Hilton Hotels International, Inc. v. Junta de Salario Mínimo

74 P.R. Dec. 670, 1953 PR Sup. LEXIS 197
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 22, 1953·No. Número 108·Published·Cited by 293 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

Las recurrentes en este caso han interpuesto ante este Tribunal un recurso de revisión en que impugnan la validez de determinadas partes del Decreto Mandatorio núm. 22, aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico el 6 de agosto de 1952, cuyo decreto es aplicable al negocio de hote-les. En su recurso las entidades recurrentes han formulado una multiplicidad de objeciones a la validez de ese decreto.

Como cuestión previa, la Junta recurrida solicita de nosotros que desestimemos el recurso por carecer este Tribunal de jurisdicción sobre el mismo, alegando la Junta que las recurrentes no formularon sus objeciones originalmente ante la Junta y que, por lo tanto, no han agotado sus remedios administrativos en la forma en que lo requiere la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico — Ley núm. 8, aprobada en 5 de [676] abril de 1941 ((1) pág. 303), según ha sido enmendada pos-teriormente.

Hemos examinado los autos del caso y nos encontramos con que muchas de las objeciones levantadas ante este Tribunal por las recurrentes habían sido ya debidamente plantea-das por ellas ante la Junta, después de haberse publicado un proyecto de decreto y antes de haberse aprobado definitiva-mente el Decreto núm. 22. El resto de las objeciones no fue-ron planteadas ante la Junta, y sí ante este Tribunal, pero esas objeciones se refieren a disposiciones nuevas contenidas en el decreto que no formaban parte del proyecto de decreto.

En muchos estatutos que se refieren a actuaciones de agen-cias administrativas se ha establecido lá regla que requiere el que se agoten los remedios administrativos, en alguna forma, como condición previa a la interposición de un recurso de re-visión ante un tribunal, y como un requisito esencial para que el tribunal en apelación adquiera jurisdicción. Específica-mente se ha dispuesto que no pueden plantearse ante un tribunal objeciones a una actuación administrativa a menos que tales objeciones hayan sido planteadas originalmente ante la agencia concernida. (1) Ahora bien, los requisitos procesales en cuanto al planteamiento administrativo de objeciones for-man parte del procedimiento de revisión o apelación ante los tribunales. La forma, manera y método de tramitar una revisión judicial de actuaciones administrativas deben estar gobernados por las disposiciones específicas del estatuto en cuestión. Los trámites procesales en recursos de revisión contra agencias o juntas administrativas se rigen por las leyes especiales que se refieren específicamente a ellas. Caparra Country Club v. Junta Planificación, 74 D.P.R. 74; Levers v. Anderson, 326 U.S. 219, referentes a mociones de reconsi-deración ante una junta; 48 Yale L. J. 935: “Exhaustion of [677] Administrative Remedies”; 62 Harv.L.Rev. 1216, 1221. Por lo tanto, la moción de desestimación interpuesta por la Junta debe resolverse de acuerdo con las disposiciones de nuestra Ley de Salario Mínimo. La sección 24 de esa ley, según quedó enmendada por la Ley 48, aprobada en 10 de junio de 1948 ((2) pág. 145), dispone lo siguiente:

“Sección 24.— (Según quedó enmendada por la Ley Núm. 48, aprobada el 10 de junio de 1948). — En todo proceso por viola-ción de cualquiera de las disposiciones de esta Ley, o de un decreto, reglamento, resolución, regla u orden promulgado de acuerdo con esta Ley, se considerará prima facie que el salario mínimo, el máximo de horas de labor y las condiciones de tra-bajo que se hayan fijado en la forma que esta Ley establece son razonables y legales y constituyen el salario de vida, el máximo de horas de labor y las condiciones de trabajo que la propia ley requiere.
“Las conclusiones de hecho a que llegue la Junta, actuando dentro de sus poderes, serán concluyentes, en ausencia de fraude. El perjudicado por cualquier decreto, reglamento, resolución u orden de la Junta podrá, dentro del término de quince días des-pués de la promulgación del decreto mandatorio o de la resolución u orden, solicitar revisión ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Podrán acumularse en una misma acción varios recursos de revisión cuando las cuestiones levantadas en ellos sean idén-ticas. El Tribunal podrá confirmar, anular o devolver a la Junta para ulteriores procedimientos el decreto, reglamento, re-solución u orden; pero la anulación o devolución sólo tendrá lugar por el fundamento de que la Junta actuó sin facultad o en exceso de sus poderes, siempre que la cuestión se haya levantado ante la Junta de modo expreso y en el momento oportuno de acuerdo con el trámite dispuesto en las secciones 9 y 10 para ex-poner objeciones y proponer enmiendas en relación con la adop-ción de decretos, o porque el decreto, reglamento, resolución u orden se obtuvo mediante fraude.
“Establecido el recurso de revisión, si se dicta auto al efecto, será deber de la Junta elevar al Tribunal los autos originales del caso, así como cualquier otro procedimiento habido en el mismo.
“El recurso de revisión producirá la suspensión del decreto, reglamento, resolución u orden impugnada únicamente en cuanto a la parte o partes recurrentes y siempre que lo disponga el tribunal, previa prestación de fianza para garantizar el pago total [678] de los salarios envueltos en cada recurso o de los daños que se causen, cuando no se trate de salarios, más una cantidad razo-nable, nunca menor de trescientos (300) dólares, que se impon-drá a cada parte promovente contra la cual se dicte sentencia en concepto de honorarios de abogados, a menos que se le haya permitido litigar in forma pauperis.”

La transcrita sección 24 dispone que las cuestiones levan-tadas contra un decreto de salario mínimo deben plantearse de acuerdo con el trámite dispuesto en las secciones 9 y 10 de la misma ley para exponer objeciones y proponer enmiendas en relación con la adopción del decreto. Las secciones 9 y 10 disponen lo siguiente:

“Sección 9.— (Según quedó enmendada por la Ley Núm. 48, aprobada el 10 de junio de 1948). — Tan pronto como la Junta haya adoptado el referido proyecto de decreto se dará a conocer mediante publicación en por lo menos un periódico diario de cir-culación general en el país y se suministrará copia del mismo a toda persona interesada que la solicite. La publicación incluirá un aviso, que se insertará antes de la copia del proyecto, advir-tiendo que éste se ha presentado, que del mismo hay copias dis-ponibles para envío o entrega a los interesados y que, dentro de los quince días siguientes a ¡a fecha que indicará el propio aviso cualquier persona o parte a quien el decreto propuesto pueda perjudicar o afectar adversamente tendrá derecho a formular escrito bajo juramento exponiendo en qué consiste tal perjuicio o interés adverso, estableciendo sus objeciones o proponiendo las enmiendas que considere pertinentes, y expresando los elementos de prueba con que cuenta para sostener sus contenciones.

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Hilton Hotels International, Inc. v. Junta de Salario Mínimo, 74 P.R. Dec. 670, 1953 PR Sup. LEXIS 197 (prsupreme 1953).

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