La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
En el presente recurso se nos solicita que revisemos una sentencia sumaria dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, que declaró con lugar la demanda presentada en este caso y condenó a la demandada, Puerto Rico Telephone Company (P.R.T.C.), a pagar a la demandante la suma de ciento ochenta mil setecientos veintiún dólares con cuarenta centavos ($180,721.40), más intereses.
[657]*657h-<
Los hechos
El 30 de mayo de 1973, la demandante recurrida, Indus-tria Cortinera, Inc. (Cortinera), presentó una querella ante la Comisión de Servicio Público (Comisión) en la que re-clamó daños. Alegó que su teléfono no funcionaba, que le estaban cobrando por tal servicio, que su número telefónico había sido asignado a otra persona y que el sistema de hunting instalado tampoco funcionaba.
Luego de varias vistas, el 13 de septiembre de 1984 la Comisión dictó una Resolución y Orden en la que condenó a la P.R.T.C. a pagar la suma de ciento ochenta mil sete-cientos veintiún dólares con cuarenta centavos ($180,721.40). La resolución se notificó ese mismo día.
El 24 de septiembre de 1984, la parte demandada recu-rrente, P.R.T.C., presentó una moción en la que solicitó de-terminaciones de hechos adicionales, y el 28 de septiembre presentó una moción de reconsideración.
Tres (3) años más tarde, el 8 de octubre de 1987, Corti-nera presentó una petición de mandamus ante el Tribunal Superior, señalando, entre otras cosas, que no se habían resuelto las mociones presentadas por la P.R.T.C. ante la Comisión. La Comisión compareció presentando una mo-ción de desestimación en la que señaló, inter alia, que se-gún el derecho aplicable, el hecho de que ella emitiera o no una disposición sobre el recurso de reconsideración en nada afectaba el derecho de Cortinera de cobrarle a la P.R.T.C. la indemnización concedida. Nada expresó sobre la moción para solicitar determinaciones de hechos adicionales. Cortinera, en contestación a la moción de des-estimación, presentó una solicitud de desistimiento volun-tario, la cual fue concedida.
El 24 de marzo de 1988, Cortinera presentó ante el Tribunal Superior una acción de cobro de dinero contra la [658]*658P.R.T.C. para hacer valer la determinación de la Comisión. La P.R.T.C. aceptó que hubo una resolución emitida por la Comisión, pero alegó como defensa afirmativa que la recla-mación era prematura porque quedaban pendientes de resolver ante la Comisión varias mociones; negó que la Reso-lución fuera final y firme.
Así las cosas, la parte demandante solicitó que se dic-tara una sentencia sumaria. Alegó que la Resolución era final, firme e inapelable, ya que la Comisión no podía enmendarla. La parte demandada se opuso. Planteó pri-meramente que, como consecuencia de no haberse resuelto las mociones de reconsideración y determinaciones de he-chos adicionales, se interrumpieron los términos para ir en revisión al Tribunal Superior. Por otro lado y en la alter-nativa, alegó que había prescrito el término para que Cor-tinera instara el pleito para obligar al cumplimiento de la orden de la Comisión.
El tribunal de instancia dictó sentencia a favor de la parte demandante Cortinera. La P.R.T.C. recurre a noso-tros señalando, inter alia, que el tribunal de instancia erró al concluir que no estaba prescrita la acción y que la mo-ción para solicitar determinaciones de hechos adicionales no interrumpió el término para ir en revisión al tribunal.
HH HH
Procedimientos ante la agencia
La parte demandante recurrida, Cortinera, sostiene que la resolución dictada por la Comisión el 13 de septiembre de 1984 es final y firme.(1) Alega que la Comisión no tenía facultad para acoger mociones de reconsideración y de de-terminaciones de hechos adicionales. De ser ello así, la [659]*659causa de acción que presentó en marzo de 1988 estaría prescrita.
La determinación de los daños causados y los procedimientos a seguir para cobrar los mismos, se rigen por el Art. 20 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, 27 L.P.R.A. see. 1107, que en la parte pertinente de su inciso (b) específicamente dispone que “la persona a cuyo favor se ordena se haga dicho pago, podrá radicar una acción judicial por su importe, y la misma se tramitará, cualquiera que fuere su cuantía, de acuerdo con la Regla 60 de Procedimiento Civil vigente”. (Énfasis suplido.) El inciso (c) a su vez establece que “[e]l pleito para obligar al cumplimiento de una orden para que se efectúe dicho pago deberá entablarse dentro de un año desde la fecha de la orden”. (Énfasis suplido.)
El término de un (1) año comienza a correr desde que la orden es final y firme. Ahora bien, si se solicita revisión, el tribunal puede disponer que el pago se haga sin tener que recurrir al recurso provisto por la Ley de Servicio Público de Puerto Rico.
Luego de hacer un análisis del historial de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico y, en específico, sobre el Art. 20, supra, en Rovira Palés v. P.R. Telephone Co., 96 D.P.R. 47 (1968), resolvimos que la Comisión, y no los tribunales, es quien tiene jurisdicción original exclusiva sobre querellas y reclamaciones contra empresas de servicio público en cuanto a las relaciones entre éstas y sus consumidores.(2) Posteriormente, en Vera v. Pavesi, 116 D.P.R. 55, 58 (1985), expresamos:
[660]*660... [DJicho precepto legal faculta a la Comisión de Servicio Público a conceder indemnización monetaria a un usuario de una compañía de servicio público, o porteador por contrato, úni-camente en aquellos casos en que éste se ve afectado o sufre daños: 1- al ser “víctima” de una tarifa, práctica puesta en vigor, acto, u omisión que (a) infrinja cualquier orden de la Co-misión, o (b) resulta injusta o irrazonable, o (c) establece dife-rencias o preferencias injustificadas o indebidas, y 2- cuando le es cobrada una tarifa que excede la radicada, publicada y vi-gente a la fecha en que se prestó el servicio. (Enfasis en el original y escolio omitido.)
Ahora nos toca determinar si son o no de aplicación a los procedimientos ante la Comisión las Reglas 43.3 y 43.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, que establecen que una parte tiene diez (10) días improrrogables para pre-sentar una moción de determinación de hechos adicionales y que su presentación en tiempo interrumpe el término para recurrir en alzada. La Ley de Servicio Público de Puerto Rico no contiene una disposición específica que rija este tipo de moción. (3) Sin embargo, nada impide que en casos apropiados se adopten normas de las Reglas de Pro-cedimiento Civil para guiar el curso del proceso adminis-trativo, cuando las mismas no sean incompatibles con dicho proceso y propicien una solución justa, rápida y económica. Pérez Rodríguez v. P.R. Park. Systems, Inc., 119 D.P.R. 634 (1987). Véanse, además: López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 231 (1987); B. Schwartz, Adminis[661]*661trative Law, 2da ed., Boston, Ed. Little, Brown and Co., 1984, Sec. 531.(4)
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La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
En el presente recurso se nos solicita que revisemos una sentencia sumaria dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, que declaró con lugar la demanda presentada en este caso y condenó a la demandada, Puerto Rico Telephone Company (P.R.T.C.), a pagar a la demandante la suma de ciento ochenta mil setecientos veintiún dólares con cuarenta centavos ($180,721.40), más intereses.
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Los hechos
El 30 de mayo de 1973, la demandante recurrida, Indus-tria Cortinera, Inc. (Cortinera), presentó una querella ante la Comisión de Servicio Público (Comisión) en la que re-clamó daños. Alegó que su teléfono no funcionaba, que le estaban cobrando por tal servicio, que su número telefónico había sido asignado a otra persona y que el sistema de hunting instalado tampoco funcionaba.
Luego de varias vistas, el 13 de septiembre de 1984 la Comisión dictó una Resolución y Orden en la que condenó a la P.R.T.C. a pagar la suma de ciento ochenta mil sete-cientos veintiún dólares con cuarenta centavos ($180,721.40). La resolución se notificó ese mismo día.
El 24 de septiembre de 1984, la parte demandada recu-rrente, P.R.T.C., presentó una moción en la que solicitó de-terminaciones de hechos adicionales, y el 28 de septiembre presentó una moción de reconsideración.
Tres (3) años más tarde, el 8 de octubre de 1987, Corti-nera presentó una petición de mandamus ante el Tribunal Superior, señalando, entre otras cosas, que no se habían resuelto las mociones presentadas por la P.R.T.C. ante la Comisión. La Comisión compareció presentando una mo-ción de desestimación en la que señaló, inter alia, que se-gún el derecho aplicable, el hecho de que ella emitiera o no una disposición sobre el recurso de reconsideración en nada afectaba el derecho de Cortinera de cobrarle a la P.R.T.C. la indemnización concedida. Nada expresó sobre la moción para solicitar determinaciones de hechos adicionales. Cortinera, en contestación a la moción de des-estimación, presentó una solicitud de desistimiento volun-tario, la cual fue concedida.
El 24 de marzo de 1988, Cortinera presentó ante el Tribunal Superior una acción de cobro de dinero contra la [658]*658P.R.T.C. para hacer valer la determinación de la Comisión. La P.R.T.C. aceptó que hubo una resolución emitida por la Comisión, pero alegó como defensa afirmativa que la recla-mación era prematura porque quedaban pendientes de resolver ante la Comisión varias mociones; negó que la Reso-lución fuera final y firme.
Así las cosas, la parte demandante solicitó que se dic-tara una sentencia sumaria. Alegó que la Resolución era final, firme e inapelable, ya que la Comisión no podía enmendarla. La parte demandada se opuso. Planteó pri-meramente que, como consecuencia de no haberse resuelto las mociones de reconsideración y determinaciones de he-chos adicionales, se interrumpieron los términos para ir en revisión al Tribunal Superior. Por otro lado y en la alter-nativa, alegó que había prescrito el término para que Cor-tinera instara el pleito para obligar al cumplimiento de la orden de la Comisión.
El tribunal de instancia dictó sentencia a favor de la parte demandante Cortinera. La P.R.T.C. recurre a noso-tros señalando, inter alia, que el tribunal de instancia erró al concluir que no estaba prescrita la acción y que la mo-ción para solicitar determinaciones de hechos adicionales no interrumpió el término para ir en revisión al tribunal.
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Procedimientos ante la agencia
La parte demandante recurrida, Cortinera, sostiene que la resolución dictada por la Comisión el 13 de septiembre de 1984 es final y firme.(1) Alega que la Comisión no tenía facultad para acoger mociones de reconsideración y de de-terminaciones de hechos adicionales. De ser ello así, la [659]*659causa de acción que presentó en marzo de 1988 estaría prescrita.
La determinación de los daños causados y los procedimientos a seguir para cobrar los mismos, se rigen por el Art. 20 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, 27 L.P.R.A. see. 1107, que en la parte pertinente de su inciso (b) específicamente dispone que “la persona a cuyo favor se ordena se haga dicho pago, podrá radicar una acción judicial por su importe, y la misma se tramitará, cualquiera que fuere su cuantía, de acuerdo con la Regla 60 de Procedimiento Civil vigente”. (Énfasis suplido.) El inciso (c) a su vez establece que “[e]l pleito para obligar al cumplimiento de una orden para que se efectúe dicho pago deberá entablarse dentro de un año desde la fecha de la orden”. (Énfasis suplido.)
El término de un (1) año comienza a correr desde que la orden es final y firme. Ahora bien, si se solicita revisión, el tribunal puede disponer que el pago se haga sin tener que recurrir al recurso provisto por la Ley de Servicio Público de Puerto Rico.
Luego de hacer un análisis del historial de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico y, en específico, sobre el Art. 20, supra, en Rovira Palés v. P.R. Telephone Co., 96 D.P.R. 47 (1968), resolvimos que la Comisión, y no los tribunales, es quien tiene jurisdicción original exclusiva sobre querellas y reclamaciones contra empresas de servicio público en cuanto a las relaciones entre éstas y sus consumidores.(2) Posteriormente, en Vera v. Pavesi, 116 D.P.R. 55, 58 (1985), expresamos:
[660]*660... [DJicho precepto legal faculta a la Comisión de Servicio Público a conceder indemnización monetaria a un usuario de una compañía de servicio público, o porteador por contrato, úni-camente en aquellos casos en que éste se ve afectado o sufre daños: 1- al ser “víctima” de una tarifa, práctica puesta en vigor, acto, u omisión que (a) infrinja cualquier orden de la Co-misión, o (b) resulta injusta o irrazonable, o (c) establece dife-rencias o preferencias injustificadas o indebidas, y 2- cuando le es cobrada una tarifa que excede la radicada, publicada y vi-gente a la fecha en que se prestó el servicio. (Enfasis en el original y escolio omitido.)
Ahora nos toca determinar si son o no de aplicación a los procedimientos ante la Comisión las Reglas 43.3 y 43.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, que establecen que una parte tiene diez (10) días improrrogables para pre-sentar una moción de determinación de hechos adicionales y que su presentación en tiempo interrumpe el término para recurrir en alzada. La Ley de Servicio Público de Puerto Rico no contiene una disposición específica que rija este tipo de moción. (3) Sin embargo, nada impide que en casos apropiados se adopten normas de las Reglas de Pro-cedimiento Civil para guiar el curso del proceso adminis-trativo, cuando las mismas no sean incompatibles con dicho proceso y propicien una solución justa, rápida y económica. Pérez Rodríguez v. P.R. Park. Systems, Inc., 119 D.P.R. 634 (1987). Véanse, además: López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 231 (1987); B. Schwartz, Adminis[661]*661trative Law, 2da ed., Boston, Ed. Little, Brown and Co., 1984, Sec. 531.(4)
Al interpretar la Ley de Servicio Público de Puerto Rico para resolver la controversia ante nos, debemos tener presente que el objetivo de la interpretación de cualquier estatuto es buscar y poner en vigor la intención legislativa, tomando en consideración los fines que el estatuto persigue. La interpretación debe ajustarse al fundamento racional o fin esencial de la ley y la política pública que la inspira. Art. 19 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 19; Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.PR. 513 (1991); Asoc. Médica de P.R. v. Cruz Azul, 118 D.PR. 669 (1987); Esso Standard Oil v. A.P.P.R., 95 D.PR. 772 (1968). Es principio básico de hermenéutica legal que las distintas disposiciones de un estatuto deben interpretarse las unas con las otras para descubrir la intención legislativa:
En buena hermenéutica jurídica, el estatuto en su totalidad tiene que ser considerado para determinar el significado de cada una de sus partes. “Con ello se persiguen dos propósitos: aclarar ambigüedades y hacer de la ley un todo armónico y efectivo. Esto significa que toda ley debe ser examinada y com-paradas sus partes, de suerte que sean hechas consistentes y tengan efecto. Para ello, deben interpretarse las diferentes sec-ciones, las unas en relación con las otras, complementando o supliendo lo que falte o sea oscuro en una con lo dispuesto en la otra, procurando siempre dar cumplimiento al propósito del legislador. No se pueden tomar aisladamente los distintos apar-tados de la ley, sino que deben tomarse todos en conjunto, o sea, íntegramente.” (Citas omitidas.) R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las Leyes en Puerto Rico, San Juan, Pubs. J.T.S., 1979, pág. 315. Véanse, además: Orta v. Registrador, 60 D.PR. 789, 793 (1942); Pueblo v. Pérez Escobar, 91 D.PR. 10 (1964); P.P.D. v. Gobernador, 111 D.PR. 8 (1981); Marina Ind., Inc. v. Brown Boveri Corp., 114 D.P.R. 64, 90 [662]*662(1983); Delgado v. D.S.C.A., 114 D.P.R. 177 (1983). Pueblo en interés menor L.R.R., 125 D.P.R. 78, 86 — 87 (1989).
El Art. 52 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, 27 L.P.R.A. sec. 1263, dispone que cualquier persona adversamente afectada por una decisión de la Comisión en un procedimiento en el cual haya sido parte, podrá solicitar la reconsideración. Dicha solicitud de reconsideración no exime a la persona “de cumplir con u obedecer cualquier decisión de la Comisión, ni operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial de la Comisión”. íd. El Art. 52, supra, también establece que la reconsideración no es un requisito previo para la revisión judicial “excepto en aquellos casos en que la parte que solicita la revisión se base en cuestiones de hecho o de derecho que la Comisión no tuvo la oportunidad de considerar”. Id. De esta forma se asegura que la Comisión haya tenido la oportunidad de considerar la cuestión antes de que se solicite la revisión judicial.
El procedimiento establecido en el Art. 52, supra, asegura además que la presentación de una moción de reconsideración no retrase la solución del asunto, proveyendo términos cortos para resolverla: treinta (30) días desde la presentación de la solicitud para concederla o denegarla. Ahora bien, si la Comisión estima que una nueva audiencia es necesaria, la reconsideración se resolverá dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que el asunto quedó sometido.
De otra parte, la revisión judicial de la decisión admi-nistrativa está regulada por los Arts. 55 a 59 (27 L.P.R.A. sees. 1266-1270). El Art. 57 específicamente dispone que ni la presentación de una solicitud de revisión ni la concesión de tal solicitud, tienen el efecto de suspender la decisión “a menos que, a solicitud de parte, el tribunal así lo ordene, previa determinación de que el peticionario sufrirá daños [663]*663irreparables de no decretarse tal suspensión ...”. Este artí-culo también prohíbe la concesión de una suspensión ex parte.
Como podrá observarse, todo el procedimiento estable-cido para la reconsideración y revisión refleja la intención de que el proceso administrativo ante la Comisión sea un procedimiento expedito. Cualquier suspensión de la efectividad de una orden se hace a manera de excepción. Este procedimiento difiere del establecido en las Reglas de Procedimiento Civil, donde la mera presentación de un re-curso de revisión suspende el efecto de una sentencia y donde la expedición de una petición de certiorari suspende la efectividad de una sentencia u orden.
Igual propósito de aligerar los procedimientos tiene el inciso (b) del Art. 20 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, supra, cuando dispone que la acción judicial para el cobro de los daños que haya determinado la Comi-sión se regirá, no importa la cuantía, por lo dispuesto en la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Esta regla establece un procedimiento sencillo y expedito para las reclamaciones.(5)
Bajo estas circunstancias, interpretar que las disposiciones procesales de las Reglas 43.3 y 43.4 de Procedimiento Civil, supra, son aplicables a los procedimientos ante la Comisión trastocaría todo su diseño de trámite sencillo y expedito. Determinamos, pues, que las Reglas 43.3 y 43.4 de Procedimiento Civil, supra, no aplican por ser incompatibles con el procedimiento establecido en la Ley de Servicio Público de Puerto Rico.
Al no ser de aplicación las Reglas 43.3 y 43.4 de Proce-dimiento Civil, supra, no se interrumpió el término para que Cortinera acudiera al foro judicial a solicitar que la P.R.T.C. cumpliera con la orden de la Comisión.
[664]*664Pasemos ahora a considerar el procedimiento para po-ner en vigor una orden de la Comisión.
HH H-1
La solicitud de revisión y la solicitud para poner en vigor una orden de la Comisión
La solicitud de revisión y la solicitud de poner en vigor la orden de la Comisión no son análogas. En la primera el tribunal revisa la determinación de la Comisión y, en la segunda, una vez final y firme la determinación, se implanta la misma sin pasar juicio sobre su corrección.
En el foro administrativo, la Comisión tiene treinta (30) días para, previa audiencia, suspender, enmendar o revocar su determinación. 27 L.P.R.A. sec. 1262(a). Transcurrido este término sin que la Comisión haya actuado o la parte adversamente afectada haya solicitado la revisión judicial, la decisión adviene a ser final y firme y podrá solicitarse su implantación. 27 L.P.R.A. see. 1262a(f); Regla 53 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
En el caso de autos, la demandante tenía el período de un (1) año, a partir de ser final y firme la Resolución de 13 de septiembre de 1984, para presentar ante el tribunal el pleito para que se efectuara el pago ordenado por la Comisión. 27 L.P.R.A. sec. 1107(b) y (c). No habiéndose in-terrumpido el término para recurrir al foro judicial, al pre-sentar Cortinera su acción en 1988, ésta estaba prescrita. La parte demandante dejó perder su derecho a entablar el pleito para obligar al cumplimiento de la orden de la Co-misión concediendo daños. Cabe señalar, además, que acu-dió al tribunal en una acción de cobro de dinero, por la vía ordinaria, cuando a tenor con lo dispuesto en la ley tenía que tramitar su acción, cualquiera que fuese su cuantía, de acuerdo con la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra. 27 [665]*665L.P.R.A. sec. 1107(b). El foro de instancia equivocadamente determinó que el Art. 20(d), 27 L.P.R.A. sec. 1107(d), abre las puertas para recurrir a otros remedios civiles ordina-rios para cobrar la indemnización otorgada. Dicho artículo lee:
(d) No se instituirá acción alguna por razón de los daños y perjuicios a que se refiere esta sección, hasta que la Comisión hubiere determinado que la tarifa, acto u omisión de que se trate era injusto, irrazonable, o que establecía diferencias in-justas o preferencias indebidas o irrazonables, o en exceso de los precios contenidos en dichas tarifas, y tal acción se limitará a reclamar los daños y perjuicios que la Comisión hubiere ad-judicado y ordenado.(6)
Para interpretar correctamente la intención legislativa esbozada en el inciso (d) del Art. 20 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, supra, hay que acudir, por su valor persuasivo, al estatuto de Pennsylvania y a la jurisprudencia interpretativa del mismo, de donde proviene nuestra legislación.
La sección(7) de la ley de Pennsylvania de la cual toma-[666]*666mos nuestra sec. 1107, en su primer párrafo sé refiere ex-clusivamente a aquellas situaciones en que la Comisión de Servicio Público determina, en un procedimiento sobre ta-rifas, que cierta cantidad de dinero que recibe una empresa de servicio público es injusta, irrazonable, que viola una orden o reglamento, o excede la tarifa aplicable. Luego de este procedimiento, dicha agencia tiene la autoridad para ordenarle a la empresa a compensarle lo pagado en exceso a personas en particular. En cuanto a la acción ante los tribunales para solicitar la compensación ordenada por la Comisión, expresa el segundo párrafo que la parte tiene un (1) año desde la orden de la Comisión para instarla.
Al incorporarse esta sección a nuestra ley, se le hicieron algunos cambios. En el Art. 28 de la Ley de Servicio Pú-blico de 1917 (27 L.P.R.A. ant. see. 77) se tradujo el título de la sección como “Reparación por precios excesivos; ac-ción judicial”(8) y añadió otras situaciones tales como actos, [667]*667omisiones o prácticas que ocasionasen daños, puesto que la ley de Pennsylvania sólo consideraba, y considera, situa-ciones sobre reembolsos de tarifas excesivas, irrazonables, etc. Tenemos, pues, que la sección de la cual tomamos la nuestra sólo consideraba pleitos por compensaciones orde-nadas por tarifas excesivas, mientras que a la nuestra se le añadieron las compensaciones por daños por actos, omisio-nes o prácticas ilegales.
De acuerdo con la ley de Pennsylvania de 1913, hay dos (2) procedimientos. Primero, aquel en que la agencia deter-mina si una tarifa es o no irrazonable o injusta, y es luego de esta determinación que puede entender en una petición para ordenar indemnización. Dentro del primer procedi-miento, la agencia no tiene autoridad para ordenar com-pensación alguna. Manning v. Newville Water Co., 169 A. 254 (1933). O sea, la causa de acción para reclamar la in-demnización surge cuando se determina que las tarifas son [668]*668irrazonables. Como una consecuencia lógica de esto es que dispone el estatuto de Pennsylvania que no se puede acu-dir al tribunal hasta que, primeramente, la agencia haga la determinación de irrazonabilidad y luego ordene una indemnización. La acción para obligar al cumplimiento de la orden debe presentarse dentro de un (1) año desde la fecha de la orden. Este periodo de un (1) año ha sido considerado como un término prescriptivo. Manning v. Newville Water Co., supra; New York & Pennsylvania Co. v. New York Cent. R. Co., 150 A. 480 (1930); Borough of Greensburg v. Public Service Commission, 110 A. 750 (1920).(9)
La ley de Pennsylvania de 1913 fue sustituida por otras análogas en 1937 y 1978. La sección en cuestión fue titu-lada “Reembolsos” y fue enmendada a los efectos de que ahora sólo se refiere a reembolsos por tarifas cobradas en exceso. No utiliza el lenguaje “compensación” o “daños y perjuicios”. De esta manera se aclaró la causa de acción que provee. En cuanto al párrafo en controversia, éste cambió a los efectos de que ahora sólo y exclusivamente se refiere a acciones para solicitar el reembolso ordenado por la Comisión.(10)
[669]*669De todo lo antes expuesto se puede colegir que el Art. 20(d) de nuestra Ley de Servicio Público, supra, no abre las puertas a una acción independiente. Dicha sección se re-fiere a las acciones o pleitos para obligar al cumplimiento de una orden y aclara las secciones anteriores en el sentido de que un tribunal no podrá obligar al cumplimiento a me-nos que ya la Comisión haya hecho una determinación de daños y haya ordenado una compensación. Es otra manera de decirnos que la Comisión tiene jurisdicción original ex-clusiva para entender en reclamaciones de daños y perjui-cios ocasionados por compañías de servicio público en cuanto a las relaciones entre éstas y sus consumidores.(11) Rovira Palés v. Tribunal Superior, supra; Optimum Image v. Philadelphia Elec., 600 A.2d 553 (1991); Morrow v. Bell Telephone Co. of Pennsylvania, 479 A.2d 548 (1984). El término de un (1) año para llevar la acción judicial es un término prescriptivo.
Por todo lo anteriormente expuesto, se dictará sentencia revocando la sentencia sumaria emitida por el Tribunal Superior en la cual se ordenó el pago de la cantidad de ciento ochenta mil setecientos veintiún dólares con cuarenta centavos ($180,721.40) y se desestimará la acción presen-tada por estar prescrita.
El Juez Asociado Señor Negrón García se inhibió. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri no intervino.