Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
JESÚS SANTIAGO RUIZ REVISIÓN JUDICIAL Procedente de la Recurrido Comisión Apelativa del Servicio Público v. TA2025RA00078 Caso Núm.: MUNICIPIO DE 2019-11-0217 SAN JUAN Sobre: Recurrente Retención Validez de la destitución por hostigamiento sexual
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2025.
Mediante recurso de revisión administrativa, el Municipio de San
Juan (Municipio o recurrente) nos solicita que revisemos la Resolución
emitida y notificada el 7 de mayo de 2025 por la Comisión Apelativa del
Servicio Público (CASP).1 A través de dicho dictamen, la CASP declaró Ha
Lugar la Apelación presentada por el Sr. Jesús Santiago Ruiz (señor Santiago
Ruiz o recurrido) y, consecuentemente, ordenó al recurrente a dejar sin
efecto la medida disciplinaria de destitución de empleo impuesta al
recurrido, sustituyéndola por una de suspensión de empleo y sueldo por
diez (10) días laborables. Asimismo, la CASP ordenó la reinstalación del
señor Santiago Ruiz a su puesto de trabajo en el Municipio de San Juan.
Por las razones que expondremos a continuación, revocamos el
dictamen recurrido.
1 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Resolución CASP. TA2025RA00078 2
-I-
El 25 de noviembre de 2019, el recurrido presentó una Apelación ante
la CASP.2 En esencia, sostuvo que se desempañaba como Gerente de
División del Departamento de la Policía y Seguridad Pública del Municipio
de San Juan. Indicó que el 22 de noviembre de 2019, el recurrente le notificó
que, a raíz de una querella instada en su contra por actos y hechos
constitutivos de hostigamiento sexual en el empleo ocurridos durante los
años 2016 y 2019 en contra de la señora Evelyn Rodríguez Heredia (señora
Rodríguez Heredia), decidió destituirlo de su puesto. Santiago Ruiz negó
haber incurrido en los referidos actos y adujo que se trataba de una
represalia por haber instado una querella el 18 de septiembre de 2019 en
contra de la señora Rodríguez Heredia. Arguyó que el recurrente investigó
deficientemente las imputaciones y no aplicó el principio de disciplina
progresiva. Consecuentemente, solicitó a la CASP que celebrara una vista
administrativa y revocara la determinación del Municipio.
El 11 de febrero de 2020, el Municipio presentó una Contestación a la
Apelación.3 En síntesis, alegó que, el 10 de octubre de 2019, notificó al
recurrido personalmente sobre la formulación de cargos disciplinarios en
su contra4, así como de su intención de destituirlo de su puesto.
Particularmente, el Municipio le imputó al señor Santiago Ruiz incurrir en
las siguientes Normas de Conducta Prohibida del Reglamento de
Conducta:
1. Norma de Conducta Prohibida Núm. 1 (e): No cumplir con las órdenes ejecutivas o administrativas emitida por el Alcalde o sus Representantes Autorizados (Autoridad Nominadora).
2. Norma de Conducta Prohibida Núm. 6: Comunicarse verbalmente o por escrito de forma grosera y/o irrespetuosa o usar lenguaje ofensivo, amenazante, o indecoroso en el trabajo.
2 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 1. 3 Íd., Apéndice Núm. 2. 4 Específicamente, se le imputó infracciones al Código de Administración de Asuntos Personal del Municipio de San Juan, al Reglamento de Conducta y Medidas Disciplinarias del Municipio de San Juan (Reglamento de Conducta) y al Reglamento de Hostigamiento Sexual en el Empleo del Municipio de San Juan (Reglamento de Hostigamiento Sexual). TA2025RA00078 3
3. Normas de Conducta Prohibida Núm. 23 (a), (c), (e) y (f): Conducta o actuación que constituya hostigamiento sexual, tal como:
a. Favores sexuales – solicitar y ofrecer explícita o implícita [sic] favores sexuales.
c. Verbal – Hacer comentarios sobre atributos físicos o utilizar epítetos, chistes o preguntas de índole sexual, difundir rumores, insinuaciones o hacer comentarios acerca de la vida social o sexual de alguna persona.
e. Ambiente de trabajo – Promover un ambiente de trabajo sexualmente ofensivo, amenazante o intimidante.
f. Represalias – Tomar acción contra algún empleado que presente una querella de hostigamiento sexual, participe de alguna investigación relacionada, o se oponga a acciones discriminatorias relacionadas.
4. Norma de Conducta Prohibida Núm. 56: En caso de cualquier otra conducta impropia o en detrimento de los mejores intereses del Municipio se aplicarán medidas disciplinarias de acuerdo a su importancia y gravedad, aún cuando la infracción no haya sido especificada en la Tabla de Normas de Conducta y [M]edidas Disciplinarias.
Igualmente, expuso que, en el proceso contra el recurrido, se celebró
una vista administrativa el 17 de octubre de 2019 a la que el señor Santiago
Ruiz compareció acompañado de representación legal. Allí, según argüido,
el recurrido tuvo amplia oportunidad para refutar los cargos y la evidencia
que fueron presentados en su contra. El Municipio indicó que, habiéndose
recibido la evidencia, la oficial examinadora asignada al caso rindió un
informe en el que recomendó la destitución del señor Santiago Ruiz de su
puesto; recomendación que fue acogida por la Autoridad Nominadora.
Afirmativamente, expuso que la actuación impugnada fue correcta; que
esta se hizo en cumplimiento con las disposiciones legales y los reglamentos
aplicables; que el recurrido incurrió en las violaciones imputadas y que la
sanción disciplinaria que le fue impuesta fue proporcional a los hechos
cometidos por él.
El 3 de febrero de 2023, se celebró una vista pública ante la
comisionada asociada a la que CASP asignó la apelación para fungir como TA2025RA00078 4
oficial examinadora, cuya minuta obra en el expediente ante nos.5
Posteriormente, el 7 de mayo de 2025, la CASP emitió y notificó la Resolución
recurrida.6 Allí, se consignó el recibo del informe preparado por la Oficial
Examinadora designada al caso el cual fue adoptado e integrado al
dictamen.
En el referido informe, la oficial examinadora hizo un recuento del
trasfondo procesal del asunto, así como de la vista celebrada ante la CASP.
En específico, señaló que las partes estipularon toda la prueba documental7
y el Municipio presentó prueba testifical, la cual fue reseñada por la oficial
examinadora en su informe. Basándose en dicha evidencia, la oficial
examinadora de la CASP formuló las siguientes determinaciones de hechos:
1. El [recurrido], en el año 2016[,] ejercía como Gerente de Recursos Humanos en el Departamento de Policía y Seguridad Pública del Municipio de San Juan.
2. Durante el año 2016, el [recurrido] incurrió en las siguientes actuaciones en relación a la Señora Evelyn Rodríguez Heredia, compañera de trabajo:
a. en la Oficina del Comisionado, frente al escritorio del Director Auxiliar[,] el [recurrido] le dijo a la señora Evelyn Rodríguez Heredia que pensaba en ella con lo que tenía debajo del pantalón; b. le comentó a la señora Evelyn Rodríguez Heredia que le gustaría tener “algo por fuera” insinuando una relación extramarital; c. le envió mensajes de texto, le regalaba chocolates y le regaló un bolígrafo; d. le mencionó a la señora Evelyn Rodríguez Heredia que era tan linda como Fatmagul; y e. le mencionó a la señora Evelyn Rodríguez Heredia que le gustaba.
3. Las conductas establecidas en el inciso anterior provocaron que la señora Evelyn Rodríguez Heredia se sintiera frustrada, molesta, impotente, nerviosa y que sufriera daños a su salud emocional incluyendo ataques de pánico por lo que buscó asistencia psicológica.
4. El 8 de abril de 2019[,] el [recurrido] fue reubicado como Gerente de la División de Servicios Generales.
5 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 5. 6 Íd., Apéndice Resolución CASP. 7 La prueba documental consistió en lo siguiente:
Exhibit 1 Conjunto: Expediente disciplinario del recurrido. Exhibit 2 Conjunto: Orden Ejecutiva Núm. JS 007, Serie 2002-2002. Exhibit 3 Conjunto: Ordenanza Núm. 30, Serie 2006-2007. TA2025RA00078 5
5. El [recurrido] ocupando el puesto [de] Gerente de la División de Servicios Generales se quejó a la supervisora Carmen D. Rivera Casanova con relación a un trato hostil de la señora Evelyn Rodríguez Heredia.
6. El 18 de septiembre de 2019[,] la supervisora Carmen D. Rivera Casanova citó a la señora Evelyn Rodríguez Heredia para discutir la queja del [recurrido]. En esta reunión la señora Evelyn Rodríguez Heredia narró que su hostilidad respondía al patrón de hostigamiento que el [recurrido] tenía con ella.
7. El 18 de septiembre de 2019[,] la supervisora Carmen D. Rivera Casanova comunicó al Comisionado [C]oronel José Caldero lo ocurrido con la señora Evelyn Heredia Rodríguez [sic] y el [recurrido] y se inició el protocolo de hostigamiento sexual.
8. El 26 de septiembre de 2019[,] se le notificó al [recurrido] una carta de intención de medida disciplinaria mediante la cual se le notificó la intención de destituirle de su puesto de trabajo por haber incurrido en violaciones al Reglamento de Medidas Disciplinarias al incurrir en conducta constitutiva de hostigamiento sexual y se le suspendió de empleo, pero no de sueldo.
9. El 22 de noviembre de 2019 y luego de celebrada la vista informal correspondiente[,] el [recurrido] fue destituido de su puesto como Gerente de División por incurri[r] en conductas constitutivas de hostigamiento sexual.8
En adición, la oficial examinadora indicó que le otorgó entero crédito
a la declaración de la señora Rodríguez Heredia y determinó que el
recurrido incurrió en hostigamiento sexual laboral. Sin embargo, razonó
que la medida disciplinaria aplicable por dicha conducta era de suspensión
de empleo y sueldo por un término de diez (10) días.
Asimismo, determinó que no se presentó prueba sobre el cargo
formulado en contra del recurrido por incurrir en la Norma de Conducta
Prohibida Núm. 1 (insubordinación); en la Norma de Conducta Prohibida
Núm. 23 (a) (hostigamiento sexual en la modalidad de solicitar favores
sexuales); y en la Norma de Conducta Prohibida Núm. 23 (f) (hostigamiento
sexual en la modalidad de represalias). También, encontró que no procedía
el cargo formulado en relación con la Norma de Conducta Prohibida Núm.
6, ni aquel sobre la Norma de Conducta Prohibida Núm. 56.
8 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Resolución CASP, págs. 12-13. TA2025RA00078 6
Finalmente, la oficial examinadora entendió que el Municipio obvió
aplicar sanciones progresivas, sino que aplicó- contrario al Reglamento de
Conducta- la medida disciplinaria de último recurso. En ese sentido,
recomendó a la CASP que declarara ha lugar la apelación presentada por el
recurrido y ordenara la sustitución de la sanción impuesta por una de
suspensión de empleo y sueldo por diez (10) días laborables, así como la
reinstalación del recurrido a su puesto. De igual forma, recomendó que
fueran satisfechos los ingresos dejados de recibir durante el tiempo que
estuvo separado de su puesto con los haberes correspondientes a los diez
(10) días laborables descontados, conforme a la medida disciplinaria.
El referido informe y su recomendación, fue adoptado in totum por
la CASP y, cónsono con ello, emitió la Resolución objeto del presente recurso.
Por consiguiente, varió la medida disciplinaria impuesta por una de
suspensión de empleo y sueldo por diez (10) días laborables y ordenó la
reinstalación al recurrido a su empleo, así como el reembolso de los ingresos
dejados de devengar durante el término que estuvo destituido.
En desacuerdo con dicho dictamen, el 27 de mayo de 2025, el
Municipio presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración.9 En síntesis,
resaltó que el señor Santiago Ruiz ocupaba el puesto de Gerente de
Recursos Humanos por lo que su actuación constituía una de mayor
gravedad. Ello toda vez que dirigía la oficina llamada a implementar y
garantizar el cumplimiento de la política pública del Municipio en contra
del hostigamiento sexual. Esgrimió que se demostró que el recurrido
intentó manipular los procesos a su favor al radicar una querella en contra
de la señora Rodríguez Heredia y alegar que esta lo trataba de forma hostil.
En adición, señaló que lo anterior constituía prueba de la infracción a la
conducta prohibida de represalias. Abundó que la queja del recurrido en
cuanto a que la señora Rodríguez Heredia lo trataba hostil era un acto de
9 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 6. TA2025RA00078 7
represalias dirigido a intimidar, castigar o desacreditarla por su negativa de
corresponder a sus acercamientos.
También, indicó que la CASP erró al determinar que no se probó la
insubordinación ya que, toda vez que ello constituye en no cumplir con las
órdenes ejecutivas emitidas por la Autoridad Nominadora, al incurrir en
hostigamiento sexual, el recurrido incumplió con el Reglamento de
Hostigamiento Sexual que, a su vez, fue adoptado mediante una orden
ejecutiva. En ese sentido, el recurrente sostuvo que el señor Santiago Ruiz
incumplió con dicha orden ejecutiva y, así, incurrió en insubordinación.
En adición, señaló que el presente caso se trató de un patrón de
conducta reiterada y no una primera infracción, como lo interpretó la CASP
y por lo cual varió la sanción disciplinaria. Indicó que si bien el Reglamento
de Conducta dispone que la sanción disciplinaria correspondiente a una
primera infracción de hostigamiento sexual conlleva una suspensión de
empleo y sueldo por diez (10) días laborables, la referida pieza
reglamentaria autoriza a la Autoridad Nominadora a imponer la
destitución del empleo de acuerdo con los hechos, las circunstancias y la
gravedad de la conducta. En atención a ello, sostuvo que el Reglamento de
Conducta aclara que las normas de sanción constituyen una guía
orientadora.
Finalmente, indicó que la Norma de Conducta Prohibida Núm. 6 no
es atendida por la Norma de Conducta Prohibida Núm. 23 (c). Ello toda vez
que ambas normas versan sobre aspectos distintos y su aplicación
concurrente no constituye una duplicidad de sanciones. Especificó que la
Norma de Conducta Prohibida Núm. 6 atiende la manera irrespetuosa,
ofensiva o grosera en la que se comunica un empleado, mientras que la
Norma de Conducta Prohibida Núm. 23 (c) está dirigida a conductas de
hostigamiento sexual. En ese sentido, expuso que la conducta del recurrido
consistió en comunicaciones ofensivas y degradantes, además de tener TA2025RA00078 8
connotaciones sexuales, de manera que ambas faltas podían coexistir
válidamente.
El 10 de junio de 2025, la CASP declaró no ha lugar la solicitud de
reconsideración del Municipio. Inconforme con esta decisión, el 10 de julio
de 2025, el recurrente acudió ante nos mediante recurso de epígrafe y señala
la comisión de los siguientes errores:
PRIMERO: La CASP cometió un serio y grave error de derecho al dejar sin efecto la destitución de Jesús Santiago Ruiz, a pesar de concluir que se demostraron los 10 actos de hostigamiento sexual en el empleo durante un periodo de tiempo de 2016 a 2019.
SEGUNDO: La CASP erró en conclusión de derecho respecto a que no se demostró la violación de las Conductas Prohibidas Núm. 1(e), 6, 23(f) y 56.10
Ese mismo día, el Municipio instó una Moción para que se Eleven los
Autos Originales o en la Alternativa se Conceda un Plazo para Presentar el Exhibit
1.11 Sostuvo que, si bien no considera los hechos en controversia, el segundo
señalamiento de error nos requiere revisar la prueba documental que la
CASP tuvo ante sí, en particular, el Exhibit 1 Conjunto que consiste en el
expediente disciplinario del recurrido y se trata de un documento
voluminoso. Cónsono con ello, nos solicitó que ordenáramos a la CASP a
que elevara el expediente administrativo o, en la alternativa, que le
concediéramos un término razonable para solicitar el mismo.
Atendido el recurso, el 15 y 16 de julio de 2025, emitimos y
notificamos, respectivamente, una Resolución en la que ordenamos a la
CASP a que, dentro del término de cinco (5) días, sometiera una copia
certificada del expediente administrativo.12 Además, ordenamos al
recurrido a presentar su posición dentro del término dispuesto en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
Tras presentar una solicitud de prórroga para presentar su
oposición, petitorio que concedimos mediante Resolución emitida y
10 SUMAC TA, Entrada Núm. 1. 11 Íd., Entrada Núm. 2. 12 SUMAC TA, Entrada Núm. 4. TA2025RA00078 9
notificada el 12 de agosto de 2025,13 el señor Santiago Ruiz presentó, el 27
del mismo mes y año, un Alegato en Oposición a Recurso de Revisión
Administrativa.14
Cabe destacar que, el 9 de septiembre de 2025, emitimos y
notificamos una Resolución en la que ordenamos nuevamente a la CASP a
que sometiera una copia certificada del expediente administrativo dentro
del término de tres (3) días.15 Ello toda vez que la primera Resolución emitida
a esos efectos fue devuelta al correo postal.16 En respuesta, el 12 de
septiembre de 2025, la CASP compareció a través de un escrito intitulado
Comparecencia Especial en Cumplimiento de Resolución en el que presentó una
copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente
asunto.17
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, así como
del expediente administrativo, procedemos a disponer del presente recurso
no sin antes exponer el marco jurídico aplicable.
-II-
A.
De entrada, el Artículo II, Sección 1, de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, establece que la dignidad del ser humano
es inviolable y prohíbe el discrimen por motivo de raza, color, sexo,
nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o religiosas. Art. II,
Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
Con ello en mente, se promulgó la Ley Núm. 17 de 22 de abril de
1988, según enmendada, mejor conocida como la Ley para Prohibir el
Hostigamiento Sexual en el Empleo, 29 LPRA sec. 15 et seq. Categóricamente,
esta ley declara que el hostigamiento sexual en el empleo es una forma de
13 Véase íd., Entradas Núm. 6 y 7. 14 Íd., Entrada Núm. 8. 15 Íd., Entrada Núm. 9. 16 Íd., Entrada Núm. 5. 17 Íd., Entrada Núm. 10. TA2025RA00078 10
discrimen por razón de sexo y, como tal, constituye una práctica ilegal que
atenta contra la disposición constitucional. De igual forma, expone varias
modalidades mediante las cuales se constituye conducta de hostigamiento
sexual. En específico, el Artículo 3 dispone lo siguiente:
El hostigamiento sexual en el empleo consiste en cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado requerimientos de favores sexuales y cualquiera otra conducta verbal o física de naturaleza sexual o que sea reproducida utilizando cualquier medio de comunicación incluyendo, pero sin limitarse, al uso de herramientas de multimedios a través de la red cibernética o por cualquier medio electrónico, cuando se da una o más de las siguientes circunstancias:
(a) Cuando el someterse a dicha conducta se convierte de forma implícita o explícita en un término o condición del empleo de una persona.
(b) Cuando el sometimiento o rechazo a dicha conducta por parte de la persona se convierte en fundamento para la toma de decisiones en el empleo o respecto del empleo que afectan a esa persona.
(c) Cuando esa conducta tiene el efecto o propósito de interferir de manera irrazonable con el desempeño del trabajo de esa persona o cuando crea un ambiente de trabajo intimidante hostil u ofensivo. 29 LPRA sec. 155b.
Los primeros dos (2) incisos antes expuestos constituyen la
modalidad de hostigamiento sexual equivalente o quid pro quo. Esta forma
de hostigamiento se materializa “cuando el sostenimiento o el rechazo de
los avances o requerimientos sexuales se toma como fundamento para
afectar beneficios tangibles en el empleo.” Indulac v. Central General de
Trabajadores, 207 DPR 279, 308 (2021) (nota al calce omitida); Rosa
Maisonet v. ASEM, 192 DPR 368, 381 (2015). Mientras, el tercer inciso se
refiere a la modalidad de hostigamiento sexual por ambiente hostil. Esta
modalidad “sucede cuando la conducta sexual para con un individuo tiene
el efecto de interferir irrazonablemente con el desempeño de su trabajo o de
crear en el mismo un ambiente intimidante, hostil u ofensivo.” 18 En cuanto
a la carga probatoria para establecer un caso prima facie de hostigamiento
18 Indulac v. Central General de Trabajadores, supra (cita depurada y nota al calce omitida);
Rosa Maisonet v. ASEM, supra, a la pág. 381; Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., 126 DPR 117, 131-132 (1990). TA2025RA00078 11
sexual por ambiente hostil, debe probarse que ha ocurrido más de un
incidente de conducta sexual ofensiva. Esto, pues conforme ha manifestado
nuestro Tribunal Supremo “[u]n acto aislado o un mero “piropo”, aunque
pudiera ser no deseado, no origina una causa de acción bajo esa modalidad.
De ahí que se diga que el hostigamiento por ambiente abusivo se caracteriza
por su multiplicidad.” In re Robles Sanabria, 151 DPR 483, 500 (2000).
Ahora, nuestro Máximo Foro judicial ha reconocido varias
excepciones al requisito de la multiplicidad de actos. Así, por ejemplo, en
Indulac v. Central General de Trabajadores, supra, validó el despido, a raíz
de una primera falta cometida, de un empleado que colocó una cámara de
video oculta en la oficina de una compañera de trabajo. Al hacerlo resaltó
que “la conducta desplegada por el recurrido fue tan lesiva que atentó
contra la paz y el buen orden de la empresa. En ese sentido, hubiera
constituido una imprudencia por el patrono esperar su reiteración para
separar al empleado del establecimiento.”
Por su parte, en Rosa Maisonet v. ASEM, supra, el único incidente de
hostigamiento sexual fue en “una nalgada sonada en la cadera.” El Tribunal
Supremo indicó que el referido acto “es grave por sí solo. El hecho de que
ese acercamiento sexual provino de un Superior hacia una empleada de
menor jerarquía institucional es aún más grave y sin duda justifica la
sanción máxima impuesta[.]” Id., a la pág. 392.19
B.
La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, mejor conocida como la Ley
de Municipios Autónomos de Puerto Rico, (Ley 81-1991) autoriza a los
municipios a implementar un sistema autónomo para la administración del
personal municipal. 21 LPRA Sec. 4551.20 Conforme a esta autoridad,
19 Para ejemplos adicionales, véase UPR Aguadilla v. Lorenzo Hernández, 184 DPR 1001
(2012) y Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, 137 DPR 643 (1994). 20 Cabe mencionar que el referido estatuto fue derogado por la Ley Núm. 107 de 13 de
agosto de 2020, según enmendada, mejor conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq. No obstante, los hechos que dieron lugar al presente asunto sucedieron durante la vigencia de la pieza legislativa derogada. TA2025RA00078 12
mediante la Ordenanza Núm. 27, Serie 2001-2002, aprobada el 7 de mayo
de 2000, el recurrente adoptó el Reglamento de Conducta y Medidas
Disciplinarias del Municipio de San Juan (Reglamento de Conducta). Dicho
reglamento, en su Artículo 4.01, dispone lo siguiente:
Cuando la conducta de un funcionario o empleado no se ajusta a las normas establecidas en este Reglamento, la Autoridad Nominadora impondrá la acción correctiva o la medida disciplinaria que corresponda. […]
Este Reglamento establece las normas de conducta que fomentan la honestidad y el buen comportamiento en un ambiente mutuo respeto para lograr una sana administración. Además, establece las estructuras y normas requeridas para mantener el orden y la disciplina en el ámbito laboral. Artículo 4.01, Reglamento de Conducta, pág. 16.
En lo pertinente, el referido reglamento establece las siguientes
normas de conducta prohibida con las correspondientes medidas
disciplinarias aplicables:
1. Insubordinación, tal como:
[…]
e. No cumplir con las ordenes ejecutivas o administrativas emitidas por el Alcalde o sus Representantes Autorizados (Autoridad Nominadora).
6. Comunicarse verbalmente o por escrito de forma grosera y/o irrespetuosa o usar lenguaje ofensivo, amenazante o indecoroso en el trabajo.
23. Conducta o actuación que constituya hostigamiento sexual, tal como:
a. Favores sexuales – solicitar u ofrecer explícita o implícita [sic] favores sexuales.
b. […]
c. Verbal – Hacer comentarios sobre atributos físicos o utilizar epítetos, chistes o preguntas de índole sexual, difundir rumores, insinuaciones o hacer comentarios acerca de la vida social o sexual de alguna persona.
d. […]
e. Ambiente de trabajo – Promover un ambiente de trabajo sexualmente ofensivo, amenazante o intimidante. TA2025RA00078 13
f. Represalias – Tomar acción contra algún empleado que presente una querella de hostigamiento sexual, participe de alguna investigación relacionada, o que se oponga a acciones discriminatorias relacionadas.
56. En cualquier otra conducta impropia o en detrimento de los mejores intereses del Municipio, se aplicarán medidas disciplinarias de acuerdo a su importancia y gravedad, aun cuando la infracción no haya sido especificada en esta Tabla de Normas de Conducta y Medidas Disciplinarias. Reglamento de Conducta, Anejo B, págs. 1-3 y 6.
De otra parte, por virtud de la Orden Ejecutiva Núm. JS 007, Serie
2001-2002, firmada el 24 de agosto de 2001, el Municipio estableció el
Reglamento sobre Hostigamiento Sexual en el Empleo del Municipio de San
Juan (Reglamento sobre Hostigamiento Sexual). El propósito de esta
normativa fue establecer la política pública y el procedimiento de querellas
de hostigamiento sexual en el empleo dentro del Municipio. A
continuación, reproducimos las disposiciones del Reglamento sobre
Hostigamiento Sexual más relevantes a la controversia que hoy atendemos:
I. Artículo IV: Declaración de Política Pública
El Municipio de San Juan desaprueba y prohíbe firme y enérgicamente el hostigamiento sexual en el empleo. El Municipio de San Juan no tolerará ningún tipo de conducta que intencional o no intencionalmente resulte en hostigamiento sexual. Esta conducta es una práctica ilegal y discriminatoria por razón de sexo que resulta indeseable y que atenta contra el principio constitucional que establece que la dignidad del ser humano es inviolable. Esta conducta es contraria a las normas de comportamiento correcto, cortés y respetuoso que rigen en el servicio público y está reñida con la norma invariable que prevalece en el Municipio de San Juan de garantizar la igualdad de oportunidades en el empleo sin discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen, condición social, ideas políticas o religiosas, impedimento físico o mental o condición de veterano. Es pues una conducta altamente censurable, ajena a los mejores intereses de todos los componentes del Municipio porque afecta la productividad, eficiencia, armonía y satisfacción en el ambiente de trabajo y la seguridad del personal.
El hostigamiento sexual en el empleo consiste en cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, requerimiento de favores sexuales y cualquier otra conducta verbal o física de naturaleza sexual. Dicho hostigamiento puede proceder tanto de supervisores como de compañeros de trabajo o subordinados. Así como de personas no empleadas por el Municipio de San Juan sobre las cuales se ejerza supervisión o control. Además, el hostigamiento sexual puede ocurrir entre personas de géneros opuestos como entre personas del mismo género. TA2025RA00078 14
Todo el personal y en especial el que se desempeña como supervisor tiene la responsabilidad ineludible, de no aceptar excepciones, de prevenir, desalentar, evitar y repudiar desde su inicio enérgicamente cualquier práctica de hostigamiento sexual. Los supervisores o funcionarios de confianza del Municipio de San Juan, para cumplir afirmativamente con el deber de mantener su lugar de trabajo libre de hostigamiento sexual e intimidación, tienen que demostrar que tomaron acción correctiva inmediata y apropiada ante la situación[.] Reglamento sobre Hostigamiento Sexual, Artículo IV, a la pág. 5 (énfasis suplido).
II. Artículo VI: CONDUCTA QUE CONSTITUYE HOSTIGAMIENTO SEXUAL
1. Se entiende que constituye hostigamiento sexual en el empleo, cuando se da una o más de las siguientes circunstancias:
a. Cuando el someterse a dicha conducta se convierte de forma implícita o explícita en un término o condición del empleo de una persona.
b. Cuando el sometimiento o rechazo a dicha conducta por parte de la persona afectada se convierte en fundamento para la toma de decisiones en el empleo o respecto del empleo que afectan a esa persona.
c. Cuando esa conducta tiene el efecto o propósito de interferir con el desempeño del trabajo de esa persona.
d. Cuando esa conducta crea un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo hacia un individuo.
2. Los actos no bienvenidos que podrían constituir hostigamiento sexual, varían. Mientras más severo o grave sea el acto no deseado, menos persistencia podría requerirse para que constituya hostigamiento sexual. Esta conducta puede manifestarse más no se limita a las siguientes formas:
a. lenguaje obsceno de naturaleza sexual, como chistes de mal gusto, comentarios sugestivos o denigrantes, epítetos, piropos, insinuaciones o proposiciones de naturaleza sexual[;]
c. carteles, dibujos, caricaturas o fotografías obscenas u ofensivas[;]
e. invitaciones de mal gusto[.]
3. Para determinar si la alegada conducta constituye o no hostigamiento sexual en el empleo, se considerará la TA2025RA00078 15
totalidad de las circunstancias en que ocurrieron los hechos. La determinación de la legalidad de la acción se hará basada en los hechos de cada caso en particular, bajo el criterio de una persona razonable. Reglamento sobre Hostigamiento Sexual, Artículo VI, a las págs. 7-8.
III. ARTÍCULO XII- DETERMINACIÓN FINAL
1. A partir de las determinaciones y recomendaciones a que se lleguen, luego de celebrada la vista administrativa, la Autoridad Nominadora o su Representante Autorizado, tomará una decisión final de la querella no más tarde de diez (10) días a partir de la fecha en que reciba las determinaciones y recomendaciones de la vista administrativa.
2. De determinarse que hubo hostigamiento sexual en el empleo se sancionará a la persona querellada. Las medidas disciplinarias podrán incluir la suspensión de empleo y sueldo o la destitución, según se dispone en el Reglamento de Conducta y Acciones Disciplinarias del Municipio de San Juan. Reglamento sobre Hostigamiento Sexual, Artículo XII, a la pág. 14.
C.
La competencia de este Tribunal de Apelaciones para revisar las
actuaciones administrativas está contemplada en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley 38-
2017, 3 LPRA Sec. 9601, et seq. A tales efectos, la Sección 4.1 de la LPAU
dispone sobre la revisión judicial aplicable a aquellas órdenes, resoluciones
y providencias adjudicativas finales dictadas por agencias, las que serán
revisadas por el Tribunal de Apelaciones mediante Recurso de Revisión. 3
LPRA Sec. 9671. Sobre el alcance de esta revisión, la Sección 4.5 de la LPAU
establece que las determinaciones de hechos de las agencias serán
sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el
expediente, mientras que las conclusiones de derecho serán revisables en
todos sus aspectos.21
En nuestro ordenamiento jurídico ha sido la norma general por años
que las conclusiones e interpretaciones de las agencias merecen gran
consideración y respeto y que su revisión judicial se limita a determinar si
21 3 LPRA Sec. 9675. TA2025RA00078 16
estas actuaron arbitraria o ilegalmente. Ahora bien, recientemente nuestro
Tribunal Supremo, en consideración del lenguaje específico de la Sección
4.5 de la LPAU, adoptó la normativa establecida por el Tribunal Supremo
de los Estados Unidos en Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369
(2024). Así pues, concluyó que la interpretación de las leyes es una tarea
inherente de los tribunales. En virtud de ello, enunció que, al enfrentarse a
un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa,
será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos
sus aspectos y no guiarse por la deferencia automática que se aplica a estas
decisiones. Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR _____.
En el citado caso el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que:
[A]l ejercitar dicho criterio, los tribunales pueden apoyarse, como lo han hecho desde el inicio, en las interpretaciones de las agencias. . . . Sin embargo, tales interpretaciones constituyen un acervo de experiencias y criterios informados a los cuales los tribunales y los litigantes bien podrán recurrir a modo de guía de conformidad con la APA; y no avalar ciegamente, como se solía hacer en el pasado. Íd. (cita depurada).
En ese sentido, nuestro más alto foro enfatizó que “[…] los tribunales
deben ejercer un juicio independiente al decidir si una agencia ha actuado
dentro del marco de sus facultades estatutarias. Pero principalmente,
contrario a la práctica de las pasadas décadas, los tribunales no tienen que
darle deferencia a la interpretación de derecho que haga una agencia
simplemente porque la ley es ambigua.” (énfasis en el original)
No obstante, es importante destacar que en el citado caso nuestro
más alto foro no modificó la evaluación y respetó las determinaciones de
hechos alcanzadas por las agencias. Así pues, prevalece todavía la norma
de que, para impugnar la razonabilidad de la determinación administrativa,
es necesario que la parte recurrente señale la prueba en el récord que
reduzca o menoscabe el peso de la evidencia que obra en el expediente
administrativo. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387,
397-398 (1999) (citando a Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, TA2025RA00078 17
686 (1953)). La misma debe ser suficiente como para que pueda descartarse
en derecho la presunción de corrección de la determinación administrativa,
no pudiendo descansar en meras alegaciones. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. JP,
147 DPR 750, 761 (1999). El criterio rector para examinar una decisión
administrativa es la razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida.
González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).
Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen administrativo
se determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3) el organismo
administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4)
su actuación lesiona derechos constitucionales fundamentales, entonces la
deferencia hacia los procedimientos administrativos cede. IFCO Recycling
v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012) (citando a Empresas Ferrer, supra,
a la pág. 264).
Expuesta la normativa jurídica aplicable, procedemos a disponer del
presente recurso.
-III-
Según expusimos, el Municipio señala que la CASP erró al sustituir
la medida disciplinaria de destitución de empleo impuesta al recurrido por
una sanción de suspensión de empleo y sueldo por diez (10) días laborables,
así como al ordenar la reinstalación del señor Santiago Ruiz a su puesto en
el Municipio. En adición, aduce que la CASP incidió al determinar que el
recurrido no cometió ciertas conductas prohibidas por disposiciones
reglamentarias.
Por su parte, en su comparecencia ante nos el recurrido afirma que
el error cometido por la CASP no consiste en la aplicación errónea del
derecho, tal como señala el recurrente, sino en las determinaciones de
hechos plasmadas. A su vez, reclama que en el caso no se cumplió con el TA2025RA00078 18
estándar de prueba, pues la evidencia desfilada sobre el alegado
hostigamiento sexual no fue clara, robusta y convincente.
Con el fin de justipreciar los distintos argumentos sometidos en
contra y a favor de la decisión recurrida, nos dimos a la tarea de evaluar
minuciosamente el expediente administrativo. Estudiado el mismo,
coincidimos con la mayoría de los señalamientos levantados por el
Municipio, más no todos. Para explicar adecuadamente nuestra decisión,
estimamos pertinente atender primero el segundo error señalado por el
recurrente. En este, reclamó que el recurrido infringió todas las normas
señaladas inicialmente y que la CASP eliminó.
Las normas específicas que el Municipio indica el CASP
erróneamente determinó no se infringieron son:
1. Norma de Conducta Prohibida Núm. 1 (e): No cumplir con las órdenes ejecutivas o administrativas emitida por el Alcalde o sus Representantes Autorizados (Autoridad Nominadora).
2. Norma de Conducta Prohibida Núm. 6: Comunicarse verbalmente o por escrito de forma grosera y/o irrespetuosa o usar lenguaje ofensivo, amenazante, o indecoroso en el trabajo.
3. Normas de Conducta Prohibida Núm. 23 (a) y (f): Conducta o actuación que constituya hostigamiento sexual, tal como:
a. Favores sexuales – solicitar y ofrecer explícita o implícita [sic] favores sexuales.
f. Represalias - Tomar acción contra algún empleado que presente una querella de hostigamiento sexual, participe de alguna investigación relacionada, o se oponga a acciones discriminatorias relacionadas.
4. Norma de Conducta Prohibida Núm. 56: En caso de cualquier otra conducta impropia o en detrimento de los mejores intereses del Municipio se aplicarán medidas disciplinarias de acuerdo a su importancia y gravedad, aún cuando la infracción no haya sido especificada en la Tabla de Normas de Conducta y [M]edidas Disciplinarias.
Una lectura de la primera de estas normas nos permite apreciar que
la conducta de hostigamiento sexual laboral que se determinó el recurrido
desplegó, sin lugar a duda, infringe las normas de conducta establecidas
por la Autoridad Nominadora. Ello así, pues el reglamento a través del cual TA2025RA00078 19
el Municipio de San Juan estableció su política pública de rechazo al
hostigamiento sexual y les prohibió a sus funcionarios incurrir en dicha
conducta, fue adoptado mediante la Orden Ejecutiva Núm. JS 007, Serie
2001-2002, firmada el 24 de agosto de 2001.
En ese sentido, el señor Santiago Ruiz, al cometer actos de
hostigamiento sexual en el empleo, incurrió en conducta prohibida por
disposiciones adoptadas mediante una orden ejecutiva aprobada. Más aun,
conforme a la referida orden ejecutiva, el recurrido era, en su carácter de
Gerente de Recursos Humanos, la persona con “la responsabilidad
ineludible, de no aceptar excepciones, de prevenir, desalentar, evitar y
repudiar desde su inicio enérgicamente cualquier práctica de
hostigamiento sexual.”22 Siendo así, no tan solo el señor Santiago Ruiz
incumplió con las disposiciones de una orden ejecutiva, sino que incumplió
con las obligaciones inherentes a su posición, lo que resulta, además de ser
más gravoso aún, indicativo de la conducta proscrita de insubordinación.
Consecuentemente, es razonable colegir que infringió la Norma de
Conducta Prohibida Núm. 1 (e).
Respecto a la Norma de Conducta Prohibida Núm. 6, la CASP
razonó que era inaplicable por cuanto la conducta sancionada a través de
dicha norma, estaba ya atendida por la Norma de Conducta Prohibida
Núm. 23, la cual proscribe la conducta de hostigamiento sexual. Colegimos
que no es correcta dicha interpretación.
La Norma de Conducta Prohibida Núm. 23, según le fue formulada
al recurrido, atiende aspectos específicos de hostigamiento sexual, mientras
que la Norma de Conducta Prohibida Núm. 6 consiste en comunicación,
verbal o escrita, que sea irrespetuosa, ofensiva o indecorosa. No es correcto
determinar, que la conducta imputada por hostigamiento sexual excluye la
conducta proscrita consistente en comunicaciones verbales y escritas que
22 Artículo IV, Reglamento de Hostigamiento Sexual, a la pág. 4. TA2025RA00078 20
sean ofensivas e indecorosas. Ciertamente, el hostigamiento sexual laboral
en el presente caso se cometió a través de comunicaciones verbales y
escritas cuya naturaleza fue indecorosa y ofensiva para la señora Rodríguez
Heredia. De manera que, a través de sus actos, el señor Santiago Ruiz
infringió las Normas de Conducta Prohibida Núm. 6 y 23 al mismo tiempo.
Siendo así, ambas conductas no son mutuamente excluyentes como lo
interpretó la CASP.
Ahora, la CASP razonó correctamente al determinar que no se
infringieron las Normas de Conducta Prohibida Núm. 23(a) sobre
hostigamiento sexual en la forma de solicitar favores sexuales. Sobre esto,
el Municipio alude que, al hacerle los comentarios a la señora Rodríguez
Heredia de que pensaba en ella “con lo que tenía en el pantalón” y de que
“quería tener algo por fuera”, una clara alusión a una relación extramarital,
el recurrido implícitamente le solicitó favores sexuales. No compartimos su
interpretación.
Más bien, sus comentarios sumamente impropios y lascivos recaen
en la Norma de Conducta Prohibida Núm. 23 (c) de hostigamiento sexual
en la forma verbal, definida como “[h]acer comentarios sobre atributos
físicos o utilizar epítetos, chistes o preguntas de índole sexual, difundir
rumores, insinuaciones o hacer comentarios acerca de la vida social o sexual
de alguna persona,”23 y en la Norma de Conducta Prohibida Núm. 6 que
proscribe “[c]omunicarse verbalmente o por escrito de forma grosera y/o
irrespetuosa o lenguaje ofensivo, amenazante o indecoroso en el trabajo.”
Íd., pág. 1. En ese sentido, no surgen del expediente acciones o comentarios
del señor Santiago Ruiz que hayan constituido en procurar favores sexuales
de parte de la señora Rodríguez Heredia de forma que pueda concluirse
que infringió la Norma de Conducta Prohibida Núm. 23(a).
23 Reglamento de Conducta, Anejo B, pág. 3, TA2025RA00078 21
Por otra parte, en cuanto a la Norma de Conducta Prohibida Núm.
23 (f) sobre hostigamiento sexual en el empleo en la forma de represalias,
resaltamos que ésta se constituye por, “[t]omar acción contra algún
empleado que presente una querella de hostigamiento sexual, participe de
alguna investigación relacionada, o que se oponga a acciones
discriminatorias relacionadas.” Íd., pág. 3.
Según surge del expediente ante nos, el propio recurrido, en la
declaración jurada que prestó el 30 de septiembre de 2019, como parte del
proceso investigativo realizado por el Municipio de San Juan sobre las
imputaciones en su contra, atestiguó, y citamos en lo pertinente, que, “[e]l
16 de septiembre de 2019[,] al notar que la conducta irrespetuosa de la
[empleada] Rodríguez Hereida [sic], hacia mi persona continuaba[,] decidí
solicitarle a mi supervisora que dialogara con dicha empleada para que
modificara su conducta.”24
Lo anterior se corrobora mediante la declaración jurada prestada el
3 de octubre de 2019 por su supervisora, Carmen Dolores Rivera Casanova,
en la que esta manifestó, y citamos, que “[e]l Sr. Jesús Santiago me expresó
y solicitó que intercediera por [é]l ante la empleada Evelyn Rodríguez
Heredia para que [é]sta desistiera de su reclamación en su contra y
retirase la querella presentada.”25 De hecho, el propio señor Santiago Ruiz,
en su recurso de apelación ante la CASP arguyó que las alegaciones de la
señora Rodríguez Heredia se debían a una querella que él hizo ante la
señora Rivera Casanova.26
En ese sentido, es razonable colegir que tanto la queja de parte del
recurrido en contra de la señora Rodríguez Heredia, cuyo comportamiento
fue razonablemente previsible por ser, a todas luces, producto de las
insinuaciones indecorosas y no correspondidas de las que fue objeto, fue un
24 SUMAC TA, Entrada Núm. 10, Anejo Copia Expediente Administrativo 4, a la pág. 74. 25 Íd., a la pág. 72 (énfasis nuestro). 26 Íd., Entrada Núm. 1, Apéndice 1, a la pág. 1. TA2025RA00078 22
intento de mancillar la credibilidad de ésta. Asimismo, el acercamiento
hecho a su supervisora para solicitar su intervención fue un esfuerzo para
empañar el procedimiento disciplinario y evitar las sanciones o
consecuencias respectivas. Consecuentemente, colegimos que el recurrido
infringió la Norma de Conducta Prohibida Núm. 23 (f).
Por último, cabe mencionar que la CASP no erró al concluir que es
inaplicable al presente caso la Norma de Conducta Prohibida Núm. 56. Ello
toda vez que, como vimos, la antedicha norma es un tipo de cláusula
residual que se refiere a conductas impropias o en detrimento de los
mejores intereses del Municipio de San Juan, por las cuales el organismo
municipal podrá imponer medidas disciplinarias aun cuando la conducta
no conste especificada en el Reglamento de Conducta como proscrita. Ya
que las conductas imputadas e incurridas por el recurrido se encuentran
atendidas por Normas de Conducta Prohibida específicas, no es de
aplicación una norma que atienda conductas no establecidas como
proscritas en el Reglamento de Conducta.
En resumidas cuentas, resolvemos que, contrario a lo determinado
por la CASP, Santiago Ruiz sí infringió las Normas de Conducta Prohibidas
número 1(e), 6 y 23(f).
Atendido el segundo señalamiento de error, pasemos a discutir la
primera comisión de error señalada por el Municipio. En síntesis, el
recurrente plantea que la CASP incidió al dejar sin efecto la destitución del
recurrido y variar la sanción disciplinaria aplicable por una de suspensión
de empleo y sueldo por diez (10) días laborables. Le asiste la razón.
En su dictamen, la CASP entendió que la sanción aplicable al señor
Santiago Ruiz, por incurrir en conducta de hostigamiento sexual laboral,
era la correspondiente a la de una primera falta o infracción, conforme al
Reglamento de Conducta. Si bien es cierto que la referida pieza
reglamentaria dispone que un empleado se expone a una suspensión de TA2025RA00078 23
empleo y sueldo por diez (10) días laborables por cometer por primera vez
actos constitutivos de hostigamiento sexual laboral, nuestro ordenamiento
jurídico ha establecido que un patrono no requiere esperar a que el
empleado repita la conducta proscrita para destituirlo de su puesto.
En contrario, en reiteradas ocasiones nuestro Más Alto Foro judicial
ha establecido que existen actos o incidentes de tal seriedad o agravio, que
basta con una sola ocurrencia para justificar una sanción tan drástica como
el despido o terminación de empleo. Véase Indulac v. Central General de
Trabajadores, supra; Rosa Maisonet v. ASEM, supra; UPR Aguadilla v.
Lorenzo Hernández, supra; Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada,
supra.
De entrada, resalta el hecho de que mientras incurría en
hostigamiento sexual laboral en contra de la señora Rodríguez Heredia, el
recurrido fungió como Gerente de Recursos Humanos. Sin duda alguna,
ello incrementa la gravedad y seriedad de la conducta cometida por el señor
Santiago Ruiz. Como funcionario principal del área de Recursos Humanos,
el recurrido tenía el deber de, precisamente, prevenir el hostigamiento
sexual y promover un ambiente laboral libre de tan gravosa modalidad de
discrimen. Sin lugar a duda, era el funcionario llamado a proteger a sus
compañeros de trabajo de cualquier situación de hostigamiento sexual. En
ese sentido, resulta forzoso concluir que las circunstancias en las que
ocurrieron los actos de hostigamiento sexual son lo suficientemente
gravosos como para justificar la destitución del recurrido del ambiente
laboral en el Municipio de San Juan.
Además, es forzoso concluir que el presente caso no se trató de un
solo acto de hostigamiento sexual. Conforme a lo resuelto por la CASP, se
determinó, a través del testimonio de la señora Rodríguez Heredia, el
recurrido provocó varios incidentes en los que se comportó de forma
indecorosa y le realizó comentarios de índole sexual a esta. Particularmente, TA2025RA00078 24
el señor Santiago Ruiz le comentó impúdicamente a la señora Rodríguez
Heredia que pensaba en lo que ella tenía debajo de su pantalón; le insinuó
su deseo de sostener una relación extramarital; le manifestó que le gustaba;
y que era tan linda como Fatmagul. También, le envió mensajes de texto y
le regaló chocolates, así como un bolígrafo. Sobre los mensajes de texto,
destacamos que el señor Santiago Ruiz admitió remitirlos en la declaración
jurada que prestó el 30 de septiembre de 2019 y atestiguó que “[y]o tenía la
autorización de la Sra. Evelyn Rodríguez Heredia para remitirle mensajes y
ella me había indicado que le agradaban[,] que eran bonitos[,]”27 aunque
rechazó que los mensajes fueran de naturaleza vulgar o explícito sexual.
Ciertamente, la conducta exhibida por el recurrido no se limitó a un
solo acto impropio, sino que comprende varios incidentes. Siendo ello así,
como arriba mencionamos, son lo suficientemente gravosos como para
justificar la destitución del recurrido del ambiente laboral en el Municipio
de San Juan, sin que se apliquen medidas correctivas previas a la cesantía.
Finalmente, cabe destacar que en su alegato ante nos, el señor
Santiago Ruiz niega haber cometido hostigamiento sexual laboral en contra
de la señora Rodríguez Heredia y aduce que la CASP erró al sostener que
el Municipio probó que incurrió en esa conducta. Sin embargo, el recurrido
no aduce hechos ni produce evidencia suficiente que nos muevan a resolver
distinto en cuanto a que incurrió en actos de hostigamiento sexual en contra
de la señora Rodríguez Heredia, sino todo lo contrario. No puede descansar
en meras alegaciones Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. JP, supra, a la pág. 761. De
la totalidad del expediente ante nos surge evidencia suficiente para sostener
la determinación tanto de la CASP como del Municipio de San Juan de que
el recurrido incurrió en hostigamiento sexual en el empleo, y ello no
habiendo sido derrotado por el recurrido, no nos corresponde variar la
27 SUMAC TA, Entrada Núm. 10, Anejo Copia Expediente Administrativo 4, a la pág. 74. TA2025RA00078 25
antedicha determinación. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202
DPR 117 (2019), (citando a Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005)).
-IV-
Por todos los fundamentos antes expuesto, se revoca la
determinación recurrida. A su vez, reinstalamos la medida disciplinaria
impuesta originalmente por el recurrente y, así, ordenamos la destitución
del recurrido de su puesto en el Municipio de San Juan.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones