Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
MYRNA I. CORCHADO CORDERO Revisión Judicial Recurrida procedente del Departamento de Asuntos del v. Consumidor TA2025RA00066 Querella Núm. WILFREDO PEREZ CORCHADO ARE-2024- h/n/c FREDO CONSTRUCTION 0006540 Recurrente Sobre: Contrato Obra (Construcción)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2026.
Comparece el señor Wilfredo Pérez Corchado (señor Pérez Corchado
o recurrente) a través de recurso de revisión judicial, solicitando que
revoquemos una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACo), el 5 de mayo de 2025. Mediante dicho dictamen el
DACo acogió una querella instada por la señora Myrna I. Corchado
Cordero (señora Corchado Cordero o recurrida) contra la señora Pérez
Corchado, ordenando la resolución del contrato de construcción suscrito
por las partes, junto al pago de setenta y cuatro mil quinientos setenta y
tres dólares con cuarenta y ocho centavos ($74,573.48) por trabajos
dejados de hacer, más quinientos dólares ($500.00) en honorarios de
abogado a favor.
Juzga el recurrente que incidió el DACo al así determinar, pues no
acogió un informe pericial suscrito por el propio perito de la agencia;
ordenó el pago de ciertas cantidades no previstas en el contrato suscrito
por las partes. TA2025RA00066 2
No nos persuade. La determinación administrativa recurrida resulta
razonable, de modo que no se justifica nuestra intervención con el curso
decisorio elegido por el DACo, corresponde confirmar.
I. Resumen del tracto procesal
El 3 de septiembre de 2024 la señora Corchado Cordero instó
Querella ante el DACo contra el señor Pérez Corchado. Adujo que, el 9 de
julio de 2024, el ingeniero Curbelo Santiago, (profesional contratado por
la recurrida para inspeccionar las obras de construcción), ordenó al señor
Pérez Corchado suspender los trabajos de construcción de la residencia,
debido a múltiples hallazgos de deficiencias que surgieron de la
inspección. Añadió que el referido ingeniero se había reunido con el señor
Pérez Corchado en varias ocasiones para discutir los hallazgos y le entregó
sendos informes que contenían plan de medidas correctivas, pero este
último se negó a firmarlos. Sobre tales informes, se alegó que el recurrente
se limitó a indicarle al ingeniero Curbelo Santiago que comenzaría a
trabajar los arreglos en dos semanas. Además, la señora Corchado destacó
en la Querella que el señor Pérez no tenía licencia de contratista. Junto a
la querella fue incluida copia del Contrato de construcción suscrito por las
partes, y una carta dirigida al recurrente con el resultado de la inspección
realizada por el ingeniero Curbelo Santiago.
Como remedios, la recurrida solicitó al DACo que ordenara al señor
Pérez Corchado la devolución del dinero por las obras no realizadas, para
poder pagar un contratista que corrigiera las deficiencias en la
construcción de la residencia, y continuar con el restante de las obras.
Luego de notificada la querella al señor Pérez Corchado, el 31 de
octubre de 2024, un Técnico de Investigación del DACo llevó a cabo una
inspección de la obra, a la cual asistieron el señor Pérez Corchado, la
señora Corchado Cordero y el ingeniero Curbelo Santiago. Como
resultado, dicho Técnico emitió un Informe de Inspección, en el que TA2025RA00066 3
determinó que la construcción de la residencia se encontraba sesenta por
ciento (60%) terminada. La Notificación de Informe de Inspección fue el 18
de noviembre de 2024, advirtiéndose allí a las partes que tendrían quince
(15) días, a partir del archivo en autos de la notificación, para presentar
sus objeciones por escrito.
En desacuerdo con el Informe de Inspección, la recurrida presentó
su Objeción a Informe de Inspección el 4 de diciembre de 2024. La señora
Corchado Cordero arguyó que la construcción de la residencia en realidad
se encontraba treinta y cinco por ciento (35%) terminada, debido a los
múltiples hallazgos de deficiencias que dieron lugar a la paralización en la
segunda etapa. Además, anejó un estimado de los costos necesarios para
corregir las deficiencias en los trabajos de construcción, según
determinados por el ingeniero Curbelo Santiago.
Así las cosas, el DACo citó a las partes para la celebración de una
vista administrativa el 27 de enero de 2025.
En efecto, la vista fue celebrada según pautada. A esta compareció
la querellante junto a su representante legal, y el querellado con su
abogado. En términos de la prueba desfilada, testificaron la señora
Corchado Cordero y el ingeniero Curbelo Santiago, además de presentar
prueba documental. La parte querellada tuvo oportunidad de
contrainterrogar a los referidos testigos.
Entonces, una vez aquilatada la prueba testifical, y sopesada la
prueba documental, el 5 de mayo de 2025, el DACo emitió la Resolución
cuya revocación nos solicita el señor Pérez Corchado. Se trata de un
dictamen administrativo bien fundamentado, donde fueron enumeradas
veintisiete determinaciones de hechos, para luego exponer el derecho
pertinente y su aplicación. En la aplicación del derecho a los hechos nos
parece resaltable que el DACo dejara constancia de que, a pesar del
recurrente obligarse a ello, incumplió su obligación de terminar la TA2025RA00066 4
construcción de la vivienda, mostrando la segunda etapa de dicha
construcción defectos que requieren corrección, y que no fueron
debidamente reparados. También fue señalada en el mismo dictamen la
morosidad y negligencia del recurrente que, a pesar de ser requerido por
el perito de la recurrida, ingeniero Curbelo Santiago, para que corrigiera
los múltiples defectos de la segunda etapa de la construcción, este hiciera
caso omiso, no pudiéndose iniciar la tercera etapa de la construcción, por
causa de tales defectos. En definitiva, que la labor del recurrente no fue
eficiente, satisfactoria ni conforme a los usos profesionales y la calidad que
cabe esperar en el campo de la construcción.
Como consecuencia, el DACo declaró Con Lugar la Querella y decretó
la resolución del contrato entre las partes. Además, le ordenó al señor
Pérez que pague a la señora Corchado la suma de setenta y cuatro mil
quinientos setenta y tres dólares con cuarenta y ocho centavos
($74,573.48), dentro de treinta (30) días calendario, sujeto al interés legal
correspondiente. Dicha suma corresponde a los veintiocho mil novecientos
dólares ($28,900.00) pagados para la tercera etapa que nunca se realizó,
los diez mil dólares ($10.000.00) pagados como depósito, los veintisiete mil
ochocientos setenta y ocho dólares con setenta y cinco centavos
($27,878.75) de costo estimado por los trabajos de reparación, los cuatro
mil ochocientos ochenta dólares ($4,880.00) incurridos por equipo y
trabajos que el contratista no cubrió en la primera etapa, y los dos mil
novecientos catorce dólares con setenta y tres centavos ($2,914.73)
incurridos por materiales y labor para la construcción del pedestal de
energía eléctrica. Adicionalmente, DACo concluyó que el recurrente había
incurrido en conducta temeraria, por lo que le impuso honorarios de
abogado por quinientos dólares ($500.00).
En desacuerdo, el recurrente instó una Solicitud de Reconsideración
y Determinaciones de Hechos Adicionales ante el DACo, que no fue TA2025RA00066 5
atendida por la agencia dentro del término dispuesto por ley, por lo que se
reputa denegada de plano.
Es así como el señor Pérez Corchado acude ante nosotros, mediante
recurso de revisión judicial, señalando la comisión de los siguientes
errores por el DACo:
ERROR I- Erró la Honorable jueza al declarar CON LUGAR la querella presentada y adjudicar el pago de $74,573.48 cuando el técnico de investigación del DACO, Edwin Rodríguez López, quien como resultado de la investigación del día 31 de octubre de 2024 llegó a la siguiente conclusión en su informe “La construcción de la casa está paralizada, y se encuentra a un 60% de construcción.
ERROR II- Erró la Honorable jueza al aceptar el informe de estimado de costo para corregir deficiencias de construcción que no se sustenta en el contrato entre las partes.
ERROR III- Erró la Honorable jueza al aceptar una Objeción al informe de Construcción redactado por el Inspector Edwin Rodríguez López luego de pasado el término de 15 días para impugnar dicho informe.
Habiéndole concedido oportunidad a la parte recurrida para
presentar escrito en oposición, esta compareció mediante Alegato.
Estamos en posición de decidir.
II. Exposición de Derecho
a.
El Art. 4.002 de la Ley Núm. 201-2003, Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, según enmendada, dispone
que el Tribunal de Apelaciones revisará, como cuestión de derecho, las
decisiones finales de los organismos y agencias administrativas que hayan
sido tramitadas conforme con las disposiciones de la Ley Núm. 37-2017,
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), 4 LPRA sec. 24(u). En consonancia, la Regla 56 de nuestro
Reglamento provee para que este foro intermedio revise las decisiones, los
reglamentos, las órdenes y las resoluciones finales dictadas por
organismos o agencias administrativas. Regla 56 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, 215 DPR __ (2025). TA2025RA00066 6
Es un principio reiterado que las decisiones de las agencias
administrativas están investidas de una presunción de legalidad y
corrección. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591
(2020); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 893 (2008); Matos
v. Junta Examinadora, 165 DPR 741, 754 (2005). Lo anterior se
fundamenta en el conocimiento especializado y la
experiencia (expertise) de las agencias para atender situaciones
particulares sobre las cuales su ley habilitadora le confiere
jurisdicción. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. de Seguros, 144 DPR 425,
436 (1997); Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 DPR 656, 672-673 (1997
En este contexto, la revisión judicial se limita a determinar si la
agencia actuó de forma arbitraria, ilegal o tan irrazonable que implique
abuso de discreción. Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico v.
Point Guard Insurance Company, Inc., 205 DPR 1005, 1026-1027
(2020); Rivera Concepción v. A.R.Pe., 152 DPR 116, 122 (2000). Esto
significa que el tribunal respetará el dictamen de la agencia, salvo que no
exista una base racional que fundamente la actuación administrativa. ECP
Incorporated v. Oficina del Comisionado de Seguros, 205 DPR 268, 282
(2020); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 134-135 (1998). Así, la revisión
judicial suele limitarse a determinar si: (1) el remedio concedido por la
agencia fue el apropiado; (2) las determinaciones de hechos realizadas por
la agencia están sostenidas por evidencia sustancial en el expediente
administrativo; y (3) si las conclusiones de derecho fueron
correctas. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003).
En lo concerniente al alcance de la revisión judicial, la sección 4.5
de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, según enmendada, limita la discreción del
tribunal revisor sobre las determinaciones de hecho que realiza la agencia
administrativa. Como consecuencia, la revisión judicial de los tribunales TA2025RA00066 7
para determinar si un hecho se considera probado o no queda limitada
conforme a la siguiente norma:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Íd. (Énfasis provisto).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico define el concepto
evidencia sustancial como “aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión”. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005); Misión Ind. P.R. v.
J.P., supra, pág. 131. Además, ese alto foro ha reiterado que:
Para que un tribunal pueda decidir que la evidencia en el expediente administrativo no es sustancial, es necesario que la parte afectada demuestre que existe otra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que un tribunal no pueda, concienzudamente, concluir que la evidencia sea sustancial, en vista de la prueba presentada y hasta el punto que se demuestre claramente que la decisión [del organismo administrativo] no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo ante su consideración. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 DPR 387, 397-398 (1999); Metropolitana S.E. v. A.R.P.e., 138 DPR 200, 213 (1995); Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 686 (1953).
Por tal razón, es la parte que impugna la decisión administrativa la
que tiene que producir evidencia de tal magnitud que conmueva la
conciencia y tranquilidad del juzgador de forma que este no pueda concluir
que la decisión de la agencia fue justa porque simple y sencillamente la
prueba que consta en el expediente no la justifica. Ello implica que “[s]i en
la solicitud de revisión la parte afectada no demuestra la existencia de esa
otra prueba, las determinaciones de hecho de la agencia deben ser
sostenidas por el tribunal revisor”. Domínguez v. Caguas Expressway
Motors, Inc., supra, pág. 398; Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901,
905 (1999). TA2025RA00066 8
b.
El DACo fue creado por virtud de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de
1973, 3 L.P.R.A. sec. 341 et seq., con el propósito primordial de proteger,
vindicar e implementar los intereses y derechos de los consumidores en
Puerto Rico. Este organismo fue dotado con amplias facultades para:
dictar las acciones correctivas que fueren necesarias para cumplir con el
mandato de su ley habilitadora de proteger a los consumidores; adjudicar
las querellas que se traigan ante su consideración; conceder los remedios
procedentes conforme a derecho, incluidas las compensaciones
económicas, si procedieran; establecer las reglas y normas necesarias para
la conducción de los procedimientos administrativos e interponer
cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos
los propósitos de la ley, entre otros. 3 L.P.R.A. sec. 341 (d), (g) e (i); Suárez
Figueroa v. Sabanera Real, 173 DPR 694, 704 (2008); Quiñones v. San
Rafael Estates, S.E., 143 DPR 756, 765-767, 769 (1997).
El espíritu que informó la creación de DACo, y la aprobación de su
ley orgánica, fue precisamente facilitar al consumidor la vindicación de
sus intereses con un vehículo procesal ágil y eficiente, más costo-efectivo
y que equiparara el poder de los consumidores con el de los proveedores
de bienes y servicios. Asoc. de Residentes v. Compaq, S.E., 163 DPR 510
(2004). Para cumplir tales fines, su sistema administrativo tiene que estar
dotado de una flexibilidad mayor que la del trámite judicial ordinario, de
manera que se propicie su uso eficiente por parte de personas legas. Srio.
DACO v. J. Condóminos C. Martí, 121 DPR 807 (1988).
En consonancia, el Tribunal Supremo ha reconocido “[e]l carácter
informal y flexible, que distingue a los procesos administrativos, permite
que el juzgador de hechos conozca toda la información pertinente para
dilucidar la controversia que tiene ante sí […]”, sin necesidad de sujetar el
proceso a los moldes rígidos de dichas reglas, “[…] aunque los principios TA2025RA00066 9
fundamentales de las reglas procesales y de evidencia podrán utilizarse en
estos procesos mientras no sean incompatibles con la naturaleza de los
mismos.” J.R.T. v. Aut. de Comunicaciones, 110 DPR 879, 884 (1981).
Véase también, Martínez v. Tribunal Superior, 83 DPR 717, 720
(1961); Industria Cortinera Inc. v. P.R.T.C., 132 DPR 654, 660 (1993).
Puesto que el objetivo de la adjudicación administrativa es proveer
un sistema justo, práctico, y flexible, ha sido reconocido que las normas
del debido proceso de ley no se aplicarán dentro del campo administrativo
con la misma rigurosidad que se aplican dentro de la adjudicación
judicial. Almonet et al. v. Brito, 156 DPR 475 (2002). Además, las Reglas
de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 101 et seq), tampoco aplicarán en las
vistas administrativas de manera rigurosa, no importa la naturaleza del
procedimiento. López Santos v. Asoc. de Taxis de Cayey, 142 DPR 109,
113 (1996); López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 DPR 219, 231 (1987).
Claro, la Sección 3.13(e) de la LPAUG, supra, dispone que las Reglas de
Evidencia “…no serán aplicables a las vistas administrativas, pero los
principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr una
solución rápida, justa y económica del procedimiento”. 3 L.P.R.A. sec.
2163.
c.
Las Reglas 104, 105 y 106 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 104-
106, regulan el procedimiento a seguir ante la admisión o exclusión
errónea de evidencia y determinan el efecto que tiene la comisión de un
error de esta naturaleza sobre un dictamen. En lo pertinente a la
controversia que nos ocupa, dichas reglas establecen lo siguiente:
(a) Requisito de objeción. — La parte perjudicada por la admisión errónea de evidencia debe presentar una objeción oportuna, específica y correcta o una moción para que se elimine del récord evidencia erróneamente admitida cuando el fundamento para objetar surge con posterioridad. Si el fundamento de la objeción surge claramente del contexto del ofrecimiento de la evidencia, no será necesario aludir a tal fundamento. […] 32 LPRA Ap VI, R. 104. TA2025RA00066 10
(a) Regla general. — No se dejará sin efecto una determinación de admisión o exclusión errónea de evidencia ni se revocará por ello sentencia o decisión alguna a menos que: (1) la parte perjudicada con la admisión o exclusión de evidencia hubiere satisfecho los requisitos de objeción, fundamento u oferta de prueba establecidos en la Regla 104 y (2) el Tribunal que considera el señalamiento estime que la evidencia admitida o excluida fue un factor decisivo o sustancial en la sentencia emitida o decisión cuya revocación se solicita. […] 32 LPRA Ap. VI, R. 105.
Un tribunal apelativo podrá considerar un señalamiento de error de admisión o exclusión de evidencia y revocar una sentencia o decisión, aun cuando la parte que hace el señalamiento no hubiera satisfecho los requisitos establecidos en la Regla 104, si:
(a) El error fue craso ya que no cabe duda de que fue cometido; (b) el error fue perjudicial porque tuvo un efecto decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita, y (c) el no corregirlo resulte en un fracaso de la justicia. 32 LPRA Ap. VI, R. 106.
Las citadas reglas habilitan a este foro intermedio para atender
planteamientos sobre alegada admisión errónea de la prueba. En
referencia a dichas reglas, nuestro Tribunal Supremo ha adoptado la
doctrina de error perjudicial. A tenor, ha expresado que el error en la
admisión de evidencia no acarrea revocación, a menos que —mediando
oportuna y correcta objeción— el tribunal apelativo estime que el error
cometido fue factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión objeto
de revisión. Pueblo v. Martínez Solís, 128 DPR 135 (1991); Pueblo v. Ruiz
Bosch, 127 DPR 762 (1991). Lo importante para determinar si el error en
la admisión de prueba conlleva la revocación de la sentencia es si éste, de
no haberse producido, hubiere provocado un resultado distinto. Pueblo v.
Mangual Hernández, 111 DPR 136, 145 (1981).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Mediante el primer señalamiento de error el recurrente cuestiona la
cuantía que le ordenó pagar el DACo, pues, según se aduce, tal conclusión TA2025RA00066 11
no se sostiene a partir del contenido del Informe de Inspección presentado
por el propio perito de la agencia administrativa. En específico, se arguye
que, en el referido Informe, el perito del DACo a cargo de inspeccionar la
residencia determinó que la construcción estaba completada a un sesenta
por ciento (60%).
A ello opone la señora Corchado Cordero que las conclusiones
alcanzadas por el DACo sobre tal asunto se encuentran sostenidas por la
prueba documental (24 exhibits), y la testifical presentada en la vista
administrativa, sin que el recurrente hubiese hecho referencia alguna a
otra prueba que se encuentre en el expediente administrativo y sirviera
para menoscabar la valoración de la prueba que hizo la agencia recurrida.
Especificó, además, que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el DACo
no estableció las cantidades a ser pagadas a partir del por ciento de trabajo
realizado, sino en consideración a otros elementos, como las cantidades
pagadas y el costo de las correcciones por hacer como parte de las etapas
incompletas.
Tiene razón la recurrida en ambos frentes. Por una parte, lo cierto
es que en la Resolución recurrida se llevó a cabo un detallado ejercicio de
determinaciones de hechos, luego de que fuera considerada la totalidad de
la prueba documental y testifical que desfiló ante sí, entre esta última, la
presentada a través del testimonio del perito de la recurrente, el ingeniero
Curbelo Santiago. A pesar de ello, en su escrito ante nosotros el recurrente
no impugna de forma alguna la prueba documental admitida como
evidencia, o propone una teoría legal alterna sostenida en la evidencia que
estuvo ante la atención del DACo, que tornara en tan irrazonable, ilegal o
arbitraria1 la decisión administrativa que ameritara nuestra intervención
con lo decidido. Menos aún el recurrente incluyó una transcripción de la
1 Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Point Guard Insurance Company,
Inc., 205 DPR 1005 (2020). TA2025RA00066 12
prueba oral que aquilató el foro administrativo para llegar a las referidas
determinaciones de hechos, y que sirvieron para explicar el remedio
concedido. Según es sabido, este Tribunal de Apelaciones no puede
intervenir con la apreciación de la prueba oral en ausencia de que se nos
presente una transcripción de esta. Graciani Rodríguez v. Garage Isla
Verde, 202 DPR 117, 129 (2019), máxime cuando lo que se pretende en
este caso es que sustituyamos las conclusiones del perito del DACo, que
no fue llamado por el recurrente a prestar testimonio ante dicha agencia
administrativa.
Valga enfatizar que, en el contexto de una revisión judicial,
corresponde a la parte recurrente demostrar que la evidencia en el
expediente administrativo no resulta sustancial para establecer el
resultado alcanzado por la agencia recurrida, o que demuestre que existe
otra prueba en dicho expediente que establezca que no estuvo justificada
la decisión recurrida. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148
DPR 387 (1999). Ninguna de estas circunstancias fue demostrada en el
caso ante nuestra consideración, o siguiera su acercamiento a ello, a pesar
de lo específica que resulta ser la Resolución recurrida en sus
determinaciones de hechos cuando detalló los trabajos de construcción
que el recurrente no realizó, y tampoco corrigió, lo que resultó en la base
para la concesión de los remedios provistos.
Entonces, en su segundo señalamiento de error el recurrente
esgrime que no procedía la admisión del informe de estimado de costos
para corregir deficiencias presentado por la recurrida, pues,
presuntamente, no se correspondía con las obligaciones contraídas por las
partes en el Contrato de Construcción. Sin embargo, del expediente ante
nuestra consideración no surge que el señor Pérez Corchado hubiese
objetado la admisión de tal evidencia en la vista administrativa de manera
oportuna y por un fundamento de derecho correcto, como tampoco se TA2025RA00066 13
argumenta que su admisión supusiera o provocara un desvarío de la
justicia. Esto, de suyo, nos impide entrar a considerar el argumento
sustantivo sobre la información contenida en dicha documentación vis a
vis el contrato suscrito entre las partes. Pero, de todos modos, lo cierto es
que, reiteramos, el foro administrativo tuvo ante sí extensa prueba
documental para sopesar el estimado de costos para corregir las
deficiencias en la construcción, y el recurrente eligió no ponernos en
posición de verificar si la prueba testifical desfilada logró establecer tales
costos con relación a las obligaciones contraídas por las partes en el
contrato, por lo que se nos impone la deferencia hacia el dictamen
administrativo acerca de ello.
En su último señalamiento de error el recurrente sostiene que la
objeción al Informe de Inspección suscrito por el perito del DACo
presentada por la recurrida fue tardía, por lo que no debió considerarse
en la vista administrativa celebrada.
Este error no merece mayor elaboración, salvo manifestar que,
contrario a lo sugerido, y conforme al tracto procesal, el DACo estableció
que las partes tendrían quince (15) días a partir del archivo en autos de la
notificación del referido Informe para presentar sus objeciones por escrito.
La notificación del DACo a las partes a tales efectos fue emitida el 18 de
noviembre de 2024, y depositada en el correo el 20 de noviembre de 2024.
Por lo tanto, las partes tenían hasta el 5 de diciembre de 2024 para
presentar sus objeciones. La señora Corchado Cordero presentó su
Objeción a Informe de Inspección el 4 de diciembre de 2024, por tanto, su
objeción fue instada de manera oportuna, dentro del término establecido
por el DACo para tal propósito.
En definitiva, no se cometieron ninguno de los errores señalados,
corresponde confirmar la determinación recurrida. TA2025RA00066 14
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Resolución del DACo
recurrida.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones