PER CURIAM
(Regla 50)
Alid A. Pérez Vélez adquirió, el 15 de agosto de 1996, de VPH Motors Corp. un vehículo de motor, marca Dodge, mo-delo Caravan, de 1996, por el precio de veintiséis mil no-vecientos noventa y cinco dólares ($26,995), siendo finan-ciada la compra del referido vehículo de motor por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Mayagüez. Dicho vehí-culo contaba con una garantía de fábrica de tres (3) años o treinta y seis mil (36,000) millas.
Entre el mes de junio de 1997 al mes de junio de 1998, el señor Pérez Vélez se vio en la obligación, debido a fallas y defectos del vehículo, de llevar el mismo, para la corres-pondiente reparación, a VPH Motors Corp. en aproximada-mente quince (15) ocasiones. El carro fue reparado, entre otras cosas, en relación con el sistema de aire acondicio-nado; las bandas y los tambores de los frenos traseros del vehículo; el freno de emergencia; los bushings del guía; cambio de los pads del freno; reemplazo de los piñones del guía; la bomba de freno; la serpentina del vehículo y tensor de la misma; el sensor del sistema de antilock del vehículo; nuevamente los frenos; reemplazo total de la caña del guía; la transmisión; etc.
El 31 de agosto de 1998, el señor Pérez Vélez se querelló ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en ade-lante el D.A.Co.) contra VPH Motors Corp. y Chrysler International Services, S.A., alegando que el vendedor del auto no había podido arreglar satisfactoriamente el vehículo. Entre el 12 de septiembre de 1998 y el 5 de diciembre de ese mismo año, el carro tuvo que ser llevado al dealer, para reparación, en tres (3) nuevas ocasiones; ello [480] en relación con la transmisión del referido vehículo; el sis-tema de frenos, y la bomba del radiador.
El 26 de marzo de 1999, un técnico automotriz del D.A.Co. examinó el vehículo de motor en controversia, de-terminando que el mismo continuaba presentando: ruido y vibración en la columna del guía; fallas en la transmisión; mal funcionamiento del sistema de aire acondicionado; so-brecalentamiento del motor, y sobrecalentamiento del sis-tema de frenos. Al momento de la celebración de la vista evidenciaría ante el D.A.Co., el referido vehículo no encen-día ni estaba autorizado a transitar por las vías públicas de Puerto Rico por no cumplir con los requisitos mínimos de control de emisiones.
El 24 de febrero de 2000, el D.A.Co. emitió resolución en la cual declaró con lugar la querella instada por el quere-llante, Sr. Alid O. Pérez Vélez, contra las querelladas VPH Motors, Inc. h/n/c Triangle Dealers-Honda del Oeste y Chrysler International Services, S.A., vendedoras y distri-buidoras del vehículo, y, por consiguiente, ordenó la resci-sión del contrato otorgado entre las partes. Dicha resolu-ción fue notificada y archivada en autos el 1ro de marzo de 2000.
En esencia, adujo el D.A.Co. que la prueba desfilada en el caso demostró que las coquerelladas VPH Motors Corp. y Chrysler International Services, S.A., distribuidoras del vehículo, tuvieron la oportunidad de reparar los defectos y no quisieron o no pudieron corregirlos; que los vicios o de-fectos de los que adolece el vehículo son de carácter redhi-bitorios, y que dichos defectos son preexistentes a la venta y que el comprador no tuvo conocimiento de los mismos hasta después de verificada la compraventa, cuando empe-zaron a surgir dichos defectos. Señaló además el D.A.Co., que dichos defectos, aunque no han imposibilitado el uso del vehículo, han causado una merma en el valor del mismo y lo hacen impropio para el uso a que se destina, pues es un vehículo familiar el cual se hace inseguro por [481] los defectos aludidos. Señaló en este sentido el D.A.Co., que tanto VPH Motors Corp. y Chrysler International Services, S.A., como vendedoras y distribuidoras del vehículo, respectivamente, son solidariamente responsables de la devolución del precio al querellante. En cuanto a la Coope-rativa, desestimó la querella bajo el fundamento de que el comprador no le notificó según requiere la ley.
Inconformes con dicha decisión, tanto VPH Motors Corp. como Chrysler International Services, S.A. radicaron moción de reconsideración, el primero oportunamente y el segundo tardíamente, esto es, fuera del término de veinte (20) días que para ello prescribe la Sec. 3.15 la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante la L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. see. 2165. El D.A.Co. no se expresó sobre dichas mociones de reconsideración.
En vista a ello, el 5 de mayo de 2000, tanto VPH Motors Corp. como Chrysler International Services, S.A. interpu-sieron recursos de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El querellante Pérez Vélez solicitó la desesti-mación del recurso de revisión radicado por Chrysler International Services, S.A. Argumentó que, habiendo sido ra-dicada tardíamente su moción de reconsideración, el término para solicitar revisión no había sido, en cuanto a él, interrumpido, razón por la cual el recurso de revisión también había sido radicado tardíamente.
El foro apelativo intermedio, luego de haberle concedido término a Chrysler International Services, S.A. para mos-trar causa, dictó resolución desestimando el recurso radi-cado por ésta. Denegada la reconsideración que radicara, Chrysler International Services, S.A. acudió ante este Tribunal imputándole al tribunal apelativo intermedio haber errado al resolver que ella había presentado su recurso tardíamente.
Entretanto, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia confirmatoria de la resolución del D.A.Co., soste-[482] niendo que la evidencia presentada ante la referida agen-cia sostenía sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
Inconforme, VPH Motors Corp. acudió —vía certiorari— ante este Tribunal en revisión de dicha sentencia, alegando que:
INCURRIÓ EL TCA EN ERROR MANIFIESTO AL DENE-GAR EL AUTO SOLICITADO TODA VEZ QUE DACO EN LA RESOLUCIÓN DECRETANDO LA RESCISIÓN DE LA COM-PARAVENTA OBVIÓ PRUEBA ESPECÍFICA QUE MENOS-CABA LA VALIDEZ DE SUS DETERMINACIONES, DICHAS DETERMINACIONES NO ESTÁN APOYADAS POR EVI-DENCIA SUSTANCIAL, Y RECIBIÓ DE FORMA EX-PARTE INFORMACIÓN PERJUDICIAL A LA PARTE • PETICION-ARIA.
Consolidamos ambos recursos. Estando en condiciones de resolver los mismos, y al amparo de la Regla 50 de nues-tro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, procedemos a así hacerlo.
HH
Centramos nuestra atención, en primer lugar, en el re-curso radicado por Chrysler International Services, S.A.
A través de su único señalamiento de error aduce Chrysler International Services, S.A. que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que presentó tar-díamente su recurso de revisión. Como argumento principal sostiene que, aun cuando se asumiese que presentó tardíamente su solicitud de reconsideración ante el D.A.Co., la oportuna presentación de reconsideración por parte del coquerellado, VHP Motors Corp., interrumpió el plazo para acudir en alzada, resultando radicado en tiempo el recurso de revisión. En cuanto a este punto, le asiste la razón a Chrysler International Services, S.A. Veamos.
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PER CURIAM
(Regla 50)
Alid A. Pérez Vélez adquirió, el 15 de agosto de 1996, de VPH Motors Corp. un vehículo de motor, marca Dodge, mo-delo Caravan, de 1996, por el precio de veintiséis mil no-vecientos noventa y cinco dólares ($26,995), siendo finan-ciada la compra del referido vehículo de motor por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Mayagüez. Dicho vehí-culo contaba con una garantía de fábrica de tres (3) años o treinta y seis mil (36,000) millas.
Entre el mes de junio de 1997 al mes de junio de 1998, el señor Pérez Vélez se vio en la obligación, debido a fallas y defectos del vehículo, de llevar el mismo, para la corres-pondiente reparación, a VPH Motors Corp. en aproximada-mente quince (15) ocasiones. El carro fue reparado, entre otras cosas, en relación con el sistema de aire acondicio-nado; las bandas y los tambores de los frenos traseros del vehículo; el freno de emergencia; los bushings del guía; cambio de los pads del freno; reemplazo de los piñones del guía; la bomba de freno; la serpentina del vehículo y tensor de la misma; el sensor del sistema de antilock del vehículo; nuevamente los frenos; reemplazo total de la caña del guía; la transmisión; etc.
El 31 de agosto de 1998, el señor Pérez Vélez se querelló ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en ade-lante el D.A.Co.) contra VPH Motors Corp. y Chrysler International Services, S.A., alegando que el vendedor del auto no había podido arreglar satisfactoriamente el vehículo. Entre el 12 de septiembre de 1998 y el 5 de diciembre de ese mismo año, el carro tuvo que ser llevado al dealer, para reparación, en tres (3) nuevas ocasiones; ello [480] en relación con la transmisión del referido vehículo; el sis-tema de frenos, y la bomba del radiador.
El 26 de marzo de 1999, un técnico automotriz del D.A.Co. examinó el vehículo de motor en controversia, de-terminando que el mismo continuaba presentando: ruido y vibración en la columna del guía; fallas en la transmisión; mal funcionamiento del sistema de aire acondicionado; so-brecalentamiento del motor, y sobrecalentamiento del sis-tema de frenos. Al momento de la celebración de la vista evidenciaría ante el D.A.Co., el referido vehículo no encen-día ni estaba autorizado a transitar por las vías públicas de Puerto Rico por no cumplir con los requisitos mínimos de control de emisiones.
El 24 de febrero de 2000, el D.A.Co. emitió resolución en la cual declaró con lugar la querella instada por el quere-llante, Sr. Alid O. Pérez Vélez, contra las querelladas VPH Motors, Inc. h/n/c Triangle Dealers-Honda del Oeste y Chrysler International Services, S.A., vendedoras y distri-buidoras del vehículo, y, por consiguiente, ordenó la resci-sión del contrato otorgado entre las partes. Dicha resolu-ción fue notificada y archivada en autos el 1ro de marzo de 2000.
En esencia, adujo el D.A.Co. que la prueba desfilada en el caso demostró que las coquerelladas VPH Motors Corp. y Chrysler International Services, S.A., distribuidoras del vehículo, tuvieron la oportunidad de reparar los defectos y no quisieron o no pudieron corregirlos; que los vicios o de-fectos de los que adolece el vehículo son de carácter redhi-bitorios, y que dichos defectos son preexistentes a la venta y que el comprador no tuvo conocimiento de los mismos hasta después de verificada la compraventa, cuando empe-zaron a surgir dichos defectos. Señaló además el D.A.Co., que dichos defectos, aunque no han imposibilitado el uso del vehículo, han causado una merma en el valor del mismo y lo hacen impropio para el uso a que se destina, pues es un vehículo familiar el cual se hace inseguro por [481] los defectos aludidos. Señaló en este sentido el D.A.Co., que tanto VPH Motors Corp. y Chrysler International Services, S.A., como vendedoras y distribuidoras del vehículo, respectivamente, son solidariamente responsables de la devolución del precio al querellante. En cuanto a la Coope-rativa, desestimó la querella bajo el fundamento de que el comprador no le notificó según requiere la ley.
Inconformes con dicha decisión, tanto VPH Motors Corp. como Chrysler International Services, S.A. radicaron moción de reconsideración, el primero oportunamente y el segundo tardíamente, esto es, fuera del término de veinte (20) días que para ello prescribe la Sec. 3.15 la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante la L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. see. 2165. El D.A.Co. no se expresó sobre dichas mociones de reconsideración.
En vista a ello, el 5 de mayo de 2000, tanto VPH Motors Corp. como Chrysler International Services, S.A. interpu-sieron recursos de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El querellante Pérez Vélez solicitó la desesti-mación del recurso de revisión radicado por Chrysler International Services, S.A. Argumentó que, habiendo sido ra-dicada tardíamente su moción de reconsideración, el término para solicitar revisión no había sido, en cuanto a él, interrumpido, razón por la cual el recurso de revisión también había sido radicado tardíamente.
El foro apelativo intermedio, luego de haberle concedido término a Chrysler International Services, S.A. para mos-trar causa, dictó resolución desestimando el recurso radi-cado por ésta. Denegada la reconsideración que radicara, Chrysler International Services, S.A. acudió ante este Tribunal imputándole al tribunal apelativo intermedio haber errado al resolver que ella había presentado su recurso tardíamente.
Entretanto, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia confirmatoria de la resolución del D.A.Co., soste-[482] niendo que la evidencia presentada ante la referida agen-cia sostenía sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
Inconforme, VPH Motors Corp. acudió —vía certiorari— ante este Tribunal en revisión de dicha sentencia, alegando que:
INCURRIÓ EL TCA EN ERROR MANIFIESTO AL DENE-GAR EL AUTO SOLICITADO TODA VEZ QUE DACO EN LA RESOLUCIÓN DECRETANDO LA RESCISIÓN DE LA COM-PARAVENTA OBVIÓ PRUEBA ESPECÍFICA QUE MENOS-CABA LA VALIDEZ DE SUS DETERMINACIONES, DICHAS DETERMINACIONES NO ESTÁN APOYADAS POR EVI-DENCIA SUSTANCIAL, Y RECIBIÓ DE FORMA EX-PARTE INFORMACIÓN PERJUDICIAL A LA PARTE • PETICION-ARIA.
Consolidamos ambos recursos. Estando en condiciones de resolver los mismos, y al amparo de la Regla 50 de nues-tro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, procedemos a así hacerlo.
HH
Centramos nuestra atención, en primer lugar, en el re-curso radicado por Chrysler International Services, S.A.
A través de su único señalamiento de error aduce Chrysler International Services, S.A. que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que presentó tar-díamente su recurso de revisión. Como argumento principal sostiene que, aun cuando se asumiese que presentó tardíamente su solicitud de reconsideración ante el D.A.Co., la oportuna presentación de reconsideración por parte del coquerellado, VHP Motors Corp., interrumpió el plazo para acudir en alzada, resultando radicado en tiempo el recurso de revisión. En cuanto a este punto, le asiste la razón a Chrysler International Services, S.A. Veamos.
La Sec. 3.15 de L.P.A.U., ante, provee para que la parte adversamente afectada por una determinación de [483] una agenda administrativa pueda sólidtar reconsidera-dón ante la agenda. A tales efectos, la ley dispone lo si-guiente:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la reso-lución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la re-chazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agen-cia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconside-ración pero deja de tomar alguna acción con relación a la mo-ción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expira-ción de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.
Similar disposición se encuentra contenida en la Regla 30.1 de Procedimiento Adjudicativo del D.A.Co., Reglamento Núm. 5416 de 24 de abril de 1996, págs. 30-31.
Por su parte, la See. 4.2 de L.P.A.U., 31 L.P.R.A. see. 2172, relativa al recurso de revisión judicial, provee en lo pertinente que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo ape-lativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revi-sión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o [484] resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la see. 2165 de este título, cuando el término para solicitar la revis [ió]n judicial haya sido interrumpido me-diante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la soli-citud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá ha-cerse por correo.
De las disposiciones antes citadas se desprende claramente que la oportuna presentación de una moción de reconsideración ante la agencia tiene el efecto de interrumpir el término para solicitar la revisión judicial del dicta-men administrativo. Aun cuando explícitamente tales disposiciones no establecen que la interrupción del término para acudir en revisión decretada en virtud de que una parte presente oportuna moción de reconsideración ante la agencia, beneficia al resto de las partes en el pleito, ello resulta una consecuencia lógica del trámite procesal a los fines de asegurar uniformidad y certeza a las partes en cuanto al término para solicitar la revisión judicial del dictamen de la agencia. De quedar alguna duda al respecto, la misma debe quedar disipada mediante la aplicación por analogía de la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. A tenor con dicha regla, la interrupción del término para acudir en alzada producto de la oportuna solicitud de reconsideración de una de las partes, beneficia a cualquier otra parte que se hallase en el pleito.
Sabido es que, como regla general, las Reglas de Procedimiento Civil no aplican automáticamente en procedimientos administrativos. Véanse: López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987); Berrios v. Comisión de Minería, 102 D.P.R. 228 (1974); Martínez v. Tribunal Superior, 83 D.P.R. 717 (1961). La existencia de dicha norma recae sobre la necesidad de que los organismos administrativos funcionen sin la inflexibilidad que generalmente caracteriza a los tribunales. Véase Martínez v. Tribunal Superior, ante. El proceso administrativo debe ser ágil y [485] sencillo. Véase López Vives v. Policía de P.R., ante. De lo contrario “[s]e derrotaría el fundamento mismo de su exis-tencia como agencia administrativa: que lo justo impere sin las trabas procesales de los tribunales de justicia”. Martínez v. Tribunal Superior, ante, pág. 720.
No obstante dicha norma, reiteradamente este Tribunal ha resuelto que “ ‘nada impide que en casos apropiados se adopten normas de las Reglas de Procedimiento Civil para guiar el curso del proceso administrativo, cuando las mis-mas no sean incompatibles con dicho proceso y propicien una solución justa, rápida y económica’ ”. Ortiz v. Adm. Sist. Retiro Emp. Gob., 147 D.P.R. 816, 822 (1999); Ind. Cortinera Inc. v. P.R.T. Telephone Co., 132 D.P.R. 654, 660 (1993); Pérez Rodríguez v. P.R. Park. Systems, Inc., 119 D.P.R. 634, 639-640 (1987). De hecho, con anterioridad este Tribunal ha aplicado la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, a procedimientos administrativos en más de una ocasión. Veamos.
En Pérez Rodríguez v. P.R. Park. Systems, Inc., ante, pág. 632, este Tribunal, al analizar el Art. 16 de la Ley Orgánica del D.A.Co.)