-[79]*79tencia en la cual revocó la resolución que aprobó la consulta de ubicación del proyecto.
Primero, la Junta “carece de facultad para autorizar, mediante consulta de ubicación, un proyecto cuyo propó-sito es extraer cantidades significativas de agua del cauce natural del Río Grande de Arecibo, en ausencia de una determinación inicial del Departamento de Recursos Natu-rales, a quien la Ley de Aguas de Puerto Rico facultó para determinar todo lo relativo al uso y aprovechamiento de las aguas de Puerto Rico”. Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, págs. 212-213.
Segundo, “en el proceso decisional de aprobación de la consulta de ubicación, la Junta no cumplió con los requisi-tos de ley esenciales a la aprobación de una consulta de ubicación de terrenos, aprobándose unos usos de terrenos antes de que se identificaran en su totalidad los terrenos para los que se estaba autorizando el uso”. Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, pág. 213.
Tercero, la Junta “no cumplió con el requisito de notifi-cación adecuada a los propietarios afectados por la acción administrativa, requisito indispensable para la validez del procedimiento adjudicativo ante la Junta, violentándose el imperativo constitucional del debido proceso de ley que in-cluye el derecho a ser oído”. Sentencia del Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones, pág. 213.
Cuarto, la Junta aprobó “la construcción de un elemento o componente del Superacueducto, la laguna de retención, en una Zona 1 susceptible a inundaciones, sin un estudio hidrológico-hidráulico y sin siquiera considerar la condi-ción de inundabilidad de los terrenos, en violación a las normas legales contenidas en sus propias leyes y regla-[80]*80mentos sobre zonas inundables”. Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, págs. 213-214.
Quinto, la Junta aprobó implícitamente “el uso de terre-nos agrícolas de alta productividad en una actividad no agrícola sin prueba ni determinación alguna que justifique el cambio de uso de los terrenos afectados, según se re-quiere por la ley y la reglamentación propia[s] de la ... [agencia]”. Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelacio-nes, pág. 214.
Sexto, la Junta no resolvió “las controversias sobre po-sibles impactos ambientales del proyecto, planteadas por la Declaración de Impacto Ambiental Final, por agencias estatales y federales y por la ciudadanía, según se requiere por las disposiciones de la Ley sobre Política Pública Ambiental”. Sentencia del Tribunal de Circuito de Apela-ciones, pág. 214.
Consecuentemente, el tribunal ordenó la paralización total de las obras iniciadas al amparo de la resolución re-vocada, hasta tanto se cumpliera a cabalidad con la legis-lación y la reglamentación aplicables.
Así las cosas, el 12 de junio de 1997 la Legislatura aprobó, y el Gobernador firmó, la Ley Núm. 19, supra, de vigencia inmediata, para ordenarle a la peticionaria conti-nuar con la construcción del proyecto del S.A.N.; eximirla del cumplimiento de la Ley de Procedimiento Administra-tivo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y establecer el procedimiento y los requisitos para la autori-zación del proyecto y para la revisión judicial. En síntesis, la Ley Núm. 19, supra, le autorizó y ordenó a la peticiona-ria continuar con la construcción del S.A.N., luego de cum-plir con los requisitos y trámites establecidos en el estatuto. Al día siguiente de la aprobación de esta ley, la Autoridad reinició la construcción del proyecto.
El 19 de jimio de 1997 la Junta y la peticionaria presen-[81]*81taron sendos recursos de certiorari ante esta Corte para solicitarnos la revocación de la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Mediante una resolución emitida el 30 de junio de 1997 en el Caso Núm.
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El Juez Presidente Señor Andréu García
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde considerar, en primer lugar, la consti-tucionalidad de la Ley Núm. 19 de 12 de junio de 1997 (22 L.P.R.A. see. 451 et seq.), la cual autorizó a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a continuar con la construc-ción del Superacueducto de la Costa Norte, luego de [77]*77que el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictara una sen-tencia el 20 de mayo de 1997 para revocar la resolución de la Junta de Planificación de Puerto Rico de 5 de julio de 1996, mediante la cual aprobó la consulta de ubicación del proyecto. En segundo lugar, debemos examinar la correc-ción de la referida sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Resolvemos que la Ley Núm. 19, supra, es inconstitucio-nal, en cuanto viola el principio de la separación de pode-res contenido en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y revocamos la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
I
El 21 de junio de 1995, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante la Autoridad), peticionaria aquí, sometió ante la consideración de la Junta de Planifi-cación de Puerto Rico (en adelante la Junta) la consulta Núm. 95-06-0682-JGE sobre la ubicación del sistema de acueductos conocido como el Superacueducto de la Costa Norte (S.A.N.).
[78]*78La Junta celebró audiencias públicas el 18, 19, 22 y 26 de diciembre de 1995, y el 5 de julio de 1996 aprobó la consulta mediante una resolución que les fue notificada a las partes el 18 de julio. Varios interventores le solicitaron a la Junta que reconsiderara su determinación, a lo cual ésta se negó mediante una resolución notificada a las par-tes el 30 de agosto de 1996.
El 27 de septiembre de 1996 Misión Industrial de Puerto Rico, Inc. y otros —recurridos aquí— presentaron un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones: Tanto la Junta como la Autoridad se opusie-ron a la expedición del auto. El 20 de diciembre de 1996, pendiente la consideración del recurso ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, los recurridos presentaron una moción en auxilio de jurisdicción ante ese foro para solici-tar que se paralizara la construcción del S.A.N.
El 28 de febrero de 1997 el Tribunal de Circuito de Ape-laciones emitió una resolución en la cual expidió el auto de revisión, la cual tuvo el efecto de paralizar automática-mente la construcción del proyecto. De esta resolución re-currieron la peticionaria y la Junta el 7 de marzo de 1997, mediante sendas peticiones de certiorari, ante esta Corte. Ambas señalaron que el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes había incidido al expedir el auto de revisión e impug-naron su determinación de mantener el efecto de la expe-dición en cuanto a la paralización del proyecto. Atendidos los planteamientos de las partes, expedimos los autos soli-citados y confirmamos la resolución del Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones en cuanto a la expedición del auto de revisión. Dictamos, no obstante, una orden de remedio provisional en la cual autorizamos a la peticionaria a conti-nuar parcialmente con la construcción del proyecto. Véase Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656 (1997).
Devuelto el recurso, y luego de varios incidentes, el Tribunal de Circuito de Apelaciones procedió a revisar la de-cisión de la Junta, y el 20 de mayo de 1997 dictó una sen-[79]*79tencia en la cual revocó la resolución que aprobó la consulta de ubicación del proyecto.
Primero, la Junta “carece de facultad para autorizar, mediante consulta de ubicación, un proyecto cuyo propó-sito es extraer cantidades significativas de agua del cauce natural del Río Grande de Arecibo, en ausencia de una determinación inicial del Departamento de Recursos Natu-rales, a quien la Ley de Aguas de Puerto Rico facultó para determinar todo lo relativo al uso y aprovechamiento de las aguas de Puerto Rico”. Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, págs. 212-213.
Segundo, “en el proceso decisional de aprobación de la consulta de ubicación, la Junta no cumplió con los requisi-tos de ley esenciales a la aprobación de una consulta de ubicación de terrenos, aprobándose unos usos de terrenos antes de que se identificaran en su totalidad los terrenos para los que se estaba autorizando el uso”. Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, pág. 213.
Tercero, la Junta “no cumplió con el requisito de notifi-cación adecuada a los propietarios afectados por la acción administrativa, requisito indispensable para la validez del procedimiento adjudicativo ante la Junta, violentándose el imperativo constitucional del debido proceso de ley que in-cluye el derecho a ser oído”. Sentencia del Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones, pág. 213.
Cuarto, la Junta aprobó “la construcción de un elemento o componente del Superacueducto, la laguna de retención, en una Zona 1 susceptible a inundaciones, sin un estudio hidrológico-hidráulico y sin siquiera considerar la condi-ción de inundabilidad de los terrenos, en violación a las normas legales contenidas en sus propias leyes y regla-[80]*80mentos sobre zonas inundables”. Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, págs. 213-214.
Quinto, la Junta aprobó implícitamente “el uso de terre-nos agrícolas de alta productividad en una actividad no agrícola sin prueba ni determinación alguna que justifique el cambio de uso de los terrenos afectados, según se re-quiere por la ley y la reglamentación propia[s] de la ... [agencia]”. Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelacio-nes, pág. 214.
Sexto, la Junta no resolvió “las controversias sobre po-sibles impactos ambientales del proyecto, planteadas por la Declaración de Impacto Ambiental Final, por agencias estatales y federales y por la ciudadanía, según se requiere por las disposiciones de la Ley sobre Política Pública Ambiental”. Sentencia del Tribunal de Circuito de Apela-ciones, pág. 214.
Consecuentemente, el tribunal ordenó la paralización total de las obras iniciadas al amparo de la resolución re-vocada, hasta tanto se cumpliera a cabalidad con la legis-lación y la reglamentación aplicables.
Así las cosas, el 12 de junio de 1997 la Legislatura aprobó, y el Gobernador firmó, la Ley Núm. 19, supra, de vigencia inmediata, para ordenarle a la peticionaria conti-nuar con la construcción del proyecto del S.A.N.; eximirla del cumplimiento de la Ley de Procedimiento Administra-tivo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y establecer el procedimiento y los requisitos para la autori-zación del proyecto y para la revisión judicial. En síntesis, la Ley Núm. 19, supra, le autorizó y ordenó a la peticiona-ria continuar con la construcción del S.A.N., luego de cum-plir con los requisitos y trámites establecidos en el estatuto. Al día siguiente de la aprobación de esta ley, la Autoridad reinició la construcción del proyecto.
El 19 de jimio de 1997 la Junta y la peticionaria presen-[81]*81taron sendos recursos de certiorari ante esta Corte para solicitarnos la revocación de la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Mediante una resolución emitida el 30 de junio de 1997 en el Caso Núm. CC-97-336, deses-timamos el recurso de la Junta por ésta haberlo presen-tado fuera del término correspondiente
El 26 de junio de 1997 los recurridos presentaron una moción en auxilio de nuestra jurisdicción, en la que nos solicitaron una orden para detener la construcción del S.A.N., reiniciada al amparo de la nueva legislación. Nos solicitaron, además, que pospusiéramos la decisión en cuanto a la expedición del auto de certiorari solicitado por la peticionaria, hasta tanto hubiéramos considerado la va-lidez constitucional de la Ley Núm. 19, supra, la cual ellos impugnan.
El 30 junio de 1997 dictamos una resolución mediante la cual les concedimos un término a las partes para que se expresaran en torno a la validez constitucional de la Ley Núm. 19, supra, y la posible academicidad del recurso de autos. Igual término le concedimos al Secretario de Justi-cia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo exige la Regla 21.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Véase Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A. I, 143 D.P.R. 804 (1997).
Las partes han comparecido. Estando en posición para ello, expedimos el auto solicitado y, sin procedimientos ul-teriores, procedemos a resolver las controversias planteadas. Véanse: Regla 50 del Reglamento de Tribunal [82]*82Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A; Bacardi Corp. v. Congreso Uniones Inds., 141 D.P.R. 100 (1996); Nieves Vélez v. Bansander Leasing Corp., 136 D.P.R. 827 (1994); Rivera Pérez v. Carlo Aymat, 104 D.P.R. 693, 694 (1976).
Por tratarse de una cuestión de justiciabilidad, atende-mos primero lo relativo a la posible academicidad de este recurso. Véanse: C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927 (1993); Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994).
H — i h — i
A. La doctrina de academicidad forma parte del concepto amplio de justiciabilidad
Un caso se convierte en académico cuando pierde su carácter adversativo, creando una circunstancia en la que el dictamen judicial constituiría una opinión consultiva.
La Ley Núm. 19, supra, autorizó la continuación de la construcción del S.A.N. —sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos— luego de que el Tribunal de Circuito de Apelaciones revocara la resolución de la Junta y ordenara la paralización de las obras. Algunas de sus disposiciones son de carácter retroactivo
Los recurridos argumentan, sin embargo, que la Ley Núm. 19 es inconstitucional, entre otras razones, porque contraviene el principio de la separación de poderes y, por lo tanto, no se debe aplicar en la solución del recurso del epígrafe. Ante esta circunstancia debemos determinar pri-mero, como cuestión de umbral, si el recurso ante nuestra consideración es justiciable. Véanse: C.E.E. v. Depto. de Estado, supra, pág. 934; Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 717 (1991); E.L.A. v. Aguayo, supra, págs. 558-559.
Al emprender esta tarea, reafirmamos nuestra obligación de esforzarnos por lograr una interpretación congruente y compatible con el mantenimiento de la constitucionalidad de una ley, por deferencia a la interpretación inicial que de la Constitución hacen las ramas políticas del Gobierno. Véanse: P.P.D. v. Gobernador I, supra, págs. 678-680; Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 D.P.R. 361 (1995); Pueblo v. Rivera Morales, 133 D.P.R. 444 (1993); Nogueras v. Hernández Colón, 127 D.P.R. 405, 412 (1990) (en adelante Nogueras v. Hernández Colón I); Banco Popular v. Mun. de Mayagüez, 126 D.P.R. 653, 661 (1990); Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45, 55 (1986); Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 619 (1981).
B. La Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 19, supra, amparándose en su poder de reglamentación y en [85]*85virtud de la facultad que le confiere la Sec. 19 del Art. II de la Constitución para legislar “en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo”. Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 332. Su actuación respondió, de acuerdo con la exposición de motivos y la declaración de propósitos contenida en el Art. 2 de la Ley Núm. 19, supra, a la obligación de atender la falta apremiante de un abasto de agua suficiente en Puerto Rico.
La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 19, supra, 1997 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 50, asevera efectiva-mente que existe un estado de emergencia en relación con los abastos de agua potable en la costa norte del país y afirma que el S.A.N. es la alternativa más sensata para remediarlo. Declara, además, que “[l]a tramitación de este proyecto en su fase administrativa fue correcta, habién-dose cumplido cabalmente con la política pública, las leyes y los reglamentos vigentes”. íd., pág. 52. Consigna, por úl-timo, que la Ley Núm. 19, supra, pretende establecer “un mecanismo ágil y expedito” que permita completar e im-plantar el proyecto del S.A.N., a la vez que “provee los mecanismos efectivos” para que aquellas personas, cuyos intereses pudieran ser afectados por el proyecto, puedan reclamar sus derechos en los tribunales.
El Art. 1 de la Ley Núm. 19, supra, establece que la exposición de motivos de la ley “constituye la expresión exclusiva de la intención legislativa, a los fines de la inter-pretación de la misma”. Leyes de Puerto Rico, supra, pág. 55.
El Art. 2 de la Ley Núm. 19, supra, contiene una decla-ración de propósitos que reitera lo expresado en la exposi-ción de motivos y declara, de nuevo, que la tramitación administrativa del proyecto fue correcta. Afirma, además, que la Ley Núm. 19, supra, “está a tono y cumple con el mandato constitucional esbozado en la Sección 19 del Artí-culo VI de la Constitución de conservar nuestros recursos naturales”. Leyes de Puerto Rico, supra, pág. 56.
[86]*86El Art. 3 de la citada ley le “autoriza y ordena a la [peticionaria] a que, una vez cumpla con los requisitos y trámites establecidos en el Artículo 4 ... y se emita la au-torización de obra, continúe de forma ininterrumpida y diligente con el diseño y la construcción del [S.A.N.] hasta la culminación de la obra”. Leyes de Puerto Rico, supra, pág. 56.
El citado Art. 4 de la ley le exige a la peticionaria pre-sentar los siguientes documentos ante la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.):
a.Permiso del Cuerpo de Ingenieros de los Estados Unidos para cumplir con la Sección 404 del “Clean Water Act”[, 33 U.S.C. see. 1344] ...
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b. Certificado de calidad del agua que emite la Junta de Cali-dad Ambiental;
c. Certificación de cumplimiento con el Artículo 4(C) de la [Ley sobre Política Pública Ambiental,] Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, [12 L.P.R.A. sec. 1124(c)];
d. Permiso de construcción de la toma de agua emitido por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales el 18 de sep-tiembre de 1996 conforme a la [Ley para la Conservación, el De-sarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico,] Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, [12 L.P.R.A. sees. 1501-1560], independientemente de que éste no sea final y firme. Leyes de Puerto Rico, supra, pág. 57.
Este artículo le ordena también a A.R.Pe. expedir la au-torización de la obra correspondiente inmediatamente des-pués de que la peticionaria presente los documentos mencionados.
El Art. 5 de la ley, supra, le ordena al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (D.R.N.A.) “continuar con el trámite administrativo que determine necesario para [el otorgamiento] final de la franquicia de agua dentro del cual verificará el cumplimiento con los términos y con-diciones del permiso de construcción [de toma de agua] otorgado”. Leyes de Puerto Rico, supra, pág. 57. Establece, [87]*87además, que la revisión judicial de la determinación admi-nistrativa con respecto a estos permisos, así como de la autorización de obra de A.R.Pe., se deberá solicitar de acuerdo con el mecanismo establecido en el Art. 7 de la Ley Núm. 19, supra, 22 L.P.R.A. sec. 455. Por último, le ordena a la peticionaria cumplir con las condiciones establecidas en el permiso de construcción de toma de agua y la fran-quicia final de agua, documentos que, según la Ley Núm. 19, supra, “están en armonía con la conservación y protec-ción de los recursos naturales y el medio ambiente”. íd.
El Art. 6 de esta ley, supra, exime las determinaciones administrativas respecto a los documentos relacionados en el Art. 4, supra, de las disposiciones de la Ley de Procedi-miento Administrativo Uniforme del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, con excepción de los términos que hubieran expirado antes de la vigencia de la citada Ley Núm. 19. Este artículo declara, además, que “[t]odos aque-llos permisos, endosos,, certificaciones, contratos, subastas y los procedimientos administrativos, incluyendo los de no-tificación, consultas públicas y de ubicación, que hayan sido obtenidos o realizados administrativamente para el desarrollo del [S.A.N.] con anterioridad a la vigencia de [la Ley Núm. 19, supra], se entenderán vigentes y conformes a la política pública por la presente adoptada, por la urgente necesidad de agua potable en aras de garantizar la vida, la salud y el bienestar general”. Leyes de Puerto Rico, supra, pág. 58.
El Art. 7 de la Ley Núm. 19, supra, 22 L.P.R.A. sec. 455, establece un mecanismo particular para la revisión judicial de las decisiones administrativas relacionadas con los do-cumentos detallados en los Arts. 4 y 5 de la Ley Núm. 19, supra. Establece que la expedición de un auto de revisión no tendrá el efecto de paralizar trámite alguno relacionado con la construcción del proyecto del S.A.N., a menos que medie una orden expresa del tribunal para evitar un daño irreparable. También consigna los requisitos que debe sa-[88]*88tisfacer la parte recurrente para que el tribunal pueda emitir una orden de paralización. Establece, sin embargo, que una orden a tales efectos sólo “podrá afectar aquel componente o componentes del proyecto que sean objeto de controversia en el caso y en donde esté envuelto un daño sustancial”. Leyes de Puerto Rico, supra, pág. 59. El citado Art. 7 preceptúa que “[n]o procederá ningún otro tipo de demanda, acción, procedimiento o recurso en ningún tribunal que no sean los dispuestos en este Artículo, excepto aquellos que configuren un reclamo por daños y perjuicios conforme a la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como ‘Ley de Pleitos contra el Esta-do’, o procedimientos de expropiación forzosa”. Id.
El Art. 8 (Leyes de Puerto Rico, supra, pág. 59) esta-blece que las disposiciones de la Ley Núm. 19, supra, “pre-valecerán sobre cualquier disposición de ley o reglamento inconsistente con las mismas”.
El Art. 9 (Leyes de Puerto Rico, supra, pág. 59) esta-blece la separabilidad de las disposiciones de la ley y limita la declaración de inconstitucionalidad de cualesquiera de ellas, disponiendo que la decisión judicial correspondiente no “proveerá para que se detenga la construcción del [S.A.N.] o ninguno de sus componentes”.
El Art. 10 (22 L.P.R.A. see. 459) le ordena al Concilio de Infraestructura divulgar el contenido de la ley.
El Art. 11, por último, establece la vigencia inmediata de la ley. Leyes de Puerto Rico, supra, pág. 59.
Así pues, a partir de 12 de junio de 1997, fecha cuando comenzó la vigencia de la Ley Núm. 19, supra, entró en vigor un procedimiento particular para la tramitación del S.A.N.
C. El principio constitucional de la separación de poderes representa la expresión jurídica de la teoría de gobierno que pretende evitar la tiranía —la concentración indebida del poder en una misma fuente— mediante la distribución tripartita del poder estatal. Véase P.P.D. v. Ferré, [89]*89Gobernador, 98 D.P.R. 338, 453 (1970), opinión del Hon. Juez Rigau. En el ordenamiento jurídico puertorriqueño, el principio de la separación de poderes emana de la See. 2 del Art. I de la Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, la cual es-tablece la forma republicana de gobierno para el Estado Libre Asociado.
La división de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial que establece la Constitución, sin embargo, no significa la independencia absoluta entre éstos. Véanse: Hernández Agosto v. López Nieves, 114 D.P.R. 601, 619 (1983); 3 Diario de sesiones de la Convención Constituyente 1918 (1952) (rechazo de una propuesta de enmienda para disponer que los poderes fueran "ejercidos con independencia absoluta el uno del otro”). Por el contrario, la interacción que la Constitución establece entre las funciones de las ramas de gobierno crea un sistema de pesos y contrapesos con el propósito de generar un equilibrio dinámico
En efecto, en González v. Tribunal Superior, 75 D.P.R. 585 (1953), apenas un (1) año después que entrara [90]*90en vigor la Constitución, tuvimos que enfrentar una inte-resante controversia relacionada con una disposición tran-sitoria de la anterior Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952 (4 L.P.R.A. sec. 1 et seq.), la cual nos autorizó a adop-tar ciertas reglas procesales complementarias sin tener que remitirlas a la Asamblea Legislativa, no obstante lo preceptuado en la See. 6 del Art. V de la Constitución, L.P.R.A., Tomo 1. La actuación legislativa respondió a la necesidad de atemperar el funcionamiento de las cortes a la nueva estructura del poder judicial que estableció el Art. V de la Constitución, supra. Luego de un riguroso análisis de la Constitución y de la legislación pertinente, así como de los debates en la Convención Constituyente y las cir-cunstancias históricas prevalecientes, resolvimos que la delegación de esa facultad transitoria era válida.
Al analizar específicamente el problema de la división entre las ramas de gobierno, rechazamos la aplicación rígida de la doctrina de la separación de poderes, reiterando nuestros pronunciamientos en Banco Popular, Liquidador v. Corte, 63 D.P.R. 66 (1944). Reconocimos así la plena vigencia de esta decisión al amparo del ordenamiento constitucional actual.
En Banco Popular, Liquidador v. Corte, supra, págs. 73-74, declaramos que “no es suficiente que se [91]*91conozca el limitado grado de separación envuelto en la se-paración ... [de los] poder[es] legislativo, ejecutivo y judicial”. Es imprescindible conocer, además, la naturaleza de estos poderes. íd., pág. 74. “El Poder Legislativo”, plan-teamos como ejemplo, “no es una frase hecha ni un con-cepto que se define por sí mismo. Una demostración obvia es el poder de una de las cámaras de la Legislatura, en ayuda de sus funciones para hacer las leyes, bajo ciertas circunstancias, de procesar y castigar por desacato. A pri-mera vista parece que tal poder es sin duda uno de natu-raleza judicial”. íd. Advertimos, sin embargo, que “decir que un poder de la legislatura es judicial sólo conduce a confusión.
Así pues, al adjudicar controversias sobre la separación de poderes debemos reconocer que “[l]a relación entre las [92]*92ramas está sujeta a alteraciones que dependen de las ne-cesidades de los tiempos y la índole del poder de que se trate”. In re Rodríguez Torres, 106 D.P.R. 698, 709 (1978), opinión particular del Juez Presidente Señor Trías Monge. Debemos distinguir “entre ‘facultades que integran la en-traña misma del sistema y poderes trasladables, por razo-nes de peso, a otras ramas’ ”, y “a la luz de las circunstan-cias históricas prevalecientes, delimitar los contornos de los poderes públicos para evitar la concentración indebida de poderes y promover el más eficiente funcionamiento del sistema”. Nogueras v. Hernández Colón I, supra, págs. 426-427.
Nuestra jurisprudencia sobre la separación de poderes refleja esa preocupación por mantener un equilibrio ade-cuado entre las ramas que integran nuestro Sistema de Gobierno. En unos casos hemos atendido la situación en la que una rama interfiere con otra, debilitando su autoridad o independencia.
Así, por ejemplo, en Nogueras v. Hernández Colón, 127 D.P.R. 638, 651 (1991) (en adelante Nogueras v. Hernández Colón II) resolvimos que mantener indefinidamente en sus puestos a jueces con nombramientos vencidos, que conti-nuaban su incumbencia en virtud de la cláusula de conti-nuidad contenida en las anteriores leyes Núm. 11, supra, (Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico) y Núm. 7 de 8 de agosto de 1974 (Ley sobre Jueces Municipales), 4 L.P.R.A. see. 211 et seq., violaba “el equili-brio que intenta mantener la Constitución en lo que res-pecta al ejercicio de nombramiento compartido entre la Rama Ejecutiva y la Legislativa”. En Pueblo v. González Malavé, 116 D.P.R. 578, 587-588 (1985), le negamos al Se-nado de Puerto Rico intervenir como amigo de la corte en un recurso sobre la procedencia de ciertas denuncias por perjurio presentadas por el Fiscal Especial Independiente contra varias personas que testificaron ante la Comisión de lo Jurídico del Senado en la investigación de los hechos [93]*93ocurridos en el Cerro Maravilla el 25 de julio de 1978. Nuestra decisión se fundamentó, en parte, en que la com-parecencia del Senado, de ser admitida, habría interferido con el ejercicio de nuestra discreción. En Hernández Agosto v. López Nieves, supra, pág. 620, resolvimos que los cargos que requieren el consejo y consentimiento del Senado no pueden ser ocupados interinamente de forma indefinida, pues de lo contrario “podría evadirse con facilidad el poder de confirmación del Senado, inclinarse pesadamente la ba-lanza del lado de la Rama Ejecutiva y romperse el equili-brio que persigue la cláusula de separación de poderes”.
No obstante, en Nogueras v. Hernández Colón I, supra, pág. 427, resolvimos que la creación de una doble sesión ordinaria por parte de la Legislatura no interfiere indebi-damente con el Poder Ejecutivo, ya que el Gobernador aún conserva sus facultades constitucionales para convocar a la Asamblea Legislativa a sesión extraordinaria, hacer nom-bramientos de receso y efectuar vetos de bolsillo. Además, en Hernández Agosto v. Romero Barceló, supra, pág. 428, resolvimos que un gobernador reelecto no interfiere con la función constitucional del Senado de impartirles su consejo y consentimiento a los nombramientos de los secretarios de Gobierno, al no enviar a ese Cuerpo las nominaciones de aquellos secretarios nombrados en un cuatrienio anterior que desee retener en sus cargos durante el nuevo cuatrienio.
En otros casos hemos considerado la situación en la que una rama de gobierno asume una función que le ha sido atribuida a otra. En Noriega v. Hernández Colón, supra, por ejemplo, declaramos inconstitucionales ciertas resolu-ciones de la Asamblea Legislativa que le asignaban una cantidad global de fondos públicos a la Administración de Servicios Municipales para que ésta los distribuyera en cada distrito de acuerdo con el juicio particular de su res-pectivo Senador o Representante. Concluimos que tales re-soluciones, por carecer de guías específicas para la distri-[94]*94bución de los fondos asignados, les concedían a los legisladores la “autoridad última” para disponer de fondos públicos, permitiéndoles ejercer la función de hacer cum-plir las leyes. íd., págs. 428-429. En Pueblo v. González Malavé, supra, además de resolver —como comentamos anteriormente— que autorizar la intervención del Senado como amigo de la corte en el recurso sobre la procedencia de las denuncias por perjurio presentadas por el Fiscal Especial Independiente podía interferir con el ejercicio de nuestra función, resolvimos que admitir esa comparecen-cia le permitiría al Poder Legislativo ejercer la función acu-satoria que le corresponde propiamente al Poder Ejecutivo en su función de hacer cumplir las leyes. Id., págs. 582-583.
En Pueblo v. Santiago Feliciano, supra, sin embargo, resolvimos que no viola el principio de la separación de poderes la determinación preliminar de causa probable que hace el Secretario de Justicia en una petición para grabar una comunicación oral no telefónica en virtud de la See. 6 de la Ley contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, 25 L.P.R.A. sec. 971q. Concluimos que esta determinación preliminar no implica el ejercicio de la facultad constitucio-nal que le compete exclusivamente al Poder Judicial para expedir órdenes de registro o allanamiento.
D. La Ley Núm. 19, supra, plantea la situación espe-cífica de una intromisión de la Asamblea Legislativa, en su función de legislar, con el ejercicio de la función judicial. Nuestras decisiones han señalado hasta ahora varios tipos de legislación que interfieren indebidamente con el Poder Judicial.
En P.R. Tobacco Corp. v. Buscaglia, Tes., 62 D.P.R. 811, 822 (1944), declaramos inconstitucional una ley aprobada con el fin único de ordenarle a un funcionario que [95]*95se negara a cumplir con una sentencia judicial.
La Ley Núm. 19, supra, sin embargo, no contraviene las normas establecidas en la jurisprudencia citada. No fue aprobada con el único propósito de ordenar el incumpli-miento de una sentencia judicial, P.R. Tobacco Corp. v. Buscaglia, Tes., supra; no sujeta el valor de una sentencia a la determinación de otra rama, Torres v. Castillo Alicea, supra, y no contraviene el principio de jurisdicción unificada, Ramírez v. Registrador, supra. Tampoco presenta una controversia comparable con la adjudicada en Vélez Ruiz v. E.L.A., supra. Hasta ahora, sólo en dos (2) ocasio-nes hemos considerado específicamente si el Poder Legisla-tivo interfiere indebidamente con la función judicial al aprobar una legislación que afecte un pleito pendiente.
En Suárez v. Tugwell, Gobernador, 67 D.P.R. 180 (1947), sostuvimos la validez de la Ley Núm. 2 de 25 de [97]*97febrero de 1946, vigente aún, según enmendada, 32 L.P.R.A. sees. 3074-3076, la cual prohibió la acción del con-tribuyente y privó a los tribunales de Puerto Rico de “ju-risdicción para conocer, o continuar conociendo si se hu-biera ya iniciado”, cualquier acción sobre la constitucion-alidad de una ley, resolución o actuación ejecutiva autori-zada por ley, cuando el demandante base su legitimación únicamente en su carácter de contribuyente, según apli-cada a un pleito pendiente en el que el tribunal de instan-cia ya había dictado un injunction preliminar. Nuestra de-cisión se basó en dos (2) fundamentos. Primero, la Ley Jones lé confería en aquel momento a la Asamblea Legis-lativa la facultad de limitar o eliminar la jurisdicción de los tribunales. Véanse: Suárez v. Tugwell, Gobernador, supra, pág. 184; Ley Jones, 39 Stat. 951, Documentos Históricos, Sec. 40, L.P.R.A., Tomo 1, derogada por la Ley Púb. Núm. 600 de julio de 1950 (64 Stat. 319 y 320), Documentos His-tóricos, L.P.R.A., Tomo 1.
En Sunland Biscuit Co. v. Junta Salario Mínimo, 68 D.P.R. 371 (1948) (en reconsideración), resolvimos una con-troversia relacionada con una legislación que tuvo el efecto de convalidar un decreto mandatorio de la Junta de Sala-rio Mínimo. En revisión, la recurrente, Sunland Biscuit Co., argumentó ante este Tribunal que la Junta había ac-tuado sin autoridad y en exceso de sus poderes al promul-gar el decreto, en esencia, por que éste tenía un efecto dis-criminatorio sobre su negocio. Antes de que emitiéramos nuestra decisión, la Legislatura aprobó la Ley Núm. 451 de 14 de mayo de 1947 (en adelante Ley Núm. 451), 29 L.P.R.A. sec. 211n, la cual tuvo el efecto de convalidar el decreto impugnado. El 25 de junio de 1947 emitimos una sentencia en la cual anulamos el decreto mandatorio. En reconsideración, sin embargo, dejamos sin efecto nuestra sentencia al resolver que la Ley Núm. 451, supra, la cual entró en vigor el 1ro de julio de 1947, había convalidado y ratificado las actuaciones de la Junta de Salario Mínimo al emitir el decreto en controversia. En Sunland Biscuit Co. v. Junta Salario Mímino, supra, pág. 379, concluimos que
... [a pesar de que] nuestra sentencia se dictó en 25 de junio de 1947 ... la misma no había creado aún ningún derecho a favor de la recurrente. Además, ... la Ley [Núm. 451] ... especí-ficamente hac[ía] referencia a decretos emitidos con anteriori-dad a ... [su] aprobación ... y ésta lo fu[e] en 14 de mayo de 1947, ... fecha anterior a aquélla en que se dictó la sentencia de este Tribunal. Bajo estas condiciones el estatuto curativo resultó completamente válido y constitucional.
Cabe señalar, no obstante, que la citada Ley Núm. 451 no se aprobó para atender específicamente la controversia pendiente. Al contrario, se aprobó para enmendar sustan-[99]*99cialmente la Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941, Leyes de Puerto Rico, págs. 302-331, la cual creó la Junta de Salario Mínimo.
Es pertinente consignar, por último, que en Banco Popular, Liquidador v. Corte, supra, pág. 82, en el contexto de una controversia relacionada con la presentación de un informe de una comisión legislativa en un tribunal en el que se celebraba un procedimiento de liquidación de cierta entidad bancaria, expresamos que “el permitir que la legislatura o una comisión de una de sus [100]*100cámaras dicte a una corte el resultado a que deba llegar al decidir cuestiones específicas ante la corte en cualquier etapa de la liquidación ... sería permitir a la legislatura usurpar una función que ha sido otorgada a las cortes”.
E. En Estados Unidos, el Tribunal Supremo federal ha tenido en varias ocasiones la oportunidad de considerar si la aplicación de una ley a una controversia pendiente con-traviene el principio de la separación de poderes.
Así, por ejemplo, en United States v. The Schooner Peggy, 5 U.S. 102, 110 (1801), la Corte resolvió que, en au-sencia de algún impedimento constitucional, un tribunal apelativo debe aplicar la ley según vigente al momento de resolver, aun cuando ello tenga el efecto de anular el fallo del tribunal recurrido.
En State of Pennsylvania v. Wheeling and Belmont Bridge Co., 59 U.S. 421 (1855) (en adelante State of Pennsylvania v. Wheeling and Belmont Bridge Co. II), la con-troversia giró en tomo a la constitucionalidad de una ley del Congreso que tuvo el efecto de anular una decisión del Tribunal Supremo. En este caso, el estado de Pennsylvania instó una acción en el Tribunal Supremo de Estados Uni-dos, en la cual solicitó un interdicto contra la compañía Wheeling and Belmont Bridge. Alegó que la compañía ha-bía construido un puente cuya elevación obstruía la nave-gación del Río Ohio, causándole daños irreparables.
En 1789 el estado de Virginia había consentido el esta-blecimiento del estado de Kentucky en una parte de su territorio. Ambos estados acordaron mantener libres el uso y la navegación del Río Ohio. El Congreso sancionó este acuerdo al admitir a Kentucky en la Unión. Véase State of Pennsylvania v. Wheeling & Belmont Bridge Co. et al., 54 U.S. 518, 561 (1852) (en adelante State of Pennsylvania v. Wheeling and Belmont Bridge Co. I).
Posteriormente, Virginia aprobó una ley para autorizar la construcción del puente que provocó la controversia, su-jeto al ejercicio del poder del Congreso para reglamentar el [101]*101comercio. El estatuto dispuso que la estructura no debía obstruir la navegación del río y que, si lo hacía, sería con-siderada un estorbo público. La compañía demandada ar-gumentó que había construido el puente en virtud de la facultad que le fue conferida por esta ley. Argumentó, ade-más, que debido a la ausencia de reglamentación congre-sional con respecto a la navegación del Río Ohio, el estado de Virginia tenía completa discreción para autorizar la construcción del puente. Véase State of Pennsylvania v. Wheeling and Belmont Bridge Co. I, supra, pág. 564.
La corte entendió, sin embargo, que el acuerdo entre Virginia y Kentucky, por haber sido sancionado por el Con-greso, se había convertido en ley para toda la Nación. De-terminó, además, que el Congreso sí había reglamentado la navegación del río mediante el licénciamiento de embarca-ciones, el establecimiento de puertos de entrada y otros actos similares. Por lo tanto, la facultad conferida por la legislación de Virginia para la construcción del puente no podía contravenir el derecho de libre navegación recono-cido por el acuerdo entre Virginia y Kentucky, según san-cionado por el Congreso. Tampoco podía menoscabar el uso de las licencias concedidas por el Congreso. State of Pennsylvania v. Wheeling and Belmont Bridge Co. I, supra, pág. 565.
La evidencia presentada demostró que la elevación del puente obstruía el paso de cierto tipo de embarcaciones. Consecuentemente, la Corte resolvió que el puente consti-tuía un estorbo y que Pennsylvania tenía derecho a que se liberara la navegación del río mediante el cese del estorbo: removiendo o alterando la estructura. La corte le ordenó a la demandada que realizara ciertas modificaciones en el puente y le impuso el pago de las costas del litigio. Pennsylvania v. Wheeling and Belmont Bridge Co. I, supra, págs. 625-628. Esta decisión fue dictada en 1852.
La compañía, sin embargo, en lugar de cumplir la or-den, recabó la intervención del Congreso, State of Pennsyl[102]*102vania v. Wheeling and Belmont Bridge Co. II, supra, págs. 421 y 439, opinión disidente del Juez McLeau, quien ese mismo año aprobó una ley que declaraba el puente como una estructura legal, según su construcción y elevación ori-ginales, e instituyéndolo como una vía de correos. íd., pág. 429.
En 1854 una tormenta destruyó el puente y la compañía comenzó a reconstruirlo según el diseño original. Ante esta situación, Pennsylvania solicitó y obtuvo de uno de los Jue-ces del Tribunal Supremo federal un interdicto para orde-nar a la compañía detener la construcción en virtud de la decisión de 1852. No obstante, la compañía continuó con la construcción hasta completar la obra. Pennsylvania soli-citó entonces, entre otros remedios, una orden de embargo contra la compañía y sus oficiales por éstos haber desaca-tado la orden de interdicto. Solicitó, además, el cobro de las costas concedidas en el litigio anterior. State of Pennsylvania v. Wheeling and Belmont Bridge Co. II, supra, págs. 421-427. La compañía apoyó su actuación en la legislación posterior. Argumentó que la ley del Congreso había autori-zado la construcción del puente según el diseño original, anulando así la decisión emitida en 1852. Pennsylvania, por su parte, planteó que el estatuto era inconstitucional, íd., pág. 429.
La corte delimitó la controversia en términos del poder del Congreso para reglamentar el comercio. Para ello se refirió a su decisión anterior. Según la corte:
Luego de dictada ... [la sentencia de 1852], se aprobó la ... legislación del congreso, que estableció en el puente una vía de correos para el paso del correo de Estados Unidos, en la que autorizó a la demandada a mantenerlo en su ubicación y eleva-ción actuales, y requirió regular la navegación de todas las per-sonas que navegan por el río, para que no interfieran con el puente.
Por lo tanto, en la medida en que el puente constituía un estorbo para la libre navegación del río, de acuerdo con la legis-lación anterior del congreso, ésta se debe entender como modi-ficada por la legislación posterior y, no obstante el puente [103]*103pueda ser aún un estorbo desde un punto de vista fáctico, no lo es desde la perspectiva del derecho. ... La ley de Virginia auto-rizó la construcción del puente, sujeto al ejercicio del poder del Congreso para reglamentar la navegación del río. Ese cuerpo, en el ejercicio de ese poder ..., reglamentó la navegación del río, por lo que la autoridad para mantenerla parecería absoluta. (Traducción nuestra.)
La Corte reconoció —en efecto— que la ley que legalizó el puente había anulado la sentencia de 1852 en cuanto al cese del estorbo, no así en cuanto a las costas concedidas. Según explicó la Corte:
... [S]e argumenta que la ley del Congreso no puede tener el efecto de anular ni la sentencia ya dictada por la corte ni los derechos determinados en ésta a favor de la parte demandante. Ello, como norma general, no se puede negar, especialmente tratándose de la adjudicación de derechos privados. Estos, una vez adjudicados, devienen absolutos y es el deber de la corte hacerlos valer.
El caso ante nos, sin embargo, es distinguible de ese tipo de casos, en cuanto a la parte de la sentencia que ordena el cese del estorbo. La interferencia de éste con la libre navegación del río constituía el estorbo de un derecho público garantizado por la intervención del Congreso.
[Los remedios disponibles en este caso derivan] de la interfe-rencia ilegal con el disfrute de un derecho público, el cual, como hemos visto, está reglamentado por el Congreso. Ahora bien, coincidimos con que si el remedio en este caso hubiera derivado de una acción en derecho (action at law), y se hubiera dictado una sentencia concediéndole daños a la parte demandante, el derecho a éstos estaría fuera del alcance del poder del Congreso. La sentencia ante nos, en cuanto a las costas conce-didas, se rige por estos principios, y no se afecta por la legisla-ción posterior. Pero aquella parte de la sentencia que ordena el cese del estorbo es ... una orden continua, la cual requiere no sólo la remoción del puente, sino que les prohíbe a los deman-dados toda reconstrucción o prolongación de éste. Ahora, la de-terminación de si [el puente] constituye aún o seguirá constitu-yendo una obstrucción depende de si éste interfiere con el derecho de navegación. Si en el ínterin, desde que se dictó la sentencia, este derecho ha sido modificado por la autoridad competente, de forma tal que el puente no constituye ya una obstrucción ilegal, está claro que la sentencia de la corte no se puede hacer valer. (Traducción nuestra.) State of Pennsylvania v. Wheeling and Belmont Bridge Co. II, supra, págs. 431-432.
[104]*104Con estos precedentes, la corte resolvió United States v. Klein, 13 Wall. (80 U.S.) 128 (1872). Durante la guerra civil el Congreso de Estados Unidos aprobó varios estatutos re-lacionados con las propiedades de los enemigos no combatientes. Uno de estos estatutos, el Abandoned and Captured Property Act, 12 Stat. 820 (1863), les autorizó a ciertos agentes del Tesoro de Estados Unidos vender toda propiedad abandonada o capturada que hubieran recibido o recaudado en cualquier estado o territorio insurrecto, y a depositar el producto de la venta en el Tesoro federal. El estatuto creó, además, una causa de acción para permitir-les a ciertas personas reclamar el producto de la venta de sus propiedades. Para poder ejercer esta acción, los propie-tarios debían demostrar que habían mantenido su lealtad hacia el Gobierno, mediante prueba de que no habían coadyuvado en la rebelión. Posteriormente, el Presidente Lincoln emitió una proclama para declarar la concesión de un perdón, con el restablecimiento de derechos propieta-rios, a quienes hubieran participado en la rebelión, con la condición de hacer y mantener un juramento de fidelidad al Gobierno de Estados Unidos.
Un tal V.F. Wilson obtuvo este perdón. Luego de su muerte, Klein, su albacea, instó una acción para reclamar el producto de la venta de cierta propiedad de Wilson. La corte de reclamaciones —establecida para conocer estos ca-sos— adjudicó la reclamación a favor de Klein. El Gobierno apeló ante el Tribunal Supremo federal.
Poco antes del caso de Klein, la corte de reclamaciones había resuelto otro muy similar. La decisión en ese caso fue confirmada por el Tribunal Supremo federal, al resolver que la concesión de un perdón purgaba las ofensas de una persona que hubiera participado en la rebelión, liberán-dola de toda penalidad. Así pues, la persona concesionaria del perdón era considerada como si nunca hubiera partici-pado en la rebelión. Véase United States v. Padelford, 9 Wall. (76 U.S.) 531, 543 (1870).
[105]*105Luego de la decisión en United States v. Padelford, supra, y estando pendiente ante el Tribunal Supremo el caso de Klein, el Congreso aprobó una legislación que establecía que ningún perdón o amnistía concedida por el Presidente sería admisible en evidencia en favor de un reclamante para probar el requisito de lealtad exigido por el Abandoned and Captured Property Act. La cláusula, además, eli-minaba la jurisdicción apelativa del Tribunal Supremo so-bre cualquier sentencia de la corte de reclamaciones a favor de un reclamante que hubiera establecido su lealtad mediante un perdón presidencial. En estos casos se le or-denaba al Tribunal Supremo desestimar por falta de jurisdicción. Por último, la cláusula establecía que en cual-quier reclamación en virtud del Abandoned and Captured Property Act ante la corte de reclamaciones, la aceptación sin reserva de un perdón presidencial por parte del recla-mante debía tenerse como prueba definitiva de la partici-pación del reclamante en la rebelión, así como de su falta de fidelidad hacia el Gobierno de Estados Unidos. Admi-tida esta prueba, la corte de reclamaciones tenía que des-estimar la reclamación por falta de jurisdicción. La ley se aprobó el 12 de julio de 1870. El Gobierno, apoyándose en ella, solicitó la desestimación del caso de Klein.
La controversia ante la Corte exigía, pues, determinar si la disposición aprobada le impedía a Klein recobrar las cantidades reclamadas. La Corte resolvió que la disposi-ción era inconstitucional porque violaba el principio de la separación de poderes. Primero, la cláusula interfería con el Poder Judicial al dictarle la norma decisoria en un caso pendiente y, segundo, incidía sobre el Poder Ejecutivo me-noscabando el efecto de un perdón presidencial. Véase Unites States v. Klein, supra, págs. 146-148.
En cuanto al primer fundamento, la Corte reconoció que si la disposición hubiera eliminado el derecho de apelar en una clase particular de casos, la actuación del Congreso hubiera estado justificada en su poder constitucional para [106]*106establecer excepciones a la jurisdicción apelativa del Tribunal Supremo.
La Corte distinguió la situación ante su consideración de la adjudicada en State of Pennsylvania v. Wheeling and Belmont Brige Co. II, supra, precisando que, en ese caso, la legislación en controversia no pautó una norma decisoria [107]*107arbitraria, sino que le permitió a la Corte aplicar con liber-tad sus normas a las circunstancias creadas por el nuevo estatuto. En el caso ante su consideración, sin embargo, la disposición impugnada no había creado circunstancias nuevas. Aun así, le prohibía a la Corte darle a cierta prueba —el perdón presidencial— el efecto evidenciario que a su juicio debía tener, ordenándole que le diera un efecto contrario. Véase United States v. Klein, supra, págs. 146-147.
En casos posteriores, el Tribunal Supremo ha interpretado la decisión en United States v. Klein, supra, en el sentido de que el Poder Legislativo no le puede dictar normas de adjudicación al Poder Judicial en un caso pendiente sin enmendar el derecho aplicable. Véanse: Robertson v. Seattle Audubon Soc., 503 U.S. 429, 441 (1992); Plaut v. Spendthrift Farm, Inc., 514 U.S. 211, 218 (1995).
En Robertson v. Seattle Audubon Soc., supra, el Tribunal Supremo federal examinó la validez de una legislación que afectó directamente varios litigios pendientes relacio-nados con la siembra y tala de bosques habitados por cierta especie de búho en extinción. Tanto el Jefe del Servicio Forestal de Estados Unidos (United States Forest Service) como el Secretario del Negociado de la Administración de Terrenos CBureau of Land Management) tomaron medidas específicas para reglamentar la explotación forestal y, a la vez, proteger las aves. Varios grupos ambientales argu-mentaron que las medidas adoptadas no ofrecían protec-ción suficiente y que el uso de los bosques violaba varios estatutos. La industria maderera local, por su parte, argu-[108]*108mentó que las medidas administrativas eran demasiado restrictivas y afectarían adversamente la economía de la región. Respondiendo a la litigación pendiente, el Congreso aprobó la See. 318 del Presupuesto del Departamento del Interior para el Año Fiscal 1990, 103 Stat. 701, 745-750 (1990). Esta sección estableció unas guías para reglamen-tar el uso de los bosques en cuestión. Dispuso también que el cumplimiento con esas guías debía entenderse suficiente para satisfacer los requisitos estatutarios en controversia en los pleitos pendientes.
Ante el Tribunal Supremo federal, la controversia se centró en determinar si la legislación aprobada había en-mendado el derecho aplicable o si, al contrario, ésta sólo dictaba conclusiones o resultados al amparo de la legisla-[109]*109ción anterior.
F. Tanto la peticionaria como el Procurador se apoyan en la jurisprudencia federal comentada para argumentar en favor de la constitucionalidad de la Ley Núm. 19, supra.
[110]*110[l]a Ley ... 19 no “revisa” la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones, porque lo que hizo fue alterar el estado de derecho que permite a la A.A.A. obtener el permiso para realizar el S.A.N., en vez de rechazar la conclusión sobre el estado de dere-cho al momento en que se resolvió la sentencia. La Ley ... 19 ... establece un nuevo esquema tanto sustantivo como procesal que permitió a la A.A.A. obtener la debida autorización para la cons-trucción del S.A.N. Dicho esquema no existía al momento en que el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia. Moción en cumplimiento de orden, pág. 7.
Los recurridos admiten que la Legislatura, en el ejerci-cio de su poder inherente, puede afectar litigios pendientes sin contravenir el principio de la separación de poderes, “siempre que lo haga en el marco de la enunciación de una nueva norma de derecho y no meramente de la adjudica-ción de una controversia específica”. (Énfasis suprimido.) Réplica a memorando de Derecho de las partes recurren-tes, pág. 7. Éstos argumentan, no obstante, que la Ley Núm. 19, supra, no creó un estado de derecho para la cons-trucción del S.A.N. distinto del vigente cuando el Tribunal de Circuito de Apelaciones adjudicó las controversias en su sentencia. Véanse: Memorando de Derecho de la parte re-currida, págs. 37-38; Réplica a memorandos de derecho de las partes recurrentes, págs. 2 y 11.
Coincidimos con los recurridos en que la Ley Núm. 19, supra, no modificó la legislación, según la cual surgieron las controversias adjudicadas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Pudiera aducirse, sin embargo, que al aprobar la Ley Núm. 19, supra, la Asamblea Legislativa alteró el derecho aplicable en la medida que estableció un nuevo procedimiento para la tramitación del S.A.N.; pero no es así. Todos los requisitos establecidos en el Art. 4 de la Ley Núm. 19, supra, para la continuación de las obras del S.A.N. no significan cambio alguno en los requi-[111]*111sitos que el ordenamiento jurídico exigía antes de que la Legislatura aprobara esta ley. Aún más, todos los permisos que el referido Art. 4 de la Ley Núm. 19, supra, exige para la aprobación del proyecto —el permiso del Cuerpo de In-genieros de Estados Unidos, el certificado de calidad de agua emitido por la Junta de Calidad Ambiental; la certi-ficación de cumplimiento con el Art. 4(c) de la Ley Núm. 19, supra, de acuerdo con la Ley sobre Política Pública Am-biental y el permiso de construcción de toma de agua emi-tido por el D.R.N.A.— fueron obtenidos por la peticionaria antes de la vigencia de la Ley Núm. 19, supra, e incluso antes de que el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictara su sentencia
La Ley Núm. 19, supra, es en realidad una adjudicación de la validez de esos permisos, así como de la validez de la resolución de la Junta que aprobó la consulta de ubicación del S.A.N. El antepenúltimo párrafo del Art. 2 de la ley, supra, declara efectivamente que “[l]a tramitación del pro-yecto ... en la fase administrativa fue correcta, cumplién-dose con las leyes, los reglamentos y la política pública vigentes”.
La controversia que el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes resolvió en la sentencia que nos corresponde revisar a través de este recurso fue precisamente si la consulta de ubicación se otorgó conforme a derecho. La Ley Núm. 19, supra, pretende ejercer indirectamente esa función revi-sora sobre la sentencia recurrida, dictando así el resultado del caso ante nuestra consideración, sin modificar en forma alguna el derecho aplicable.
El poder de revisar una sentencia le corresponde a la Rama Judicial. Es una facultad que integra la entraña misma del poder que la Sec. 1 del Art. V de la Constitución, supra, les asigna exclusivamente a los tribunales. No es una facultad compartida con el Poder Legislativo, ni trasladable a éste por razón alguna. Si bien es cierto que el principio de la separación de poderes debe ser aplicado flexiblemente, esa flexibilidad “no significa que lo que es la esencia de la función judicial pueda ser destru[i]do, convirtiendo el poder para decidir en una débil oportunidad para consultar y recomendar”. Banco Popular, Liquidador v. Corte, supra, pág. 76.
Resolvemos, por lo tanto, que los párrafos antepenúl-timo y segundo de los Arts. 2 y 6, respectivamente, de la Ley Núm. 19, supra, son inconstitucionales, porque contra-vienen el principio de la separación de poderes al interferir de manera no permisible con el ejercicio del Poder Judicial.
Nos corresponde determinar ahora si se deben mante-ner los restantes artículos del estatuto impugnado, o si lo declaramos nulo en su totalidad.
G. En Tugwell, Gobernador v. Corte, 64 D.P.R. 220, 226 (1944), adoptamos una fórmula bipartita para solucionar problemas relacionados con la nulidad total o parcial de una ley. La primera parte de esta fórmula consiste en determinar si la ley es capaz de ser separada y, la segunda, en auscultar si la Legislatura tuvo en mente la [113]*113separabilidad de las distintas disposiciones de la ley. Re-cientemente reiteramos la vigencia de esta fórmula en Berrios Martínez v. Gobernador II, 137 D.P.R. 195, 224 (1994), al establecer que es necesario, en primer lugar, “de-terminar si la ley es susceptible de mantenerse en vigor una vez se eliminan las cláusulas inconstitucionales”. En segundo lugar, “se debe evaluar si la Legislatura hubiera aprobado la ley sin tales disposiciones”. Id., pág. 224. No obstante, cuando una ley preceptúa la separabilidad de sus disposiciones, el análisis debe comenzar presumiendo que la Asamblea Legislativa interesaba que el resto de la ley se mantuviera en vigor si un tribunal llegara a declararla parcialmente inconstitucional. Id. Véase, además, Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 D.P.R. 528, 532 esc. 2 (1994). En este caso, partimos de tal presunción en virtud de la cláusula de separabilidad que establece el Art. 9 de la Ley Núm. 19, supra. Leyes de Puerto Rico, supra, pág. 59. Al hacer la primera parte del análisis, sin embargo, resulta que las restantes disposiciones de la Ley Núm. 19, supra, dependen de las declaradas inconstitucionales; todas están íntimamente relacionadas entre sí. No es necesario, pues, hacer la segunda parte del análisis y procede, por lo tanto, declarar el estatuto nulo en su totalidad. Véase P.R. Tobacco Corp. v. Buscaglia, Tes., supra, pág. 829.
Reconocemos que la Legislatura aprobó la Ley Núm. 19, supra, respondiendo a la preocupación legítima de atender la falta apremiante de un abasto de agua suficiente en el país. No importa, sin embargo, el grado de legitimidad de dicha preocupación o que el motivo de la Asamblea Legislativa haya sido laudable; ello no es suficiente para sostener la constitucionalidad de una ley. Véanse: Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676, 693-694 esc. 13 (1986); Torres v. Castillo Alicea, supra, pág. 801; Durand v. Sancho Bonet, Tesorero, 50 D.P.R. 940, 943 (1937). Como expresó el delegado Miguel Ángel García Méndez en la Convención Constituyente, citando a James Madison, so-[114]*114bre el principio de la separación de poderes: “[E]l peligro en la [Asamblea] Legislativa está cuando se le dan excesivos poderes, precisamente en que, porque est[á] sostenid[a] por la defensa de que ... [es la] representante directa] del pueblo, el propio concepto se confunde”. 2 Diario de Sesiones, supra, pág. 1043.
Por último, los recurridos argumentan que la Ley Núm. 19, supra, es inconstitucional, además, porque viola el de-bido procedimiento de ley, la igual protección de las leyes y la Sec. 19 de los Arts. II y VI de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra. Por cuanto nos limitamos a resolver que la Ley Núm. 19, supra, viola el principio de la separa-ción de poderes, no expresamos opinión alguna con res-pecto a estos planteamientos.
Habiendo resuelto que la Ley Núm. 19, supra, es inconstitucional, ésta no hace académica la consideración del recurso presentado por la peticionaria. Pasamos, por lo tanto, a considerar sus planteamientos.
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La peticionaria hace siete (7) señalamientos de error en su escrito. En el primero plantea que el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones incidió , al dictar la sentencia sin tener jurisdicción para ello, debido a que el recurso de revisión se presentó fuera del término correspondiente. En el tercero le atribuye al Tribunal de Circuito de Apelaciones haber aplicado un estándar de revisión incorrecto. Los demás se-ñalamientos de error cuestionan, en esencia, la determina-ción del Tribunal de Circuito de Apelaciones de revocar la decisión de la Junta.
[115]*115A. En cuanto al primer señalamiento de error, la peti-cionaria alega que el Tribunal de Circuito de Apelaciones incidió al dictar la sentencia sin tener jurisdicción para ello, pues entiende que los recurridos presentaron el re-curso de revisión luego de haber transcurrido el término de treinta (30) días que establece la See. 4.2 de la Ley de Pro-cedimiento Administrativo Uniforme del. Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 2172 (en adelante L.P.A.U.), para la revisión judicial de las decisiones finales de las agencias administrativas.
La Junta emitió su resolución en la que aprobó la con-sulta de ubicación del S.A.N. el 5 de julio de 1996 y la notificó a las partes el 18 de julio siguiente. Los recurridos presentaron oportunamente una solicitud de reconsidera-ción, la cual fue denegada por la Junta mediante su Reso-lución de 7 y 13 de agosto de 1996. La copia de la notifica-ción de esta resolución fue archivada en autos el 30 de agosto siguiente. El 27 de septiembre de 1996 los recurri-dos acudieron en revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
La See. 4.2 de la L.P.A.U., supra, establece un término de treinta „(30) días para solicitar la revisión judicial de una decisión final de una agencia. Este plazo comienza a contar a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la decisión administrativa o a partir [116]*116de la fecha aplicable preceptuada en la Sec. 3.15 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. see. 2165, cuando el término es inte-rrumpido mediante la presentación oportuna de una mo-ción de reconsideración. De acuerdo con la citada Sec. 3.15, cuando se presenta una moción de reconsideración la agen-cia tiene un término de quince (15) días para tomar alguna determinación en su consideración, en cuyo caso el término para solicitar la revisión judicial comienza a contar a par-tir de la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la decisión de la agencia que resuelve defi-nitivamente la moción de reconsideración. Sin embargo, cuando la agencia rechaza de plano la moción de reconsi-deración —es decir, la deniega sumariamente— o no actúa dentro de los quince (15) días estatutarios, el término para recurrir judicialmente comienza a contarse desde que se notifica la denegación o desde que expira el plazo de quince (15) días sin que la agencia haya actuado, según sea el caso. Id.
Mediante una resolución y sentencia en Rivera v. Mun. de Carolina, 140 D.P.R. 131 (1996), una mayoría de este Tribunal interpretó la Sec. 3.15 de la L.P.A.U., supra, en el sentido de que si dentro del plazo de quince (15) días la agencia rechaza de plano la moción de reconsideración, el término para solicitar la revisión judicial comienza a contar a partir de la fecha de la notificación de la decisión administrativa, no a partir de la expiración del plazo de quince (15) días. Esa mayoría interpretó, además, que es sólo cuando la agencia no actúa en forma alguna con respecto a la moción de reconsideración que el término para recurrir judicialmente se comienza a contar a partir de la expiración del referido plazo de quince (15) días, rechazando así la interpretación de que la Sec. 3.15 de la L.P.A.U., supra, exige el archivo en autos, dentro del término de quince (15) días, de una copia de la notificación de la decisión administrativa en la cual se deniega la moción [117]*117de reconsideración, para interrumpir el término para soli-citar la revisión judicial.
En el caso de autos la Junta resolvió definitivamente la solicitud de reconsideración presentada por los recurridos dentro del término de quince (15) días que establece la See. 3.15 de la L.P.A.U., supra, aunque no fue sino hasta des-pués de que hubiera expirado este plazo que se archivó en autos una copia de la notificación de la decisión. Adoptando la interpretación intimada en Rivera v. Mun. de Carolina, supra, resolvemos que el término de treinta (30) días para recurrir judicialmente de la resolución de la Junta que aprobaba la consulta de ubicación del proyecto no había expirado aun cuando los recurridos presentaron su recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 27 de septiembre de 1996. El primer error, por lo tanto, no fue cometido.
La adecuada dilucidación de los demás señalamientos de error requiere precisar primero la naturaleza de la con-sulta de ubicación y las disposiciones estatutarias y regla-mentarias que la gobiernan.
B. La consulta de ubicación es el instrumento mediante el cual la Junta autoriza el uso particular de un terreno. Este procedimiento está gobernado específicamente por la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, 23 L.P.R.A. see. 62 et seq., y el Reglamento Núm. 5244 para Procedimientos Adjudicativos de la Junta de Planificación de 31 de mayo de 1995 (23 R.P.R. sees. 650.221 — 650.243 (1997)) (en adelante Reglamento de Adjudicación).
Todo proyecto para la realización de una mejora pública, tanto en área zonificada como no zonificada, que no haya sido exento expresamente mediante resolución de la Junta, requiere la presentación de una consulta. 23 R.P.R. sees. 650.228 y 650.231 (1997). Constituye una mejora pública “[t]oda mejora permanente, toda nueva construcción ... de obra pública autorizada, pagada, supervisada, dirigida, emprendida o controlada por cualquier organismo gubernamental”. 23 R.P.R. see. 650.225(14) (1997). La Junta clasificó el S.A.N. como una mejora pública. Conclusión de derecho Núm. 1 de la Resolución de la Junta, supra.
El Art. 21 de la Ley Orgánica de la Junta de Planifica-ción de Puerto Rico, 23 L.P.R.A. sec. 62t, dispone, por su parte, que no se podrá autorizar, ayudar o emprender nin-guna mejora o cambio en los usos de terrenos que esté en conflicto con el Plan de Desarrollo Integral, el Programa de Inversiones de Cuatro Años o los planes de usos de terre-nos de Puerto Rico. Este artículo preceptúa, además y en lo pertinente, que “no se hará o se ordenará que se hagan planos de construcción o de emplazamiento por ningún funcionario del Gobierno del Estado Libre Asociado de [119]*119Puerto Rico sin antes haber sido autorizada su preparación por la Junta, mediante la radicación de una consulta”. Id.
Una consulta de ubicación no se considera presentada hasta que la parte proponente haya cumplido con los requisitos siguientes que establecen las Secs. 4.01 y 4.03 del Reglamento de Adjudicación, 23 R.P.R. sees. 650.229 y 650.231 (1997). En primer lugar, tiene que completar el formulario correspondiente y presentarlo en la oficina del Secretario de la Junta. Si la consulta conlleva una variación de las disposiciones reglamentarias vigentes, tiene que presentar una solicitud de variación debidamente fundamentada. Si la consulta se somete para la consideración de una excepción, debe evidenciar que cumple con las condiciones reglamentarias establecidas por la Junta para el uso propuesto. Id. El proponente de una mejora pública en un terreno de propiedad pública debe presentar evidencia de que es el titular del predio o de que está autorizado a desarrollarlo. Si el terreno es de propiedad privada, debe entonces presentar evidencia de que notificó al titular. Además, para cumplir con la Ley sobre Política Pública Ambiental, la parte proponente debe evidenciar que presentó la documentación correspondiente ante la Junta de Calidad Ambiental o que el proyecto no tiene que cumplir con este requisito. Id. Por último, el proponente debe asegurarse de que el proyecto se ha preparado conforme con la política pública vigente, según expresada en los instrumentos de la planificación de la Junta.
El Reglamento de Adjudicación establece también los elementos que la Junta debe considerar en la disposición [120]*120de una consulta de ubicación. Su Sec. 7.01 establece, en la parte pertinente, que:
La Junta de Planificación estudiará, tramitará y resolverá las consultas de ubicación tomando en consideración, entre otros, los siguientes documentos y elementos de juicio: Ley Or-gánica de la Junta de Planificación ..., Ley de Municipios Autó-nomos ..., Plan de Desarrollo Integral ..., Objetivos y Políticas del Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico ..., Planes de Usos de Terrenos de Puerto Rico ..., Mapas de Zonificación ..., Mapas de Zonas Susceptibles a Inundaciones ..., Planes de Ordenación Territorial..., Planes Regionales adoptados por la Junta de Pla-nificación y aprobados por el Gobernador, Planos Regionales adoptados por la Junta, Reglamentos de Planificación y otra reglamentación aplicable, Programa de Inversiones de Cuatro Años, localización específica del proyecto, usos existentes en el sector, situación de la infraestructura física y social en el lugar ..., rasgos topográficos, condición de inundabilidad, condición del subsuelo, densidad poblacional, grado de contaminación del ambiente, distancia entre los terrenos y las áreas construidas, importancia agrícola, ambiental o turística de los terrenos, y otras condiciones sociales, económicas y físicas análogas.
Además de lo anterior, en las consultas públicas se tomará en consideración, entre otros, el costo del proyecto, la disponibili-dad y procedencia de fondos, programación de la obra, posibles conflictos con obras de otros organismos gubernamentales. Si se tratare de una transacción, también considerará la necesi-dad de la misma, si la propiedad fue ofrecida a otros organis-mos gubernamentales, conveniencia de que la propiedad pase de pública a privada, y otras leyes aplicables al tipo de transacción.
La aprobación de una consulta pública no implica en forma alguna la aprobación del proyecto de transacción o de construc-ción en sí, el cual deberá regirse por lo establecido en este [Reglamento] y por cualquier resolución de la Junta eximiendo de la presentación a tal proyecto de transacción o de construcción.
La Junta de Planificación consultará, cuando lo considere ne-cesario, a cualesquiera de los organismos gubernamentales, co-misiones locales de planificación y otras entidades públicas y privadas que de alguna manera tengan relación con los proyec-tos bajo estudio. ...
Cuando la Junta lo estime necesario para el análisis de una consulta, se requerirá del proponente la información adicional o aclaratoria pertinente. ... Esta información podrá incluir, entre otras, estudios técnicos más abarcadores tales como, pero sin [121]*121limitarse a, estudios hidrológicos-hidráulicos, estudios de nivel de ruido, análisis de tránsito, Evaluaciones Ambientales (EA) y Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA). ...
La Junta podrá ordenar la celebración de vistas administra-tivas a iniciativa propia o a petición de partes, o vistas públicas en cualquier caso en que entienda que merecen seguir ese pro-cedimiento cuando así lo establezca la reglamentación o legis-lación vigente. 23 R.P.R. see. 650.234 (1997).
Es discreción del Gobernador autorizar el desarrollo de una mejora permanente que no esté considerada en el Pro-grama de Inversiones de Cuatro Años. 23 R.P.R. see. 650.231 (1997); Art. 15 de la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, 23 L.P.R.A. sec. 62n. Luego de que la consulta aprobada por la Junta advenga final y firme, le corresponde a la parte proponente presentarla ante A.R.Pe. para que esta agencia continúe con los trámi-tes correspondientes. Véanse las Sees. 4.3 y 10.00 del Re-glamento de Adjudicación, 23 R.P.R. sees. 650.231 y 650.238 (1997).
Si fuera necesario hacer cambios al proyecto que alteren la consulta según fue aprobada, la parte proponente deberá presentar una solicitud de enmienda debidamente fundamentada y documentada. La Junta podrá exigir la presentación de una nueva consulta dependiendo de la naturaleza y magnitud de los cambios propuestos en relación con la consulta original. La presentación de una solicitud de enmienda, antes de que la Junta resuelva la consulta original, pudiera tener el efecto de reiniciar cualquier trámite interagencial. Sec. 7.02 del Reglamento de Adjudicación, 23 R.P.R. see. 650.235 (1997).
C. En el caso de autos hay que considerar, además, la Resolución de la Junta de Planificación Núm. JPE-14 de 28 de octubre de 1966 (en adelante Resolución JPE-14) y sus extensiones correspondientes. Mediante esta resolución, la Junta eximió a la Autoridad de Acueductos y Alcantarilla-dos de tener que presentar los planos de construcción de acueductos rurales y los proyectos de adquisición de los [122]*122terrenos necesarios para la construcción de tales proyectos, sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones. La Junta eximió asimismo a la Autoridad de cumplir con el regla-mento sobre lotificación y urbanización, en cuanto a las segregaciones correspondientes. Resolución JPE-14.
El 30 de agosto de 1973, la Junta acordó extender esta exención, sujeto a ciertas condiciones, a otros tipos de proyectos. Véase la Primera Extensión a Resolución JPE-14 de 30 de agosto de 1973.
El 2 de marzo de 1983 la Junta aprobó, al amparo de la vigente ley orgánica, una segunda extensión, en la cual reiteró las exenciones anteriores y aclaró que la Autoridad no tiene que obtener la aprobación de las segregaciones correspondientes, “bastando con someter únicamente el plano de mensura para su presentación al Registrador de la Propiedad ... para que [éste] ... pueda inscribir las lotifi-caciones resultantes”. Segunda Extensión a la Resolución JPE-14 de 2 de marzo de 1983, Apéndice, pág. 2145. El plano, de mensura “no tiene que ser certificado por [A.R.Pe.] para tener entrada al Registro de la Propiedad[,] y las segregaciones que se efectúen para estos proyectos tampoco requerirán la previa aprobación de dicha agencia”. Id.
El 29 de octubre de 1993, por último, la Junta aprobó una tercera extensión en la cual reiteró sus actuaciones anteriores. Aclaró, sin embargo, que las exenciones conce-didas no liberan a la Autoridad de tener que presentar ante la Junta una consulta de ubicación en los casos en que ello es requerido. Véase Tercera Extensión a Resolución JPE-14 de 29 de octubre de 1993, Apéndice, pág. 2146.
[123]*123El Tribunal de Circuito de Apelaciones, sin embargo, re-solvió que la Resolución JPE-14 y sus extensiones no están vigentes porque no gozan del privilegio de sucesión que establece el Art. 33 de la Ley Orgánica de la Junta de Pla-nificación de Puerto Rico, 23 L.P.R.A. sec. 63e. El inciso (d) de este artículo, 23 L.P.R.A. sec. 63e(d), confirma la vigen-cia de, entre otras actuaciones, aquellas resoluciones adop-tadas por la Junta al amparo de la Ley Orgánica de 1942 que sean compatibles con la nueva ley orgánica, hasta tanto sean enmendadas o derogadas. Según el Tribunal de Circuito de Apelaciones, la Resolución JPE-14 y sus exten-siones no se ajustan a los criterios, que rigen la facultad de la Junta para conceder exenciones, establecidos en su vi-gente ley orgánica. El Art. 21 de la Ley Orgánica de la Junta de la Junta de Planificación, 23 L.P.R.A. sec. 71t, dispone que la Junta debe considerar el costo, la magnitud o tamaño y el impacto de una obra al establecer normas de exención respecto a las obras públicas municipales. Véase Art. 21 de la Ley Orgánica de la Junta de Planificación, supra. Estos criterios, según concluyó el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones, representan el mínimo necesario para evitar que la Junta actúe irrazonable o arbitraria-mente al hacer cualquier determinación sobre la concesión de una exención, en ausencia de normas generales aplica-bles a la consideración de exenciones en casos de obras estatales. Véase la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, págs. 134 — 137.
Aun cuando la Junta no haya adoptado normas genera-les aplicables a la concesión de exenciones según su vi-gente ley orgánica, un examen de la Resolución JPE-14 y sus extensiones demuestra que esa agencia consideró va-rios criterios al conferir y ratificar las exenciones conferi-das a la peticionaria. Tales criterios nos convencen de que las exenciones concedidas no son incompatibles con las dis-[124]*124posiciones de la vigente Ley Orgánica de la Junta de Pla-nificación de Puerto Rico.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones determinó, no obstante, que aun bajo el supuesto de que las exenciones concedidas fueran válidas, éstas no comprenden proyectos como la laguna de retención que forma parte del proyecto del S.A.N. El texto de la Primera Extensión a la Resolución JPE-14, supra, contradice esta conclusión. Refiriéndose a otros tipos de proyectos, adicionales a los acueductos rura-les a los cuales extender la aplicación de la Resolución JPE-14, la Junta consignó que “[e]ntre otros figuran los siguientes: plantas de filtración, presas, líneas de transmi-sión, descargas sanitarias, estaciones de bombas y eyecto-res neumáticos”. (Énfasis suplido.) Primera Extensión, supra, pág. 2142. Como se puede apreciar, la lista de proyectos mencionados no pretende ser exhaustiva, sino demostrativa.
D. El Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió en su sentencia que la Junta actuó en forma ilegal y ultra [125]*125vires al emitir la resolución en la que se aprobó el S.A.N., debido a que esa agencia no está facultada para aprobar, mediante una consulta de ubicación, un proyecto cuyo pro-pósito principal es el aprovechamiento de cantidades signi-ficativas de agua, antes de que el D.R.N.A. apruebe preli-minarmente la franquicia correspondiente. Según concluyó ese foro, la determinación preliminar con respecto a la franquicia que debe hacer el secretario del D.R.N.A. “no es una superficial ni pro forma y[,] ... como ‘determinación’ sujeta a la posibilidad de vista administrativa ..., debe constar por escrito, previo a la concesión del permiso de construcción [de toma de agua]”. Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Apéndice, pág. 77.
No hay duda de que en la estructura administrativa vigente, el D.R.N.A. es la agencia responsable de todo lo relacionado con la conservación, el desarrollo y el uso de los recursos de agua en Puerto Rico. Véase Ley de Aguas, 12 L.P.R.A. sees. 1501-1523, en particular, los Arts. 5 (funciones del secretario del D.R.N.A.) y 9 (permisos y franquicias), 12 L.P.R.A. sees. 1505 y 1509;
La Ley de Aguas dispone en su Art. 8 que “[n]inguna persona podrá construir, establecer u operar un [126]*126sistema de toma de agua, ni usar o aprovechar las aguas y los cuerpos de agua de Puerto Rico sin el correspondiente permiso o franquicia expedido por el Secretario” del D.R.N.A. 12 L.P.R.A. see. 1508. El Art. 9 (12 L.P.R.A. see. 1509) establece algunos de los factores que debe considerar el Secretario al evaluar una propuesta de uso o de aprove-chamiento particular de los recursos de agua, así como las exigencias y características mínimas relacionadas con los permisos y las franquicias correspondientes.
Por su parte, el Reglamento Núm. 4859 para el Aprovechamiento, Uso, Conservación y Administración del Agua en Puerto Rico de 30 de diciembre de 1992, según enmendado (en adelante Reglamento de Aguas), 12 R.P.R. see. 330.1001 et seq. (1996), gobierna todo lo relativo a los permisos de construcción de toma de agua y franquicias. Este reglamento prohíbe la construcción, el establecimiento o la operación de una toma de agua sin el correspondiente permiso del secretario del D.R.N.A. Véase 12 R.P.R. sees. 330.1002 y 330.1082 (1996). Prohíbe, asimismo, la extracción o el aprovechamiento de las aguas o de los cuerpos de agua sin antes obtener la franquicia correspondiente. Véase 12 R.P.R. sees. 330.1002 y 330.1102 (1996). Cuando la solicitud de un permiso de construcción de toma de agua conlleva una franquicia nueva, hay que presentar conjuntamente ambas solicitudes.
Este curso procesal preocupó, comprensiblemente, al Tribunal de Circuito de Apelaciones desde una perspectiva de la política pública, por la posibilidad de que el D.R.N.A. no autorizara el proyecto según concebido, con la conse-cuente pérdida de los fondos públicos invertidos en su cons-trucción y el menoscabo de su viabilidad y utilidad. Véase la Sentencia, pág. 50.
La realidad es, sin embargo, que no existe disposición alguna en la Ley o el Reglamento de Aguas que exija obtener un permiso de construcción de toma de agua o una franquicia como requisito previo a la adjudicación de una consulta de ubicación. La Ley Orgánica de la Junta de Planificación y el Reglamento de Adjudicación tampoco lo exigen. Al contrario, la Sec. 7.01 del Reglamento de Adjudicación, supra, establece que, al evaluar una consulta de ubicación, “[l]a Junta ... consultará, cuando lo considere necesario, a cualquiera de los organismos gubernamenta-[128]*128les ... que de alguna manera tengan relación con los pro-yectos bajo estudio”. (Énfasis suplido.
La Junta, por otro lado, no se extralimitó en el ejercicio de sus poderes delegados al invadir la jurisdicción del D.R.N.A. cuando aprobó la consulta de ubicación del S.A.N. La aprobación de la consulta de ubicación no constituye una adjudicación sobre el uso o aprovechamiento de los recursos de agua, sino una autorización para el uso de unos terrenos.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones, por lo tanto, in-cidió al resolver que la Junta actuó ilegalmente y en exceso de sus facultades al emitir la resolución aprobando el S.A.N. antes de que el D.R.N.A. hubiera aprobado prelimi-narmente la franquicia de agua. Consecuentemente, es in-necesario resolver si la determinación preliminar con res-pecto a la franquicia que debe hacer el Secretario del D.R.N.A. debe constar por escrito.
E. Al considerar y resolver una consulta de ubicación, según se puede inferir de su ley orgánica y del Reglamento de Adjudicación, la Junta ejerce una función de naturaleza adjudicativa. Véanse, e.g.: Arts. 27 y 32(c) de la Ley Orgánica de la Junta de Planificación, 23 L.P.R.A. secs. 62z y 63d(c); Secs. 1.04, 2.00(1), (6) y (27), y 9.00 del Reglamento de Adjudicación, 23 R.P.R. sees. 650.221, 650.225(1), (6) y (27), y 650.237 (1997). En efecto, así lo hemos resuelto anteriormente. Véanse: Montalvo v. Mun. de Sabana Grande, 138 D.P.R. 483 (1995); 95 J.T.S. 60, en la pág. 489; Luan Investment Corp. v. Román, 125 D.P.R. 533, 547 esc. 2 (1990).
De acuerdo con la Sec. 9.00 del Reglamento de Adjudi-cación, 23 R.P.R. see. 650. 237 (1997), la Junta debe decidir [129]*129una consulta de ubicación fundamentándose en la totali-dad del expediente, mediante una resolución que incluya las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho en las cuales se fundamente. Iguales requisitos imponen, en forma general, las Secs. 3.1(d) y 3.14 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. secs. 2151(d) y 2164, para la adjudicación formal de controversias. La revisión de una resolución sobre con-sulta de ubicación está delimitada por la See. 4.5 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. see. 2175, la cual establece el alcance de la revisión judicial de las decisiones de los organismos administrativos. Véanse: Metropolitana S.E. v. A.R.Pe., 138 D.P.R. 200 (1995); Hernández v. Golden Tower Dev. Corp., 125 D.P.R. 744, 748 (1990).
La revisión judicial de las decisiones administrativas comprende tres (3) aspectos: (1) la concesión del remedio apropiado, (2) las determinaciones de hecho y (3) las conclusiones de derecho del organismo administrativo. Véanse: See. 4.5 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2175; Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 D.P.R. 85 (1997); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Colombia, Ed. Forum, 1993, Sec. 9.3, pág. 521. Su propósito fundamental es delimitar la discreción de los organismos administrativos y asegurar que éstos desempeñan sus funciones en conformidad con la ley.
Al ejercer su función, el tribunal debe examinar primero si la actuación del organismo administrativo se ajusta al poder que le ha sido delegado, Viajes Gallardo v. Clavell, 131 D.P.R. 275 (1992); Hernández Denton v. Quiñones Desdier, 102 D.P.R. 218, 223-224 (1974), pues de lo contrario su actuación sería ultra vires y, como consecuencia, nula. Véanse: Fuertes y otros v. A.R.Pe., 134 D.P.R. 947 (1993); P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400, 409 (1980); Del Rey v. J.A.C.L., 107 D.P.R. 348, 355 (1978); E.L.A. v. Rivera, 88 D.P.R. 196, 199 (1963); Infante v. Tribl. Examinador Médicos, 84 D.P.R. 308, 314 esc. 5 (1961).
[131]*131En relación con las determinaciones de hechos de la agencia, la See. 4.5 de la L.P.A.U., supra, preceptúa que éstas deben ser sostenidas por el tribunal revisor siempre que estén fundamentadas en “evidencia sustancial” contenida en el expediente administrativo. Véase Metropolitana S.E. v. A.R.Pe., supra, pág. 213. Esta disposición recoge estatutariamente la norma jurisprudencial que establece que, de ordinario, los tribunales no deben intervenir con las determinaciones de hechos de un organismo administrativo si éstas se apoyan en prueba suficiente que surja del expediente considerado en su totalidad. Véanse: Metropolitana S.E. v. A.R.Pe., supra, pág. 213; Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., supra, págs. 532-533; Rodrigo v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 151, 154 (1973); López v. Junta Planificación, 80 D.P.R. 646, 673 (1958); Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 686-687 (1953). El propósito de la regla de evidencia sustancial aplicable a las determinaciones de hechos es “evitar la sustitución del criterio del organismo administrativo en materia especializada por el criterio del tribunal revisor”. Reyes Salcedo v. Policía de P.R., supra, pág. 95. Véanse, además: López v. Junta Planificación, supra, pág. 673; Ledesma, Admor. v. Tribl. de Distrito, 73 D.P.R. 396, 401 (1952). Evidencia sustancial, según la he-mos definido anteriormente, “es aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, supra, pág. 687. Consecuentemente, para convencer al tribunal de que la evidencia en la cual se fundamentó la agencia para formular una determinación de hecho no es sustancial, la parte afectada debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración. [132]*132Véanse: Metropolitana S.E. v. A.R.Pe., supra, págs. 212—213; Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, supra, pág. 686. No obstante, el tribunal debe sostener la resolu-ción de un conflicto probatorio por parte de la agencia, siempre que ésta se haya apoyado en una base racional. Véanse: Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, supra, págs. 686-687 y 689; J.R.T. v. Línea Suprema, Inc., 89 D.P.R. 840, 849 (1964).
Las conclusiones de derecho de la agencia, distinto de las determinaciones de hechos, pueden ser revisadas “en todos sus aspectos por el tribunal”, sin sujeción a norma o criterio alguno. See. 4.5 de la L.P.A.U., supra. Véase Miranda v. C.E.E., supra, pág. 236 (citando a Fernández Quiñones, op. cit., pág. 545). Esto no significa, sin embargo, que al ejercer su función revisora, el tribunal pueda descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia, sustituyendo el criterio de ésta por el propio. Al contrario, hemos reiterado constantemente —antes y después de la vigencia de la L.P.A.U.— que, de ordinario, los tribunales deben deferir a las interpretaciones y conclusiones de los organismos administrativos. Véanse, e.g.: Metropolitana S.E. v. A.R.Pe., supra, pág. 213; Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., supra, pág. 532; Fuertes v. Administración de Reglamentos y Permisos, supra, pág. 532; Viajes Gallardo v. Clavell, supra, pág. 285; Vázquez v. A.R.Pe., 128 D.P.R. 513, 523-524 (1991); A.R.P.E. v. J.A.C.L., 124 D.P.R. 858, 864 (1989); M & V Orthodontics v. Negdo. Seg. Empleo, 115 D.P.R. 183, 189 (1984); Rubin Ramírez v. Trías Monge, 111 D.P.R. 481, 484-485 (1981); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, supra, pág. 699; Quevedo Segarra v. J.A.C.L., 102 D.P.R. 87, 96 (1974); Román v. Superintendente de la Policía, 93 D.P.R. 685, 690 (1966); Reyes v. Junta de Planificación, 79 D.P.R. 620, 629 (1956); Ledesma, Admor. v. Tribl. de Distrito, supra, pág. 401. Esta deferencia responde al reconocimiento de que “las agencias administrativas son instru-[133]*133mentos necesarios para la interpretación de la ley”. Miranda v. C.E.E., supra, pág. 787.
Las conclusiones de derecho del organismo administra-tivo, claro está, se deben sujetar al mandato de la ley y, en la medida que lo hagan, deben ser sostenidas por el tribunal revisor. Véanse: Art. 14 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 14; Román v. Superintendente de la Policía, supra, págs. 686-689; Cotto v. Depto. de Educación, 138 D.P.R. 658 (1995); Cía. Azucarera Toa v. Com. Serv. Público, 71 D.P.R. 212 (1950). En los casos dudosos, la interpretación de un estatuto por la agencia encargada de velar por su cumplimiento merece deferencia sustancial, aun cuando esa interpretación no sea la única razonable. De Jesús v. Depto. Servicios Sociales, 123 D.P.R. 407, 418 (1989); Vázquez v. A.R.P.E., supra, págs. 523-524. Véanse, además: Álvarez v. J. Dir. Cond. Villa Caparra, 140 D.P.R. 763 (1996); Ríos Colón v. F.S.E., 139 D.P.R. 167 (1995); Com. Seguros P.R. v. Gen. Accident Ins. Co., 132 D.P.R. 543 (1993); Asoc. Médica de P.R. v. Cruz Azul, 118 D.P.R. 669, 678 (1987); A.R.P.E. v. Ozores Pérez, 116 D.P.R. 816, 821 (1986); Tormos & D.A.C.O. v. F.R. Technology, 116 D.P.R. 153,160-161 (1985). Esa interpretación se debe ajustar “al fundamento racional o fin esencial de la ley y la política pública que la inspira[n]”.
El criterio de revisión que el tribunal debe aplicar es, pues, el de razonabilidad, sosteniendo las conclusiones e interpretaciones administrativas siempre que la agencia no haya actuado arbitraria o ilegalmente, o en abuso de su discreción. Véanse, e.g.: Quiñones v. San Rafael Estates, S.E., 143 D.P.R. 756 (1997); Misión Ind. RR. v. J.P., supra; Alvarez v. J. Dir. Cond. Villa Caparra, supra; Fuertes y otros v. A.R.Pe., supra, pág. 953; Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., supra, pág. 533; Viajes Gallardo v. Clavell, supra, pág. 285; Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, supra, pág. 699. Al hacer esta determinación, el tribunal debe considerar, además, la experiencia y los conocimientos especializados que tenga el organismo administrativo sobre los asuntos que le hayan sido encomendados —García Oyóla v. J.C.A., 142 D.P.R. 532 (1997); M & V Orthodontics v. Negdo. Seg. Empleo, supra, pág. 189— distinguiendo entre “cuestiones de interpretación estatutaria, en las que los tribunales son especialistas, y cuestiones propias para la discreción o pericia administrativa”. Adorno Quiles v. Hernández, 126 D.P.R. 191, 195 (1990), citando a Febres v. Feijoó, 106 D.P.R. 676 (1978). Véanse, además: Reyes Salcedo v. Policía de P.R., supra; Miranda v. C.E.E., supra, pág. 236.
Al revisar las interpretaciones y conclusiones adminis-trativas, el tribunal debe hacer una evaluación indepen-diente sobre la aplicación del derecho a los hechos que la agencia estimó pertinentes. Confrontado con un resultado distinto del obtenido por la agencia, el tribunal debe deter-minar si la divergencia responde a un ejercicio razonable de la discreción administrativa fundamentado, por ejem-plo, en una pericia particular, en consideraciones de polí-tica pública o en la apreciación de la prueba que tuvo ante su consideración. El tribunal podrá sustituir el criterio de [135]*135la agencia por el propio sólo cuando no pueda hallar una base racional para explicar la decisión administrativa.
La revisión judicial de las decisiones administrativas está delimitada, además, por lo incluido en el expediente de la agencia o en el expediente administrativo. Así lo es-tablece la Sec. 3.18 de la L.P.A.U., al disponer, en lo perti-nente, que “[e]l expediente de la agencia constituirá la base exclusiva para la acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo ... y para la revisión judicial ulterior”. 3 L.P.R.A. see. 2168.
Respecto al caso ante nuestra consideración, la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico establece específicamente que la revisión de las decisiones de la Junta “se limitará exclusivamente a cuestiones de derecho”. Art. 32(a) de la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, 23 L.P.R.A. sec. 63d(a). Aun cuando en Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, supra, pág. 685, expresamos que la revisión judicial de las decisiones administrativas depende “del estatuto específico envuelto en cada caso”, lo cierto es que tanto la apreciación arbitraria de la prueba —por parte del organismo administrativo— como la determinación sobre si las conclusiones de hechos que sirven de base a su decisión están sostenidas por evidencia sustancial, constituyen una cuestión de derecho. Véanse: López v. Junta Planificación, supra, pág. 672; Fuertes v. Junta Planificación, 76 D.P.R. 644, 648 (1954); Eastern Sugar Associates v. Junta Azucarera, 77 D.P.R. 358, 386 (1954); Acosta v. Junta de Planificación, 71 D.P.R. 578, 581 (1950). Cf., además, Chase Manhattan v. Emmanuelli Bauzá, 111 D.P.R. 708, 712 (1981).
La revisión de la resolución de la Junta, en la cual se aprobó el proyecto del S.A.N., se debió sujetar a los pará-metros expuestos. El Tribunal de Circuito de Apelaciones, sin embargo, estimó que en este caso procedía, “como cues-tión de derecho”, aplicar un criterio de revisión más [136]*136estricto. Véase Sentencia, pág. 46. AI hacerlo, erró. Esto, sin embargo, no dispone del recurso de autos.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió que aun en el supuesto de que no fuera necesaria una determina-ción inicial del D.R.N.A. sobre la franquicia de agua para adjudicar la consulta de ubicación, ésta debía ser revocada porque la Junta violó su propia ley orgánica y sus regla-mentos al aprobar la consulta de ubicación del S.A.N. Con-cluyó, asimismo, que la Junta violó el debido proceso de ley de las personas que serían afectadas por su actuación y no cumplió con las disposiciones aplicables de la Ley sobre Política Pública Ambiental.
F. El Tribunal de Circuito de Apelaciones determinó que la peticionaria incumplió con los requisitos de notifica-ción y de titularidad o autorización que establece la See. 4.03 del Reglamento de Adjudicación, supra, ya que no pre-sentó evidencia de que hubiera notificado a algunos de los propietarios cuyos terrenos serían afectados por el pro-yecto, de que fuera titular de los terrenos públicos que se-rían utilizados o de que tuviera la autorización correspon-diente de las agencias dueñas. Ambas faltas, concluyó el foro apelativo, viciaron la presentación de la consulta. Un análisis del trámite seguido, sin embargo, demuestra que no fue así.
El 20 de julio de 1995 la Junta emitió una resolución mediante la cual dejó en suspenso la consideración de la consulta de ubicación presentada por la peticionaria, hasta que ésta presentara evidencia de haber notificado a los propietarios de terrenos privados y la autorización corres-pondiente de los titulares de terrenos públicos.
El 1ro de diciembre siguiente la peticionaria le sometió a la Junta una lista con el número de catastro de las propiedades que serían afectadas por el proyecto, incluyendo una copia de la notificación que les había enviado el día antes a los respectivos titulares. Tanto el número de catastro como los nombres y las direcciones correspondien-[137]*137tes fueron obtenidos de los expedientes del Centro de Re-caudación de Ingresos Municipales (en adelante el C.R.I.M.). La peticionaria indicó, sin embargo, que no ha-bía podido obtener el nombre y la dirección de varios de los titulares cuyas propiedades serían afectadas, ya que esta información no estaba disponible en el C.R.I.M. y tampoco la había podido obtener mediante visitas de campo. Para subsanar esta deficiencia, el 16 de diciembre de 1995 la peticionaria publicó en la prensa un aviso para informar acerca de la presentación de la consulta, en el que incluyó el número de catastro de las propiedades para las cuales no había podido obtener el nombre y la dirección del titular. Mediante este aviso notificó, además, a varios dueños a quienes había notificado anteriormente sin éxito, porque las cartas correspondientes le fueron devueltas.
Ante estas circunstancias, no nos parece que la Junta haya actuado ilegal, arbitraria o caprichosamente al con-cluir que la peticionaria cumplió con el requisito de notifi-cación que establece la Sec. 4.03 del Reglamento de Adju-dicación, supra. Por lo tanto, sostenemos su determinación.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones también resolvió que la notificación fue inoportuna, ya que, según inter-pretó, ésta se tiene que hacer simultánea o coetáneamente con la presentación de una consulta. Concluyó que la tar-danza en que incurrió la peticionaria en notificar la pre-sentación de la consulta impidió que las personas afecta-das pudieran expresarse en torno a ella, lo que constituyó una violación del debido procedimiento de ley.
La Sec. 4.03 del Reglamento de Adjudicación, supra, dis-pone efectivamente que, como parte de los requisitos de presentación, la parte proponente de una consulta sobre mejora pública debe presentar evidencia de que notificó a los titulares de terrenos privados. Esta sección dispone, además, que “[t]oda persona notificada sobre la radicación de una consulta o proyecto de mejora pública podrá some-ter a la Junta, con copia a la parte proponente, sus puntos de vista dentro del término de diez (10) días contados a partir del recibo de la notificación”. 23 R.P.R. see. 650.231 (1997).
Como mencionamos anteriormente, mediante resolución de 20 de julio de 1995, la Junta dejó en suspenso la consulta presentada por la peticionaria hasta que ésta evidenciara —como lo hizo posteriormente— haber cumplido con el requisito de notificación. Determinar cuándo [139]*139fue, en la cronología del trámite administrativo, que la Junta dio por presentada finalmente la consulta —si antes o después de que la peticionaria le presentara las copias de las notificaciones enviadas y el aviso publicado— nos pa-rece una tarea innecesaria. Aun cuando el Reglamento de Adjudicación le confiere a toda persona notificada de la presentación de una consulta el derecho a presentar sus comentarios dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, la Junta puede tramitar una consulta sin que haya transcurrido este término, “cuando el interés público ... así lo justifique”. Sec. 4.03 del Reglamento de Adjudica-ción, supra. La urgencia de atender la deficiencia en el abasto de agua potable en el país ciertamente constituye un interés público suficiente para justificar la manera de proceder de la Junta en cuanto a este aspecto.
En cuanto a la presentación de la autorización de los dueños de terrenos públicos, constan en el expediente administrativo las autorizaciones de los Departamentos de Transportación y Obras Públicas, Agricultura, Recreación y Deportes, y de la Vivienda. No consta, sin embargo, la autorización expresa de la Autoridad de Tierras para la construcción de dos (2) de los elementos del S.A.N. en sus terrenos. La Junta, no obstante, tiene la facultad de “[djispensar del cumplimiento de uno o varios requisitos reglamentarios con el propósito de lograr la utilización óptima de los terrenos”. Art. 11(7) de la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, 23 L.P.R.A. sec. 62j(7). Considerando que de la resolución que aprobaba la consulta surge que la peticionaria tenía un plan para adquirir los terrenos de la Autoridad de Tierras, y considerando que esta agencia nunca ha comparecido para objetar la utilización de su propiedad para la construcción del proyecto, tampoco nos parece que la Junta haya actuado ilegal, arbitraria o caprichosamente al dar [140]*140por presentada la consulta de ubicación en cuanto a este extremo.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió, además, que tanto la notificación de las vistas públicas para consi-derar la consulta como la notificación de la resolución que la aprobaba fueron defectuosas y contrarias al debido pro-cedimiento de ley, debido a la ausencia de prueba en el expediente administrativo sobre la notificación adecuada a varios de los propietarios cuyos terrenos podrían ser afec-tados por la construcción del S.A.N.
El Reglamento de Adjudicación dispone dos (2) tipos de vistas; el primero, vistas de carácter administrativo, y el segundo, vistas de carácter público. Son “vistas administrativas” las “ordenadas por la Junta para oír a partes interesadas, identificadas de antemano, sobre un asunto en particular”, y “públicas” las ordenadas “para considerar consultas de ubicación u otra acción adjudicativa de la Junta en todos los casos en que se disponga por ley o reglamentación[,] o en que la Junta lo estime pertinente”. See. 2.00(26) y (27) del Reglamento de Adjudicación, respectivamente, 23 R.RR. see. 650.225(26) y (27) (1997). La celebración de vistas, tanto administrativas como públicas, es una facultad discrecional de la Junta. El ejercicio de esta discreción, sin embargo, está limitado por el debido procedimiento de ley. López v. Junta Planificación, supra, pág. 667.
En cuanto a la notificación de vistas, la Sec. 8.01 del Reglamento de Adjudicación, 23 R.P.R. see. 650.236 (1997), dispone, en lo pertinente:
(1) Notificación de vistas. — La Junta notificará por escrito a todas las partes o a sus representantes autorizados e interven-tores la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicativa. La notificación se deberá efectuar por correo o personalmente con no menos de quince (15) días de anticipa-ción a la fecha de la vista, excepto que por causa debidamente justificada, consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho período, y deberá contener la siguiente información:
[141]*141(a) Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como su naturaleza y propósito.
(b) Advertencia de que las partes podrán comparecer asisti-das de abogados, pero no estarán obligadas a estar así repre-sentadas, incluyendo los casos de corporaciones y sociedades.
(c) Cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la celebración de vista.
(d) Referencia a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas, si se imputa una infracción a las mismas, y a los hechos constitutivos de tal infracción.
(e) Apercibimiento de las medidas que la agencia podrá to-mar si una parte no comparece a la vista.
(f) Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida. Si se tratare de una vista pública, la Junta publicará un aviso de prensa en un periódico de circulación general en Puerto Rico con no menos de quince (15) días de antelación a la fecha de la vista.
Aun cuando esta sección no hace referencia a las vistas administrativas, del texto se puede interpretar —haciendo referencia también al inciso (26) de la Sec. 2.00, supra, el cual define “vista administrativa”— que, no obstante la caracterización de la vista, la Junta tiene la obligación de notificar previamente y de forma individual a todas las partes identificadas que tengan un interés particular en la adjudicación del asunto ante su consideración. Es decir, en el caso de autos, aun cuando la Junta caracterizó de públicas las vistas convocadas durante la consideración de la consulta de ubicación del S.A.N., su obligación era —para cumplir con el debido procedimiento de ley— notificar individualmente a los propietarios cuyos terrenos serían afectados por la construcción del proyecto. Al contrario, le podía informar al resto de la ciudadanía de la celebración de las vistas mediante la publicación de un aviso de prensa, según lo establece el último párrafo de la Sec. 8.01 del Reglamento de Adjudicación, supra.
En la Resolución de 20 de julio de 1995, la Junta le indicó a la peticionaria su intención de celebrar vistas pú-blicas en relación con la consulta de ubicación presentada. [142]*142A esos efectos, la Junta le requirió a la peticionaria, entre otra, la información siguiente:
1. Lista de direcciones postales de:
a) Todos los dueños de propiedades que radican dentro de una distancia de cien (100) metros, medidos desde todos los límites del solar o parcela objeto de la consulta hasta los límites de cualquier solar o parcela que radique dentro de la distancia antes señalada.
b) Si dentro de la distancia de cien (100) metros, indicada en el apartado (a) anterior, no existieren veinte (20) propiedades, deberá ampliar la distancia de los cien (100) metros, en todas las direcciones, hasta incluir un mínimo de veinte (20) propiedades. No obstante, deberá incluir todas las propiedades que existen dentro de la distancia ampliada determinada.
2. Identificar, en un plano, las propiedades incluidas en el listado con el número correspondiente al mismo y marcar la distancia de cien (100) metros o la distancia ampliada determinada. (Enfasis en el original.) Apéndice, pág. 97.
La peticionaria respondió el 29 de noviembre de 1995, mediante una carta en la cual le solicitó a la Junta que la eximiera de tener que notificar individualmente a los pro-pietarios de los terrenos ubicados dentro del radio indicado de cien (100) metros. Como mecanismo alterno, la agencia propuso la publicación de anuncios en los principales dia-rios del país y su difusión a través de la radio y la televisión. La Junta aprobó esta alternativa mediante su Resolución de 30 de noviembre de 1995, a la cual no se opusieron los recurridos. Los avisos se publicaron en la prensa el 2, 3 y 16 de diciembre siguientes.
El 1ro de diciembre de 1995, la Junta les notificó indi-vidualmente a los propietarios incluidos en la lista que le había provisto la peticionaria y que ésta había utilizado para notificar la presentación de la consulta. El Tribunal de Circuito de Apelaciones encontró que hubo varias per-sonas que no fueron notificadas de forma adecuada. Los problemas que confrontó la Junta al hacer esta notificación fueron los mismos que confrontó la peticionaria al notificar la presentación de la consulta, es decir, la imposibilidad de obtener el nombre y la dirección de algunos de los titulares [143]*143debido a la ausencia de esta información en los archivos del C.R.I.M., el resultado infructuoso de las visitas de campo realizadas y la devolución de algunas de las cartas de notificación enviadas.
Nos parece que, en las circunstancias particulares de este caso, la peticionaria actuó con diligencia al recopilar y suministrarle a la Junta toda la información necesaria para el trámite de notificación de vistas públicas. Cual-quier deficiencia en el procedimiento de notificación individual a algunos de los propietarios cuyos terrenos serían afectados por la construcción del proyecto, quedó subsa-nada por la notificación mediante los avisos de prensa pu-blicados el 2, 3 y 16 de diciembre de 1995. No podemos ignorar tampoco la amplia divulgación que ha tenido este proyecto.
En cuanto a la notificación de la resolución en la que se aprobó la consulta de ubicación, la Sec. 9.00 del Regla-mento de Adjudicación establece que todas las resoluciones en casos adjudicativos sobre consultas de ubicación las no-tificará por correo la Oficina del Secretario de la Junta “a las partes cuyas direcciones obren en el expediente de la consulta”. 23 R.RR. see. 650.237 (1997). Esto fue lo que [144]*144hizo la Junta en el caso de autos. Debemos señalar, no obstante, que nuestra determinación en cuanto a los pro-cedimientos de notificación en esta opinión no les impide a quienes pudieran haber sido afectados por la actuación de la Junta presentar las acciones independientes que correspondan.
G. Un asunto que el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes se planteó por cuenta propia fue si la peticionaria si-guió el procedimiento reglamentario de enmienda estable-cido para los casos sobre consultas de ubicación. Según ese foro, a pesar de que el proyecto del S.A.N. sufrió varios cambios después de que se presentó la consulta, la peticio-naria nunca sometió ante la Junta una solicitud de en-mienda conforme a la Sec. 7.02 del Reglamento de Adjudi-cación, supra.
Según lo describió originalmente la peticionaria en el memorial explicativo que anejó a la solicitud de consulta, el S.A.N. comprendía tres (3) elementos principales: (1) una línea de transmisión de agua desde la cuenca del Río Grande de Arecibo hasta el área metropolitana, (2) una planta de filtración en Arecibo y (3) varias estaciones de bombas. En los avisos de vistas públicas, sin embargo, se consignó que el proyecto tendríá dos (2) elementos adicio-nales: una toma de agua en el Río Grande de Arecibo y varios tanques de almacenamiento de agua. Por último, durante las vistas públicas, la peticionaria explicó que el proyecto incluiría, además, una laguna de retención en Arecibo y dos (2) líneas de transmisión eléctricas.
Si las variaciones del concepto original del proyecto hacían necesaria la presentación de una solicitud de enmienda, era una cuestión que dependía de los conocí-, mientos especializados tanto de la peticionaria como de la Junta. La ausencia de un requerimiento a estos efectos por parte de la Junta tiene a su favor la presunción de legalidad y corrección de la que son acreedoras las decisiones administrativas. Véase Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, supra, pág. 699. El Tribunal de Circuito de Apelaciones debió respetar esta presunción ante la falta de impugnación por parte de los recurridos. Véanse: Catalytic Ind. Maint. v. F.S.E., supra, págs. 101-102; Henríquez v. Consejo Educación Superior, supra, pág. 210; M. & B.S., Inc. v. Depto. de Agricultura, supra, pág. 331. En cuanto a este asunto, el Tribunal de Circuito de Apelaciones no debió apartarse de la norma general de abstenerse de resolver cuestiones no planteadas por las partes. Véanse: Trabal Morales v. Ruiz Rodríguez, 125 D.P.R. 340, 351 (1990); Murcelo v. H.I. Hettinger & Co., 92 D.P.R. 411, 426 (1965); Garaje Rubén, Inc. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 236, 242 (1973); Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436, 439 (1950); Banco Territorial y Agrícola v. Vidal, 42 D.P.R. 869, 872 (1931).
H. El Tribunal de Circuito de Apelaciones también de-terminó que la Junta impidió la participación efectiva de la [146]*146ciudadanía durante las vistas públicas al permitir que la peticionaria presentara elementos adicionales del pro-yecto, sin conceder tiempo suficiente para considerarlos y reaccionar a éstos. Ello, según concluyó el foro apelativo, vició el procedimiento de vistas públicas y constituyó una violación del debido procedimiento de ley.
Ciertamente, la Junta se debió asegurar de que en el expediente administrativo constara toda la información pertinente sobre el proyecto cuando convocó a vistas públicas, de manera que los interesados en comparecer pudieran conocer de forma adecuada los perfiles del proyecto y elaborar sus planteamientos de manera informada. Notamos, sin embargo, que esta deficiencia fue subsanada durante las vistas. En éstas, la peticionaria explicó detalladamente los cambios propuestos y ofreció la justificación para éstos. Respecto a la laguna de retención —uno de los elementos del proyecto que mayor preocupación generó durante las vistas— explicó su ubicación, construcción e impacto ambiental.
El oficial examinador de la Junta, por su parte, les in-dicó en varias ocasiones a los interesados que tenían la oportunidad de presentar por escrito las objeciones pertinentes. Transcripción de vistas públicas de 22 de diciembre de 1995, págs. 114 y 126-127. Señaló, además, una vista adicional a las convocadas, la cual se celebró el 26 de diciembre de 1995. Al concluir esta vista, el oficial examinador concedió un término de diez (10) días para so-[147]*147meter por escrito cualquier planteamiento adicional antes de dar por sometido su informe.
I. El Tribunal de Circuito de Apelaciones determinó, además, que: (1) la Junta había iniciado la evaluación del proyecto —en particular, que estaba celebrando las vistas públicas correspondientes— sin que hubiera concluido el proceso de evaluación ambiental ante la Junta de Calidad Ambiental, (2) algunas de las copias de la declaración pre-liminar de impacto ambiental (en adelante DIA-P) conte-nían anejos en inglés y (3) el expediente administrativo no estuvo disponible en el lugar indicado en los avisos de prensa. Estas circunstancias, concluyó, constituyeron defi-ciencias en la divulgación del proyecto que coartaron la participación efectiva de la ciudadanía durante las vistas públicas.
En cuanto a la simultaneidad de los procesos de evaluación de la consulta de ubicación y ambiental, no existe disposición alguna, ni en el Reglamento de Adjudicación ni en la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, que obligue a la Junta a posponer la consideración de una consulta de ubicación hasta que la Junta [148]*148de Calidad Ambiental haya completado la evaluación que le corresponda hacer. Todo lo que exige la Sec. 7.01 del Reglamento de Adjudicación, supra, es que la Junta tome en cuenta las consideraciones ambientales del uso pro-puesto al evaluar la consulta de ubicación. Así lo hizo la Junta.
En cuanto al problema sobre el idioma
Por último, en cuanto a la accesibilidad del expediente administrativo, el Tribunal de Circuito de Apelaciones entendió que éste no estuvo disponible en los lugares que la Junta anunció a través de la prensa. Cabe señalar, en primer lugar, que la Junta no está obligada a distribuir copias del expediente administrativo de un caso sobre una [149]*149consulta de ubicación que tenga ante su consideración. La Sec. 4.01 del Reglamento de Adjudicación establece que “[c]opia de ... [toda la documentación que se someta en la presentación de una consulta y durante su trámite] podrá ser obtenida para fines legítimos por cualquier persona in-teresada en la Oficina del Secretario de la Junta mediante el pago previo de los derechos correspondientes”.
J. El Tribunal de Circuito de Apelaciones determinó que la peticionaria no demostró que el proyecto del S.A.N. estuviera conforme con la política pública expresada en los instrumentos de planificación de la Junta, según lo esta-blece, en lo pertinente, la Sec. 4.03 del Reglamento de Ad-judicación, supra:
En toda mejora permanente previo a su radicación, la parte proponente verificará la política pública expresada en Planes de Usos de Terrenos, Programa de Inversiones de Cuatro Años, Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico, Mapas de Zonifica-ción o de Zonas Susceptibles a Inundaciones, Planes de Orde-nación Territorial adoptados por la Junta y aprobados por el Gobernador, Planes Regionales adoptados por la Junta, Regla-[150]*150mentos y demás documentos para asegurar la conformidad de lo propuesto con la política pública vigente. 23 R.P.R. see. 650.232 (1997).
El Tribunal de Circuito de Apelaciones interpretó que esta disposición le impone a la parte proponente de una consulta de ubicación la obligación de evidenciar ante la Junta la conformidad del proyecto propuesto con los ins-trumentos mencionados. Erró. Primero, en el texto citado no se usa el verbo "evidenciar”, sino el verbo “verificar”. Cuando se requiere que la parte proponente de una con-sulta de ubicación presente evidencia de algún hecho, el Reglamento Adjudicación así lo expresa.
K. El Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió, además, que la resolución que había aprobado la consulta de ubicación era nula por carecer de determinaciones de hechos y de conclusiones de derecho sobre los aspectos si-guientes: (1) la escasez y calidad de agua en Arecibo; (2) el costo y financiamiento del proyecto; (3) los posibles conflic-tos entre el proyecto y las obras de otros organismos guber-namentales; (4) el efecto del proyecto en las zonas arqueo-lógicas de Vega Baja, Arecibo y Manatí; (5) el efecto del proyecto en la canalización del Río Manatí, la represa de Cíales y la construcción del Lago Manatí; (6) el efecto de la laguna de retención en la canalización del Río Grande de Arecibo; (7) la ubicación de la laguna de retención en zonas inundables y de alta productividad agrícola, y (8) la des-cripción de los terrenos que serían desarrollados.
Hemos subrayado reiteradamente la importancia de las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho administrativas para el adecuado ejercicio de la revisión judicial. Este requisito persigue varios objetivos:
Primero, proporciona^] a los tribunales la oportunidad de revisar adecuadamente la decisión administrativa ...[,] [s]egundo, ... fomentad] que la agencia adopte una decisión cui-dadosa y razonada dentro de los parámetros de su autoridad y discreción ...[, t]ercero, ayudad] a la parte afectada a entender por qué el organismo administrativo decidió como lo hizo, [permitiéndole decidir de manera informada si] acude al foro judicial o acata la determinación [de la agencia] ..., [c]uarto, [promover] la uniformidad intraagencial ... y, [f]inalmente, ... evitad] que los tribunales nos apropiemos de funciones que [les] corresponden propiamente, bajo el concepto de especializa-[152]*152ción y destreza (expertise), a las agencias administrativas. (Ci-tas omitidas.) Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265, 276-278 (1987).
Las determinaciones de hecho “deben ser lo suficiente-mente definidas y ciertas para poner a las cortes en posi-ción de revisar inteligentemente la decisión [del organismo administrativo] y determinar si los hechos tal y como [éste] los encontró probados ... ofrecen una base razonable para [su decisión]”. Godreau & Co. v. Com. Servicio Público, 71 D.P.R. 649, 655-656 (1950). Véase, además, López v. Junta Planificación, supra, pág. 668. Así pues, en su decisión, la agencia debe “exponer los fundamentos de hecho, refirién-dose tanto a los hechos básicos que estimó probados, luego de resolver cualesquier conflictos en la prueba, como a las inferencias de hecho que en última instancia creyó justificadas”. López v. Junta Planificación, supra, pág. 667. “Lo importante es que las determinaciones se refieran a los hechos básicos, sin que... [la agencia] tenga que... ‘anotar’ cada conclusión con la evidencia específica presentada.” Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, supra, pág. 684. En cuanto a las conclusiones de derecho, la agencia “no puede limitarse a ‘recitar’ o a repetir frases generales que apare-cen en [sus reglamentos o en su ley orgánica] como único fundamento para su decisión”. López v. Junta Planifica-ción, supra, pág. 669. Las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho, por lo tanto, no pueden ser “pro forma”. Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 278.
Esta norma, sin embargo, no es absoluta e inflexible. P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 1, 3 (1975). Un análisis de nuestra jurisprudencia demuestra que los casos, en los cuales hemos revocado una decisión administrativa por carecer de determinaciones de hecho o de conclusiones de derecho adecuadas, han sido aquellos en los cuales no existe base alguna a partir de la cual efec-[153]*153tuar una revisión inteligente.
Al comentar la ausencia de determinaciones de hecho en la resolución de la Junta sobre la escasez y calidad de agua en Arecibo y sobre el efecto que el proyecto pudiera tener en las zonas arqueológicas de Vega Baja, Arecibo y Manatí, el Tribunal de Circuito de Apelaciones se refirió a la ponen-cia de la Senadora Norma Carranza durante la vista cele-brada el 22 de diciembre de 1995 en Arecibo. En cuanto a la escasez y calidad de agua de Arecibo, notamos que se trata de un asunto sobre el cual la Senadora Carranza su-girió que se informara mejor a la ciudadanía, precisamente para aclarar que éste no debía generar preocupación.
Por otro lado, la Junta sí consideró la calidad de las aguas de las cuales se alimentaría el sistema del S.A.N. En la See. 3.3 de la Declaración Final de Impacto Ambiental (en adelante DIA-F), la cual forma parte del expediente administrativo, se asevera que “[l]a calidad del agua de los principales tributarios del sistema del Río Grande de Are-cibo, incluyendo el sistema de Caonillas[-]Dos Bocas[,] fue determinada como parte de las investigaciones ambientales”. Se consigna, además, que “[s]e llevó a cabo una evaluación de las condiciones de la calidad del agua superficial en la cuenca hidrol[ó]gica del Río Grande de Arecibo[, y que, debido a que] la localización propuesta para la toma de agua captura las aguas provenientes del Río Grande de Arecibo antes de su confluencia con el Río Tanamá[, ijnformes históricos y pruebas específicas para el Proyecto del S[A]N han demostrado que las aguas de esta fuente son considerablemente más limpias que las aguas que están luego de la interacción con el Río Tanamá”. DIA-F, Vol. II, Ap. B6 (Condiciones de la calidad del agua superficial de la cuenca hidrográfica del Río Grande de Arecibo (23 de mayo de 1995)). Esta información fue, en esencia, la misma que se consignó en la DIA-P. Véase la See. 3.3 de la DIA-P, pág. 3-20 (junio 1995).
El impacto del proyecto sobre los yacimientos arqueoló-gicos es un tema que fue atendido en varias instancias. En la vista celebrada el 18 de diciembre en Bayamón, el Ing. Ferdinad Quiñones, una de las personas que trabajó en el diseño del proyecto, explicó que se había realizado “un es-tudio arqueológico intenso en el corredor para asegurarse [155]*155de que si hay depósitos culturales o estructurales no se afect[en], y si se afectan ... se mitiguen. [S]e utilizaron sis-temas de información geográfic[a] para asegurarse de que se analizaba correctamente toda ... [la] información”. Transcripción de Evidencia, pág. 44. Respondiendo directa-mente a los comentarios de la Senadora Carranza sobre este asunto, el ingeniero Quiñones explicó:
[E]l estudio I-A fue un estudio exhaustivo que incluyó bási-camente toda la Zona Norte, no solamente estudiamos el corre-dor final, sino que se hicieron estudios de todos los depósitos conocidos y se hizo un análisis de sensitividad [sic] para ver cuáles eran las áreas menos sensitivas [sic]. En los momentos en que se esté haciendo el aliniamiento [sic] final de las líneas de transmisión, ... si se determin[a] que hay depósitos signifi-cativos, entonces lo que procede es que se haga un estudio I-B, en el cual se determina la magnitud de esos depósitos, se deter-mina la mitigación que se requiere, si es que se fuera a pasar la línea por ese punto.
... [T]enemos un corredor que tiene hasta un área de 50 pies, un área de servidumbre, eso nos va a permithf,] en primera instancia, hacer el aliniamiento [sic] final, de modo que se mi-nimice, ... se evite ... el impacto en estos depósitos arqueológicos. Si no hay modo de evitarlo, porque no hay otra ruta, entonces el proceso del estudio arqueológico I-B, ... deter-mina cuál es la mitigación y no se procede con ninguna cons-trucción sobre esa área, hasta tanto ... el Instituto de Cultura y [la] SHPO ... [State Historical Preservation Office] apruebe ese plan de mitigación, y no se puede construir por esa zona, hasta tanto ese plan no se apruebe. Transcripción de vistas públicas de 22 de diciembre de 1995, págs. 90-91.
Los estudios a los que se hace referencia en el pasaje citado se explican tanto en la DIA-F como en la DIA-P. Véanse: DIA-F, supra, Vol. I, See. 3.6, págs. 3-32 a 3-35, Vol. II, Ap. A, Vol. Ill, Ap. D;
Señaló la parte proponente que el posible punto crítico am-biental del proyecto podría ser si el tubo afectase los mogotes!,] por ser [é]stos recursos protegidos!,] y/o áreas de yacimientos arqueológicos. No especificó las áreas que pu[dieran] tener un posible impacto sobre los recursos arqueológicos pues no se han completado los estudios de la Fase IB, los cuales se encuentran en progreso. De todos modos!,] el Superacueducto, por contar con una servidumbre de 50 metros, tiene la virtud de poder ser relocalizado si se encontrase alg[ú]n recurso o yacimiento que no pueda ser objeto de mitigación. Resolución de la Junta, pág. 8.
[157]*157En el inciso (f) de la Determinación de Hecho Núm. 53 se comenta que “[e]l Instituto de Cultura Puertorriqueña aprobó la parte de la DIA-P sometida por ... [la peticionaria] que propone la realización de los estudios ar-queológicos Fase IB que se requieren para todo proyecto como resultado de la Fase IA”. Resolución de la Junta, pág. 13. En la Conclusión de Derecho Núm. 9 se establece que:
El proyecto no tendr[á] un efecto perjudicial sobre los depó-sitos o yacimientos arqueológicos por existir las alternativas de mitigación!,] ya que el corredor cuenta con una amplitud sufi-ciente para [que pueda ser] relocaliza[do] cuando sea menester. Todo ello en cumplimiento con los Objetivos Específicos del P[lan de] Desarrollo] I[ntegral] ....
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De acuerdo con lo establecido por los proponentes se selec-cionó la ruta menos sensitiva a yacimientos arqueológicos. Re-solución de la Junta, pág. 16.
Por último, la resolución también dispone la posibilidad de tener que reubicar la línea de transmisión debido al hallazgo de yacimientos arqueológicos durante la construc-ción del proyecto y preceptúa en la Condición Núm. 2 que “[c]ualquier variación en la alineación de la tubería deberá permanecer dentro de los límites del corredor evaluado en la Declaración de Impacto Ambiental”. La Junta, pues, tuvo ante sí evidencia sustancial —la cual obra en el récord administrativo— que sustenta sus determinaciones y conclusiones. Véase, e.g., Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, supra, pág. 687. Los recurridos, por su parte, no señalaron la existencia de otra prueba en el expediente que pudiera reducir o menoscabar el valor probatorio de la evi-dencia que tuvo ante sí la Junta, hasta el punto de que no fuera posible concluir que la determinación de la agencia fue razonable. Cf., Metropolitana S.E. v. A.R.Pe., supra, págs. 209; Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, supra, pág. 686. Las determinaciones de la Junta en cuanto al impacto del proyecto sobre los recursos culturales, por lo tanto, debieron prevalecer. Véanse: Henríquez v. Consejo [158]*158de Educación Superior, supra, pág. 210; Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, supra, pág. 699.
Otro asunto, que según el Tribunal de Circuito de Ape-laciones recibió un tratamiento inadecuado por parte de la Junta, fue el relacionado con el costo y financiamiento del proyecto. Tanto la Ley Orgánica de la Junta de Planifica-ción de Puerto Rico como el Reglamento de Adjudicación establecen que no se podrá autorizar una mejora pública que no esté dispuesta en el Programa de Inversiones de Cuatro Años, a menos que el Gobernador la apruebe. Art. 15 de la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, 23 L.P.R.A. sec. 62n; Sec. 4.03 del Reglamento de Adjudicación, 23 R.P.R. see. 650.232 (1997).
En su resolución, la Junta consignó que el costo del pro-yecto sería de trescientos cinco millones de dólares ($305,000,000), (Determinación de Hecho Núm. 10) y que “[l]os gastos de adquisición de terrenos, diseño, construc-ción y operación del Superacueducto serían sufragados en su totalidad con fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ... y de la AAA”. íd. Determinación de Hecho Núm. 48, Resolución de la Junta, pág. 10. No hay en la resolución, sin embargo, referencia alguna a la inclusión del proyecto en el Programa de Inversiones de Cuatro Años correspondiente al cuatrienio de 1994-1995 a 1997-1998 (en adelante P.I.C.A. 1994-1998).
Aun cuando el S.A.N. no aparece planteado en el P.I.C.A. 1994-1998 y no hay en la resolución de la Junta una referencia a la autorización del Gobernador, encontra-mos que el S.A.N. sí fue debidamente considerado entre los proyectos gubernamentales que serían desarrollados a par-tir de 1995 con el aval del Gobernador. Véanse, e.g.: Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Presupuesto aprobado año fiscal 1995-1996, pág. V.134; Junta de Planificación, Proyeccio-nes económicas a largo plazo: años fiscales 1995 al 2000, pág. 24 (diciembre 1995); Mensaje del Gobernador Pedro Rosselló ante la quinta sesión ordinaria de la decimose-gunda Asamblea Legislativa de 24 de enero de 1995, pág. 31; Mensaje del Gobernador Pedro Rosselló ante la sép-tima sesión ordinaria de la decimosegunda Asamblea Le-gislativa de 23 de enero de 1996, pág. 29. Todos estos do-cumentos demuestran que el Gobernador había autorizado la construcción del proyecto.
Por otro lado, durante las vistas públicas sobre el pro-[160]*160yecto, la peticionaria explicó que el S.A.N. se había pro-puesto en sustitución de nueve (9) proyectos de mejoras permanentes, los cuales ya habían sido presupuestados. Explicó, además, que el S.A.N. era la mejor alternativa a estos proyectos, ya que se podía construir en un tiempo y a un costo menores y con una capacidad de distribución de agua mayor. Véanse, e.g.: Transcripción de vistas públicas de 18 de diciembre de 1995, págs. 11 — 12; Transcripción de vistas públicas de 19 de diciembre de 1995, págs. 14-16 y 21. La Junta consignó esta información en las Determina-ciones de Hechos Núms. 9-11 de su resolución.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones determinó, ade-más, que la resolución de la Junta no contiene determina-ciones de hecho ni conclusiones de derecho sobre posibles conflictos entre el proyecto del S.A.N. y las obras de otros organismos gubernamentales. El tribunal se refirió especí-ficamente a un posible conflicto entre el proyecto del S.A.N. y un proyecto turístico del gobierno municipal de Utuado en el área de los lagos Dos Bocas y Caonillas.
La Sec. 7.01 del Reglamento de Adjudicación, supra, es-tablece efectivamente que la Junta debe tomar en conside-ración la posibilidad de conflicto entre el proyecto pro-puesto y las obras de otros organismos gubernamentales. Así lo reconoció la Junta en la Conclusión de Derecho [161]*161Núm. 3 de su resolución. Esta conclusión, sin embargo, se limitó a repetir lo consignado en la Sec. 7.01 del Regla-mento de Adjudicación, supra, contrario a la norma esta-blecida en López v. Junta Planificación, supra, pág. 669. No obstante, la Junta aseveró lo siguiente:
Esta consulta de ubicación ha sido examinada y analizada a la luz de la información suministrada por el Proponente y de las disposiciones de leyes, reglamentos y normas de planifica-ción vigentes. También se ha dado consideración a las proyec-ciones poblacionales y a la disponibilidad de terrenos apropia-dos para la construcción de vivienda y otros usos en la zona que comprende el proyecto propuesto.
Del examen y análisis hecho se desprende que es viable el desarrollo de los terrenos ... descritos para el uso propuesto .... Apéndice, pág. 344.
Luego de examinar detalladamente la resolución de la Junta, así como la transcripción de las vistas públicas, en-contramos que existen razones suficientes y adecuadas para la decisión de la Junta. Aun cuando en la resolución no se consigna específicamente que el proyecto del S.A.N. no afectará el desarrollo de otras obras gubernamentales, sí se asevera que el S.A.N. no afectará desfavorablemente los lagos Dos Bocas y Caonillas.
[162]*162Durante las vistas públicas, por último, la peticionaria explicó que el S.A.N. no impediría el desarrollo del pro-yecto turístico en Utuado. Transcripción de vistas públicas de 19 de diciembre de 1995, págs. 96-99; Transcripción de vistas públicas de 22 de diciembre de 1995, págs. 156-157; Transcripción de vistas públicas de 26 de diciembre de 1995, págs. 53-54 y 162-63.
Ante estas circunstancias, la ausencia de una determi-nación específica sobre la ausencia de conflicto entre el S.A.N. y el proyecto turístico en Utuado no era una razón suficiente para invalidar la resolución de la Junta. Hilton Hotels v. Junta Planificación, supra, pág. 684.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones consideró, ade-más, que la Junta debió incluir en su resolución una deter-minación sobre “los problemas, si algunos, que el S.A.N. ocasionaría ... [en el] proyecto de canalización del Río Ma-natí, la represa de Cíales y la construcción del Lago Manatí”. Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelacio-nes, pág. 116. Erró. Estos proyectos estuvieron comprendi-dos entre las alternativas para atender la necesidad de agua potable consideradas y descartadas por la peticiona-ria (Transcripción de vistas públicas de 22 de diciembre de 1995, págs. 155-160), y se discuten específicamente en la DIA-F, la cual fue evaluada por la Junta durante el proceso de adjudicación de la consulta de ubicación. DIA-F, supra, Vol. I, Sees. 2.1.3.4, 2.1.3.8 y 2.1.4.3. La Determinación Núm. 9 de la resolución de la Junta consigna el hecho de la sustitución de estos proyectos. En cuanto al efecto que pu-diera tener la construcción de la laguna de retención o de almacenaje que forma parte del proyecto del S.A.N. en la canalización del Río Grande de Arecibo, durante la vista celebrada el 22 de diciembre de 1995 la peticionaria explicó [163]*163que ambos proyectos eran independientes y que el proyecto de canalización no estaba a su cargo, sino a cargo del Cuerpo de Ingenieros de Estados Unidos. Transcripción, págs. 134-135.
Cabe señalar, como fundamento adicional para confir-mar la resolución de la Junta en cuanto a los problemas discutidos hasta ahora —Le., la escasez y calidad de agua en Arecibo, el costo y financiamiento del proyecto, los posi-. bles conflictos entre el proyecto y las obras de otros orga-nismos gubernamentales, el efecto del proyecto en las zo-nas arqueológicas de Vega Baja, Arecibo y Manatí, el efecto del proyecto en la canalización del Río Manatí, la represa de Cíales y la construcción del Lago Manatí y el efecto de la laguna de retención en la canalización del Río Grande de Arecibo— que ninguno fue planteado por los recurridos en su recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
L. El Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió que la Junta actuó en contravención de su ley orgánica y sus reglamentos al aprobar la ubicación de la laguna de reten-ción en una zona inundable y de alta productividad agrícola. Tanto la Ley Orgánica de la Junta de Planifica-ción de Puerto Rico como el Reglamento de Adjudicación le imponen a la Junta el deber de considerar la conformidad de un proyecto de mejora pública con los instrumentos de planificación vigentes en el proceso de adjudicación de la consulta de ubicación correspondiente. Véanse: Art. 21 de [164]*164la Ley Orgánica de la Junta de Planificación, supra; Sec. 7.01 del Reglamento de Adjudicación.
En cuanto al desarrollo agrícola, la Junta ha establecido, como parte de su política pública, “[r]etener ex-clusivamente para usos agrícolas los terrenos de alta productividad agrícola”. Sólo se podrá “[d]estinar estos terrenos a otros usos ... cuando se demuestre que no existen otros terrenos alternos para la ubicación de una actividad no-agrícola que es apremiante y de importancia para el desarrollo del país”. Sec. 9.01 de los Objetivos y políticas públicas del Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico de 31 de octubre de 1995 (23 R.P.R. see. 650.833(1) (1997)) (en adelante Objetivos y Políticas Públicas). En cuanto al desarrollo de la infraestructura, la Junta ha establecido la política pública siguiente:
Promover infraestructura para atender el problema de esca-sez relativa al agua potable y estimular el manejo eficiente de este recurso de agua para mejorar la calidad de vida y lograr:
(1) El desarrollo de cada uno de los componentes que inte-gran las actividades socio-económicas entre éstos: el turismo, la industria, el comercio, la construcción y la agricultura.
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(3) Aumentar y mejorar la infraestructura de distribución de agua potable dirigido a la interconexión de los sistemas y la integración del mismo en áreas donde sea factible. Sec. 20.000 de los Objetivos y Políticas Públicas, 23 R.P.R. see. 650.847 (1997).
El Tribunal de Circuito de Apelaciones determinó que:
... No hay en la resolución una sola determinación de hecho o conclusión de derecho en cuanto al cambio de uso de los terre-nos [agrícolas] afectados [por la construcción de la laguna de almacenaje]. Tampoco la hay en cuanto a la aplicación de la única excepción que reconoce la política pública, según la cual se podrá destinar estos terrenos a otros usos “sólo cuando se demuestre que no existen otros terrenos alternos” y que “la actividad noagrícola es apremiante y de importancia para el desarrollo del país”.
Si bien podría implicarse de la resolución que la Junta deter-minó lo segundo, no se presentó prueba ni se discutió ni se [165]*165produjo determinación alguna en cuanto a lo primero. (Cita omitida.) Sentencia, pág. 117.
Una lectura cuidadosa de la resolución de la Junta de-muestra, sin embargo, que el Tribunal de Circuito de Ape-laciones se equivocó en su apreciación.
La Determinaciones de Hecho Núms. 2-5 consignan la urgencia de atender la insuficiencia del abasto de agua potable en el país. Las Determinaciones de Hecho Núms. 15-21 describen detalladamente este problema y cómo el proyecto del S.A.N. contribuirá a solucionarlo. La Determi-nación de Hecho Núm. 12 asevera que “[e]l Superacue-ducto integrará las tres cuencas hidrográficas más grandes con que cuenta la isla y donde más precipitación pluvial existe durante el año”. Resolución de la Junta, pág. 4. La Determinación de Hecho Núm. 26 consigna que “[c]on el proyecto ... [del S.A.N.] los abastos de agua aumentarían en 100 MGD[, permitiéndole] a la AAA hacer las mejoras necesarias en los sistemas existentes”. Id., pág. 6. A base de estas determinaciones, la Junta concluyó lo siguiente:
4. Deben armonizarse las disposiciones del P[lan de] Desarrollo] I[ntegral] y el P[lan de] U[sos de] T[errenos] en materia de programación de obras de infraestructura. En las últimas décadas Puerto Rico ha experimentado un patrón de crecimiento que demanda un desarrollo paralelo de áreas co-merciales, estacionamiento, sistemas de acueducto, plantas de tratamiento y otros. En el pasado se han construido obras de riego, plantas hidroeléctricas, sistemas de acueducto, además de sistemas viales regionales y locales. La necesidad de nuevos sistemas de abasto de agua potable a raíz de la sequía ocurrida en el país durante el año fiscal 1994-95 hizo necesaria la rees-tructuración de los programas de infraestructura para este servicio. El P[lan de] D[esarrollo] I[ntegral] contempla el que se utilice la programación y construcción de la infraestructura como uno de los instrumentos para ordenar y promover el de-sarrollo integral .... Coetáneamente con la utilización óptima del recurso agua se reconoce la necesidad de proteger los abas-tecimientos y su calidad .... A esos fines se protegerán los acuí-feros mediante la reglamentación efectiva que se adopte. El programa de desarrollo de obras de recolección y almacena-[166]*166miento se implantará velando por la conservación de las cuen-cas hidrográficas.
5. Un documento fundamental de planificación, Objetivos y Políticas Públicas del Plan de Usos de Terrenos, en su Política Pública 20.00 dispone:
“Promover infraestructura para atender el problema de esca-sez relativa al agua potable y estimular el manejo eficiente- de este recurso para mejorar la calidad de vida.”
Con esta política pública se pretende fomentar la actividad económica, turística, industrial, comercial y agrícola. Se pro-yecta el incremento de los abastos de agua mediante rehabili-tación y mantenimiento de los embalses existentes con las obras de rehabilitación con carácter prioritario. Conjuntamente con las obras de rehabilitación de los embalses, el P[lan de] U[sos de] T[errenos] tiene también como propósito primordial:
“Aumentar y mejorar la infraestructura de distribución de agua potable dirigido a la interconexión de los sistemas y la integración del mismo en áreas donde sea factible,”(64)
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Examinadas en conjunto las políticas públicas de los instru-mentos de planificación observamos que el proyecto es cónsono con:
a. La política pública de interconexión de los sistemas pues integra mediante un plan a corto plazo las zonas de más alta precipitación pluvial de la costa norte a los sistemas de distri-bución de la Zona Metropolitana.
Como se puede apreciar, la Junta, al evaluar el pro-yecto, concluyó que éste estaba conforme con la política pública establecida respecto al desarrollo de infraestruc-tura —Sec. 20.00 de los Objetivos y Políticas Públicas, supra— y que éste contribuiría a solucionar el problema apremiante de la escasez de agua potable en el área metro-politana de San Juan. Podemos inferir razonablemente que la Junta, al hacer esta determinación, juzgó prioritario implementar esta política pública sobre la de “[r]etener ex-clusivamente para usos agrícolas los terrenos de alta pro-ductividad agrícola”. Sec. 9.01 de los Objetivos y Políticas Públicas, supra. Al decidir de esta manera, pues, la Junta [167]*167optó, de acuerdo con su experiencia y conocimientos espe-cializados, entre dos (2) aspectos de la política pública que ella misma ha establecido. Su determinación debió ser sostenida.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones determinó tam-bién que la Junta actuó ilegalmente al aprobar la construc-ción de la laguna de retención en una zona 1 susceptible a inundaciones, sin un estudio hidrológico-hidráulico y sin considerar lo inundable de los terrenos correspondientes. Esta, sin embargo, era una controversia que se había tornado académica antes de que el Tribunal de Circuito de Apelaciones expidiera el auto de revisión.
En virtud del Art. 7 de la Ley para el Control de Edifi-caciones en Zonas Susceptibles a Inundaciones, Ley Núm. 3 de 27 de septiembre de 1961, según enmendada, 23 L.P.R.A. sec. 225f, la Junta adoptó el Reglamento Núm. 13 sobre Zonas Susceptibles a Inundaciones de 15 de diciem-bre de 1971 (23 R.P.R. sees. 650.3351-650.3373 (1997)), cuya última versión revisada es de 3 de abril de 1992 (en adelante Reglamento de Zonas Inundables). La See. 2.01(53) de este reglamento define “zonas inundables” como “[a]quellos terrenos que tendrían uno (1%) por ciento de probabilidad de ser inundados en cualquier año”. 23 R.P.R. see. 650.3361(53) (1997). La Sec. 6.01(A)(1) de este reglamento establece que:
... [N]o se permitirá en ... zona [1](65) la ubicación de nuevas estructuras, relleno, mejoras sustanciales y otros desarrollos, a menos que se demuestre, mediante la realización de un estudio hidrológico-hidráulico que utilice las mejores prácticas de inge-niería, que el propuesto desarrollo no resultará en aumento en los niveles del cauce mayor(66) durante un evento de descarga [168]*168de una inundación base.(67) Si esto probara ser posible, toda nueva construcción o mejora sustancial cumplirá con los requi-sitos aplicables para mitigar los efectos de las inundaciones. 23 R.P.R. sec. 650.3365(A)(1) (1997).
La See. 2.01(16) del Reglamento de Zonas Inundables, por su parte, define “desarrollo” como “[c]ualquier cambio hecho por el hombre a propiedades mejoradas o sin mejo-rar, incluyendo, pero sin limitarse a, edificios u otras es-tructuras, minería, dragado, relleno, nivelación, pavimen-tación, excavación; perforaciones o almacenaje de equipo y materiales localizadas dentro de una zona susceptible a inundaciones”. 23 R.RR. see. 650.3361(16) (1997).
Como parte de los incidentes procesales previos a la ex-pedición del auto de revisión, la peticionaria le sometió al Tribunal de Circuito de Apelaciones un estudio hidrológico-hidráulico que se completó luego de que la Junta adjudi-cara la consulta de ubicación del S.A.N. Este estudio con-cluyó que la construcción de la laguna de retención no aumentaría los niveles del cauce mayor dentro del paráme-tro de una inundación con un período de frecuencia de cien (100) años. Al contrario, según el estudio, la construcción de la laguna contribuiría a aliviar lo inundable del área baja del Río Grande de Arecibo. Véase Hidrologic and Hydraulic Analysis, págs. i, 17 (octubre 1996). El Tribunal de Circuito de Apelaciones, no obstante, determinó que el estudio no formaba parte del expediente administrativo. Sentencia, pág. 2.
No obstante el Tribunal de Circuito de Apelaciones se tenía que limitar a lo contenido en el expediente del caso E.L.A. v. Mercado Carrasquillo, 104 D.P.R. 784, 789-790 [169]*169(1976), la presentación del estudio hidrológico-hidráulico realizado por la peticionaria constituyó un cambio fáctico durante el trámite judicial que tornó en académica la con-troversia sobre la ubicación de la laguna de retención. Véase Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra, págs. 724-725.
Si el Tribunal de Circuito de Apelaciones tenía dudas sobre si el estudio era o no adecuado, o sobre si éste satis-facía o no las disposiciones del Reglamento de Zonas Inun-dables, pudo solicitarles a las partes que se expresaran al respecto por escrito o en una vista. El Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al rehusarse a considerar el estudio y emitir una opinión sobre una controversia que, según se desprende de las conclusiones del estudio, se había tornado académica. Véase El Vocero v. Junta Planificación, supra, págs. 124-126.
M. El Tribunal de Circuito de Apelaciones concluyó que la resolución de la Junta carecía de validez porque en ella no se describieron específicamente los terrenos que se-rían usados en la construcción del S.A.N. No obstante, de la resolución surge que la Junta evaluó la ubicación de los terrenos y constató su viabilidad y conformidad con la le-gislación y reglamentación aplicables. Resolución de la Junta, págs. 17-18. Aun cuando la Junta no describió de-talladamente los terrenos en las determinaciones de hecho de su resolución, sí hizo referencia en ésta a los mapas que anejaba —los cuales constan en el expediente administra-tivo— en los que se ilustran la ubicación y ruta de los componentes. Id.
La única controversia que surgió durante la celebración de las vistas, en cuanto a la especificidad de los terrenos donde se ubicaría el proyecto, trató sobre el corredor de la línea de transmisión. Sobre este asunto, en el memorial que presentó ante la Junta conjuntamente con la solicitud de consulta del proyecto, la peticionaria explicó lo si-guiente:
[170]*170Se identificó la servidumbre de paso de la [carretera] PR-22 como la ruta base preferida y preseleccionada para la mayor parte de la línea. Esto fue seleccionado así debido a que muchos de los factores ambientales ya habían sido considerados al se-leccionar la ruta para dicha carretera. El corredor de doscientos (200) metros paralelo a la PR-22 impacta tres (3) áreas ambien-tales sensitivas por lo cual se identificaron otros corredores específicos. Otros corredores paralelos y rutas potenciales de la tubería que fueron identificados durante los estudios de sensi-bilidad ambiental también fueron evaluados para la construc-ción de la misma. La evaluación sobre el potencial de construc-ción fue hecha tomando en consideración que para un proyecto de un acueducto de esta magnitud hay áreas donde la construc-ción será bien difícil debido al espacio limitado, las configura-ciones topográficas, los suelos o las condiciones de las rocas, etc.
El memorial continúa describiendo cada una de las ru-tas alternas. En la DIA-F se consigna la misma informa-ción y se describen los estudios realizados para evaluar las rutas seleccionada y las alternas. Se ilustran, además, me-diante mapas la ubicación de estas rutas y su relación con los recursos naturales y culturales en las áreas correspondientes. DIA-F, supra, Vol. I, See. 6.2.3, págs. 6-6 a 6-7, y Vol. II, figs. 1-72.
La Junta, por su parte, tomó esta información en consi-deración al evaluar la consulta, según se desprende de las Determinaciones de Hecho Núm. 36, Resolución de la Junta, págs. 8 (“[E]l Superacueducto, por contar con una servidumbre de 50 metros, tiene la virtud de poder ser re-localizado si se encontrasen algún recurso o yacimientos arqueológicos que no puedan ser objeto de mitigación.”)
No nos parece que la Junta haya actuado de forma ar-bitraria ni en abuso de su discreción al tomar su decisión. Su determinación, por lo tanto, debió merecerle deferencia al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Véanse, e.g.: Quiñones v. San Rafael Estates, S.E., supra, pág. 759; García Oyóla v. J.C.A., supra, pág. 662; Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, supra, pág. 699.
N. Por último, el Tribunal de Circuito de Apelaciones concluyó que la Junta actuó en forma ilegal y ultra vires al no resolver las controversias relacionadas con los posibles impactos ambientales del proyecto planteadas por agen-cias federales y estatales, y por la ciudadanía en general. Erró.
La Sec. 19 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico, supra, pág. 379, establece:
Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad; la conservación y mantenimiento de los edificios y lugares que sean declarados de valor histórico o artístico por la Asamblea Legislativa; regla-mentar las instituciones penales para que sirvan a sus propó-sitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos dis-ponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.
Esta disposición comprende tres (3) recomendaciones de la Comisión de Disposiciones Transitorias y Asuntos Gene-rales sobre Asuntos Generales de la Convención Constitu-yente —véase J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico Ira ed., Río Piedras, Ed. Universitaria, 1982, Vol. III, pág. 235— y, como se puede apreciar, el carácter imperativo del lenguaje usado en su redacción varía en grado en cada una de las tres (3) cláusulas. La primera cláusula, relacionada con la conservación de los recursos naturales, está redactada de manera tersa e incondicional. [172]*172Al contrario, en las otras dos (2) cláusulas se condiciona el mandato general de la sección a ciertas circunstancias. En la segunda se condiciona la política pública de conserva-ción y de mantenimiento de los edificios y lugares de valor histórico o artístico a los que hayan sido declarados como tales por la Asamblea Legislativa. En la tercera se condi-ciona la reglamentación de las instituciones penales para posibilitar la rehabilitación de los confinados a la disponi-bilidad de recursos.
En cuanto a la conservación de los recursos naturales, la Comisión de Disposiciones Transitorias y Asuntos Gene-rales sobre Asuntos Generales consignó en su informe pre-sentado ante la Convención Constituyente lo siguiente:
Es nuestro propósito señalar con absoluta claridad la conve-niencia y necesidad de que se conserven los recursos naturales en Puerto Rico. Siendo Puerto Rico una isla y teniendo pocos recursos naturales, debe haber una preocupación constante por parte del Estado en el uso, desarrollo, aprovechamiento y con-servación de los mismos. La conservación de la tierra, los bos-ques, los peces, las aguas, las aves, las minas y las salinas, entre otros, debe ser una de las funciones primordiales de nues-tro Gobierno. Diario de Sesiones, supra, Vol. 4, pág. 2622.
Sin embargo, en cuanto a la conservación y el manteni-miento de los edificios y de los lugares declarados de valor histórico o artístico, al igual que en relación con la rehabi-litación de los reclusos, la Comisión consignó expresa-mente en su informe que sus recomendaciones constituían una "directriz de carácter general”. Diario de Sesiones, supra, págs. 2623 y 2624.
Las recomendaciones de la Comisión comprendidas ac-tualmente en la Sec. 19 del Art. VI de la Constitución del E.L.A., supra, fueron aprobadas sobre la objeción del dele-gado Jaime Benitez, quien solicitaba su eliminación por entender que éstas trataban sobre asuntos que eran de la competencia de la Asamblea Legislativa y a las cuales no se les debía otorgar rango constitucional por constituir sólo una exhortación. Diario de Sesiones, supra, Vol. 3, págs. [173]*1732114-2115. En el debate interno de la Convención, el De-legado Santiago Polanco Abréu respondió a esta objeción y aseveró: “No hay un error teórico. Estamos estructurando algo, la conservación del recurso natural. Puerto Rico es una isla. Debemos tener preocupación.” Id., pág. 2116.
Conscientes de esta preocupación, hemos expresado que la Sec. 19 del Art. VI de nuestra Constitución, supra, “no se reduce a un mero postulado de principios” y que, por lo tanto, su importancia “no debe ser menospreciada”. Paoli Méndez v. Rodríguez, supra, pág. 460. Véanse, además: Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., supra, pág. 676; Colón Ventura v. Méndez, Depto. Recursos Naturales, supra, pág. 448. La política pública sobre los recursos naturales enun-ciada en esta disposición constitucional “[e]s una protec-ción frente al Estado, la sociedad, el gobierno e incluso el hombre”. Paoli Méndez v. Rodríguez, supra, pág. 462. La Sec. 19 del Art. VI, Const. E.L.A., supra, pues, establece un derecho público —común de la ciudadanía— y le impone al Estado el deber de aprovechar, desarrollar y proteger sus recursos naturales en el mayor grado y de la manera más eficaz posible, para beneficio y disfrute de todos los ciudadanos.
La citada Sec. 19 del Art. VI, sin embargo, no establece guías específicas para la implantación de la política pú-blica sobre los recursos naturales. Por lo tanto, le corres-ponde implantarla a la Asamblea Legislativa mediante la aprobación de la legislación correspondiente. Con este pro-pósito, la Legislatura aprobó, entre otras, la Ley Núm. 9, supra, conocida como la Ley sobre Política Pública Ambiental. La política pública enunciada en esta ley res-ponde “claramente” al mandato de la Sec. 19 del Art. VI de nuestra Constitución, supra. Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 D.P.R. 716, 723 (1974) (refiriéndose al Art. 3 de la Ley sobre Política Pública Ambiental, 12 L.P.R. A. see. 1123). Según lo ordena su Art. 4, es “en estricta conformi-dad” con esta política pública que se tienen que interpre-[174]*174tar, implantar y administrar, “al máximo grado posible[,]... todas las leyes y cuerpos reglamentarios vigentes”. 12 L.P.R.A. see. 1124.
Para asegurar el cumplimiento de sus dispo-siciones, la ley le confiere a cualquier persona natural o jurídica afectada por la falta de implantación de éstas el derecho de solicitar la expedición de un auto de mandamus en el Tribunal de Primera Instancia.
El inciso (c) del Art. 4 de la Ley sobre Política Pública Ambiental, 12 L.P.R.A. sec. 1124(c), les impone a todos los departamentos, las agencias, las corporaciones públicas, los municipios y las instrumentalidades del Estado Libre Asociado y sus subdivisiones políticas la obligación de emi-tir una declaración de impacto ambiental “antes de efec-tuar cualquier acción o promulgar cualquier decisión gu-bernamental que afecte significativamente la calidad del medio ambiente”. Por su parte, el Reglamento sobre Decla-raciones de Impacto Ambiental Núm. 3106 de 4 de junio de 1984, Junta de Calidad Ambiental (en adelante el Regla-mento sobre DIAs) y el Manual para la Preparación, la Evaluación y el Uso de las Declaraciones de Impacto Am-biental, Junta de Calidad Ambiental, 19 de diciembre de 1972 (en adelante Manual sobre DIAs), gobiernan los as-pectos sustantivos y procesales relacionados con el proceso de la declaración de impacto ambiental dispuesto en el Art. 4(c) de la Ley sobre Política Pública Ambiental, supra. Véanse: Sec. 1.3 del Reglamento sobre DIAs, pág. 3; Guía l.A del Manual sobre DIAs.
La Sec. 5.1.1 del Reglamento sobre DIAs, pág. 16, esta-blece que la agencia proponente de un proyecto o una ac-ción será la responsable de preparar la declaración de im-pacto ambiental correspondiente. El Manual sobre DIAs, [176]*176pág. 2, establece asimismo que la responsabilidad de pre-parar una declaración de impacto ambiental “recae total-mente sobre la agencia que propone la obra o actividad que pueda afectar sustancialmente la calidad del ambiente”. En este caso, la responsabilidad de preparar la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto del S.A.N. recayó sobre la peticionaria.
La Junta de Calidad Ambiental (en adelante J.C.A.) es la agencia encargada de velar por “el fiel cumplimiento de la política pública y los requisitos procesales y sustantivos contenidos en [la Ley sobre Política Pública Ambiental] y en los reglamentos aprobados a su amparo”. García Oyóla v. J.C.A., supra, pág. 541.
En el caso de autos, la J.C.A. emitió una resolución el 20 de mayo de 1996, la cual notificó a las partes el 23 de mayo siguiente, en la que concluyó que la D.I.A. preparada por la peticionaria estaba conforme con la Ley sobre Política Pú-blica Ambiental.
La Sec. 4.03 del Reglamento de Adjudicación, supra, le exige a la parte proponente de una consulta de ubicación sobre un proyecto de mejora pública “evidenciar!,] me-diante certificación al efecto!,] que para dar cumplimiento a la [Ley sobre Política Pública Ambiental], ha radicado la documentación correspondiente ante la Junta de Calidad Ambiental!,] o evidencia de que el proyecto está incluido en las exclusiones categóricas de dicha agencia”. 23 R.P.R. see. 650.231 (1997). La certificación correspondiente la pre-sentó el ex Director Ejecutivo de la Autoridad, Emilio M. Colón, el 7 de julio de 1995, poco más de una semana des-pués de que se presentara la solicitud de una consulta de ubicación para el proyecto del S.A.N.
La Sec. 7.01 del Reglamento de Adjudicación, supra, le impone asimismo a la Junta, el deber de considerar el im-pacto ambiental del proyecto propuesto al evaluar una con-sulta de ubicación. La Junta, cuya determinación era la única que era objeto de revisión ante el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones, cumplió con este requisito al aprobar la consulta de ubicación del S.A.N.
Luego que culminó el proceso ante la J.C.A., la Junta tenía que limitar su juicio con respecto a las consideracio-[178]*178nes ambientales del proyecto del S.A.N. a la información consignada en la declaración de impacto ambiental. A base de esa información le correspondía decidir si aprobaba o no el proyecto. La Junta optó por aprobarlo y su determina-ción, según hemos discutido, fue conforme a derecho.
Las razones que tuvo el Tribunal de Circuito de Apela-ciones para revocar la consulta de ubicación del proyecto del S.A.N. respondieron, a nuestro juicio, a las deficiencias en la legislación y la reglamentación que le correspondía aplicar. El Tribunal de Circuito de Apelaciones hizo cierta-mente un esfuerzo riguroso y responsable por superar el problema. Este, sin embargo, es un asunto que les compete a las Ramas Ejecutiva y Legislativa, y que en su día debe-rán atender.
Se dictará sentencia de conformidad.
El Superacueducto de la Costa Norte (S.A.N.) es un proyecto compuesto de siete (7) elementos principales.
Su primer componente es una laguna de retención de aguas crudas (sin tratar) cerca de la confluencia del Río Grande de Arecibo y del Río Tanamá. El segundo componente es una estación de bombeo de aguas crudas hacia la planta al este sureste de la mencionada laguna. El tercer elemento es la tubería de conducción de aguas crudas que va desde la estación de bombeo hasta la planta de filtración propuesta. El cuarto elemento es la Planta de Filtración en el Barrio Miraflores de Arecibo con una capacidad de producción inicial de 100 MGD [millones de galones diarios]. Como quinto elemento está la tubería de agua potable desde Arecibo hasta la zona este de Bayamón con un total de doce (12) puntos de conexión de servicio para los municipios a servirse .... El lugar seleccionado para la planta es un punto alto que permite llevar las aguas por gravedad, sin bombeo, desde Arecibo hasta Bayamón. El sexto componente serán dos tanques de almacenaje de 10 MGD cada uno y serán instalados al oeste de la ciudad de Bayamón. Dos líneas de transmi[s]ión [eléctricas serán el último componente del sistema. Una de las líneas va a suplir la estación de bombas cerca del Río Grande de Arecibo y la otra la Planta de Trata-miento a ubicarse en el Barrio Miraflores.” Resolución de la Junta de Planificación de Puerto Rico de 5 de julio de 1996 para aprobar la consulta Núm. 95-06-0682-JGE, determinación de hecho Núm. 1 (en la Resolución de la Junta).
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146 P.R. Dec. 64, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/mision-industrial-de-puerto-rico-inc-v-junta-de-planificacion-de-puerto-prsupreme-1998.