Florenciani Valentín v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

162 P.R. Dec. 365
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2004
DocketNúmero: AC-2003-16
StatusPublished
Cited by4 cases

This text of 162 P.R. Dec. 365 (Florenciani Valentín v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Florenciani Valentín v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, 162 P.R. Dec. 365 (prsupreme 2004).

Opinion

La Jueza Presidenta Señora Naveira Merly

emitió la opinión del Tribunal.

Hoy nos toca nuevamente interpretar la aplicación de la Regla 46 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III, esta vez, al procedimiento de reconsideración ante la agencia administrativa.

HH

El 17 de abril de 1998 el Sr. David Florenciani Valentin presentó una solicitud de pensión ante la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Administración), la cual fue denegada me-diante una carta suscrita por esta última el 14 de junio de 1999.

Inconforme con esta decisión, el señor Florenciani Va-lentín presentó una Moción Solicitando Reconsideración y Solicitud de Vista Administrativa ante la Administración. El 31 de octubre de 2000, luego de celebrarse una vista administrativa, la Oficina de Reconsideraciones de la Ad-ministración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Oficina de Reconsideraciones de la Administración) reiteró la denegatoria de la solicitud de pensión.

Así las cosas, el señor Florenciani Valentín presentó un recurso de apelación ante la Junta de Síndicos de la Admi-nistración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Junta). Esta última, mediante Resolución de 15 de octubre de 2002, archivó en autos la apelación el 30 de octubre de 2002 y confirmó la decisión de la Administración. Surge de autos que la notificación de [369]*369esta resolución se depositó en el correo el 4 de noviembre de 2004.

Inconforme con ese proceder, el 21 de noviembre de 2002 el señor Florenciani Valentín presentó una moción de reconsideración ante la Junta. Ésta no tomó acción sobre la moción. Así, pues, el 3 de enero de 2003 el señor Floren-ciani Valentín presentó un recurso para revisar esa resolu-ción ante el Tribunal de Apelaciones, el cual se desestimó por falta de jurisdicción. Este foro concluyó que el recu-rrente solicitó la reconsideración de la resolución de la Junta fuera del plazo de veinte días establecido en la See. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (L.P.A.U.), 32 L.P.R.A. sec. 2165, por lo que la moción ni fue oportuna ni tuvo el efecto de interrumpir el plazo jurisdiccional establecido por la Sec. 4.2 de la L.P.A.U., 32 L.P.R.A. sec. 2172. De esta decisión recurre ante nos el señor Florenciani Va-lentín mediante un recurso de apelación, el cual denega-mos luego de acogerlo como certiorari. El 3 de mayo de 2003 el señor Florenciani Valentín presentó una moción de reconsideración. Atendida esa moción, reconsideramos la Resolución de 9 de mayo de 2003, expedimos el recurso y, estando en condición de resolverlo, procedemos a hacerlo.

En síntesis, debemos resolver si la norma establecida por la Regla 46 de Procedimiento Civil, supra, aplica tam-bién al procedimiento establecido por la L.P.A.U. para re-considerar en el foro administrativo las decisiones de las agencias administrativas.

I — I HH

La Sec. 3.15 de la L.P.A.U., supra, establece, en lo pertinente, lo siguiente:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la [370]*370resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la re-solución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.

Por otro lado, la Sec. 4.2 de la L.P.A.U. añade:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolu-ción final de una agencia y que haya agotado todos los reme-dios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de re-visión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en [3 L.P.R.A. sec. 2165], cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido me-diante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la soli-citud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá ha-cerse por correo.

Por su parte, la Regla 46 de Procedimiento Civil, supra, establece, en lo aquí pertinente, que

[s]i la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

En reiteradas ocasiones hemos aplicado las Reglas de Procedimiento Civil al ordenamiento procesal administrativo cuando no son incompatibles con ese proceso y propician una solución justa, rápida y económica. Hosp. Dr. Domínguez v. Ryder, 161 D.P.R. 341 (2004); Pérez v. VPH [371]*371Motor Corp., 152 D.P.R 475 (2000); Ortiz v. Adm. Sist. de Retiro Emp. Gob., 147 D.P.R. 816, 822 (1999); Pérez Rodríguez v. P.R. Park. Systems, Inc., 119 D.P.R. 634, 639-640 (1987).

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