Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
MARISOL LUCRE Apelación QUIÑONES, procedente del DEPARTAMENTO DE Tribunal de Primera ASUNTOS DEL KLAN202400583 Instancia, Sala de CONSUMIDOR Mayagüez
Demandante - Apelada Civil núm.: MZ2023CV02129 v. Sobre: Petición de MANUEL ORSINI hacer Cumplir Orden (DACO Ley Demandado- Apelante Núm. 5 del 23 de abril de 1973, 3 LPRA 341E (I)) Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) declaró con lugar una
demanda para hacer valer una determinación final y firme del
Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACo”). Según se
explica en detalle a continuación, concluimos que actuó
correctamente el TPI, pues no se demostró que exista vicio alguno
en el proceso administrativo, mucho menos alguno que pudiese
impedir que se ejecute la decisión de DACo.
I.
En diciembre de 2023, el DACo presentó una Petición para
Hacer Cumplir Orden (la “Demanda”), ello en virtud de la Ley Núm. 5
de 23 de abril de 1973, Ley Orgánica del DACo), 3 LPRA sec. 341 et
seq.
Mediante la Demanda, se solicitó al TPI que hiciera valer una
decisión final emitida por DACo (la “Decisión”) en conexión con una
querella presentada ante la agencia por la Sa. Marisol Lucre
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400583 2
Quiñones (la “Querellante”) en contra del Sr. Manuel Orsini h/n/c
Taller Orsini (el “Querellado”).
Se alegó que la Decisión, que era final y firme, le requería al
Querellado pagarle $1,650.00 a la Querellante, más intereses a
partir del 23 de octubre de 2022 hasta el saldo de la deuda. DACo
sostuvo que el Querellado no había cumplido con la obligación
impuesta.
Mediante una Sentencia notificada el 19 de abril (la
“Sentencia”), el TPI declaró con lugar la Demanda, por lo cual ordenó
al Querellado pagarle a la Querellante “la suma ordenada de
$1,650.00 más los intereses generados desde el 20 de octubre
de 2023 hasta el saldo”. Además, el TPI le impuso al Querellado la
suma de $1,000.00 por concepto de honorarios a favor de DACo, ello
bajo la Ley 10 de 20 de marzo de 1972, 23 LPRA sec. 10161.
El 6 de mayo (lunes), el Querellado solicitó la reconsideración
de la Sentencia, lo cual fue denegado por el TPI mediante una
Resolución notificada el 20 de mayo.
Inconforme, el 12 de junio, el Querellado presentó el recurso
que nos ocupa; formula los siguientes tres (3) señalamientos de
error:
A. Erró el Honorable TPI al entender y adjudicar el presente caso sin jurisdicción, dado que el caso ante el DACo no había advenido final y firme, ya que todavía estaba sin adjudicar una moción de determinaciones adicionales de hecho y de derecho presentada oportunamente.
B. Erró el Honorable (TPI) al entender y adjudicar el presente caso cuando no tenía jurisdicción por falta de parte indispensable, dado que no emplazaron a la cónyuge del peticionario ni a la sociedad legal de gananciales compuesta entre este y su cónyuge.
C. Erró el Honorable TPI al imponer improcedentemente el pago de $1,000 de honorarios por temeridad, en contra de la ley y la jurisprudencia aplicable.
1 Esta ley dispone que: “En todas las acciones que para protección de los consumidores instaren ante nuestros tribunales y los Tribunales Federales, el Departamento de Asuntos del Consumidor y el Departamento de Justicia podrán recuperar costas y honorarios de abogado”. KLAN202400583 3
El Querellado señala que, con respecto a la Decisión, presentó
oportunamente ante DACo una Moción de Reconsideración y de
Determinaciones Adicionales de Hecho y de Derecho (la “Moción”). El
Querellado arguye que, como DACo no acogió, ni actuó, sobre la
Moción, el término dispuesto para solicitar la revisión judicial de la
Decisión no ha comenzado a transcurrir. Según la teoría del
Querellado, su escrito debe considerarse como dos mociones
independientes, una de las cuales todavía estaría pendiente ante la
agencia, lo cual, según él, causaría que la Decisión no haya advenido
final y firme.
El Querellado también plantea que no incurrió en temeridad
(y que el TPI no hizo una determinación al respecto) y, además, que
la Decisión no puede ejecutarse porque su esposa tiene un “interés”
que podría “verse menoscabado”.
De conformidad con la discreción que nos confiere la
Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, resolvemos sin trámite
ulterior. 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 7(B)(5).
II.
La Sección 3.15 de la Ley 38-2017 (“LPAU”), 3 LPRA sec. 9655,
establece que una parte afectada por una resolución u orden parcial
o final podrá, en el término de veinte (20) días desde el archivo en
autos de la notificación de una resolución u orden, presentar una
moción de reconsideración ante el foro administrativo. En su parte
pertinente, la Sección 3.15 de la LPAU, supra, dispone lo que sigue
a continuación:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique KLAN202400583 4
dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. […]
La anterior disposición de ley significa que una oportuna
moción de reconsideración interrumpe automáticamente el término
para acudir en revisión judicial. La agencia tendrá un término de
quince (15) días desde presentada la reconsideración para
considerarla. Ahora bien, de no actuar dentro del referido término,
se entiende que la agencia ha rechazado de plano la moción de
reconsideración, y así, la parte que así lo interese deberá acudir ante
este Tribunal en el término de treinta (30) días a partir de que
expiren esos quince (15) días. Véase, por ejemplo, Flores Concepción
v. Taíno Motors, 168 DPR 504, 514 (2006).
De otra parte, “las Reglas de Procedimiento Civil no aplican
automáticamente en procedimientos administrativos”. Flores
Concepción, 168 DPR a la pág. 518, citando a Pérez v. VPH Motor
Corp., 152 DPR 475, 484 (2000). Al amparo de ese criterio rector,
las Reglas de Procedimiento Civil pueden aplicarse en el contexto
administrativo siempre que estas no sean incompatibles con el
proceso en cuestión y viabilicen una solución justa, rápida y
económica. Florenciani v. Retiro, 162 DPR 365, 370 (2004); véase,
además, Sección 1.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 2101. Por el contrario,
si “la extensión de las reglas judiciales acarrea trabas que
obstaculizan la flexibilidad, agilidad o sencillez que debe tener el
proceso administrativo”, la aplicación concerniente resultaría
improcedente. Florenciani, 162 DPR a la pág. 371. Así lo reafirma
expresamente la Regla 24 del Reglamento Núm. 8034 del 13 de junio
de 2011, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACO:
Regla 24 - Aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil y de Evidencia.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
MARISOL LUCRE Apelación QUIÑONES, procedente del DEPARTAMENTO DE Tribunal de Primera ASUNTOS DEL KLAN202400583 Instancia, Sala de CONSUMIDOR Mayagüez
Demandante - Apelada Civil núm.: MZ2023CV02129 v. Sobre: Petición de MANUEL ORSINI hacer Cumplir Orden (DACO Ley Demandado- Apelante Núm. 5 del 23 de abril de 1973, 3 LPRA 341E (I)) Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) declaró con lugar una
demanda para hacer valer una determinación final y firme del
Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACo”). Según se
explica en detalle a continuación, concluimos que actuó
correctamente el TPI, pues no se demostró que exista vicio alguno
en el proceso administrativo, mucho menos alguno que pudiese
impedir que se ejecute la decisión de DACo.
I.
En diciembre de 2023, el DACo presentó una Petición para
Hacer Cumplir Orden (la “Demanda”), ello en virtud de la Ley Núm. 5
de 23 de abril de 1973, Ley Orgánica del DACo), 3 LPRA sec. 341 et
seq.
Mediante la Demanda, se solicitó al TPI que hiciera valer una
decisión final emitida por DACo (la “Decisión”) en conexión con una
querella presentada ante la agencia por la Sa. Marisol Lucre
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400583 2
Quiñones (la “Querellante”) en contra del Sr. Manuel Orsini h/n/c
Taller Orsini (el “Querellado”).
Se alegó que la Decisión, que era final y firme, le requería al
Querellado pagarle $1,650.00 a la Querellante, más intereses a
partir del 23 de octubre de 2022 hasta el saldo de la deuda. DACo
sostuvo que el Querellado no había cumplido con la obligación
impuesta.
Mediante una Sentencia notificada el 19 de abril (la
“Sentencia”), el TPI declaró con lugar la Demanda, por lo cual ordenó
al Querellado pagarle a la Querellante “la suma ordenada de
$1,650.00 más los intereses generados desde el 20 de octubre
de 2023 hasta el saldo”. Además, el TPI le impuso al Querellado la
suma de $1,000.00 por concepto de honorarios a favor de DACo, ello
bajo la Ley 10 de 20 de marzo de 1972, 23 LPRA sec. 10161.
El 6 de mayo (lunes), el Querellado solicitó la reconsideración
de la Sentencia, lo cual fue denegado por el TPI mediante una
Resolución notificada el 20 de mayo.
Inconforme, el 12 de junio, el Querellado presentó el recurso
que nos ocupa; formula los siguientes tres (3) señalamientos de
error:
A. Erró el Honorable TPI al entender y adjudicar el presente caso sin jurisdicción, dado que el caso ante el DACo no había advenido final y firme, ya que todavía estaba sin adjudicar una moción de determinaciones adicionales de hecho y de derecho presentada oportunamente.
B. Erró el Honorable (TPI) al entender y adjudicar el presente caso cuando no tenía jurisdicción por falta de parte indispensable, dado que no emplazaron a la cónyuge del peticionario ni a la sociedad legal de gananciales compuesta entre este y su cónyuge.
C. Erró el Honorable TPI al imponer improcedentemente el pago de $1,000 de honorarios por temeridad, en contra de la ley y la jurisprudencia aplicable.
1 Esta ley dispone que: “En todas las acciones que para protección de los consumidores instaren ante nuestros tribunales y los Tribunales Federales, el Departamento de Asuntos del Consumidor y el Departamento de Justicia podrán recuperar costas y honorarios de abogado”. KLAN202400583 3
El Querellado señala que, con respecto a la Decisión, presentó
oportunamente ante DACo una Moción de Reconsideración y de
Determinaciones Adicionales de Hecho y de Derecho (la “Moción”). El
Querellado arguye que, como DACo no acogió, ni actuó, sobre la
Moción, el término dispuesto para solicitar la revisión judicial de la
Decisión no ha comenzado a transcurrir. Según la teoría del
Querellado, su escrito debe considerarse como dos mociones
independientes, una de las cuales todavía estaría pendiente ante la
agencia, lo cual, según él, causaría que la Decisión no haya advenido
final y firme.
El Querellado también plantea que no incurrió en temeridad
(y que el TPI no hizo una determinación al respecto) y, además, que
la Decisión no puede ejecutarse porque su esposa tiene un “interés”
que podría “verse menoscabado”.
De conformidad con la discreción que nos confiere la
Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, resolvemos sin trámite
ulterior. 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 7(B)(5).
II.
La Sección 3.15 de la Ley 38-2017 (“LPAU”), 3 LPRA sec. 9655,
establece que una parte afectada por una resolución u orden parcial
o final podrá, en el término de veinte (20) días desde el archivo en
autos de la notificación de una resolución u orden, presentar una
moción de reconsideración ante el foro administrativo. En su parte
pertinente, la Sección 3.15 de la LPAU, supra, dispone lo que sigue
a continuación:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique KLAN202400583 4
dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. […]
La anterior disposición de ley significa que una oportuna
moción de reconsideración interrumpe automáticamente el término
para acudir en revisión judicial. La agencia tendrá un término de
quince (15) días desde presentada la reconsideración para
considerarla. Ahora bien, de no actuar dentro del referido término,
se entiende que la agencia ha rechazado de plano la moción de
reconsideración, y así, la parte que así lo interese deberá acudir ante
este Tribunal en el término de treinta (30) días a partir de que
expiren esos quince (15) días. Véase, por ejemplo, Flores Concepción
v. Taíno Motors, 168 DPR 504, 514 (2006).
De otra parte, “las Reglas de Procedimiento Civil no aplican
automáticamente en procedimientos administrativos”. Flores
Concepción, 168 DPR a la pág. 518, citando a Pérez v. VPH Motor
Corp., 152 DPR 475, 484 (2000). Al amparo de ese criterio rector,
las Reglas de Procedimiento Civil pueden aplicarse en el contexto
administrativo siempre que estas no sean incompatibles con el
proceso en cuestión y viabilicen una solución justa, rápida y
económica. Florenciani v. Retiro, 162 DPR 365, 370 (2004); véase,
además, Sección 1.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 2101. Por el contrario,
si “la extensión de las reglas judiciales acarrea trabas que
obstaculizan la flexibilidad, agilidad o sencillez que debe tener el
proceso administrativo”, la aplicación concerniente resultaría
improcedente. Florenciani, 162 DPR a la pág. 371. Así lo reafirma
expresamente la Regla 24 del Reglamento Núm. 8034 del 13 de junio
de 2011, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACO:
Regla 24 - Aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil y de Evidencia.
Las Reglas de Procedimiento Civil y de Evidencia no serán de estricta aplicación a las vistas administrativas, sino en la medida en que el Funcionario o Panel de Jueces que presida la vista o el KLAN202400583 5
Departamento estime necesario para llevar a cabo los fines de la justicia. (Énfasis nuestro).
III.
De otra parte, la Regla 16.1 de las de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 16.1, define una parte indispensable como las
“personas que tengan un interés común sin cuya presencia no
pueda adjudicarse la controversia […]”. Véanse, además,
Watchtower Bible v. Mun. Dorado I, 192 DPR 73, 118 (2014); Bonilla
Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 678 (2012); Deliz et als. v.
Igartúa et als., 158 DPR 403, 432 (2003); Sánchez v. Sánchez,
154 DPR 645, 678 (2001); Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR
216, 223 (2007); Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005).
El interés de la parte debe ser “real e inmediato”, para que se
considere que dicha parte es indispensable; no puede tratarse de
“meras especulaciones o de un interés futuro”. Deliz et als.,
158 DPR a la pág. 435 (énfasis en el original). El “alcance” de la
figura de parte indispensable es “restringido”, de forma que
solamente puede invocarse cuando la “adjudicación sin la persona
ausente tendría un efecto perjudicial sobre el interés real e
inmediato” de esta. García Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527,
549 (2010), citando a Mun. de Ponce v. A.C. et al., 153 DPR 1, 16
(2000).
Para determinar si una parte es realmente indispensable,
debemos adoptar un enfoque pragmático, pues el asunto dependerá
de los “hechos particulares y específicos” del caso. Deliz et als.,
158 DPR a la pág. 434, citando Granados Navedo v. Rodríguez
Estrada II, 124 DPR 593, 605 (1989). Debemos realizar “una
evaluación individual de acuerdo con las circunstancias
particulares presentes en cada caso” y no utilizar una “fórmula con
pretensiones omnímodas”. García Colón, 178 DPR a la pág. 550. KLAN202400583 6
En ese contexto, al determinar si estamos ante una parte
indispensable, debemos evaluar los siguientes factores: (1) el interés
común de todas las partes sobre el asunto medular del pleito; (2) la
inmediatez de ese interés ante el litigio en proceso; y (3) la necesidad
de que la presencia de la parte acumulada garantice un remedio
completo a las partes que ya están en el caso. Íd.; Romero, 164 DPR
a la pág. 733.
IV.
El remedio disponible como sanción por el uso indebido de los
procedimientos legales será la imposición de costas y honorarios de
abogado por temeridad, cuando procedan. Giménez Álvarez v. Silén
Maldonado, 131 DPR 91, 97 (1992). Es norma en nuestra
jurisdicción que incurre en temeridad aquella parte que “con
terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud
desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconvenientes de un pleito.” Torres Montalvo v. Gobernador ELA,
194 DPR 760, 778 (2016); S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR
843, 866 (2008). Véase, además, Torres Ortiz v. E.L.A., 136 DPR
556, 565-66 (1994).
Así pues, los honorarios por temeridad buscan “disuadir la
litigación innecesaria y alentar las transacciones, mediante la
imposición de sanciones a la parte temeraria, que compensen los
perjuicios económicos y las molestias sufridas por la otra parte”.
Torres Ortiz, 136 DPR a la pág. 565. La imposición de honorarios de
abogado por temeridad es una facultad discrecional del tribunal que
no será variada a menos que la misma constituya un abuso de
discreción, o cuando la cuantía sea excesiva o exigua. Véase,
Andamios de P.R. v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 520 (2010);
Monteagudo Pérez v. ELA, 172 DPR 12, 31 (2007); Ramírez v. Club
Cala de Palmas, 123 DPR 339, 350 (1989). Ahora bien, una vez el KLAN202400583 7
tribunal determina que la parte incurrió en dicha conducta, está
obligado a conceder los honorarios a favor de la parte prevaleciente.
Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123 (2013).
Por otro lado, en cuanto a las costas, la norma es que la parte
vencedora en un caso civil tiene derecho a que la otra parte se las
reembolse. Comisionado v. Presidenta, 166 DPR 513, 518 (2005);
Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1.
Así pues, se permite: i) restituir los gastos necesarios y
razonables que una parte incurrió para hacer valer su derecho al ser
obligada a litigar, y ii) penalizar la litigación inmeritoria, temeraria,
o viciosa. Rosario Domínguez v. ELA, 198 DPR 197, 211 (2017);
Maderas Tratadas v. Sun Alliance, et al., 185 DPR 880 (2012); Auto
Servi, Inc. v. E.L.A., 142 DPR 321, 327 (1997).
V.
Concluimos que actuó correctamente el TPI al declarar con
lugar la Demanda. Veamos.
En primer lugar, en el ámbito administrativo, únicamente una
moción de reconsideración paraliza el término para acudir a este
Tribunal en revisión judicial. Véanse Artículos 3.15 y 4.2 de LPAU,
3 LPRA secs. 9655 y 9672. En este caso, la Moción se considera,
por su contenido e independientemente de su título, como una sola
moción de reconsideración. Al no haberse atendido por la agencia,
la misma se considera rechazada de plano, con lo cual comenzó a
transcurrir el término para solicitar revisión ante este Tribunal. Por
tal razón, tal como alegó DACo, la Decisión sí era final y firme
cuando se presentó la Demanda.
En segundo lugar, aun bajo la premisa del Querellado, a los
efectos de que la Moción debe considerarse como dos mociones
independientes, de todas maneras, concluiríamos que la Decisión
advino final y firme. Ello porque dejar de resolver una moción de
determinaciones de hecho adicionales no tiene el efecto de KLAN202400583 8
interrumpir el término para solicitar la revisión judicial de una
determinación final de DACo. Según arriba explicado, solo una
moción de reconsideración tiene ese efecto.
Por otra parte, tampoco tiene razón el Querellado al plantear
que su esposa era parte indispensable en la Querella. La
Querellante podía obtener un remedio completo de DACo sin la
presencia de la esposa del Querellado. Adviértase que la Sentencia
fue dictada únicamente contra el Querellado, por lo que, de su faz,
los intereses de la esposa del Querellado no se afectan.
Finalmente, tampoco erró el TPI al conceder una cuantía por
concepto de honorarios a favor de DACo. El estatuto pertinente así
lo contempla, sin que sea necesario que medie una determinación
de temeridad. 23 LPRA sec. 1016. El TPI explícitamente hizo
referencia a dicha ley al disponer al respecto. La cuantía concedida
es razonable, por lo que tampoco podemos concluir que hubiese
abusado de su discreción el TPI al fijarla.
VI.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones