Guerra Guzman, Edmanuel v. Junta De Libertad Bajo Palabra

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 28, 2024·No. KLRA202400006·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

EDMANUEL GUERRA REVISIÓN GUZMÁN ADMINISTRATIVA procedente de la

Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra

v. KLRA202400006 Caso núm.

JUNTA DE LIBERTAD 147463 BAJO PALABRA

Recurrida Sobre: No concesión del privilegio de

libertad bajo palabra

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. Edmanuel Guerra Guzmán (el señor Guerra Guzmán o el recurrente) mediante el recurso de Revisión Judicial y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (la Junta o la recurrida) el 28 de noviembre de 2023, notificada el 7 de diciembre siguiente. Mediante este dictamen, al recurrente se le denegó el privilegio de libertad bajo palabra.

Por los fundamentos que expondremos más adelante, se confirma la Resolución recurrida.

I.

Surge del recurso presentado que el señor Guerra Guzmán se encuentra en la Institución Correccional de Bayamón 501 extinguiendo una pena de quince (15) años por violación a dos cargos de agresión sexual y dos cargos de actos lascivos contra una menor de edad.1 El 31 de julio de 2023, la Junta celebró una Vista

1La Sentencia fue dictada el 25 de noviembre de 2013. Véase el Apéndice del Recurso, Anejo 7.

Número Identificador SEN2024 _____________________

de Consideración en la cual se desfiló prueba ante el Oficial Examinador, Sr. Víctor G. Colón Cintrón. El señor Guerra Guzmán compareció mediante el sistema de videoconferencia y representado legalmente por la Lcda. Mercedes Peguero Moronta.

El 28 de noviembre de 2023, la Junta emitió la Resolución recurrida, en la cual realizó diecisiete (17) Determinaciones de Hechos y tomando en consideración todos los factores concluyó que el recurrente no cualifica, “en este momento”, para beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra.2 Además, determinó que este caso volverá a ser considerado para noviembre de 2024.

Inconforme, el 8 de enero de 2024 el recurrente compareció ante este foro intermedio y le señaló a la Junta la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ LA JUNTA AL DETERMINAR QUE EL RECURRENTE NO CUMPLÍA CON LOS CRITERIOS REQUERIDOS PARA BENEFICIARSE DEL PRIVILEGIO DE LIBERTAD BAJO PALABRA, INCUMPLIENDO SU OBLIGACIÓN MINISTERIAL DE CONSIDERAR LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y/O QUE LAS CONCLUSIONES A LAS QUE LLEGÓ SON IRRAZONABLES, OBSTACULIZANDO ASÍ EL PROPÓSITO REHABILITADOR DE SU LEY ORGÁNICA.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA JUNTA AL NO CONCEDER LIBERTAD BAJO PALABRA A LA PARTE RECURRENTE CONSIDERANDO ALEGADOS INCUMPLIMIENTOS QUE NO ESTÁN BAJO EL CONTROL DEL RECURRENTE, LO QUE CONSTITUYÓ UN ERROR DE DERECHO Y UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN.

El 12 de enero de 2024, dictamos una Resolución concediéndole a la parte recurrida el término de treinta (30) días para expresarse. El 22 de febrero siguiente, compareció la Oficina del Procurador General mediante un Escrito en Cumplimiento de Resolución.3 Así, nos damos por cumplidos y a su vez, decretamos perfeccionado el recurso de epígrafe.

2 Véase el Apéndice del Recurso, Anejo 1. 3Acompañó Moción solicitando se autorice presentación de escrito en exceso de páginas bajo la Regla 70 (D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Analizados los escritos, el expediente apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

Revisión judicial de las decisiones administrativas La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin primordial limitar la discreción de las agencias y asegurarse que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008). En el ámbito administrativo, los tribunales apelativos deben conceder una gran deferencia a las decisiones emitidas por las agencias debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido encomendados. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II., 179 DPR 923, 940 (2010).4 No obstante, esta deferencia reconocida a las decisiones de las agencias administrativas habrá de ceder, solamente, cuando la misma no esté basada en evidencia sustancial, cuando la agencia erró en la aplicación de la ley y cuando su actuación resulte ser una arbitraria, irrazonable o ilegal. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012). Por consiguiente, la revisión judicial de una decisión administrativa se circunscribe a analizar: (1) si el remedio concedido fue razonable; (2) si las determinaciones están sostenidas con evidencia sustancial; y (3) si erró la agencia al aplicar la ley. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, a la pág. 940.

En este ejercicio, nuestro más alto foro ha sido enfático en que las determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarla. Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006). Quien las impugne tiene el deber insoslayable,

4 Véanse, también, Martínez v. Rosado, 165 DPR 582, 589, (2005); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2003).

para prevalecer, de presentar ante el foro judicial la evidencia necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación administrativa. Íd.

Como corolario a lo anterior, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), Ley núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675, dispone que las determinaciones de hechos realizadas, por una agencia administrativa, serán sostenidas por el tribunal revisor si se encuentran respaldadas por evidencia suficiente que surja del expediente administrativo al ser considerado en su totalidad. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). De modo, que la parte afectada deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia sustancial. Otero v. Toyota, supra, 728 (2005). En consecuencia, nuestra función se circunscribe a considerar si la determinación de la agencia es razonable, ya que se persigue evitar que el tribunal revisor sustituya el criterio de la agencia por el suyo. Íd.

Por otro lado, las conclusiones de derecho son revisables en toda su extensión. Sección 4.5, Ley núm. 38-2017, supra. Sin embargo, ello “no implica que los tribunales revisores tienen la libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia.” Otero v. Toyota, supra, a la pág. 729. Cuando un tribunal llega a un resultado distinto, este debe determinar si la divergencia es a consecuencia de un ejercicio razonable y fundamentado de la discreción administrativa, ya sea por la pericia, por consideraciones de política pública o en la apreciación de la prueba. Íd.

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Guerra Guzman, Edmanuel v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2024).

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