Toro Ruiz v. Junta de Libertad bajo Palabra

134 P.R. Dec. 161, 1993 PR Sup. LEXIS 275
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 22, 1993
DocketNúmero: AC-90-664
StatusPublished
Cited by16 cases

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Toro Ruiz v. Junta de Libertad bajo Palabra, 134 P.R. Dec. 161, 1993 PR Sup. LEXIS 275 (prsupreme 1993).

Opinion

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Debemos determinar si cuando el cumplimiento de una sentencia en libertad bajo palabra se ha interrumpido de-bido a la emisión de una orden de arresto por la Junta de Libertad bajo Palabra (en adelante Junta), los términos [164]*164dispuestos por ley para realizar el procedimiento de revo-cación de esa libertad comienzan a correr desde la fecha del arresto del liberado efectuado fuera de la jurisdicción territorial o si éstos comienzan a correr desde que el libe-rado es extraditado y encarcelado en Puerto Rico.

rH

El apelante Adalberto Toro Ruiz fue sentenciado el 3 de septiembre de 1976 a cumplir siete años de reclusión por dos violaciones al Art. 404 de la Ley de Sustancias Contro-ladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2404. El 28 de octu-bre de 1977 se le concedió la libertad bajo palabra. Poste-riormente, el oficial sociopenal a cargo del apelante informó a la Junta que éste se había marchado hacia Nueva York sin permiso escrito, lo que constituía una vio-lación grave de una de las condiciones de su libertad bajo palabra. En vista de ello, el 22 de octubre de 1979 la Junta emitió una orden de arresto contra el apelante.

El apelante fue arrestado en Westchester, Nueva York, el 8 de abril de 1986, por tener pendiente una orden de arresto de Puerto Rico. Allí permaneció bajo la custodia estatal hasta el 24 de junio de 1986, cuando el Estado desestimó el caso por no haberse presentado los documen-tos formales de extradición.

El 7 de febrero de 1990 el apelante fue arrestado otra vez por las autoridades de Nueva York y extraditado a Puerto Rico el 7 de junio de 1990 por orden de la Junta. Ese mismo día arribó a la isla y fue ingresado en el Centro de Detención Regional de Bayamón. El 11 de junio de 1990 fue llevado ante la Junta, donde se celebró la vista sumaria inicial ante un oficial examinador. Durante dicha vista, el apelante solicitó su excarcelación debido a la falta de juris-dicción de la Junta. Este planteamiento no fue resuelto por la Junta. Al no ser excarcelado, el 13 de junio de 1990 el apelante presentó una petición de hábeas corpus ante el [165]*165Tribunal Superior, Sala de Bayamón, el cual señaló vista para el 20 de junio de 1990. El 14 de agosto de 1990 el Tribunal a quo declaró sin lugar esa petición. Oportuna-mente el apelante solicitó reconsideración, la cual fue de-negada por el Tribunal de Primera Instancia tras cele-brarse una vista.

El 10 de septiembre de 1990 el apelante recurrió ante nos mediante escrito de apelación. Ese mismo día el ape-lante, mediante una moción al amparo de la Regla 50 del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. I-A, nos solicitó que se prescindiera del trámite relativo a la prepa-ración, aprobación y certificación de la exposición narra-tiva de la prueba y se permitiera a las partes someter sus respectivos alegatos.

El 13 de septiembre de 1990 el tribunal de instancia —a petición del apelante— le fijó una fianza de $1,000, la cual fue prestada por sus padres y fue excarcelado.

Posteriormente el apelante acudió ante nos mediante moción en auxilio de jurisdicción solicitando la paraliza-ción de los procedimientos de revocación ante la Junta. La solicitud fue denegada, por lo que el apelante compareció ante la Junta y solicitó la suspensión de la vista de su caso.

El 26 de septiembre de 1990 el apelante presentó ante nos su alegato con los señalamientos de error siguientes:

PRIMERO:

Erró el Honorable Tribunal de instancia al declarar no ha lugar el auto de hábeas corpus determinando que la Junta de Libertad Bajo Palabra retuvo su jurisdicción, negándose así a ordenar la inmediata excarcelación, del apelante en violación a la Ley 118 de 22 de julio de 1974. 4 L.P.R.A. see. 1505.

SEGUNDO:

Erró el Honorable Tribunal de instancia al determinar que la Junta de Libertad Bajo Palabra mantiene sobre los liberados jurisdicción indefinida cuando se dan las siguientes circuns-tancias del caso de autos:
(A)Cuando la orden de arresto del organismo administrativo se ejecuta y se hace efectiva su custodia en la jurisdicción de algún estado de E.U.A.;
[166]*166(B)Cuando luego de pasados los términos estatutarios para mantener la persona bajo la custodia estatal (en la situa-ción de autos, N.Y.) se le excarcela y se le desestima el caso por razón de que la autoridad local (Puerto Rico) no pre-sentara los documentos formales al Tribunal;
(C)Cuando después de la excarcelación en la otra jurisdicción la Junta omitiere por la razón que fuere, emitir una nueva orden de arresto durante el tiempo que le restaba al libe-rado por cumplir su sentencia en libertad bajo palabra;
(D)Cuando el liberado no regresare voluntariamente a Puerto Rico luego de desestimarse el caso de extradición y ser excarcelado por las autoridades estatales.

TERCERO:

Erró el Honorable Tribunal de instancia al determinar que al ser excarcelado el liberado por las autoridades estatales de ' New York volvía a interrumpirse automáticamente el tér-mino que le restaba por cumplir en libertad bajo palabra; y así también volvía a quedar en vigor nuevamente la orden original de arresto emitida por la Junta para volverse a eje-cutar en cualquier momento, ya que por consecuencia de falta de trámites administrativos no podía perder la jurisdic-ción en la querella. Alegato del apelante, págs. 6-7.

Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, pasa-mos a resolver.

h-i HH

La Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. see. 1501 et seq., creó la Junta de Libertad bajo Palabra y le concedió poder para “decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico”. 4 L.P.R.A. see. 1503.

Una vez la Junta concede a una persona su libertad bajo palabra para revocarla tiene que seguir el procedimiento de arresto y revocación provisto en el Art. 5 de la Ley Núm. 118, supra, 4 L.P.R.A. see. 1505.(1)

[167]*167Surge del artículo citado que el procedimiento de revo-cación de libertad bajo palabra comienza con la emisión, por parte de la Junta, de una orden de arresto contra el liberado que alegadamente ha incurrido en alguna viola-ción a las condiciones de su libertad bajo palabra. 4 L.P.R.A. see. 1505.

Una vez se arresta al liberado en virtud de una orden emitida por la Junta, la ley establece unos términos para realizar la investigación pertinente, celebrar las vistas ne-cesarias y completar el procedimiento de revocación de la libertad bajo palabra. 4 L.P.R.A. see. 1505.

La ley dispone expresamente que si el Estado no com-pleta el procedimiento de revocación de la libertad bajo pa-labra —dentro de los términos allí establecidos— se consi-derará que la supuesta infracción no fue cometida por el liberado. 4 L.P.R.A. see. 1505.

Tanto el apelante como el Procurador General coinciden en que la orden de arresto contra el apelante, emitida por la Junta el 22 de octubre de 1979, tuvo el efecto de inte-rrumpir el término de la sentencia que le restaba por cum-plir al liberado en libertad bajo palabra.

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