Autoridad De Energia Electrica v. Union De Trabajadores De La Industria Electrica Y Riego

2001 TSPR 37
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 2001
DocketCC-2000-278
StatusPublished

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Autoridad De Energia Electrica v. Union De Trabajadores De La Industria Electrica Y Riego, 2001 TSPR 37 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Energía Eléctrica Recurrida Certiorari v. 2001 TSPR 37 Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego Peticionaria

Número del Caso: CC-2000-278

Fecha: 21/marzo/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Velaz Ortiz

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Pedro Rivera Pérez Lcdo. Juan José Ríos Martínez

Materia: Revisión Judicial de Decisión Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Energía Eléctrica

Recurrida

vs. CC-2000-278 CERTIORARI

Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego

Peticionaria

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2001

El 17 de febrero de 1997, el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ponce, dictó sentencia contra el Sr. Rigoberto Rodríguez

Class, imponiéndole una pena de reclusión de 2 años por violación al

Artículo 404-A de la Ley de Sustancias Controladas. Ese mismo día fue

ingresado en el Complejo Correccional de Ponce. Para ese entonces, el

Sr. Rodríguez trabajaba en la Central Costa Sur de la Autoridad de

Energía Eléctrica --en adelante Autoridad-- y pertenecía a la Unión

de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego, en adelante UTIER.

El 28 de mayo de 1997, la Administración de Corrección transfirió

al Sr. Rodríguez al programa CC-2000-278 3

de pases extendidos, autorizándolo así a cumplir la sentencia en la

libre comunidad. Por ello, al día siguiente se presentó a su lugar de empleo,

pero la Autoridad no le permitió trabajar. Ante tal situación, el 11 de

junio de ese mismo año envió una carta a la Oficina de Procedimientos

Especiales de la Autoridad, solicitando su reinstalación a la posición que

ocupaba y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 29 de mayo.

El 17 de junio de 1997, la Oficina de Procedimientos Especiales contestó

la misiva del Sr. Rodríguez, sosteniendo que éste no reunía los requisitos

de ley para ocupar un puesto público, por lo que no procedía su reingreso

como empleado de la Autoridad.1

El 16 de julio de 1997, el Director Ejecutivo de la Autoridad, Ing.

Miguel A. Cordero, remitió una carta al Sr. Rodríguez donde declaró vacante

la plaza que ocupaba por razón de haber sido convicto de delito grave; ello

en virtud de las disposiciones del Artículo 208 del Código Político y de

1 Mientras el Sr. Rodríguez realizaba las gestiones antes señaladas

en la Oficina de Procedimientos Especiales de la Autoridad, la UTIER tomaba

las acciones correspondientes en la División Central Costa Sur. Al

respecto, el 17 de junio de 1997, la Unión presentó una querella informal

ante el Supervisor de Estructuras y Terrenos de la Central Costa Sur por

violación al Convenio Colectivo. Éste respondió afirmando que la Autoridad

no había violado el Convenio, y que el mismo no era de aplicación al caso

de autos. Además, expresó que el Sr. Rodríguez no estaba habilitado para

ocupar una posición en la Autoridad.

El 24 de junio de 1997, el Supervisor de Estructuras y Terrenos de la Central Costa Sur formuló varios cargos --de conformidad con el Procedimiento Disciplinario pautado en el Convenio-- contra el Sr. Rodríguez por alegada infracción a las Reglas de Conducta, específicamente por ausentismo crónico y ausencias no justificadas. En esa misma fecha, la UTIER elevó la querella informal ante el Administrador de Asuntos Técnicos y Ambientales. Este último encomendó el asunto al Jefe Interino de la División Central Costa Sur, quien, luego de celebrada una vista, concluyó que no se había violado el Convenio en ninguna de sus partes y que el Sr. Rodríguez no estaba capacitado para ocupar un puesto en el servicio público. CC-2000-278 4

la Sección 106 del Manual Administrativo de la Autoridad.2 El 29 de julio,

la UTIER solicitó la celebración de una vista administrativa.

Celebrada la vista, el 16 de octubre de 1998 el Oficial Examinador

rindió un informe, donde recomendó que se confirmara la actuación de la

Autoridad, decretando la separación definitiva de empleo y sueldo del Sr.

Rodríguez. Por entender que dicho informe constituía un laudo de arbitraje,

la UTIER recurrió ante el Tribunal de Primera Instancia mediante recurso

de impugnación de laudo de arbitraje. El 6 de abril de 1999, el foro de

instancia dictó sentencia declarándose sin jurisdicción en el recurso

presentado, por alegadamente tratarse de una resolución de índole

administrativa y no de un laudo de arbitraje.

En vista de ello, el 11 de junio de 1999 el Director Ejecutivo de

la Autoridad acogió el informe del Oficial Examinador y procedió a ratificar

la cesantía decretada el 16 de julio de 1997. Denegada la reconsideración,

el 13 de agosto de 1999 el Sr. Rodríguez presentó un recurso de revisión

ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, por entender que la Autoridad

había violado el debido proceso de ley al infringir el procedimiento

disciplinario establecido en el Convenio Colectivo.

El 9 de noviembre de 1999, el foro apelativo intermedio emitió

resolución denegando el auto de revisión solicitado. En síntesis, concluyó

que el Sr. Rodríguez no fue objeto de una suspensión sumaria ni sometido

a una medida disciplinaria, sino que éste se encontraba inhabilitado para

ocupar un puesto público por haber sido convicto de delito grave. Inconforme

con esta resolución, el Sr. Rodríguez recurrió ante este Tribunal, mediante

recurso de certiorari, señalando que erró el Tribunal Apelativo al:

[...] ratificar una determinación administrativa de

cesantía sumaria mediante la cual se privó al Recurrente de su

interés propietario en la retención de su empleo sin unas

garantías procesales que cumplan con el debido proceso de ley.

[...]

[...] ratificar una determinación administrativa en la cual

se realizó una suspensión definitiva de empleo y sueldo sumaria

2 La cesantía fue efectiva el 27 de julio de 1997. CC-2000-278 5

en circunstancias no incluidas en la [sic] disposiciones del

Convenio Colectivo vigente que sólo permite dicha medida a los

cargos de desfalco, hurto, escalamiento, mal uso de los fondos

de la Autoridad o cuando haya motivos razonables de que existe

el peligro real de destrucción para la propiedad de la Autoridad

o la vida de cualquiera de sus empleados. Ninguna de tales

circunstancias está presente en el caso de autos. [...]

no se cumplió con el debido proceso de ley, con la Ley Núm. 70

de 20 de junio de 1963 (sobre empleo de personas convictas) ni

con la jurisprudencia aplicable, que requería antes de

cesantear al Recurrente la celebración de una vista donde, entre

otras cosas se determine si era de aplicación dicha Ley Núm.

70. [...]

El 12 de mayo de 2000, expedimos el recurso. Estando en condiciones

de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.

I

El debido proceso de ley, en su vertiente procesal, obliga al Estado

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