per curiam:
Mediante el recurso presentado ante nos, los peticionarios solicitan de este Tribunal la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 20 de mayo de 2003, mediante la cual se revocó una decisión del Departamento de Asuntos del Consumidor que declaró nulo un contrato de compraventa de un vehículo de motor otorgado por las partes en el caso de epígrafe, por alegado vicio en el consentimiento, por dolo y práctica engañosa.
I
El 25 de agosto de 2001 el Sr. José L. Otero Mercado adquirió de SHVP Motors Corp. —haciendo negocios como Triangle Toyota El Comandante (Triangle Toyota)— me-diante compraventa, un vehículo de motor marca Toyota, modelo Camry, del 2001, nuevo, color blanco, tablilla ELX-165, con un millaje de ochocientas cuarenta millas, por el convenido precio de veinte mil ($20,000) dólares.(1) El peti-cionario entregó un pronto pago de cuatro mil dólares, y luego de añadir los cargos por seguro, financiamiento y otras partidas, quedó una deuda por pagarse de diecinueve mil diecisiete dólares. El vehículo fue financiado a través de Toyota Financial Services.(2) Se comprometió a satisfa-cer la obligación en setenta y dos plazos mensuales de tres-cientos ochenta y dos dólares con treinta y un centavos cada uno. Mientras el señor Otero Mercado se encontraba en las gestiones de compra del vehículo, se percató de que [721] una de las puertas de éste no cerraba bien, se lo informó a la vendedora y ésta alegadamente le indicó que eso no era problema, que el vehículo sería llevado al taller. (3) Durante el proceso de compra, se completaron y firmaron varios documentos. El señor Otero Mercado firmó la solicitud de crédito, la cual en su encasillado número dos indica los datos descriptivos del vehículo objeto de la controversia de marras. Como parte de esta información, en el espacio donde aparece el millaje, aparece indicada la palabra "DEMO”, abreviatura que hace referencia a que el vehículo fue utilizado como demostración. Sin embargo, otros dos documentos firmados por el señor Otero, titulados “Contra-to de Venta al por Menor a Plazos” y “Orden de Compra”, señalan que el vehículo obtenido por el peticionario es nuevo y el millaje indicado es de ochocientas cuarenta (840) millas recorridas. Tras suscribir el mencionado con-trato y una vez terminado el proceso de compra y financia-miento, el señor Otero se llevó el vehículo de las instalacio-nes del dealer.
El 10 de septiembre de 2001 el peticionario acudió al dealer y adujo, según el técnico automotriz Sr. Luis Iván Rodríguez Ayala, que una de las puertas del vehículo no cerraba bien, que había un descuadre en el bonete y en el tapa lodo.(4) El señor Rodríguez Ayala, empleado de Toyota de Puerto Rico, Corp., inspeccionó el vehículo y concluyó que los defectos que alegaba el señor Otero eran comercial-mente aceptables y que no los veía como defectos.(5)
El 5 de diciembre de 2001 el peticionario llevó el vehí-culo a ser inspeccionado por el Sr. Guillermo Cabrera, ho-jalatero de 30 años de experiencia, al taller “Cabrera Auto Collision”, localizado en la Ave. Estación Núm. 218 en [722] Isabela. Tras inspeccionar el vehículo en controversia, el señor Cabrera hizo las observaciones siguientes:
a) que el frente estaba descuadrado completo,
b) que el panel de fusible estaba fuera de sitio,
c) la puerta LH no cierra perfectamente, porque el panel de instrumento[s] se lo impide al ser impactado no quedó correc-tamente ensamblado,
d) el cristal trasero está fuera de sitio.
(Énfasis suplido.)(6)
El 11 de diciembre de 2001, sin haber realizado ningún pago mensual de la deuda contraída, el señor Otero Mercado presentó en el Departamento de Asuntos del Consu-midor (D.A.Co.) una querella en contra de Triangle Toyota, Toyota Financial Services y Toyota de P.R. Corp., y alegó que el vehículo en controversia presentaba los problemas siguientes: “a)Puerta delantera izquierda, al cerrar la misma, choca con el panel de instrucciones (dash)[;] b)El guarda lodo izquierdo no es simétrico con el guarda lodo derecho”(7) Solicitó que se le sustituyera el automóvil o, en la alternativa, se resolviera el contrato, se le devolviera la cantidad pagada como pronto pago, y se le concedieran daños(8)
El 12 de diciembre de 2001 el foro administrativo llevó a cabo una inspección del vehículo, la cual estuvo a cargo del Sr. Edgar Cotto González, técnico automotriz de la Unidad de Investigaciones de dicha agencia. Estuvieron presentes en la inspección el querellante, señor Otero Mercado, el técnico automotriz de Toyota de Puerto Rico Corp., Sr. Luis Iván Rodríguez Ayala, y el técnico automotriz de Triangle Toyota, Sr. Michael López. El informe de inspección esta-blece que el auto tiene los defectos siguientes: “1. El bonete descuadrado; 2. La puerta delantera del lado del chofer descuadrada; 3. El cristal trasero aparenta tener pequeño [723] descuadre”.(9) Además, surge del informe que para esa fe-cha el vehículo tenía un millaje de tres mil sesenta y ocho millas recorridas.
Luego de celebrada una vista de adjudicación, D.A.Co. emitió una Resolución el 7 de mayo de 2002. Determinó la anulación del contrato de compraventa celebrado entre el Sr. José Otero Mercado, Triangle Toyota y Toyota Financial Services por vicio en el consentimiento, por dolo y práctica engañosa de parte de la coquerellada, Triangle Toyota.(10)
La agencia determinó que Toyota Financial Services, antes Toyota Credit de RR. Corp., no le debía ningún dinero al señor Otero, ya que él no había realizado pago al-guno a la deuda contraída con dicha entidad. A la co-querellada Triangle Toyota, se le ordenó la devolución de los cuatro mil dólares recibidos como pronto pago. En cuanto a Toyota de Puerto Rico Corp., distribuidora del ve-hículo, D.A.Co. desestimó la reclamación en su contra, por entender que esta entidad “no incurrió [en] responsabili-dad alguna en la transacción de compraventa celebrada entre el señor Otero Mercado y Triangle”.(11) Nada se dis-puso respecto a la concesión de daños reclamada por el querellante, ya que no se presentó prueba de daño alguno.
Como parte de sus determinaciones de hechos, la agen-cia administrativa concluyó lo siguiente:
9. Los hallazgos del técnico automotriz del DACO, coinci-den con las observaciones de la inspección del vehículo objeto de la querella, realizada el 5 de diciembre de 2001, por el se-ñor Guillermo Cabrera, h/n/c Cabrera Auto Collision.
10. No se sometió prueba de que el vehículo del señor Otero Mercado hubiera sido impactado y luego reparado después de la transacción de compraventa.
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per curiam:
Mediante el recurso presentado ante nos, los peticionarios solicitan de este Tribunal la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 20 de mayo de 2003, mediante la cual se revocó una decisión del Departamento de Asuntos del Consumidor que declaró nulo un contrato de compraventa de un vehículo de motor otorgado por las partes en el caso de epígrafe, por alegado vicio en el consentimiento, por dolo y práctica engañosa.
I
El 25 de agosto de 2001 el Sr. José L. Otero Mercado adquirió de SHVP Motors Corp. —haciendo negocios como Triangle Toyota El Comandante (Triangle Toyota)— me-diante compraventa, un vehículo de motor marca Toyota, modelo Camry, del 2001, nuevo, color blanco, tablilla ELX-165, con un millaje de ochocientas cuarenta millas, por el convenido precio de veinte mil ($20,000) dólares.(1) El peti-cionario entregó un pronto pago de cuatro mil dólares, y luego de añadir los cargos por seguro, financiamiento y otras partidas, quedó una deuda por pagarse de diecinueve mil diecisiete dólares. El vehículo fue financiado a través de Toyota Financial Services.(2) Se comprometió a satisfa-cer la obligación en setenta y dos plazos mensuales de tres-cientos ochenta y dos dólares con treinta y un centavos cada uno. Mientras el señor Otero Mercado se encontraba en las gestiones de compra del vehículo, se percató de que [721] una de las puertas de éste no cerraba bien, se lo informó a la vendedora y ésta alegadamente le indicó que eso no era problema, que el vehículo sería llevado al taller. (3) Durante el proceso de compra, se completaron y firmaron varios documentos. El señor Otero Mercado firmó la solicitud de crédito, la cual en su encasillado número dos indica los datos descriptivos del vehículo objeto de la controversia de marras. Como parte de esta información, en el espacio donde aparece el millaje, aparece indicada la palabra "DEMO”, abreviatura que hace referencia a que el vehículo fue utilizado como demostración. Sin embargo, otros dos documentos firmados por el señor Otero, titulados “Contra-to de Venta al por Menor a Plazos” y “Orden de Compra”, señalan que el vehículo obtenido por el peticionario es nuevo y el millaje indicado es de ochocientas cuarenta (840) millas recorridas. Tras suscribir el mencionado con-trato y una vez terminado el proceso de compra y financia-miento, el señor Otero se llevó el vehículo de las instalacio-nes del dealer.
El 10 de septiembre de 2001 el peticionario acudió al dealer y adujo, según el técnico automotriz Sr. Luis Iván Rodríguez Ayala, que una de las puertas del vehículo no cerraba bien, que había un descuadre en el bonete y en el tapa lodo.(4) El señor Rodríguez Ayala, empleado de Toyota de Puerto Rico, Corp., inspeccionó el vehículo y concluyó que los defectos que alegaba el señor Otero eran comercial-mente aceptables y que no los veía como defectos.(5)
El 5 de diciembre de 2001 el peticionario llevó el vehí-culo a ser inspeccionado por el Sr. Guillermo Cabrera, ho-jalatero de 30 años de experiencia, al taller “Cabrera Auto Collision”, localizado en la Ave. Estación Núm. 218 en [722] Isabela. Tras inspeccionar el vehículo en controversia, el señor Cabrera hizo las observaciones siguientes:
a) que el frente estaba descuadrado completo,
b) que el panel de fusible estaba fuera de sitio,
c) la puerta LH no cierra perfectamente, porque el panel de instrumento[s] se lo impide al ser impactado no quedó correc-tamente ensamblado,
d) el cristal trasero está fuera de sitio.
(Énfasis suplido.)(6)
El 11 de diciembre de 2001, sin haber realizado ningún pago mensual de la deuda contraída, el señor Otero Mercado presentó en el Departamento de Asuntos del Consu-midor (D.A.Co.) una querella en contra de Triangle Toyota, Toyota Financial Services y Toyota de P.R. Corp., y alegó que el vehículo en controversia presentaba los problemas siguientes: “a)Puerta delantera izquierda, al cerrar la misma, choca con el panel de instrucciones (dash)[;] b)El guarda lodo izquierdo no es simétrico con el guarda lodo derecho”(7) Solicitó que se le sustituyera el automóvil o, en la alternativa, se resolviera el contrato, se le devolviera la cantidad pagada como pronto pago, y se le concedieran daños(8)
El 12 de diciembre de 2001 el foro administrativo llevó a cabo una inspección del vehículo, la cual estuvo a cargo del Sr. Edgar Cotto González, técnico automotriz de la Unidad de Investigaciones de dicha agencia. Estuvieron presentes en la inspección el querellante, señor Otero Mercado, el técnico automotriz de Toyota de Puerto Rico Corp., Sr. Luis Iván Rodríguez Ayala, y el técnico automotriz de Triangle Toyota, Sr. Michael López. El informe de inspección esta-blece que el auto tiene los defectos siguientes: “1. El bonete descuadrado; 2. La puerta delantera del lado del chofer descuadrada; 3. El cristal trasero aparenta tener pequeño [723] descuadre”.(9) Además, surge del informe que para esa fe-cha el vehículo tenía un millaje de tres mil sesenta y ocho millas recorridas.
Luego de celebrada una vista de adjudicación, D.A.Co. emitió una Resolución el 7 de mayo de 2002. Determinó la anulación del contrato de compraventa celebrado entre el Sr. José Otero Mercado, Triangle Toyota y Toyota Financial Services por vicio en el consentimiento, por dolo y práctica engañosa de parte de la coquerellada, Triangle Toyota.(10)
La agencia determinó que Toyota Financial Services, antes Toyota Credit de RR. Corp., no le debía ningún dinero al señor Otero, ya que él no había realizado pago al-guno a la deuda contraída con dicha entidad. A la co-querellada Triangle Toyota, se le ordenó la devolución de los cuatro mil dólares recibidos como pronto pago. En cuanto a Toyota de Puerto Rico Corp., distribuidora del ve-hículo, D.A.Co. desestimó la reclamación en su contra, por entender que esta entidad “no incurrió [en] responsabili-dad alguna en la transacción de compraventa celebrada entre el señor Otero Mercado y Triangle”.(11) Nada se dis-puso respecto a la concesión de daños reclamada por el querellante, ya que no se presentó prueba de daño alguno.
Como parte de sus determinaciones de hechos, la agen-cia administrativa concluyó lo siguiente:
9. Los hallazgos del técnico automotriz del DACO, coinci-den con las observaciones de la inspección del vehículo objeto de la querella, realizada el 5 de diciembre de 2001, por el se-ñor Guillermo Cabrera, h/n/c Cabrera Auto Collision.
10. No se sometió prueba de que el vehículo del señor Otero Mercado hubiera sido impactado y luego reparado después de la transacción de compraventa.
11. No se sometió prueba de que el automóvil objeto de la querella estuviera envuelto en algún accidente de tránsito y/o [724] que apareciera envuelto en alguna reclamación al Seguro Obligatorio, o de cualquier otra compañía aseguradora.
12. Durante la transacción de compraventa no se explicó al señor Otero Mercado, que el vehículo por él adquirido había sido usado como demostración. Tampoco se le informó, que el precio del vehículo se estableció tomando en consideración que el mismo había sido utilizado como demostración.
13. No se le informó al señor Otero Mercado, ni verbal ni por escrito, que el vehículo objeto de la querella fue impactado y luego reparado. (Enfasis suplido.(12)
Utilizando como fundamento la ausencia de prueba de alguna reclamación al Seguro de Responsabilidad Obliga-torio para Vehículos de Motor(13) o a otra aseguradora, de algún accidente de tránsito que inmiscuyera al vehículo vendido al señor Otero Mercado, D.A.Co. determinó que tenía que “concluir que dicho vehículo vendido como nuevo, había sido impactado y reparado antes de la compraventa”.(14) Partiendo de la premisa de que Triangle Toyota conocía los desperfectos del vehículo, de que éste había sido impactado y luego reparado y de que en todo momento esta entidad ocultó al señor Otero dicha informa-ción, D.A.Co. concluyó que Triangle Toyota incurrió en dolo, actuación que vició de nulidad el contrato de compraventa. Además, señaló que esta entidad incurrió en una práctica engañosa, según definida en el Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos del Departamento de Asuntos del Consumidor(15) y violó las disposiciones del Re-glamento de Garantía de Vehículos de Motor(16) de dicha agencia.
Inconforme, Triangle Toyota presentó ante la agencia, el [725]*72528 de mayo de 2002, una moción de reconsideración en la que solicitó la desestimación de la querella. La agencia acogió la solicitud el 3 de junio de 2002 y determinó que la resolvería posteriormente. Pasado el término de noventa días dispuesto por la Sec. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (L.P.A.U.)