Autoridad de Energía Eléctrica v. Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego

153 P.R. Dec. 623
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 21, 2001·No. Número: CC-2001-278·Published·Cited by 4 cases

Opinion

per curiam:

El 17 de febrero de 1997, el Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de Ponce, dictó sentencia contra el Sr. Rigoberto Rodríguez Class, imponiéndole una pena de reclusión de dos (2) años por violación al Art. 404(a) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2404(a). Ese mismo día fue ingresado en el Complejo Correccional de Ponce. Para ese entonces, el se-ñor Rodríguez trabajaba en la Central Costa Sur de la Au-toridad de Energía Eléctrica (en adelante la Autoridad) y pertenecía a la Unión de Trabajadores de la Industria Eléc-trica y Riego (en adelante la UTIER).

El 28 de mayo de 1997, la Administración de Corrección transfirió al señor Rodríguez al programa de pases exten-didos, autorizándolo así a cumplir la sentencia en la libre comunidad. Por ello, al día siguiente se presentó a su lugar de empleo, pero la Autoridad no le permitió trabajar. Ante tal situación, el 11 de junio de ese mismo año envió una carta a la Oficina de Procedimientos Especiales de la Au-toridad, solicitando su reinstalación a la posición que ocu-paba y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 29 de mayo. El 17 de junio de 1997, la Oficina de Procedi-mientos Especiales contestó la misiva del señor Rodríguez, sosteniendo que éste no reunía los requisitos de ley para ocupar un puesto público, por lo que no procedía su rein-greso como empleado de la Autoridad.(1)

[628] El 16 de julio de 1997, el Director Ejecutivo de la Auto-ridad, Ing. Miguel A. Cordero, remitió una carta al señor Rodríguez donde declaró vacante la plaza que ocupaba por razón de haber sido convicto de delito grave; ello en virtud de las disposiciones del Art. 208. del Código Político, 3 L.P.R.A. see. 556, y de la See. 106 del Manual Administra-tivo de la Autoridad.(2) Apéndice, Exhibit 18, págs. 27-28. El 29 de julio, la UTIER solicitó la celebración de una vista administrativa.

Celebrada la vista, el 16 de octubre de 1998 el Oficial Examinador rindió un informe, donde recomendó que se confirmara la actuación de la Autoridad, decretando la se-paración definitiva de empleo y sueldo del señor Rodríguez. Por entender que dicho informe constituía un laudo de arbitraje, la UTIER recurrió ante el Tribunal de Primera Instancia mediante recurso de impugnación de laudo de arbitraje. El 6 de abril de 1999, el foro de instan-cia dictó sentencia declarándose sin jurisdicción en el re-curso presentado, por alegadamente tratarse de una reso-lución de índole administrativa y no de un laudo de arbitraje.

En vista de ello, el 11 de junio de 1999 el Director Eje-cutivo de la Autoridad acogió el informe del Oficial Exami-nador y procedió a ratificar la cesantía decretada el 16 de [629] julio de 1997. Denegada la reconsideración, el 13 de agosto de 1999 el señor Rodríguez presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, por entender que la Autoridad había violado el debido proceso de ley al infringir el procedimiento disciplinario establecido en el Convenio Colectivo.

El 9 de noviembre de 1999, el foro apelativo intermedio emitió resolución denegando el auto de revisión solicitado. En síntesis, concluyó que el señor Rodríguez no fue objeto de una suspensión sumaria ni sometido a una medida dis-ciplinaria, sino que éste se encontraba inhabilitado para ocupar un puesto público por haber sido convicto de delito grave. Inconforme con esta resolución, el señor Rodríguez recurrió ante este Tribunal, mediante recurso de certiorari, señalando que erró el Tribunal Apelativo al:

... ratificar una determinación administrativa de cesantía su-maria mediante la cual se privó al Recurrente de su interés propietario en la retención de su empleo sin unas garantías procesales que cumplan con el debido proceso de ley. ...
... ratificar una determinación administrativa en la cual se realizó una suspensión definitiva de empleo y sueldo sumaria en circunstancias no incluidas en la [sic] disposiciones del Con-venio Colectivo vigente que sólo permite dicha medida a los cargos de desfalco, hurto, escalamiento, mal uso de los fondos de la Autoridad o cuando haya motivos razonables de que existe el peligro real de destrucción para la propiedad de la Autoridad o la vida de cualquiera de sus empleados. Ninguna de tales circunstancias está presente en el caso de autos. ...
... ratificar una determinación administrativa en la cual no se cumplió con el debido proceso de ley, con la Ley Núm. 70 de 20 de junio de 1963 (sobre empleo de personas convictas) ni con la jurisprudencia aplicable, que requería antes de cesantear al Recurrente la celebración de una vista donde, entre otras cosas se determine si era de aplicación dicha Ley Núm. 70. ... Solici-tud de certiorari, págs. 8, 13 y 16.

El 12 de mayo de 2000, expedimos el recurso. Estando en condiciones de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.

[630] I

El debido proceso de ley, en su vertiente procesal, obliga al Estado a celebrar un procedimiento justo y equi-tativo al intervenir con el interés propietario de una persona. A tenor con lo anterior, hemos reconocido a aque-llos funcionarios públicos que poseen un interés propieta-rio en su puesto el derecho a ser notificados de los cargos en su contra y a la celebración de una vista informal previa a su despido. U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 D.P.R. 611 (1998). Véanse, además: Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 D.P.R. 215 (1995); Torres Solano v. P.R.T.C., 127 D.P.R. 499 (1990).

Como todo derecho, cualquier persona puede renunciar a la celebración de la vista antes señalada.(3) Aún más, dicho derecho puede ser renunciado por la unión u organización laboral que representa a los empleados ante el patrono, pues las uniones tienen la facultad para renunciar a los derechos de sus representados; ello en vista de que los representantes de los obreros unionados fueron seleccionados libremente por éstos y se presume la debida representación. Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casino P.R., 149 D.P.R. 347 (1999). Ahora bien, para que la renuncia sea válida, deberá constar la misma en forma clara, ex-presa e inequívoca. Id.

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Autoridad de Energía Eléctrica v. Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego, 153 P.R. Dec. 623 (prsupreme 2001).

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