Industria Cortinera, Inc. v. Puerto Rico Telephone Co.

132 P.R. Dec. 654, 1993 PR Sup. LEXIS 169
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 4, 1993
DocketNúmero: RE-89-182
StatusPublished
Cited by38 cases

This text of 132 P.R. Dec. 654 (Industria Cortinera, Inc. v. Puerto Rico Telephone Co.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Industria Cortinera, Inc. v. Puerto Rico Telephone Co., 132 P.R. Dec. 654, 1993 PR Sup. LEXIS 169 (prsupreme 1993).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

En el presente recurso se nos solicita que revisemos una sentencia sumaria dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, que declaró con lugar la demanda presentada en este caso y condenó a la demandada, Puerto Rico Telephone Company (P.R.T.C.), a pagar a la demandante la suma de ciento ochenta mil setecientos veintiún dólares con cuarenta centavos ($180,721.40), más intereses.

[657]*657h-<

Los hechos

El 30 de mayo de 1973, la demandante recurrida, Indus-tria Cortinera, Inc. (Cortinera), presentó una querella ante la Comisión de Servicio Público (Comisión) en la que re-clamó daños. Alegó que su teléfono no funcionaba, que le estaban cobrando por tal servicio, que su número telefónico había sido asignado a otra persona y que el sistema de hunting instalado tampoco funcionaba.

Luego de varias vistas, el 13 de septiembre de 1984 la Comisión dictó una Resolución y Orden en la que condenó a la P.R.T.C. a pagar la suma de ciento ochenta mil sete-cientos veintiún dólares con cuarenta centavos ($180,721.40). La resolución se notificó ese mismo día.

El 24 de septiembre de 1984, la parte demandada recu-rrente, P.R.T.C., presentó una moción en la que solicitó de-terminaciones de hechos adicionales, y el 28 de septiembre presentó una moción de reconsideración.

Tres (3) años más tarde, el 8 de octubre de 1987, Corti-nera presentó una petición de mandamus ante el Tribunal Superior, señalando, entre otras cosas, que no se habían resuelto las mociones presentadas por la P.R.T.C. ante la Comisión. La Comisión compareció presentando una mo-ción de desestimación en la que señaló, inter alia, que se-gún el derecho aplicable, el hecho de que ella emitiera o no una disposición sobre el recurso de reconsideración en nada afectaba el derecho de Cortinera de cobrarle a la P.R.T.C. la indemnización concedida. Nada expresó sobre la moción para solicitar determinaciones de hechos adicionales. Cortinera, en contestación a la moción de des-estimación, presentó una solicitud de desistimiento volun-tario, la cual fue concedida.

El 24 de marzo de 1988, Cortinera presentó ante el Tribunal Superior una acción de cobro de dinero contra la [658]*658P.R.T.C. para hacer valer la determinación de la Comisión. La P.R.T.C. aceptó que hubo una resolución emitida por la Comisión, pero alegó como defensa afirmativa que la recla-mación era prematura porque quedaban pendientes de resolver ante la Comisión varias mociones; negó que la Reso-lución fuera final y firme.

Así las cosas, la parte demandante solicitó que se dic-tara una sentencia sumaria. Alegó que la Resolución era final, firme e inapelable, ya que la Comisión no podía enmendarla. La parte demandada se opuso. Planteó pri-meramente que, como consecuencia de no haberse resuelto las mociones de reconsideración y determinaciones de he-chos adicionales, se interrumpieron los términos para ir en revisión al Tribunal Superior. Por otro lado y en la alter-nativa, alegó que había prescrito el término para que Cor-tinera instara el pleito para obligar al cumplimiento de la orden de la Comisión.

El tribunal de instancia dictó sentencia a favor de la parte demandante Cortinera. La P.R.T.C. recurre a noso-tros señalando, inter alia, que el tribunal de instancia erró al concluir que no estaba prescrita la acción y que la mo-ción para solicitar determinaciones de hechos adicionales no interrumpió el término para ir en revisión al tribunal.

HH HH

Procedimientos ante la agencia

La parte demandante recurrida, Cortinera, sostiene que la resolución dictada por la Comisión el 13 de septiembre de 1984 es final y firme.(1) Alega que la Comisión no tenía facultad para acoger mociones de reconsideración y de de-terminaciones de hechos adicionales. De ser ello así, la [659]*659causa de acción que presentó en marzo de 1988 estaría prescrita.

La determinación de los daños causados y los procedimientos a seguir para cobrar los mismos, se rigen por el Art. 20 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, 27 L.P.R.A. see. 1107, que en la parte pertinente de su inciso (b) específicamente dispone que “la persona a cuyo favor se ordena se haga dicho pago, podrá radicar una acción judicial por su importe, y la misma se tramitará, cualquiera que fuere su cuantía, de acuerdo con la Regla 60 de Procedimiento Civil vigente”. (Énfasis suplido.) El inciso (c) a su vez establece que “[e]l pleito para obligar al cumplimiento de una orden para que se efectúe dicho pago deberá entablarse dentro de un año desde la fecha de la orden”. (Énfasis suplido.)

El término de un (1) año comienza a correr desde que la orden es final y firme. Ahora bien, si se solicita revisión, el tribunal puede disponer que el pago se haga sin tener que recurrir al recurso provisto por la Ley de Servicio Público de Puerto Rico.

Luego de hacer un análisis del historial de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico y, en específico, sobre el Art. 20, supra, en Rovira Palés v. P.R. Telephone Co., 96 D.P.R. 47 (1968), resolvimos que la Comisión, y no los tribunales, es quien tiene jurisdicción original exclusiva sobre querellas y reclamaciones contra empresas de servicio público en cuanto a las relaciones entre éstas y sus consumidores.(2) Posteriormente, en Vera v. Pavesi, 116 D.P.R. 55, 58 (1985), expresamos:

[660]*660... [DJicho precepto legal faculta a la Comisión de Servicio Público a conceder indemnización monetaria a un usuario de una compañía de servicio público, o porteador por contrato, úni-camente en aquellos casos en que éste se ve afectado o sufre daños: 1- al ser “víctima” de una tarifa, práctica puesta en vigor, acto, u omisión que (a) infrinja cualquier orden de la Co-misión, o (b) resulta injusta o irrazonable, o (c) establece dife-rencias o preferencias injustificadas o indebidas, y 2- cuando le es cobrada una tarifa que excede la radicada, publicada y vi-gente a la fecha en que se prestó el servicio. (Enfasis en el original y escolio omitido.)

Ahora nos toca determinar si son o no de aplicación a los procedimientos ante la Comisión las Reglas 43.3 y 43.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, que establecen que una parte tiene diez (10) días improrrogables para pre-sentar una moción de determinación de hechos adicionales y que su presentación en tiempo interrumpe el término para recurrir en alzada. La Ley de Servicio Público de Puerto Rico no contiene una disposición específica que rija este tipo de moción. (3) Sin embargo, nada impide que en casos apropiados se adopten normas de las Reglas de Pro-cedimiento Civil para guiar el curso del proceso adminis-trativo, cuando las mismas no sean incompatibles con dicho proceso y propicien una solución justa, rápida y económica. Pérez Rodríguez v. P.R. Park. Systems, Inc., 119 D.P.R. 634 (1987). Véanse, además: López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 231 (1987); B. Schwartz, Adminis[661]*661trative Law, 2da ed., Boston, Ed. Little, Brown and Co., 1984, Sec. 531.(4)

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