Pérez Vélez v. VPH Motor Corp.

152 P.R. Dec. 475
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 3, 2000·No. Números: CC-2000-731; CC-2000-763·Published·Cited by 39 cases

Opinion

PER CURIAM

(Regla 50)

Alid A. Pérez Vélez adquirió, el 15 de agosto de 1996, de VPH Motors Corp. un vehículo de motor, marca Dodge, mo-delo Caravan, de 1996, por el precio de veintiséis mil no-vecientos noventa y cinco dólares ($26,995), siendo finan-ciada la compra del referido vehículo de motor por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Mayagüez. Dicho vehí-culo contaba con una garantía de fábrica de tres (3) años o treinta y seis mil (36,000) millas.

Entre el mes de junio de 1997 al mes de junio de 1998, el señor Pérez Vélez se vio en la obligación, debido a fallas y defectos del vehículo, de llevar el mismo, para la corres-pondiente reparación, a VPH Motors Corp. en aproximada-mente quince (15) ocasiones. El carro fue reparado, entre otras cosas, en relación con el sistema de aire acondicio-nado; las bandas y los tambores de los frenos traseros del vehículo; el freno de emergencia; los bushings del guía; cambio de los pads del freno; reemplazo de los piñones del guía; la bomba de freno; la serpentina del vehículo y tensor de la misma; el sensor del sistema de antilock del vehículo; nuevamente los frenos; reemplazo total de la caña del guía; la transmisión; etc.

El 31 de agosto de 1998, el señor Pérez Vélez se querelló ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en ade-lante el D.A.Co.) contra VPH Motors Corp. y Chrysler International Services, S.A., alegando que el vendedor del auto no había podido arreglar satisfactoriamente el vehículo. Entre el 12 de septiembre de 1998 y el 5 de diciembre de ese mismo año, el carro tuvo que ser llevado al dealer, para reparación, en tres (3) nuevas ocasiones; ello [480] en relación con la transmisión del referido vehículo; el sis-tema de frenos, y la bomba del radiador.

El 26 de marzo de 1999, un técnico automotriz del D.A.Co. examinó el vehículo de motor en controversia, de-terminando que el mismo continuaba presentando: ruido y vibración en la columna del guía; fallas en la transmisión; mal funcionamiento del sistema de aire acondicionado; so-brecalentamiento del motor, y sobrecalentamiento del sis-tema de frenos. Al momento de la celebración de la vista evidenciaría ante el D.A.Co., el referido vehículo no encen-día ni estaba autorizado a transitar por las vías públicas de Puerto Rico por no cumplir con los requisitos mínimos de control de emisiones.

El 24 de febrero de 2000, el D.A.Co. emitió resolución en la cual declaró con lugar la querella instada por el quere-llante, Sr. Alid O. Pérez Vélez, contra las querelladas VPH Motors, Inc. h/n/c Triangle Dealers-Honda del Oeste y Chrysler International Services, S.A., vendedoras y distri-buidoras del vehículo, y, por consiguiente, ordenó la resci-sión del contrato otorgado entre las partes. Dicha resolu-ción fue notificada y archivada en autos el 1ro de marzo de 2000.

En esencia, adujo el D.A.Co. que la prueba desfilada en el caso demostró que las coquerelladas VPH Motors Corp. y Chrysler International Services, S.A., distribuidoras del vehículo, tuvieron la oportunidad de reparar los defectos y no quisieron o no pudieron corregirlos; que los vicios o de-fectos de los que adolece el vehículo son de carácter redhi-bitorios, y que dichos defectos son preexistentes a la venta y que el comprador no tuvo conocimiento de los mismos hasta después de verificada la compraventa, cuando empe-zaron a surgir dichos defectos. Señaló además el D.A.Co., que dichos defectos, aunque no han imposibilitado el uso del vehículo, han causado una merma en el valor del mismo y lo hacen impropio para el uso a que se destina, pues es un vehículo familiar el cual se hace inseguro por [481] los defectos aludidos. Señaló en este sentido el D.A.Co., que tanto VPH Motors Corp. y Chrysler International Services, S.A., como vendedoras y distribuidoras del vehículo, respectivamente, son solidariamente responsables de la devolución del precio al querellante. En cuanto a la Coope-rativa, desestimó la querella bajo el fundamento de que el comprador no le notificó según requiere la ley.

Inconformes con dicha decisión, tanto VPH Motors Corp. como Chrysler International Services, S.A. radicaron moción de reconsideración, el primero oportunamente y el segundo tardíamente, esto es, fuera del término de veinte (20) días que para ello prescribe la Sec. 3.15 la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante la L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. see. 2165. El D.A.Co. no se expresó sobre dichas mociones de reconsideración.

En vista a ello, el 5 de mayo de 2000, tanto VPH Motors Corp. como Chrysler International Services, S.A. interpu-sieron recursos de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El querellante Pérez Vélez solicitó la desesti-mación del recurso de revisión radicado por Chrysler International Services, S.A. Argumentó que, habiendo sido ra-dicada tardíamente su moción de reconsideración, el término para solicitar revisión no había sido, en cuanto a él, interrumpido, razón por la cual el recurso de revisión también había sido radicado tardíamente.

El foro apelativo intermedio, luego de haberle concedido término a Chrysler International Services, S.A. para mos-trar causa, dictó resolución desestimando el recurso radi-cado por ésta. Denegada la reconsideración que radicara, Chrysler International Services, S.A. acudió ante este Tribunal imputándole al tribunal apelativo intermedio haber errado al resolver que ella había presentado su recurso tardíamente.

Entretanto, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia confirmatoria de la resolución del D.A.Co., soste-[482] niendo que la evidencia presentada ante la referida agen-cia sostenía sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.

Inconforme, VPH Motors Corp. acudió —vía certiorari— ante este Tribunal en revisión de dicha sentencia, alegando que:

INCURRIÓ EL TCA EN ERROR MANIFIESTO AL DENE-GAR EL AUTO SOLICITADO TODA VEZ QUE DACO EN LA RESOLUCIÓN DECRETANDO LA RESCISIÓN DE LA COM-PARAVENTA OBVIÓ PRUEBA ESPECÍFICA QUE MENOS-CABA LA VALIDEZ DE SUS DETERMINACIONES, DICHAS DETERMINACIONES NO ESTÁN APOYADAS POR EVI-DENCIA SUSTANCIAL, Y RECIBIÓ DE FORMA EX-PARTE INFORMACIÓN PERJUDICIAL A LA PARTE • PETICION-ARIA.

Consolidamos ambos recursos. Estando en condiciones de resolver los mismos, y al amparo de la Regla 50 de nues-tro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, procedemos a así hacerlo.

HH

Centramos nuestra atención, en primer lugar, en el re-curso radicado por Chrysler International Services, S.A.

A través de su único señalamiento de error aduce Chrysler International Services, S.A. que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que presentó tar-díamente su recurso de revisión. Como argumento principal sostiene que, aun cuando se asumiese que presentó tardíamente su solicitud de reconsideración ante el D.A.Co., la oportuna presentación de reconsideración por parte del coquerellado, VHP Motors Corp., interrumpió el plazo para acudir en alzada, resultando radicado en tiempo el recurso de revisión. En cuanto a este punto, le asiste la razón a Chrysler International Services, S.A. Veamos.

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Pérez Vélez v. VPH Motor Corp., 152 P.R. Dec. 475 (prsupreme 2000).

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