Suarez Roman, David v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2024
DocketKLRA202400151
StatusPublished

This text of Suarez Roman, David v. Junta De Libertad Bajo Palabra (Suarez Roman, David v. Junta De Libertad Bajo Palabra) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Suarez Roman, David v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

DAVID SUÁREZ ROMÁN REVISIÓN JUDICIAL Procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra v. KLRA202400151 JLBP Núm.: 91389 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: No concesión del privilegio de Recurrida Libertad Bajo Palabra-Volver a Considerar

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.

Comparece ante nos, por derecho propio e in forma pauperis,

el señor David Suárez Román (“Sr. Suarez Román” o “Recurrente”),

mediante recurso de revisión judicial, recibido el 21 de marzo de

2024. Nos solicita que revisemos una Resolución, emitida por la

Junta de Libertad bajo Palabra (“Junta” o “agencia recurrida”) el 9

de diciembre de 2023, notificada el 18 del mismo mes y año y

recibida por el Recurrente el 2 de febrero de 2024. Por virtud de la

misma, la Junta denegó el privilegio de libertad bajo palabra.

Por los fundamentos expuestos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción.

I.

Según surge del expediente, el 15 de febrero de 2023 se refirió

a la Junta al Recurrente, a los fines de evaluar si este cumplía con

los requisitos para la concesión del privilegio de libertad bajo

palabra. Luego de una evaluación del expediente del Recurrente, el

Número Identificador

SEN(RES)2024____________ KLRA202400151 2

9 de diciembre de 2023, notificada el 18 del mismo mes y año,1 la

Junta emitió Resolución, en la que dictaminó no conceder el

privilegio de la libertad bajo palabra.2 Fundamentó su

determinación en que la evaluación al Recurrente por parte de la

Sección Programa de Evaluación y Asesoramiento (“SPEA”) esboza

que, “surgen mayores factores de riesgos que demuestran una

necesidad apremiante de continuar con los programas y ofertas de

rehabilitación que ofrece el Departamento de Corrección”. Concluyó

que el Recurrente no contaba con un plan de salida estructurado y

viable, por lo que no cualificaba para el privilegio. Añadió que el

Recurrente volvería a ser evaluado para la concesión del beneficio

en noviembre de 2024. Dicha Resolución fue notificada al Recurrente

el 2 de febrero de 2024.

En desacuerdo con dicha determinación, el 5 de marzo de

2024, el Recurrente presentó ante esta Curia su recurso de revisión

judicial, el cual fue recibido el 21 de marzo de 2024. Mediante este,

señaló que la Junta erró al establecer que no contaba con un amigo

consejero para su plan de salida y cuestionó su determinación sobre

que este debía continuar recibiendo tratamiento. En adición,

sostuvo que la Resolución alude a que este cumple una pena por

asesinato en segundo grado, lo cual no es correcto ya que cumple

una sentencia por la tentativa del referido delito.3

El 5 de abril de 2024, esta Curia emitió Resolución en la que,

entre otros asuntos, le concedió un término de treinta (30) días para

que la Junta expusiera su oposición al recurso. En cumplimiento

con lo ordenado, el 8 de mayo de 2024, la Junta, por conducto de la

1 Del expediente surge una Certificación de Notificación, en la que establece que se

remitiría copia de la Resolución emitida el 9 de diciembre de 2023 a las siguientes personas: Marangeli Sánchez Medina, Billy Sánchez Medina, José Santiago Cruz, Nayaraliz Suárez Sánchez. Véase Apéndice Escrito en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación, pág. 8. 2 Íd, págs. 1-4. 3 Cabe destacar que el 21 de marzo de 2024, notificada el 25 del mismo mes y

año, la Junta emitió Resolución Nunc Pro Tunc, a los únicos fines de corregir un error en el delito cometido por el Recurrente. Íd, págs. 9-12. KLRA202400151 3

Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó un escrito

intitulado Escrito en Cumplimiento de Orden y Solicitud de

Desestimación. En síntesis, la Junta alegó que procedía la

desestimación del caso, ya que el recurso de epígrafe fue presentado

fuera del término dispuesto en Ley. En la alternativa, señaló que

procedía que se confirmara la Resolución impugnada.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante

nuestra consideración.

II. A. Jurisdicción

Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos de

un recurso, a este Tribunal le corresponde determinar si posee

jurisdicción para atender el recurso ante su consideración. SLG

Solá-Moreno et al v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). “[L]a

jurisdicción es la autoridad con la que cuenta el tribunal para

considerar y decidir los casos y controversias que tiene ante sí”.

Miranda Correa v. DDEC et al., 211 DPR 738 (2023), citando a Cobra

Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). “Es norma

reiterada que los tribunales deben ser celosos guardianes de su

jurisdicción y el foro judicial no tiene discreción para asumir

jurisdicción allí donde no la hay”. Beltrán Cintrón et al. V. ELA et al.,

204 DPR 89, 101 (2020); García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250,

254 (2007). Esto nos impone el deber de examinar la jurisdicción

antes de expresarnos.

Cuando los tribunales carecen de jurisdicción deberán así

declararlo y desestimar el recurso, “pues la falta de jurisdicción no

es susceptible de ser subsanada”. Báez Figueroa v. Adm. Corrección,

209 DPR 288 (2022); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176

DPR 848, 855-856 (2009). Sobre ello, nuestra máxima Curia ha

expresado lo siguiente: KLRA202400151 4

Reiteradamente hemos expresado que la ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al. V. ELA et al., supra, 4ágs.. 101-102 (Comillas y citas omitidas). Véase, además, SLG Solá-Moreno et al. V. Bengoa Becerra, supra, pág. 682.

Como corolario de ello, la Regla 83(C) del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), nos faculta, a iniciativa

propia, a desestimar un recurso por falta de jurisdicción. “Una

apelación o un recurso prematuro, al igual que uno tardío,

sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de

jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Juliá et al v. Epifanio

Vidal, SE, 153 DPR 357, 366 (2001).

B. Términos de la Revisión Judicial

La Ley de Procedimiento Administrativo del Gobierno de Puerto

Rico, Ley Núm. 37 del 30 de junio de 2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq.,

(“LPAU”), contiene un cuerpo de normas para gobernar las

determinaciones de una agencia en procesos adjudicativos al emitir

una orden o resolución que define derechos y deberes legales de

personas específicas. Rivera v. Dir. Adm. Trib. 144 DPR 808 (1998).

Además, establece un procedimiento uniforme de revisión judicial

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Rivera Colón v. Director Administrativo de los Tribunales
144 P.R. Dec. 808 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Pérez Vélez v. VPH Motor Corp.
152 P.R. Dec. 475 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Juliá Padró v. Vidal
153 P.R. Dec. 357 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Solá Gutiérrez v. Bengoa Becerra
182 P.R. Dec. 675 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Suarez Roman, David v. Junta De Libertad Bajo Palabra, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/suarez-roman-david-v-junta-de-libertad-bajo-palabra-prapp-2024.